{"id":76371,"date":"2024-05-20T22:44:56","date_gmt":"2024-05-20T22:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9441-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:56","slug":"stc9441-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9441-2023\/","title":{"rendered":"STC9441 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9441-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9441-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2023-00940-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Iv\u00e1n de Jes\u00fas &nbsp;Ocampo Zuluaga frente al fallo proferido el 23 de mayo de 2023 por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l contra la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de esta &nbsp;Colegiatura, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad social, &nbsp;m\u00ednimo vital, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 se deje \u00absin &nbsp;valor ni efecto la sentencia SL3937 de 2022, y se [le] reconozca la &nbsp;pensi\u00f3n de vejez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Iv\u00e1n &nbsp;de Jes\u00fas Ocampo Zuluaga promovi\u00f3 demanda ordinaria &nbsp;laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones &nbsp;-Colpensiones- con la finalidad de que se le \u00abreconociera &nbsp;la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;pensional bajo el amparo del decreto 758 de 1990\u00bb, &nbsp;que fue desestimada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn con sentencia del 11 de julio de 2017, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 el demandante, siendo confirmada con providencia del &nbsp;14 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de la misma urbe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Frente a ese \u00faltimo fallo, el actor interpuso recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, que fue desestimado con prove\u00eddo &nbsp;del 1\u00b0 de noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que el &nbsp;fallo de casaci\u00f3n presenta un defecto f\u00e1ctico porque la &nbsp;accionada \u00abno &nbsp;advirti\u00f3 la prueba documental obrante en el proceso\u00bb, &nbsp;que &nbsp;acreditaba que su empleador lo afili\u00f3 al Instituto de Seguros &nbsp;Sociales y realiz\u00f3 los respectivos aportes desde el 1 de &nbsp;febrero de 1972, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia &nbsp;de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adicion\u00f3, que se reun\u00edan los presupuestos necesarios &nbsp;para acceder a las pretensiones que elev\u00f3 en el juicio &nbsp;criticado, pues \u00abacredit[\u00f3] &nbsp;con creces la densidad de cotizaciones exigida por el decreto 758 de &nbsp;1990\u00bb; &nbsp;y que la sentencia acusada desconoce el precedente SU 371 de 2021, &nbsp;\u00abque &nbsp;se\u00f1ala que es factible la aplicaci\u00f3n del acuerdo 049 de &nbsp;1990 (Decreto 758 de 1990) y la acumulaci\u00f3n de cotizaciones en &nbsp;el marco de dicha normatividad, incluso en aquellos casos en los que &nbsp;el solicitante no estaba afiliado al ISS con anterioridad a la &nbsp;entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero estaba vinculado a &nbsp;alg\u00fan otro r\u00e9gimen pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Colpensiones &nbsp;solicit\u00f3 que se declare improcedente el resguardo, por no &nbsp;cumplir con los requisitos de procedibilidad y por la existencia de &nbsp;cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00abcarece &nbsp;de facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos &nbsp;relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n &nbsp;Definida; siendo por tanto Colpensiones la entidad actualmente &nbsp;encargada de administrar el mencionado R\u00e9gimen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo no haber vulnerado los &nbsp;derechos fundamentales del accionante, pues \u00abal &nbsp;resolver el recurso de casaci\u00f3n, concluy\u00f3 que el censor &nbsp;no estuvo afiliado al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994, por &nbsp;lo tanto, no era posible reconocerle la pensi\u00f3n bajo los &nbsp;postulados del Acuerdo 049 de 1990\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que la sentencia reprochada es razonable, &nbsp;pues la autoridad judicial accionada \u00abno &nbsp;hall\u00f3 probados los aportes a pensi\u00f3n de Iv\u00e1n de &nbsp;Jes\u00fas Ocampo Zuluaga para el a\u00f1o 1972, que permitieran &nbsp;la adjudicaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de las &nbsp;previsiones del Acuerdo 049 de 1990\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;documento allegado por el accionante en sede de tutela y emitido por &nbsp;Corpourab\u00e1, no puede ser valorado por la Sala, pues se trata &nbsp;de un supuesto no conocido en las decisiones de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;adujo que \u00abno &nbsp;muestra el accionante c\u00f3mo podr\u00eda configurarse un &nbsp;desconocimiento del precedente invocado en la tutela, cuando no aleg\u00f3 &nbsp;ante los jueces correspondientes encontrarse vinculado a alg\u00fan &nbsp;otro fondo o entidad de r\u00e9gimen pensional, distinto al ISS, &nbsp;antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor del resguardo insisti\u00f3 en sus alegaciones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En este orden de ideas, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la &nbsp;providencia &nbsp;acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la mencionada sede &nbsp;judicial, con &nbsp;apoyo en la normatividad y la jurisprudencia respectiva, de cara al &nbsp;caso concreto, expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Le asiste raz\u00f3n al recurrente al imputarle al ad quem el &nbsp;primero de los yerros enumerados en el cargo, pues, en efecto, el &nbsp;fallador plural de la alzada olvid\u00f3 que, mediante prove\u00eddo &nbsp;del 6 de agosto de 2019, dispuso incorporar al proceso la historia &nbsp;laboral allegada por Colpensiones, visible a folio 119 del &nbsp;expediente, por lo tanto, ese medio de convicci\u00f3n s\u00ed &nbsp;pod\u00eda ser analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que la equivocaci\u00f3n es indiscutible, lo cierto es que no es &nbsp;trascendente, pues, en todo caso, el Tribunal s\u00ed examin\u00f3 &nbsp;esa probanza, solo que, a partir de ella, consider\u00f3 que la &nbsp;anotaci\u00f3n de que la afiliaci\u00f3n del actor al ISS se &nbsp;produjo en el a\u00f1o 1972, obedec\u00eda a un error de &nbsp;Colpensiones, \u00abtoda vez que, en el municipio de Urab\u00e1, &nbsp;donde operaba Corpourab\u00e1, no hubo cobertura del ISS para los &nbsp;riesgos de IVM en el a\u00f1o de 1972, pues tal cobertura inici\u00f3 &nbsp;el 1 de agosto de 1986 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2362 &nbsp;del 20 de julio de ese &nbsp;<\/p>\n<p>mismo &nbsp;a\u00f1o\u00bb.o que estrictamente le es exigible a la censura, &nbsp;era desvirtuar este aserto del colegiado, a partir de las pruebas del &nbsp;proceso; en otras palabras, el recurrente estaba obligado a acreditar &nbsp;que la cobertura del ISS inici\u00f3 con anterioridad al 1\u00ba de &nbsp;agosto de 1986, o que ya estaba vigente al momento en que inici\u00f3 &nbsp;su relaci\u00f3n laboral con la empleadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que el impugnante nada dijo sobre eso, dej\u00f3 inc\u00f3lume &nbsp;tal argumento, el cual contin\u00faa soportando la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva de instancia, al no haberse desvirtuado la doble &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la que viene revestida. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anotado, si se parte del supuesto no controvertido en casaci\u00f3n, &nbsp;consistente en que para el a\u00f1o 1972 no hab\u00eda cobertura &nbsp;del ISS en la zona del Urab\u00e1, entonces no resulta &nbsp;descabellada, y en cambio, cobra total sentido la tesis del Tribunal, &nbsp;de que era imposible que para esa \u00e9poca se hubiera producido &nbsp;realmente la afiliaci\u00f3n del &nbsp;<\/p>\n<p>trabajador &nbsp;a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que l\u00f3gicamente &nbsp;permit\u00eda inferir que constitu\u00eda un error el que en la &nbsp;historia laboral se anotara que la afiliaci\u00f3n se produjo en &nbsp;1972. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, respecto de los documentos que acreditaban que su &nbsp;empleador, lo afili\u00f3 al Instituto Colombiano de Seguridad &nbsp;Social desde el 1 de febrero de 1972, la Sala expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es cierto que a folio 25 del expediente milita el formulario &nbsp;denominado \u00abAVISO DE ENTRADA DEL TRABAJADOR\u00bb, calendado &nbsp;el 1\u00ba de febrero de 1972, y a folio 26 aparece el \u00abAVISO &nbsp;DE RETIRO DEL TRABAJADOR\u00bb del 2 de julio de 1973, en el que se &nbsp;registr\u00f3 el municipio de Medell\u00edn. Sin embargo, estas &nbsp;inscripciones correspond\u00edan a la protecci\u00f3n del riesgo &nbsp;de enfermedad, pues basta con verificar que los mismos formularios &nbsp;fueron expedidos por el \u00abDEPARTAMENTO DE RIESGOS\u00bb de la &nbsp;\u00abCAJA SECCIONAL DE ANTIOQUIA\u00bb, quedando as\u00ed &nbsp;despejada la duda de que se tratara de una afiliaci\u00f3n para &nbsp;cubrir el riesgo de vejez que pretende demostrar el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;A lo anterior cabe agregar que el formato n.\u00ba 1, correspondiente &nbsp;al certificado de informaci\u00f3n laboral, no puede ser mirado en &nbsp;forma aislada, sino en conjunto con los formatos 2 y 3 por medio de &nbsp;los cuales se dispuso la liquidaci\u00f3n del bono pensional (f.\u00ba &nbsp;21-23). Es as\u00ed como se advierte que, de acuerdo con lo &nbsp;expuesto por el colegiado, estos documentos ratifican que la &nbsp;afiliaci\u00f3n no se produjo antes de 1994, pues, si las &nbsp;cotizaciones se hubieran realizado al ISS, no habr\u00eda sido &nbsp;necesario calcular dicho bono. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el despacho judicial atacado, tras verificar el incumplimiento de los &nbsp;presupuestos para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, &nbsp;realiz\u00f3 un estudio de cara a las posibilidades pensionales que &nbsp;ten\u00eda el accionante, y adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en aras de estudiar todas las posibilidades &nbsp;pensionales que ten\u00eda el actor v\u00eda transici\u00f3n, &nbsp;es importante aclarar que, para el caso de la prestaci\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, el &nbsp;actor perdi\u00f3 los beneficios de dicho r\u00e9gimen, debido a &nbsp;los l\u00edmites temporales impuestos por el Acto Legislativo 01 de &nbsp;2005, comoquiera que, en su art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo &nbsp;4\u00b0, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 &nbsp;y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 &nbsp;extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto &nbsp;para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, &nbsp;tengancotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de &nbsp;servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a &nbsp;los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o &nbsp;2014. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;al analizar la situaci\u00f3n del recurrente, se advierte que, &nbsp;sumando los periodos sin cotizaci\u00f3n al ISS y los efectivamente &nbsp;aportados (f.\u00b0 97), se puede verificar que para la entrada en &nbsp;vigencia de la enmienda constitucional contaba con 729,29 semanas, &nbsp;raz\u00f3n por la cual el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no &nbsp;pod\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de &nbsp;2010, y para esa data, solo sumaba un total de 990,15. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, si se estudiara el caso bajo la \u00e9gida de la Ley &nbsp;797 de 2003, el resultado ser\u00eda el mismo, pues para el 31 de &nbsp;enero de 2015, fecha en que realiz\u00f3 su \u00faltima &nbsp;cotizaci\u00f3n, contar\u00eda, sumando todos los tiempos &nbsp;mencionados en los hechos que no fueron discutidos, con un total de &nbsp;1.088,72 semanas, y para esa data, las exigidas ya eran 1.300. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo anterior, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de &nbsp;plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &nbsp;(&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por \u00faltimo, no encuentra la Sala que la autoridad accionada &nbsp;haya desconocido el precedente de la Corte Constitucional como lo &nbsp;aduce el impugnante, toda vez que no se evidencia que en las &nbsp;providencias cuestionadas se hubiesen examinado los mismos t\u00f3picos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el caso decidido con la sentencia SU-317 de 2021, se &nbsp;evidencia que, los supuestos f\u00e1cticos all\u00ed estudiados &nbsp;difieren de los analizados en el juicio criticado, pues en esa &nbsp;oportunidad se concluy\u00f3 que \u00aba &nbsp;efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, es posible &nbsp;acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de &nbsp;previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n &nbsp;efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliaci\u00f3n a &nbsp;dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de &nbsp;la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas &nbsp;en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, en el sub &nbsp;examine, el &nbsp;estrado atacado dispuso \u00abque &nbsp;aunque el actor era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;por cumplir con el requisito de edad, no era posible otorgarle la &nbsp;pensi\u00f3n de vejez bajo la \u00e9gida del Acuerdo 049 de 1990, &nbsp;ya que su afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales se hizo &nbsp;con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993\u00bb, &nbsp;conclusi\u00f3n &nbsp;que no ri\u00f1e con la arribada en el pronunciamiento antes &nbsp;citado, teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante en el &nbsp;asunto en cuesti\u00f3n no es la acumulaci\u00f3n de tiempos de &nbsp;servicios cotizados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9441-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9441-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2023-00940-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Iv\u00e1n de Jes\u00fas &nbsp;Ocampo Zuluaga frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}