{"id":76385,"date":"2024-05-20T22:44:56","date_gmt":"2024-05-20T22:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9473-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:56","slug":"stc9473-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9473-2023\/","title":{"rendered":"STC9473 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9473-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>STC9473-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 19001-22-13-000-2023-00084-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n &nbsp;el 14 de agosto de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la sociedad C\u00f3ndor Speciality Coffee SAS &#8211; Expocondor SAS, &nbsp;contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales y &nbsp;citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de &nbsp;radicado no. &nbsp;2022-00051-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que interpuso demanda ejecutiva contra C\u00e9sar Augusto Vidales &nbsp;S\u00e1nchez, proceso en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Morales libr\u00f3 la orden de pago, el &nbsp;ejecutado se notific\u00f3 de la existencia del proceso, propuso &nbsp;excepciones de manera extempor\u00e1nea, por lo que mediante auto &nbsp;de 22 de agosto de 2022 se orden\u00f3 seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que &nbsp;el demandado present\u00f3 incidente de nulidad, con fundamento en &nbsp;que el contrato base de la ejecuci\u00f3n se suscribi\u00f3 el 1\u00ba &nbsp;de septiembre de 2020 y se est\u00e1n exigiendo pagos anteriores a &nbsp;esa fecha, el competente para conocer de la controversia es el &nbsp;Tribunal de Arbitramento de acuerdo a la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria pactada y, como \u00aben &nbsp;el proceso no se interpusieron excepciones previas, es necesario &nbsp;interponer el incidente de nulidad por falta de competencia por &nbsp;jurisdicci\u00f3n ya que una sentencia dictada en este asunto ser\u00eda &nbsp;una cosa juzgada fraudulenta (\u2026)\u00bb, &nbsp;solicitud que neg\u00f3 el Juzgado de conocimiento en providencia &nbsp;de 15 de septiembre de 2022, mantuvo al resolver la reposici\u00f3n &nbsp;que el ejecutado formul\u00f3 y concedi\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n propuesto en forma subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n en auto de 17 &nbsp;de marzo de 2023, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde &nbsp;el auto que orden\u00f3 el pago, determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 &nbsp;en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria, los que fueron &nbsp;rechazados de plano el 14 de abril de 2023, por improcedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que, al &nbsp;considerar arbitraria la decisi\u00f3n, propuso los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n, y en subsidio el de queja, insistiendo en la &nbsp;procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, conforme lo previsto en &nbsp;el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, recursos que el 18 de mayo anterior fueron negados por &nbsp;improcedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de &nbsp;la nulidad decretada, por auto de 18 de julio de 2023 el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Morales resolvi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo seg\u00fan lo expuesto en la parte considerativa de la &nbsp;presente providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, el &nbsp;auto de 14 de abril de 2023 referido, desconoce sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, por lo que debe ser revisado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con fundamento &nbsp;en &nbsp;lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de Popay\u00e1n \u00abdar &nbsp;tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n incoado en contra de la &nbsp;providencia judicial del 14 de abril de 2023 (\u2026) misma que se &nbsp;constituye en una v\u00eda de hecho, atendiendo que presenta un &nbsp;grave defecto sustancial, ya que los motivos expuestos por el &nbsp;despacho tutelado como cimentaci\u00f3n del auto, denotan que fue &nbsp;construida en una norma claramente inaplicable al caso concreto, como &nbsp;lo fue el art\u00edculo 318 del CGP su columna vertebral\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene &nbsp;que ver con la nulidad declarada en el proceso materia de estudio, &nbsp;mencion\u00f3 que, conforme a la cl\u00e1usula compromisoria &nbsp;pactada por las partes en el contrato, el Juzgado Promiscuo Municipal &nbsp;de Morales no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para conocer de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, la cual es insaneable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de Morales, realiz\u00f3 un recuento &nbsp;de las actuaciones m\u00e1s relevantes del proceso ejecutivo &nbsp;materia de examen y destac\u00f3 que, en obedecimiento a la nulidad &nbsp;declarada por su superior, por medio de auto de 18 de julio de 2022, &nbsp;neg\u00f3 el mandamiento de pago por falta de los requisitos del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las &nbsp;medidas cautelares decretadas, providencia que se encuentra en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El apoderado judicial de C\u00e9sar Augusto Vidal S\u00e1nchez &nbsp;-ejecutado en el proceso-, expuso que el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues su &nbsp;determinaci\u00f3n garantiza su derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que la sociedad accionante no interpuso los recursos procedentes &nbsp;oportunamente y resalt\u00f3 que el t\u00edtulo base de la &nbsp;ejecuci\u00f3n no contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y &nbsp;exigible. Por lo que solicit\u00f3 declarar la improcedencia del &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Popay\u00e1n, &nbsp;sostuvo que la providencia de 14 de abril de 2023, por medio de la &nbsp;cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n rechaz\u00f3 &nbsp;los recursos interpuestos contra el auto de 17 de marzo anterior, que &nbsp;resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n propuesta frente al auto de 15 de &nbsp;septiembre de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Morales y &nbsp;declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, \u00abno &nbsp;se muestra caprichosa ni arbitraria, sino que por el contrario, se &nbsp;funda en el art\u00edculo 318 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;sin que, para la controversia planteada, tenga aplicaci\u00f3n el &nbsp;numeral 6\u00ba del art\u00edculo 321 de la misma codificaci\u00f3n, &nbsp;en la medida que la apelaci\u00f3n es procedente contra el auto que &nbsp;resuelve sobre una nulidad proferida en primera instancia. Por lo &nbsp;anterior, en ese puntual aspecto la petici\u00f3n de tutela no &nbsp;pod\u00eda abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de &nbsp;lo anterior, concedi\u00f3 el amparo al advertir que el Juzgado &nbsp;accionado en la decisi\u00f3n de 17 de marzo de 2023 incurri\u00f3 &nbsp;en un defecto sustantivo por falta de motivaci\u00f3n \u00abolvidando &nbsp;el deber que le asiste de justificar o motivar su decisi\u00f3n, &nbsp;concretamente, respecto de la causal que sirve de fundamento a la &nbsp;declaratoria de nulidad, y los supuestos f\u00e1cticos que la &nbsp;apoyan, porque como reiteradamente lo ha indicado la doctrina y la &nbsp;jurisprudencia, las causales de nulidad son de car\u00e1cter &nbsp;taxativo (\u2026) m\u00e1xime cuando a primera vista, la misma no &nbsp;se aviene a ninguna de las causales se\u00f1aladas por el &nbsp;Legislador en el art\u00edculo 133 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, con apego en &nbsp;\u00abla &nbsp;facultad que le asiste al juez constitucional, de fallar ultra y &nbsp;extra petita, como lo ha reconocido de manera pac\u00edfica la &nbsp;Corte Constitucional\u00bb, &nbsp;orden\u00f3 &nbsp;al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, \u00abproceda &nbsp;a dejar sin efecto el auto del 17 de marzo de 2023, que nulit\u00f3 &nbsp;todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo. Surtido lo anterior, &nbsp;deber\u00e1 la funcionaria judicial dictar una nueva providencia &nbsp;con observancia de los criterios aqu\u00ed expuestos, y dem\u00e1s &nbsp;disposiciones aplicables, al momento de resolver el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 15 de septiembre de &nbsp;2022, emitido por el [Juzgado Promiscuo Municipal de Morales &nbsp;\u2013Cauca]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;trav\u00e9s de su apoderado judicial, Cesar Augusto Vidal S\u00e1nchez, &nbsp;manifest\u00f3 que el fallo proferido por el Tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;desconoce sus garant\u00edas constitucionales, en la medida que la &nbsp;accionante no agot\u00f3 \u00ablos &nbsp;recursos necesarios en el proceso que ya se termin\u00f3 por que el &nbsp;juzgado de Morales no encontr\u00f3 en el supuesto t\u00edtulo &nbsp;las cualidades de un t\u00edtulo valor, requisito [sine qua non] &nbsp;para instaurar la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, \u00abas\u00ed &nbsp;hubiese presentado la contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea el juez &nbsp;debi\u00f3 revisar el proceso de manera legal para determinar que &nbsp;el t\u00edtulo con que se pretende cobrar una supuesta multa por &nbsp;incumplimiento no re\u00fane los requisitos de un t\u00edtulo &nbsp;valor, tratando de subsanar una violaci\u00f3n al debido proceso &nbsp;por parte del Juzgado de Morales-Cauca, lo que posiblemente dar\u00e1 &nbsp;lugar a una demanda de tutela contra tutela establecida en la &nbsp;jurisprudencia constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;destac\u00f3 que el a &nbsp;quo resolvi\u00f3 &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de lo que la accionante hab\u00eda &nbsp;solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera &nbsp;protuberante las garant\u00edas fundamentales de las partes o de &nbsp;terceros, o las normas de orden p\u00fablico, son susceptibles de &nbsp;cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro &nbsp;est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios &nbsp;dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto &nbsp;y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente, obrar &nbsp;en sentido contrario, quebrantar\u00eda los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Para lo que &nbsp;aqu\u00ed interesa, se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Morales por auto de 4 de mayo de 2022 libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago en favor de la sociedad accionante contra C\u00e9sar Augusto &nbsp;Vidal S\u00e1nchez, quien se notific\u00f3 de manera personal el &nbsp;14 de julio de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Mediante providencia de 12 de agosto siguiente, el Juzgado de &nbsp;conocimiento no tramit\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n, propuestos por el ejecutado, tampoco las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que formul\u00f3, por extempor\u00e1neas, &nbsp;decisi\u00f3n que qued\u00f3 en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 El 22 de &nbsp;agosto de 2022 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;decret\u00f3 el aval\u00fao y remate de los bienes cautelados y &nbsp;requiri\u00f3 a las partes para que presentaran la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 El 25 de &nbsp;agosto de 2022, el ejecutado solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado &nbsp;desde la admisi\u00f3n de la demanda, alegando, i) &nbsp;falta de jurisdicci\u00f3n del Juzgado de conocimiento para &nbsp;tramitar la ejecuci\u00f3n, atendiendo la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria convenida por las partes en el contrato base de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, ii) &nbsp;cuestion\u00f3 la fecha de exigibilidad del t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;y, iii) &nbsp;con fundamento en el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, adujo que, como no se formularon excepciones previas, &nbsp;solo de m\u00e9rito, \u00abse &nbsp;hace necesario presentar incidente de nulidad, por falta de &nbsp;competencia por jurisdicci\u00f3n, lo que limita continuar con el &nbsp;tr\u00e1mite seg\u00fan la ley y la jurisprudencia\u00bb, &nbsp;irregularidades que, dijo, no se hab\u00edan saneado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 El Juzgado &nbsp;Promiscuo de Morales en providencia de 15 de septiembre de 2022 neg\u00f3 &nbsp;la nulidad, por considerar que no se indic\u00f3 la causal en la &nbsp;que se soporta, la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia debi\u00f3 &nbsp;alegarse en la oportunidad para formular excepciones previas y se &nbsp;respet\u00f3 el debido proceso del incidentante, en tanto se &nbsp;notific\u00f3 de manera personal y se le comparti\u00f3 el &nbsp;expediente digital, el que se le remiti\u00f3 a su correo &nbsp;electr\u00f3nico. Decisi\u00f3n que recurri\u00f3 el ejecutado &nbsp;en apelaci\u00f3n, que fue concedida en el efecto devolutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 El Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n en auto de 17 de marzo de &nbsp;2023 decidi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado desde el &nbsp;mandamiento de pago, en raz\u00f3n a que, \u00abel &nbsp;fundamento de la providencia recurrida para negar la nulidad no fue &nbsp;acertada en consideraci\u00f3n a que la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria no resulta procedente como excepci\u00f3n en el &nbsp;proceso ejecutivo debido a que, aun habiendo pactado voluntariamente &nbsp;resolver las diferencias surgidas en virtud del contrato ante un &nbsp;tribunal de arbitramento, la naturaleza del proceso ejecutivo y las &nbsp;facultades que en el marco del mismo se le atribuyen al juez, est\u00e1n &nbsp;exclusivamente asignadas a los jueces, lo que impone l\u00edmites &nbsp;para su conocimiento por parte de los \u00e1rbitros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras realizar un &nbsp;examen de fondo de la cl\u00e1usula compromisoria y de la justicia &nbsp;arbitral, especific\u00f3 que el proceso arbitral es de &nbsp;conocimiento, que implica \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;de la prueba, y a partir de esta, declarar la existencia del derecho &nbsp;o la de contener una obligaci\u00f3n la cual no solo existe, sino &nbsp;que la misma se tiene como clara, expresa y exigible\u00bb. &nbsp;Luego, sostuvo &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En el caso a estudio se se\u00f1ala por el juez A quo, que el &nbsp;demandado interpuso excepciones pero estas fueron extempor\u00e1neas &nbsp;y que era este el mecanismo se\u00f1alado por la ley para ejercitar &nbsp;su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y el medio id\u00f3neo &nbsp;para presentar las razones para desvirtuar la existencia de la &nbsp;obligaci\u00f3n, sin embargo considera este despacho que as\u00ed &nbsp;se hubiera formulado la excepci\u00f3n de clausula compromisoria, &nbsp;en el marco del proceso ejecutivo, tal aceptaci\u00f3n contrar\u00eda &nbsp;el debido proceso y comporta una eventual negaci\u00f3n de &nbsp;justicia, debido a que la jurisdicci\u00f3n ordinaria estar\u00eda &nbsp;diciendo que no es competente para conocer dicho proceso, en virtud &nbsp;de la cl\u00e1usula compromisoria pactada por las partes, en la que &nbsp;se comprometieron a resolver los conflictos suscitados con base en &nbsp;este contrato ante un tribunal de arbitramento, encontrando con que &nbsp;al dirigirse al tribunal de arbitramento a resolver su asunto, este &nbsp;le dir\u00e1 que no est\u00e1n facultados por la ley para conocer &nbsp;procesos de naturaleza ejecutiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis &nbsp;que efectu\u00f3 concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;As\u00ed entonces se tiene que el apoderado recurrente nos se\u00f1ala &nbsp;que el titulo fue suscrito en septiembre de 2020 y que las &nbsp;obligaciones se\u00f1aladas como incumplidas datan de junio 1 y 4 &nbsp;de 2020, hecho este comprobado con el contrato presentado para &nbsp;ejecuci\u00f3n, por lo cual ante tal irregularidad se dejara sin &nbsp;efecto la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso inclusive desde &nbsp;el auto que libro mandamiento de pago y ordeno la toma de medidas &nbsp;cautelares con ocasi\u00f3n de la providencia de 4 de mayo de 2022, &nbsp;para que en ejercicio del control de legalidad el juez tome las &nbsp;medidas necesarias a fin de restablecer el debido proceso, en cuanto &nbsp;que la obligaci\u00f3n exigida y que considera el demandante se ha &nbsp;incumplido venci\u00f3 antes de haberse pactado (\u2026) porque &nbsp;en caso contrario si no se re\u00fanen los requisitos de ley, el &nbsp;demandante tendr\u00e1 que acudir ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;arbitral, en un proceso declarativo; ya que como dijo, la corte &nbsp;suprema de justicia, estar\u00edamos frente a un proceso &nbsp;declarativo, no frente uno ejecutivo que no re\u00fane los &nbsp;requisitos de ley para su existencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 Contra esa &nbsp;decisi\u00f3n la sociedad C\u00f3ndor &nbsp;Speciality Coffee SAS &#8211; Expocondor SAS, present\u00f3 &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n y, subsidiariamente el de &nbsp;apelaci\u00f3n, los que en decisi\u00f3n de 14 de abril de 2023 &nbsp;fueron rechazados por improcedentes en los t\u00e9rminos de los &nbsp;art\u00edculos 318 y 321 a 323 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8 Frente a esta &nbsp;\u00faltima determinaci\u00f3n, la ejecutante propuso los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n, y en subsidio el de queja, por &nbsp;considerar que el auto que decret\u00f3 la nulidad es apelable, &nbsp;recursos que, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n &nbsp;desech\u00f3 por improcedentes en providencia de 18 de mayo de &nbsp;2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9 En &nbsp;obedecimiento de la nulidad declarada, el Juzgado Promiscuo Municipal &nbsp;de Morales en auto de 18 de julio de 2023 resolvi\u00f3 \u00ab[negar &nbsp;el mandamiento de pago] por ausencia de los requisitos del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, seg\u00fan lo expuesto en la parte considerativa de la &nbsp;presente providencia\u00bb &nbsp;y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares &nbsp;decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De las &nbsp;actuaciones as\u00ed resumidas se extrae, sin perjuicio de lo que &nbsp;se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, que los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, propuestos &nbsp;por la &nbsp;sociedad C\u00f3ndor Speciality Coffee SAS \u2013 Expocondor SAS, &nbsp;contra la providencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, que declar\u00f3 la &nbsp;nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, son &nbsp;improcedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que la decisi\u00f3n atacada se profiri\u00f3 en segunda &nbsp;instancia, &nbsp;pues se concret\u00f3 a resolver el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n &nbsp;que el ejecutado promovi\u00f3 contra el auto de 15 de septiembre &nbsp;de 2022 que, en &nbsp;primera instancia, &nbsp;emiti\u00f3 &nbsp;el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Morales. En ese contexto, el art\u00edculo &nbsp;318 del C\u00f3digo General del Proceso es claro al expresar, \u00abel &nbsp;recurso de reposici\u00f3n no procede contra los autos que &nbsp;resuelven un recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;una s\u00faplica o una queja\u00bb &nbsp;(se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el &nbsp;art\u00edculo 321 de la citada codificaci\u00f3n, dispone, \u00ab(\u2026) &nbsp;son apelables los siguientes autos proferidos en primera &nbsp;instancia &nbsp;(\u2026) 6. [e]l que niega el tr\u00e1mite de una nulidad &nbsp;procesal y el que la resuelva\u00bb (se &nbsp;resalta), norma &nbsp;en la que no puede apoyarse la sociedad accionante, toda vez que el &nbsp;auto impugnado resolvi\u00f3 la nulidad solicitada, pero en segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Preceptos legales &nbsp;que tambi\u00e9n sirven para confirmar la improcedencia de los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n, y en subsidio el de queja, que contra &nbsp;la providencia de 14 de abril de 2023 present\u00f3 la sociedad &nbsp;ejecutante, sin que subsista norma especial que habilite el tr\u00e1mite &nbsp;o la procedencia de esos recursos contra decisiones emitidas en &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sin embargo, a &nbsp;efectos de resolver la impugnaci\u00f3n presentada por C\u00e9sar &nbsp;Augusto Vidal S\u00e1nchez, recu\u00e9rdese que, el &nbsp;Tribunal Superior de Popay\u00e1n en &nbsp;la sentencia proferida en este asunto, con &nbsp;apego en la intervenci\u00f3n oficiosa del juez constitucional que &nbsp;le confiere facultades especiales para emitir decisiones ultra &nbsp;y extra petita en &nbsp;pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo &nbsp;3\u00ba del Decreto 2591 de 1991), accedi\u00f3 &nbsp;al amparo, porque el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n en la &nbsp;determinaci\u00f3n de 17 de marzo de 2023, incurri\u00f3 en un &nbsp;defecto sustantivo por falta de motivaci\u00f3n, por cuanto al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n respecto de auto que neg\u00f3 la &nbsp;nulidad objeto de este estudio, olvid\u00f3, \u00abel &nbsp;deber que le asiste de justificar o motivar su decisi\u00f3n, &nbsp;concretamente, respecto de la causal que sirve de fundamento a la &nbsp;declaratoria de nulidad, y los supuestos f\u00e1cticos que la &nbsp;apoyan, porque como reiteradamente lo ha indicado la doctrina y la &nbsp;jurisprudencia, las causales de nulidad son de car\u00e1cter &nbsp;taxativo (\u2026) m\u00e1xime cuando a primera vista, la misma no &nbsp;se aviene a ninguna de las causales se\u00f1aladas por [el] &nbsp;Legislador en el art\u00edculo 133 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;le orden\u00f3 al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto de 17 &nbsp;de marzo de 2023 y proferir una nueva providencia con observancia de &nbsp;los criterios que expuso, y dem\u00e1s normas aplicables al momento &nbsp;de resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la &nbsp;decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Morales de 15 de &nbsp;septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Para &nbsp;la Sala, necesaria era, como lo estim\u00f3 el Tribunal la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional al evidenciar que el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n no analiz\u00f3, &nbsp;con detenimiento, todas las circunstancias f\u00e1cticas y &nbsp;jur\u00eddicas a tener en cuenta al resolver &nbsp;de fondo el recurso de apelaci\u00f3n sometido a su conocimiento, &nbsp;para determinar si la nulidad alegada por el ejecutado debe &nbsp;declararse fundada o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, seg\u00fan lo dedujo el a &nbsp;quo, &nbsp;el Juzgado accionado no profundiz\u00f3 sobre la causal de nulidad &nbsp;alegada, ni los hechos en los que se sustent\u00f3, no tuvo en &nbsp;cuenta la etapa en la que se encuentra el proceso ejecutivo y no se &nbsp;refiri\u00f3 a los puntuales motivos en los que el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Morales fundament\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;para negar la nulidad pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;conforme est\u00e1 planteado y delimitado el debate, no tuvo en &nbsp;cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 100, numeral 1\u00ba, &nbsp;101, numeral 2\u00ba, incisos 3\u00ba y 4\u00ba, 133, 135, incisos 2\u00ba &nbsp;y 4\u00ba, 136, numeral 1\u00ba y par\u00e1grafo, y 442, numeral &nbsp;3\u00ba, del C\u00f3digo General del Proceso, normas que debe &nbsp;estudiar el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n para &nbsp;adoptar una decisi\u00f3n en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En ese orden, &nbsp;la autoridad accionada incurri\u00f3 en una ausencia e indebida &nbsp;motivaci\u00f3n en su decisi\u00f3n de 17 de marzo de 2023, &nbsp;evento &nbsp;que abre paso al amparo para desterrar la afectaci\u00f3n que &nbsp;pueden causar las actuaciones judiciales a los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;tema sobre el que esta Corte ha sostenido, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la motivaci\u00f3n de las [providencias] constituye imperativo que &nbsp;surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el &nbsp;derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso &nbsp;objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe &nbsp;ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, \u2018(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp; La sentencia, como acto procesal que es, [\u2026] debe ser motivada &nbsp;\u2018de manera breve y precisa\u2019 \u2013pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u2018examen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla [\u2026] la funci\u00f3n &nbsp;del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los &nbsp;principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin &nbsp;excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente &nbsp;motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene &nbsp;de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver &nbsp;los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las &nbsp;leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la &nbsp;imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada &nbsp;conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del &nbsp;fallo\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. &nbsp;02274-00, reiterada en STC7781-2016 y STC6688-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no &nbsp;puede olvidarse que el deber de los jueces de motivar debidamente sus &nbsp;providencias, es \u00ab(\u2026) &nbsp;un imperativo dimanado del debido proceso en garant\u00eda del &nbsp;derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico &nbsp;frente al caso materia de juzgamiento (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. &nbsp;2018, rad. 00102-02). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Ahora, el impugnante manifest\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior desconoce sus garant\u00edas &nbsp;constitucionales, por cuanto la sociedad accionante no agot\u00f3 &nbsp;los recursos procedentes, no obstante, conforme el recuento de las &nbsp;actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, se observa que el &nbsp;debate relacionado con la nulidad examinada, que es al que se contrae &nbsp;este an\u00e1lisis, se defini\u00f3 con el auto de 17 de marzo de &nbsp;2023 del Juzgado Sexto &nbsp;el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, &nbsp;contra el que no procede recurso alguno. De ah\u00ed que se &nbsp;encuentre cumplido el presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en lo que concierne a que el Juzgado accionado debi\u00f3 &nbsp;verificar si el titulo base de la acci\u00f3n re\u00fane los &nbsp;requisitos formales para ser ejecutado en proceso judicial, se &nbsp;establece la improcedencia de esos reclamos por constituir hechos &nbsp;nuevos &nbsp;que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron &nbsp;controvertidos por los implicados, pues, se insiste, este debate se &nbsp;centr\u00f3 en revisar la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la &nbsp;nulidad de lo actuado, m\u00e1s no respecto de los requisitos del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo, aunado a que este no es el escenario natural &nbsp;para discutir acerca de estos aspectos, que debieron alegarse en el &nbsp;proceso ordinario en el que recae el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Las razones &nbsp;expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados, y env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9473-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; STC9473-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 19001-22-13-000-2023-00084-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}