{"id":76422,"date":"2024-05-20T22:44:58","date_gmt":"2024-05-20T22:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9561-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:58","slug":"stc9561-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9561-2023\/","title":{"rendered":"STC9561 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9561-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC9561-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-00916-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 16 de agosto de &nbsp;20231, &nbsp;proferido por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de la involucrada en el asunto bajo &nbsp;estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda &nbsp;futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y el de los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes, al igual que los datos e informaci\u00f3n que &nbsp;permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes2. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, dignidad humana, intimidad, honra y buen &nbsp;nombre, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. \u201cB\u201d &nbsp;present\u00f3 demanda de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del &nbsp;matrimonio religioso contra \u201cC\u201d, con fundamento en las &nbsp;causales 13, &nbsp;24 &nbsp;y 35 &nbsp;del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado de Familia, quien admiti\u00f3 el &nbsp;libelo, luego de lo cual el convocado principal contest\u00f3 y &nbsp;formul\u00f3 reconvenci\u00f3n, con el mismo prop\u00f3sito, &nbsp;\u00faltima a la que tambi\u00e9n se le dio curso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Luego del &nbsp;traslado de las excepciones de forma conjunta, con prove\u00eddo de &nbsp;28 de marzo de 2023 se fij\u00f3 fecha para la audiencia de que &nbsp;trata el canon 372 del Estatuto Procesal, la cual se adelant\u00f3 &nbsp;los d\u00edas 8 de mayo y 15 de junio siguientes, escenario en el &nbsp;que se agotaron la etapa conciliatoria \u2013sin \u00e9xito\u2013, &nbsp;los interrogatorios de parte, la fijaci\u00f3n del litigio, el &nbsp;saneamiento del proceso y el decreto de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En la citada &nbsp;diligencia, de oficio, el estrado orden\u00f3 recibir el testimonio &nbsp;de la tutelante \u201cA\u201d \u2013dadas las menciones que de &nbsp;ella hicieron las partes, por el eventual v\u00ednculo que habr\u00eda &nbsp;tenido con el se\u00f1or \u201cC\u201d\u2013; y, respecto de los &nbsp;medios de conocimiento allegados por las partes, en especial, las &nbsp;fotograf\u00edas que aport\u00f3 la accionante principal, se &nbsp;tuvieron incorporados a la foliatura como \u00abindicios\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que se dej\u00f3 en firme al resolver la &nbsp;reposici\u00f3n, a la vez que se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta por ambos extremos ante la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior de esa localidad, la cual est\u00e1 pendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Sobre el &nbsp;particular, la se\u00f1ora \u201cA\u201d &nbsp;cuestion\u00f3 dicho &nbsp;proceder, en tanto que las im\u00e1genes a las que se aludi\u00f3 &nbsp;\u2013de contenido \u00edntimo y sexual\u2013 se le atribuyen a &nbsp;ella, aspecto que estar\u00eda afectado gravemente sus derechos, &nbsp;pues: (i) &nbsp;la &nbsp;causa es de p\u00fablico conocimiento; (ii) &nbsp;no se habr\u00edan adoptado medidas correctivas para reservar su &nbsp;contenido; y, en todo caso, (iii) &nbsp;las &nbsp;enunciadas probanzas ser\u00edan il\u00edcitas, &nbsp;ya que nunca dio su autorizaci\u00f3n ni al demandado inicial ni a &nbsp;ninguna otra persona, para su reproducci\u00f3n y\/o cualquier tipo &nbsp;de uso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En atenci\u00f3n &nbsp;a las se\u00f1aladas circunstancias, precis\u00f3 que, en la &nbsp;actualidad, est\u00e1 recibiendo tratamiento psicol\u00f3gico &nbsp;debido a que \u00abhe &nbsp;entrado en un episodio de paranoia y persecuci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como en una depresi\u00f3n a causa de estas supuestas im\u00e1genes &nbsp;que atentan contra mis derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, (i) &nbsp;\u00abse &nbsp;le ordene al Juez de Familia, \u201cB\u201d y \u201cC\u201d &nbsp;retirar del expediente &nbsp;(\u2026) &nbsp;cualquier imagen, video o referencia en donde se retrate, mancille o &nbsp;vulnere la intimidad\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abcolocar &nbsp;el proceso de divorcio el cual tiene como radicado: 2021-0389 en &nbsp;privado\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abque &nbsp;no se utilice como prueba o indicio cualquier imagen, video o &nbsp;referencia en donde se retrate, mancille o vulnere la intimidad\u00bb; &nbsp;(iv) &nbsp;\u00abse &nbsp;le ordene a \u201cB\u201d y \u201cC\u201d dejar de hacer &nbsp;cualquier tipo de referencia respecto de su intimidad (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;se abstengan de publicar o difundir informaci\u00f3n privada, &nbsp;intima o personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El estrado de &nbsp;familia requerido relat\u00f3 las actuaciones del proceso y sostuvo &nbsp;que se debe declarar la improcedencia del amparo, en tanto que la &nbsp;interesada \u00abno &nbsp;es parte dentro del tr\u00e1mite advertido; y que si bien es &nbsp;cierto, con la demanda inicial fueron allegadas im\u00e1genes con &nbsp;contenido sensible estas \u00fanica y exclusivamente han sido de &nbsp;acceso de las partes y sus abogados; la parte demandante por ser &nbsp;quien las aporto y la parte demandada al momento de ser notificado; &nbsp;igualmente, bajo la reserva que se debe tener en los asuntos de &nbsp;familia \u00fanica y exclusivamente se ha compartido el link del &nbsp;expediente electr\u00f3nico a los interesados. Adicionalmente es &nbsp;importante indicar que los procesos (contenido) manejados en esta &nbsp;sede judicial, no son de consulta p\u00fablica, \u00fanicamente &nbsp;las actuaciones son notificadas a trav\u00e9s del Sistema Justicia &nbsp;XXI Web \u2013 Tyba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;refiri\u00f3 que, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad &nbsp;de la aqu\u00ed gestora, en la audiencia en la que se decretaron &nbsp;las pruebas en el proceso, resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1.- &nbsp;ORDENAR Por secretaria mantener el proceso bajo custodia y solo &nbsp;permitir el acceso f\u00edsico y digital del mismo a las partes y &nbsp;sus apoderados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;adujo que, en acatamiento de esa orden, la Secretar\u00eda de ese &nbsp;estrado procedi\u00f3 a verificar el expediente, tomando las &nbsp;precauciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de &nbsp;escrito dirigido ante esta Colegiatura, ampli\u00f3 su informe y &nbsp;destac\u00f3 que \u00abadicional &nbsp;a los correctivos anunciados, por la Secretar\u00eda de este &nbsp;estrado judicial se control\u00f3 el acceso de los links generados &nbsp;para la consulta de los Superiores con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n &nbsp;constitucional; ello para que las personas vinculadas a la &nbsp;instituci\u00f3n de la Rama Judicial no tengan acceso al mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La apoderada &nbsp;judicial de \u201cB\u201d en el tr\u00e1mite de familia tambi\u00e9n &nbsp;se opuso a la prosperidad del petitum, &nbsp;porque, en su criterio, \u00abdentro &nbsp;del proceso judicial se allegaron como material probatorio documental &nbsp;las fotograf\u00edas sexuales que el se\u00f1or \u201cC\u201d &nbsp;descargo y reprodujo en el computador de estudio de su hija mayor y &nbsp;que son prueba fundamental de la causal n\u00famero 1 del art\u00edculo &nbsp;154 del C.C. Dentro del proceso judicial igualmente se allegaron &nbsp;pruebas documentales como lo fue, chats de whatssapp impresos con &nbsp;conversaciones entre los se\u00f1ores \u201cA\u201d y \u201cC\u201d, &nbsp;tambi\u00e9n historias cl\u00ednicas de psicolog\u00eda por &nbsp;tratamiento terap\u00e9utico que se le debi\u00f3 iniciar a una &nbsp;de las hijas del se\u00f1or \u201cC\u201d con ocasi\u00f3n a &nbsp;las pruebas de videos y fotograf\u00edas sexuales que dieron cuenta &nbsp;de la infidelidad y traici\u00f3n que ejecuto el se\u00f1or \u201cC\u201d &nbsp;en contra de todo su n\u00facleo familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Instituto &nbsp;Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indic\u00f3 que &nbsp;carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo, porque \u00abla &nbsp;accionante discrepa en t\u00e9rminos generales de la presunta &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales habida cuenta del &nbsp;material fotogr\u00e1fico que se aport\u00f3 al proceso de &nbsp;divorcio instaurado por \u201cB\u201d contra \u201cC\u201d, &nbsp;probablemente corresponde a la demandante y el mismo podr\u00eda &nbsp;eventualmente ser consultado por cualquier persona, para lo cual debe &nbsp;la Sala concluir que no se ha demostrado la configuraci\u00f3n de &nbsp;una v\u00eda de hecho que compromete los derechos fundamentales ac\u00e1 &nbsp;invocados, pues claramente el despacho frente al material que hace &nbsp;alusi\u00f3n la accionante, adopt\u00f3 medida correctivas &nbsp;tendientes a proteger el expediente que contiene las im\u00e1genes &nbsp;de contenido sensible, y que el mismo no sea motivo de difusi\u00f3n, &nbsp;por lo que en auto del tres (3) de agosto de 2023, orden\u00f3 que &nbsp;las diligencias, solo podr\u00eda ser consultadas por las partes y &nbsp;sus apoderados y requiri\u00f3 a los mismos para que no permitieran &nbsp;el acceso del expediente a terceros, so pena de sanciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora recurri\u00f3 la precitada providencia, porque: (i) &nbsp;\u00abel &nbsp;fallo solo hace referencia al Juez de Familia, sin mencionar a \u201cB\u201d &nbsp;y \u201cC\u201d. No se especifica qu\u00e9 acciones deben llevar &nbsp;a cabo para proteger mis derechos fundamentales y cumplir con la &nbsp;prohibici\u00f3n legal de no utilizar material f\u00edlmico, &nbsp;fotogr\u00e1fico u otro que vulnere mis derechos fundamentales\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abEl &nbsp;Juzgado de Familia \u00fanicamente ordena la privacidad del &nbsp;expediente, pero esta acci\u00f3n no ha sido verificada por el &nbsp;Tribunal Superior. De hecho, despu\u00e9s de realizar una consulta &nbsp;personal, se constat\u00f3 que esta medida a\u00fan no se ha &nbsp;implementado, y en el juzgado siguen permitiendo el acceso al &nbsp;expediente\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abEl &nbsp;Juzgado de Familia nunca excluyo o ha excluido el material aportado &nbsp;dentro de su proceso\u00bb; &nbsp;y (iv) &nbsp;\u00abNo &nbsp;se responde a la pregunta: \u00bfPor qu\u00e9 se utiliza material &nbsp;probatorio en un proceso que vulnera mis derechos fundamentales y no &nbsp;se dice o hace nada?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del &nbsp;matrimonio religioso que cursa entre \u201cB\u201d y \u201cC\u201d &nbsp;por cuanto: (i) &nbsp;no &nbsp;habr\u00eda adoptado medidas para garantizar la privacidad y &nbsp;reserva del sub-lite, &nbsp;en atenci\u00f3n a la exposici\u00f3n de im\u00e1genes \u00edntimas &nbsp;que se le atribuyen a \u201cA\u201d; aunado a que (ii) &nbsp;no habr\u00eda excluido esos elementos como medios de prueba en el &nbsp;proceso, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente &nbsp;se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su &nbsp;naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado &nbsp;al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias &nbsp;de las autoridades judiciales o administrativas. De ah\u00ed que, &nbsp;mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos est\u00e9n &nbsp;siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir &nbsp;al remedio constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica (a menos que se utilice como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;que esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo &nbsp;sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios &nbsp;creados por el legislador, para debatir t\u00f3picos no &nbsp;controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad &nbsp;iusfundamental no est\u00e1 concebida para sustituirlos o &nbsp;desplazarlos \u201csino \u00fanica y exclusivamente para el evento &nbsp;en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda &nbsp;de rango superior con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad &nbsp;jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales &nbsp;para atacarla\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se &nbsp;presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa &nbsp;ordinarios previstos en la ley \u2013lo cual constituye incuria\u2013, &nbsp;sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otros mecanismos &nbsp;tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya &nbsp;tutela se reclama o, cuando ejercidos \u00e9stos, se encuentra &nbsp;pendiente su resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con observancia en &nbsp;las premisas que anteceden, la Corte precisa que se ratificar\u00e1 &nbsp;la desestimaci\u00f3n del amparo promovido por \u201cA\u201d, &nbsp;comoquiera que, &nbsp;de la verificaci\u00f3n del escrito inicial, los medios de &nbsp;convicci\u00f3n obrantes en el expediente y los informes rendidos &nbsp;en el curso de esta acci\u00f3n, deviene di\u00e1fano el &nbsp;incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad &nbsp;que rige este mecanismo, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En efecto, &nbsp;n\u00f3tese que el primer reproche de la gestora se circunscribe a &nbsp;la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales &nbsp;en el tr\u00e1mite de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del &nbsp;matrimonio religioso de la referencia, por cuanto, seg\u00fan &nbsp;se\u00f1al\u00f3, en esa causa se estar\u00edan ventilando &nbsp;im\u00e1genes con contenido expl\u00edcito que se le atribuyen a &nbsp;ella, las cuales habr\u00edan sido decretadas como pruebas en la &nbsp;audiencia que finaliz\u00f3 el 15 de junio de 2023, en atenci\u00f3n &nbsp;a su aportaci\u00f3n por la demandante principal, lo que estar\u00eda &nbsp;repercutiendo, inclusive, en su salud y en el \u00e1mbito laboral, &nbsp;por cuanto hacen parte de su intimidad y no dio autorizaci\u00f3n a &nbsp;ninguno de los sujetos procesales para su uso y\/o reproducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;auscultada la foliatura que remiti\u00f3 el Juzgado de Familia, y &nbsp;verificado el sistema de gesti\u00f3n judicial6, &nbsp;deviene di\u00e1fano que, a la fecha est\u00e1n pendientes de &nbsp;dirimirse los recursos de apelaci\u00f3n que tanto la convocante &nbsp;inicial, \u201cB\u201d, como el demandado principal, \u201cC\u201d, &nbsp;formularon contra la determinaci\u00f3n que se profiri\u00f3 &nbsp;respecto del decreto de algunas pruebas, dentro de las cuales est\u00e1n &nbsp;las mentadas fotograf\u00edas; inclusive, este \u00faltimo finc\u00f3 &nbsp;la citada defensa en la arg\u00fcida ilicitud7; &nbsp;por lo que, en esas condiciones, ese es el escenario en el que &nbsp;discutir\u00e1n dichos argumentos, de modo que cualquier &nbsp;pronunciamiento sobre ese espec\u00edfico t\u00f3pico resultar\u00eda &nbsp;anticipado. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, esa &nbsp;circunstancia por s\u00ed sola emerge como impedimento para que el &nbsp;juez de tutela intervenga en el proceso confutado, lo que impone &nbsp;ineludiblemente ratificar la inviabilidad del resguardo, ya que, se &nbsp;itera, &nbsp;conforme acaba de verse, en el sub-ex\u00e1mine &nbsp;se est\u00e1 ante la inobservancia &nbsp;del mentado criterio, en &nbsp;atenci\u00f3n a lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de &nbsp;tutela, ha sentado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que &nbsp;el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial &nbsp;[y] &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(ver, &nbsp;entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y &nbsp;STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por lo &nbsp;dem\u00e1s, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte &nbsp;no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el &nbsp;auxilio en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se &nbsp;requiere que el da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque \u00abesta &nbsp;modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que &nbsp;sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-111\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;lo que ata\u00f1e al segundo motivo de disenso de la reclamante, &nbsp;esto es, lo concerniente a la adopci\u00f3n de medidas de &nbsp;privacidad y reserva en el asunto confutado, en aras de garantizar el &nbsp;debido proceso de las partes e intervinientes y, puntualmente, la &nbsp;intimidad de \u201cA\u201d \u2013quien, a la fecha, no detenta &nbsp;calidad reconocida en el juicio\u2013, la Sala precisa que tambi\u00e9n &nbsp;es impr\u00f3spero el embate, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En primer &nbsp;lugar, n\u00f3tese que, de acuerdo con la informaci\u00f3n &nbsp;obrante en el expediente, con prove\u00eddo de 3 de agosto de 2023, &nbsp;la titular del despacho encartado (i) &nbsp;orden\u00f3 &nbsp;que, por Secretar\u00eda, se mantuviera el proceso bajo custodia y &nbsp;se restringiera el acceso f\u00edsico y digital, de tal forma que &nbsp;solo quedaran habilitados las partes y sus apoderados; y (ii) &nbsp;requiri\u00f3 &nbsp;a estos \u00faltimos para que no permitan el ingreso de terceros a &nbsp;trav\u00e9s del enlace suministrado para el efecto, \u00abso &nbsp;pena de las sanciones legales a que haya lugar\u00bb &nbsp;(archivo &nbsp;30, cd. reconvenci\u00f3n); &nbsp;actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3, incluso, antes de la &nbsp;radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (10 &nbsp;de agosto hoga\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En &nbsp;acatamiento de esa directriz, se dej\u00f3 constancia secretarial &nbsp;del d\u00eda siguiente, seg\u00fan la cual \u00abfue &nbsp;restringido el acceso al expediente digital; se dio apertura a una &nbsp;carpeta 01 Demanda Principal, excluyendo las pruebas (material &nbsp;sensible), para la consulta electr\u00f3nica del expediente por las &nbsp;de las partes; y se dej\u00f3 en custodia el expediente f\u00edsico\u00bb &nbsp;(archivo &nbsp;31, \u00eddem); &nbsp;y, corroborada esa aseveraci\u00f3n, la Sala pudo evidenciar que, &nbsp;ciertamente, se limit\u00f3 la posibilidad de consultar las &nbsp;actuaciones de la causa, sumado a que se excluyeron las im\u00e1genes &nbsp;y\/o pantallazos con contenido expl\u00edcito que integraban los &nbsp;anexos de la demanda principal (archivo &nbsp;1, cd. ppal.). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;es claro que se adoptaron los correctivos de rigor para que, en este &nbsp;estadio procesal y a la espera de las resultas del remedio vertical &nbsp;que conocer\u00e1 el Tribunal Superior del Distrito Judicial\u2013sobre &nbsp;la ilicitud &nbsp;o no de esas probanzas\u2013, se salvaguarde la intimidad de la &nbsp;memorialista, por lo que, en consecuencia, se desplegaron gestiones &nbsp;eficaces por parte del despacho en procura de ese objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la &nbsp;Corte hace un especial llamado &nbsp;de atenci\u00f3n &nbsp;a las partes e intervinientes en el tr\u00e1mite de cesaci\u00f3n &nbsp;de efectos civiles del matrimonio religioso, en especial, a \u201cB\u201d &nbsp;y \u201cC\u201d, as\u00ed como a sus apoderados, para que se &nbsp;abstengan de usar y\/o reproducir el contenido de los citados &nbsp;elementos en cualquier escenario, con fines distintos a los que est\u00e1n &nbsp;siendo discutidos en sede judicial, so pena de las sanciones de ley; &nbsp;por lo que, en caso de desatenci\u00f3n, el Juzgado de Familia, &nbsp;como autoridad cognoscente, deber\u00e1 imponerlas, en ejercicio de &nbsp;sus facultades de ordenaci\u00f3n y correcci\u00f3n (arts. 43 y &nbsp;44, C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, en &nbsp;adici\u00f3n a la expedici\u00f3n de otra providencia id\u00e9ntica &nbsp;a esta, pero con nombres ficticios, se dispondr\u00e1 que, a trav\u00e9s &nbsp;de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria &nbsp;y Rural, en el expediente de tutela se proceda a anonimizar los &nbsp;anexos del escrito inicial8, &nbsp;as\u00ed como los enlaces de acceso al proceso de familia que est\u00e9n &nbsp;en los diversos memoriales, de tal forma que se mantenga su reserva &nbsp;en este asunto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Se &nbsp;ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de primer grado, pero por &nbsp;las razones que anteceden, ya que: (i) &nbsp;el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad; &nbsp;y (ii) &nbsp;el juzgado de familia accionado implement\u00f3 medidas tendientes &nbsp;a proteger la reserva de la actuaci\u00f3n cuestionada, en garant\u00eda &nbsp;de la intimidad de la aqu\u00ed convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. En todo caso, &nbsp;se reitera el llamado de atenci\u00f3n para que las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso de cesaci\u00f3n de los efectos &nbsp;civiles del matrimonio religioso se abstengan de usar y\/o reproducir &nbsp;el contenido sensible al que se hizo alusi\u00f3n, so pena de las &nbsp;sanciones de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;REITERAR &nbsp;el llamado de atenci\u00f3n para las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio &nbsp;religioso se abstengan de usar y\/o reproducir el contenido que motiv\u00f3 &nbsp;la interposici\u00f3n del amparo, en los t\u00e9rminos ya &nbsp;rese\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y &nbsp;Rural, que proceda en la forma se\u00f1alada en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente remitir el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente ingres\u00f3 a este despacho el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasado 31 de agosto de 2023, de conformidad con la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignada en el acta de reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo n.\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLas relaciones sexuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl grave e injustificado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deberes que la ley les impone como tales y como padres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLos ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consulta efectuada con el radicado: XXX al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despacho del magistrado XXX del Tribunal Superior del Distrito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial, desde el 2 de agosto de 2023 (anotaci\u00f3n 3). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de 15 de junio de 2023, minuto 1:39:00 y s.s., disponible &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el consecutivo 24 del cuaderno de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualmente, deber\u00e1 imponerse marcaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o cualquier otra medida que impida la visualizaci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexos del escrito inicial, en los que est\u00e1n las im\u00e1genes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9561-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; STC9561-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-00916-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 16 de agosto de &nbsp;20231, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}