{"id":76425,"date":"2024-05-20T22:44:20","date_gmt":"2024-05-20T22:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2655-2023-2012-00010-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:20","slug":"ac2655-2023-2012-00010-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2655-2023-2012-00010-01\/","title":{"rendered":"AC 2655 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2655-2023 (2012-00010-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2655-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;13001 31 03 008-2012-00010-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del siete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de &nbsp;octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Afiffe de Jes\u00fas &nbsp;Sabbag D\u00edaz para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 17 de febrero de 2021, proferida &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso &nbsp;reinvindicatorio que Rafael Antonio Mendoza &nbsp;Cafiel le instaur\u00f3 al recurrente, as\u00ed como a Salma, &nbsp;Jorge, Neyla y Nawell Sabbag D\u00edaz, quienes le cedieron los &nbsp;derechos litigiosos1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que fue reformada, el accionante pidi\u00f3 &nbsp;declarar que es due\u00f1o del predio urbano de mayor extensi\u00f3n, &nbsp;distinguido con las nomenclaturas Nos. 8-03, 8-05 y 8-09 de la Plaza &nbsp;de San Diego y 39-04, 39-12, 39-22, 39-22 y 39-30 de la Calle del &nbsp;Torno, situado en Cartagena, identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00ba 060-22135 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad, debidamente alinderado en &nbsp;la escritura n\u00ba 1.827 de 30 de diciembre de 1971, suscrita en la &nbsp;Notar\u00eda 2\u00aa de la capital de Bol\u00edvar &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, condenar a los demandados Afiffe, Salma, Neyla, Nawel y &nbsp;Jorge Sabbag D\u00edaz a restituirle la parte del fundo de &nbsp;nomenclatura n\u00ba. 8-03 y 39-04 que ocupan y que funciona como &nbsp;local comercial, seg\u00fan los linderos generales y espec\u00edficos &nbsp;indicados, junto con las cosas que hacen parte del predio, disponer &nbsp;que no est\u00e1 obligado a indemnizarles las expensas necesarias &nbsp;al ser poseedores de mala fe, ordenar la inscripci\u00f3n de la &nbsp;sentencia y condenarlos en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso, en &nbsp;s\u00edntesis, que adquiri\u00f3 el predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;a trav\u00e9s de la escritura n\u00ba &nbsp;1.827 de 30 de diciembre de 1971, el cual &nbsp;consta de dos plantas, y aparece identificado, y subdividido en &nbsp;cuatro partes. Que le entreg\u00f3 una parte a Araujo &amp; Segovia &nbsp;S.A., en administraci\u00f3n, para que la arrendara, por lo que el &nbsp;1 de enero de 1975 esta le alquil\u00f3 a Pedro Sabbag Jezim la &nbsp;cuarta parte del predio. Ante &nbsp;la negativa a devolv\u00e9rsela, en &nbsp;1994 y 1995, se iniciaron dos procesos de restituci\u00f3n de &nbsp;tenencia. Uno, contra el arrendatario, ante el Juzgado 5\u00ba Civil &nbsp;Municipal de Cartagena, que culmin\u00f3 con fallo de segunda &nbsp;instancia de 1997 que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas. El otro, &nbsp;frente a sus herederos, ante el Juzgado 12 Civil Municipal de la &nbsp;misma ciudad, que culmin\u00f3 en 2007, con sentencia desfavorable &nbsp;de segunda instancia al haberse declarado la inexistencia del &nbsp;contrato sobre el predio n\u00ba 8-03 y 39-04. Los sucesores del &nbsp;inquilino son poseedores de mala fe, sin que est\u00e9n en &nbsp;condiciones de adquirir el fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Afiffe2, &nbsp;Salma3, &nbsp;Neyla, Jorge4 &nbsp;y Nawel5 &nbsp;Sabbag D\u00edaz alegaron \u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, para demandar la &nbsp;reivindicaci\u00f3n de los inmuebles con nomenclatura urbana Nos. &nbsp;8-03 y 39-04\u00bb, \u00abInexistencia &nbsp;de identidad entre la parte del bien ra\u00edz del demandante y la &nbsp;parte del inmueble en posesi\u00f3n de los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia 15 de &nbsp;mayo de 2019, desestim\u00f3 las excepciones de los demandados, &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones, y los conden\u00f3 a restituirle &nbsp;al accionante la porci\u00f3n del inmueble individualizada con la &nbsp;nomenclatura n\u00ba 8-03 y 39-04 de Cartagena, y neg\u00f3 las &nbsp;restituciones mutuas por no estar demostradas (fls. 137-158, c.3, &nbsp;archivo digital). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El superior, al &nbsp;resolver la alzada propuesta por ambas partes, confirm\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente el fallo (17 feb. 2021), para lo cual argument\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no se especific\u00f3 &nbsp;puntualmente la porci\u00f3n de terreno pose\u00edda por los &nbsp;demandados, las pruebas acreditan que esa \u00e1rea hace parte del &nbsp;predio de mayor extensi\u00f3n, adquirido por el accionante a &nbsp;trav\u00e9s de la escritura n\u00ba 1827 de 30 de diciembre de &nbsp;1971, en la Notar\u00eda 2\u00aa de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen pericial decretado &nbsp;concluy\u00f3 que el predio al que se refiere la escritura n\u00ba &nbsp;1827 de 1971 contiene la porci\u00f3n pose\u00edda por los &nbsp;accionados, hallazgo que soport\u00f3 con planos y estudios de &nbsp;t\u00edtulos. Ello permite inferir que el local identificado con &nbsp;las nomenclaturas Nos. 8-03 y 39-04 hace parte del fundo de mayor &nbsp;extensi\u00f3n, de propiedad del accionante, de ah\u00ed que haya &nbsp;identidad del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados insisten en que &nbsp;no hay coincidencia de linderos, seg\u00fan la diligencia de &nbsp;inspecci\u00f3n judicial practicada como prueba anticipada. Sin &nbsp;embargo, la jurisprudencia ha dicho que no se requiere puntualizar de &nbsp;modo absoluto los linderos sobre el terreno, o que la medici\u00f3n &nbsp;acuse exactamente la superficie que los t\u00edtulos declaran, ni &nbsp;que haya coincidencia matem\u00e1tica en todos y cada uno de los &nbsp;pormenores a examinar. Es suficiente que razonablemente se trate del &nbsp;mismo predio con sus caracter\u00edsticas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye que el accionante &nbsp;es el due\u00f1o del fundo objeto de la litis y su t\u00edtulo &nbsp;proviene de una cadena ininterrumpida de propietarios, lo cual lo &nbsp;leg\u00edtima para entablar la acci\u00f3n. Aunque la escritura &nbsp;n\u00ba 1827 de 30 de diciembre de 1971 no espec\u00edfica la &nbsp;porci\u00f3n pose\u00edda por los demandados se infiere, a partir &nbsp;de las pruebas, que hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el accionante no valor\u00f3, &nbsp;ni siquiera en la demanda, los frutos civiles que hacen parte de las &nbsp;restituciones mutuas, y durante el proceso no fueron demostrados, &nbsp;resulta imposible reconocerlos. Adem\u00e1s, resulta imposible &nbsp;fallar en abstracto porque el art\u00edculo 283 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso ordena decidir en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los accionados &nbsp;interpusieron recurso de casaci\u00f3n, que fue concedido en auto &nbsp;de 3 de noviembre de 2021 (fls. 1-3, archivo digital 34). &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte admiti\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n y fue sustentada en tiempo con escrito que &nbsp;contiene tres cargos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a).&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero, fundado &nbsp;en la causal primera de casaci\u00f3n, alega la violaci\u00f3n &nbsp;directa de los art\u00edculos 946, 950, 952, 762, 768 y 769 del &nbsp;C\u00f3digo Civil por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa al Tribunal de obviar el &nbsp;tercer elemento de la acci\u00f3n reivindicatoria, es decir, que se &nbsp;trate de cosa singular o de cuota determinada y que el t\u00edtulo &nbsp;adosado para reclamar abarque todo el bien o comprenda la franja que &nbsp;se anhela, toda vez que el accionante no determin\u00f3 lo que &nbsp;busc\u00f3 recobrar. Luego, ese fallador incurri\u00f3 en yerros &nbsp;de hecho y de derecho manifiestos y trascedentes en la valoraci\u00f3n &nbsp;objetiva de las pruebas cuando dio por acreditados tales axiomas, sin &nbsp;estar probados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se bas\u00f3 en los linderos &nbsp;incorporados en el t\u00edtulo que expuso el reivindicante, sin &nbsp;cotejar en la inspecci\u00f3n judicial los metrajes, extensiones y &nbsp;anexidades donde los convocados ejerc\u00edan posesi\u00f3n, &nbsp;conforme lo revela la sentencia. Lo anterior, demuestra el yerro de &nbsp;hecho por indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n &nbsp;sustancial del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil en lo &nbsp;atinente a la plena identidad razonable caracterizada del inmueble &nbsp;objeto del proceso. Ello, porque se desconoci\u00f3 un elemento &nbsp;sustancial que exige identidad entre lo solicitado y lo detentado por &nbsp;los convocados y otro procesal que exhorta coincidencia aquello y &nbsp;esto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo error incurri\u00f3 &nbsp;el a quo, toda vez que omiti\u00f3 hacer un reconocimiento &nbsp;efectivo y material que garantizara los derechos de los poseedores, &nbsp;situaci\u00f3n que patenta la violaci\u00f3n directa de los &nbsp;art\u00edculos 946, 947, 950 y 952 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp;El segundo denuncia &nbsp;el quebranto indirecto de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 946, 950 y 952 del C\u00f3digo Civil, que &nbsp;llev\u00f3 al Tribunal a interpretar err\u00f3neamente los &nbsp;art\u00edculos 762, 768 y 769 ibidem y lo condujo a &nbsp;inaplicar los art\u00edculos 83, inciso primero, 164, 167, 176, &nbsp;226, 228, 232, 243, 244, 250, 257 y 280 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; 58 y 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por &nbsp;errores de hecho, manifiestos y trascedentes, al valorar la demanda, &nbsp;su contestaci\u00f3n y determinadas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se soport\u00f3 &nbsp;en la prueba pericial, sin que resulte posible atender sus &nbsp;afirmaciones, ya que dejan serias dudas, a pesar de que se esperaba &nbsp;que diera luces sobre ciertos criterios y que se fundara en &nbsp;afirmaciones serias. &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivoc\u00f3 el Tribunal, &nbsp;e incurri\u00f3 en suposici\u00f3n, al deducir que la escritura &nbsp;p\u00fablica debidamente registrada acredita la identidad del &nbsp;predio y delimita la zona pose\u00edda por los demandados. Al &nbsp;efecto, la jurisprudencia ha dicho que lo declarado en tales &nbsp;instrumentos tiene valor de confesi\u00f3n, y en el caso lo que se &nbsp;concluye es que dicho t\u00edtulo contiene unos linderos y medidas &nbsp;que no coinciden en nada con la porci\u00f3n del predio pose\u00eddo &nbsp;por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el dictamen pericial, al &nbsp;responder uno de los cuestionamientos hechos por el despacho, indic\u00f3 &nbsp;que el inmueble a reivindicar s\u00ed forma parte de uno de mayor &nbsp;extensi\u00f3n y que este cuenta con una sola matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria tal como dice el certificado de libertad y tradici\u00f3n &nbsp;expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Cartagena el 4 de febrero de 2019, esas conclusiones no fueron &nbsp;bien fundamentadas y son imprecisas. Por el contrario, solo est\u00e1n &nbsp;sustentadas en cifras de documentos p\u00fablicos, pero que f\u00edsica &nbsp;y materialmente no est\u00e1n en el peritaje, pues en su desarrollo &nbsp;no aclara la experta c\u00f3mo obtuvo tal conclusi\u00f3n y, por &nbsp;el contrario, se evidencian inconsistencias que permiten colegir &nbsp;falta de claridad sobre los linderos y medidas de la parte del predio &nbsp;objeto del proceso. Yerro trascendental, al ser ese el n\u00facleo &nbsp;del derecho de la propiedad seg\u00fan la sentencia C-189 de 15 de &nbsp;marzo de 2006, pues la duda acerca de los linderos que separan un &nbsp;predio de otro, afecta tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda, el apoderado del &nbsp;accionante, con facultades para confesar, se limit\u00f3 a se\u00f1alar &nbsp;la ubicaci\u00f3n, nomenclatura y linderos generales del inmueble &nbsp;de mayor extensi\u00f3n, seg\u00fan la escritura n\u00ba 1827 de &nbsp;30 de diciembre de 1971 de la Notar\u00eda Segunda de Cartagena. &nbsp;Aunque busc\u00f3 enmendar tal desacierto en el escrito de reforma &nbsp;en el que describi\u00f3 tales elementos, nunca precis\u00f3 los &nbsp;linderos espec\u00edficos del \u00e1rea a recuperar, a pesar de &nbsp;que debe entenderse por tal la l\u00ednea que separa una heredad de &nbsp;otra. Entonces, ese extremo no acredit\u00f3 el tercer elemento de &nbsp;la acci\u00f3n de dominio, luego la acci\u00f3n debi\u00f3 &nbsp;fracasar. &nbsp;<\/p>\n<p>c). El tercero invoca la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 900 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; 226, 228 y 232 del C\u00f3digo General del Proceso; 58 y 230 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por errores de derecho en &nbsp;que incurri\u00f3 el Tribunal, toda vez que desconoci\u00f3 una &nbsp;norma probatoria y ello le hizo concluir que los linderos de los &nbsp;predios son los definidos en la prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta que existen &nbsp;serias inconsistencias en el dictamen pericial rendido por Johana &nbsp;Quintero Serrano y que de haber sido advertidos habr\u00edan &nbsp;provocado una decisi\u00f3n diferente. Para que esa prueba pueda &nbsp;ser apreciada seg\u00fan la sana critica ha de verse su solidez, &nbsp;claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n, calidad en sus &nbsp;fundamentos, as\u00ed como la idoneidad del perito y la &nbsp;credibilidad que ofrezca el estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la decisi\u00f3n &nbsp;se fund\u00f3 en dicho peritaje, aun cuando pas\u00f3 por alto &nbsp;los elementos precisados en el desarrollo de la audiencia de &nbsp;inspecci\u00f3n judicial extraprocesal desarrollada por el Juzgado &nbsp;Civil Municipal de Cartagena, que concluy\u00f3 de forma muy &nbsp;diferente, a pesar de que el fallo deb\u00eda fundarse en la &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de los diversos insumos arrimados al &nbsp;proceso, lo que constituye un total desacierto, porque se debe &nbsp;evaluar adem\u00e1s la idoneidad de perito y la credibilidad que &nbsp;ofrezcan sus conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem ciment\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en el dictamen pericial, pero desatendi\u00f3 &nbsp;las reglas generales para su producci\u00f3n y valoraci\u00f3n en &nbsp;torno a la idoneidad del perito y el grado de credibilidad de sus &nbsp;conclusiones a la luz de los art\u00edculos 226 a 228 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y que exigen revisar su solidez, claridad, &nbsp;exhaustividad, precisi\u00f3n y la calidad de sus fundamentos, lo &nbsp;cual ha de ser soportado en el an\u00e1lisis conjunto que se haga &nbsp;con las dem\u00e1s pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-103926 &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura, el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso entr\u00f3 \u00aben vigencia en todos los &nbsp;distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 de enero de &nbsp;2016, \u00edntegramente\u00bb, por lo que rige para todos los &nbsp;efectos la presente impugnaci\u00f3n planteada el 1 de marzo de &nbsp;20217, &nbsp;a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el r\u00e9gimen &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del &nbsp;art\u00edculo 625 del primer estatuto citado seg\u00fan el cual &nbsp;\u00ablos recursos interpuestos (\u2026) se regir\u00e1n por &nbsp;las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;naturaleza extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n &nbsp;exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por &nbsp;los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso el escrito &nbsp;de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, &nbsp;por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, respetando las reglas &nbsp;propias de cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se reiter\u00f3 en CSJ AC1561-2022, el citado numeral impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, ya que conforme indican &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de &nbsp;dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de &nbsp;superar el libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede &nbsp;la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se &nbsp;plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, &nbsp;sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; &nbsp;frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de &nbsp;los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que una vez superado ese paso preliminar no sea posible &nbsp;que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos &nbsp;a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la &nbsp;sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma &nbsp;compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o &nbsp;atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb &nbsp;seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Si se acude al primer numeral del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, relacionado con la violaci\u00f3n directa de &nbsp;la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa &nbsp;estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a &nbsp;examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n &nbsp;y no una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar &nbsp;a alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 id. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia &nbsp;probatoria\u00bb, por lo que debe estructurarse en forma &nbsp;adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en &nbsp;cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo &nbsp;reg\u00edan o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, &nbsp;terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ya en la segunda causal por la v\u00eda indirecta, adem\u00e1s de &nbsp;invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario &nbsp;precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una &nbsp;norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente &nbsp;d\u00f3nde radica la infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros &nbsp;de facto en la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al &nbsp;mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, singularizando de &nbsp;manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n &nbsp;manifiesta y trascendente del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, en CSJ AC1585-2022 se enfatiz\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb (CJS AC3415-2018 y &nbsp;AC1804-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n no cumple las exigencias formales para ser admitida, &nbsp;como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>a). El primer cargo, que &nbsp;denuncia la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial, incurre &nbsp;en entremezclamiento de causales porque en su desarrollo se adentra a &nbsp;cuestionar cuestiones relacionadas con la ponderaci\u00f3n objetiva &nbsp;y jur\u00eddica de las pruebas, pues denuncia errores de hecho y de &nbsp;derecho en que habr\u00eda incurrido el Tribunal al decidir la &nbsp;litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed porque cuestiona &nbsp;las bases f\u00e1cticas y probatorias de la sentencia al decir que &nbsp;el fallador \u00abincurri\u00f3 en yerros de hecho y de derecho &nbsp;manifiestos y trascedentes en la valoraci\u00f3n objetiva de las &nbsp;pruebas\u00bb cuando dio por acreditados los elementos &nbsp;axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria, sin estar &nbsp;probados. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, sindica al Tribunal &nbsp;de haberse guiado por los linderos del t\u00edtulo de propiedad &nbsp;allegado por el accionante y de no cotejar en la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial \u00ablos metrajes, extensiones y anexidades\u00bb &nbsp;del terreno sobre el que los convocados ejercen posesi\u00f3n, lo &nbsp;que, seg\u00fan expone, demuestra el \u00aberror de hecho\u00bb &nbsp;por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo &nbsp;Civil en lo atinente a la plena identidad razonable y caracterizada &nbsp;del inmueble objeto del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que el embiste perdi\u00f3 el rumbo trazado, pues, a &nbsp;pesar que se enfil\u00f3 por la v\u00eda directa, en la que no es &nbsp;posible discrepar de los razonamientos probatorios hechos por el &nbsp;juzgador acusado, se adentr\u00f3 a discutir temas relativos con la &nbsp;ponderaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, amalgamiento &nbsp;que lo torna inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en CSJ AC4243-2021 se precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;cuando se alega violaci\u00f3n directa, el cargo debe limitarse a &nbsp;discutir la cuesti\u00f3n jur\u00eddica, cuid\u00e1ndose de no &nbsp;penetrar en el campo de la prueba ni de los hechos ni en las &nbsp;conclusiones que sobre esos \u00edtems extrajo el sentenciador, &nbsp;porque en esa causal tales cuestiones son intocables. Es m\u00e1s, &nbsp;se entiende que el recurrente comparte a plenitud lo que de ah\u00ed &nbsp;extrajo el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;dicho embate es incompleto porque omite confrontar la tesis del ad &nbsp;quem seg\u00fan la cual en los &nbsp;juicios reivindicatarios sobre inmuebles no es necesario acreditar la &nbsp;coincidencia exacta entre los linderos y el \u00e1rea del fundo &nbsp;reclamado y el que detenta la parte convocada, sino que basta con que &nbsp;haya una concordancia general entre ambos, de tal modo que a partir &nbsp;de esa correlaci\u00f3n se logre establecer probatoriamente que el &nbsp;bien que se solicita es el mismo detentado por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;deficiencia es insuperable comoquiera que el anterior argumento del &nbsp;fallador fue pieza clave en la construcci\u00f3n del silogismo &nbsp;judicial, toda vez que, tras aceptar que no hab\u00eda plena &nbsp;coincidencia entre los linderos se\u00f1alados por el accionante &nbsp;respecto de la parte del fundo a reivindicar, el Tribunal coligi\u00f3 &nbsp;que tal imprecisi\u00f3n se supera teniendo en cuenta que en &nbsp;t\u00e9rminos generales hay identidad entre lo reclamado por el &nbsp;accionante y lo pose\u00eddo por los convocados, para luego decir &nbsp;que ello permite inferir que la fracci\u00f3n pretendida es la &nbsp;detentada por estos \u00faltimos, pues est\u00e1 referida a una &nbsp;misma heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de &nbsp;la trascendencia que tuvo tal tesitura en la soluci\u00f3n de la &nbsp;pendencia, la censura no la confront\u00f3, sino que se desvi\u00f3 &nbsp;en disquisiciones alternas con las que busc\u00f3 presentar su &nbsp;propia vision sobre lo acaecido respecto de la prueba con la que se &nbsp;quiso probar la identidad del predio, sin atinar a censurar todos los &nbsp;raciocinios a partir de los cuales se sustent\u00f3 la tesis del &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;circunstancia hace que el ataque se exhiba inid\u00f3neo, pues a\u00fan &nbsp;s\u00ed la cr\u00edtica se abriera paso y diera lugar a remover &nbsp;los \u00edtems cuestionados, la sentencia se mantendr\u00eda &nbsp;en pie en lo que respecta a la posibilidad de entender cumplido el &nbsp;requisito de la identidad a partir de una coincidencia general entre &nbsp;el lote de mayor extensi\u00f3n y la porci\u00f3n perseguida en &nbsp;reivindicaci\u00f3n, porque esa premisa, que no atacada y fue pieza &nbsp;clave en la construcci\u00f3n de esa tesis, le seguir\u00eda &nbsp;prestando apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se reiter\u00f3 en CSJ AC1561-2022, &nbsp;<\/p>\n<p>[u]no &nbsp;de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el &nbsp;numeral 2\u00ba del referido art\u00edculo 344, es el de la &nbsp;formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en forma \u201ccompleta\u201d, &nbsp;esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los &nbsp;fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la &nbsp;determinaci\u00f3n impugnada, porque como es natural, con uno ellos &nbsp;que se mantenga en pie, ning\u00fan sentido tendr\u00eda la &nbsp;tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de un recurso que, al final, no &nbsp;ser\u00eda \u00fatil para quebrar la decisi\u00f3n confutada, &nbsp;porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos &nbsp;basilares, la presunci\u00f3n de legalidad que les asiste se &nbsp;mantiene y dejan a flote la resoluci\u00f3n dictada por el Tribunal &nbsp;(CSJ AC2229-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>b). El segundo cargo, &nbsp;que denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial, carece de &nbsp;claridad y es impreciso, toda vez que no realiza una argumentaci\u00f3n &nbsp;puntual y concluyente mediante la cual identifique los yerros de &nbsp;facto en que habr\u00eda incurrido el Tribunal al decidir la &nbsp;apelaci\u00f3n. Lo anterior, porque discurre en generalidades en &nbsp;torno a lo que -seg\u00fan dice- debi\u00f3 extraer ese juzgador &nbsp;de las pruebas que desde su perspectiva fueron indebidamente &nbsp;ponderadas y en eso agota toda su discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, ni siquiera &nbsp;hace la labor de cotejo entre el contenido de la escritura n\u00ba &nbsp;1827 de 30 de diciembre de 1971 de la Notar\u00eda 2\u00aa de &nbsp;Cartagena y el peritaje, y lo que seg\u00fan dice extrajo el ad &nbsp;quem en contrav\u00eda de tales piezas, a pesar que esa &nbsp;actividad de contraste o parang\u00f3n esa indispensable para dejar &nbsp;al descubierto la notoriedad del yerro en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;tales insumos demostrativos y, adicionalmente, su trascendencia en el &nbsp;resultado, de ah\u00ed que sea escueta la argumentaci\u00f3n que &nbsp;sustenta el embate. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, tampoco &nbsp;determina cu\u00e1l fue el desvar\u00edo del Tribunal al ponderar &nbsp;las pruebas cuyo contenido dice que fue supuesto o pretermitido, ni &nbsp;precisa la forma en que ello impact\u00f3 el resultado, lo que hace &nbsp;que el planteamiento se exhiba abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la censura insiste en un tema expuesto en la apelaci\u00f3n y &nbsp;que tiene que ver con la identidad como axioma de la acci\u00f3n &nbsp;dominical, consistente en que no se acredit\u00f3 que la franja &nbsp;pretendida en reivindicaci\u00f3n corresponda al predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n del que se concluy\u00f3 que hace parte, sin &nbsp;desvirtuar los argumentos a partir de los cuales el Tribunal tuvo por &nbsp;satisfecha tal coincidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;aunque aduce que la prueba pericial contiene diversas &nbsp;inconsistencias, no las identifica ni singulariza, sino que se queda &nbsp;en simples reproches gen\u00e9ricos vertidos sobre su contenido. Y &nbsp;aunque denuncia que la demanda omiti\u00f3 identificar los linderos &nbsp;espec\u00edficos de la franja a reivindicar, no justifica cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda la trascendencia que tal inadvertencia habr\u00eda &nbsp;tenido en la definici\u00f3n de la litispendencia, teniendo en &nbsp;cuenta que el peritaje no solo concluy\u00f3 que la porci\u00f3n &nbsp;reclamada es la pose\u00edda por los demandados y que hace parte &nbsp;del predio de mayor extensi\u00f3n, sino que tambi\u00e9n &nbsp;delimit\u00f3 esta \u00faltima en el plano anexo, lo cual se suma &nbsp;a las deficiencias antes anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>c). El tercer embate, &nbsp;que alega error de derecho, tambi\u00e9n es defectuoso porque aduce &nbsp;deficiencias en la valoraci\u00f3n de la prueba pericial por falta &nbsp;de idoneidad de la auxiliar que la elabor\u00f3 y censura sus &nbsp;conclusiones t\u00e9cnicas, sin precisar &nbsp;cu\u00e1les son, en &nbsp;concreto, las circunstancias que desvirt\u00faan la destreza y &nbsp;aptitud de la experta, ya que al respecto nada indica, y, como si &nbsp;fuera poco, tampoco identifica las diversas falencias que le atribuye &nbsp;a ese trabajo t\u00e9cnico en la fundamentaci\u00f3n de sus &nbsp;conclusiones, sino que se conforma con hacer criticas generales y &nbsp;et\u00e9reas de que carec\u00eda de exhaustividad y era &nbsp;impreciso, sin decir por qu\u00e9, lo cual resulta insuficiente &nbsp;para acreditar los yerros que le atribuye al Tribunal en la &nbsp;ponderaci\u00f3n jur\u00eddica de tal medio de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, tampoco &nbsp;acredita que dicho dictamen pericial haya dejado de ser valorado en &nbsp;conjunto con las dem\u00e1s pruebas, pues ni siquiera contrasta su &nbsp;contenido con las restantes piezas, a pesar de que deb\u00eda &nbsp;singularizar y analizarlas todas para as\u00ed establecer cu\u00e1l &nbsp;era la conclusi\u00f3n que de ellas debi\u00f3 obtener el &nbsp;fallador y que no extrajo debido a que analiz\u00f3 el peritaje de &nbsp;forma aislada, aun cuando deb\u00eda ponderarlo en armon\u00eda &nbsp;con todos los dem\u00e1s medios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, el &nbsp;recurrente ten\u00eda que identificar y el contenido del dictamen &nbsp;pericial, compararlo con las dem\u00e1s pruebas que dice no fueron &nbsp;apreciadas y luego establecer la correlaci\u00f3n entre todas &nbsp;ellas, para as\u00ed poner en evidencia el yerro del Tribunal en &nbsp;torno a la valoraci\u00f3n separada que denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como si lo anterior fuera poco, &nbsp;tampoco explica c\u00f3mo fue que el Tribunal infringi\u00f3 las &nbsp;normas probatorias citadas, no obstante que ello era necesario para &nbsp;hacer ver el desfase en la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica del &nbsp;peritaje, bien durante su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el &nbsp;m\u00e9rito que le concedi\u00f3 en su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, centra su &nbsp;atenci\u00f3n en el valor que el juzgador le otorg\u00f3 a ese &nbsp;medio -el dictamen pericial,- frente a lo cual reitera que debi\u00f3 &nbsp;no haberlo acogido por haber circunstancias que afectan la idoneidad &nbsp;de la auxiliar que lo rindi\u00f3, y que, en todo caso, sus &nbsp;conclusiones no se ajustan a los est\u00e1ndares de claridad, &nbsp;precisi\u00f3n, y exhaustividad que reclama la ley procesal civil &nbsp;en la producci\u00f3n de ese medio, sin especificar la raz\u00f3n &nbsp;de tales aseveraciones que, en la forma como fueron planteadas, no &nbsp;son m\u00e1s que una cr\u00edtica et\u00e9rea y sin el poder &nbsp;persuasivo ni la contundencia argumentativa requeridos para hacer ver &nbsp;el desfase de iure en que habr\u00eda incurrido el fallador &nbsp;al apreciar dicho medio t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, &nbsp;la parte recurrente no logra mostrarle a la Corte la forma en que se &nbsp;habr\u00eda patentado el error de derecho &nbsp;alegado frente a la valoraci\u00f3n &nbsp;del dictamen pericial, a pesar de que deb\u00eda acreditar que el &nbsp;Tribunal apreci\u00f3 ese medio de forma aislada, mas no en &nbsp;conjunto con las dem\u00e1s pruebas, ni de acuerdo con las reglas &nbsp;de la sana cr\u00edtica, la l\u00f3gica y la experiencia, como &nbsp;est\u00e1ndares que le impone la ley procesal civil al juez para &nbsp;acometer tal labor de verificaci\u00f3n de los hechos objeto del &nbsp;proceso. En ese sentido, tampoco estableci\u00f3 los puntos de &nbsp;enlace o coincidencia entre dichos elementos de convicci\u00f3n, lo &nbsp;cual era necesario para poner en evidencia la m\u00e1cula y su &nbsp;trascendencia en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp;Todas las acusaciones son gen\u00e9ricas porque le presentan &nbsp;a la Sala una propuesta alterna frente a las conclusiones adoptadas &nbsp;por el ad quem, &nbsp;desde el punto de vista jur\u00eddico, en el primer cargo, y en el &nbsp;campo de los hechos, en los dos restantes, como si de un alegato de &nbsp;conclusi\u00f3n se tratara, con el fin de que se sustituya esa &nbsp;tesitura y se acoja la que en los campos f\u00e1ctico y jur\u00eddico &nbsp;exponen los recurrentes, sin que ello concuerde con el &nbsp;prop\u00f3sito sobre el que est\u00e1 erigido el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n civil, que no es una instancia m\u00e1s &nbsp;del proceso, sino un medio de control de la legalidad del veredicto &nbsp;de segundo grado, el cual llega a la Corte &nbsp;abrazado por una doble presunci\u00f3n de veracidad y acierto que &nbsp;solo puede ser derrumbada cuando se comprueba que fue el resultado de &nbsp;yerros ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista, &nbsp;as\u00ed como protuberantes, en cuanto a que sin ellos otra habr\u00eda &nbsp;sido la conclusi\u00f3n del silogismo judicial, en una &nbsp;relaci\u00f3n de causa a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, tampoco &nbsp;se demuestran las pifias jur\u00eddicas denunciadas en el primer &nbsp;embate, ni las f\u00e1cticas blandidas en los restantes cargos, lo &nbsp;que conspira contra la admisibilidad de todos los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, n\u00f3tese que &nbsp;en las dos \u00faltimas acusaciones, se rebaten las conclusiones &nbsp;del Tribunal en torno a la identidad de la franja de terreno objeto &nbsp;de reivindicaci\u00f3n, con estribo en que dicho juzgador err\u00f3 &nbsp;al dar por establecido tal elemento axiol\u00f3gico, pero no se &nbsp;demuestra c\u00f3mo fue que se produjo el yerro de facto &nbsp;blandido en el segundo embate, ni el de derecho enarbolado en el &nbsp;tercero, a pesar que ello era indispensable para hacer ver que el &nbsp;Tribunal se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica y &nbsp;obtuvo conclusiones diametralmente opuestas a lo que revela la &nbsp;evidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a tal aspecto, en CSJ AC4787-2022, la Sala reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esta v\u00eda no sirve para provocar una lectura de la prueba en &nbsp;sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros &nbsp;palmarios y trascendentes en que aqu\u00e9l haya incurrido al &nbsp;fundamentar la decisi\u00f3n pugnada, toda vez que no se trata de &nbsp;una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del &nbsp;veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte &nbsp;a colmar ese espec\u00edfico objetivo antes que a ensayar una &nbsp;propuesta alterna sobre los ingredientes f\u00e1cticos o &nbsp;demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por &nbsp;m\u00e1s refinada y persuasiva que sea, se sale del \u00e1mbito &nbsp;de la casaci\u00f3n (AC4243-2021 y AC1585-2022). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, &nbsp;en CSJ AC7068-2021, se llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto a que &nbsp;en casaci\u00f3n no es admisible el cargo que se limita a presentar &nbsp;\u00abun nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o &nbsp;unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el &nbsp;recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la &nbsp;Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la &nbsp;legalidad del fallo que le puso fin al conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, como los dos planteamientos no se ci\u00f1en a las &nbsp;formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda presentada por Afiffe de Jes\u00fas &nbsp;Sabbag D\u00edaz para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 17 de febrero de 2021, proferida &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el asunto de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: T\u00f3mense &nbsp;las anotaciones pertinentes, por secretaria, y env\u00edese copia &nbsp;de la presente providencia al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 185-187 y 211-217 c.2. archivo digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Fls. 74-83, c.1, archive digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Fls. 154-163, c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1, archive digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Fls 170-175, c.1. archivo digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Fls. 2.13, c.2, archivo digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 de octubre de 2015 &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital 016. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2655-2023 (2012-00010-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC2655-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;13001 31 03 008-2012-00010-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del siete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de &nbsp;octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}