{"id":76426,"date":"2024-05-20T22:44:20","date_gmt":"2024-05-20T22:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2657-2023-2021-00107-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:20","slug":"ac2657-2023-2021-00107-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2657-2023-2021-00107-01\/","title":{"rendered":"AC 2657 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2657-2023 (2021-00107-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2657-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;76109 31 10 002-2021-00107-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del siete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de &nbsp;octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda &nbsp;presentada por Luz Eneida P\u00e9rez Paz para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, &nbsp;en el proceso verbal de Declaraci\u00f3n de &nbsp;Existencia de Uni\u00f3n Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes que la recurrente le adelant\u00f3 &nbsp;a Mar\u00eda Ligia Salgado Izquierdo, en condici\u00f3n de &nbsp;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Fernando Izquierdo Izquierdo, y &nbsp;los herederos de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La accionante pidi\u00f3 declarar que entre ella y Fernando &nbsp;Izquierdo Izquierdo existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho y &nbsp;sociedad patrimonial desde el 2 de julio de 1982 hasta el 14 de julio &nbsp;de 2020 y que esta \u00faltima est\u00e1 disuelta y en estado de &nbsp;ser liquidada. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso, en &nbsp;s\u00edntesis, que convivi\u00f3 con Fernando Izquierdo &nbsp;Izquierdo, de forma continua, estable, pac\u00edfica y notoria &nbsp;desde el 2 de julio de 1982 hasta el 14 de julio de 2020 y &nbsp;aunque este estuvo casado con Mar\u00eda Ligia Salgado, se separ\u00f3 &nbsp;de ella hace m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os y mantuvo &nbsp;simult\u00e1neamente una relaci\u00f3n con Luz Estella Monta\u00f1ez &nbsp;Casallas, quien falleci\u00f3 el 6 de julio de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fernando, John Jairo y Yaneth Izquierdo, as\u00ed como Mar\u00eda &nbsp;Ligia Salgado Izquierdo alegaron \u00abAusencia &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para solicitar la &nbsp;mentada uni\u00f3n marital de hecho y la existencia de la sociedad &nbsp;patrimonial desde el 02 de junio de 1982 hasta el 14 de julio de &nbsp;2020\u00bb, \u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, para acceder a la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho desde el 02 de junio de 1982 hasta el &nbsp;14 de julio de 2020\u00bb, \u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por Activa y Pasiva para pedir la &nbsp;declaraci\u00f3n de sociedad patrimonial desde el 02 de junio de &nbsp;1982 hasta el 14 de julio de 2020\u00bb, &nbsp;\u00abInexistencia de la sociedad &nbsp;patrimonial desde el 02 de junio de 1982 y hasta el 14 de julio de &nbsp;2020, por cuanto Activa solo vivi\u00f3 con el causante a finales y &nbsp;principios de 2015 y 2016, no antes\u00bb, &nbsp;\u00abInexistencia de la sociedad &nbsp;patrimonial desde el 02 de junio de 1982 y hasta el 14 de julio de &nbsp;2020, por tener el causante Fernando Izquierdo Izquierdo Sociedad &nbsp;Conyugal Vigente desde el 19 de noviembre de 1973 hasta el 14 de &nbsp;julio de 2020\u00bb, \u00abEnriquecimiento &nbsp;sin causa\u00bb, \u00abLa &nbsp;presunta uni\u00f3n marital solo fue aproximadamente entre el a\u00f1o &nbsp;2015 y 2016\u00bb y \u00abMala &nbsp;fe\u00bb (fls. 1-6 c. 1,2, &nbsp;archivo digital 0005). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La curadora ad &nbsp;litem de los herederos indeterminados del causante dijo oponerse &nbsp;a las s\u00faplicas, pero no blandi\u00f3 excepciones (fls. &nbsp;557-563, c.1.2, archivo digital 0005). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, en sentencia de &nbsp;7 de julio de 2022, declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho y &nbsp;la sociedad patrimonial entre el 7 de julio de 2013 y el 14 de julio &nbsp;de 2020 (fls. 1001-1002, c.1.2, archivo digital 0005). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El superior, al &nbsp;resolver la alzada propuesta por ambas partes, reform\u00f3 el &nbsp;fallo en el sentido de reconocer que la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;inici\u00f3 el 14 de julio de 2014 y termin\u00f3 el 14 de julio &nbsp;de 2020, pero neg\u00f3 la sociedad patrimonial. En lo dem\u00e1s, &nbsp;mantuvo la decisi\u00f3n, y conden\u00f3 en costas a la &nbsp;accionante, para lo cual razon\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>La uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho exige absoluta certeza de los elementos que la constituyen y de &nbsp;su prolongaci\u00f3n en el tiempo. Ello, porque la exigencia de que &nbsp;se trate de una comunidad de vida singular y permanente se refiere a &nbsp;que la convivencia sea estable y duradera en el tiempo, no pasajera &nbsp;ni fugaz, sino exclusiva, lo que impide que los dos o al menos uno de &nbsp;los compa\u00f1eros tenga relaciones de igual \u00edndole con &nbsp;terceros, conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas revelan que la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho entre la accionante y Fernando &nbsp;Izquierdo Izquierdo no surgi\u00f3 desde 1982, como lo aleg\u00f3 &nbsp;la impulsora, porque para esa \u00e9poca este compart\u00eda su &nbsp;vida con Luz Stella Monta\u00f1ez Casallas. Al efecto, si bien los &nbsp;testigos Jos\u00e9 Javier Jaramillo Lopera, Agust\u00edn &nbsp;Montealegre Mendoza y Fanny Morera Garc\u00eda expresaron que esa &nbsp;uni\u00f3n inici\u00f3 a comienzos de 1982, sus dichos no son &nbsp;persuasivos sobre ello. Frente a tal hecho, no lucieron espont\u00e1neos, &nbsp;ni precisaron por qu\u00e9 ten\u00edan presente ese hito inicial, &nbsp;si ninguno era cercano a la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Javier Jaramillo &nbsp;Lopera indic\u00f3 que desde 1982 tuvo con Fernando Izquierdo una &nbsp;relaci\u00f3n estrictamente comercial y aunque dijo que este &nbsp;conviv\u00eda con Luz Eneida P\u00e9rez Paz como marido y mujer. &nbsp;Agreg\u00f3 que solo los visit\u00f3 una o dos veces en el barrio &nbsp;Bellavista, pero se contradijo porque narr\u00f3 que la pareja &nbsp;viv\u00eda desde aquella \u00e9poca y que, cuando falleci\u00f3 &nbsp;Luz Stella Monta\u00f1ez Casallas (6 jul. 2013), &nbsp;Fernando le dijo que se hab\u00eda llevado para su casa a la &nbsp;accionante. Por su lado, Agust\u00edn Montealegre Mendoza dijo no &nbsp;saber nada de la vida privada del extinto y que este vivi\u00f3 con &nbsp;la actora desde 1982, pues le cont\u00f3 que ten\u00eda la &nbsp;intenci\u00f3n en hacer vida con Luz Eneida. Aunque en ese sentido &nbsp;se refiri\u00f3 Fanny Morera Garc\u00eda, su dicho tampoco es &nbsp;persuasivo y concluyente porque solo relat\u00f3 que el causante le &nbsp;pidi\u00f3 ayuda para comprar algunos elementos del nuevo hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Yaneth y &nbsp;John Jairo Izquierdo Salgado, en su interrogatorio, dijeron que su &nbsp;padre algunas veces dej\u00f3 a Luz Eneida P\u00e9rez &nbsp;Paz durmiendo en su casa, sin que de all\u00ed &nbsp;fluya prueba de la convivencia a partir de 1982. Adem\u00e1s, &nbsp;tampoco hay soporte documental de esa situaci\u00f3n familiar que &nbsp;normalmente deja vestigios, a pesar que dicha uni\u00f3n se habr\u00eda &nbsp;extendido alrededor de 40 a\u00f1os. Las tres fotograf\u00edas &nbsp;aportadas muestran lo que al parecer habr\u00eda sido un paseo &nbsp;entre la pareja y los hijos del fallecido y, en todo caso, datan de &nbsp;\u00e9poca posterior a 1982, pues John Jairo naci\u00f3 el 6 de &nbsp;enero de 1982 y en la foto se observa un ni\u00f1o de mayor edad &nbsp;que, seg\u00fan los demandados, tendr\u00eda 5 a\u00f1os. Con &nbsp;todo, las visitas o salidas no revelan vida marital. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas &nbsp;de la parte demandada corroboran que Fernando Izquierdo Izquierdo &nbsp;convivi\u00f3 al menos 30 a\u00f1os con Luz Stella Monta\u00f1ez &nbsp;Casallas, hasta que est\u00e1 falleci\u00f3 el 6 de julio de &nbsp;2013. As\u00ed lo muestran m\u00e1s de 40 fotograf\u00edas de &nbsp;notable antig\u00fcedad y que revelan su presencia en diversos &nbsp;escenarios como paseos internacionales, reuniones familiares en la &nbsp;casa del barrio El Cristal, eventos empresariales en varios &nbsp;establecimientos comerciales de este \u00faltimo y hasta &nbsp;presentaciones pol\u00edticas. Lo anterior, se refuerza con la &nbsp;escritura n\u00ba 2706 de 6 de octubre de 1986 que contiene la compra &nbsp;del referido inmueble en el que, como se ha dicho, vivi\u00f3 &nbsp;Fernando y Luz Stella. Luego, esos elementos superan la evidencia &nbsp;arrimada por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser &nbsp;interrogada, Luz Eneida indic\u00f3 que vivi\u00f3 con Fernando &nbsp;un tiempo en el barrio Bellavista y que luego, a partir de 2013, &nbsp;lleg\u00f3 a ocupar la casa de El Cristal. Esa versi\u00f3n, &nbsp;coincide con el relato de Jos\u00e9 Javier Jaramillo. El contrato &nbsp;de arrendamiento de local comercial de septiembre de 1995 menciona a &nbsp;Fernando como arrendatario y Luz Stella Monta\u00f1ez como &nbsp;codeudora, lo que significa que ten\u00edan negocios o proyectos &nbsp;econ\u00f3micos. El carnet de afiliaci\u00f3n a SaludCoop, con &nbsp;fecha de ingreso 30 de junio de 2001, refleja que esta era &nbsp;beneficiaria de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La escritura &nbsp;n\u00ba 1325 de 4 de agosto de 2004 de la Notar\u00eda 1\u00aa de &nbsp;Buenaventura, en la que Fernando indic\u00f3 que viv\u00eda en &nbsp;uni\u00f3n libre con Luz Stella Monta\u00f1ez Casallas, as\u00ed &nbsp;como otro contrato de arrendamiento de local comercial de marzo de &nbsp;2010, que tambi\u00e9n fue firmado por estas personas, reafirman el &nbsp;proyecto de vida que ten\u00edan en com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Son cre\u00edbles &nbsp;las declaraciones de Mar\u00eda Ligia Salgado Izquierdo, Luz Esneda &nbsp;Rodr\u00edguez Cifuentes y Hoover Valencia Ram\u00edrez. En &nbsp;efecto, la primera admiti\u00f3 que se separ\u00f3 de Fernando en &nbsp;1979, pero que sus hijos le comentaron que este ten\u00eda una &nbsp;relaci\u00f3n con Luz Eneida P\u00e9rez &nbsp;Paz, lo cual le extra\u00f1\u00f3 &nbsp;porque ella entend\u00eda que la mujer de \u00e9l era Luz Stella &nbsp;Monta\u00f1ez Casallas. La segunda de esas declarantes indic\u00f3 &nbsp;que trabaj\u00f3 en servicios dom\u00e9sticos en la casa de El &nbsp;Cristal donde Fernando y Luz Stella ten\u00edan un hogar, lo que &nbsp;reiter\u00f3 el tercero de esos deponentes. Igualmente, Georgina &nbsp;Carvajal Izquierdo, hermana del fallecido, indic\u00f3 que su &nbsp;cu\u00f1ada era Luz Stella, lo que descarta la tacha de sospecha &nbsp;que hizo la accionante respecto de la versi\u00f3n dada por estos &nbsp;testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;claro, entonces, que hasta 2013 Fernando convivi\u00f3 con Luz &nbsp;Stella Monta\u00f1ez Casallas, sin que se pueda desconocer el &nbsp;romance que existi\u00f3 entre aquel y la actora, aun cuando ello &nbsp;no permite entender que esa relaci\u00f3n se desenvolvi\u00f3 en &nbsp;plano de igualdad con la vida marital que el extinto sostuvo con la &nbsp;primera de ellas hasta 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es &nbsp;cierto que la convivencia entre Fernando y Luz Eneida haya iniciado &nbsp;el 7 de junio de 2013, pues la prueba revela que surgi\u00f3 &nbsp;posteriormente con ocasi\u00f3n de la muerte de Luz Stella &nbsp;Monta\u00f1ez, quien pereci\u00f3 el 6 de julio de 2013. As\u00ed &nbsp;se extrae del relato de Jos\u00e9 Javier Jaramillo, Agust\u00edn &nbsp;Montealegre Mendoza y Fanny Morera Garc\u00eda, quienes, en &nbsp;coherencia con los demandados Yaneth y John Jairo Izquierdo Salgado, &nbsp;dieron a entender que la accionante vivi\u00f3 con Fernando desde &nbsp;2013 o 2014, aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se &nbsp;aceptara que esa uni\u00f3n despunt\u00f3 el 7 de julio de 2013, &nbsp;es decir, un d\u00eda despu\u00e9s del deceso de Luz Stella, &nbsp;habr\u00eda que admitir que en alg\u00fan punto ambas relaciones &nbsp;fueron paralelas y que existi\u00f3 pluralidad de uniones del mismo &nbsp;tipo, lo cual ya fue descartado. Adem\u00e1s, la accionante en el &nbsp;libelo indic\u00f3 que durante 6 a\u00f1os habit\u00f3 con &nbsp;Fernando en la casa del barrio El Cristal. Luego, si este muri\u00f3 &nbsp;el 14 de julio de 2020, se infiere que la uni\u00f3n marital entre &nbsp;ellos inici\u00f3 el 14 de julio de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>No procede &nbsp;declarar la sociedad patrimonial porque durante el tiempo de la &nbsp;convivencia marital entre Fernando y Luz Eneida, el primero estuvo &nbsp;casado con Mar\u00eda Ligia Salgado Izquierdo. Adem\u00e1s, el &nbsp;Tribunal se aparta de lo expuesto en SC4027-2021, pues un solo &nbsp;pronunciamiento no constituye doctrina probable. Si lo fuera, en todo &nbsp;caso, el art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso habilita a los jueces para separarse de ella, siempre que &nbsp;justifique -clara y razonadamente- los fundamentos jur\u00eddicos &nbsp;que sustentan su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no existe similitud f\u00e1ctica con lo resuelto en esa &nbsp;providencia. En efecto, all\u00e1 se trat\u00f3 de un juicio &nbsp;simulatorio en que se analiz\u00f3 lo relativo a la disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal en pro de establecer la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa del consorte separado de hecho para demandar un aparente &nbsp;contrato de compraventa. En este caso, se discute sobre la vigencia &nbsp;de esa comunidad de bienes entre esposos separados como obst\u00e1culo &nbsp;para el surgimiento de la sociedad patrimonial. Adem\u00e1s, la &nbsp;ex\u00e9gesis adoptada en tal ocasi\u00f3n contrar\u00eda los &nbsp;designios del legislador sobre las causales de disoluci\u00f3n de &nbsp;la sociedad conyugal (art. 1820 C.C.), en armon\u00eda con el &nbsp;art\u00edculo 42 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;matrimonio de Fernando Izquierdo con Mar\u00eda Ligia Salgado &nbsp;Izquierdo, realizado el 15 de noviembre de 1973, surti\u00f3 &nbsp;efectos hasta el 14 de julio de 2020, cuando aqu\u00e9l falleci\u00f3. &nbsp;Lo anterior, porque la separaci\u00f3n de hecho, ocurrida en 1979, &nbsp;seg\u00fan confesi\u00f3n de esta \u00faltima, no lo alter\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tal &nbsp;acto jur\u00eddico solo fue registrado el 20 de octubre de 2020, es &nbsp;decir, despu\u00e9s del deceso de Fernando, ello har\u00eda &nbsp;pensar que, al tenor del art\u00edculo 107 del Decreto 1260 de &nbsp;1970, solo fue oponible ante terceros a partir de su inscripci\u00f3n, &nbsp;antes no, por falta de publicidad. Empero, por virtud del principio &nbsp;de indivisibilidad del estado civil, se ha entendido que desde el &nbsp;inicio es oponible frente a todos. Luego, ese acto es oponible a Luz &nbsp;Eneida desde el d\u00eda de su celebraci\u00f3n, seg\u00fan los &nbsp;art\u00edculos 115 y 180 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, &nbsp;el litigio no recae sobre el estado civil que se acusa de inoponible, &nbsp;sino respecto de una uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad &nbsp;patrimonial entre Luz Eneida P\u00e9rez &nbsp;Paz y Fernando Izquierdo. Adem\u00e1s, &nbsp;ninguna pretensi\u00f3n se enfil\u00f3 sobre aqu\u00e9l &nbsp;prop\u00f3sito aun cuando los demandados excepcionaron la &nbsp;existencia del himeneo entre este \u00faltimo y Mar\u00eda Ligia &nbsp;Salgado Izquierdo, sumado a que ese v\u00ednculo jur\u00eddico, &nbsp;una vez celebrado, constituy\u00f3 un nuevo estado civil frente a &nbsp;los contrayentes y no se exig\u00edan requisitos adicionales para &nbsp;su eficacia. Distinto es que su acreditaci\u00f3n exija registro, &nbsp;seg\u00fan se dijo en CSJ SC003-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;matrimonio no era desconocido para Luz Eneida P\u00e9rez Paz, como &nbsp;se extrae de su interrogatorio, pues reconoci\u00f3 que sab\u00eda &nbsp;que Fernando era casado con Mar\u00eda Ligia Salgado, pero que le &nbsp;dijo que era separado. Por tanto, ese conocimiento conspira contra la &nbsp;inoponibilidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>No se cumple &nbsp;el supuesto previsto en el literal b), art\u00edculo 2\u00ba de la &nbsp;Ley 54 de 1990, toda vez que Fernando Izquierdo Izquierdo estuvo &nbsp;casado hasta el final de sus d\u00edas y ten\u00eda sociedad &nbsp;conyugal vigente. Luego, esa situaci\u00f3n le imped\u00eda &nbsp;conformar sociedad patrimonial con Luz Eneida P\u00e9rez Paz, &nbsp;debi\u00e9ndose revocar el fallo en cuanto reconoci\u00f3 esta &nbsp;\u00faltima figura para, en su lugar, negarla por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La accionante &nbsp;interpuso recurso de casaci\u00f3n, que fue concedido en auto de 19 &nbsp;de abril de 2023 (fls. 207-210, archivo digital 0007). &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte admiti\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n y fue sustentada en tiempo con escrito que &nbsp;contiene tres cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>a).&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero denuncia &nbsp;la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial, por omisi\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo Civil; err\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n del literal b), art\u00edculo 2\u00ba de la &nbsp;Ley 54 de 1990 e indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1820 &nbsp;ibidem, y en su desarrollo expone que por virtud de ese &nbsp;desacierto el Tribunal se neg\u00f3 a reconocer que la sociedad &nbsp;conyugal establecida entre Fernando Izquierdo Izquierdo y Mar\u00eda &nbsp;Ligia Salgado Izquierdo se disolvi\u00f3 por su separaci\u00f3n &nbsp;de cuerpos ocurrida en 1979, es decir, antes del inicio de la vida &nbsp;marital que aqu\u00e9l form\u00f3 con Luz Eneida P\u00e9rez Paz &nbsp;y, por consiguiente, se equivoc\u00f3 al dejar de reconocer la &nbsp;sociedad patrimonial surgida entre estos \u00faltimos durante el &nbsp;tiempo de su convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b).&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El segundo acusa el &nbsp;quebranto indirecto de la ley sustancial, por errores de hecho, &nbsp;manifiestos y trascedentes, en que habr\u00eda incurrido el &nbsp;Tribunal al valorar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que se equivoc\u00f3 &nbsp;ese fallador al ponderar los testimonios de la accionante, quienes &nbsp;fijaron el inicio de la uni\u00f3n marital en 1982, pues concluy\u00f3 &nbsp;que todos esos deponentes coincidieron en dicho punto de partida. &nbsp;Empero, inadvirti\u00f3 que Javier Jaramillo Lopera indic\u00f3 &nbsp;que la relaci\u00f3n entre Fernando y Luz Eneida inici\u00f3 &nbsp;entre el 78 y 79, pero que la convivencia se dio a parir de 1981. &nbsp;Ello es contrario a lo que dedujo el Tribunal, quien tampoco vio que &nbsp;ese tercero justific\u00f3 que era socio y amigo del extinto, lo &nbsp;que explica por qu\u00e9 narr\u00f3 detalles de su vida, adem\u00e1s &nbsp;que manifest\u00f3 haberle sugerido que no tuviera dos mujeres, &nbsp;refiri\u00e9ndose a Luz Eneida y Luz Estella, dicho en el que no &nbsp;favorece a la accionante. Luego, debi\u00f3 creerle, pues esa &nbsp;versi\u00f3n muestra que el testigo actu\u00f3 libremente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tergivers\u00f3 lo dicho por &nbsp;ese declarante en cuanto a que Fernando le cont\u00f3 que se hab\u00eda &nbsp;llevado a la casa a Luz Eneida, y que permite entender que la uni\u00f3n &nbsp;inici\u00f3, no en la casa de El Cristal, como lo extrajo el &nbsp;Tribunal, sino en otro lugar, aun si aquel sitio haya sido el destino &nbsp;final. Esa errada comprensi\u00f3n llev\u00f3 al fallador a &nbsp;colegir que la convivencia inici\u00f3 el 14 de julio de 2014, en &nbsp;desconexi\u00f3n con las pruebas que revelan cosa diversa y que &nbsp;hicieron ver que la pareja habit\u00f3 varios inmuebles en el &nbsp;barrio Bellavista, lo cual no tuvo en cuenta. Ello, porque el &nbsp;fallador corrobor\u00f3 solo la convivencia que se dio en la casa &nbsp;del barrio El Cristal y desconoci\u00f3 la iniciada a partir del 2 &nbsp;de junio de 1982 y que perdur\u00f3 hasta la muerte de Fernando, &nbsp;pues la accionante lo acompa\u00f1\u00f3 en su enfermedad &nbsp;producida por la Covid 19. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretiri\u00f3 la declaraci\u00f3n &nbsp;de John Jairo Izquierdo Salgado, quien confes\u00f3 que minti\u00f3 &nbsp;en el proceso para afectar los intereses de Luz Eneida y que hicieron &nbsp;un acuerdo consistente en demandar en Cali para repartirse la &nbsp;herencia por partes iguales entre Mar\u00eda Ligia Salgado &nbsp;Izquierdo, Fernando Izquierdo Monta\u00f1ez, John Jairo y Yaneth &nbsp;Izquierdo Salgado, pero que al final no lograron materializar tal &nbsp;complot. Tal situaci\u00f3n deja en entredicho la postura asumida &nbsp;por los demandados y por sus testigos, m\u00e1xime si se tiene en &nbsp;cuenta que uno de los declarantes de la accionante, Javier Jaramillo &nbsp;indic\u00f3 que incluso hab\u00eda peleas entre Luz Eneida y Luz &nbsp;Stella. El contexto de todas esas pruebas, vistas en conjunto, &nbsp;demuestra que el juzgador alter\u00f3 el contenido de la evidencia &nbsp;existente y releg\u00f3 otras necesarias para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>c). El tercero invoca la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho en &nbsp;que incurri\u00f3 el Tribunal al interpretar \u00abque la parte &nbsp;demandante al tener mayor cantidad de fotograf\u00edas tomadas al &nbsp;causante\u00bb, acredit\u00f3 que quien estaba en uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho era Luz Stella y no Luz Eneida, quien solo mostr\u00f3 &nbsp;tres retratos. Con ello, alter\u00f3 el contexto de lo que &nbsp;representan la pruebas en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta que la &nbsp;confesi\u00f3n de John Jairo Izquierdo Salgado, sobre que los &nbsp;demandados mintieron en el proceso, hac\u00eda necesario mirar con &nbsp;lupa la prueba, sobre todo la testimonial aportada por ese extremo &nbsp;procesal. De haber obrado en ese sentido, se habr\u00eda &nbsp;descubierto que Fernando no convivi\u00f3 con Luz Stella Monta\u00f1ez, &nbsp;m\u00e1xime cuando hay una denuncia por fraude procesal contra esa &nbsp;bancada. Lo anterior, porque llevaron al Tribunal a desconocer que la &nbsp;uni\u00f3n marital entre Fernando y Luz Eneyda inici\u00f3 el 2 &nbsp;de junio de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo de analizar las pruebas en &nbsp;conjunto, con lo cual no solo transgredi\u00f3 las normas &nbsp;probatorias, sino que afect\u00f3 los derechos de la actora. No &nbsp;tuvo en cuenta que est\u00e1n en juego los bienes que, con trabajo, &nbsp;esfuerzo, dedicaci\u00f3n y apoy\u00f3 consigui\u00f3 la &nbsp;pareja, porque le dio m\u00e1s valor a la postura de los demandados &nbsp;de que Luz Eneida solo lleg\u00f3 a la vida de Fernando en 2015 0 &nbsp;2016, a pesar de haber una fotograf\u00eda de mucho antes cuando &nbsp;Yaneth y John Jairo eran menores de edad, situaci\u00f3n que &nbsp;justifica un an\u00e1lisis por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;naturaleza extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n &nbsp;exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por &nbsp;los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso el escrito &nbsp;de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, &nbsp;por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, respetando las reglas &nbsp;propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, ya que conforme indican &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de &nbsp;dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de &nbsp;superar el libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede &nbsp;la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se &nbsp;plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, &nbsp;sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; &nbsp;frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de &nbsp;los advertidos o la intrascendencia de los mismos, y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que una vez superado ese paso preliminar no sea posible &nbsp;que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos &nbsp;a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la &nbsp;sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma &nbsp;compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o &nbsp;atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb &nbsp;seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Cuando se invoca la segunda causal de casaci\u00f3n &nbsp;por la v\u00eda indirecta, adem\u00e1s de invocar el precepto &nbsp;material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio &nbsp;deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en &nbsp;cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente d\u00f3nde radica &nbsp;la infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de facto en &nbsp;la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, en CSJ AC1804-2020 se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb (CJS AC3415-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En esta oportunidad, &nbsp;los cargos segundo y tercero no cumplen las exigencias formales para &nbsp;ser admitidos, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>a). Aunque denuncian el &nbsp;quebranto indirecto de la ley sustancial, omiten indicar una norma &nbsp;material que haya sido o debido ser pilar de la sentencia disputada, &nbsp;esto es, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas, pues al respecto guardan herm\u00e9tico silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal falencia t\u00e9cnica es &nbsp;insuperable porque, seg\u00fan se insisti\u00f3 en CSJ &nbsp;AC5548-2022, &nbsp;<\/p>\n<p>una norma es de &nbsp;estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n enderezada &nbsp;a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por ende carecen de tal &nbsp;connotaci\u00f3n \u201clos preceptos materiales que se limitan a &nbsp;definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos &nbsp;estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; &nbsp;reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01 y &nbsp;AC6078-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en CSJ AC2133-2020 &nbsp;se enfatiz\u00f3 que \u00ab(\u2026) cuando el recurso se &nbsp;finque en la transgresi\u00f3n (directa o indirecta) de normas de &nbsp;car\u00e1cter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos &nbsp;un precepto de esa naturaleza que, \u00abconstituyendo base esencial &nbsp;del fallo, o habiendo debido serlo\u00bb, haya sido infringido por &nbsp;la decisi\u00f3n que se censura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en CSJ AC334-2021 se &nbsp;repiti\u00f3 lo expresado en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. &nbsp;1995-01090-01, consistente en que cuando se alega la causal primera o &nbsp;segunda de casaci\u00f3n la menci\u00f3n de una norma sustancial, &nbsp;con incidencia en la definici\u00f3n del caso, es indispensable, &nbsp;tanto as\u00ed que de llegar a omitirse: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida &nbsp;en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para &nbsp;hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no &nbsp;pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en &nbsp;que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, &nbsp;merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al &nbsp;recurso de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp;Esos embates tambi\u00e9n incurren en entremezclamiento de &nbsp;v\u00edas, pues alegan errores de hecho, pero en su desarrollo &nbsp;acusan al Tribunal de no valorar \u00ablas pruebas en conjunto\u00bb, &nbsp;sin advertir que esta cr\u00edtica tiene que ver con un yerro en &nbsp;que habr\u00eda incurrido ese fallador en la fase de ponderaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n, lo que significa &nbsp;que la afrenta ser\u00eda de derecho y, por tanto, tendr\u00eda &nbsp;que haber sido alegada a trav\u00e9s de esa modalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa mixtura en el planteamiento &nbsp;de los yerros probatorios atribuidos al Tribunal es insuperable, pues &nbsp;como se reiter\u00f3 en CSJ AC2737-2022, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) si &nbsp;postula la causal segunda de casaci\u00f3n es porque est\u00e1 en &nbsp;desacuerdo con el escrutinio hecho sobre los medios informativos, tal &nbsp;la raz\u00f3n por la que se le deba indicar a la Corte cu\u00e1l &nbsp;es -puntualmente- el yerro atribuido al Tribunal, si de facto, o de &nbsp;iure, ya que se trata de defectos opuestos, pues, mientras el primero &nbsp;tiene que ver con la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba y se &nbsp;presenta en los casos en que el sentenciador la pretermite, supone o &nbsp;altera; el segundo, en cambio, se refiere a fallas en su &nbsp;contemplaci\u00f3n jur\u00eddica al desconocer las reglas sobre &nbsp;aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, tambi\u00e9n cuando le &nbsp;resta m\u00e9rito demostrativo al medio que lo tiene o, por el &nbsp;contrario, se le otorga al que carece de \u00e9l, as\u00ed como &nbsp;cuando erra en la contradicci\u00f3n de la evidencia o en su &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, &nbsp;la pifia haya influido en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no se puede aceptar la mixtura evidenciada, toda vez que los &nbsp;errores de hecho y los de derecho tienen que ver con situaciones &nbsp;totalmente distintas para las cuales la ley ha previsto un camino &nbsp;propio y excluyente, a trav\u00e9s del cual debe alegarse uno y &nbsp;otro por separado, sin que pueda la Corte dejar de lado tal &nbsp;hibridismo porque la casaci\u00f3n es un recurso formal, &nbsp;dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas de t\u00e9cnica &nbsp;en su sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00faltimas, &nbsp;los mencionados embistes se fundan en acusaciones gen\u00e9ricas &nbsp;porque le presentan a la Sala una propuesta &nbsp;alterna frente a las conclusiones adoptadas por el ad &nbsp;quem, como si de un alegato de &nbsp;conclusi\u00f3n se tratara, con el fin de que se sustituya esa &nbsp;tesitura y se acoja la que expone la recurrente, sin que ello &nbsp;concuerde con el prop\u00f3sito sobre el que est\u00e1 erigido el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n civil, que no es una &nbsp;instancia m\u00e1s del proceso, sino un medio de control de la &nbsp;legalidad del veredicto de segundo grado, el cual &nbsp;llega a la Corte abrazado por una doble presunci\u00f3n de &nbsp;veracidad y acierto que solo puede ser desvirtuada cuando se &nbsp;compruebe que fue el resultado de yerros ostensibles, es decir, &nbsp;detectables al primer golpe de vista, as\u00ed como protuberantes, &nbsp;en cuanto a que sin ellos otro habr\u00eda sido el resultado del &nbsp;silogismo judicial, en una relaci\u00f3n de causa a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello, en AC1585-2022, se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esta v\u00eda no sirve para provocar una lectura de la prueba en &nbsp;sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros &nbsp;palmarios y trascendentes en que aqu\u00e9l haya incurrido al &nbsp;fundamentar la decisi\u00f3n pugnada, toda vez que no se trata de &nbsp;una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del &nbsp;veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte &nbsp;a colmar ese espec\u00edfico objetivo antes que a ensayar una &nbsp;propuesta alterna sobre los ingredientes f\u00e1cticos o &nbsp;demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por &nbsp;m\u00e1s refinada y persuasiva que sea, se sale del \u00e1mbito &nbsp;de la casaci\u00f3n (AC4243-2021). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, &nbsp;en CSJ AC7068-2021, se llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto a que &nbsp;en casaci\u00f3n no es admisible el cargo que se limita a presentar &nbsp;\u00abun nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o &nbsp;unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el &nbsp;recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la &nbsp;Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la &nbsp;legalidad del fallo que le puso fin al conflicto\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, como los dos planteamientos mencionados no se ci\u00f1en a &nbsp;las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; El Magistrado Ponente admitir\u00e1 el primer cargo y dispondr\u00e1 &nbsp;el traslado a la parte no recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible los cargos segundo y tercero de la demanda &nbsp;presentada por Luz Eneida P\u00e9rez Paz para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, &nbsp;en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: El &nbsp;Magistrado Ponente la admite \u00fanicamente en relaci\u00f3n con &nbsp;el primero y, en consecuencia, le corre traslado a los opositores, en &nbsp;la forma y t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 348 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2657-2023 (2021-00107-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC2657-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;76109 31 10 002-2021-00107-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del siete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de &nbsp;octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}