{"id":76428,"date":"2024-05-20T22:44:20","date_gmt":"2024-05-20T22:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2659-2023-2014-00621-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:20","slug":"ac2659-2023-2014-00621-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2659-2023-2014-00621-01\/","title":{"rendered":"AC 2659 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2659-2023 (2014-00621-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2659-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001 31 03 026-2014-00621-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del siete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de &nbsp;octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Alberto Cardona &nbsp;Contreras para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia de 27 de mayo de 2019, proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso de responsabilidad que el recurrente le adelant\u00f3 &nbsp;a Seguros Generales Suramericana S.A., y la Agencia Colocadora de &nbsp;Seguros y Servicios Diaseguros Gama Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accionante, en calidad de cesionario de los derechos de Martha &nbsp;Johanna Cardona Garc\u00eda, pidi\u00f3 declarar que Seguros &nbsp;Generales Suramericana S.A., y la Agencia Colocadora de Seguros y &nbsp;Servicios Diaseguros Gama Ltda., son civilmente responsables por &nbsp;incumplir el contrato de seguro de autom\u00f3viles -Plan Auto &nbsp;Global- instrumentado en la p\u00f3liza n\u00ba. 5673068-6, y &nbsp;condenarlas solidariamente a pagarle las siguientes cantidades: (i) &nbsp;$303\u2019657.120 por el deceso de Mar\u00eda Elena Garc\u00eda &nbsp;Rico; (ii) $16\u2019400.000 por asistencia jur\u00eddica en &nbsp;el proceso penal; (iii) $12\u2019705.000 por los da\u00f1os &nbsp;del veh\u00edculo de placa BMH-859; (iv) $117.860 por &nbsp;tiquetes a\u00e9reos; (v) $62.000 por compra de guacales; &nbsp;(vi) $50.000 por gastos de hospedaje; (vii) $7\u2019264.200 &nbsp;por servicios funerarios; (viii) $386.866 por atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica; (ix) $161.400 por procedimientos cl\u00ednicos; &nbsp;(x) $4\u2019500.000 por cirug\u00eda y controles &nbsp;posoperatorios, as\u00ed como intereses moratorios mercantiles &nbsp;sobre esos valores, desde la reclamaci\u00f3n hasta que le sean &nbsp;finiquitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso, en &nbsp;s\u00edntesis, que el 6 de febrero de 2012 Seguros Generales &nbsp;Suramericana S.A., por medio de la Agencia Colocadora de Seguros y &nbsp;Servicios Diaseguros Gama &amp; C\u00eda. Ltda., expidi\u00f3 la &nbsp;p\u00f3liza de autom\u00f3viles n\u00ba. 5673068-6, Plan Auto &nbsp;Global, cuyo tomador fue Foncolombiana, en la que fungi\u00f3 como &nbsp;beneficiaria Martha Johanna Cardona Garc\u00eda, al ser la due\u00f1a &nbsp;del automotor de placa BMH-859, acorde con el plan de coberturas &nbsp;ofertadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de &nbsp;agosto de 2012, a las 3:10 pm., ocurri\u00f3 un accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito en el tramo vial San Roque-Bosconia, Cesar, que &nbsp;involucr\u00f3 al citado veh\u00edculo, conducido por Felipe &nbsp;Daniel Ortiz Parra, en el que viajaban Martha Johana Cardona Garc\u00eda &nbsp;y Martha Elena Garc\u00eda Rico, y en ese hecho perdi\u00f3 la &nbsp;vida esta \u00faltima y sali\u00f3 herida aqu\u00e9lla. La &nbsp;v\u00edctima fatal ten\u00eda 58 a\u00f1os, gozaba de buena &nbsp;salud y devengada un salario mensual de $514.700 m\u00e1s &nbsp;comisiones de $1\u2019081.400 con lo cual sosten\u00eda el hogar, &nbsp;compuesto por su hija, y tambi\u00e9n por su compa\u00f1ero &nbsp;permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>El cuerpo de &nbsp;la fallecida fue trasladado a Bogot\u00e1 para su sepelio; su hija &nbsp;Martha Johanna Cardona Garc\u00eda fue ingresada de urgencias al &nbsp;Hospital San Juan Bosco E.S.E., de Bosconia y luego remitida a la &nbsp;capital de pa\u00eds a fin continuar su recuperaci\u00f3n; &nbsp;empero, el fat\u00eddico hecho le alter\u00f3 su proyecto de &nbsp;vida, as\u00ed como tambi\u00e9n el de Alberto Cardona Contreras, &nbsp;quien era el compa\u00f1ero permanente de la occisa. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar que &nbsp;Martha Johanna Cardona Garc\u00eda notific\u00f3 a la aseguradora &nbsp;el mismo d\u00eda del accidente, esa entidad la puso en contacto &nbsp;con una agencia de abogados y le solicit\u00f3 poder para lograr la &nbsp;entrega del veh\u00edculo siniestrado, el cual qued\u00f3 &nbsp;destruido; posteriormente, le formul\u00f3 reclamaci\u00f3n, pero &nbsp;no obtuvo respuesta sobre el pago de la indemnizaci\u00f3n, por lo &nbsp;que el 4 de septiembre de 2013 la interesada cedi\u00f3 todos los &nbsp;derechos que le llegaran a corresponder en la p\u00f3liza como &nbsp;beneficiaria y asegurada, a Protecci\u00f3n Jur\u00eddica &nbsp;Integral Especializada E.U. y\/o Alberto Cardona. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso y aleg\u00f3 &nbsp;\u00abSuspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad\u00bb, &nbsp;\u00abcausa extra\u00f1a\u00bb, \u00abReducci\u00f3n &nbsp;del monto indemnizable por concurrencia de culpas\u00bb, &nbsp;\u00abAusencia de la prueba del perjuicio patrimonial que el &nbsp;se\u00f1or Alberto Cardona manifiesta haber sufrido\u00bb, &nbsp;\u00abIndebida reclamaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;extrapatrimoniales y excesiva tasaci\u00f3n de los mismos\u00bb, &nbsp;\u00abL\u00edmites a la indemnizaci\u00f3n contenidos en la &nbsp;p\u00f3liza No. 5596072-6\u00bb (fls. 229-253, c.1., archivo &nbsp;digital 01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Agencia &nbsp;Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama y C\u00eda. &nbsp;Ltda., aleg\u00f3 \u00abFalta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva\u00bb, \u00abImposibilidad de condenar a la &nbsp;Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama y C\u00eda. &nbsp;Ltda., en atenci\u00f3n al objeto social exclusivo de las compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros\u00bb, \u00abImposibilidad de condenar a la &nbsp;Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama y C\u00eda. &nbsp;Ltda., en atenci\u00f3n al objeto de las agencias de seguros\u00bb, &nbsp;\u00abImposibilidad de condenar a la Agencia Colocadora de Seguros y &nbsp;Servicios Diaseguros Gama y C\u00eda. Ltda., en atenci\u00f3n a &nbsp;la naturaleza del v\u00ednculo contractual entre ella y Seguros &nbsp;Generales Suramericana S.A.\u00bb, \u00abLa Agencia &nbsp;Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama y C\u00eda. &nbsp;Ltda., cumpli\u00f3 con todas sus obligaciones\u00bb, &nbsp;\u00abImprocedencia de la solidaridad\u00bb e \u00abInexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n por las condiciones contractuales\u00bb &nbsp;(fls. 328-337, c.1, archivo digital 01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 10 de &nbsp;abril de 2018, neg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en &nbsp;costas al accionante (fls. 124-130, c.2, archivo digital 02). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El superior, al &nbsp;resolver la alzada propuesta por el demandante, confirm\u00f3 el &nbsp;fallo, para lo cual expuso que es ineficaz la exclusi\u00f3n &nbsp;pactada en el numeral 2.1.5 de las condiciones generales del seguro &nbsp;de autom\u00f3viles n\u00ba. 5673068-6, que &nbsp;aparece al folio 9, porque desconoci\u00f3 las normas que disponen &nbsp;que toda exclusi\u00f3n debe estar despu\u00e9s de los amparos &nbsp;b\u00e1sicos, a partir de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 184 del Estatuto \u00d3rganico del &nbsp;Sistema Financiero, en concordancia con los art\u00edculos 1048 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como el 44 de la Ley 45 de 1999 &nbsp;y las Circulares 007 de 1996 y 076 de 1999, expedidas por la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque &nbsp;el soporte de la &nbsp;p\u00f3liza n\u00ba. 5673068-6 que aparece a &nbsp;folios 9 a 11, revela que la exclusi\u00f3n que llev\u00f3 a &nbsp;exonerar de responsabilidad a la compa\u00f1\u00eda -muerte o &nbsp;lesiones causadas en el accidente por al conductor, al asegurado al &nbsp;conyuge o a los parientes del asegurado, o del conductor autorizado &nbsp;por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive-, no &nbsp;aparece en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, sino en el &nbsp;anexo de sus condiciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de &nbsp;ello, las pretensiones carecen de prosperidad, porque el demandante &nbsp;no demostr\u00f3 con certeza el dem\u00e9rito que soporta su &nbsp;reclamo, de ah\u00ed que desconoce la naturaleza indemnizatoria del &nbsp;seguro que invoca, pues, aunque est\u00e1 fuera de debate la &nbsp;ocurrencia del siniestro, lo cierto es que hay carencia de convicci\u00f3n &nbsp;sobre las p\u00e9rdidas generadas y su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligaci\u00f3n de reparar un perjuicio no entra\u00f1a cosa &nbsp;distinta que la necesidad de trasladar a otros los efectos nocivos &nbsp;del detrimento sufrido por la v\u00edctima a ra\u00edz del da\u00f1o &nbsp;reprochado, por lo que la sola alegaci\u00f3n del menoscabo no es &nbsp;suficiente para que haya reparaci\u00f3n, sino que es menester que &nbsp;el interesado acredite de forma cierta y suficiente el detrimento, es &nbsp;decir, la lesi\u00f3n de un inter\u00e9s real, aspecto que escapa &nbsp;a las simples conjeturas o afirmaciones hipot\u00e9ticas de dicho &nbsp;evento, lo cual no se cumpli\u00f3 aun cuando as\u00ed lo impon\u00eda &nbsp;el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El reclamo &nbsp;por asistencia jur\u00eddica, tasado en $16\u2019400.000 pesos, &nbsp;carece de sustento, pues, seg\u00fan la definici\u00f3n otorgada &nbsp;en el numeral 2.2.1 de que tratan las condiciones generales del &nbsp;contrato y que aparecen a folio 212, no es aplicable para los gastos &nbsp;de representaci\u00f3n judicial en que se vio inmerso el cesionario &nbsp;dentro de la presente causa, ni a la investigaci\u00f3n penal que &nbsp;se adelanta contra el conductor del veh\u00edculo, sino que solo &nbsp;opera para los gastos en virtud de los procesos promovidos en contra &nbsp;de la asegurada, quien aqu\u00ed act\u00faa como demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay &nbsp;prueba de la extensi\u00f3n del perjuicio generado por la p\u00e9rdida &nbsp;del veh\u00edculo de placa BMH 859, pues ni se acredit\u00f3 su &nbsp;destrucci\u00f3n total, ni se demostraron los gastos en que habr\u00eda &nbsp;incurrido la asegurada para repararlo, de ah\u00ed que la tasaci\u00f3n &nbsp;de ese detrimento resulte hip\u00f3tetica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la &nbsp;asegurada fue Martha Johanna Cardona Garc\u00eda, y no Alberto &nbsp;Cardona, la aseguradora solo pod\u00eda indemnizar el da\u00f1o &nbsp;emergente sufrido por la primera, pero este no fue demostrado, sin &nbsp;que sea dable reconocer lo solicitado por pasajes a\u00e9reos, &nbsp;transporte y hospedaje en que habr\u00eda incurrido el demandante &nbsp;para acudir hasta el lugar del accidente, pues esos conceptos &nbsp;resultan ajenos al riesgo asegurable que convino la tomadura con &nbsp;Seguros Generales Suramericana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay &nbsp;prueba de que los $7\u2019264.200 reclamados por concepto de las &nbsp;exequias de Martha Elena Garc\u00eda Rico, hayan sido pagados por &nbsp;la asegurada; por el contrario, la certificaci\u00f3n visible a &nbsp;folio 31 indica que los cubri\u00f3 la empresa exequial a la que &nbsp;estaba afiliada la fallecida, y sin cargo a su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;documentos visibles a folios 26, 36 y 41 del expediente, referidos a &nbsp;soportes de cobro por prestaciones m\u00e9dico-asistenciales para &nbsp;la atenci\u00f3n a Marta Johanna Cardona por $4\u2019000.500, &nbsp;$386.866 y $161.400 no demuestran un pago efectivo. Son cuentas de &nbsp;cobro y estados de cuenta, sin que reflejen desembolso alguno por &nbsp;parte de la asegurada, o de un tercero. Ni siquiera se sabe si esas &nbsp;obligaciones fueron incorporadas a las prestaciones que otorga el &nbsp;SOAT, o si las asumi\u00f3 su EPS, lo cual impide calificarlas como &nbsp;perjuicio imputable a la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los &nbsp;perjuicios reclamados por la muerte de Mar\u00eda Elena Garc\u00eda, &nbsp;derivada del siniestro acaecido el 8 de agosto de 2012, conforme a la &nbsp;cesi\u00f3n hecha por la tomadora al aqu\u00ed recurrente, hay &nbsp;que se\u00f1alar que si bien la p\u00f3liza de seguro de &nbsp;responsabilidad cobija esa p\u00e9rdida, no est\u00e1 acreditada &nbsp;la responsabilidad de quien fuera el autor del hecho. Al efecto, las &nbsp;copias provenientes de la Fiscal\u00eda General no han sido &nbsp;sometidas a contradicci\u00f3n porque el juicio respectivo est\u00e1 &nbsp;en curso; empero, tampoco obra el registro civil de nacimiento que &nbsp;corrobore la relaci\u00f3n de parentesco entre la occisa y la &nbsp;cedente, hecho que impide presumir la ocurrencia del da\u00f1o. Sin &nbsp;embargo, si se aceptara esa relaci\u00f3n parental, lo cierto es &nbsp;que no hay prueba de la dependencia econ\u00f3mica que adujo tener &nbsp;Martha Johanna Cardona con la v\u00edctima y que a la postre se &nbsp;traduce en la p\u00e9rdida econ\u00f3mica que se alega. &nbsp;<\/p>\n<p>Se debia &nbsp;demostrar que la v\u00edctima prove\u00eda de forma contin\u00faa &nbsp;el ingreso reclamado, pues el simple v\u00ednculo familiar no hace &nbsp;presumir la dependencia econ\u00f3mica, toda vez que la asegurada &nbsp;era una persona mayor de edad. Sin embargo, y supedit\u00e1ndose &nbsp;solo en su afirmaci\u00f3n, el actor no respald\u00f3 su &nbsp;aspiraci\u00f3n sobre la ocurrencia de tal perjuicio, de ah\u00ed &nbsp;que, aun si el argumento impugnativo fuera acertado, ser\u00eda &nbsp;insuficiente para revocar el fallo, que deber\u00e1 ser confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accionante &nbsp;interpuso recurso de casaci\u00f3n, que fue concedido el 24 de &nbsp;noviembre de 2022 (AC5416-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte admiti\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n y fue sustentada en tiempo con escrito que &nbsp;contiene dos cargos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a).&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero, fundado &nbsp;en la causal segunda de casaci\u00f3n, alega la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de los art\u00edculos &nbsp;29, 83 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 170, 176, &nbsp;240, 243 a 274 del C\u00f3digo General del Proceso; 1613, 1614 y &nbsp;1615 del C\u00f3digo Civil, a causa de errores de hecho. Argumenta &nbsp;que el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>Le vulner\u00f3 el debido &nbsp;proceso y el principio de la buena fe al negar pretensiones, a pesar &nbsp;de que alleg\u00f3 las pruebas de la reclamaci\u00f3n con las que &nbsp;acredit\u00f3 los perjuicios sufridos por el accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;ocurrido el 8 de agosto de 2012. Luego s\u00ed cumpli\u00f3 la &nbsp;carga prevista en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por alto que la &nbsp;convocada no tach\u00f3 los medios de juicio allegados para darle &nbsp;sustento a la acci\u00f3n resarcitoria, ni los desconoci\u00f3 al &nbsp;tenor del art\u00edculo 272 ibidem; empero, el Tribunal releg\u00f3 &nbsp;su deber de aplicar los art\u00edculos 170, 176, 240, 243 a 274 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como 1613, 1614 y 1615 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, para constatar la ocurrencia del siniestro y &nbsp;su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos que soportan la &nbsp;acci\u00f3n son el Informe de Accidente de Tr\u00e1nsito n\u00ba. &nbsp;1098129 de 8 de agosto de 2012, el cual demuestra que en el sector &nbsp;del accidente hab\u00eda una se\u00f1al reglamentaria de SR 30 &nbsp;(40K\/H) y se\u00f1al informativa de baches severos, destruida. El &nbsp;anexo n\u00ba 3, de da\u00f1os y lesiones relaciona la destrucci\u00f3n &nbsp;total del veh\u00edculo, as\u00ed como las lesiones sufridas por &nbsp;Martha Johanna Cardona Garc\u00eda y el deceso de su progenitora &nbsp;Martha Elena Garc\u00eda Rico, adem\u00e1s, se\u00f1ala como &nbsp;autor material a Felipe Daniel Ortiz Parra y elemento causante del &nbsp;delito el Renault BMH-859. Tambi\u00e9n aparecen la p\u00f3liza &nbsp;n\u00ba 5673068-6, las copias del registro civil de nacimiento de &nbsp;Martha Johanna y del defunci\u00f3n de su progenitora, el &nbsp;expediente de noticia criminal n\u00ba 200606001236201200291, el acta &nbsp;de inspecci\u00f3n a lugar -FPJ-9, el informe Ejecutivo -FPJ-3, el &nbsp;formato de atenci\u00f3n a la paciente en urgencias, el certificado &nbsp;de trabajo de Cafesalud Medicina Prepagada, el acta de declaraci\u00f3n &nbsp;extraprocesal n\u00ba 169 sobre las relaciones familiares y &nbsp;patrimoniales entre el actor, Martha Johanna Cardona Garc\u00eda y &nbsp;Martha Elena Garc\u00eda Rico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aport\u00f3 certificaci\u00f3n &nbsp;de que la occisa ten\u00eda a Alberto Cardona Contreras como &nbsp;beneficiario en Cafesalud, as\u00ed como las cuentas de cobro por &nbsp;honorarios profesionales y controles posoperatorios de atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica, recibo de servicios funerarios de Jardines de Paz, &nbsp;copia de la historia cl\u00ednica de Martha Johana Garc\u00eda, &nbsp;as\u00ed como de los servicios prestados a Martha Johana Cardona &nbsp;Garc\u00eda, copia de los tiquetes, de la tarjeta de propiedad del &nbsp;veh\u00edculo siniestrado, y de todos los dem\u00e1s conceptos &nbsp;reclamados por los gastos en que incurri\u00f3 el accionante a ra\u00edz &nbsp;del tr\u00e1gico hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esas pruebas &nbsp;fueron omitidas por el ad quem, quien tampoco las apreci\u00f3 &nbsp;en conjunto y les rest\u00f3 m\u00e9rito demostrativo, ante lo &nbsp;cual tuvo por incumplidos los requisitos de la acci\u00f3n y &nbsp;desestim\u00f3 las pretensiones, a pesar de estar acreditado lo que &nbsp;exige el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, es &nbsp;decir, los da\u00f1os sufridos, al tenor de lo previsto en los &nbsp;art\u00edculos 1613 a 1615 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>b).&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El segundo acusa el &nbsp;quebranto indirecto de los art\u00edculos 29, 83 y 228 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 170, 176, 240, 243 a 274 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; 1613, 1614, 1615, 1959, 1962 y &nbsp;1664 del C\u00f3digo Civil; 822, 864, 871, 1037, 1045, 1047, 1054, &nbsp;1055, 1056 y 1072 del C\u00f3digo de Comercio, por errores de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega que en virtud del seguro &nbsp;n\u00ba. 5673068-6, Martha Johanna Cardona Garc\u00eda, al ser la &nbsp;due\u00f1a del veh\u00edculo de placa BMH-859, le traslad\u00f3 &nbsp;a Seguros Generales Suramericana S.A., los riesgos propios de la &nbsp;actividad peligrosa desarrollada con ese automotor, seg\u00fan la &nbsp;cobertura pactada, y tras la ocurrencia del siniestro acredit\u00f3 &nbsp;lo que exige el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;mediante la p\u00f3liza respectiva y el informe de accidente n\u00ba &nbsp;1098129 de agosto 8 de 2012, pruebas ignoradas por el Tribunal, quien &nbsp;no las analiz\u00f3 en conjunto con las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque las circunstancias en &nbsp;que ocurri\u00f3 la peripecia no fueron tachadas por la parte &nbsp;demandada, el Tribunal desvirtu\u00f3 las pruebas que sustentan tal &nbsp;hecho. Tampoco tuvo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, &nbsp;entre ellas el registro civil de defunci\u00f3n de Martha Elena &nbsp;Garc\u00eda Rico y el de nacimiento de su hija, as\u00ed como los &nbsp;documentos referidos en el cargo anterior, ni las que fueron &nbsp;trasladas, previo decretado por parte del a quo, a pesar de &nbsp;que de no haber sido objeto de tacha. A causa de esa omisi\u00f3n, &nbsp;coligi\u00f3 que el accionante no hizo ning\u00fan esfuerzo &nbsp;probatorio para demostrar el perjuicio que soportaba su reclamo, con &nbsp;lo cual desconoci\u00f3 la naturaleza indemnizatoria del seguro &nbsp;invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivoc\u00f3 el Tribunal &nbsp;al no tener por cierto el hecho 15 de la demanda, sobre las &nbsp;circunstancias del accidente, aunque la aseguradora lo acept\u00f3, &nbsp;de ah\u00ed el error de hecho, ya que tambi\u00e9n le reproch\u00f3 &nbsp;la falta de prueba del perjuicio reclamado, sin advertir que fueron &nbsp;acreditados los requisitos del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, es decir, el siniestro, seg\u00fan el Informe de &nbsp;Accidente de Tr\u00e1nsito n\u00ba 1098129 de 8 de agosto de 2012 &nbsp;que describe los da\u00f1os y perjuicios cubiertos en la p\u00f3liza &nbsp;n\u00ba 5673068-6, y los dem\u00e1s medios antes referidos, as\u00ed &nbsp;como su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura, el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso entr\u00f3 \u00aben vigencia en todos los &nbsp;distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 de enero de &nbsp;2016, \u00edntegramente\u00bb, por lo que rige para todos los &nbsp;efectos la presente impugnaci\u00f3n planteada el 2 de diciembre de &nbsp;20211, &nbsp;a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el r\u00e9gimen &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del &nbsp;art\u00edculo 625 del primer estatuto citado seg\u00fan el cual &nbsp;\u00ablos recursos interpuestos (\u2026) se regir\u00e1n por &nbsp;las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n &nbsp;exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por &nbsp;los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso el escrito &nbsp;de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, &nbsp;por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, respetando las reglas &nbsp;propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado &nbsp;numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, &nbsp;exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, ya que conforme indican &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de &nbsp;dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de &nbsp;superar el libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede &nbsp;la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se &nbsp;plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, &nbsp;sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; &nbsp;frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de &nbsp;los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que una vez superado ese paso preliminar no sea posible &nbsp;que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos &nbsp;a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la &nbsp;sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma &nbsp;compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o &nbsp;atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb &nbsp;seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Si el ataque discurre por la segunda causal, esto es, por la v\u00eda &nbsp;indirecta, adem\u00e1s de invocar el precepto material que es &nbsp;objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un &nbsp;error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso &nbsp;debe citarla y justificar puntualmente d\u00f3nde radica la &nbsp;infracci\u00f3n; o si es el resultado de yerros de facto en &nbsp;la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, en CSJ AC1804-2020 se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb (CJS AC3415-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n no cumple las exigencias formales para ser admitida, &nbsp;como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>a). Ambos cargos &nbsp;incurren en entremezclamiento al exponer los yerros invocados, pues, &nbsp;aunque est\u00e1n sustentados al amparo de la causal segunda de &nbsp;casaci\u00f3n y alegan yerros de facto en los que habr\u00eda &nbsp;incurrido el Tribunal en la valoraci\u00f3n objetiva de las &nbsp;pruebas, en su desarrollo se adentran a discutir cuestiones propias &nbsp;de la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica realizada por ese fallador, &nbsp;sin advertir que tales desfases, de haberse presentado, constituir\u00edan &nbsp;pifias de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed porque desde el &nbsp;primer embate el censor le reprocha al Tribunal no haber ponderado &nbsp;\u00ablas pruebas en conjunto con las dem\u00e1s pruebas\u00bb, &nbsp;critica que vuelve y le hace al fundar la segunda acusaci\u00f3n &nbsp;cuando al referirse al informe del accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;insiste en que \u00abel ad quem no revis\u00f3, ni valor\u00f3 &nbsp;esta prueba, en conjunto con las dem\u00e1s que aparecen dentro del &nbsp;proceso\u00bb, sin advertir que tales discrepancias tienen que &nbsp;ver con la diagnosis jur\u00eddica realizada sobre los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, y que, por tanto, deb\u00edan ser blandidas a &nbsp;partir del error de derecho, y no de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa mixtura en el planteamiento &nbsp;de los yerros probatorios atribuidos al Tribunal es insuperable, pues &nbsp;como se reiter\u00f3 en CSJ AC2737-2022, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) si &nbsp;postula la causal segunda de casaci\u00f3n es porque est\u00e1 en &nbsp;desacuerdo con el escrutinio hecho sobre los medios informativos, tal &nbsp;la raz\u00f3n por la que se le deba indicar a la Corte cu\u00e1l &nbsp;es -puntualmente- el yerro atribuido al Tribunal, si de facto, o de &nbsp;iure, ya que se trata de defectos opuestos, pues, mientras el primero &nbsp;tiene que ver con la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba y se &nbsp;presenta en los casos en que el sentenciador la pretermite, supone o &nbsp;altera; el segundo, en cambio, se refiere a fallas en su &nbsp;contemplaci\u00f3n jur\u00eddica al desconocer las reglas sobre &nbsp;aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, tambi\u00e9n cuando le &nbsp;resta m\u00e9rito demostrativo al medio que lo tiene o, por el &nbsp;contrario, se le otorga al que carece de \u00e9l, as\u00ed como &nbsp;cuando erra en la contradicci\u00f3n de la evidencia o en su &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, &nbsp;la pifia haya influido en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estricto sentido, no se puede aceptar la fusi\u00f3n o amalgamiento &nbsp;evidenciado, toda vez que los errores de hecho y los de derecho &nbsp;tienen que ver con situaciones bien distintas para las cuales la ley &nbsp;ha previsto un camino propio y excluyente a trav\u00e9s del cual &nbsp;debe alegarse, uno y otro, por separado, sin que pueda la Corte dejar &nbsp;de lado tal hibridismo porque la casaci\u00f3n es un recurso &nbsp;formal, dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas formales de &nbsp;t\u00e9cnica en su sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp;Adicionalmente, se observa desenfoque porque en los dos ataques el &nbsp;censor acusa al ad quem de preterir las pruebas &nbsp;mediante las cuales aduce haber acreditado el perjuicio y su cuant\u00eda, &nbsp;como elementos necesarios para acceder a la reclamaci\u00f3n &nbsp;implorada, sin confrontar la tesis central del fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, indica que el ad quem desconoci\u00f3 el Informe de &nbsp;Accidente de Tr\u00e1nsito n\u00ba. 1098129 de 8 de agosto de 2012; &nbsp;el anexo n\u00ba 3 de da\u00f1os y lesiones que relaciona la &nbsp;destrucci\u00f3n total del veh\u00edculo, as\u00ed como las &nbsp;lesiones sufridas por Martha Johanna Cardona Garc\u00eda y el &nbsp;deceso de Martha Elena Garc\u00eda Rico, se\u00f1ala como autor &nbsp;material a Felipe Daniel Ortiz Parra y fija como elemento causante &nbsp;del delito al Renault BMH-859; la p\u00f3liza n\u00ba 5673068-6; la &nbsp;copia del registro civil de nacimiento de Martha Johanna y del &nbsp;defunci\u00f3n de su progenitora; la copia del expediente penal n\u00ba &nbsp;200606001236201200291; el acta de inspecci\u00f3n a lugar -FPJ-9; &nbsp;el Informe Ejecutivo -FPJ-3; el Formato de atenci\u00f3n a la &nbsp;paciente en urgencias; el certificado de trabajo de Cafesalud &nbsp;Medicina Prepagada; el acta de declaraci\u00f3n n\u00ba 169 sobre &nbsp;las relaciones familiares y patrimoniales entre el accionante, Martha &nbsp;Johanna Cardona Garc\u00eda y Martha Elena Garc\u00eda Rico. &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia &nbsp;tambi\u00e9n la supresi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de que &nbsp;la occisa ten\u00eda a Alberto Cardona Contreras como beneficiario &nbsp;en Cafesalud; de las cuentas de cobro por honorarios profesionales y &nbsp;controles post operatorios; del recibo de servicios funerarios de &nbsp;Jardines de Paz; de la copia de la historia cl\u00ednica de Martha &nbsp;Johana Garc\u00eda; de copia de los servicios prestados a Martha &nbsp;Johana Cardona Garc\u00eda, as\u00ed como de los tickets, de la &nbsp;tarjeta de propiedad del veh\u00edculo siniestrado, y de todos los &nbsp;dem\u00e1s conceptos reclamados y que corresponden a los gastos en &nbsp;que incurri\u00f3 el accionante a ra\u00edz del tr\u00e1gico &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, esa cr\u00edtica no combate las verdaderas razones que &nbsp;tuvo en cuenta el Tribunal para negar la indemnizaci\u00f3n. Al &nbsp;efecto, hay que advertir que dicho juzgador estim\u00f3 que algunos &nbsp;de los conceptos reclamados como p\u00e9rdida se hallaban fuera de &nbsp;la cobertura pactada, conforme lo dedujo respecto de los gastos de &nbsp;representaci\u00f3n; igualmente, dijo que tampoco hab\u00eda &nbsp;certeza de la existencia y cuant\u00eda del dem\u00e9rito, seg\u00fan &nbsp;lo infiri\u00f3 en torno al veh\u00edculo, frente al cual extra\u00f1\u00f3 &nbsp;prueba t\u00e9cnica sobre su destrucci\u00f3n total o del valor &nbsp;empleado para su reparaci\u00f3n, y que, respecto del da\u00f1o &nbsp;emergente, los \u00abpasajes a\u00e9reos, &nbsp;transporte y hospedaje en que se vio inmerso el demandante Alberto &nbsp;Cardona para acudir hasta el lugar en que ocurri\u00f3 el &nbsp;accidente\u00bb, son &nbsp;ajenos al riesgo asegurable que convino contractualmente la tomadora &nbsp;con la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;dedujo que los gastos del sepelio de Martha Elena Garc\u00eda Rico &nbsp;fueron asumidos por la empresa de servicios exequiales a la cual &nbsp;estaba afiliada, y no por la asegurada, comoquiera que la &nbsp;certificaci\u00f3n visible a folio 31 as\u00ed lo indica &nbsp;expresamente, lo que significa que sus familiares nada asumieron por &nbsp;tal concepto, al paso que coligi\u00f3 que respecto de los gastos &nbsp;de atenci\u00f3n m\u00e9dica a Martha Elena Garc\u00eda solo &nbsp;hay cuentas de cobro, sin que se sepa si fueron pagados por esta, por &nbsp;el Soat o por la EPS, lo que impide calificarlos como perjuicio &nbsp;imputable a la aseguradora y, por \u00faltimo, dijo que frente a &nbsp;los perjuicios por la muerte de la se\u00f1ora Garc\u00eda Rico &nbsp;no se estableci\u00f3 la dependencia economica de esta con la &nbsp;asegurada, situaci\u00f3n que impide identificar la p\u00e9rdida &nbsp;econ\u00f3mica que alega. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el iudex plural &nbsp;indic\u00f3, in extenso, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara al reclamo referido a la cobertura por asistencia jur\u00eddica &nbsp;que se tas\u00f3 en $16\u2019400.000 pesos, esta carece de &nbsp;sustento, lo anterior debido a que el alcance de tal t\u00f3pico, &nbsp;de conformidad con la definici\u00f3n otorgada en numeral 2.2.1 de &nbsp;que tratan las condiciones generales del contrato y que aparecen a &nbsp;folio 212, no es aplicable para los gastos de representaci\u00f3n &nbsp;judicial en que se vio inmerso el demandante cesionario dentro de la &nbsp;presente causa y la penal que se adelanta contra el conductor del &nbsp;veh\u00edculo, pues tan solo lo es para los gastos en virtud de los &nbsp;procesos promovidos en contra del asegurado o el conductor autorizado &nbsp;por este \u00faltimo, y aqu\u00ed se act\u00faa como &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la cobertura referente a la p\u00e9rdida total &nbsp;de da\u00f1os sufridos al veh\u00edculo de placa BMH 859, tampoco &nbsp;obra medio de prueba que permita determinar la extensi\u00f3n del &nbsp;perjuicio. Observese que, un lado, no existe prueba t\u00e9cnica &nbsp;para colegir la p\u00e9rdida total del automotor, como tampoco de &nbsp;elementos probatorios que soporten los gastos en que haya incurrido &nbsp;la asegurada para reparar los da\u00f1os mec\u00e1nicos del &nbsp;autom\u00f3vil, una vez m\u00e1s la tasaci\u00f3n o &nbsp;cuantificaci\u00f3n econ\u00f3mica del perjuicio se qued\u00f3 &nbsp;en el escenario netamente hipot\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo tocante al da\u00f1o emergente se deber\u00e1n hacer las &nbsp;siguientes apreciaciones: comoquiera que la asegurada fue la se\u00f1ora &nbsp;Martha Johanna Cardona Garc\u00eda, y no Alberto Cardona, solamente &nbsp;la compa\u00f1\u00eda podr\u00eda indemnizar los perjuicios &nbsp;causados a la primera, sin que ello desconozca la negociaci\u00f3n &nbsp;de cesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n asegurada que entre estos se &nbsp;suscribi\u00f3, pues el &nbsp;cesionario asume \u00fanicamente lo que &nbsp;llegare a reconocerse a la cedente. Es por lo anterior que lo &nbsp;referente a pasajes a\u00e9reos, transporte y hospedaje en que se &nbsp;vio inmerso el demandante Alberto Cardona para acudir hasta el lugar &nbsp;en que ocurri\u00f3 el accidente resultan completamente ajenos al &nbsp;riesgo asegurable que convino contractualmente la tomadura y &nbsp;aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto a los $7\u2019264.200 que se reclaman por concepto de las &nbsp;exequias de Martha Elena Garc\u00eda Rico, obra certificaci\u00f3n &nbsp;vista a folio 31 en la que siendo analizada juiciosamente, no &nbsp;documenta que la asegurada haya &nbsp;solventado tal pago, de hecho &nbsp;expresamente afirma que el valor total de los servicios que se &nbsp;efectuaron a nombre de nuestra entidad prestadora de servicios, sin &nbsp;cargo a los familiares en raz\u00f3n al cubrimiento del plan de &nbsp;previsi\u00f3n exequial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que refiere a pagos por prestaciones m\u00e9dico-asistenciales &nbsp;para la atenci\u00f3n a Marta Johanna Cardona, en particular los &nbsp;documentos vistos a folios &nbsp;26, 36 y 41 por las sumas de $4\u2019000.500, &nbsp;$386.866 y $161.400, respectivamente, habr\u00e1 de indicarse que &nbsp;no tienen la convicci\u00f3n de acreditar un pago efectivo, en &nbsp;tanto responden a cuentas de cobro y estados de cuenta, de los que no &nbsp;pueden predicarse desembolso cierto a cargo de la asegurada, o si fue &nbsp;solventada por un tercero o fueron incorporadas a las prestaciones &nbsp;que otorga el SOAT o a su propia EPS, aspecto que impide la &nbsp;calificaci\u00f3n como perjuicio imputable a la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, frente a los perjuicios reclamados por el demandante &nbsp;con ocasi\u00f3n de la muerte de Marta Elena Garc\u00eda, &nbsp;derivada del siniestro acaecido el 08\/08\/2012 y que conforme a la &nbsp;cesi\u00f3n contenida en el negocio jur\u00eddico suscrito entre &nbsp;la tomadora y el aqu\u00ed recurrente, hay que se\u00f1alar que &nbsp;si bien es cierto la p\u00f3liza de seguro de responsabilidad &nbsp;cobija la indemnizaci\u00f3n por la muerte, no se encuentra &nbsp;demostrado dentro del legajo la responsabilidad tambi\u00e9n de &nbsp;quien fuera el autor del hecho, pues las simples copias devenidas de &nbsp;la fiscal\u00eda general no han sido sometidas a la contradicci\u00f3n &nbsp;porque a\u00fan no se ha efectuado el juicio respectivo; empero, &nbsp;por si fuera poco, tampoco obra dentro del expediente del registro &nbsp;civil de nacimiento que corrobore la relaci\u00f3n de parentesco &nbsp;que se aleg\u00f3, hecho que impide presumir la ocurrencia del &nbsp;da\u00f1o; sin embargo, si se aceptara la calidad de hija de la &nbsp;asegurada, tampoco fue demostrada la dependencia econ\u00f3mica que &nbsp;adujo tener Martha Johanna Cardona con la v\u00edctima y que a la &nbsp;postre se traduce en la p\u00e9rdida econ\u00f3mica que alega. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, pronto se percibe la falta de simetr\u00eda entre &nbsp;las razones que expuso el ad quem para justificar su decisi\u00f3n, &nbsp;y lo que en sentido diverso le reprocha la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;quiere decir que los ataques dejaron de discutir las verdaderas y &nbsp;genuinas razones en que se apoy\u00f3 el Tribunal para sustentar su &nbsp;fallo, ya que denunciaron la omisi\u00f3n de varios medios de &nbsp;convicci\u00f3n, sin advertir que el sentenciador de segundo grado &nbsp;s\u00ed los evalu\u00f3. Distinto es que los haya considerado &nbsp;insuficientes para demostrar lo que mediante ellos pretendi\u00f3 &nbsp;justificar el accionante, panorama que revela que el ataque es &nbsp;asim\u00e9trico, por lo que fluye no focalizado el epicentro &nbsp;argumentativo de la sentencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este \u00faltimo aspecto, en CSJ AC6075-2021 se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se percibe que el Tribunal no omiti\u00f3 valorar las pruebas que &nbsp;menciona el censor, toda vez que s\u00ed las ponder\u00f3, solo &nbsp;que estableci\u00f3 que muchas de ellas carecen de la posibilidad &nbsp;de establecer certeza en torno a los perjuicios alegados y su &nbsp;cuant\u00eda, como lo dijo respecto de las copias del proceso &nbsp;penal, de las cuentas de cobro por servicios m\u00e9dicos y gastos &nbsp;funerarios, a lo que agreg\u00f3 que otras tantas piezas, como lo &nbsp;son los registros de nacimiento de la asegurada y de defunci\u00f3n &nbsp;de su progenitora, son insuficientes para acreditar la dependencia &nbsp;econ\u00f3mica entre esas personas al ser aqu\u00e9lla mayor de &nbsp;edad, y que, las dem\u00e1s apuntan a certificar da\u00f1os &nbsp;extra\u00f1os a la cobertura pactada, conforme lo dedujo trat\u00e1ndose &nbsp;de los gastos en que habr\u00eda incurrido Alberto Cardona por &nbsp;pasajes a\u00e9reos, transporte y hospedaje en &nbsp;que se vio inmerso para acudir hasta el lugar del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>c). Igualmente, ambas &nbsp;acusaciones son gen\u00e9ricas porque le presentan &nbsp;a la Sala una propuesta alterna frente a las conclusiones del ad &nbsp;quem, en pro de que se sustituya esa &nbsp;tesitura por la del recurrente, sin que ello concuerde con el &nbsp;prop\u00f3sito sobre el que est\u00e1 erigido el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n civil, que no es una instancia m\u00e1s &nbsp;del proceso, sino un medio de control de la legalidad del veredicto &nbsp;de segundo grado, el cual llega a la Corte &nbsp;abrazado por una doble presunci\u00f3n de veracidad y acierto que &nbsp;solo puede ser desvirtuada cuando se comprueba que fue el resultado &nbsp;de yerros ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de &nbsp;vista, as\u00ed como protuberantes, es decir, que sin ellos otro &nbsp;habr\u00eda sido el resultado del silogismo judicial, en una &nbsp;relaci\u00f3n de causa a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior defecto asoma de &nbsp;bulto porque los ataques omiten la labor de contraste entre el &nbsp;contenido objetivo de las pruebas supuestamente cercenadas del elenco &nbsp;litigioso y lo que en contrav\u00eda de tal realidad procesal &nbsp;extrajo el fallador, a pesar de que esa labor de cotejo o parang\u00f3n &nbsp;era apenas necesaria para hacer ver que el Tribunal se estrell\u00f3 &nbsp;violentamente contra la l\u00f3gica y obtuvo conclusiones &nbsp;diametralmente opuestas a lo que revela la evidencia arrimada al &nbsp;plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, esos dos embates no &nbsp;suplen la exigencia legal de mostrarle a la Corte, con precisi\u00f3n &nbsp;y claridad, las fallas in judicando en que habr\u00eda &nbsp;incurrido el Tribunal, ni su incidencia en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada ahora por v\u00eda de casaci\u00f3n, lo que reafirma &nbsp;-una vez m\u00e1s- la imposibilidad de darles paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello, en AC1585-2022, se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esta v\u00eda no sirve para provocar una lectura de la prueba en &nbsp;sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros &nbsp;palmarios y trascendentes en que aqu\u00e9l haya incurrido al &nbsp;fundamentar la decisi\u00f3n pugnada, toda vez que no se trata de &nbsp;una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del &nbsp;veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte &nbsp;a colmar ese espec\u00edfico objetivo antes que a ensayar una &nbsp;propuesta alterna sobre los ingredientes f\u00e1cticos o &nbsp;demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por &nbsp;m\u00e1s refinada y persuasiva que sea, se sale del \u00e1mbito &nbsp;de la casaci\u00f3n (AC4243-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, &nbsp;en CSJ AC7068-2021, se llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto a que &nbsp;en casaci\u00f3n no es admisible el cargo que se limita a presentar &nbsp;\u00abun nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o &nbsp;unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el &nbsp;recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la &nbsp;Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la &nbsp;legalidad del fallo que le puso fin al conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, como los dos planteamientos no se ci\u00f1en a las &nbsp;formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: T\u00f3mense &nbsp;las anotaciones pertinentes, por secretaria, y env\u00edese copia &nbsp;de la presente providencia al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sentencia de segunda instancia se dict\u00f3 el 27 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019, en AC4933-1029 se dispuso su reconstrucci\u00f3n parcial, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto de escuchar la manifestaci\u00f3n hecha por el accionante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n y dicha sesi\u00f3n tuvo lugar el 2 de diciembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2021, archivo digital 16, c.3). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2659-2023 (2014-00621-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC2659-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001 31 03 026-2014-00621-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del siete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de &nbsp;octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}