{"id":76399,"date":"2024-05-20T22:44:58","date_gmt":"2024-05-20T22:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9502-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:58","slug":"stc9502-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9502-2023\/","title":{"rendered":"STC9502 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9502-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9502-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76111-22-13-000-2023-00072-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve &nbsp;(19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;14 de agosto de 2023 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida, mediante apoderado judicial, por &nbsp;Jhon &nbsp;Jaime Ospina Loaiza &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1 y Promiscuo &nbsp;Municipal de San Pedro, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, sin hacer petici\u00f3n concreta, reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso, libertad personal, presunci\u00f3n de inocencia, defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, que &nbsp;dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Wilson &nbsp;Rodr\u00edguez Bejarano promovi\u00f3 incidente de desacato &nbsp;contra la Alcald\u00eda Municipal de San Pedro (Valle), aduciendo, &nbsp;entre otras cosas, que hab\u00edan pasado tres administraciones y &nbsp;no se hab\u00edan adelantado obras para mitigar el riesgo producido &nbsp;por la amenaza del desplazamiento de tierra en el barrio El Espinal, &nbsp;adem\u00e1s cada tres meses ten\u00eda que asistir a la alcald\u00eda &nbsp;por un canon y exist\u00eda amenaza de que no se continuar\u00eda &nbsp;con el pago, no hab\u00eda pronunciamiento del riesgo y se les &nbsp;ofrec\u00eda comprar una casa a un costo muy alto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En auto de 1\u00ba &nbsp;de junio de 2023 el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de San Pedro sancion\u00f3 a &nbsp;Luisa &nbsp;Fernanda Rodriguez Calero, Secretaria de Planeaci\u00f3n e &nbsp;Infraestructura, Ervin Eduardo Ayala Hern\u00e1ndez, en su &nbsp;condici\u00f3n de Coordinador de Interventora de Obras P\u00fablicas, &nbsp;Laura Cristina Gonz\u00e1lez Calero, Secretaria de Gobierno, &nbsp;Convivencia y Seguridad Ciudadana, Jose Rogelio Bonilla, Coordinador &nbsp;de Gesti\u00f3n de Riesgos y Desastres, y Jhon Jaime Ospina, &nbsp;Alcalde Municipal de San Pedro, con &nbsp;3 &nbsp;d\u00edas de arresto y multa de 10 uvt; &nbsp;decisi\u00f3n que consultada, en prove\u00eddo &nbsp;de 7 de junio de los corrientes, el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Tulu\u00e1 la modific\u00f3 en el sentido de imponer &nbsp;multa equivalente a 9,1169 uvt y en lo dem\u00e1s la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que en &nbsp;fallo de 25 de agosto de 2017 el estrado municipal tutel\u00f3 los &nbsp;derechos del accionante y dispuso adelantar las obras para mitigar el &nbsp;riesgo producido por la amenaza por el desplazamiento de tierra en el &nbsp;barrio El Espinal y que mientras se realizaban los estudios se &nbsp;continuara con el pago de los c\u00e1nones de vivienda del &nbsp;accionante o reubicaci\u00f3n de la misma; y que se promovi\u00f3 &nbsp;el incidente ante el incumplimiento de las \u00f3rdenes, aduciendo &nbsp;que los c\u00e1nones de arrendamiento los pagaron hasta el a\u00f1o &nbsp;pasado, no los reubicaron en una vivienda digna y hab\u00edan &nbsp;transcurrido cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que pese a las evidencias entregadas, en cuanto &nbsp;a la orden, la que principalmente era la garant\u00eda de una &nbsp;vivienda digna, as\u00ed fuera en arriendo, lo sancionaron y le &nbsp;impusieron arresto y multa; y que no se hizo una valoraci\u00f3n &nbsp;subjetiva de la conducta de los incidentados para llegar a la &nbsp;conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que los falladores se dedicaron a se\u00f1alar que por &nbsp;carencia de estudios no se hab\u00eda cumplido de fondo; que se &nbsp;desconocieron las probanzas recaudadas; y que pidi\u00f3 que por &nbsp;econom\u00eda procesal se adelantara el seguimiento conjunto de &nbsp;m\u00faltiples sentencias que ten\u00edan identidad de hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refiri\u00f3 que no se tuvo en cuenta el informe preliminar de &nbsp;estudios; que el juez de desacato deb\u00eda verificar si se &nbsp;incumpli\u00f3 la orden total o parcial; que se deb\u00eda &nbsp;imponer una sanci\u00f3n adecuada, proporcionada y razonable; y que &nbsp;hasta la fecha se le hab\u00eda garantizado la vivienda al &nbsp;promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que pretend\u00eda evitar un perjuicio grave e &nbsp;irreparable, pues deb\u00eda atender m\u00faltiples tareas en &nbsp;procura de la comunidad del municipio, como la grave emergencia por &nbsp;la ola invernal; y que la medida correccional era desbordada y &nbsp;atentaba en contra de su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Promiscuo &nbsp;Municipal de San Pedro indic\u00f3 que dentro de la actuaci\u00f3n &nbsp;se hab\u00eda garantizado el debido proceso a los intervinientes; y &nbsp;que remit\u00eda el proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Tulu\u00e1 realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas y se\u00f1al\u00f3 que mediante prove\u00eddo &nbsp;de 7 de junio de 2023 modific\u00f3 la sanci\u00f3n de multa &nbsp;impuesta y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n consultada ante el &nbsp;incumplimiento del fallo, en tanto que las \u00f3rdenes all\u00ed &nbsp;contenidas no se hab\u00edan materializado, siendo la principal, &nbsp;adelantar dentro de los seis meses siguientes, las obras para mitigar &nbsp;el riesgo producido por la amenaza de desplazamiento de tierra en el &nbsp;barrio El Espinal; que hab\u00edan transcurrido seis a\u00f1os, &nbsp;casi siete, desde que se emiti\u00f3 la orden y no se hab\u00eda &nbsp;efectivizado; que tampoco se evidenciaba que al gestor y a su grupo &nbsp;familiar se les hubiera incluido en el censo de hogares localizados &nbsp;en zonas de alto riesgo no mitigable del municipio, para que los &nbsp;relocalicen transitoriamente y puedan acceder a programas de &nbsp;vivienda; que no se observaban obras concretas efectuadas en el &nbsp;terreno, por lo que no &nbsp;eran de recibo las manifestaciones de la Alcald\u00eda cuando &nbsp;allegaba un &nbsp;documento &nbsp;denominado pre informe de geot\u00e9cnica y estructural para la &nbsp;revisi\u00f3n &nbsp;del &nbsp;estado de las viviendas, que apenas databa de &nbsp;mayo &nbsp;de 2023, el que deduc\u00eda se elabor\u00f3 con ocasi\u00f3n &nbsp;del incidente de desacato, pero que solo era un preinforme, que no &nbsp;una obra en concreto, m\u00e1xime cuando el gestor le inform\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda sido enterado de visita en su predio; que sobre &nbsp;el elemento subjetivo advert\u00eda que los incidentados ten\u00edan &nbsp;conocimiento del incidente, se les hicieron los respectivos &nbsp;requerimientos, pero persist\u00eda la dilaci\u00f3n; que no &nbsp;encontraba exculpaci\u00f3n o justificaci\u00f3n aceptable ante &nbsp;tan evidente omisi\u00f3n; que no hab\u00eda conculcado &nbsp;prerrogativa esencial alguna; y que procedi\u00f3 conforme a la &nbsp;normatividad, adem\u00e1s de evaluar los documentos aportados por &nbsp;ambas partes y las motivaciones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Personer\u00eda &nbsp;Municipal de San Pedro adujo que si bien &nbsp;el alcalde incidentado aport\u00f3 como pruebas los &nbsp;estudios &nbsp;geot\u00e9cnicos y estructurales para la revisi\u00f3n del estado &nbsp;de las viviendas del &nbsp;barrio &nbsp;el Espinal, lo cierto es que fueron realizados en mayo del presente &nbsp;a\u00f1o, cuando la sentencia de tutela dispuso una temporalidad de &nbsp;6 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la misma, por &nbsp;lo que quedaba en evidencia el incumplimiento parcial a una orden &nbsp;judicial impartida y la continuidad de la vulneraci\u00f3n y el &nbsp;detrimento de derechos fundamentales; que hasta la fecha no se &nbsp;observaba materializaci\u00f3n del cumplimiento a cabalidad de la &nbsp;orden judicial; que el fin \u00faltimo de la tutela era la &nbsp;protecci\u00f3n de la vivienda en condiciones dignas, lo que no se &nbsp;hab\u00eda dejado de salvaguardar, aun cuando se hab\u00eda &nbsp;enterado la terminaci\u00f3n del pago de los c\u00e1nones por el &nbsp;hallazgo realizado por la Contralor\u00eda Departamental del Valle; &nbsp;que hab\u00eda efectuado el acompa\u00f1amiento a las personas &nbsp;que se acercaban a pedirle ayuda, brind\u00e1ndoles la atenci\u00f3n &nbsp;necesaria, adecuada y presentando desacatos en contra de la referida &nbsp;Alcald\u00eda; y que hab\u00eda cumplido con el procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que la &nbsp;determinaci\u00f3n criticada no era arbitraria o manifiestamente &nbsp;alejada del ordenamiento jur\u00eddico, pues se profiri\u00f3 &nbsp;despu\u00e9s de una valoraci\u00f3n razonable de las probanzas &nbsp;obrantes en el plenario y de la normatividad que regula la materia, &nbsp;en la medida en que el &nbsp;gestor aport\u00f3 un informe de servicios de consultor\u00eda &nbsp;geot\u00e9cnica y estructural del estado de las viviendas del &nbsp;barrio el Espinal de fecha mayo de 2023, y el juzgado criticado, &nbsp;efectivamente, valor\u00f3 dicha prueba, al punto de estimar que no &nbsp;lograba su fin, el cual, era el cumplimiento de la orden tutelar; que &nbsp;si bien no se hizo menci\u00f3n a la prueba trasladada que se &nbsp;recaud\u00f3, esos medios de convicci\u00f3n no eran &nbsp;determinantes para acreditar con plena claridad el acatamiento de la &nbsp;sentencia, pues no ilustraban acci\u00f3n positiva del incidentado &nbsp;orientada estrictamente a disminuir la contigencia provocada por la &nbsp;amenaza de desplazamiento de tierra en el barrio El Espinal; que si &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n tales elementos se hubieran evaluado, &nbsp;la decisi\u00f3n ser\u00eda la misma, pues dichas probanzas no &nbsp;ten\u00edan relaci\u00f3n directa con el objeto del debate &nbsp;-adelantar las obras para mitigar el riesgo-, sino enfocadas a &nbsp;demostrar la observancia de otras disposiciones de la orden tutelar &nbsp;que no fueron fundamento de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;la \u00fanica gesti\u00f3n que se observaba era un estudio de &nbsp;suelos y geot\u00e9cnia del a\u00f1o 2017, en el que se deban &nbsp;recomendaciones; que hace m\u00e1s de seis a\u00f1os no se hab\u00eda &nbsp;realizado acci\u00f3n orientada a observar la orden de tutela, no &nbsp;se constataba en el tr\u00e1mite incidental una actuaci\u00f3n &nbsp;tendiente a satisfacerla ni se invoc\u00f3 causal de imposibilidad &nbsp;absoluta jur\u00eddica o f\u00e1ctica, lo que demostraba un &nbsp;comportamiento omisivo, descuidado y negligente; y que la sanci\u00f3n &nbsp;era acorde a los par\u00e1metros del art\u00edculo 52 Decreto &nbsp;2591 de 1991, era palmaria la desidia del funcionario y se destacaba &nbsp;la prolongada ausencia de satisfacci\u00f3n -casi 6 a\u00f1os-, &nbsp;por lo que la dosificaci\u00f3n no era exagerada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que si &nbsp;bien no se evidenciaban obras concretas en cuanto a la orden &nbsp;impartida y hab\u00edan transcurrido 6 a\u00f1os sin que la &nbsp;administraci\u00f3n anterior hubiera realizado algo concreto, &nbsp;aparte de cancelar arriendos a las v\u00edctimas de la ola &nbsp;invernal, \u00abnunca &nbsp;se hab\u00eda actuado tanto en procura de mejorar las condiciones &nbsp;de las personas del sector\u00bb; &nbsp;que desde el inicio de su gesti\u00f3n tuvo que enfrentar &nbsp;necesidades econ\u00f3micas no presupuestadas, como por ejemplo, la &nbsp;pandemia, el estallido social e inconvenientes con personas privadas &nbsp;de la libertad que se encontraba en la estaci\u00f3n de polic\u00eda &nbsp;del municipio; que todos esos factores incid\u00edan &nbsp;considerablemente para que el alcalde y sus secretarios no &nbsp;dispusieran de los recursos inmediatos; que no se valor\u00f3 &nbsp;suficientemente el aspecto subjetivo de los sancionados; que cumpl\u00eda &nbsp;con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad; &nbsp;que los falladores deb\u00edan evaluar la realidad del &nbsp;incumplimiento; y que se incurr\u00eda en defecto procedimental y &nbsp;factico. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Lo &nbsp;anterior se predica con mayor intensidad frente a &nbsp;\u00ablas &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, &nbsp;ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no &nbsp;procede la tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos &nbsp;excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela &nbsp;frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites &nbsp;incidentales, \u00abparticularmente &nbsp;por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez &nbsp;\u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato &nbsp;esta misma situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 &nbsp;jun. 2015, rad. 2015-01205-00). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) si &nbsp;se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, &nbsp;[eventualidad en la cual] el &nbsp;nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las &nbsp;providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente &nbsp;de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que &nbsp;se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que &nbsp;hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el &nbsp;respeto por el debido proceso (CC &nbsp;T-010\/12) &nbsp;(citada &nbsp;en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Vistos &nbsp;esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta &nbsp;herramienta constitucional, se anticipa la confirmaci\u00f3n del &nbsp;fallo de primer grado, &nbsp;toda vez que no luce arbitraria la decisi\u00f3n definitoria del &nbsp;desacato de 7 de junio de 2023, pues all\u00ed se consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Tenemos &nbsp;entonces, que la figura jur\u00eddica del desacato tiene como &nbsp;objetivo asegurar el cabal cumplimiento del fallo de tutela para &nbsp;garantizar la efectividad de ese amparo y para su configuraci\u00f3n &nbsp;basta comparar si las \u00f3rdenes prescritas en el fallo de la &nbsp;tutela han sido cumplidas o no dentro del plazo se\u00f1alado; sin &nbsp;embargo, no se puede perder de vista que la consulta establecida en &nbsp;el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 &nbsp;instituida como un medio de protecci\u00f3n de los derechos de la &nbsp;persona a la que se sanciona, raz\u00f3n de peso que obliga a que &nbsp;el asunto deba ser examinado bajo esta perspectiva&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;como el legislador, con el fin de asegurar que las \u00f3rdenes &nbsp;judiciales dirigidas a proteger derechos fundamentales sean eficaces, &nbsp;estipul\u00f3, en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;sanciones para quienes injustificadamente se nieguen a acatarlas, a &nbsp;cuyo tenor se\u00f1ala&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Del anterior &nbsp;recuento, esta judicatura alcanza la certeza, de que en el presente &nbsp;tr\u00e1mite incidental se cumpli\u00f3 con el debido proceso, &nbsp;que es punto neural a verificar en las diligencias por la instancia, &nbsp;pues la parte incidentada tuvo la oportunidad de defensa durante todo &nbsp;el tr\u00e1mite, de presentar pruebas y de controvertir las que se &nbsp;presentaron en su contra como fue advertido por esta judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se observa que durante el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, que, la entidad accionada estuvo debidamente notificada. No &nbsp;obstante, no expreso, ni alleg\u00f3 prueba del cumplimento &nbsp;efectivo, respecto de lo ordenado en sede de tutela, a trav\u00e9s &nbsp;de la sentencia en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, es &nbsp;necesario para el despacho, hacer referencia a las manifestaciones &nbsp;allegadas por el extremo incidentado a este grado jurisdiccional de &nbsp;consulta, tendiente a que se inejecute la sanci\u00f3n emitida por &nbsp;el juez de primera instancia, con ocasi\u00f3n a que en apariencia &nbsp;se han adelantado acciones tendientes a dar cumplimiento a la orden &nbsp;judicial. En tal sentido, la instancia analiza, que, teniendo como &nbsp;punto de partida, que lo dispuesto en el fallo tutelar, a grandes &nbsp;rasgos, esta encaminado a la consecuci\u00f3n de obras tendientes a &nbsp;mitigar el riesgo generado por el fen\u00f3meno del desplazamiento &nbsp;de tierra en el barrio el Espinal del municipio de San Pedro-Valle; &nbsp;el extremo incidentado en su manifestaci\u00f3n allega documento &nbsp;denominado pre-informe de Geotecnica y Estructural para la Revisi\u00f3n &nbsp;del Estado de las Viviendas aplicado en el mencionado barrio. &nbsp;Recordando la instancia, que la orden judicial data del a\u00f1o &nbsp;2016, y que la disposici\u00f3n concreta de la aludida sentencia &nbsp;es, adelantar &nbsp;obras &nbsp;con el fin de mitigar riesgos provocados por el fen\u00f3meno &nbsp;natural. A lo sumo, de la comunicaci\u00f3n lograda con el &nbsp;incidentalista&#8230; la instancia alcanza la certeza, que persiste el &nbsp;incumplimiento de la orden judicial. Reiter\u00e1ndose que no media &nbsp;prueba en el tr\u00e1mite, tal y como lo ordena el fallo tutelar &nbsp;desde el 2016, de las obras adelantadas por la administraci\u00f3n &nbsp;municipal en el sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en &nbsp;raz\u00f3n a la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, &nbsp;arrimada a las diligencias por la entidad territorial, anexando &nbsp;evidencia fotogr\u00e1fica del sitio, pre-informe de servicios de &nbsp;consultor\u00eda geot\u00e9cnica y estructural del estado de las &nbsp;viviendas del barrio el Espinal de fecha mayo de 2023, entre otros &nbsp;documentos. La instancia, sujet\u00e1ndonos a la orden judicial &nbsp;concreta, esto es, \u201c\u2026ORDENAR &nbsp;a &nbsp;la ALCALDIA &nbsp;MUNICIPAL DE SAN PEDRO, VALLE que&#8230; &nbsp;adelante las obras para mitigar el riesgo producido por la amenaza de &nbsp;desplazamiento de la tierra en el barrio El Espinal&#8230;\u201d logra &nbsp;verificar con certeza, a partir del examen de los documentos &nbsp;allegados a este grado jurisdiccional por parte de la Alcald\u00eda &nbsp;de San Pedro, en aras de acreditar el cumplimiento de lo ordenado, &nbsp;que no alcanza su fin, en el entendido que no se evidencian las obras &nbsp;concretas desplegadas en el terreno ordenadas por el juez de tutela &nbsp;desde el mes de agosto del a\u00f1o 2016. En tanto, quedando claro &nbsp;para la judicatura, que a la fecha no existe un cumplimiento efectivo &nbsp;por parte del ente territorial, estimando entonces la instancia, que &nbsp;la petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, no se &nbsp;logra materializar en este momento procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;anterior pues, se debe plantear, que la instituci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del desacato alude de manera gen\u00e9rica a cualquier modalidad de &nbsp;incumplimiento de \u00f3rdenes proferidas por los jueces de tutela, &nbsp;seg\u00fan se puede abstraer del art\u00edculo 52 del Decreto &nbsp;2591 de 1991, de lo que resulta que el desacato se configura a partir &nbsp;de la desatenci\u00f3n o incumplimiento de lo dispuesto en el &nbsp;fallo, y es lo que precisamente ha advertido la judicatura en el caso &nbsp;que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo &nbsp;considerado, se impone confirmar entonces las sanciones impuestas a &nbsp;los doctores LUISA FERNANDA RODRIGUEZ CALERO, Secretaria de &nbsp;Planeaci\u00f3n e Infraestructura, ERVIN EDUARDO AYALA HERNADEZ, en &nbsp;su condici\u00f3n de Coordinador de Interventora de Obras P\u00fablicas &nbsp;del municipio, LAURA CRISTINA GONZALEZ CALERO, Secretaria de &nbsp;Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana, JOSE ROGELIO BONILLA, &nbsp;Coordinador de Gesti\u00f3n de Riesgos y Desastres del Municipio de &nbsp;San Pedro, y al se\u00f1or JHON JAIME OSPINA, Alcalde Municipal de &nbsp;San Pedro. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;respecto de la multa y los d\u00edas de arresto impuestos, observa &nbsp;este operador judicial que no resultan proporcionales entre s\u00ed. &nbsp;En consecuencia, se modificar\u00e1 la multa teniendo en cuenta &nbsp;que, para el presente a\u00f1o, cada d\u00eda de arresto es &nbsp;equivalente en sanci\u00f3n econ\u00f3mica a la suma de &nbsp;$128.888,88, que en UVT vigente de $42.412, equivale a 3,03897 UVT, &nbsp;por lo tanto, la multa a imponer ser\u00e1 la equivalente a 9,1169 &nbsp;UVT y &nbsp;en ese sentido se modificar\u00e1 el monto de la sanci\u00f3n de &nbsp;multa&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en la &nbsp;providencia censurada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9502-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9502-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76111-22-13-000-2023-00072-02 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve &nbsp;(19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}