{"id":76363,"date":"2024-05-20T22:44:56","date_gmt":"2024-05-20T22:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9430-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:56","slug":"stc9430-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9430-2023\/","title":{"rendered":"STC9430 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9430-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9430-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-03-000-2023-00248-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el &nbsp;31 de agosto de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada &nbsp;por &nbsp;Ofir Perea &nbsp;contra el &nbsp;Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la &nbsp;acci\u00f3n constitucional n\u00b0 2023-00122. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrando en nombre propio, la accionante acude al presente instrumento &nbsp;buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y de petici\u00f3n, presuntamente quebrantados por la &nbsp;autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes, se pueden &nbsp;extractar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Ofir &nbsp;Perea, aqu\u00ed interesada, interpuso tutela contra la Nueva EPS y &nbsp;Colpensiones, para que le sean pagadas las incapacidades m\u00e9dicas &nbsp;emitidas entre el 14 de agosto de 2020 y el 22 de febrero de 2023, &nbsp;asunto que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Trece Civil del &nbsp;Circuito de Cali bajo el n\u00b0 2023-00122, quien en fallo del 15 de &nbsp;mayo de los corrientes concedi\u00f3 el amparo; sin embargo, en &nbsp;sede de impugnaci\u00f3n, en auto del d\u00eda 31 del mismo mes y &nbsp;a\u00f1o el superior invalid\u00f3 lo resuelto por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n al fondo de pensiones accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Reanudado &nbsp;el tr\u00e1mite, en sentencia del 13 de junio de 2023, el despacho &nbsp;cognoscente ampar\u00f3 las garant\u00edas esenciales a la &nbsp;seguridad social y al m\u00ednimo vital de la gestora, ordenando a &nbsp;los representantes legales de la Nueva EPS y de Colpensiones: \u00abque &nbsp;dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;del presente fallo, procedan a reconocer y cancelar a OFIR PEREA las &nbsp;incapacidades generadas desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la &nbsp;PCL dictaminada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, es &nbsp;decir, desde el 4 de agosto de 2020 al 22 de febrero de 2023, por 669 &nbsp;d\u00edas; como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;203 d\u00edas continuos de incapacidad que van hasta el 21 de marzo &nbsp;de 2021: los primeros 180 d\u00edas corresponde su pago a NUEVA &nbsp;EPS, y los 23 d\u00edas restantes corresponde su pago a &nbsp;Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;256 d\u00edas continuos de incapacidad que van del 24 de agosto de &nbsp;2021 al 9 de junio de 2022: los primeros 180 d\u00edas corresponden &nbsp;su pago a la nueva EPS, y los restantes 76 d\u00edas, corresponde &nbsp;su pago a Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;210 d\u00edas continuos de incapacidad que van del 15 de julio de &nbsp;2022 al 22 de febrero de 2023: los primeros 180 d\u00edas &nbsp;corresponden su pago a la nueva EPS, y los restantes 30 d\u00edas, &nbsp;corresponde su pago a Colpensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado &nbsp;lo resuelto por Colpensiones, en prove\u00eddo del 24 de julio &nbsp;siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;considerar que no se dio cumplimiento a la orden impartida, la &nbsp;convocante promovi\u00f3 incidente de desacato, el que, agotado el &nbsp;tr\u00e1mite correspondiente, culmin\u00f3 con decisi\u00f3n &nbsp;del 13 de julio de 2023, en la cual se abstuvo de sancionar a los &nbsp;querellados, tras considerarse que \u00abse &nbsp;ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela\u00bb, decisi\u00f3n &nbsp;que, aunque fue cuestionada por la gestora, por auto del 4 de agosto &nbsp;anterior se le puso de presente que \u00aben &nbsp;dado caso de alguna inconformidad frente a los valores consignados &nbsp;por concepto de la liquidaci\u00f3n de los dineros correspondientes &nbsp;a la liquidaci\u00f3n, de acuerdo con el sistema normativo &nbsp;colombiano, el recurso apto para ventilar las pretensiones de \u00edndole &nbsp;econ\u00f3mico \u2013espec\u00edficamente el tendiente a obtener &nbsp;el pago de incapacidades laborales o la diferencia frente a los &nbsp;montos consignados- es la acci\u00f3n laboral ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con las citadas decisiones constitucionales, la actora acude al &nbsp;presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, por considerar &nbsp;que el monto de los dineros que le fueron consignados por las &nbsp;accionadas correspondientes a los d\u00edas de incapacidad, no &nbsp;coinciden con la cifra por ella calculada, dado que, seg\u00fan su &nbsp;criterio, no se le est\u00e1 aplicando el porcentaje &nbsp;correspondiente a los d\u00edas liquidados, dado que \u00ablos &nbsp;dineros reconocidos por la Nueva EPS, en donde hab\u00edan &nbsp;consignado por 540 d\u00edas generadas en los a\u00f1os 2020, &nbsp;2021, 2022 y 2023, esta entidad hab\u00eda depositado la suma de $ &nbsp;12`337.586 pesos, y al dividir dicha suma de dinero por los 540 d\u00edas, &nbsp;atendiendo los dineros depositados, encontramos que dicha entidad &nbsp;pagaba por d\u00eda seg\u00fan el juez la suma de $ 22.847 pesos, &nbsp;y al determinar en qu\u00e9 \u00e9poca se pagaba en Colombia como &nbsp;salario m\u00ednimo DIARIO, la suma de posiblemente los $22.847 &nbsp;pesos, es &nbsp;sino mirar los hist\u00f3ricos de los salarios M\u00ednimos &nbsp;legales mensuales en los &nbsp;\u00faltimos &nbsp;diez a\u00f1os y encontramos que para el a\u00f1o 2016, &nbsp;el salario m\u00ednimo legal mensual vigente estaba en $ 689.454 &nbsp;pesos, eso quiere decir que el salario &nbsp;diario en el a\u00f1o 2016, estuvo en $ 22.981 &nbsp;pesos, ya que para el a\u00f1o 2017 el salario m\u00ednimo diario &nbsp;estuvo en el valor &nbsp;de $ 24.590 pesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad judicial &nbsp;cognoscente \u00abverificar &nbsp;y constatar\u00bb que &nbsp;las entidades querelladas hayan \u00abcumplido &nbsp;estrictamente con lo ordenado en el fallo de tutela\u00bb, por &nbsp;cuanto en su criterio, \u00ablo &nbsp;que se evidencia es que este realizo (sic) &nbsp;actos &nbsp;contrarios a LA BUENA FE, ya que en el Auto Interlocutorio 698 del 13 &nbsp;de julio\/23, hacer creer y es el que determina cual (sic) &nbsp;es &nbsp;la suma de dinero que yo deber\u00eda recibir e (sic) &nbsp;incurriendo &nbsp;en Verdaderas Acciones Omisivas, lo que se evidencia y lo que se &nbsp;observa es que estamos al frente de un Prevaricato &nbsp;por Omisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual, adem\u00e1s, \u00abse &nbsp;deben compulsar las copias para que las Autoridades correspondientes &nbsp;determinen si en dicho actuar se configuran los delitos que estoy &nbsp;describiendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Trece Civil del Circuito de Cali precis\u00f3, que aunque la &nbsp;quejosa solicit\u00f3 el inicio de tr\u00e1mite incidental por &nbsp;desacato a lo dispuesto en la tutela impartida a su favor el 13 de &nbsp;junio de 2023, \u00abuna &nbsp;vez requeridas las entidades, se acredit\u00f3 el cumplimiento de &nbsp;lo ordenado en la sentencia, por lo cual, el despacho se abstuvo de &nbsp;continuar con el tr\u00e1mite, al considerar que la vulneraci\u00f3n &nbsp;al derecho resguardado hab\u00eda cesado, decisi\u00f3n que no &nbsp;comparti\u00f3 la accionante &nbsp; y present\u00f3 un escrito en el &nbsp;que as\u00ed lo manifest\u00f3, el cual fue resuelto, esgrimiendo &nbsp;los argumentos para tal decisi\u00f3n. &nbsp;Este Despacho Judicial &nbsp;considera que las razones de hecho y de derecho por las cuales se &nbsp;profiri\u00f3 la decisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n &nbsp;cuestionada, est\u00e1n plasmadas en la providencia emitida por &nbsp;este Despacho, por lo que el suscrito se atiene a lo que decida la H. &nbsp;Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;directora de acciones constitucionales de Colpensiones pidi\u00f3 &nbsp;copia completa del escrito de tutela \u00aben &nbsp;procura de realizar un an\u00e1lisis juicioso y detallado de las &nbsp;manifestaciones efectuadas por la accionante\u00bb, &nbsp;a lo que accedi\u00f3 el a-quo &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio, al advertir que la decisi\u00f3n adoptada por la &nbsp;autoridad judicial criticada lejos est\u00e1 de poder catalogarse &nbsp;como caprichosa o arbitraria, si en cuenta se tiene que \u00abse &nbsp;aval\u00f3 con las probanzas aportadas por los accionados, de donde &nbsp;se extrae &nbsp;que &nbsp;los &nbsp;razonamientos expuestos por &nbsp;el &nbsp;juez &nbsp;de &nbsp; instancia, independientemente que esta Corporaci\u00f3n los avale &nbsp;totalmente, por no ser este el escenario para ello, contrario a &nbsp;considerarse arbitrarios o antojadizos, aparecen acordes con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, en tanto &nbsp;que el fin \u00faltimo del incidente de desacato no es otro sino el &nbsp;cumplimiento de la orden constitucional, y si bien, el derroche &nbsp;argumentativo de la accionante es frente a las sumas consignadas por &nbsp;concepto de incapacidades, lo cierto es que no hay una negligencia &nbsp;comprobada por parte de las entidades accionadas, pues acorde con las &nbsp;respuestas esgrimidas, se observa que han realizado las gestiones &nbsp;suficientes para el cabal acatamiento del fallo de tutela, por tanto, &nbsp;se impon\u00eda llevar a cabo el tr\u00e1mite de esa manera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora del resguardo discrep\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n, &nbsp;insistiendo en los planteamientos iniciales, detallando los dineros &nbsp;que, en su criterio, le adeuda Colpensiones por cuenta de las &nbsp;incapacidades cuyo pago se orden\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulner\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales invocados por la gestora, al considerar &nbsp;que Colpensiones y la Nueva EPS acataron a cabalidad la orden &nbsp;impartida dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado n\u00b0 &nbsp;2023-00122. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Improcedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones emitidas en &nbsp;incidentes de desacato &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a &nbsp;decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha de &nbsp;acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que &nbsp;refiere que la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de &nbsp;la Carta contra actuaciones judiciales y prove\u00eddos de este &nbsp;mismo talante, resulta, por regla general improcedente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86 &nbsp;de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, solo puede ser examinada &nbsp;por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a los prove\u00eddos &nbsp;que se profieran en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato, &nbsp;no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente &nbsp;de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las &nbsp;determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de &nbsp;indiscutido raigambre constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acci\u00f3n &nbsp;impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un &nbsp;nuevo an\u00e1lisis en torno a la actuaci\u00f3n que se cumple a &nbsp;la luz del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que &nbsp;se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden &nbsp;impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras &nbsp;a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n constitucional so pretexto de &nbsp;haber incurrido en una v\u00eda de hecho, porque las providencias &nbsp;que se profieran en el tr\u00e1mite de los mismos, son de rango &nbsp;constitucional sobre las cuales el legislador no contempl\u00f3 &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que &nbsp;la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el &nbsp;incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a &nbsp;trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta &nbsp;cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin &nbsp;injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, &nbsp;que puedan interferir en sus decisiones\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC398-2023, 8 &nbsp;feb. 2023, rad. 00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisi\u00f3n &nbsp;que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma &nbsp;v\u00eda en el que \u00e9ste tuvo asidero, siempre y cuando se &nbsp;extraiga con solvencia la vulneraci\u00f3n a derechos tambi\u00e9n &nbsp;de orden superior, y en particular \u00abcuando &nbsp;el juez del desacato se &nbsp;extralimita &nbsp;en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la &nbsp;defensa de las partes o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-1113\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;ese Alto Tribunal reiter\u00f3 la procedencia excepcional de la &nbsp;tutela en trat\u00e1ndose de \u00abrevertir &nbsp;o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el &nbsp;cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-951\/13, T-373\/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, &nbsp;mediante sentencia SU-627\/15, concluy\u00f3 que \u00absi &nbsp;la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de &nbsp;la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude&nbsp;(Fraus &nbsp;omnia corrumpit);&nbsp;y (iii) no exista otro medio, ordinario o &nbsp;extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido su procedencia cuando &nbsp;la providencia reviste caracter\u00edsticas vulneradoras del debido &nbsp;proceso como cuando se omiten etapas de su tr\u00e1mite legal y \u00aben &nbsp;aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de &nbsp;notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera &nbsp;agotado en el interior del incidente de desacato esta misma &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb (CSJ STC, 8 feb. 2008 &nbsp;rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, &nbsp;STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; Realizada la verificaci\u00f3n del escrito inicial, los elementos &nbsp;de convicci\u00f3n adosados al expediente, la normativa y &nbsp;precedentes aplicables, la Sala precisa que habr\u00e1 de &nbsp;refrendarse la negativa del amparo, comoquiera que, al revisar el &nbsp;contenido del auto de 13 de julio de 2023, a trav\u00e9s del cual &nbsp;el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali resolvi\u00f3 no &nbsp;continuar con el incidente de desacato promovido por la gestora &nbsp;contra Colpensiones y la Nueva EPS, luego de analizar los informes de &nbsp;pago presentados por las accionadas por concepto de las incapacidades &nbsp;ordenadas en el fallo de tutela que origin\u00f3 el incidente, y &nbsp;concluir que, \u00abse ha dado &nbsp;cumplimiento al fallo de tutela fechado el 13 de junio de 2023\u00bb, &nbsp; no se advierte que la &nbsp;inconforme haya acreditado que su reproche se encuentre inmerso en &nbsp;alguna de las causales que potencialmente har\u00edan procedente &nbsp;este excepcional mecanismo, esto es, cuando el juez del desacato se &nbsp;extralimita en el cumplimiento de sus funciones, vulnera el derecho a &nbsp;la defensa de las partes, impone una sanci\u00f3n arbitraria, o en &nbsp;aquellos casos en que se invoca ausencia de notificaci\u00f3n del &nbsp;accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;que la providencia cuestionada se ajusta a una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable, puesto que se ciment\u00f3 en que est\u00e1 demostrado &nbsp;que la Nueva EPS adjunt\u00f3 el soporte de pago con la respectiva &nbsp;liquidaci\u00f3n de las incapacidades a la cuenta bancaria de la &nbsp;se\u00f1ora Ofir Perea por la suma de \u00ab$12.337.586.oo\u00bb; &nbsp;y por su parte, &nbsp;Colpensiones \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral de la &nbsp;entidad reconoci\u00f3 como subsidio econ\u00f3mico un total por &nbsp;valor de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS M\/CTE ($1.160.000) por &nbsp;concepto de 30 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dica temporal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la referida autoridad consider\u00f3 en el caso &nbsp;estudiado, que las entidades querelladas hab\u00edan atendido el &nbsp;cabal cumplimiento de la orden constitucional que le fue impartida, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, con la expedici\u00f3n de la providencia &nbsp;que defini\u00f3 el incidente de desacato, el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Cali no incurri\u00f3 en causal de procedencia &nbsp;excepcional del amparo, en la medida en que motiv\u00f3 &nbsp;adecuadamente la decisi\u00f3n de la cual ahora se duele la &nbsp;tutelante, con independencia que \u00e9sta no comparta los &nbsp;razonamientos legales por aqu\u00e9lla esbozados, por considerar &nbsp;que los valores liquidados y cancelados no se ajustan a las cuentas &nbsp;por ella realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n adicional &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, no habr\u00e1 lugar a acceder a la solicitud &nbsp;de la accionante relacionada con la compulsa de copias para que se &nbsp;investigue el comportamiento del juez convocado, pues sobre el punto, &nbsp;el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atr\u00e1s, que si el &nbsp;interesado \u00abestima &nbsp;que alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas &nbsp;disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los &nbsp;elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u201cEn relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular &nbsp;la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u201d &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, reiterada entre &nbsp;otras, en STC6149-2022, 19 may. 2022, rad. 00078-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n del resguardo, dado que &nbsp;no &nbsp;se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela &nbsp;contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a &nbsp;las partes y a la Sala a &nbsp;quo y, &nbsp;oportunamente, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9430-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC9430-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-03-000-2023-00248-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}