{"id":76386,"date":"2024-05-20T22:44:56","date_gmt":"2024-05-20T22:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9476-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:56","slug":"stc9476-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9476-2023\/","title":{"rendered":"STC9476 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9476-2023 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9476-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03253-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cielo Uribe Sierra y &nbsp;Cielo Llanos Uribe contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;promotoras del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, defensa y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas al dictar &nbsp;sentencia en el juicio fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron, &nbsp;entonces, ordenar a las autoridades encartadas i) &nbsp;valorar &nbsp;y apreciar, \u00abde &nbsp;acuerdo con la sana cr[\u00ed]tica todas las pruebas, que permitan &nbsp;declarar que a los se\u00f1ores Cielo Uribe Sierra, Cielo Llanos &nbsp;Uribe y James Llanos P\u00e9rez, se les causaron perjuicios &nbsp;materiales en la modalidad de da\u00f1o emergente por parte de la &nbsp;Constructora Palma S.A.S., en la totalidad de la cuant\u00eda &nbsp;indicada y pretendida en la demanda\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;aplicar &nbsp;e interpretar \u00ablas &nbsp;normas sustanciales y procesales que conlleven a declarar que\u2026 &nbsp;Mosel S.A.S y Mart\u00ednez Caballero S.A.S, se encuentran &nbsp;pasivamente legitimados para responder legalmente por los da\u00f1os &nbsp;causados, indistintamente que para que respondan patrimonialmente sea &nbsp;necesario el levantamiento del velo corporativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el juicio &nbsp;de responsabilidad civil extracontractual instaurado por las &nbsp;accionantes y James Llanos P\u00e9rez contra Constructora Palma &nbsp;S.A.S., Carlos Mart\u00ednez Caballero, Seguros del Estado S.A., &nbsp;Mart\u00ednez Caballero S.A.S. y Mosel S.A.S. (pretendiendo &nbsp;la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos por la construcci\u00f3n &nbsp;efectuada por la primera en predio colindante con uno de su &nbsp;propiedad), &nbsp;surtidas las etas de rigor, el 9 de agosto de 2022 el Juzgado dict\u00f3 &nbsp;sentencia en la que accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones y, &nbsp;en lo que ac\u00e1 interesa, declar\u00f3: a) &nbsp;\u00abprobada &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de los &nbsp;demandados Carlos Mart\u00ednez Caballero, Mosel S.A.S., y Mart\u00ednez &nbsp;Caballero S.A.S.\u00bb; &nbsp;y b) &nbsp;\u00abcivilmente &nbsp;responsable a Constructora Palma S.A.S., de los perjuicios &nbsp;ocasionados a los demandantes\u00bb, &nbsp;a la vez que la conden\u00f3 a pagar: i) &nbsp;\u00aba &nbsp;favor de\u2026 Cielo Uribe Sierra, James Llanos P\u00e9rez y &nbsp;Cielo Llanos Uribe[,] por concepto de da\u00f1o emergente[,] la &nbsp;suma de\u2026 ($65.678.673)\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00aba &nbsp;favor de\u2026 Cielo Uribe Sierra, por concepto de da\u00f1o &nbsp;moral, la suma equivalente a\u2026 (10) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;\u00aba &nbsp;favor del demandante James Llanos P\u00e9rez, por concepto de da\u00f1o &nbsp;fisiol\u00f3gico[,] la suma equivalente a\u2026 (10) salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, conden\u00f3 \u00absolidariamente &nbsp;a\u2026 Seguros del Estado S.A a pagar la condena antes referida, a &nbsp;favor de los demandantes&#8230;[,] sin superar el monto asegurado, menos &nbsp;el deducible, seg\u00fan lo planteado en la p\u00f3liza de &nbsp;seguros No. 75-18-101000022\u00bb; &nbsp;y \u00aba &nbsp;la parte demandante, a la suma de $36.880.256 a favor del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura- Direcci\u00f3n de administraci\u00f3n &nbsp;judicial, por concepto de la sanci\u00f3n prevista en el inciso 4 &nbsp;del art. 206 CGP.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinaci\u00f3n &nbsp;que el 8 de agosto \u00faltimo modific\u00f3 el Tribunal &nbsp;convocado, en el sentido de declarar a) &nbsp;\u00abinfundada &nbsp;la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva que propuso el demandado Carlos Mart\u00ednez Caballero\u00bb &nbsp;y b) &nbsp;\u00abtambi\u00e9n &nbsp;civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a los &nbsp;demandantes\u2026, al demandado Carlos Mart\u00ednez Caballero\u00bb; &nbsp;conden\u00f3 \u00aba &nbsp;los demandados Constructora Palma S.A.S. y Carlos Mart\u00ednez &nbsp;Caballero, a pagar a favor de los demandantes\u2026[,] por concepto &nbsp;de da\u00f1o emergente[,] la suma de\u2026 ($69\u2019390.966)\u00bb; &nbsp;aument\u00f3 \u00abla &nbsp;condena por da\u00f1o moral en favor de Cielo Uribe Sierra a la &nbsp;suma equivalente a 25 SMLM, la que tambi\u00e9n deber\u00e1 ser &nbsp;reconocida a favor del demandante James Llanos P\u00e9rez y a cargo &nbsp;de la parte demandada, Constructora Palma S.A.S. y Carlos Mart\u00ednez &nbsp;Caballero, en la misma equivalencia\u00bb; &nbsp;revoc\u00f3 la condena por da\u00f1o fisiol\u00f3gico; precis\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;la condena impuesta a Seguros del Estado S.A. a pagar las condenas &nbsp;reconocidas en favor de los demandantes\u2026, se deriva de la &nbsp;relaci\u00f3n contractual de la p\u00f3liza de seguro No. &nbsp;75-18101000022, y no de la solidaridad. Por ende, atendiendo su &nbsp;calidad de garante, se condena a dicha aseguradora al pago de las &nbsp;sumas reconocidas en [esa] providencia a los demandados, hasta el &nbsp;l\u00edmite de la cobertura pagada y teniendo en cuenta los &nbsp;deducibles convenidos\u00bb; &nbsp;y revoc\u00f3 \u00abla &nbsp;sanci\u00f3n impuesta a la parte demandante\u00bb &nbsp;de acuerdo al inciso 4\u00ba del canon 206 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede &nbsp;tutela, en concreto, las accionantes aducen la incursi\u00f3n en &nbsp;defecto f\u00e1ctico de cara a los montos reconocidos por &nbsp;perjuicios, para cuya tasaci\u00f3n, aducen, s\u00f3lo se tuvo en &nbsp;cuenta una de las pruebas recaudadas (a &nbsp;saber, un informe t\u00e9cnico rendido por un arquitecto vinculado &nbsp;al extremo demandado), &nbsp;pero no todas las otras que acreditaban un mayor valor; as\u00ed &nbsp;mismo, critican el que no se condenara a las sociedades Carlos &nbsp;Mart\u00ednez Caballero S.A.S. y Mosel S.A.S., as\u00ed ello &nbsp;conllevara al levantamiento del velo corporativo, en tanto que las &nbsp;mismas se vieron econ\u00f3micamente favorecidas con la &nbsp;construcci\u00f3n que conllev\u00f3 a la generaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios, de donde su responsabilidad qued\u00f3 acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena indic\u00f3 que emiti\u00f3 su decisi\u00f3n \u00abcon &nbsp;fundamento en las pruebas aportadas al proceso, as\u00ed como de &nbsp;conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales que &nbsp;rigen la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud &#8211; ADRES deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de &nbsp;este tr\u00e1mite constitucional por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, \u00abpues &nbsp;de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el &nbsp;traslado resulta innegable que\u2026 no ha desplegado ning\u00fan &nbsp;tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena solicit\u00f3 el &nbsp;despacho adverso del resguardo porque \u00abal &nbsp;interior del proceso censurado, se agotaron todas las etapas id\u00f3neas &nbsp;respetando los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las &nbsp;partes implicadas en el mismo, sumado a que este termin\u00f3 &nbsp;producto de una sentencia jur\u00eddicamente sustentada que fue &nbsp;analizada por el superior jer\u00e1rquico, de tal manera que no se &nbsp;evidencia ning\u00fan actuar arbitrario o injustificado susceptible &nbsp;de reproche constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos &nbsp;Mart\u00ednez Caballero solicit\u00f3 modificar \u00abla &nbsp;sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal [acusado]\u00bb, &nbsp;excluy\u00e9ndolo \u00abcomo &nbsp;responsable de reparar los da\u00f1os[,] al no haberse tenido en &nbsp;cuenta el material probatorio aportado y los testimonios recogidos en &nbsp;audiencia, que evidencian que [\u00e9]l\u2026 no fue quien &nbsp;desarroll\u00f3 las obras ni tuvo injerencia en [su] ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que fue arbitraria su vinculaci\u00f3n \u00abcomo &nbsp;obligado a resarcir los da\u00f1os ocasionados con la &nbsp;construcci\u00f3n\u2026, ya que el AD QUEM no tuvo en cuenta las &nbsp;pruebas aportadas al proceso donde se se\u00f1ala indiscutiblemente &nbsp;qui\u00e9n es la persona llamada a responder por [esos] perjuicios, &nbsp;en su condici\u00f3n de agente de la constructora\u2026 fue &nbsp;condenado sin que se esbozaran argumentos v[\u00e1]lidos para &nbsp;determinar su responsabilidad y omitiendo el acer[v]o probatorio que &nbsp;desestimaban su participaci\u00f3n como responsable de la obra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mart\u00ednez &nbsp;Caballero S.A.S. y Mosel S.A.S. deprecaron declarar improcedente el &nbsp;resguardo porque \u00abno &nbsp;le asiste raz\u00f3n alguna a la actora que determine que se le &nbsp;est\u00e1n vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa &nbsp;al no condenar[las]\u2026 por la actuaci\u00f3n de una persona &nbsp;jur\u00eddica totalmente independiente, m\u00e1xime teniendo en &nbsp;cuenta que en ning\u00fan momento solicit\u00f3 el levantamiento &nbsp;del velo corporativo, ni acredit\u00f3 los requisitos que &nbsp;justifiquen [esa] pretensi\u00f3n y que existe un seguro todo &nbsp;riesgo constructor constituido a favor de\u2026 Constructora Palma &nbsp;S.A.S. que ampara los perjuicios a terceros y que es la llamada a &nbsp;pagar por los emolumentos condenados en las instancias procesales\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, porque \u00abse &nbsp;valoraron las pruebas de conformidad con las reglas de la sana &nbsp;cr[\u00ed]tica y se les otorg\u00f3 el grado de convencimiento &nbsp;correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguros &nbsp;del Estado S.A. se opuso \u00aba &nbsp;la prosperidad de la presente acci\u00f3n\u2026, teniendo en &nbsp;cuenta que: i) la misma es improcedente pues no se logra vislumbrar &nbsp;que se cumpla con el principio de inmediatez; ii) no se est\u00e1 &nbsp;vulnerando derecho fundamental alguno, ya que los juzgadores de ambas &nbsp;instancias hicieron una debida valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;obrantes en el libelo; iii) el asunto no tiene relevancia &nbsp;constitucional, ya que lo que realmente busca la accionante es &nbsp;revivir un debate probatorio que ya fue surtido en las dos instancias &nbsp;ordinarias reconocidas por la Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, porque no &nbsp;luce arbitraria la sentencia con la que, el 8 de agosto \u00faltimo, &nbsp;el Tribunal acusado zanj\u00f3 de forma definitiva el asunto &nbsp;sometido a la jurisdicci\u00f3n, modificando la emitida por el &nbsp;a-quo, &nbsp;manteniendo el reconocimiento parcial de las pretensiones, aunque &nbsp;aumentando en cierto monto las condenas impuestas, pero sin acceder &nbsp;hasta las sumas pretendidas por las quejosas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en &nbsp;dicha providencia, para lo que ac\u00e1 interesa, en primer &nbsp;t\u00e9rmino, de cara a ratificar la carencia de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva de Mosel S.A.S. y Mart\u00ednez Caballero &nbsp;S.A.S., luego de recapitular que el extremo apelante centr\u00f3 su &nbsp;reparo en que \u00absiendo &nbsp;el contrato societario de naturaleza comercial de conformidad con el &nbsp;art. 98 del C.Co, teniendo en cuenta que se les otorga el derecho a &nbsp;percibir utilidades dentro del ejercicio, estar\u00edan\u2026 &nbsp;legitimadas para responder por los perjuicios causados a los &nbsp;demandantes\u00bb; &nbsp;indic\u00f3 que lo cierto era que no pod\u00eda pasarse \u00abpor &nbsp;alto que al expediente fue arrimado un acto constitutivo en el que &nbsp;qued\u00f3 contemplado que los representantes legales de las ya &nbsp;mentadas sociedades decidieron constituir una sociedad por acciones &nbsp;simplificada denominada Constructora Palma S.A.S.\u00bb; &nbsp;de donde concluy\u00f3, categ\u00f3ricamente, que, \u00absiendo &nbsp;as\u00ed, como la Constructora asumi\u00f3 tal figura de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el art. 1\u00ba de la Ley 1258 de &nbsp;2008, sus accionistas responder\u00edan \u00fanicamente hasta el &nbsp;monto de sus aportes y no son responsables por las obligaciones de &nbsp;cualquier otra \u00edndole que se generen dentro de la sociedad\u00bb, &nbsp;en otras palabras, que \u00abel &nbsp;patrimonio personal de los accionistas no podr\u00eda estar &nbsp;afectado de ning\u00fan modo por las operaciones que desarrolla la\u2026 &nbsp;Constructora Palma S.A.S., salvo que la parte inicie el respectivo &nbsp;proceso de desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de &nbsp;conformidad con el art. 42 ib\u00eddem., tal como lo sustent\u00f3 &nbsp;el juez de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;respecto a la cuestionada valoraci\u00f3n probatoria, se observa &nbsp;que con miras a corroborar la presencia de los presupuestos &nbsp;necesarios para la viabilidad de la acci\u00f3n propuesta, &nbsp;especialmente en torno a la veracidad del da\u00f1o y el quantum a &nbsp;reconocer por los perjuicios demostrados a favor de los demandantes &nbsp;en el juicio recriminado, la Colegiatura acusada, en cuanto al &nbsp;material suasorio recaudado, anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En direcci\u00f3n &nbsp;a establecer la existencia de los referidos elementos\u2026[,] con &nbsp;la demanda fueron aportados los siguientes documentos\u2026: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Acta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vecindario de 18 de julio de 2013 en el que una funcionaria en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representaci\u00f3n de la Constructora Palma evidenci\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condiciones del predio de propiedad de los demandantes, e hizo la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente anotaci\u00f3n: \u201cno se presenta ninguna anomal\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la vivienda, pisos, techos, paredes, enchapes ok\u201d asimismo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se dej\u00f3 sentado que se adjuntaban 68 fotograf\u00edas.<\/p>\n<p>* Oficio de 19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de enero de 2015 dirigido a Curadur\u00eda Urbana No 1, en el cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los demandantes solicitaban visita de inspecci\u00f3n por los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos ocurridos el 16 de enero de 2015 por la ca\u00edda de tres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gatos hidr\u00e1ulicos sobre [su] vivienda\u2026, causando da\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f\u00edsicos a la propiedad y psicol\u00f3gicos a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;habitantes.<\/p>\n<p>* Oficio de 22 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de enero de 2015, suscrito por Cielo Uribe y dirigido al comandante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, en el cual solicitaba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reporte o copia de la anotaci\u00f3n de un caso presentado el 16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de enero de 2015, lo que era necesario para efectuar la respectiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denuncia, y como consecuencia de lo anterior, se observa la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente anotaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Oficio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 28 de enero de 2015, dirigido a la Secretar\u00eda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planeaci\u00f3n Distrital de Cartagena, en la que solicitaban &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;visita de inspecci\u00f3n por los hechos ocurridos el 16 de enero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2015 por la ca\u00edda de tres gatos hidr\u00e1ulicos sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la vivienda de los demandantes, causando da\u00f1os f\u00edsicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la propiedad y psicol\u00f3gicos a los habitantes<\/p>\n<p>* Oficio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de junio 12 de 2015, dirigido a Seguros del Estado S.A., suscrito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por Cielo Uribe Sierra y James Llanos P\u00e9rez, en el cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentaron solicitud de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imputables a la Constructora Palma S.A.S. por suceso ocurrido el 9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de junio de 2015, \u201cinundaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por lluvia por da\u00f1os en el techo de la vivienda\u201d.<\/p>\n<p>* Oficio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1 de julio de 2015 suscrito por el representante legal de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constructora Palma S.A.S., dirigido a Cielo Uribe y Lucy Garc\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante la cual acus\u00f3 recibido de la comunicaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 de junio en la que estas le expon\u00edan la inconformidad con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo acontecido por la construcci\u00f3n del edificio, en respuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de ello, el representante manifest\u00f3 que estaban dispuestos a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reunirse para que aportaran la relaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los da\u00f1os causados.<\/p>\n<p>* Acta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No 1 de 19 de agosto de 2015, en la que se dej\u00f3 constancia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se reuni\u00f3 Cielo Uribe Sierra, Franchesca Llanos Uribe, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lucy Garc\u00eda Cano y el arquitecto Pedro Tob\u00f3n en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representaci\u00f3n de la Constructora Palma S.A.S. En esta, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante report\u00f3 los da\u00f1os que se hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentado a su vivienda, y rechaz\u00f3 la posibilidad de que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguieran efectuando las reparaciones de estos, por cuanto manifest\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que los materiales no hab\u00edan sido de buena calidad dado que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persisti\u00f3 el da\u00f1o, en efecto, manifest\u00f3 que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iba a aceptar m\u00e1s arreglos y que deb\u00edan indemnizarla.<\/p>\n<p>* Informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizado por la Compa\u00f1\u00eda de Ingenier\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mec\u00e1nica, El\u00e9ctrica y Civil S.A.S. de 25 de agosto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015, cuya referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cInforme de inspecci\u00f3n perteneciente a los da\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocasionados al inmueble de propiedad de James Luis Llanos P\u00e9rez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a consecuencia de los trabajos realizados por la Constructora Palma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cartagena S.A.S. en la construcci\u00f3n del Edificio Palma\u2026\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este, se deja relacionado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Cotizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No 201507210 de 14 de septiembre de 2015, expedida por la Compa\u00f1\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica, El\u00e9ctrica y Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A.S. en el que se hace una estimaci\u00f3n del presupuesto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mano de obra y materiales para la reparaci\u00f3n de da\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del apto. No 2.<\/p>\n<p>* Informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 17 de septiembre de 2015 suscrito por el ingeniero civil Jorge &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rocha Rodr\u00edguez, con referencia \u201cafectaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;residencia Cielo Uribe-Lucy Garc\u00eda\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el que reposa la siguiente informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 22 de febrero de 2016, expedida por el t\u00e9cnico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;electricista Omar Ferreira Polo, quien respecto a unos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;electrodom\u00e9sticos conceptu\u00f3 que estos no ten\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arreglo debido a la exposici\u00f3n al agua por un promedio de 4 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5 horas, que por lo tanto deb\u00edan ser reemplazados dado a que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentaron corto circuito en las tarjetas ocasionando un da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irreparable.<\/p>\n<p>* Fotograf\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la vivienda antes de la construcci\u00f3n y de las afectaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sufridas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;igualmente respecto de los da\u00f1os presentados a la vivienda de &nbsp;propiedad de los demandantes con ocasi\u00f3n a la construcci\u00f3n, &nbsp;deben tenerse en cuenta los interrogatorios efectuados a las partes, &nbsp;de lo que al respecto se extrae: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Por parte de &nbsp;Cielo Uribe, manifest\u00f3 que se causaron \u201cda\u00f1os &nbsp;en los techos, estructurales, rajas en las paredes\u201d y &nbsp;que \u201cla &nbsp;vivienda se fue deteriorando poco a poco a medida que se fue &nbsp;construyendo el edificio porque no ten\u00edan cuidado los &nbsp;trabajadores, tiraban la basura, el concreto rompi\u00f3 el techo, &nbsp;y a ra\u00edz de eso se fue deteriorando con los huecos, si llov\u00eda &nbsp;se llenaba de agua y todo se fue deteriorando a nivel que est\u00e1 &nbsp;ahora completamente destruida\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* \u201c\u00bfLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referida construcci\u00f3n caus\u00f3 da\u00f1os en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vivienda de los demandantes o en los bienes muebles, y en caso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser as\u00ed, en qu\u00e9 consistieron los mismos?\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respondi\u00f3: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cS\u00ed, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00ed hubo unos deterioros de los que ten\u00edamos registro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que ellos nos comunicaron, hubo ciertas situaciones con la cubierta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y agrietamiento en muros\u201d.<\/p>\n<p>* \u201c\u00bfEsos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;da\u00f1os fueron reparados?\u201d, respondi\u00f3: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201calgunos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el propietario permiti\u00f3 repararlos y otros no\u201d.<\/p>\n<p>* \u201c\u00bfCu\u00e1les &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;da\u00f1os quedaron sin reparar?\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respondi\u00f3: \u201cla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayor\u00eda fueron alusivos a acabados, cambio de enchape y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reparaciones de cielo raso, tambi\u00e9n el da\u00f1o que sufri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una caperuza que ten\u00edan en la fachada\u201d.<\/p>\n<p>* \u201c\u00bfQu\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elementos de la residencia de los demandantes resultaron averiados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con ocasi\u00f3n a la ca\u00edda de residuos de concreto y dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elementos?\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respondi\u00f3: \u201cla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayor\u00eda de residuos de construcci\u00f3n reposaban en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e1rea de la cubierta, por eso es que en el mismo se coloc\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una protecci\u00f3n temporal sobre eso\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en el interrogatorio efectuado por el apoderado de la parte &nbsp;demandante se indag\u00f3 por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* \u201c\u00bfAntes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de iniciarse la construcci\u00f3n del Edificio Palma, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constructora dej\u00f3 constancia del estado en que se encontraba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la vivienda de los demandantes?\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respondi\u00f3: \u201cla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constructora en su momento hizo las actas de vecindad tal como reza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en las obligaciones\u201d<\/p>\n<p>* \u201c\u00bfEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;qu\u00e9 estado se encontraba el inmueble de la familia Llanos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uribe en el momento antes de iniciarse la construcci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;edificio de acuerdo con las actas levantadas?\u201d, respondi\u00f3: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cdel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registro fotogr\u00e1fico que se tom\u00f3, a nivel de acabados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la construcci\u00f3n se ve\u00eda aparentemente en buen estado\u201d.<\/p>\n<p>* \u201c\u00bfUsted &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiene conocimiento que la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bocagrande junto con la estaci\u00f3n de Polic\u00eda, en alg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;momento se traslad\u00f3 hasta la construcci\u00f3n del Edificio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palma y la vivienda de los Llanos Uribe para constatar un da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se hab\u00eda presentado en ese momento?\u201d, respondi\u00f3: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cno, no tengo ese evento presente\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, con &nbsp;apoyo en todo ello, consign\u00f3 que \u00abel &nbsp;da\u00f1o lo constituye el menoscabo sufrido por la vivienda &nbsp;ubicada en la avenida Pi\u00f1ango, calle 5\u00aa No 10-54, piso 2, &nbsp;barrio Castillogrande, de propiedad de los demandados, pues de la &nbsp;documentaci\u00f3n atr\u00e1s relacionada, as\u00ed como de los &nbsp;interrogatorios efectuados, se obtiene la s\u00f3lida inferencia de &nbsp;que, ciertamente, a la vivienda se causaron afectaciones &nbsp;principalmente derivadas de la ca\u00edda de elementos provenientes &nbsp;de la construcci\u00f3n del Edificio Palma, lo que produjo da\u00f1os &nbsp;en la cubierta que facilitaron la filtraci\u00f3n de agua por &nbsp;lluvia, pues antes de que iniciaran las obras, se dej\u00f3 &nbsp;constancia por parte de la misma constructora que la vivienda se &nbsp;encontraba en \u00f3ptimas condiciones, adem\u00e1s, tambi\u00e9n &nbsp;hay muestra suficiente que revela que de tales deterioros era &nbsp;conocedor el representante legal de la constructora, y que inclusive &nbsp;se adelantaron algunas reparaciones, que no se pudieron continuar por &nbsp;cuanto la propietaria del predio mostr\u00f3 descontento con las &nbsp;efectuadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;despu\u00e9s, igualmente observ\u00f3 que no pod\u00eda &nbsp;desatenderse que \u00abal &nbsp;expediente tambi\u00e9n fue allegado otro informe suscrito por el &nbsp;ingeniero civil\u2026 Rocha Rodr\u00edguez, de fecha 18 de &nbsp;diciembre de 2015[,] dirigido a la Constructora Palma S.A.S., cuya &nbsp;referencia contempla: \u201cAfectaciones de las viviendas de las &nbsp;se\u00f1oras Cielo Uribe y Lucy Garc\u00eda, ubicadas en &nbsp;Castillogrande No 10-54 piso 1 y 2\u201d17, en el que se relaciona &nbsp;lo siguiente\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed &nbsp;dedujo que aunque de acuerdo a tal valoraci\u00f3n profesional \u00ablos &nbsp;da\u00f1os a la estructura de la vivienda no son atribuibles a las &nbsp;obras desplegadas por la Constructora Palma, sin embargo, dicho &nbsp;concepto fue contradictorio a lo que se registr\u00f3 en la &nbsp;inspecci\u00f3n elaborada por el mismo ingeniero previamente, esto &nbsp;es 17 de septiembre de 2015, en cuyo informe dej\u00f3 sentando que &nbsp;la vivienda presentaba fracturas por asentamiento en su base, debido &nbsp;a la manipulaci\u00f3n de la nata (sic) fre\u00e1tica durante el &nbsp;proceso de construcci\u00f3n y arrastre por asentamiento del &nbsp;Edificio Palma\u00bb; &nbsp;resultando \u00aboportuno &nbsp;el testimonio rendido por\u2026 Mart\u00ednez Mantilla, en &nbsp;calidad de ingeniero de la firma ajustadora SOGERISK ANDINA S.A.S. &nbsp;del cual se extrae lo siguiente\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Le &nbsp;fue consultado si ten\u00eda conocimiento que la construcci\u00f3n &nbsp;realizada por la Constructora Palma S.A.S. hubiera generado da\u00f1os &nbsp;sobre la vivienda de los demandantes, frente a lo que manifest\u00f3 &nbsp;que la firma recibi\u00f3 un aviso de siniestro y afectaci\u00f3n &nbsp;que se infiere de afectaciones de la construcci\u00f3n del Edificio &nbsp;Palma a la vivienda de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Respecto &nbsp;a la consulta de en qu\u00e9 consistieron los da\u00f1os, &nbsp;contest\u00f3 que recibieron la asignaci\u00f3n el 7 de diciembre &nbsp;de 2015 y la visita se hizo el 3 de febrero de 2016; manifest\u00f3 &nbsp;que acudieron a una construcci\u00f3n de dos niveles, apartamento 1 &nbsp;al cual no ingres\u00f3, pero evidenci\u00f3 reparaciones en el &nbsp;\u00e1rea del garaje, y en el apartamento 2 observ\u00f3 que &nbsp;estaba deshabitado e identific\u00f3 afectaciones en cielos rasos &nbsp;por acciones de humedad desde el ingreso, escalera, cocina, algunas &nbsp;habitaciones y en ba\u00f1os. Expres\u00f3 que el sitio &nbsp;presentaba un olor fuerte principalmente en la parte posterior en el &nbsp;\u00e1rea de ba\u00f1os, olor a encerrado, humedad, hongos, que &nbsp;el olor era muy fuerte porque no hab\u00eda ventilaci\u00f3n en &nbsp;la casa debido a que no estaba habitada. En el \u00e1rea de los &nbsp;ba\u00f1os en la parte posterior, hab\u00eda un fisuramiento en &nbsp;uno de los muros posteriores afectando la cer\u00e1mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Respecto a la &nbsp;consulta de si esos da\u00f1os fueron consecuencia de la &nbsp;construcci\u00f3n del edificio, manifest\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;rastros de humedades por ingreso de agua en algunas zonas y por eso &nbsp;hab\u00eda afectaciones en cielo raso y en algunos muros. Al &nbsp;respecto aclara que las filtraciones de agua se pudieron presentar en &nbsp;diferentes momentos, pues seg\u00fan se indic\u00f3, el inmueble &nbsp;estuvo deshabitado desde mayo o junio de 2015, y la visita se realiz\u00f3 &nbsp;en febrero de 2016, entonces la humedad pudo ser producto de &nbsp;afectaciones en cubierta, rebosamiento de canales por fuerte[s] &nbsp;lluvias, el mismo taponamiento de las mismas que pueda acelerar ese &nbsp;proceso; al respecto dijo que si no se tomaron las medidas &nbsp;correctivas, con el tiempo iba a haber mayor deterioro, por lo que &nbsp;quedaba como tema de discusi\u00f3n si esas afectaciones se &nbsp;presentaron por la obra o no. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Igualmente, &nbsp;se le consult\u00f3 si ten\u00eda conocimiento de que &nbsp;constructora Palma S.A.S. haya reparado los da\u00f1os que se &nbsp;causaron al inmueble de los demandantes, frente a lo que expres\u00f3 &nbsp;que de lo que conoci\u00f3, se realizaron reparaciones a las &nbsp;cubiertas por ciertos eventos por ca\u00eddas de escombros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese sendero, &nbsp;hall\u00f3 que aunque era incuestionable que \u00abla &nbsp;vivienda de los demandantes sufri\u00f3 afectaciones\u00bb, &nbsp;no ocurr\u00eda lo mismo en cuanto a \u00aben &nbsp;qu\u00e9 consistieron los da\u00f1os que pudo ocasionar la &nbsp;construcci\u00f3n del Edificio Palma, por cuanto para el momento en &nbsp;que se efectu\u00f3 la visita al predio por parte del ingeniero &nbsp;calculista, el &nbsp;menoscabo pudo haberse acrecentado por no haberse efectuado las &nbsp;reparaciones oportunamente, y por estar deshabitado el predio\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3), por lo que deb\u00eda descartarse que &nbsp;\u00abpor &nbsp;atribuciones de la ejecuci\u00f3n de la obra del Edificio Palma, la &nbsp;vivienda de los demandados hubiera sufrido perjuicios a nivel &nbsp;estructural, pues tal circunstancia no se logr\u00f3 esclarecer, &nbsp;toda vez que de los dos informes rendidos por el ingeniero\u2026 &nbsp;Rocha Rodr\u00edguez, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que &nbsp;estos corresponden a la inspecci\u00f3n de las dos plantas de la &nbsp;vivienda, y en algunos \u00edtems no hay precisi\u00f3n si las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 correspond\u00edan al &nbsp;apartamento del primer o del segundo nivel; y en todo caso, por ser &nbsp;entre s\u00ed los conceptos contradictorios en lo que tiene que ver &nbsp;con el origen de las posibles afectaciones estructurales, no podr\u00eda &nbsp;predicarse como probado un da\u00f1o por dicho concepto ocasionado &nbsp;por las obras de la Constructora Palma, porque adem\u00e1s no hay &nbsp;ning\u00fan otro elemento que as\u00ed lo revele\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n recapitul\u00f3 que, en todo caso, tampoco &nbsp;pod\u00eda omitirse la clara \u00abevidencia &nbsp;de que en virtud de la construcci\u00f3n del Edificio Palma, la &nbsp;residencia de los demandados sufri\u00f3 afectaciones, entonces, &nbsp;con el prop\u00f3sito de establecer el nexo causal, se tiene, en &nbsp;primer lugar que las pruebas documentales aportadas por la parte &nbsp;demandante, ofrecen alguna noci\u00f3n de los momentos en que &nbsp;pudieron haberse presentado los da\u00f1os; uno con ocasi\u00f3n &nbsp;a la ca\u00edda de elementos de la obra sobre la vivienda de los &nbsp;demandantes, del que hubo un reporte de ocurrencia de 9 de enero de &nbsp;2015, circunstancia que deriv\u00f3 &nbsp;en el otro evento presentado el 9 de junio de 2015, consistente en la &nbsp;filtraci\u00f3n de agua por lluvia\u00bb, &nbsp;de donde: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026por &nbsp;una parte, debe tomarse en cuenta el informe de inspecci\u00f3n &nbsp;elaborado con mayor proximidad al momento en que ocurrieron los &nbsp;mentados sucesos, en efecto, se aprecia el suministrado por la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica, &nbsp;El\u00e9ctrica y Civil S.A.S. de 25 de agosto de 2015, en el que se &nbsp;estableci\u00f3 que como causa de las obras de construcci\u00f3n &nbsp;del edificio Palma, se gener\u00f3 afectaci\u00f3n a: \u201c\u2026cielo &nbsp;raso fabricado en yeso tradicional, molduras fabricadas en yeso &nbsp;tradicional, recuadros fabricados en yeso tradicional, estuco de &nbsp;muros\u2026\u201d. &nbsp;Ahora bien, algunos de estos da\u00f1os concuerdan con los &nbsp;expresados por el representante legal de la Constructora Palma en el &nbsp;interrogatorio cuando respecto de la consulta sobre en qu\u00e9 &nbsp;consistieron los da\u00f1os causados al mentado inmueble, expres\u00f3: &nbsp;\u201c\u2026hubo &nbsp;ciertas situaciones con la cubierta y agrietamiento en muros\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aras de establecer los da\u00f1os sufridos por la vivienda como &nbsp;producto de la construcci\u00f3n del edificio, se tiene como base &nbsp;el informe de inspecci\u00f3n elaborado inicialmente y, respecto de &nbsp;este, los da\u00f1os que fueron confirmados por el representante &nbsp;legal de la compa\u00f1\u00eda, quien en su declaraci\u00f3n &nbsp;confes\u00f3 la ocurrencia parcial de algunos de estos, es decir, &nbsp;hay coincidencia en que los menoscabos estuvieron en la cubierta y &nbsp;muros del predio, conclusi\u00f3n a la que igualmente, de alguna &nbsp;manera arrib\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;pero ninguna prueba apunta a tener por individualizados cada uno de &nbsp;los da\u00f1os que efectivamente se derivaron de la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Zanjado &nbsp;as\u00ed lo referente a la efectiva presencia de \u00ablos &nbsp;elementos de la responsabilidad civil extracontractual\u00bb, &nbsp;torn\u00e1ndose \u00abviable &nbsp;el resarcimiento\u00bb, &nbsp;precis\u00f3 que \u00e9ste s\u00f3lo pod\u00eda extenderse a &nbsp;\u00ablos &nbsp;da\u00f1os que lograron ser demostrados, siendo carga probatoria de &nbsp;la parte actora probar el monto de los perjuicios causados\u00bb, &nbsp;encontrando en cuanto a ello, in &nbsp;extenso, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.3\u2026 &nbsp;se pretende por la parte demandada desvirtuar el valor probatorio de &nbsp;la cotizaci\u00f3n efectuada por la Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica, El\u00e9ctrica y Civil S.A.S. &nbsp;respecto al presupuesto de mano de obra y materiales, para efectuar &nbsp;las reparaciones del predio, as\u00ed como de la certificaci\u00f3n &nbsp;emitida por un t\u00e9cnico electricista que conceptu\u00f3 la &nbsp;afectaci\u00f3n sufrida por unos electrodom\u00e9sticos, &nbsp;documentos que fueron aportados por los demandantes y de los cuales &nbsp;los\u2026 demandados ahora se\u00f1alan que no son veraces y no &nbsp;se cumplen los requisitos de un peritaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;calcular los da\u00f1os materiales, la juez de instancia se vali\u00f3 &nbsp;de los referidos documentos por ser los \u00fanicos con los cuales &nbsp;se podr\u00edan tasar los da\u00f1os. A ese respecto, se ve &nbsp;ajustada la estimaci\u00f3n efectuada, por cuanto \u00fanicamente &nbsp;tuvo en cuenta lo concerniente a las afectaciones que realmente se &nbsp;lograron demostrar, adem\u00e1s, valga decir, dichos documentos no &nbsp;fueron desconocidos ni tachados de falsos en su oportunidad por la &nbsp;parte demandada, por lo que se les puede otorgar credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.4.1. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, continuando en lo concerniente a los perjuicios, pero en esta &nbsp;oportunidad referente a las inconformidades planteadas por\u2026 &nbsp;los demandantes, conviene decir que frente al reparo formulado &nbsp;respecto a la tasaci\u00f3n del da\u00f1o emergente considerada &nbsp;por \u00e9ste como \u00ednfima, bajo el sustento de que los da\u00f1os &nbsp;se produjeron durante todo el tiempo de construcci\u00f3n del &nbsp;edificio, debe decirse que frente al asunto no habr\u00e1 mayor &nbsp;pronunciamiento, por cuanto, como se dej\u00f3 establecido &nbsp;anteriormente en el momento de analizar los elementos de la &nbsp;responsabilidad, el &nbsp;material probatorio no logr\u00f3 reflejar que la magnitud de los &nbsp;da\u00f1os sufridos por el predio de los demandantes est\u00e9 &nbsp;directamente relacionado con la ejecuci\u00f3n de obras por la &nbsp;construcci\u00f3n del Edificio Palma, &nbsp;porque &nbsp;en &nbsp;la afectaci\u00f3n tambi\u00e9n tuvo que ver el hecho de que no &nbsp;se hubieran efectuado las reparaciones a tiempo, y de alg\u00fan &nbsp;modo, el abandono de la vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.4.3. &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;se sustent\u00f3 por\u2026 los demandantes el desconocimiento de &nbsp;los contratos verbales de arrendamiento de habitaciones del predio &nbsp;averiado, como forma de ingreso para [su] sustento\u2026, de lo &nbsp;cual, seg\u00fan se observa en el escrito de demanda, se pretende &nbsp;un lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;entonces lo atinente a este asunto, se aprecia que efectivamente tal &nbsp;aspiraci\u00f3n no resulta ser procedente por cuanto no hay certeza &nbsp;de ello, pues del interrogatorio rendido por las demandantes y sus &nbsp;testigos, ninguno se\u00f1al\u00f3 los nombres de los supuestos &nbsp;inquilinos, solo se mencion\u00f3, sin precisi\u00f3n alguna, que &nbsp;se trataba de unas m\u00e9dicas, una ingeniera, una economista, &nbsp;informaci\u00f3n que tampoco fue consistente por cuanto en el &nbsp;interrogatorio rendido por Cielo Uribe, respondi\u00f3 respecto a &nbsp;la consulta de cu\u00e1ntas personas viv\u00edan en la residencia &nbsp;en el momento de iniciar la construcci\u00f3n, lo siguiente: &nbsp;\u201cviv\u00edan &nbsp;tres pensionadas, James Llanos y nosotros\u201d[;] &nbsp;consecuentemente se pidi\u00f3 que especificara, frente a lo que &nbsp;contest\u00f3: \u201cnosotros &nbsp;somos mi familia, James, el se\u00f1or y yo, y estaba tambi\u00e9n &nbsp;mi hija pero ella fue \u00faltimamente como dos a\u00f1os, un a\u00f1o &nbsp;antes de mudarme\u201d, &nbsp;se solicit\u00f3 nuevamente que aclarara, y dijo: \u201cviv\u00edan &nbsp;unas pensionadas: una economista que creo que se fue para Bogot\u00e1, &nbsp;una ingeniera, una m\u00e9dica, bueno eran dos que cogieron una &nbsp;habitaci\u00f3n las dos, el doctor Llanos y yo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se observa que fueron arrimadas declaraciones extraprocesales de Aura &nbsp;Milena Villa de 16 de febrero, de Marcela Patricia Torres Garc\u00eda &nbsp;de 5 de mayo, y de Cielo Uribe de 16 de febrero, todas del a\u00f1o &nbsp;2016, estas orientadas a dejar constancia que la demandante Cielo &nbsp;Uribe ten\u00eda arrendadas unas habitaciones de su predio, y que &nbsp;dicha actividad no se pudo seguir llevando a cabo por atribuciones a &nbsp;la construcci\u00f3n en el predio subyacente al de los demandados. &nbsp;Sin embargo, se resalta de las declaraciones extraprocesales, lo &nbsp;expresado por la demandante quien manifest\u00f3 que de dicha &nbsp;actividad percib\u00eda un promedio de $2\u00b4000.000 a &nbsp;$2\u00b4500.000 mensuales, lo que no coincide con lo se\u00f1alado &nbsp;en el juramento estimatorio, pues en este se dej\u00f3 establecido &nbsp;que el ingreso mensual por este concepto era de $1\u00b4500.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no se puede omitir que tampoco hubo especificaci\u00f3n del &nbsp;tiempo en que dur\u00f3 cada una de las supuestas inquilinas &nbsp;ocupando las habitaciones, pues, aunque se tratar\u00eda de &nbsp;contratos verbales, este aspecto era uno de los que m\u00ednimamente &nbsp;deb\u00edan tenerse en cuenta para acreditar que efectivamente tal &nbsp;negociaci\u00f3n se present\u00f3, y de ah\u00ed que se pudiera &nbsp;determinar un lucro cesante, de modo que al no haberse podido probar, &nbsp;no hab\u00eda raz\u00f3n para condenar por tal concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.5. &nbsp;En &nbsp;lo concerniente a la condena por da\u00f1o moral, se plantearon las &nbsp;siguientes inconformidades: por la parte demandante, que se &nbsp;desconoci\u00f3 la existencia de la convivencia y el parentesco &nbsp;entre demandantes al haberse condenado por da\u00f1o moral &nbsp;\u00fanicamente respecto a la se\u00f1ora Cielo Uribe; y, por &nbsp;parte de los demandados se sustent\u00f3 que la estimaci\u00f3n &nbsp;de los da\u00f1os morales fue excesiva y no fueron debidamente &nbsp;probados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;perjuicio moral puede entenderse como el dolor, la aflicci\u00f3n, &nbsp;y en general los sentimientos de desasosiego, incertidumbre, &nbsp;desesperaci\u00f3n que se caus\u00f3 a la v\u00edctima con &nbsp;ocasi\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico, consistente en &nbsp;las lesiones sufridas sobre su propiedad, lo que desde esta &nbsp;panor\u00e1mica forz\u00f3 a que se tuvieran que cambiar de &nbsp;vivienda, ocasionando naturalmente modificaciones en las actividades &nbsp;habituales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mensura del perjuicio moral causado a la v\u00edctima demandante no &nbsp;necesariamente puede obedecer a baremos o listas de tarifas, pues han &nbsp;de considerarse para esa valuaci\u00f3n aspectos subjetivos que &nbsp;contribuyan a la identificaci\u00f3n del grado de aflicci\u00f3n &nbsp;o intensidad del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;podr\u00eda afirmar que el da\u00f1o moral es inconmensurable &nbsp;desde el punto de vista objetivo, sin embargo, frente a \u00e9l &nbsp;cabe tambi\u00e9n un asomo de medici\u00f3n, como lo tiene &nbsp;se\u00f1alado la posici\u00f3n jurisprudencial, la que se &nbsp;condensa a trav\u00e9s del siguiente extracto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026Dentro &nbsp;de esta clase de da\u00f1os se encuentra el perjuicio moral, &nbsp;respecto del cual esta Corte tiene dicho que hace parte de la esfera &nbsp;\u00edntima o fuero psicol\u00f3gico del sujeto damnificado, toda &nbsp;vez que s\u00f3lo quien padece el dolor interior conoce la &nbsp;intensidad de su sufrimiento, por lo que \u00e9ste no puede ser &nbsp;comunicado en su verdadera dimensi\u00f3n a nadie m\u00e1s. De &nbsp;ah\u00ed que el perjuicio moral no es susceptible de demostraci\u00f3n &nbsp;a trav\u00e9s de pruebas cient\u00edficas, t\u00e9cnicas o &nbsp;directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide &nbsp;su constataci\u00f3n mediante el saber instrumental. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;cuanto el dolor experimentado y los afectos perdidos son &nbsp;irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda &nbsp;al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de &nbsp;compensaci\u00f3n o satisfacci\u00f3n, normalmente estimable en &nbsp;dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jur\u00eddica y de &nbsp;conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el &nbsp;resultado lamentable que dio origen al sufrimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo &nbsp;anterior, desde luego, \u00abno significa de suyo que esa clase de &nbsp;reparaci\u00f3n sea ilimitada, bast\u00e1ndole por lo tanto a los &nbsp;demandantes, en un caso dado, reclamarla para dejarle el resto a la &nbsp;imaginaci\u00f3n, al sentimiento o al c\u00e1lculo generoso de &nbsp;los jueces\u00bb. (CSJ, SC del 15 de abril de 1997) La razonabilidad &nbsp;de los funcionarios judiciales, por tanto, impide que la estimaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o moral se convierta en una arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta &nbsp;razonabilidad surge de la valoraci\u00f3n de referentes objetivos &nbsp;para su cuantificaci\u00f3n, tales como las caracter\u00edsticas &nbsp;del da\u00f1o y su gravedad e intensidad en la persona que lo &nbsp;padece; de ah\u00ed que el arbitrium iudicis no puede entenderse &nbsp;como mera liberalidad del juzgador.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;vista en esta breve disquisici\u00f3n, y con observaci\u00f3n del &nbsp;grado de afectaci\u00f3n moral por el hecho de los da\u00f1os &nbsp;sobre su vivienda, el cual consist\u00eda en el patrimonio de los &nbsp;demandados, el haber tenido que cambiar de residencia para recuperar &nbsp;la tranquilidad y para resguardar su integridad por cuanto adem\u00e1s &nbsp;debe tenerse en cuenta que se trata de adultos mayores como son los &nbsp;demandantes Cielo Uribe y James Llanos, aspectos del cambio en el &nbsp;estado de \u00e1nimo en ambos demandantes de los que dieron cuenta &nbsp;los testimonios de Carlos Mu\u00f1oz Aguirre y Marcela Patricia &nbsp;Torres Garc\u00eda, as\u00ed como la versi\u00f3n de los &nbsp;accionantes, adem\u00e1s del impacto psicol\u00f3gico causado a &nbsp;Cielo Uribe quien tuvo que acudir a intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica &nbsp;como lo demuestra el informe de la valoraci\u00f3n practicada por &nbsp;la psic\u00f3loga cl\u00ednica Ana Luz Carnaval Paternina, quien &nbsp;conceptu\u00f3 una depresi\u00f3n leve o moderada en esta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, la tasaci\u00f3n que ha hecho la juzgadora respecto al &nbsp;reconocimiento hecho a Cielo Uribe por da\u00f1o moral, resulta en &nbsp;verdad insuficiente, pues no solamente es la aflicci\u00f3n por el &nbsp;desmedro de su patrimonio, sino la zozobra, la angustia al ver que &nbsp;quedan a la intemperie ante la \u00fanica alternativa posible, el &nbsp;desalojo de su propia vivienda, inclusive para proteger su propia &nbsp;integridad; y si a ello se le suma lo que tuvieron que soportar los &nbsp;propietarios durante el tiempo en que permanecieron all\u00ed desde &nbsp;el momento de la construcci\u00f3n hasta su desocupaci\u00f3n sin &nbsp;soluciones posibles, se llega a la conclusi\u00f3n que la cifra &nbsp;reconocida en la primera instancia por esos da\u00f1os morales no &nbsp;es suficiente para el resarcimiento extrapatrimonial, por ello esta &nbsp;se debe reajustar al equivalente a 25 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;por reflejarse igualmente afectaci\u00f3n de esta \u00edndole &nbsp;respecto al demandante James Llanos, a quien se le pueden aplicar las &nbsp;mismas reflexiones, resulta tambi\u00e9n procedente el &nbsp;reconocimiento en igual valor al reconocido a su c\u00f3nyuge, por &nbsp;lo que deber\u00e1 modificarse la sentencia de primera instancia en &nbsp;este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, resulta pertinente manifestar que el sustento &nbsp;del juez de primera instancia para negar el reconocimiento de da\u00f1os &nbsp;morales en &nbsp;cabeza de James Llanos, fue que se acredit\u00f3 un perjuicio a la &nbsp;salud, por lo tanto, refiri\u00f3 que de lo que se trataba era de &nbsp;perjuicio fisiol\u00f3gico o da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n, &nbsp;aspecto que dio lugar a condenar a la demandada. Aunque en dicha &nbsp;conceptualizaci\u00f3n pudiera tener raz\u00f3n la juez de &nbsp;instancia, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, la historia &nbsp;cl\u00ednica en la que se dej\u00f3 establecido diagn\u00f3stico &nbsp;de: \u201c1)sinusitis &nbsp;al\u00e9rgica, 2) sinusitis etmoidal, 3) otitis media cr\u00f3nica\u201d &nbsp;no &nbsp;logra acreditar que tales afectaciones en la salud del demandante &nbsp;est\u00e9n directamente relacionadas con la construcci\u00f3n del &nbsp;edificio Palma, pues aunque la consulta m\u00e9dica tuvo ocurrencia &nbsp;dentro del tiempo en que se efectu\u00f3 la construcci\u00f3n del &nbsp;edificio, no hay reflejo de la evoluci\u00f3n del diagn\u00f3stico, &nbsp;y por tanto se desconoce si se trat\u00f3 de una circunstancia &nbsp;aislada o si, por ejemplo, pudo haber derivado en una patolog\u00eda. &nbsp;A ello se suma que, si el juez de instancia sostuvo que se trataba de &nbsp;da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, no hay medios de convicci\u00f3n &nbsp;que pudieran concluir que por la afectaci\u00f3n en la salud del &nbsp;demandante se viera afectado en el \u00e1mbito personal, familiar o &nbsp;social como para que fuera procedente reparar un da\u00f1o por tal &nbsp;concepto. De tal modo, habr\u00e1 lugar a revocar la decisi\u00f3n &nbsp;del juez de instancia en lo que a este asunto corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte concluye que los argumentos atr\u00e1s &nbsp;trascritos no &nbsp;lucen antojadizos, caprichosos o subjetivos, con independencia de que &nbsp;se compartan, siendo suficientes &nbsp;para justificar tanto la liberaci\u00f3n de responsabilidad de las &nbsp;demandadas Mart\u00ednez Caballero S.A.S. y Mosel S.A.S. como el &nbsp;resarcimiento del da\u00f1o hasta por los montos finalmente &nbsp;dispuestos por el ad-quem, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de &nbsp;manera que el reclamo de las peticionarias no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon las quejosas no es &nbsp;m\u00e1s que una mera diferencia de criterio acerca de la manera &nbsp;como, contrario a sus alegaciones, el Tribunal acusado, con apoyo en &nbsp;el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas recaudadas, bajo el tamiz &nbsp;de la sana cr\u00edtica, y la interpretaci\u00f3n de las normas y &nbsp;la jurisprudencia que hall\u00f3 aplicables al caso, dilucid\u00f3, &nbsp;de un lado, en cuanto a la responsabilidad de las sociedades Carlos &nbsp;Mart\u00ednez Caballero S.A.S. y Mosel S.A.S., que lo cierto es que &nbsp;no se agot\u00f3 la acci\u00f3n previa necesaria para el &nbsp;levantamiento del velo corporativo (acorde &nbsp;con el canon 42 de la Ley 1258 de 2008), &nbsp;ni ello, siquiera, se insinu\u00f3 en las pretensiones del proceso &nbsp;fustigado, por lo que era inviable la condena en su contra como &nbsp;socias de la Constructora Palma S.A.S.; y de otra parte, que, aunque &nbsp;se prob\u00f3 el da\u00f1o, no lo fue en la cuant\u00eda &nbsp;pretendida por los demandantes, pues los medios suasorios, en su &nbsp;conjunto, s\u00f3lo daban cuenta de afectaciones hasta por los &nbsp;montos reconocidos, destacando que los demandantes no efectuaron las &nbsp;acciones respectivas para mitigar el acrecentamiento del da\u00f1o, &nbsp;m\u00e1xime cuando abandonaron el predio; en cuyo caso, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez de tutela] a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo [se refiere al fallador ordinario] para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en cuanto a la intervenci\u00f3n de Carlos Mart\u00ednez &nbsp;Caballero, &nbsp;quien tambi\u00e9n rog\u00f3 la modificaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia recriminada al Tribunal encausado, pero en favor de sus &nbsp;intereses que no de las ac\u00e1 quejosas, se observa que no es &nbsp;dable atender sus solicitudes, comoquiera que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico no lo faculta para, mediante tal proceder, variar las &nbsp;pretensiones de la demanda de tutela en cuesti\u00f3n, &nbsp;circunscritas a las garant\u00edas de primer grado de las &nbsp;accionantes, para obtener el resguardo de las suyas, y en esa medida &nbsp;la Corte no est\u00e1 compelida a pronunciarse sobre sus &nbsp;reclamaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en punto a la improcedencia de que los terceros &nbsp;intervinientes alteren los designios del liminar reclamo tutelar, &nbsp;aunque respecto de la figura de la coadyuvancia, pero cuyas &nbsp;consideraciones resultan extensivas a la situaci\u00f3n actual, &nbsp;insistentemente esta Sala ha dejado dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026los &nbsp;reproches\u2026 no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, &nbsp;como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su &nbsp;intervenci\u00f3n en esta especie de tr\u00e1mite excepcional &nbsp;bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de &nbsp;las razones que sustentan el reclamo, mas no una oportunidad para &nbsp;promover sus propias pretensiones. As\u00ed lo precis\u00f3 la &nbsp;Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al se\u00f1alar &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;implica, en principio, que con independencia de la categor\u00eda &nbsp;particular dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su &nbsp;inter\u00e9s en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de &nbsp;los procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros &nbsp;se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, &nbsp;pero &nbsp;lo hacen apoyando las razones presentadas, bien &nbsp;por el actor o por la persona o autoridad demandadas, &nbsp;y no promoviendo sus propias pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el tr\u00e1mite de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n &nbsp;del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de &nbsp;informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. &nbsp;Es por esto que una persona que no solicit\u00f3 el amparo y que &nbsp;luego es vinculada a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las &nbsp;partes o por decisi\u00f3n oficiosa del juez, puede advertir que su &nbsp;inter\u00e9s no se reduce al resultado del proceso, sino que &nbsp;tambi\u00e9n es titular de los derechos que se ven vulnerados o &nbsp;amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos &nbsp;hechos m\u00e1s o menos delimitados desde la instauraci\u00f3n de &nbsp;la tutela, y porque es la misma persona o autoridad p\u00fablica &nbsp;accionada quien con su conducta ha generado esta situaci\u00f3n &nbsp;presentada al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos casos, el juez de tutela est\u00e1 facultado para involucrar &nbsp;a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias &nbsp;pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, &nbsp;dejando as\u00ed de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en &nbsp;la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien &nbsp;promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y de otros vinculados al &nbsp;mismo proceso en calidad de partes del mismo. A\u00fan m\u00e1s, &nbsp;como excepci\u00f3n al efecto&nbsp;inter &nbsp;partes&nbsp;de &nbsp;la tutela, en sede de revisi\u00f3n puede la Corte Constitucional &nbsp;establecer que el fallo tiene efectos inter &nbsp;comunis &nbsp;pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acci\u00f3n, &nbsp;sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas &nbsp;similares de vulneraci\u00f3n de los derechos. Esto ocurre en las &nbsp;situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante &nbsp;termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, &nbsp;y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;los par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los &nbsp;terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo &nbsp;el concepto general del tercero coadyuvante, quienes &nbsp;tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del &nbsp;proceso pueden coadyuvar la solicitud &nbsp;del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se &nbsp;hubiera hecho la solicitud, pero &nbsp;no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus &nbsp;propios derechos, &nbsp;mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 el &nbsp;amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la &nbsp;unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si &nbsp;una persona considera que una providencia judicial desconoce sus &nbsp;derechos fundamentales, &nbsp;lo &nbsp;pertinente es que promueva una acci\u00f3n de tutela diferente &nbsp;y &nbsp;no que presente en el tr\u00e1mite de amparo de los derechos &nbsp;fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb (Resalto &nbsp;de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062\/10 y &nbsp;T-349\/12) (CSJ, &nbsp;STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545; reiterado en STC5392-2023, 7 &nbsp;jun., rad. 2023-00606-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo &nbsp;implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC13925-2016. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9476-2023 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9476-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03253-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cielo Uribe Sierra y &nbsp;Cielo Llanos Uribe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}