{"id":76414,"date":"2024-05-20T22:44:58","date_gmt":"2024-05-20T22:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9526-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:58","slug":"stc9526-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9526-2023\/","title":{"rendered":"STC9526 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9526-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9526-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 73001-22-13-000-2023-00205-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 24 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 &nbsp;el amparo solicitado por Luisa Mar\u00eda Astaiza G\u00f3mez, &nbsp;actuando en nombre propio y representaci\u00f3n de sus dos hijos &nbsp;menores de edad, contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de &nbsp;Ibagu\u00e9. Al tramite se dispuso vincular a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso con radicado 2019-00399-001. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotora demanda la salvaguarda de sus garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales y las de sus hijos al debido proceso, integridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f\u00edsica, salud, seguridad social, alimentaci\u00f3n, cuidado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y amor, educaci\u00f3n, cultura, recreaci\u00f3n y a la libre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los &nbsp;siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 6 de septiembre de 2019, Luisa Mar\u00eda Astaiza G\u00f3mez, &nbsp;actuando en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad, &nbsp;interpuso una demanda ejecutiva de alimentos en contra de Camilo &nbsp;Alfonso Orejuela Mart\u00ednez, con fundamento en un acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes el 29 de junio de &nbsp;20122, &nbsp;asunto en el que solicit\u00f3: (i) que se libre mandamiento de &nbsp;pago por $18.881.470 \u2013capital adeudado &nbsp;por concepto de &nbsp;alimentos y vestuario\u2013 y (ii) que se condene al demandado a &nbsp;pagar los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima legal fijada &nbsp;por la Superintendencia Financiera3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia del &nbsp;Circuito de Ibagu\u00e9 libr\u00f3 mandamiento de pago por la &nbsp;suma adeudada, junto con los intereses del 6% anual y no con los &nbsp;intereses de mora comerciales solicitados, y por las cuotas &nbsp;alimentarias que se causaran en lo sucesivo4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 12 de noviembre de 20205, &nbsp;el Juzgado accionado orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;a la par que indic\u00f3 que, una vez ejecutoriada dicha &nbsp;providencia, cualquiera de las partes podr\u00eda presentar la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El apoderado de la demandante present\u00f3 una liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito el 17 de noviembre de 20206, &nbsp;que no fue tenida en cuenta por el Juzgado en auto del 16 de febrero &nbsp;de 20217, &nbsp;toda vez que las cuotas alimentarias cobradas en cada a\u00f1o no &nbsp;correspond\u00edan con los valores ordenados en el mandamiento de &nbsp;pago. Igualmente, el Juzgado accionado indic\u00f3 que la &nbsp;ejecutante en su liquidaci\u00f3n pretend\u00eda indexar las &nbsp;cuotas mensuales, junto con las sumas finales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;E 11 de marzo de 20218, &nbsp;el Juzgado aprob\u00f3 una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;aportada por la ejecutante, por $37.468.311.00, ordenando que, una &nbsp;vez cobrara ejecutoria dicho auto, se le entreguen los dineros a la &nbsp;actora hasta la concurrencia del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En atenci\u00f3n a una solicitud formulada por la ejecutante, en &nbsp;auto del 23 de agosto de 20229, &nbsp;se le inform\u00f3 que a la fecha: (i) se le hab\u00edan pagado &nbsp;$38.977.076.00, aun cuando la liquidaci\u00f3n aprobada en el &nbsp;prove\u00eddo del 1 de marzo de 2021 fue por $37.468.311.00, por lo &nbsp;que procedi\u00f3 a suspender los pagos; adem\u00e1s, el Juzgado &nbsp;le indic\u00f3 que, si consideraba que hab\u00eda emolumentos &nbsp;pendientes por cubrir con las cuotas alimentarias, ten\u00eda a su &nbsp;disposici\u00f3n las v\u00edas legales previstas para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El 2 de septiembre de 2022, la actora present\u00f3 una &nbsp;reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito10, &nbsp;en la que estableci\u00f3 que el ejecutado le adeudaba &nbsp;$20.430.431,86. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;El 8 de noviembre de 202211, &nbsp;el Juzgado Segundo del Circuito de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 no &nbsp;aprobar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito referida, porque &nbsp;estaba incluyendo un periodo ya aprobado hasta el 30 de noviembre de &nbsp;2020 y no ten\u00eda en cuenta la suma pagada en exceso, seg\u00fan &nbsp;lo establecido en el prove\u00eddo del 23 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Nuevamente, el 11 de noviembre de 2022, la accionante envi\u00f3 &nbsp;otra liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito12, &nbsp;aprobada el 29 de noviembre de 202213, &nbsp;ordenando que, una vez cobrara ejecutoria dicho auto, se le &nbsp;entregaran los dineros hasta la concurrencia del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;El 1\u00ba de junio de 202314, &nbsp;el Juzgado Segundo del Circuito de Ibagu\u00e9 realiz\u00f3 un &nbsp;control de legalidad, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;132 del C\u00f3digo General del Proceso, en el que decidi\u00f3: &nbsp;(i) dejar sin efecto el auto del 29 de noviembre de 2022, (ii) &nbsp;aprobar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por el &nbsp;Despacho, en la que a cada cuota mensual se le aplic\u00f3 el &nbsp;inter\u00e9s legal y el IPC de cada anualidad (iii) decretar la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, &nbsp;(iv) ordenar la entrega de todos los t\u00edtulos judiciales &nbsp;pendientes por cobrar al demandado, como saldo a su favor, (v) &nbsp;ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y (vi) &nbsp;aplicar $9.333.716 a las cuotas alimentarias futuras a partir del mes &nbsp;de mayo de 2023 y hasta septiembre de 2024. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Contra el auto anterior, el extremo demandante interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n15. &nbsp;El 27 de junio de 202316, &nbsp;el Juzgado de conocimiento mantuvo su decisi\u00f3n y neg\u00f3 &nbsp;la concesi\u00f3n de la alzada, por improcedente. Al respecto, &nbsp;adujo que, al revisar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;presentada por la parte actora, se percat\u00f3 que la misma no se &nbsp;ajustaba a derecho, porque la parte ejecutante (i) pretend\u00eda &nbsp;cobrar en su liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito una indexaci\u00f3n &nbsp;que hac\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del &nbsp;demandado, pues lo procedente era el inter\u00e9s anual previsto en &nbsp;el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, equivalente al 6% &nbsp;anual, y (ii) no tuvo en cuenta la totalidad de abonos realizados por &nbsp;$56.868.773, sobre todo cuando se le ha pagado la suma de &nbsp;$54.113.509. Frente a las mudas de ropa, indic\u00f3 que, aunque en &nbsp;el acta se dijo que eran tres, seguidamente se estableci\u00f3 que &nbsp;era una en septiembre y una en diciembre de cada a\u00f1o, por &nbsp;$120.000, por lo que en realidad se pactaron solo dos mudas de ropa, &nbsp;por ese valor integral cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al respecto, la promotora censura el auto del 27 de junio de 2023, &nbsp;porque: (i) solo se liquidaron dos vestuarios para los dos hijos, &nbsp;pero lo pactado fueron tres para cada uno, adem\u00e1s que en la &nbsp;liquidaci\u00f3n solo se incluy\u00f3 una muda, sin tener en &nbsp;cuenta que son dos los hijos; (ii) no se tuvieron en cuenta los &nbsp;intereses del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil; y (iii) a &nbsp;pesar de los 1800 d\u00edas de mora del demandado, solo se &nbsp;consideraron 30 d\u00edas, fij\u00e1ndose inaceptablemente $2.000 &nbsp;pesos por concepto de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;argumenta que el Juzgado pretende endilgarle a la gestora y a sus &nbsp;hijos una responsabilidad hasta 2024 que no est\u00e1n obligados a &nbsp;soportar, m\u00e1xime cuando \u00abhoy &nbsp;en d\u00eda nadie vive con $528.000 pesos, mucho menos dos ni\u00f1os, &nbsp;que estudian, comen, necesitan recreaci\u00f3n, salud y dem\u00e1s &nbsp;emolumentos\u00bb. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3, entonces, como injusto que el operador judicial &nbsp;no act\u00fae en debida forma, pues gener\u00f3 un detrimento &nbsp;patrimonial en las cuotas alimentarias de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme a lo relatado, la tutelante pretende que se revoque el auto &nbsp;del 1 de junio del 2023 y que no se desconozca el prove\u00eddo del &nbsp;11 de marzo del 2021, que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9dito. En subsidio, solicit\u00f3 que: (i) se declare la &nbsp;nulidad del auto del 1 de junio del 2023, (ii) se realicen las &nbsp;valoraciones pertinentes por concepto de intereses, indexaci\u00f3n &nbsp;y vestuario, mediante una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Procuradur\u00eda 14 Judicial II de Familia consider\u00f3 que &nbsp;la controversia deb\u00eda ser dirimida por la justicia ordinaria &nbsp;de familia, por lo que el amparo propuesto era improcedente; no &nbsp;obstante, aclar\u00f3 que, si se encontraba una vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de los menores de edad, esta deb\u00eda &nbsp;declararse y accederse a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagu\u00e9 afirm\u00f3 &nbsp;que no vulner\u00f3 derecho alguno, dado que era procedente dejar &nbsp;sin efectos la liquidaci\u00f3n aprobada, pues cobraba una &nbsp;indexaci\u00f3n de las cuotas alimentarias que no era viable y no &nbsp;inclu\u00eda todos los dep\u00f3sitos judiciales, por lo que se &nbsp;estaban cobrando dineros en exceso, lo cual hac\u00eda m\u00e1s &nbsp;gravosa la situaci\u00f3n del ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el amparo solicitado, porque consider\u00f3 &nbsp;que en el auto del 1 de junio de 2023 no existi\u00f3 inexactitud &nbsp;alguna en el monto de las cuotas de alimentos, en tanto fueron &nbsp;ajustadas con el IPC anual y se incluyeron los intereses, seg\u00fan &nbsp;lo establecido en el mandamiento de pago, destacando que, frente a lo &nbsp;resuelto en la orden de apremio, la tutela no cumpl\u00eda con los &nbsp;presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues fue proferida el 10 &nbsp;de septiembre del 2019 y no fue recurrida. Precis\u00f3, adem\u00e1s, &nbsp;que los intereses civiles e indexaci\u00f3n pueden coexistir, pero &nbsp;si se solicita en la demanda, lo que no ocurri\u00f3 en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las mudas de ropa se\u00f1al\u00f3 que no era cierto que &nbsp;en la citada acta de conciliaci\u00f3n se hubiera pactado que se &nbsp;entregar\u00edan 3 mudas de ropa por $120.000 cada una y por cada &nbsp;ni\u00f1o, pues solo &nbsp;se indic\u00f3 que estas deb\u00edan entregarse en los meses de &nbsp;septiembre y diciembre de cada a\u00f1o por la suma total de &nbsp;$120.000. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 la accionante, quien argument\u00f3 que el a &nbsp;quo &nbsp;desconoce la protecci\u00f3n constitucional que tienen sus hijos, &nbsp;en tanto le da credibilidad a lo manifestado por el Juzgado &nbsp;accionado. Resalt\u00f3 que era absurdo indicar que cada muda de &nbsp;ropa de cada ni\u00f1o costar\u00eda solo $60.000 y que el acta &nbsp;s\u00ed dec\u00eda que eran tres por cada ni\u00f1o, aunado a &nbsp;que nadie vive con la cuota mensual alimentaria que el padre da a sus &nbsp;hijos. Manifest\u00f3 que es madre cabeza de hogar y pidi\u00f3 &nbsp;que se revisara todo el expediente, para verificar las actuaciones &nbsp;injustas surtidas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que &nbsp;pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De manera preliminar resulta pertinente se\u00f1alar que, en la &nbsp;demanda ejecutiva se alleg\u00f3 como t\u00edtulo base de recaudo &nbsp;el acta de conciliaci\u00f3n, fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, &nbsp;custodia y regulaci\u00f3n de visitas17, &nbsp;en la cual las partes pactaron, entre otros: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CUOTA ALIMENTARIA: el se\u00f1or CAMILO ALFONSO OREJUELA MART\u00cdNEZ &nbsp;se compromete, a suministrar a favor del ni\u00f1o(a)s JUAN Y &nbsp;SANTIAGO OREJUELA ASTAIZA de 2 a\u00f1os de edad; y 2 meses de &nbsp;nacido, una cuota alimentaria por el valor de TRECIENTOS CINCUENTA &nbsp;MIL PESOS moneda corriente ($350.000), &nbsp;valor que ser\u00e1 cancelado los primeros cinco d\u00edas de &nbsp;cada mes, cancelando mes adelantado, este &nbsp;valor aumenta anualmente a medida que aumente el IPC\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTA: &nbsp;con respecto al vestuario de los ni\u00f1os (as) el Se\u00f1or: &nbsp;CAMILO ALFONSO OREJUELA MART\u00cdNEZ, se compromete a suministrar, &nbsp;tres &nbsp;mudas de ropa completas, para cada uno de los ni\u00f1os (ropa &nbsp;interior, ropa exterior y zapatos) una en septiembre y una en &nbsp;septiembre y una en diciembre. De cada a\u00f1o por valor de &nbsp;120.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la accionante alleg\u00f3 una liquidaci\u00f3n de la deuda en la &nbsp;que indic\u00f3 que indic\u00f3 que la \u00abCuota &nbsp;alimentaria fijada mediante acuerdo conciliatorio para el a\u00f1o &nbsp;2012 en ($350.000) y vestuario ($120.000)\u00bb18. &nbsp;A su vez, incluy\u00f3 un cuadro, en el cual actualiz\u00f3 la &nbsp;mensualidad de alimentos al IPC anual (desde mayo de 2016) y, como &nbsp;valor pactado por el vestuario, referenci\u00f3 que este se &nbsp;cancelaba en septiembre y diciembre, por un valor total de $120.000, &nbsp;que tambi\u00e9n actualiz\u00f3 con el IPC. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, la ejecutante pidi\u00f3, en materia de intereses, que &nbsp;se pagaran \u00abmoratorios &nbsp;a la tasa m\u00e1xima legal fijada por la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia sobre la suma de (\u2026) $18.881.470 &nbsp;adeudada por concepto de capital desde la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda y hasta (\u2026) el pago en su totalidad\u00bb19, &nbsp;sin reclamar la indexaci\u00f3n de las sumas de dinero pedidas. En &nbsp;ese orden, en el mandamiento de pago se determin\u00f3, frente a &nbsp;los intereses, que estos quedaban \u00abtasados &nbsp;en el 6% anual (Art. 1617 C.C) y no con los intereses de mora &nbsp;comerciales solicitados\u00bb20, &nbsp;y nada se dijo sobre la indexaci\u00f3n. Frente a tal prove\u00eddo, &nbsp;como lo indic\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, la tutela no cumple con los presupuestos de &nbsp;inmediatez: &nbsp;fue emitido el 10 de septiembre de 2019. Tampoco cumple con aquel de &nbsp;subsidiariedad: no fue atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A su vez, resulta necesario precisar que la &nbsp;decisi\u00f3n de modificar una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;se ajusta a la interpretaci\u00f3n de la normativa que regula la &nbsp;necesidad del juez de aplicar controles de legalidad a la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal, como lo ha reconocido esta Sala (CSJ STC7590-2021), cuando &nbsp;esta no es concordante con lo ordenado o verificado en el proceso, &nbsp;por lo que el juez, al hacer uso de la figura establecida en el &nbsp;art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso, no vulnera &nbsp;derecho alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, respecto de los intereses y la indexaci\u00f3n, el Juzgado &nbsp;sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;pretende la parte ejecutante cobrar en su liquidaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9dito una Indexaci\u00f3n, (\u2026) que claramente no &nbsp;opera en el caso de las cuotas alimentarias y por expresa disposici\u00f3n &nbsp;legal art. 129 del CIA \u00e9stas se actualizan conforme al IPC o &nbsp;hasta incluso podr\u00e1 acordarse que se incremente conforme al &nbsp;aumento del SMMLV, y dichas sumas de dinero se liquidan con el &nbsp;inter\u00e9s legal que establece el art. 1617 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, esto es, el 6% anual o 0.5% mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, al resolver el recurso de reposici\u00f3n, en ese aspecto &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la actora pretend\u00eda una indexaci\u00f3n &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;claramente no opera en el caso de las cuotas alimentarias, haciendo &nbsp;m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del ejecutado, cuando a \u00e9stas &nbsp;solo le es aplicable el inter\u00e9s legal que establece el art. &nbsp;1617 del C\u00f3digo Civil, esto es, el 6% anual o 0.5% mensual, lo &nbsp;que motiv\u00f3 a proferir el auto de fecha ya referida &nbsp;anteriormente, no solo para modificar la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito sino para realizar control de legalidad, sobre todas &nbsp;las liquidaciones que hab\u00edan sido allegadas al proceso desde &nbsp;el auto de fecha 12 de noviembre de 2020, que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Al respecto, debe &nbsp;resaltarse que la indexaci\u00f3n no fue solicitada en la demanda &nbsp;ni incluida en la orden de apremio, que se limit\u00f3 a los &nbsp;intereses contemplados en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por lo que, en el auto refutado, solo se tuvo en cuenta ese &nbsp;concepto. Sobre el particular, en pret\u00e9rita oportunidad, esta &nbsp;Sala neg\u00f3 una acci\u00f3n constitucional que cuestionaba que &nbsp;se hubiera aplicado la tasa del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y no la indexaci\u00f3n respecto de una obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria, porque no estaban demostradas: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que &nbsp;pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la tutela, pues, las &nbsp;pruebas obrantes en el plenario fueron puntualmente apreciadas, seg\u00fan &nbsp;la sana cr\u00edtica; am\u00e9n que la determinaci\u00f3n que &nbsp;hoy se debate se funda en la interpretaci\u00f3n razonada de los &nbsp;art\u00edculos 411 y 1617 del c\u00f3digo Civil; 884 del Estatuto &nbsp;de Comercio; 509 de la Legislaci\u00f3n Procesal Civil y 152 del &nbsp;Decreto 2737 de 1989, normas que sirvieron de cimiento para adoptar &nbsp;la decisi\u00f3n que se cuestiona; luego, no merece reproche desde &nbsp;la \u00f3ptica ius fundamental para que deba proceder la &nbsp;inaplazable intervenci\u00f3n del juez constitucional &nbsp;(CSJ STC6637-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Frente al vestuario, el Juzgado actualiz\u00f3 los $120.000, &nbsp;pagaderos en septiembre y diciembre, con el IPC, dado que \u00aben &nbsp;el acta se estipul\u00f3 que las mudas de ropa ser\u00edan &nbsp;entregadas \u201cuna en septiembre y una en diciembre de cada a\u00f1o &nbsp;por valor de ($120.000)\u201d, con lo que se deduce que son 2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se destaca que, aunque en el acta se dijo que ser\u00edan &nbsp;tres mudas de ropa para cada hijo, el acuerdo indic\u00f3 que se &nbsp;entregar\u00edan en septiembre y en diciembre, en un valor &nbsp;equivalente por los dos de $120.000, como tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, que concluy\u00f3 que \u00absolo &nbsp;se indic\u00f3 que las mudas de ropa por los dos ni\u00f1os &nbsp;deb\u00edan realizarse en la suma de $120.000 en los meses de &nbsp;septiembre y diciembre de cada a\u00f1o\u00bb, &nbsp;es decir, $60.000 para cada hijo. Tal interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;fue expuesta en la demanda ejecutiva, en tanto en el cuadro de las &nbsp;sumas debidas se determin\u00f3 tal cantidad actualizada por cada &nbsp;uno de los meses se\u00f1alados y para los dos hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;aunque la actora cuestiona esa suma y la mensualidad prevista por &nbsp;alimentos ($350.000), pues considera que, a la fecha, es irrisoria, &nbsp;debe tenerse en cuenta que esas cantidades fueron pactadas en el a\u00f1o &nbsp;2012, cuando las partes suscribieron el acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;objeto de recaudo y, al no haberse modificado a trav\u00e9s de los &nbsp;mecanismos ordinarios de defensa, la ejecuci\u00f3n no pod\u00eda &nbsp;alejarse de lo acordado, dada la naturaleza de ese tipo de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, revisada la determinaci\u00f3n cuestionada, &nbsp;se observa que abord\u00f3 y decidi\u00f3 los planteamientos que &nbsp;se reiteran en la tutela, bajo una interpretaci\u00f3n plausible &nbsp;del ordenamiento legal vigente y un an\u00e1lisis motivado de las &nbsp;pruebas allegadas, sin que se advierta la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos de los menores de edad alegada, m\u00e1xime que las &nbsp;inconformidades de la accionante no se sujetan, en realidad, a la &nbsp;forma que c\u00f3mo se liquid\u00f3 el cr\u00e9dito, sino &nbsp;frente al valor fijado en la cuota de alimentos y para el vestuario. &nbsp;Vistas &nbsp;as\u00ed las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo &nbsp;argumentado por la tutelante se evidencia una disparidad de &nbsp;criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acci\u00f3n &nbsp;especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga &nbsp;como \u00e1rbitro, &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador o de las partes resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisi\u00f3n &nbsp;oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, en cuanto al &nbsp;valor de las cuotas acordadas por alimentos y vestuario y su &nbsp;modificaci\u00f3n o aumento, toda vez que la actora aduce que &nbsp;actualmente son irrisorios, se itera, que estos son aspectos ajenos &nbsp;al proceso ejecutivo y que la accionante debe reclamar ante el juez &nbsp;de familia lo pertinente, por lo que, para el efecto, cuenta con &nbsp;otros medios de defensa, sin que pueda el juez de tutela resolver el &nbsp;asunto, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la &nbsp;acci\u00f3n de amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 4 &#8211; 01ProcesoDigitalizado.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 14 &#8211; 01ProcesoDigitalizado.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 19 &#8211; 01ProcesoDigitalizado.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 72 \u2013 01ProcesoDigitalizado.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 79 \u2013 01ProcesoDigitalizado.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 85 \u2013 01ProcesoDigitalizado.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 98 \u2013 01ProcesoDigitalizado.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11AutoResuelveSolicitud2019-00399.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15Liquidaci\u00f2nCr\u00e8dito.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 21AutoNoApruebaLiquidacion2019-00399.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22Liquidaci\u00f3nCr\u00e9dito.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26AutoApruebaLiquidaci\u00f3n2019-00399.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31AutoModificaLiquidaci\u00f3n.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;32RecursoReposici\u00f2nApelaci\u00f2n.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;36AutoResuelveRecurso.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 4 &#8211; 01ProcesoDigitalizado.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 15 \u2013 01ProcesoDigitalizado.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 16 \u2013 01ProcesoDigitalizado.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9526-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9526-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 73001-22-13-000-2023-00205-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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