{"id":76402,"date":"2024-05-20T22:44:58","date_gmt":"2024-05-20T22:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9507-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:58","slug":"stc9507-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9507-2023\/","title":{"rendered":"STC9507 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9507-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9507-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Bianey &nbsp;Bravo Valencia1 &nbsp;contra &nbsp;las &nbsp;hom\u00f3logas de Casaci\u00f3n Penal y Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, as\u00ed como las Salas Penal y Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u2013, entre otras, supuestamente vulneradas &nbsp;por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En el curso &nbsp;del proceso penal que se inici\u00f3 contra el libelista, por la &nbsp;presunta comisi\u00f3n del delito de actos sexuales con menor de 14 &nbsp;a\u00f1os agravado \u2013frente a su descendiente2\u2013, &nbsp;el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales lo absolvi\u00f3 &nbsp;(rad. n.\u00ba &nbsp;2010-06485); pero, en virtud de la apelaci\u00f3n que formularon &nbsp;tanto la fiscal\u00eda como el apoderado de la v\u00edctima, la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad infirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;para, en su lugar, condenarlo como autor del citado injusto, motivo &nbsp;por el cual est\u00e1 privado de la libertad desde esa calenda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Por lo &nbsp;anterior, recurri\u00f3 en impugnaci\u00f3n especial, pero el &nbsp;recurso le fue denegado, a la vez que se concedi\u00f3 la casaci\u00f3n. &nbsp;Mientras se surt\u00edan las etapas del antedicho medio defensivo, &nbsp;present\u00f3 solicitud de habeas &nbsp;corpus, &nbsp;ya que, en su decir, la acci\u00f3n penal se encuentra prescrita &nbsp;desde el \u00ab10 &nbsp;de octubre de 2021\u00bb, &nbsp;pero el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la &nbsp;referida urbe lo desestim\u00f3, prove\u00eddo confirmado en &nbsp;segunda instancia por la Sala Penal del aludido colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, &nbsp;luego de las rese\u00f1adas actuaciones, la hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal dict\u00f3 la sentencia SP2001-2022, 21 jun., &nbsp;en la que resolvi\u00f3 el remedio extraordinario, dejando inc\u00f3lume &nbsp;la sentencia del tribunal y despachando desfavorablemente la petici\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n arg\u00fcida; pese a que, en criterio del &nbsp;censor, se desconoci\u00f3 la postura de la Corte Constitucional &nbsp;(SU-126\/12) respecto del tema y se pretermiti\u00f3 el &nbsp;\u00abimpedimento\u00bb &nbsp;que ten\u00eda la funcionaria del tribunal, por ser \u00abexc\u00f3nyuge &nbsp;de su entonces abogado de confianza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En ese &nbsp;contexto, \u00abcomo &nbsp;ciudadano afectado por la aplicaci\u00f3n incorrecta de la Ley \u2013 &nbsp;Art.189 de la Ley 906 de 2004\u00bb, &nbsp;radic\u00f3 un nuevo habeas &nbsp;corpus, &nbsp;desestimado en ambas instancias, por la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Manizales y la hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral (AHL803-2023, 27 abr.), tras colegir que \u00abno &nbsp;es una [etapa] &nbsp;adicional para obtener un pronunciamiento diferente al del juez &nbsp;ordinario y tampoco es el mecanismo para realizar planteamientos &nbsp;relacionados con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, &nbsp;por lo que, el presente tramite se torna improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En ese orden, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que con los pronunciamientos que han estudiado &nbsp;la causa penal y el habeas &nbsp;corpus &nbsp;se trasgredi\u00f3 la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre &nbsp;constitucional, por lo que, en ese escenario, no cuenta con otro &nbsp;mecanismo de defensa, pues el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;\u00abno &nbsp;es id\u00f3neo ni eficaz\u00bb &nbsp;en su situaci\u00f3n, ya que \u00abme &nbsp;somete a a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad esperando una &nbsp;decisi\u00f3n sin futuro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, (i) &nbsp;\u00abREVOCAR &nbsp;la sentencia de habeas corpus de primera instancia dictada el 21 de &nbsp;abril de 2023 por el magistrado William Salazar Giraldo de la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Manizales y la sentencia de habeas &nbsp;corpus de segunda instancia AHL803- 2023 proferida el 27 de abril de &nbsp;2023 por la magistrada Dra. Marjorie Z\u00fa\u00f1iga Romero de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abDEJAR &nbsp;sin efecto la sentencia SP2001-2022 del 08 de junio de 2022 emitida &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;M.P Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n\u00bb; &nbsp;y (iii) &nbsp;\u00abORDENAR &nbsp;a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;que profiera nueva sentencia de casaci\u00f3n en la que DECLARE de &nbsp;oficio la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal seguida en mi &nbsp;contra y se disponga la PRECLUSI\u00d3N de la actuaci\u00f3n a mi &nbsp;favor. As\u00ed mismo, que dicha autoridad ORDENE a la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Manizales que cancele todas las medidas &nbsp;cautelares personales y reales impuestas en mi contra en el presente &nbsp;asunto, as\u00ed como los registros y anotaciones que se hubiesen &nbsp;originado y, DISPONGA MI LIBERACI\u00d3N INMEDIATA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales inform\u00f3 &nbsp;que en esa colegiatura se dirimi\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional de habeas &nbsp;corpus &nbsp;que el gestor promovi\u00f3, en la que se declar\u00f3 su &nbsp;improcedencia, por cuanto \u00abla &nbsp;situaci\u00f3n planteada por el actor no se ubicaba en ninguno de &nbsp;los eventos y que el motivo de inconformidad relacionado con la &nbsp;presunta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es un tema que &nbsp;debe ser abordado y resuelto por el juez natural, lo cual ya hab\u00eda &nbsp;ocurrido y que el juez de H\u00e1beas Corpus no puede involucrarse &nbsp;porque el tr\u00e1mite constitucional no supone la posibilidad de &nbsp;una instancia adicional a las discusiones que all\u00ed se &nbsp;susciten\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Fiscal &nbsp;Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adujo que, \u00absi &nbsp;bien la acci\u00f3n penal por la que se conden\u00f3 a Bianey &nbsp;Bravo Valencia, a la luz de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;189 de la Ley 906 de 2004 realizada por la Corte Constitucional en la &nbsp;sentencia SU-126-2022 estar\u00eda prescrita, es la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal a quien le corresponde pronunciarse de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Penal &nbsp;del aludido colegiado de Manizales expuso que \u00abesta &nbsp;Magistratura conoci\u00f3 del proceso penal por el cual fue &nbsp;condenado el actor, emanando sentencia de segunda instancia el 10 de &nbsp;octubre de 2016, mediante la cual se conden\u00f3 a la pena de 13 &nbsp;a\u00f1os de prisi\u00f3n, como autor del delito de actos &nbsp;sexuales con menor de 14 a\u00f1os, decisi\u00f3n en contra de la &nbsp;cual se impetr\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, el cual no &nbsp;result\u00f3 airoso para las pretensiones del sentenciado, en tanto &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;determin\u00f3 no casar la sentencia recurrida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral relat\u00f3 que \u00abel &nbsp;promotor cuestion\u00f3 el auto CSJ AHL803-2023 de 27 de abril de &nbsp;2023 que esta Magistratura profiri\u00f3, a trav\u00e9s del cual &nbsp;se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emiti\u00f3 el &nbsp;21 de abril de 2023, que neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad &nbsp;formulada. Dicha determinaci\u00f3n fue dictada con estricto apego &nbsp;a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley, la jurisprudencia y &nbsp;los elementos probatorios acopiados; luego, no resulta arbitraria, ni &nbsp;desconocedora de derecho fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado &nbsp;Primero Penal del Circuito de Manizales destac\u00f3 que \u00ab\u00e9ste &nbsp;Despacho Judicial, efectivamente tuvo conocimiento del proceso penal &nbsp;seguido en contra del accionante, bajo el radicado 66001-60-00-362- &nbsp;2010-06485, el 11 de septiembre de 2015 este Despacho profiri\u00f3 &nbsp;sentencia absolutoriaa favor del se\u00f1or BRAVO VALENCIA, &nbsp;decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n, ante le H. &nbsp;Tribunal superior de la ciudad y el 10 de octubre de 2016, mediante &nbsp;acta No 344 de la M.P. GLORIA LIGIA CASTA\u00d1O DUQUE, fue &nbsp;revocado el fallo absolutorito y se profiri\u00f3 fallo &nbsp;condenatorio, y contra la sentencia de segunda instancia se interpuso &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, y mediante decisi\u00f3n SP2001-2022 &nbsp;Radicaci\u00f3n n\u00b0 49920 GUI 66001600003620100648501 Aprobado &nbsp;mediante acta n\u00b0 127del ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022), Magistrada ponente Dra.MYRIAM AVILA ROLDAN, dispuso entre &nbsp;otras decisiones no casar la decisi\u00f3n y en su lugar confirmar &nbsp;la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Manizales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal defendi\u00f3 la legalidad de su proceder &nbsp;y afirm\u00f3 que \u00ablas &nbsp;decisiones objeto de impugnaci\u00f3n por v\u00eda de tutela se &nbsp;adoptaron con base en un an\u00e1lisis razonable y ponderado las &nbsp;normas legales y la jurisprudencia que, para el momento en que se &nbsp;estudi\u00f3 de fondo el asunto, regulaban la materia. En ese &nbsp;sentido, no podr\u00eda concluirse que las decisiones ahora &nbsp;cuestionadas fueron contrarias a derecho, arbitrarias o caprichosas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;sostuvo que \u00absi &nbsp;el actor pretende discutir y proponer la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;regla consignada en la SU 126 de 2022, como un hecho nuevo que surgi\u00f3 &nbsp;con posterioridad a la sentencia que mantuvo su condena, cuenta con &nbsp;un mecanismo id\u00f3neo y eficaz: acudir a la acci\u00f3n de &nbsp;revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Procurador &nbsp;Delegado de Intervenci\u00f3n I para la Casaci\u00f3n Penal &nbsp;coadyuv\u00f3 el petitum, &nbsp;porque \u00abla &nbsp;sentencia condenatoria en contra de Bianey Bravo emitida por la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Manizales fue adoptada el 10 de &nbsp;octubre de 2016, oportunamente el defensor del procesado present\u00f3 &nbsp;demanda de casaci\u00f3n la cual fue admitida por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, citando para &nbsp;audiencia de sustentaci\u00f3n para el 14 de agosto de 2018 y &nbsp;emiti\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n el 8 de junio de 2022, &nbsp;es decir, m\u00e1s de 5 a\u00f1os despu\u00e9s de emitida la &nbsp;sentencia de segunda instancia. Teniendo en cuenta que por &nbsp;interpretaci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional del &nbsp;art\u00edculo 189 (sic) &nbsp;de la Ley 906 de 2004, dicho t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os &nbsp;previsto no puede extenderse ni siquiera por un d\u00eda, &nbsp;encontrando (sic) &nbsp;este delegado una vulneraci\u00f3n al debido proceso del tutelante, &nbsp;desconociendo (sic) &nbsp;as\u00ed mismo el principio de favorabilidad ya que la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte realiza una interpretaci\u00f3n &nbsp;de la norma desfavorable al procesado al aumentar los cinco a\u00f1os &nbsp;extendiendo los t\u00e9rminos prescriptivos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; De &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 &nbsp;este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, &nbsp;subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza &nbsp;derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las &nbsp;autoridades o a los particulares, en las situaciones espec\u00edficamente &nbsp;precisadas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Sobre &nbsp;la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal SP2001-2022, 21 &nbsp;jun.: temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis &nbsp;de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, &nbsp;encuentra la Sala que &nbsp;el sub-lite &nbsp;se &nbsp;enmarca en la anterior hip\u00f3tesis, ya que Bianey Bravo Valencia &nbsp;promovi\u00f3 con antelaci\u00f3n otro amparo, de id\u00e9nticos &nbsp;contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, en el cual tambi\u00e9n &nbsp;pretendi\u00f3 la invalidaci\u00f3n del fallo de la hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal, a trav\u00e9s del cual se dej\u00f3 &nbsp;inc\u00f3lume la condena por actos sexuales abusivos con menor de &nbsp;14 a\u00f1os y se deneg\u00f3 la solicitud de prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n penal, con soporte en similares argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. En efecto, &nbsp;esa acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 a esta Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, quien, con decisi\u00f3n &nbsp;STC16405-2022, &nbsp;7 dic., declar\u00f3 la inviabilidad del reclamo, tras colegir que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las &nbsp;prebendas fundamentales aducidas por el actor. Esto, debido a que, al &nbsp;momento de desatarse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;incoado, la Homologa Penal no declar\u00f3 la nulidad del fallo de &nbsp;segunda instancia, a pesar de estar demostrado que exist\u00eda un &nbsp;impedimento por parte de una de las magistradas que decidieron la &nbsp;alzada. Adicionalmente, resalt\u00f3 que no se respet\u00f3 su &nbsp;derecho a la doble conformidad, como tampoco fue resuelto el &nbsp;petitorio de libertad que present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Escrutado el &nbsp;material probatorio, se observa que la magistrada de la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con oficio &nbsp;del 18 de julio de 201719 dio respuesta al derecho de petici\u00f3n &nbsp;elevado por el aqu\u00ed accionante, en el sentido de manifestarle &nbsp;que no se declar\u00f3 impedida para conocer la alzada presentada &nbsp;contra el prove\u00eddo del 11 de diciembre de 2015, comoquiera &nbsp;que: (\u2026) tanto en t\u00e9rminos materiales como formales, no &nbsp;hab\u00eda lugar a que quien obr\u00f3 como ponente de la &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia se apartara del conocimiento del &nbsp;asunto, estando libre de cualquier motivo que afectara la objetividad &nbsp;y la imparcialidad a la hora de decidir. Al respecto, d\u00edgase, &nbsp;de un lado, que el lejano y caduco v\u00ednculo marital entre el &nbsp;aludido Defensor y la signataria de este prove\u00eddo, no dio &nbsp;lugar nunca a una situaci\u00f3n de animadversi\u00f3n, &nbsp;hostilidad ni similar, raz\u00f3n por la que en cada uno de los &nbsp;procesos penales en que he integrado la Sala de decisi\u00f3n (sea &nbsp;como ponente o revisora) siempre he estado guida por el respeto de &nbsp;las garant\u00edas de las partes y por administrar justicia con &nbsp;ecuanimidad y probidad, sin tener intenciones torticeras, al punto &nbsp;que as\u00ed como ha habido casos en los cuales las pretensiones &nbsp;del Dr. C\u00e9sar Augusto L\u00f3pez han sido desestimadas, en &nbsp;otros tantos han sido acogidas, pues su participaci\u00f3n no ha &nbsp;viciado nunca mi correcto ejercicio jurisdiccional por lo anterior, &nbsp;no habr\u00eda lugar a declararme impedida. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. De igual &nbsp;forma, iter\u00f3 que, cuando empez\u00f3 a desarrollar su labor &nbsp;como magistrada del mentado Tribunal, plante\u00f3 el impedimento &nbsp;que ahora se reclama. Sin embargo, la Hom\u00f3loga Penal lo &nbsp;declar\u00f3 infundado, sobre la base de que Lo \u00fanico claro &nbsp;y preciso aducido por la funcionaria que expresa la causal impeditiva &nbsp;es que entre ella y uno de los defensores que ac\u00e1 act\u00faan &nbsp;existi\u00f3 un v\u00ednculo matrimonial, pero a partir de all\u00ed &nbsp;no ofrece ning\u00fan elemento de juicio sobre el cual la Sala &nbsp;pueda determinar que en efecto emergieron entre los mismos un &nbsp;sentimiento de amistad o uno de animadversi\u00f3n y aqu\u00e9l &nbsp;lo es en calidad de \u00edntimo y \u00e9ste con el adjetivo de &nbsp;grave. En esas condiciones, no ofreciendo adem\u00e1s la &nbsp;funcionaria que invoca dicha causal de impedimento, serios y &nbsp;atendibles argumentos que permitan valorarla, no obstante, la carga &nbsp;subjetiva que entra\u00f1a, para deducir en forma razonable si la &nbsp;amistad que hipot\u00e9tica y ambiguamente se proclama es \u00edntima, &nbsp;o si la enemistad es grave o no y comporta o no un serio menoscabo a &nbsp;la libertad de juicio y a su imparcialidad, es obvio que no puede &nbsp;darse sin m\u00e1s por demostrada. Lo contrario implicar\u00eda &nbsp;que al Corte procediera a formular una seria de situaciones &nbsp;hipot\u00e9ticas a partir de la mera afirmaci\u00f3n de la &nbsp;funcionaria sobre la existencia en el pasado del v\u00ednculo &nbsp;conyugal, cuando de la mera afirmaci\u00f3n de la funcionaria sobre &nbsp;la existencia en el pasado del v\u00ednculo conyugal, cuando es &nbsp;evidente que sin desconocer los muchos efectos que una relaci\u00f3n &nbsp;de esa \u00edndole puede aparejar, ello no basta para afirmar &nbsp;jur\u00eddicamente la concurrencia de alguno de los motivos que se &nbsp;analizas y en el grado que exige la ley, \u00edntima amistad y la &nbsp;grave enemistad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Asimismo, se &nbsp;observa que, con antelaci\u00f3n a la formulaci\u00f3n del &nbsp;presente amparo, el gestor ya hab\u00eda presentado acci\u00f3n &nbsp;de tutela alegando los mismos reparos frente al presunto impedimento &nbsp;de la se\u00f1alada dignataria. En dicha ocasi\u00f3n, esta Sala &nbsp;Civil y la Hom\u00f3loga Laboral, en providencias STC2329-2018 y &nbsp;STL4581-2018, respectivamente, declararon improcedente el resguardo, &nbsp;debido a que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, ya que el libelista no hizo uso del mecanismo de la &nbsp;recusaci\u00f3n con que contaba. Siendo menester apuntalar que &nbsp;tampoco fue escogida para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional &nbsp;(radicado T6754753), seg\u00fan se observa en el estado publicado &nbsp;el 31 de mayo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por otro &nbsp;lado, en relaci\u00f3n con la r\u00e9plica relacionada con que se &nbsp;vulner\u00f3 el derecho a la doble conformidad por no haberse &nbsp;concedido la impugnaci\u00f3n especial incoada, este cuerpo &nbsp;colegiado concuerda con lo rese\u00f1ado por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal en la sentencia SP2001-2022, donde ilustr\u00f3 que Toda vez &nbsp;que la demanda presentada se declar\u00f3 ajustada conforme con los &nbsp;par\u00e1metros del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la &nbsp;Corte analizar\u00e1 de fondo los problemas jur\u00eddicos all\u00ed &nbsp;propuestos, adem\u00e1s de guiarse por las funciones del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n en materia penal, dirigidas a la b\u00fasqueda de &nbsp;la eficacia del derecho material, el respeto de las garant\u00edas &nbsp;de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n &nbsp;de los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 180 &nbsp;ib\u00eddem. De igual manera, con la admisi\u00f3n de la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n se garantizar\u00e1 el derecho a la doble &nbsp;conformidad, teniendo en cuenta que el acusado BIANEY BRAVO VALENCIA &nbsp;fue condenado por primera vez al revocar el Tribunal de Manizales la &nbsp;absoluci\u00f3n con la cual lo hab\u00eda beneficiado el juez de &nbsp;conocimiento. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala realizar\u00e1 &nbsp;un an\u00e1lisis exhaustivo de los fundamentos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos de la condena y se pronunciar\u00e1 de fondo sobre &nbsp;los cargos propuestos en la demanda. En este entendido, se otea que &nbsp;la garant\u00eda supralegal del promotor no fue desconocida en &nbsp;ning\u00fan momento y sus r\u00e9plicas si fueron resueltas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, &nbsp;trat\u00e1ndose de la falta de respuesta de la solicitud de &nbsp;libertad presentada por el condenado, resulta menester se\u00f1alar &nbsp;que esta Sala tambi\u00e9n acoge la conclusi\u00f3n a la que &nbsp;arrib\u00f3 la Homologa Penal en su intervenci\u00f3n, en cuanto &nbsp;a que se trata de un hecho superado, comoquiera que \u00abse emiti\u00f3 &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n en la que se confirm\u00f3 el fallo &nbsp;emitido por el Tribunal Superior de Manizales, dentro del cual se &nbsp;orden\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad del procesado\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, tambi\u00e9n obra prueba en el plenario del habeas &nbsp;corpus peticionado por el libelista, el cual fue denegado el 18 de &nbsp;enero del a\u00f1o en curso y confirmado el 25 de enero posterior &nbsp;por el Tribunal atacado. Por ello, resulta pertinente concluir que el &nbsp;petitorio ya fue desatado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Conforme &nbsp;con ello, es claro para la Corte que las s\u00faplicas de estas &nbsp;causas son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por &nbsp;igual, a censurar las supuestas irregularidades en que habr\u00edan &nbsp;incurrido las autoridades que conocieron del rese\u00f1ado proceso &nbsp;penal \u2013en especial, en sede de casaci\u00f3n\u2013, aspectos &nbsp;que fueron zanjados en la tramitaci\u00f3n que viene de memorarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, ha sostenido el precedente que: \u00ab(\u2026) &nbsp;admitir &nbsp;tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n judicial &nbsp;pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, &nbsp;ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la &nbsp;separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual &nbsp;contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo, &nbsp;pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n, &nbsp;sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. &nbsp;00213-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. Finalmente, &nbsp;la Sala estima oportuno resaltar que, el expediente en cita, fue &nbsp;excluido de selecci\u00f3n con fines de revisi\u00f3n &nbsp;(T-9.354.180) &nbsp;por la Corte Constitucional el 30 de mayo de 2023, de modo que se &nbsp;configura el fen\u00f3meno de cosa &nbsp;juzgada constitucional, &nbsp;cuya funci\u00f3n es \u00abotorgar &nbsp;a ciertas providencias el car\u00e1cter de inmutables, definitivas, &nbsp;vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar &nbsp;de nuevo el asunto que fue objeto de resoluci\u00f3n judicial\u00bb &nbsp;(CC T-185\/13), y tiene lugar una vez \u00abdecidido &nbsp;un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de &nbsp;selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y preclu\u00eddo el lapso &nbsp;establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de &nbsp;tutela para revisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC SU-1219\/01 y T-218\/12) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sobre &nbsp;el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral AHL803-2023, 27 abr.: &nbsp;procedencia &nbsp;restringida de la tutela contra decisiones dictadas en el habeas &nbsp;corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Por regla &nbsp;general, esta Corte ha decantado que al juez de tutela le est\u00e1 &nbsp;restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de &nbsp;naturaleza constitucional, tales como el habeas &nbsp;corpus, &nbsp;pues, para establecer si efectivamente se quebrant\u00f3 el derecho &nbsp;invocado \u2013el cual constituye el punto medular del aludido &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n\u2013, el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los &nbsp;recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el &nbsp;interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese aspecto, esta Sala ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[A]l &nbsp;Juez constitucional le est\u00e1 vedada la posibilidad de &nbsp;aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le &nbsp;han deferido a otros estrados, y desde este \u00f3ptica replantear &nbsp;el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, &nbsp;con seguimiento del debido proceso y en aplicaci\u00f3n e &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la materia; la que &nbsp;resulta a\u00fan m\u00e1s evidente en el tr\u00e1mite de h\u00e1beas &nbsp;corpus para el cual el ordenamiento jur\u00eddico ha llenado de &nbsp;garant\u00edas a quien lo reclama (\u2026), &nbsp;[porque] &nbsp;(\u2026) en &nbsp;lo que toca con el cuestionamiento (\u2026) &nbsp;contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como &nbsp;en segunda instancia, la acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas &nbsp;corpus que promovi\u00f3 con miras a obtener le fuese concedida la &nbsp;libertad por encontrarse \u2018ilegalmente\u2019 detenido, observa &nbsp;la Sala que, (\u2026) &nbsp;tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez &nbsp;constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, pues ellas en s\u00ed &nbsp;mismas consideradas encarnan una excepcional acci\u00f3n &nbsp;constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC 19 &nbsp;jun. 2007, exp. 01194-01; reiterada en STC13654-2018, &nbsp;22 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;anterior premisa no impide que a trav\u00e9s de la tutela se &nbsp;verifique la legalidad del tr\u00e1mite y su decisi\u00f3n &nbsp;definitoria, cuando \u00ab(\u2026) &nbsp;est\u00e9 &nbsp;de por medio una grave y manifiesta vulneraci\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso o a la defensa (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 30 may. 2013, exp. 2013-01116-00, citada en el fallo &nbsp;STC15571-2018, 28 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n enf\u00e1ticamente ha &nbsp;instruido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]l &nbsp;problema jur\u00eddico a dilucidar (\u2026) &nbsp;estriba en resolver el interrogante de si en los prove\u00eddos &nbsp;emitidos por los funcionarios judiciales accionados que, en primera y &nbsp;segunda instancia, desataron la acci\u00f3n de h\u00e1beas &nbsp;corpus, (\u2026) &nbsp;incurrieron en alguna [v\u00eda &nbsp;de hecho], &nbsp;y de contera conduzca a la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el t\u00f3pico, &nbsp;conceptu\u00f3 la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Mediante &nbsp;la acci\u00f3n de tutela no puede volver a debatirse lo que se &nbsp;discuti\u00f3 en el marco del proceso de h\u00e1beas corpus, es &nbsp;decir, definir si existi\u00f3 una privaci\u00f3n ilegal de la &nbsp;libertad, pero s\u00ed se puede examinar si las providencias que &nbsp;deciden un recurso de h\u00e1beas corpus, incurren en alg\u00fan &nbsp;tipo de defecto que se traduzca en la violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales de quien interpone la acci\u00f3n de tutela &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;T-491\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Partiendo &nbsp;de las anteriores premisas, advierte la &nbsp;Corte que los cuestionamientos contra las consideraciones que, en &nbsp;primer y segundo grado, tuvieron las autoridades accionadas, para &nbsp;denegar el auxilio incoado por el quejoso, resultan impertinentes &nbsp;frente a este &nbsp;resguardo, &nbsp;por cuanto este no &nbsp;procede para atacar lo decidido dentro de la acci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;instituida para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la &nbsp;libertad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en &nbsp;dicho tr\u00e1mite no pueden ser revisadas mediante esta senda, &nbsp;toda vez que &nbsp;\u00abtales &nbsp;decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez &nbsp;constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, pues ellas en s\u00ed &nbsp;mismas consideradas encarnan una excepcional acci\u00f3n &nbsp;constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC17508-2015, 16 dic.; CSJ &nbsp;STC12261-2016, 1 sep.; y, CSJ STC168-2017, 18 ene.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha recalcado la inviabilidad del ruego &nbsp;en estos eventos, m\u00e1xime &nbsp;\u00abcuando &nbsp;el reproche del actor se dirige en contra del criterio jur\u00eddico &nbsp;de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, &nbsp;porque est\u00e1 claro que no es posible a trav\u00e9s suyo, &nbsp;imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermen\u00e9utica &nbsp;de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las &nbsp;partes\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3; CSJ STC597-2014, 30 ene.). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior cobra &nbsp;mayor relevancia por cuanto el escrito inicial se enfoca en traer los &nbsp;planteamientos esgrimidos en la solicitud de habeas &nbsp;corpus, &nbsp;con el objetivo de imponer una particular visi\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico frente a la de los falladores de &nbsp;instancia, quienes sustentaron sus determinaciones tanto en &nbsp;precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;como en las disposiciones legales que gobiernan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, las &nbsp;precisiones sobre la improsperidad del amparo contra las providencias &nbsp;de h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;constituyen criterio suficiente para la desestimaci\u00f3n de la &nbsp;protecci\u00f3n, motivo por el cual no resulta necesario el &nbsp;an\u00e1lisis sobre otras tem\u00e1ticas, tales como la &nbsp;razonabilidad y juridicidad de los prove\u00eddos emanados de ese &nbsp;escenario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La &nbsp;queja contra el fallo de casaci\u00f3n penal es temeraria, &nbsp;pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, &nbsp;esencialmente id\u00e9ntico, en el que se replante\u00f3 un tema &nbsp;que ya hab\u00eda sido sometido al escrutinio y definici\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, y &nbsp;no se suscita variaci\u00f3n &nbsp;alguna que permita reabrir el debate jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En lo que &nbsp;ata\u00f1e al embate propuesto contra la decisi\u00f3n del habeas &nbsp;corpus, &nbsp;tambi\u00e9n deviene di\u00e1fana la inviabilidad, porque cuando &nbsp;se acude a ese juez especializado y este decide el asunto, no es &nbsp;posible luego, por esos mismos motivos, formular acci\u00f3n de &nbsp;tutela, en tanto que sobre ese debate se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n &nbsp;de car\u00e1cter constitucional que, en esos precisos aspectos, es &nbsp;inmodificable. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala (E) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de que con prove\u00eddo CSJ ATC1054-2023, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6 sep., la Sala de Conjueces aceptara los impedimentos de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;magistrados Francisco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ternera Barrios y Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de lo cual aduce en el escrito inicial que se tratar\u00eda de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abvenganza\u00bb por parte de su expareja (hecho 2, escrito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inicial). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9507-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9507-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Bianey &nbsp;Bravo Valencia1 &nbsp;contra &nbsp;las &nbsp;hom\u00f3logas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}