{"id":76401,"date":"2024-05-20T22:44:58","date_gmt":"2024-05-20T22:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9504-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:58","slug":"stc9504-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9504-2023\/","title":{"rendered":"STC9504 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9504-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9504-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-22-13-000-2023-00231-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;el 28 de agosto de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Freddy Ulises G\u00f3mez Uribe contra el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto ejecutivo hipotecario con &nbsp;radicado N\u00ba 2017-00018. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en el proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia SA promovi\u00f3 &nbsp;en su contra, no se opuso a la demanda y por lo anterior, el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta en &nbsp;providencia de 17 de abril de 2017 orden\u00f3 seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, practicar el aval\u00fao del bien cautelado y &nbsp;proceder a su remate. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;aval\u00fao de los bienes conllev\u00f3 al monto (\u2026) &nbsp;establecido de forma irregular y VALOR \u00c9STE QUE A LA FECHA &nbsp;conllevando un EJECUTIVO CON UN DETRIMENTO PATRIMONIAL EN CABEZA DEL &nbsp;DEMANDADO y en estas condiciones se pretende efectuar el remate del &nbsp;bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;ello no consulta con la realidad en materia de aval\u00faos de los &nbsp;inmuebles en nuestro pa\u00eds, toda vez que \u00e9stos no se &nbsp;deprecian y por lo mismo, el haber aprobado el aval\u00fao inicial, &nbsp;al estar PRESCRITO vulner\u00f3 los derechos &nbsp;de la parte &nbsp;demandada; por lo que el juzgado debi\u00f3 velar por un nuevo &nbsp;aval\u00fao, habida cuenta que la parte &nbsp;demandada hab\u00eda &nbsp;concurrido al proceso debido, &nbsp;que, igual iba a suceder con el &nbsp;inmueble que estaba pendiente para remate, dej\u00e1ndose de &nbsp;advertir que el deudor tiene derecho a saldar la deuda con el &nbsp;producto del remante y que el remanente se le entregue. &nbsp;<\/p>\n<p>NO &nbsp;puede aceptar la parte demandada, y se contradice el Accionado, al no &nbsp;tener en cuenta el derecho de contradicci\u00f3n al advertir que &nbsp;dicho aval\u00fao que me est\u00e1 corriendo traslado est\u00e1 &nbsp;prescrito y por lo tanto por sustracci\u00f3n de materia, dicho &nbsp;pronunciamiento ser\u00eda espurio\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;accionado, pronunciarse \u00abde &nbsp;fondo, el porqu\u00e9 va a darle a vigencia a un peritaje &nbsp;prescrito, no vigente, y como tal, se decrete un nuevo peritaje &nbsp;conforme\u00bb &nbsp;a sus manifestaciones, y, adem\u00e1s reclam\u00f3 que \u00abse &nbsp;le prevenga a la accionada, no vaya a iniciar una persecuci\u00f3n &nbsp;injusta contra el suscrito\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta, relat\u00f3 &nbsp;los antecedentes del proceso y se\u00f1al\u00f3 que, en auto de &nbsp;18 de octubre de 2022 corri\u00f3 traslado al accionante del aval\u00fao &nbsp;comercial allegado por su contraparte, dictamen que objet\u00f3 por &nbsp;no encontrarse vigente, manifestaci\u00f3n que rechaz\u00f3 en &nbsp;auto de 2 de noviembre siguiente, agreg\u00f3 que el peticionario &nbsp;no ha elevado solicitudes con posterioridad y el 11 de agosto de 2023 &nbsp;se intent\u00f3 realizar el remate del bien cautelado, no obstante, &nbsp;la diligencia se declar\u00f3 desierta por falta de postores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bancolombia SA., indic\u00f3 que el Juzgado accionado efectu\u00f3 &nbsp;un control de legalidad en el proceso, en relaci\u00f3n con el &nbsp;aval\u00fao aportado, situaci\u00f3n que defini\u00f3 el 18 de &nbsp;octubre de 2022, por lo que considera que la tutela es improcedente &nbsp;al incumplir el presupuesto de la inmediatez y, adem\u00e1s, porque &nbsp;el actor no solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de un nuevo aval\u00fao. &nbsp;En consecuencia, pidi\u00f3 desestimar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta, declar\u00f3 improcedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que el accionante no ha &nbsp;ejercido los mecanismos de defensa con los que cuenta en el proceso &nbsp;controvertido, pues \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de aval\u00faos de bienes inmuebles que se encuentran embargados y &nbsp;debidamente secuestrados como sucede en el presente caso, puede la &nbsp;parte actora conforme a lo consagrado en el numeral primero del &nbsp;art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del Proceso, presentar &nbsp;el aval\u00fao correspondiente; posibilidad que tambi\u00e9n &nbsp;tiene el actor en su calidad de demandado en el tr\u00e1mite de &nbsp;recaudo ejecutivo, cuando haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o &nbsp;desde la fecha en que el anterior aval\u00fao qued\u00f3 en &nbsp;firme, tal y como lo prev\u00e9 el inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;457 de la citada codificaci\u00f3n procesal; actuaci\u00f3n que &nbsp;debe desplegar antes de acudir a este mecanismo residual y &nbsp;subsidiario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien reiter\u00f3 sus argumentos y, &nbsp;adem\u00e1s, expres\u00f3 que el a &nbsp;quo no &nbsp;tuvo en cuenta sus alegaciones, pues debi\u00f3 considerar que el &nbsp;aval\u00fao censurado no est\u00e1 vigente y, seg\u00fan &nbsp;agreg\u00f3, \u00abno &nbsp;se necesita tanto esfuerzo para verificar la fecha de dicho aval\u00fao &nbsp;y sobrepasa lo que exige la norma subj\u00fadice, definitivamente &nbsp;afecta mis derechos dicha inobservancia, yo creo que en este caso no &nbsp;se puede hablar de dilaci\u00f3n, pues el cr\u00e9dito est\u00e1 &nbsp;garantizado, y cada vez se ajusta conforme a la ley, luego entonces; &nbsp;mi inconformismo es que se me esta revictimizando o en mejor romance, &nbsp;mi situaci\u00f3n seria doblemente m\u00e1s precaria, pues dicho &nbsp;inmueble con un avalu\u00f3 prescrito, vale mucho m\u00e1s\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala el se\u00f1or &nbsp;Freddy Ulises G\u00f3mez censura la aprobaci\u00f3n del dictamen &nbsp;allegado para la realizaci\u00f3n del remate ordenado en relaci\u00f3n &nbsp;con el inmueble hipotecado en el proceso ejecutivo hipotecario que &nbsp;Bancolombia inici\u00f3 en su contra, pues considera que ha &nbsp;transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde cuando se present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fijado lo anterior, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, &nbsp;pues revisado el proceso no se establece irregularidad lesiva de &nbsp;garant\u00edas sustanciales que imponga la intervenci\u00f3n de &nbsp;esta especial jurisdicci\u00f3n, porque el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de C\u00facuta &nbsp;resolvi\u00f3 la solicitud teniendo en cuenta las normas aplicables &nbsp;y las manifestaciones del actor, quien, si bien se opuso a la &nbsp;aprobaci\u00f3n del aval\u00fao comercial aportado por su &nbsp;contraparte, no alleg\u00f3 otra experticia a efectos de demostrar &nbsp;sus alegaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sobre lo anterior, se destacan como hechos relevantes en el asunto &nbsp;censurado, los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;El Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de C\u00facuta, &nbsp;tras disponer en providencia de 17 de abril de 2017 la continuaci\u00f3n &nbsp;del ejecutivo contra el accionante, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito cobrado y en auto de 24 de septiembre de 2018 el &nbsp;aval\u00fao del inmueble cautelado aportado por el demandante, &nbsp;declarado desierto el remate fijado en dos oportunidades, la entidad &nbsp;ejecutante present\u00f3 un nuevo aval\u00fao por $218.697.540 &nbsp;que fue acogido el 30 de septiembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;En providencia de 25 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento &nbsp;neg\u00f3 fijar fecha para la almoneda para que se procediera a la &nbsp;actualizaci\u00f3n del aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;El 2 de noviembre de 2022, el aqu\u00ed accionante manifest\u00f3 &nbsp;objetar el avalu\u00f3 anterior porque, en su criterio, deb\u00eda &nbsp;mantenerse el aprobado el 30 de septiembre de 2019, por $218.697.540, &nbsp;actualizado seg\u00fan el IPC anual. Adem\u00e1s, expres\u00f3 &nbsp;que, si el interesado en el remate era el banco demandante, a \u00e9ste &nbsp;le correspond\u00eda \u00abasumir &nbsp;la carga de la prueba y actualizar dicho avalu\u00f3 o presentar &nbsp;uno nuevo vigente, para que el despacho pueda conforme a derecho &nbsp;correr traslado de una experticia vigente, y as\u00ed poder (\u2026) &nbsp;entrar a controvertir dichos aspectos t\u00e9cnicos mediante los &nbsp;profesionales id\u00f3neos y lograr que se establezcan las &nbsp;garant\u00edas reales y procesales sobre el bien perseguido en esta &nbsp;ejecuci\u00f3n. Y sobre el no desmejoramiento de la calidad de &nbsp;ejecutado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;En providencia de 27 de marzo de 2023, el Juzgado accionado rechaz\u00f3 &nbsp;la objeci\u00f3n aducida por el demandado y resolvi\u00f3 acoger &nbsp;el aval\u00fao comercial aportado por el ejecutante, equivalente a &nbsp;la suma de $187.506.000, como quiera que, la pericia aportada por el &nbsp;banco, suscrita por tres avaluadores, \u00abconsta &nbsp;de un informe t\u00e9cnico y fotogr\u00e1fico, en el que se &nbsp;describen las cualidades puntuales del bien inmueble objeto de &nbsp;cautela, de trascendental importancia en la determinaci\u00f3n de &nbsp;su valor, tales como la clase de inmueble, localizaci\u00f3n y &nbsp;\u00e1rea, vecindario, v\u00edas de acceso, transportes y &nbsp;servicios, aspecto jur\u00eddico, distribuci\u00f3n &nbsp;arquitect\u00f3nica del inmueble, topograf\u00eda, detalle de &nbsp;construcciones, utilizaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble. &nbsp;Igualmente se observa que se discrimina los elementos inherentes al &nbsp;inmueble determinante para su evaluaci\u00f3n, y el m\u00e9todo &nbsp;de valuaci\u00f3n- m\u00e9todo de comparaci\u00f3n de mercado-; &nbsp;aspectos por lo que concluyeron los peritos que el valor comercial &nbsp;del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba &nbsp;260-213975 correspondi\u00f3 a la suma de $187.506.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte se\u00f1al\u00f3, que contrario a lo alegado por el &nbsp;ejecutado, el t\u00e9rmino en el que se puso en su conocimiento la &nbsp;anterior pericia, \u00abera &nbsp;la oportunidad de demostrar que el aval\u00fao que obra en autos no &nbsp;es id\u00f3neo por no encontrarse ajustado al valor real comercial &nbsp;del bien, siendo imperiosa la presentaci\u00f3n de un nuevo aval\u00fao &nbsp;para confrontarlo\u00bb, &nbsp;y le indic\u00f3 que no pod\u00eda pretender que fuera el mismo &nbsp;acreedor quien aportara otra pericia para demostrar sus reparos, &nbsp;m\u00e1xime si cuando se alleg\u00f3 el dictamen estudiado &nbsp;\u2013noviembre de 2022-, se estaba cumpliendo con el requerimiento &nbsp;de actualizaci\u00f3n realizado por el Juzgado y, en consecuencia, &nbsp;concluy\u00f3, \u00abno &nbsp;encuentra esta Juzgadora razones de juicio para desacreditar el &nbsp;aval\u00fao aportado por la parte ejecutante, en tanto que las &nbsp;acusaciones de la contraparte se quedan en meras apreciaciones, sin &nbsp;arrimar prueba alguna, que para el caso ser\u00eda un aval\u00fao &nbsp;practicado por perito experto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 &nbsp;La anterior decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y, en &nbsp;subsidio, apelaci\u00f3n por el accionante, pero, en auto de 20 de &nbsp;junio de 2023, se neg\u00f3 el primer recurso con argumentos &nbsp;similares a los antes expuestos, y no se concedi\u00f3 el segundo &nbsp;por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Fijado el anterior panorama, la Sala advierte el fracaso de la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada y, por tanto, de la impugnaci\u00f3n &nbsp;propuesta por el accionante, porque el Juzgado accionado no incurri\u00f3 &nbsp;en irregularidad manifiesta al definir sus alegaciones en el proceso &nbsp;controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, justamente, en el a\u00f1o 2021 se requiri\u00f3 a &nbsp;las partes para que actualizaran el aval\u00fao en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;allegado el mismo en diciembre de esa anualidad por el ejecutante, se &nbsp;garantiz\u00f3 el debate y contradicci\u00f3n de esa pericia, la &nbsp;que puso en conocimiento del peticionario en m\u00e1s de una &nbsp;ocasi\u00f3n y sin que \u00e9ste aportara dictamen alguno para &nbsp;sustentar sus objeciones, todo lo cual suscit\u00f3 la aprobaci\u00f3n, &nbsp;del aval\u00fao comercial que alleg\u00f3 el banco en providencia &nbsp;de 27 de marzo de 2023, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el 20 de &nbsp;junio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo precedente se establece que la actitud pasiva del solicitante &nbsp;gener\u00f3 la problem\u00e1tica que aqu\u00ed adujo, adem\u00e1s, &nbsp;conforme a las actuaciones relatadas, se advierte que a la fecha, no &nbsp;ha transcurrido el a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 457 &nbsp;\u00eddem, &nbsp;que consagra, \u00abfracasada &nbsp;la segunda licitaci\u00f3n cualquiera de los acreedores podr\u00e1 &nbsp;aportar un nuevo aval\u00fao, el cual ser\u00e1 sometido a &nbsp;contradicci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 444 &nbsp;de este c\u00f3digo. La misma posibilidad tendr\u00e1 el deudor &nbsp;cuando haya transcurrido m\u00e1s &nbsp;de un (1) a\u00f1o desde la fecha en que el anterior aval\u00fao &nbsp;qued\u00f3 en firme. &nbsp;Para las nuevas subastas, deber\u00e1n cumplirse los mismos &nbsp;requisitos que para la primera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Se &nbsp;destaca que, de ning\u00fan modo puede aducirse arbitrariedad en su &nbsp;actuaci\u00f3n, como lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), a\u00fan &nbsp;m\u00e1s si el &nbsp;punto donde se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez &nbsp;es en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, actividad que se &nbsp;fundamenta en el principio de la sana cr\u00edtica y que, en este &nbsp;caso, est\u00e1 lejos de ser caprichosa o injusta. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC &nbsp;2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9504-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC9504-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-22-13-000-2023-00231-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}