{"id":76429,"date":"2024-05-20T22:44:20","date_gmt":"2024-05-20T22:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2773-2023-2019-01144-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:20","slug":"ac2773-2023-2019-01144-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2773-2023-2019-01144-01\/","title":{"rendered":"AC 2773 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2773-2023 (2019-01144-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2773-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-31-10-010-2019-01144-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Jos\u00e9, frente a la sentencia del 7 de junio de &nbsp;2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, D.C, dentro del proceso adelantado por el recurrente &nbsp;en contra de la menor Juanita, representada legalmente por su madre &nbsp;Mar\u00eda1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n, aduciendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue compa\u00f1ero permanente de Mar\u00eda durante diecisiete &nbsp;a\u00f1os, en el noveno a\u00f1o de convivencia, ella le coment\u00f3 &nbsp;que estaba embarazada, y fruto de esa gestaci\u00f3n dio a luz a &nbsp;Juanita. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; A pesar de la normalidad de la vida en pareja, su mujer manifest\u00f3 &nbsp;su intenci\u00f3n de separarse hace a\u00f1o y medio; a pesar de &nbsp;esta situaci\u00f3n, continu\u00f3 proporcionando amor, cuidado y &nbsp;comprensi\u00f3n a la ni\u00f1a, am\u00e9n de contribuir en los &nbsp;gastos que requiere su desarrollo integral. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ocasi\u00f3n del proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho, unas amigas de su compa\u00f1era &nbsp;le comentaron que la ni\u00f1a no era su hija biol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la actualidad, se tramita la liquidaci\u00f3n de los bienes &nbsp;adquiridos durante la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda, Mar\u00eda se opuso, &nbsp;manifestando los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;demandante conoc\u00eda que no ten\u00eda aptitud para procrear &nbsp;desde el a\u00f1o 2002, raz\u00f3n por la cual mantuvo otra &nbsp;relaci\u00f3n sentimental, de la que naci\u00f3 la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando inform\u00f3 sobre su estado de gravidez, le dijo que &nbsp;deb\u00edan separarse, pero \u00e9l no acept\u00f3 y manifest\u00f3 &nbsp;que asumir\u00eda la responsabilidad como padre. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;demandante satisfizo las obligaciones parentales hasta el 2018, a\u00f1o &nbsp;de presentaci\u00f3n de la demanda de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, pues ah\u00ed expres\u00f3 que ambos sab\u00edan &nbsp;que la ni\u00f1a no era suya y que no volver\u00eda a responder &nbsp;por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Ella conoci\u00f3 de esas pretensiones en el a\u00f1o 2019, &nbsp;cuando lleg\u00f3 la citaci\u00f3n para notificarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;relaci\u00f3n marital no era normal, pues era v\u00edctima de &nbsp;maltrato desde el 2019, cuesti\u00f3n conocida por la Comisar\u00eda &nbsp;S\u00e9ptima de Familia de Bogot\u00e1, quien la ampar\u00f3 &nbsp;con medida de protecci\u00f3n y apoyo policivo, y remiti\u00f3 al &nbsp;querellado a tratamiento sicol\u00f3gico por impulsos agresivos, &nbsp;celotipia e indebidas pautas de crianza. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;demandante llev\u00f3 a la ni\u00f1a a practicarse la prueba de &nbsp;ADN, con la intenci\u00f3n de desconocer su paternidad, ya que &nbsp;ten\u00eda una relaci\u00f3n de pareja con otra mujer, y no se &nbsp;quedar\u00eda con una hija que no era de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inform\u00f3 &nbsp;que el padre de la ni\u00f1a es el se\u00f1or Jacinto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior formul\u00f3 las excepciones de \u00abcaducidad\u00bb, &nbsp;\u00abtemeridad &nbsp;y mala fe\u00bb &nbsp;y \u00abgen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soport\u00f3 &nbsp;la \u00abcaducidad\u00bb, &nbsp;aduciendo que su compa\u00f1ero conoci\u00f3 su imposibilidad &nbsp;para engendrar, mediante un espermograma que estableci\u00f3 que no &nbsp;pod\u00eda producir espermatozoides, pero tiempo despu\u00e9s &nbsp;intenta enga\u00f1ar a la justicia, con la excusa de que unas &nbsp;amigas le dijeron que no era el padre de la ni\u00f1a, sin explicar &nbsp;las circunstancias que rodearon esas conversaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. &nbsp;Aleg\u00f3 la \u00abtemeridad &nbsp;y mala fe\u00bb, &nbsp;argumentando que el actor busca desconocer el reconocimiento de la &nbsp;paternidad, a pesar de que este se hizo a sabiendas de que no era el &nbsp;padre de la ni\u00f1a, lo cual vino a enrostrarle hasta la demanda &nbsp;de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jacinto &nbsp;fue emplazado en la forma prevista en el art\u00edculo 108 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; el curador ad &nbsp;litem &nbsp;que se le design\u00f3 propuso las excepciones que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abcaducidad &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abgen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia de 1\u00ba de diciembre de 2021, el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, D.C., descart\u00f3 la tacha de &nbsp;sospecha de los testigos, desestim\u00f3 las excepciones, declar\u00f3 &nbsp;que el demandante no es el padre biol\u00f3gico de la menor, y &nbsp;orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ajustes en el registro &nbsp;civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, D.C., Sala de Familia, revoc\u00f3 &nbsp;la providencia apelada, en su lugar deneg\u00f3 las pretensiones &nbsp;por haber operado la caducidad, declar\u00f3 infundada la defensa &nbsp;de temeridad y mala fe, y no conden\u00f3 costas; tambi\u00e9n, &nbsp;le orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que &nbsp;adelante un tratamiento sicol\u00f3gico con el objetivo de &nbsp;recomponer las relaciones entre padre e hija. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estim\u00f3 &nbsp;que la impugnaci\u00f3n de paternidad est\u00e1 dirigida a &nbsp;levantar un estado civil, siempre que sea interpuesta con base en &nbsp;causales taxativas y dentro de rigurosos plazos legales, cuyo &nbsp;establecimiento protege los v\u00ednculos familiares del demandante &nbsp;y la seguridad de su filiaci\u00f3n de su adversario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso concreto, el problema jur\u00eddico consisti\u00f3 en &nbsp;determinar si el demandante impugn\u00f3 la paternidad durante los &nbsp;140 d\u00edas contemplados en la ley, o si lo hizo por fuera de esa &nbsp;oportunidad legal, para lo cual deb\u00eda esclarecerse si conoci\u00f3 &nbsp;el origen biol\u00f3gico de la menor a partir de la prueba de ADN, &nbsp;o si supo tal situaci\u00f3n en un momento anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ilustr\u00f3 &nbsp;que el t\u00e9rmino para impugnar la paternidad se contabiliza &nbsp;desde el momento en que al actor le surge un inter\u00e9s &nbsp;plausible, cierto, concreto de \u00edndole material o moral, para &nbsp;rectificar el estado civil, lo cual puede ocurrir de manera &nbsp;\u00abconcomitante &nbsp;con la constituci\u00f3n del estado civil putativo, o bien &nbsp;revelarse con posterioridad cuando median circunstancias o &nbsp;apariencias capaces de ocultar la verdadera filiaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la decisi\u00f3n apelada, se entendi\u00f3 que la caducidad no se &nbsp;materializ\u00f3, por cuanto la demanda fue presentada dentro de &nbsp;los 140 d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de la prueba de &nbsp;ADN, pues desde ah\u00ed el demandante conoci\u00f3 con &nbsp;probabilidad rayana en la certeza la ausencia de nexo biol\u00f3gico &nbsp;con quien aparenta ser su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esos supuestos, debe contemplarse que la filiaci\u00f3n se origina &nbsp;en v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, como son los &nbsp;establecidos voluntariamente, y preferirse la interpretaci\u00f3n &nbsp;que mejor garantice el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, &nbsp;la protecci\u00f3n prevalente de sus derechos y el principio de &nbsp;dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante tuvo conocimiento serio y fundado de no ser el padre &nbsp;biol\u00f3gico de la ni\u00f1a, desde antes del examen gen\u00e9tico, &nbsp;pues al absolver interrogatorio y replicar las excepciones manifest\u00f3 &nbsp;que por sugerencia de su compa\u00f1era, &nbsp;quien deseaba tener hijos &nbsp;y no alcanzaba a quedar en embarazo, se practic\u00f3 el examen de &nbsp;espermograma el 13 de febrero de 2002 en el laboratorio cl\u00ednico &nbsp;CAA Paiba del Instituto de Seguros Sociales, el cual tiene por objeto &nbsp;analizar el potencial de fertilidad masculina. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;juzgado estim\u00f3 que el examen de azooesperm\u00eda no era &nbsp;suficiente para colegir la incapacidad de engendrar, pues eso no se &nbsp;desprende de la definici\u00f3n del Diccionario de la Real Academia &nbsp;de la Lengua Espa\u00f1ola, aunado a que no hay diagn\u00f3stico &nbsp;que lo indique, am\u00e9n de que el m\u00e9dico no le ley\u00f3 &nbsp;ni explic\u00f3 los resultados. Posici\u00f3n que est\u00e1 &nbsp;desprovista de raz\u00f3n suficiente, pues deja en el aire la &nbsp;vacilaci\u00f3n exteriorizada por el demandante durante la pr\u00e1ctica &nbsp;del interrogatorio, m\u00e1s las declaraciones de la madre de la &nbsp;menor donde se atesta que consult\u00f3 al m\u00e9dico con &nbsp;posterioridad a la pr\u00e1ctica de ese examen. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalt\u00f3 &nbsp;que en la historia cl\u00ednica de la Ips Colsubsidio, se consign\u00f3 &nbsp;que al demandante le diagnosticaron, el 29 de noviembre de 2007, &nbsp; \u00abincapacidad &nbsp;para procrear hijos hace 4 a\u00f1os\u00bb &nbsp;, &nbsp;acotando que ese registro se produjo cuatro a\u00f1os antes del &nbsp;nacimiento de la menor; situaci\u00f3n que desmiente las &nbsp;manifestaciones realizadas durante su interrogatorio, en donde &nbsp;expres\u00f3 que no hab\u00eda consultado al m\u00e9dico &nbsp;despu\u00e9s del espermograma. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enfatiz\u00f3 &nbsp;que durante la pr\u00e1ctica del interrogatorio, &nbsp;el actor no &nbsp;justific\u00f3 porque no hab\u00eda ido a recoger los resultados &nbsp;del espermograma, pues se limit\u00f3 a decir que su compa\u00f1era &nbsp;pod\u00eda hacer esa diligencia; adem\u00e1s, cambi\u00f3 &nbsp;repentinamente la respuesta que dio cuando se le pregunt\u00f3 si &nbsp;pod\u00eda engendrar, so pretexto de problemas de sonido que no &nbsp;fueron constatados; y, no identific\u00f3 cu\u00e1l era la amiga &nbsp;que le manifest\u00f3 que la ni\u00f1a no era su hija, cuesti\u00f3n &nbsp;que s\u00ed fue informada por los testigos en una audiencia &nbsp;posterior, y que le resta credibilidad a su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contemplando &nbsp;estas evidencias, coligi\u00f3 que el impugnante a pesar de conocer &nbsp;que padec\u00eda de infertilidad y azooesperm\u00eda, reconoci\u00f3 &nbsp;a la ni\u00f1a como suya en el a\u00f1o 2011, por ende no puede &nbsp;retractarse de esta manifestaci\u00f3n de voluntad, so pretexto de &nbsp;una prueba de ADN practicada hasta 2019, menos cuando el inter\u00e9s &nbsp;en realiz\u00e1rsela surgi\u00f3 de la ruptura de la pareja, pero &nbsp;\u00abno &nbsp;vino m\u00e1s que a ratificar una realidad biol\u00f3gica que ya &nbsp;era conocida, y cuyos resultados eran predecibles ante el diagn\u00f3stico &nbsp;m\u00e9dico entregado por el demandante a\u00f1os atr\u00e1s, &nbsp;respecto del que ninguna intervenci\u00f3n o tratamiento, se &nbsp;reitera, recibi\u00f3 el actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;que no se altera por los testimonios del amigo y la hermana del &nbsp;demandante, por cuanto no proporcionan argumentos para dudar de la &nbsp;filiaci\u00f3n voluntariamente reconocida; tampoco por las &nbsp;creencias religiosas del actor, quien no puede atribuir la concepci\u00f3n &nbsp;de la ni\u00f1a a un milagro, con el fin de cambiar el momento en &nbsp;que surgi\u00f3 el inter\u00e9s para impugnar la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esos t\u00e9rminos, dedujo que el t\u00e9rmino para impugnar &nbsp;deb\u00eda contabilizarse a partir del nacimiento de la ni\u00f1a &nbsp;o de cuando el demandante la registr\u00f3 como su hija, a pesar de &nbsp;conocer la condici\u00f3n m\u00e9dica que se le diagn\u00f3stico &nbsp;a\u00f1os atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;inadmisibles soluciones contrarias, pues contradice el derecho a la &nbsp;dignidad humana de la ni\u00f1a el abandonar su filiaci\u00f3n al &nbsp;arbitrio del demandante o del funcionamiento de la relaci\u00f3n de &nbsp;pareja de sus padres, m\u00e1s cuando al entrevistarla se &nbsp;constataron los lazos sentimentales que la ligan a su padre, y los &nbsp;efectos que el distanciamiento ha ocasionado en su salud emocional. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, resolvi\u00f3 oficiar al ICBF, para que proporcione &nbsp;tratamiento sicol\u00f3gico a padre e hija, con miras a afianzar su &nbsp;autoestima y favorecer el v\u00ednculo paterno-filial; y exhort\u00f3 &nbsp;a los padres a procurar condiciones para el desarrollo sano e &nbsp;integral de la ni\u00f1a, sin involucrarla en asuntos que por su &nbsp;corta edad no puede comprender. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante plante\u00f3 dos cargos en contra de la sentencia, para &nbsp;tal efecto invoc\u00f3 las causales previstas en los numerales 1\u00ba &nbsp;y 2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;criterio del recurrente, el fallo viol\u00f3 directamente los &nbsp;art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 1260 de 1970, 20 de la &nbsp;Ley 153 de 1887 y 216 del C\u00f3digo Civil; para fundamentar su &nbsp;censura expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 1260 de 1970, el estado &nbsp;civil procede de hechos, actos y providencias que lo determinan, se &nbsp;establece por actos de voluntad, y una vez formalizado no puede ser &nbsp;desconocido por leyes posteriores que establezcan o supriman &nbsp;condiciones para su adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;estado civil es indisponible, indivisible e imprescriptible por &nbsp;mandato de los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970 y 20 &nbsp;de la ley 153 de 1887, para negarlo se necesita contar con &nbsp;legitimaci\u00f3n, estar asistido por un motivo leg\u00edtimo y &nbsp;concurrir en el plazo de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;azooesperm\u00eda se debe a la obstrucci\u00f3n del conducto &nbsp;reproductivo o la inadecuada producci\u00f3n de esperma, puede &nbsp;causar infertilidad, pero no impide el embarazo a trav\u00e9s de la &nbsp;extracci\u00f3n quir\u00fargica del esperma, o la provisi\u00f3n &nbsp;de un donante para inseminaci\u00f3n artificial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;colegiado no tuvo en cuenta que Mar\u00eda confirm\u00f3 que &nbsp;cuando recogi\u00f3 el examen de espermograma, \u00abel &nbsp;medico les indic\u00f3 que ten\u00edan que ponerse en tratamiento &nbsp;para tener hijos\u00bb, &nbsp;y que de ah\u00ed se deriva que el demandante s\u00ed ten\u00eda &nbsp;posibilidades de engendrar, y que crey\u00f3 en su esposa cuando le &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abse &nbsp;les hab\u00eda hecho el milagrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia supuso que el demandante dudaba de la paternidad desde la &nbsp;pr\u00e1ctica del espermograma, desconociendo que el objeto de ese &nbsp;examen es determinar la escasez o ausencia de espermatozoides en el &nbsp;semen, y no definir la parentalidad de un sujeto; adem\u00e1s &nbsp;menospreci\u00f3 que su ex compa\u00f1era no recordaba quien &nbsp;recogi\u00f3 los resultados de las pruebas m\u00e9dicas, y le &nbsp;ocult\u00f3 que la ni\u00f1a no era hija de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;el tribunal se equivoc\u00f3 al sostener que el t\u00e9rmino debe &nbsp;contabilizarse desde cuando se conoce de una enfermedad que ocasiona &nbsp;esterilidad, y que en ese evento la prueba de ADN ratifica una &nbsp;situaci\u00f3n ya conocida, pues, desconoce la jurisprudencia &nbsp;mayoritaria para acoger un pronunciamiento insular. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor aleg\u00f3 el fraccionamiento indirecto de la ley, aduciendo &nbsp;que so pretexto de los diagn\u00f3sticos de azooesperm\u00eda e &nbsp;infertilidad dictaminados en 2002 y 2007, el tribunal desatendi\u00f3 &nbsp;el interrogatorio rendido por Mar\u00eda, en el cual confes\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Nunca le inform\u00f3 al demandante que la ni\u00f1a no era su &nbsp;hija biol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No recuerda cu\u00e1l fue la persona que recogi\u00f3 los &nbsp;ex\u00e1menes m\u00e9dicos de su excompa\u00f1ero, es decir, si &nbsp;fue ella o aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mantuvo una relaci\u00f3n extramarital con Jacinto, quien &nbsp;presuntamente es el padre de la menor, la cual se desarroll\u00f3 &nbsp;en salidas durante dos meses con el fin de quedar en embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como fin defender la &nbsp;unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la &nbsp;eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia &nbsp;en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, &nbsp;controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia &nbsp;nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n &nbsp;de la providencia recurrida (art\u00edculo 333 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;naturaleza extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual &nbsp;se promueva dicho recurso deba cumplir ciertos requisitos que han de &nbsp;observarse rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. &nbsp;344, 346 y 347 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;admisibilidad est\u00e1 supeditada a que se designen las partes, se &nbsp;efect\u00fae una s\u00edntesis del proceso, de las pretensiones y &nbsp;de los hechos materia del litigio, a la formulaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;separado\u00bb &nbsp;de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, &nbsp;\u00aben &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(numeral &nbsp;2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso), sin que pueda incurrirse en defectos de forma tales como &nbsp;mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque e intrascendencia &nbsp;(AC340-2021)2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre &nbsp;las causales de casaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, se encuentra la violaci\u00f3n &nbsp;de las normas jur\u00eddicas sustanciales, &nbsp; la cual puede ocurrir &nbsp;de manera directa y sin consideraciones de orden f\u00e1ctico, tal &nbsp;como lo contempla el numeral 1\u00ba ej\u00fasdem; &nbsp;o, como consecuencia de errores de derecho derivados del &nbsp;desconocimiento de una regla probatoria, o de desatinos de hecho &nbsp;ostensibles y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;su contestaci\u00f3n o determinada prueba, seg\u00fan dispone el &nbsp;numeral 2\u00ba ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambas &nbsp;causales giran en torno de una nota com\u00fan, cu\u00e1l es &nbsp;denunciar el quebranto de normas jur\u00eddicas sustanciales; es &nbsp;decir, de aquellos preceptos que \u00ab\u2026en &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;de una situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica concreta declaran, crean, &nbsp;modifican &nbsp;o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas &nbsp;entre las personas implicadas en &nbsp;tal &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;por &nbsp; lo que no ostentan esa naturaleza las que se &nbsp;limitan &nbsp;a definir &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir los elementos de &nbsp;estos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, &nbsp;como &nbsp;tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la &nbsp;actividad in procedendo.\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 5 may. 2000, reiterado AC1192, 23 mar. 2008). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sede de casaci\u00f3n, si se finca el ataque sobre las dos primeras &nbsp;causales, es indispensable citar siquiera una disposici\u00f3n &nbsp;sustancial, sin que sea necesario la integraci\u00f3n de una &nbsp;proposici\u00f3n jur\u00eddica completa; y que la misma guarde &nbsp;relaci\u00f3n con el litigio dirimido en la providencia &nbsp;cuestionada, al respecto la Corporaci\u00f3n sostiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDicho &nbsp;en otras palabras, &nbsp;en la actualidad es requisito formal de la &nbsp;demanda que cuando se invoque la causal primera y en ella se denuncie &nbsp;la infracci\u00f3n de normas de estirpe sustancial, &nbsp;deber\u00e1 &nbsp;aparecer entre ellas, cuando menos, &nbsp;la que constituya la base &nbsp;esencial del fallo impugnado, o la que deb\u00eda serlo a juicio &nbsp;del recurrente; &nbsp;sin que esto \u00faltimo signifique que la demanda &nbsp;sea apta formalmente por el se\u00f1alamiento discrecional o &nbsp;arbitrario de las normas infringidas, pues la selecci\u00f3n que &nbsp;les corresponde efectuar est\u00e1 limitada a aquellos preceptos de &nbsp;car\u00e1cter sustancial que tengan que ver con la controversia &nbsp;objeto del pleito y su decisi\u00f3n\u00bb &nbsp; (CSJ SC de 26 de abr. de 1996, &nbsp;rad. 5904, reiterada en AC604, 26 &nbsp;feb. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;la falta de citaci\u00f3n de normas de esa estirpe, de manera &nbsp;necesaria conducir\u00e1 a la inadmisi\u00f3n de los cargos &nbsp;formulados, pues implicar\u00eda que el casacionista deja de &nbsp;esgrimir la violaci\u00f3n de la ley de la cual se duele, privando &nbsp;a la corporaci\u00f3n del insumo necesario para entrar a enjuiciar &nbsp;la sentencia, como es un ataque debidamente planteado; no est\u00e1 &nbsp;de m\u00e1s recordar que la casaci\u00f3n es un recurso &nbsp;eminentemente dispositivo, de manera que la corporaci\u00f3n &nbsp;discurre sobre los t\u00f3picos cuestionados por el recurrente con &nbsp;sujeci\u00f3n a la causales taxativamente dispuestas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970 apenas &nbsp;contempla la definici\u00f3n del estado civil, dando cuentas de sus &nbsp;caracter\u00edsticas de indivisibilidad, indisponibilidad e &nbsp;imprescriptibilidad y de su asignaci\u00f3n legal; mientras el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba de ese compendio realiza una enumeraci\u00f3n &nbsp;de las fuentes que lo determinan, tales como los hechos, actos, &nbsp;providencias y la calificaci\u00f3n legal de estos; tal situaci\u00f3n &nbsp;ya ha sido constatada por en CSJ SC, 9 &nbsp;dic. 2004, Rad. 6080-1, en la &nbsp;cual se determin\u00f3 que esos c\u00e1nones no son sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 20 de la ley 153 de 1887 regula los &nbsp;efectos en el tiempo de las leyes que regulan el estado civil, &nbsp;determinando, entre otras consecuencias, la subsistencia del &nbsp;adquirido conforme a la ley vigente para su constituci\u00f3n a &nbsp;pesar de que esta sea derogada con posterioridad, pero en si misma &nbsp;considerada no regula relaciones jur\u00eddicas concretas, pues se &nbsp;limita a determinar la regla aplicable frente a un escenario de &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa &nbsp;distinta sucede con el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;modificado por el 4\u00ba de la ley 1060 de 2006, que le otorga al &nbsp;c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y a la madre la facultad &nbsp;de impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio, &nbsp;dentro de los 140 d\u00edas siguientes al momento en que tienen &nbsp;conocimiento que no son el padre o la madre biol\u00f3gico, ya que &nbsp;instituye una acci\u00f3n capaz de modificar relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas, como son la filiaci\u00f3n y el estado civil del &nbsp;descendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante lo anterior, a pesar de invocar la referida norma &nbsp;sustancial, el casacionista no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera &nbsp;fue infringida por el tribunal, pues dej\u00f3 de referir si su &nbsp;quebranto se produjo por falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida, y no agot\u00f3 la &nbsp;carga de explicar de qu\u00e9 manera se produjo cualquiera de esas &nbsp;modalidades de transgresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, emprendi\u00f3 una alegaci\u00f3n de instancia, &nbsp;consistente en invocar los aludidos art\u00edculos del Decreto 1260 &nbsp;de 1970, afirmar que el espermograma no es un examen id\u00f3neo &nbsp;para determinar la esterilidad, y exponer que no recogi\u00f3 sus &nbsp;ex\u00e1menes m\u00e9dicos ni le fue informado que la ni\u00f1a &nbsp;no era su hija, a partir del interrogatorio absuelto por Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Proceder &nbsp;que desconoce que \u00abToda &nbsp;acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, &nbsp;al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los &nbsp;desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones o &nbsp;de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificaci\u00f3n &nbsp;concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso &nbsp;la resoluci\u00f3n combatida\u00bb (CSJ. &nbsp;AC. ene. 12 de 2016. &nbsp;Rad. 1995-00229-01, reiterado AC5532 dic. 18 de &nbsp;2018). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, la recurrente no atendi\u00f3 a la t\u00e9cnica de &nbsp;exposici\u00f3n de cargos por la v\u00eda directa, en la medida &nbsp;en que olvid\u00f3 que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso (literal a) prev\u00e9 que &nbsp;all\u00ed la discusi\u00f3n es estrictamente normativa, \u00absin &nbsp;inmiscuirse ni extenderse a la materia probatoria\u00bb, &nbsp;de manera que la Corte de Casaci\u00f3n \u00abtrabaja &nbsp;con los textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos &nbsp;enjuicia el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no &nbsp;est\u00e1n probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo &nbsp;le falta aplicar la ley a los hechos establecidos\u00bb &nbsp;(CSJ. SC sentencia 040 de abr. 25 de 2000, Exp. 5212, reiterado en &nbsp;AC8741 de dic. 19 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;detenerse en las exigencias de planteamiento separado, preciso y &nbsp;completo de las acusaciones, se ha entendido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;raz\u00f3n de las inocultables diferencias que existen entre las &nbsp;distintas causales de casaci\u00f3n, sea que se trate por vicios in &nbsp;iudicando o in procedendo en especial de las causales primera y &nbsp;segunda del art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;ha sido insistente la Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que &nbsp;no se &nbsp;pueden confundir o entremezclar, so pena de inadmisi\u00f3n, sin &nbsp;perjuicio de la potestad que tiene la Corte de escindir los cargos &nbsp;que formulados de forma conjunta se considere debieron plantearse &nbsp;separadamente en los eventos de violaci\u00f3n de norma sustancial &nbsp;(art. 344 C.G.P.)\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC2922, jul. 25 de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;directrices no fueron acatadas en este caso, toda vez que, la &nbsp;inconformidad se apoy\u00f3 en el cuestionamiento del diagn\u00f3stico &nbsp;del espermograma practicado al demandante, y sobre la falta de &nbsp;apreciaci\u00f3n de determinados ac\u00e1pites del interrogatorio &nbsp;de la madre de la menor \u2013 Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta esta situaci\u00f3n se desprende un entremezclamiento entre &nbsp;las causales primera y segunda, generada por la intromisi\u00f3n de &nbsp;temas probatorios en una acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa, &nbsp;desconociendo que esta causal descansa sobre la base de la aceptaci\u00f3n &nbsp;del an\u00e1lisis f\u00e1ctico realizado por el tribunal, que a &nbsp;su vez es tomada como un referente para establecer si la norma &nbsp;jur\u00eddica sustancial no se aplic\u00f3, se malinterpret\u00f3 &nbsp;o se utiliz\u00f3 indebidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;respecto al cargo por la v\u00eda indirecta, el recurrente debe &nbsp;mencionar la norma sustancial que la sentencia conculc\u00f3, &nbsp;explicar c\u00f3mo se vulner\u00f3, y plantear debidamente el &nbsp;error de derecho o de hecho que condujo a esa infracci\u00f3n, &nbsp;siguiendo las orientaciones del literal a) del numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Rememorase &nbsp;que en la acusaci\u00f3n por error de derecho, el fraccionamiento &nbsp;de la norma sustancial ocurre como consecuencia del correlativo &nbsp;desconocimiento de disposiciones probatorias, que pueden regulan la &nbsp;aducci\u00f3n de las pruebas, su ponderaci\u00f3n conjunta o el &nbsp;valor demostrativo que el legislador otorga o niega a un especifico &nbsp;medio de convicci\u00f3n. &nbsp;De ah\u00ed que el censor tenga la &nbsp;tarea de justificar la infracci\u00f3n de ambos preceptos, a trav\u00e9s &nbsp;de un paralelo entre el examen dado ofrecido por el juzgador al &nbsp;elemento suasorio, y que el correspond\u00eda de haberse apegado al &nbsp;can\u00f3n probatorio cuya observancia se echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relacionado con el error de hecho, el recurrente deber\u00e1 &nbsp;singularizarlo con precisi\u00f3n y claridad, &nbsp;indicando en que &nbsp;consiste el desatino y sobre que pruebas recay\u00f3; adem\u00e1s, &nbsp;tendr\u00e1 que agotar una labor de contraste entre el an\u00e1lisis &nbsp;del medio de prueba que realiz\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;y el que en verdad le correspond\u00eda; en conclusi\u00f3n, &nbsp;tiene que ilustrar su magnitud, es decir que es apreciable a golpe de &nbsp;vista, sin necesidad de acudir a intrincados razonamientos; y, su &nbsp;trascendencia, esto es que fue crucial para la adopci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corporaci\u00f3n en ha establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUn &nbsp;error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o &nbsp;dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio y, &nbsp;por el otro, el texto concreto del medio y, establecido el paralelo, &nbsp;denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa &nbsp;disparidad es evidente. &nbsp;En el error de derecho&#8230;tambi\u00e9n es &nbsp;del caso llevar a cabo una comparaci\u00f3n entre la sentencia y el &nbsp;medio&#8230; para patentizar que conforme a las reglas propias de la &nbsp;petici\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, el juicio del sentenciador no pod\u00eda ser el que &#8230; &nbsp;consign\u00f3. &nbsp;En consecuencia, si dijo que la prueba era apta &nbsp;para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en &nbsp;realidad; o si la desestim\u00f3 como id\u00f3nea debe &nbsp;puntualizar que s\u00ed era la adecuada. Todo con sujeci\u00f3n a &nbsp;las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria\u00bb &nbsp;(Providencia &nbsp;de 13 de octubre de 1995, Exp. 3986, reiterada en AC, 28 de jun de &nbsp;2012, rad. 2008-00211)\u00bb (CSJ, &nbsp;AC3232, may. 24 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lineamientos &nbsp;inobservados en la demanda, pues el recurrente no plante\u00f3 &nbsp;errores de derecho, en la medida en que no aleg\u00f3 el &nbsp;desconocimiento de normas sustanciales, con base en la violaci\u00f3n &nbsp;de reglas probatorias, cuyo quebranto ni siquiera denuncio, por &nbsp;cuanto se contrajo a realizar una cr\u00edtica del interrogatorio &nbsp;de la madre de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;esgrimi\u00f3 yerros de hecho, en la medida en que se limit\u00f3 &nbsp;a controvertir la apreciaci\u00f3n de esa declaraci\u00f3n, pero &nbsp;no adelant\u00f3 una labor de comparaci\u00f3n o contraste entre &nbsp;el an\u00e1lisis que tribunal realiz\u00f3 sobre esa probanza, y &nbsp;el que en su entender le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, &nbsp;se advierte que el censor no explic\u00f3 la ostensibilidad &nbsp;y trascendencia de los desatinos, &nbsp;de un lado, porque se contrajo a &nbsp;presentar una alternativa de valoraci\u00f3n del referido &nbsp;interrogatorio, aseverando que no se ponder\u00f3 la confesi\u00f3n &nbsp;de las relaciones extramatrimoniales de la madre de la menor, ni su &nbsp;ignorancia sobre quien recogi\u00f3 los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos &nbsp;del actor; y de otro, porque no confront\u00f3 el examen que el &nbsp;tribunal realiz\u00f3 sobre esa prueba, ni entr\u00f3 a demostrar &nbsp;que ese entendimiento condujo a una soluci\u00f3n desacertada del &nbsp;litigio, &nbsp;y que su interpretaci\u00f3n era la \u00fanica posible. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;margen de lo expuesto, aflora que el demandante no formul\u00f3 un &nbsp;ataque completo y envolvente, enfilado a derruir la seriedad de todos &nbsp;los fundamentos que condujeron a la adopci\u00f3n de la providencia &nbsp;cuestionada; cuesti\u00f3n que mantiene inc\u00f3lume la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto que rodea la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;advertir que ning\u00fan cargo se enruta a cuestionar la inferencia &nbsp;del sentenciador, en donde expuso que el demandante supo de su &nbsp;ausencia de capacidad reproductiva por el diagn\u00f3stico de &nbsp;infertilidad emitido por la Ips Colsubsidio el 29 de noviembre de &nbsp;2007, y que desde esa fecha pod\u00eda conocer que no era el &nbsp;progenitor de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, al &nbsp;tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se &nbsp;declarar\u00e1 inadmisible la demanda de casaci\u00f3n analizada &nbsp;porque el cargo no satisface los requisitos &nbsp;formales y t\u00e9cnicos que le son propios. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar &nbsp;inadmisible la demanda de casaci\u00f3n de la referencia; por lo &nbsp;tanto, no la recibe a tr\u00e1mite. En consecuencia, se ordena &nbsp;devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, D.C., Sala de Familia, para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se profieren dos (2) versiones de esta providencia con id\u00e9ntico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(familiares) para efectos de publicaci\u00f3n y otra con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informaci\u00f3n real y completa de las partes para notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC340-2021. &nbsp;\u201cmixtura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estar juntos), obscuridad (argumentaci\u00f3n ininteligible, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisi\u00f3n), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defectos que no conducen al quiebre del fallo)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2773-2023 (2019-01144-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC2773-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-31-10-010-2019-01144-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Procede &nbsp;la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}