{"id":76376,"date":"2024-05-20T22:44:56","date_gmt":"2024-05-20T22:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9453-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:56","slug":"stc9453-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9453-2023\/","title":{"rendered":"STC9453 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9453-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9453-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03453-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Thania Elizabeth &nbsp;Vidal Ayala, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Monter\u00eda y el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial la &nbsp;protecci\u00f3n de sus prerrogativas &nbsp;al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;a la igualdad, que &nbsp;dice vulneradas por las autoridades accionadas, dentro del proceso &nbsp;verbal para resoluci\u00f3n de contrato de promesa de venta que en &nbsp;su contra promovi\u00f3 Oscar Antonio Pastor Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;en consecuencia, que se ordene \u00abrevo[car] &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha agosto 16 de 2023, expedida por el Tribunal &nbsp;Superior de Monter\u00eda, Sala Civil, dentro del proceso con &nbsp;radicado 23001-31-03-001-2019-00004-01 (\u2026) &nbsp;y &nbsp;seguido a ello, se le ordene expedir nueva sentencia, teniendo en &nbsp;cuenta las correcciones esbozadas por el juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma &nbsp;la gestora que en la precitada providencia la Colegiatura accionada &nbsp;incurri\u00f3 en \u00abcontradicci\u00f3n &nbsp;o c\u00e1lculos err\u00f3neos\u00bb, &nbsp;porque al momento de realizar la condena por restituciones mutuas, &nbsp;orden\u00f3 indexar las impuestas en su contra por c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento y adicionalmente calcul\u00f3 intereses legales, &nbsp;pese a que son \u00abexcluyentes\u00bb, &nbsp;y, no revis\u00f3 que en la sentencia apelada, al tasarse la &nbsp;devoluci\u00f3n del dinero que le favorece, no se index\u00f3 &nbsp;adecuadamente, pues se hab\u00eda calculado el monto final en &nbsp;sesenta y cinco millones de pesos cuando lo correcto eran m\u00e1s &nbsp;de noventa y cinco millones de pesos, adem\u00e1s de que, por &nbsp;derecho a la igualdad, sobre dicha suma tambi\u00e9n debieron &nbsp;calcularse el inter\u00e9s legal del 6% efectivo anual que se &nbsp;aplic\u00f3 a favor del extremo demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene &nbsp;que en la sentencia de segunda instancia se consider\u00f3 que el &nbsp;extremo demandante cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n &nbsp;contractual de tener el bien totalmente saneado, pese a que lo sane\u00f3 &nbsp;luego de presentada la demanda, para de ah\u00ed generar un &nbsp;incumplimiento de ella, de manera que \u00abse &nbsp;aplic\u00f3 una consecuencia jur\u00eddica [a &nbsp;ella] &nbsp;por un hecho que aconteci\u00f3 con mucha posterioridad a la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, pues, existe un incumplimiento &nbsp;primario del demandante\u00bb, &nbsp;que debi\u00f3 conducir a negar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir el informe a que alude &nbsp;el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Monter\u00eda y el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, limitaron su &nbsp;intervenci\u00f3n a remitir el acceso al expediente del proceso &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alberto &nbsp;Arango Longas, quien dijo ser apoderado de Oscar Antonio Pastor &nbsp;Garc\u00eda, explic\u00f3 porque no se vulneraron los derechos &nbsp;fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca, defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de lo fallado dentro del juicio del asunto, y, resalt\u00f3 &nbsp;que la aqu\u00ed accionante no reclam\u00f3 frutos ni para ello &nbsp;present\u00f3 aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine &nbsp;esta &nbsp;Sala concluye &nbsp;que la &nbsp;solicitud de resguardo se torna improcedente, &nbsp;comoquiera &nbsp;que, en lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta, en sentencia de 16 de agosto de 2023, que &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 7 de abril de 2022 del Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, de declarar disuelto &nbsp;por mutuo incumplimiento el contrato de promesa de venta y condenar a &nbsp;las restituciones mutuas, no se incurri\u00f3 en proceder que &nbsp;habilite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;emitir la anotada providencia, la Corporaci\u00f3n accionada &nbsp;consider\u00f3 en punto a lo que reclama la actora en el escrito de &nbsp;tutela respecto a las restituciones mutuas que, &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;abordar el estudio del TERCER REPARO \u201cviolaci\u00f3n del &nbsp;derecho a la igualdad al tasar los montos a pagar por las partes en &nbsp;la sentencia\u201d. Al punto, se\u00f1ala la apelante que los &nbsp;frutos civiles a que fue condenada a pagar fueron indexados, empero &nbsp;el dinero a devolver por parte del demandante a \u00e9sta no fue &nbsp;indexado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se tiene que el a quo orden\u00f3 restituciones mutuas, &nbsp;as\u00ed las cosas, precis\u00f3, que la demandada en calidad de &nbsp;promitente compradora recibi\u00f3 el inmueble objeto del contrato &nbsp;de promesa el 9 de septiembre de 2008, y que el demandante en calidad &nbsp;de promitente vendedor recibi\u00f3 las siguientes sumas de dinero: &nbsp;$45.000.000 el 9 de septiembre de 2008, $3.000.000 el 3 de octubre de &nbsp;2009, $3.500.000 el 16 de diciembre de 2009, $3.000.000 el 13 de &nbsp;junio de 2015 y el $3.000.000 el 14 diciembre de 2016; concluyendo &nbsp;que de un lado se deb\u00eda ordenar la devoluci\u00f3n del &nbsp;inmueble junto con los frutos civiles dejados de percibir, menos los &nbsp;gastos propios de la administraci\u00f3n de bienes; y del otro se &nbsp;deb\u00eda ordenar la devoluci\u00f3n de los dineros recibidos, &nbsp;con correcci\u00f3n monetaria es decir indexado desde le fecha en &nbsp;que fueron entregados. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como frutos civiles el juez de instancia tom\u00f3 los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento que dejo de percibir el promitente vendedor durante &nbsp;el tiempo que duro la promitente compradora con el inmueble &nbsp;prometido, la suma de los c\u00e1nones fue actualizada aplicando la &nbsp;f\u00f3rmula de acuerdo con el IPC a esta suma se le aplic\u00f3 &nbsp;la tasa de inter\u00e9s al 6% anual. De otra parte, procedi\u00f3 &nbsp;a realizar la correcci\u00f3n monetaria de los dineros pagados por &nbsp;la promitente compradora al promitente vendedor aplicando la f\u00f3rmula &nbsp;de acuerdo con el IPC. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, la Sala considera pertinente traer a colaci\u00f3n &nbsp;que, como lo indica la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia &nbsp;SC2307-2018 es premisa fundamental, trat\u00e1ndose de &nbsp;restituciones mutuas sobrevenidas de la declaratoria de resoluci\u00f3n &nbsp;de un contrato, incluso por mutuo disenso, que las cosas vuelvan al &nbsp;estado en que se encontraban para el momento de su celebraci\u00f3n &nbsp;o, dicho con otras palabras, que se provea para que los contratantes &nbsp;se vean restituidos al estado en que se hallar\u00edan de no haber &nbsp;realizado la negociaci\u00f3n disuelta. En ese sentido, es de &nbsp;precisar que como regla general respecto de contratos de promesa de &nbsp;venta, &nbsp;que &nbsp;nace como obligaci\u00f3n para el prometiente enajenante devolver &nbsp;las sumas de dinero recibidas, indexadas o actualizadas, como &nbsp;consecuencia del negocio jur\u00eddico que habr\u00e1 de &nbsp;disolverse; mientras que al prometiente adquirente corresponde &nbsp;restituir el bien que se le entreg\u00f3, con los frutos &nbsp;percibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;para tal actualizaci\u00f3n monetaria se utilizar\u00e1 el \u00edndice &nbsp;de precios al consumidor, aplicando la f\u00f3rmula seg\u00fan la &nbsp;cual el valor hist\u00f3rico multiplicado por el IPC actual y el &nbsp;resultado de esta operaci\u00f3n dividido por el IPC hist\u00f3rico &nbsp;arroja el valor presente de la misma suma de dinero. Pero, adem\u00e1s &nbsp;de la indexaci\u00f3n se debe ordenar el pago del inter\u00e9s &nbsp;legal previsto en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;que corresponde a la tasa del 6% anual sobre el capital nominal o &nbsp;cantidad de dinero que originalmente fue entregada por el prometiente &nbsp;comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, se advierte que la manera como el a quo abord\u00f3 y &nbsp;decidi\u00f3 la tem\u00e1tica de restituciones mutuas se acompasa &nbsp;con la norma y las directrices impartidas por la Corte, lo que en &nbsp;manera alguna puede entenderse como violatorio al derecho a la &nbsp;igualdad aludido por la inconforme en alzada, en ese sentido, no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el tercer reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;la apelante que una de las obligaciones del demandante que debi\u00f3 &nbsp;haberse cumplido antes de cualquier pago, era la de tener el bien &nbsp;totalmente saneado para efectuar la tradici\u00f3n, lo cual no &nbsp;ocurri\u00f3 generando el \u00fanico y primer incumplimiento del &nbsp;contrato. Frente a estos argumentos se tiene que en efecto en el &nbsp;tr\u00e1mite de primera instancia a solicitud del a quo se arrim\u00f3 &nbsp;al expediente el certificado de tradici\u00f3n del bien inmueble &nbsp;prometido en venta con matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-18676 de &nbsp;fecha 4 de mayo de 2021 (Confrontar con documento 33.SE APORTA &nbsp;CERTIFICADO DE TRADICION 05-05-21(2).pdf), dentro del cual se &nbsp;evidencia que las medidas de embargo, que gravitaban sobre dicho &nbsp;bien, fueron levantadas desde el 28 de noviembre de 2019, es decir, &nbsp;en el curso del proceso, y aun as\u00ed no hubo el pago total del &nbsp;precio acordado, de lo que se infiere la intenci\u00f3n de la parte &nbsp;de no cumplir lo acordado abri\u00e9ndose paso a la decisi\u00f3n &nbsp;resolutoria del contrato a la que arrib\u00f3 el a quo. Motivo por &nbsp;el cual no prospera el reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada, en el marco de los puntuales motivos de inconformidad &nbsp;contra la sentencia apelada, determin\u00f3 que la manera como se &nbsp;calcularon las restituciones mutuas obedeci\u00f3 a la &nbsp;jurisprudencia aplicable, que se\u00f1ala como el enajenante del &nbsp;bien debe devolver el dinero recibido, debidamente indexado, y el &nbsp;promitente adquirente debe restituir el bien, junto con los frutos &nbsp;civiles, que en el caso concreto, al ser c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento, se actualizan anualmente conforme al IPC y generan &nbsp;intereses legales; asimismo, en cuanto al incumplimiento del &nbsp;promitente vendedor por el embargo del bien prometido en venta, &nbsp;consider\u00f3 que a pesar de que la cautela fue levantada luego de &nbsp;presentada la demanda, en todo caso la promitente compradora no se &nbsp;allan\u00f3 a cumplir con sus obligaciones, pese a la vigencia del &nbsp;contrato de promesa, lo que hac\u00eda persistir el mutuo disenso &nbsp;t\u00e1cito del dicho acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a las quejas por el supuesto c\u00e1lculo incorrecto de la &nbsp;indexaci\u00f3n del dinero que se orden\u00f3 entregar a la &nbsp;promitente compradora, por concepto de devoluci\u00f3n de la parte &nbsp;del precio que alcanz\u00f3 a pagar, y la omisi\u00f3n de c\u00e1lculo &nbsp;de inter\u00e9s legal sobre dicho valor, revisado el escrito con &nbsp;que \u00e9sta sustent\u00f3 los reparos contra la sentencia de &nbsp;primera instancia, constata la Corte que all\u00ed no elev\u00f3 &nbsp;queja sobre esos particulares, pues solo &nbsp;aleg\u00f3 la supuesta falta de actualizaci\u00f3n de las sumas, &nbsp;m\u00e1s no que en esa labor se hubiera incurrido en un error &nbsp;matem\u00e1tico o que debieran calcularse intereses legales, &nbsp;particularidad \u00e9sta que entonces le imped\u00eda al juzgador &nbsp;de segunda instancia entrar a enmendar alguna inexactitud cometida en &nbsp;dicha tasaci\u00f3n o estudiar si proced\u00eda la aplicaci\u00f3n &nbsp;de los r\u00e9ditos legales, so pena de exceder el marco de su &nbsp;competencia, limitado seg\u00fan el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u00absolamente &nbsp;sobre los argumentos expuestos por el apelante\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo &nbsp;el reclamo &nbsp;se torna improcedente, &nbsp;toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si el gestor del amparo \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una &nbsp;paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u2026 (CSJ &nbsp;STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. &nbsp;00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. &nbsp;2016, rad. 2016-00865-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9453-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC9453-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03453-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Thania Elizabeth &nbsp;Vidal Ayala, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}