{"id":76374,"date":"2024-05-20T22:44:56","date_gmt":"2024-05-20T22:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9451-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:56","slug":"stc9451-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9451-2023\/","title":{"rendered":"STC9451 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9451-2023 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9444-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01608-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve &nbsp;(19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;1\u00ba de agosto de 2023 por la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida, mediante apoderado judicial, por &nbsp;Lucero &nbsp;Rinc\u00f3n Pineda &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias y Dieciocho Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias, ambos de esta ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de los derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad &nbsp;humana y \u00abvigencia &nbsp;de un orden justo\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita se ordene al estrado municipal acusado \u00abque &nbsp;se vuelva a pronunciar sobre el incidente adoptando una decisi\u00f3n &nbsp;en derecho, esto es declarando la nulidad de todo lo actuado en el &nbsp;proceso&#8230; desde el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Banco &nbsp;BBVA -cesionario William Armando Mart\u00ednez- promovi\u00f3 &nbsp;juicio ejecutivo contra H\u00e9ctor Germ\u00e1n Quintero &nbsp;Guti\u00e9rrez y Lucero Rincon Pineda, el que le correspondi\u00f3 &nbsp;inicialmente al Juzgado Sesenta &nbsp;y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite en el que &nbsp;se libr\u00f3 mandamiento de pago, se embarg\u00f3 y secuestro el &nbsp;inmueble y se dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En &nbsp;prove\u00eddo de 8 de septiembre de 2021 el Juzgado &nbsp;Dieciocho Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;desestim\u00f3 la nulidad invocada por la ejecutada, decisi\u00f3n &nbsp;que recurrida, fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad en prove\u00eddo &nbsp;de 11 de julio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que el &nbsp;auto que libr\u00f3 mandamiento de pago nunca le fue notificado; &nbsp;que en la gu\u00eda de envi\u00f3 del citatorio para la &nbsp;notificaci\u00f3n conforme con el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, exist\u00eda un sello de un vigilante; y que &nbsp;la empresa de mensajer\u00eda se\u00f1al\u00f3 de manera &nbsp;temeraria en el resultado efectivo, empero, desde el 2013 ya no &nbsp;reside all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que en el mismo sentido se certific\u00f3 la &nbsp;entrega del aviso del art\u00edculo 292 \u00eddem, &nbsp;en donde firm\u00f3 otro celador, empero, nunca recibi\u00f3 &nbsp;dichas comunicaciones; y que el ejecutado le manifest\u00f3 al &nbsp;despacho que \u00e9l no ten\u00eda contacto con ella, ya que &nbsp;estaba fuera de la ciudad y pretend\u00eda pagar toda la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que no ten\u00eda conocimiento de la demanda; que el juzgador &nbsp;debi\u00f3 requerir a la parte actora para que agotara todos los &nbsp;medios necesarios para enterarla o emplazarla, no obstante, el 19 de &nbsp;mayo de 2017 la tuvo como notificada por aviso; y que se le conden\u00f3 &nbsp;a pagar sumas a las que ella no se oblig\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que solo se enter\u00f3 del proceso en marzo de 2021 cuando &nbsp;acudi\u00f3 al BBVA para pedir un paz y salvo del cr\u00e9dito y &nbsp;levantar la hipoteca con el fin de liquidar la sociedad patrimonial &nbsp;con su expareja, en donde le informaron que estaba en cobro jur\u00eddico; &nbsp;que contrat\u00f3 un abogado y revis\u00f3 la p\u00e1gina de la &nbsp;rama judicial, encontrando que el proceso estaba en ejecuci\u00f3n &nbsp;de sentencias y ya se hab\u00eda dado orden de remate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que interpuso la nulidad, pero fue desestimada &nbsp;aduciendo que no prob\u00f3 que no viviera en el inmueble al que se &nbsp;enviaron las comunicaciones; que no se siguieron las normas propias &nbsp;del procedimiento, pues no se suspendi\u00f3 el remate mientras se &nbsp;pronunciaba sobre la solicitud de invalidez; y que se resolvi\u00f3 &nbsp;dicha nulidad con valoraciones subjetivas y sin tener en cuenta las &nbsp;pruebas obrantes en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;indic\u00f3 que con prove\u00eddo de 11 de julio de 2023 dispuso &nbsp;confirmar el auto que deneg\u00f3 la nulidad impetrada; y que hab\u00eda &nbsp;actuado conforme a los fundamentos legales y reglamentarios &nbsp;aplicables a la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de esta ciudad realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas y se\u00f1al\u00f3 que la admisi\u00f3n &nbsp;del asunto se surti\u00f3 de forma legal, remitiendo a la direcci\u00f3n &nbsp;denunciada el citatorio de notificaci\u00f3n personal y aviso, los &nbsp;que fueron recibidos el 10 de marzo y 26 de julio de 2017 por el &nbsp;personal de vigilancia, sin realizar ninguna observaci\u00f3n; que &nbsp;la accionante no alleg\u00f3 prueba siquiera sumaria de que en esa &nbsp;data no habitara en la unidad residencial o que las personas que &nbsp;recibieron la correspondencia no ostentaban la calidad de vigilantes &nbsp;de la edificaci\u00f3n; que la nulidad debati\u00f3 hechos que &nbsp;hab\u00edan sido objeto de otras tutelas; que se llev\u00f3 a &nbsp;cabo el remate del bien; que frente a las decisiones emitidas se &nbsp;interpuso vigilancia judicial; y que la tutela no era la oportunidad &nbsp;para reanudar t\u00e9rminos que se encontraban fenecidos ni una &nbsp;tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal del mismo lugar inform\u00f3 &nbsp;que remiti\u00f3 el expediente criticado a los estrados de &nbsp;ejecuci\u00f3n el 13 de diciembre de 2017; y que no hab\u00eda &nbsp;conculcado prerrogativa esencial alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que el &nbsp;reproche planteado carec\u00eda de trascendencia, pues no se &nbsp;observaba vulneraci\u00f3n ius fundamental; que las alegaciones &nbsp;buscaban convertir la tutela en una tercera instancia; que se &nbsp;planteaba una controversia legal sobre la pr\u00e1ctica de la &nbsp;notificaci\u00f3n y la configuraci\u00f3n de una nulidad; que la &nbsp;actora insist\u00eda en los mismos argumentos que plante\u00f3 &nbsp;ante los juzgadores; que no expon\u00eda las razones por las que &nbsp;consideraba que la conclusi\u00f3n de segunda instancia desconoci\u00f3 &nbsp;sus garant\u00edas; que no se acredit\u00f3 la existencia de un &nbsp;defecto espec\u00edfico para la procedencia del resguardo; que la &nbsp;motivaci\u00f3n era ajustada a la normativa y las pruebas &nbsp;incorporadas, sin que se configurara un yerro sustantivo, &nbsp;procedimental o f\u00e1ctico, por lo que la simple discrepancia &nbsp;demostraba la intenci\u00f3n de imponer su apreciaci\u00f3n &nbsp;personal e interpretaci\u00f3n del ordenamiento y pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el &nbsp;an\u00e1lisis realizado era errado; que la prueba de que no resid\u00eda &nbsp;en el lugar al que se enviaron las comunicaciones se encontraba en el &nbsp;expediente, pues su expareja manifest\u00f3 de manera clara que &nbsp;ella no viv\u00eda en el inmueble; que se advirtieron los yerros en &nbsp;los que incurrieron los despachos acusados; y que se sacrificaba el &nbsp;derecho sustancial por el formal, incurriendo en una verdadera &nbsp;denegaci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la &nbsp;providencia de 11 de julio de 2023, mediante la que confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n que desestim\u00f3 la nulidad impetrada, &nbsp;consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;decisi\u00f3n fustigada habr\u00e1 de confirmarse, por las &nbsp;razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primera medida, es pertinente analizar brevemente los requisitos y &nbsp;caracter\u00edsticas que debe contener el acto de enteramiento de &nbsp;que tratan los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, con el fin de verificar si en realidad se encuentran &nbsp;presentes las irregularidades expuestas por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, prev\u00e9 el numeral tercero art\u00edculo 291 del &nbsp;precitado estatuto que&#8230; &nbsp;De &nbsp;la anterior norma se pueden extraer los requisitos que debe contener &nbsp;el citatorio de notificaci\u00f3n personal, a saber&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, ordena el art\u00edculo 292 de! precitado estatuto que&#8230; &nbsp;Norma &nbsp;de la que se extraen los siguientes requisitos m\u00ednimos que &nbsp;debe tener el aviso&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el anterior marco, n\u00f3tese entonces que, distinto a lo &nbsp;planteado por el censor, el a-quo no bas\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en simples conjeturas, pues queda en evidencia que a folio 122 y 123 &nbsp;del cuaderno principal se observa la entrega del citatorio a la &nbsp;demandada Lucero Rinc\u00f3n Pineda de que trata el art\u00edculo &nbsp;291 del C.G.P., en donde adem\u00e1s el resultado es efectivo y\/o &nbsp;positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;suerte cuenta la notificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo &nbsp;292 del C.G.P., n\u00f3tese que a folio 129 y 130 del cuaderno &nbsp;principal, se acredita de igual forma la entrega positiva de la &nbsp;notificaci\u00f3n por aviso a la demandada Lucero Rinc\u00f3n &nbsp;Pineda. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con el anterior recuento, en lo que concierne al tr\u00e1mite de la &nbsp;diligencia de notificaci\u00f3n, es indudable que la misma se &nbsp;adelant\u00f3 ajustada a los presupuestos de los art\u00edculos &nbsp;291 y 292 del C.G.P., como puede verificarse en los folios indicados, &nbsp;y, la ejecutada no compareci\u00f3 a notificarse del auto de &nbsp;apremio. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye &nbsp;de lo dicho que, si bien el apoderado de la demandada afirma que su &nbsp;mandante no viv\u00eda en el lugar donde se enviaron las &nbsp;comunicaciones para notificaci\u00f3n, ello no es indicativo de que &nbsp;no fuere efectiva, como quiera que corresponde a la direcci\u00f3n &nbsp;aportada por el ejecutante en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;n\u00f3tese que, seg\u00fan las pruebas recaudadas, la &nbsp;informaci\u00f3n de enteramiento fue recogida del mismo certificado &nbsp;de libertad y tradici\u00f3n del inmueble objeto de hipoteca, \u00fanico &nbsp;documento que demuestra el lugar de ubicaci\u00f3n de los &nbsp;ejecutados para el momento en que inici\u00f3 el proceso, al ser &nbsp;los propietarios del bien objeto de garant\u00eda real, y no se &nbsp;aport\u00f3 ninguna prueba que demostrara lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, ninguna evidencia adem\u00e1s de las documentales se &nbsp;aport\u00f3 al tr\u00e1mite de nulidad, ni siquiera se llam\u00f3 &nbsp;a declarar a la directamente implicada para que sea quien &nbsp;esclareciera la situaci\u00f3n presentada y pudiera suministrar &nbsp;evidencias de su relaci\u00f3n con la direcci\u00f3n donde se le &nbsp;notific\u00f3, o m\u00e1s bien, aclarar el momento espec\u00edfico &nbsp;en que dej\u00f3 de relacionarse con aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se aport\u00f3 ninguna prueba que permita inferir que la demandada &nbsp;suministrara una direcci\u00f3n diferente para su enteramiento, o &nbsp;que haya comunicado a su acreedor alg\u00fan cambio o modificaci\u00f3n &nbsp;de su lugar de notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que la informaci\u00f3n contenida en la certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por la compa\u00f1\u00eda de mensajer\u00eda respecto &nbsp;de la entrega del citatorio de notificaci\u00f3n personal o el &nbsp;aviso, se presume cierta, como quiera que el servicio postal que se &nbsp;encarga de esta labor debe estar debidamente autorizado por el &nbsp;Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y &nbsp;Comunicaciones, luego, le correspond\u00eda al inconforme &nbsp;desvirtuar su contenido, pero no logr\u00f3 hacerlo con solidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en torno al segundo reproche, es preciso poner de presente el &nbsp;escrito obrante a folio 149 del cuaderno principal, en donde el &nbsp;demandado H\u00e9ctor Germ\u00e1n Quintero, manifest\u00f3 que &nbsp;la se\u00f1ora Lucero Rinc\u00f3n Pineda es su ex esposa y que no &nbsp;se encuentra en la ciudad, adem\u00e1s de no tener ning\u00fan &nbsp;tipo de contacto con ella; no advierte el Despacho que este simple &nbsp;escrito demuestre fehacientemente lo all\u00ed indicado, n\u00f3tese &nbsp;que carece de fecha de creaci\u00f3n, lo all\u00ed manifestado no &nbsp;lleva a la convicci\u00f3n de lo contrario a lo decidido porque &nbsp;resulta imposible para el despacho determinar su certeza, m\u00e1xime &nbsp;que, como ya se dijo, el env\u00edo del citatorio y del aviso &nbsp;resultaron totalmente efectivos y, por ende, positiva la notificaci\u00f3n &nbsp;a la demandada Lucero Rinc\u00f3n Pineda. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;apart\u00e1ndonos de los supuestos de hecho en donde el a-quo &nbsp;afirma que los demandados si tienen una relaci\u00f3n personal, &nbsp;dicha situaci\u00f3n nada nos aporta a la presente decisi\u00f3n, &nbsp;pues si bien es cierto, se puede presumir una relaci\u00f3n de &nbsp;cercan\u00eda entre los demandados, tambi\u00e9n lo es, que ello &nbsp;no est\u00e1 del todo demostrado. Incluso, el escrito obrante a &nbsp;folio 149 tampoco prueba que la demandada Lucero Rinc\u00f3n Pineda &nbsp;no residiera en la direcci\u00f3n en donde fue entregado el &nbsp;citatorio y el aviso correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente a la omisi\u00f3n por parte del a-quo sobre las obligaciones &nbsp;que no fueron adquiridas por la demandada Lucero Rinc\u00f3n Pineda &nbsp;y que se ejecutan, este despacho no encuentra fundamento que genere &nbsp;reparo alguno a la decisi\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n, pues &nbsp;resulta evidente que al darse el tr\u00e1mite al presente proceso &nbsp;para la efectividad de la garant\u00eda real, tal como lo prev\u00e9 &nbsp;el art\u00edculo 468 del C\u00f3digo General del proceso, la &nbsp;demanda se dirigi\u00f3 contra los propietarios del inmueble objeto &nbsp;de hipoteca&#8230;, raz\u00f3n legal por la cual la se\u00f1ora &nbsp;Lucero Rinc\u00f3n Pineda, al acreditar ser la propietaria del 50% &nbsp;del bien objeto de hipoteca, fue demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, esta situaci\u00f3n es ajena a la efectividad de las &nbsp;notificaciones en comento, pues como en repetidas ocasiones se ha &nbsp;manifestado, el acto de enteramiento result\u00f3 efectivo, &nbsp;cumpliendo con su objetivo, que no es otro que enterar a la demandada &nbsp;del proceso que se adelanta en su contra. Es m\u00e1s, tal como lo &nbsp;indica el precitado art\u00edculo 292, el aviso se acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;de copia de la providencia a notificar (orden de pago), por lo que la &nbsp;notificada s\u00ed ten\u00eda pleno conocimiento de la actuaci\u00f3n &nbsp;que se adelantaba en su contra, pero decidi\u00f3 no acudir a &nbsp;ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;previo, al ser principio universal de derecho en esta materia que, &nbsp;corresponde a las partes demostrar los hechos que sirvan de &nbsp;presupuesto a la norma que consagra el derecho que persiguen (ART. &nbsp;167 del C.G. del P). &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de este t\u00f3pico, en providencia de la Corte Constitucional &nbsp;C-070 de 1993, se profundiz\u00f3 sobre el tema de a quienes les &nbsp;incumbe probar, ense\u00f1ando tres principios fundamentales en &nbsp;esta materia&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo considerado en esta providencia, queda descartado que haya &nbsp;existido una indebida notificaci\u00f3n porque, como pudo verse, el &nbsp;tr\u00e1mite previsto para que se surtiera la notificaci\u00f3n &nbsp;se cumpli\u00f3 en legal forma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, de lo discurrido, el auto apelado deber\u00e1 &nbsp;confirmarse sin lugar a modificaci\u00f3n alguna, como quiera que &nbsp;no se configura la causal de nulidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia censurada con la que se desestim\u00f3 la nulidad &nbsp;planteada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9451-2023 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9444-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01608-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve &nbsp;(19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;1\u00ba de agosto de 2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}