{"id":76430,"date":"2024-05-20T22:44:20","date_gmt":"2024-05-20T22:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2852-2023-2021-00049-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:20","slug":"ac2852-2023-2021-00049-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2852-2023-2021-00049-01\/","title":{"rendered":"AC 2852 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2852-2023 (2021-00049-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2852-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda &nbsp;presentada por Rafael Samac\u00e1 Becerra para sustentar el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia de 2 de mayo &nbsp;de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso de &nbsp;declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes que promovi\u00f3 &nbsp;contra Nancy Milena Valbuena Forero. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El promotor pidi\u00f3 &nbsp;\u00abdeclarar la existencia y &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho\u00bb &nbsp;que conform\u00f3 con Nancy Milena del 20 de diciembre de 2017 al 5 &nbsp;de febrero de 2021, con quien en un comienzo estuvo unido en &nbsp;matrimonio del 14 de noviembre de 2010 al 27 de junio de 2017 (fl 103 &nbsp;pdf 1 cno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>La convocada excepcion\u00f3 &nbsp;\u00ab[i]nexistencia de uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;imposibilidad para declarar uni\u00f3n marital de hecho, temeridad &nbsp;y mala fe, inexistencia de sociedad patrimonial, inexistencia del &nbsp;ejercicio de buen derecho, por falta de los elementos constitutivos &nbsp;para la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y &nbsp;existencia de sociedad patrimonial\u00bb (fls &nbsp;196 a 211 pdf 1 cno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de &nbsp;Familia de V\u00e9lez, en sentencia de 26 de julio de 2022, &nbsp;desestim\u00f3 las defensas y declar\u00f3 la existencia de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre los litigantes del 20 de &nbsp;diciembre de 2017 al 5 de febrero de 2021, as\u00ed como la &nbsp;sociedad patrimonial aparejada a la misma por igual lapso, la cual &nbsp;tuvo disuelta para su posterior liquidaci\u00f3n (fls &nbsp;209 a 232 pdf 2 cno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>El superior, al desatar la apelaci\u00f3n &nbsp;de la opositora, la revoc\u00f3 y desestim\u00f3 las aspiraciones &nbsp;del gestor, toda vez que \u00abla revisi\u00f3n de todo el &nbsp;acervo probatorio no permite constatar que los presupuestos de la &nbsp;Uni\u00f3n Marital de Hecho, se suscitaron en la vida del se\u00f1or &nbsp;Rafael Samac\u00e1 Becerra y la se\u00f1ora Nancy Milena Valbuena &nbsp;Forero, durante el periodo de tiempo que se pregona en la demanda\u00bb, &nbsp;para lo cual empez\u00f3 por sopesar las versiones de las cuales el &nbsp;a quo sustrajo la existencia de la uni\u00f3n marital. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien las declaraciones de Yudis Stefany Samac\u00e1 y Arcenio &nbsp;Poveda Quiroga \u00abdejan ver de un lado una proximidad parental &nbsp;de los dos declarantes, habida cuenta el v\u00ednculo que &nbsp;reconocieron tener y no fue cuestiona (sic) por las partes, &nbsp;solo podr\u00eda conducir a colegir aspectos relacionados con una &nbsp;relaci\u00f3n de Rafael y Nancy Milena, distinta a la de la exigida &nbsp;para una Uni\u00f3n Marital de Hecho\u00bb, ya que aceptaron &nbsp;no convivir con ellos a quienes visitaban espor\u00e1dicamente y &nbsp;\u00abdurante el tiempo que hab\u00edan estado viviendo en el &nbsp;barrio San Gil, no hab\u00edan tenido convivencia, tiempo que fue &nbsp;por escasos meses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Michael &nbsp;Jord\u00e1n Samac\u00e1 Becerra, sobrino del demandante, \u00absolo &nbsp;alude a aspectos meramente puntuales de algunos hechos, sin que &nbsp;tampoco haya tenido una relaci\u00f3n estrecha con la pareja en &nbsp;litis y hubiese constatado c\u00f3mo era la vida de la pareja\u00bb, &nbsp;sin que fuera \u00abdeterminante establecer una relaci\u00f3n &nbsp;amorosa o afectuosa entre una pareja que fue casada y divorciada, &nbsp;sino que se requiere que se aludan a aspectos de una vida marital &nbsp;prolongada en el tiempo y denota un proyecto de vida conjunto\u00bb. &nbsp;En cuanto a Mar\u00eda Nelly Samac\u00e1 Becerra, \u00fanicamente &nbsp;tuvo contacto con las partes en tres veces y algunos aspectos de su &nbsp;dicho son de o\u00eddas sin que se corroboren con otros medios, lo &nbsp;que le resta credibilidad, m\u00e1xime \u00abque dentro del &nbsp;proceso obran diversos medios probatorios tanto de orden documental y &nbsp;testifical que alude a que la se\u00f1ora Nancy Milena, viv\u00eda &nbsp;con su hija Angie en Bogot\u00e1\u00bb y aquella solo acept\u00f3 &nbsp;que comparti\u00f3 vivienda con su oponente por pocos meses pero &nbsp;\u00abpor causa de la pandemia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;son dicientes las narraciones de Tania Camila Coy, Natalia Reyes &nbsp;Samac\u00e1 y Ariel Meneses Beltr\u00e1n, este \u00faltimo que &nbsp;se refiere a \u00abaspectos meramente puntuales en torno a &nbsp;reuniones y circunstanciales\u00bb, sin denotar \u00abque &nbsp;hubiese conocido aspectos concernientes con la convivencia o proyecto &nbsp;de vida de cada una de las partes en litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado existen otros medios de convicci\u00f3n sobre la &nbsp;inexistencia del v\u00ednculo pretendido, como son los testimonios &nbsp;de Angie Milena Samac\u00e1 Becerra (\u00fanica hija de la &nbsp;pareja), Ninfa In\u00e9s Valbuena y \u00c1ngel Estiven Quiroga &nbsp;Valbuena, la primera de las cuales hizo una amplia exposici\u00f3n &nbsp;del \u00abpor qu\u00e9 no exist\u00eda la Uni\u00f3n &nbsp;Marital de Hecho\u00bb, ya que convivi\u00f3 durante ese lapso &nbsp;con su progenitora en Bogot\u00e1 y la convivencia por poco tiempo &nbsp;de ambos padres en un mismo inmueble \u00absolo fue por motivos &nbsp;econ\u00f3micos y lo que ella misma ayud\u00f3 a propiciar\u00bb. &nbsp;Los otros dos deponentes \u00abconcordaron en que muchas veces la &nbsp;se\u00f1ora Nancy Milena, cuando iba a Barbosa pernoctaba con &nbsp;ellos. Y a la vez, fueron tambi\u00e9n coincidentes en que luego de &nbsp;la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial no se suscit\u00f3 &nbsp;con el se\u00f1or Rafael una nueva relaci\u00f3n marital\u00bb. &nbsp;Esas manifestaciones las respaldan diversos documentos \u00abque &nbsp;a la vez son indiciarios de la inexistencia de una comunidad de vida &nbsp;permanente y singular entre Rafael y Nancy Milena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;tambi\u00e9n se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n a Laura Alejandra &nbsp;Su\u00e1rez, Orlando Luis \u00c1lvarez y Jorge Humberto Ardila &nbsp;Velandia, \u00absus versiones juradas no denotan informaci\u00f3n &nbsp;concluyente de que existiera el pregonado v\u00ednculo marital de &nbsp;la pareja en controversia ahora. Por el contrario dan a entender su &nbsp;inexistencia\u00bb y si bien Nancy Milena \u00abacepta la &nbsp;existencia de alg\u00fan tipo de trato, incluso un viaje a la &nbsp;ciudad de Cartagena, as\u00ed como la asistencia a reuniones &nbsp;familiares y que ella estuvo por un tiempo, unos pocos meses &nbsp;compartiendo la misma vivienda con el demandante, en todo caso ello &nbsp;no trascendi\u00f3 al restablecimiento de una vida marital\u00bb &nbsp;(fls 197 a 227 pdf 12 cno apelaci\u00f3n &nbsp;sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>El vencido interpuso recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 anticipadamente con un solo &nbsp;cargo que denuncia la \u00ab[f]alta de aplicaci\u00f3n, &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida por &nbsp;v\u00eda indirecta de los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 54 de &nbsp;1990 -no aplicado a la Litis- 164, 165, 166 hechos presumidos por &nbsp;ciertos 174 pruebas trasladadas y extraprocesales 176, 184, 198, 208, &nbsp;243, 244, 253, 260 y 269\u00bb del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso \u00abpor indebida aplicaci\u00f3n, como consecuencia &nbsp;de errores de hecho en el an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas allegadas al proceso alterando su contenido de manera &nbsp;significativa, y de derecho en la apreciaci\u00f3n sustancial para &nbsp;la validez de prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;afectaci\u00f3n es producto de \u00abyerro f\u00e1ctico en la &nbsp;suposici\u00f3n o preterici\u00f3n de la prueba\u00bb al dar &nbsp;por acreditado \u00abun hecho sin que lo hubiesen indicado los &nbsp;testigos, hall\u00e1ndose unas manifestaciones testimonial de &nbsp;convicci\u00f3n inexistentes o al desfigurar el que obra en los &nbsp;audios o sentencia escrita de primera instancia, para otorgarle una &nbsp;significaci\u00f3n o alcance ajeno a su contenido objetivo\u00bb &nbsp;(sic), incurriendo en dicha pifia \u00abal soslayar la existencia &nbsp;de la probanza o el cercenarla, asign\u00e1ndole una materialidad &nbsp;diversa a la real\u00bb y al afirmar \u00abque las pruebas &nbsp;testimoniales que obran en el expediente demuestran que se precavi\u00f3 &nbsp;una relaci\u00f3n entre las partes pero que no hubo uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como el ad quem \u00abno apreci\u00f3 la &nbsp;prueba documental debidamente allegada, le dio una connotaci\u00f3n &nbsp;diferente a los testimonios, y, desconoci\u00f3 otros medios de &nbsp;prueba\u00bb que respaldaban las pretensiones \u00abtales &nbsp;como el registro de las fotograf\u00edas con ratificaci\u00f3n de &nbsp;la demandada y otros testimonios, la residencia del demandante en el &nbsp;domicilio residencia de la demandada, la inexistencia de un contrato &nbsp;de arrendamiento, el presunto desalojo de la vivienda bella vista por &nbsp;incumplimiento de canon de arrendamiento, siendo s\u00f3lo &nbsp;manifestaci\u00f3n y la tenencia, guarda y cuidado de bienes &nbsp;muebles e inmuebles\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;prefirieron los testigos que desestimaban la uni\u00f3n a los que &nbsp;la corroboraban, a pesar de las debilidades de aquellos y se le dio &nbsp;peso a lo expresado por la opositora en desmedro de lo que dijo su &nbsp;oponente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La naturaleza extraordinaria de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme &nbsp;indican los art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem el &nbsp;incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n &nbsp;y, a\u00fan de superar los embates las formalidades t\u00e9cnicas &nbsp;previstas, puede la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres &nbsp;eventos: cuando se plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos &nbsp;ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique &nbsp;un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores &nbsp;endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de &nbsp;los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jur\u00eddico no &nbsp;alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible &nbsp;que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos &nbsp;a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la &nbsp;sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma &nbsp;compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o &nbsp;atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb &nbsp;seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se acude a la segunda causal de casaci\u00f3n que contempla dicha &nbsp;norma, relacionado con la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, ya sea de hecho &nbsp;o de derecho, a m\u00e1s de que \u00abno podr\u00e1n &nbsp;plantearse aspectos f\u00e1cticos que no fueron debatidos en las &nbsp;instancia\u00bb seg\u00fan indica el segundo inciso del &nbsp;literal a) del art\u00edculo 344 ib\u00eddem, debe enunciarse por &nbsp;lo menos un precepto material que fuera considerado o desatendido en &nbsp;el pronunciamiento a examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de &nbsp;la determinaci\u00f3n y no una relaci\u00f3n aleatoria o gaseosa &nbsp;con el prop\u00f3sito de atinar a alguno con la categor\u00eda &nbsp;exigida, como se desprende del par\u00e1grafo primero id. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la equivocaci\u00f3n endilgada es de jure, es menester adicionar a &nbsp;lo anterior \u00ablas normas probatorias que se consideren &nbsp;violadas, haciendo una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que &nbsp;ellas fueron infringidas\u00bb, mientras que si es de facto por &nbsp;indebida apreciaci\u00f3n del libelo, su contestaci\u00f3n o &nbsp;alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, \u00abse singularizar\u00e1 &nbsp;con precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 &nbsp;consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las que &nbsp;recae\u00bb, eso s\u00ed dejando expuesto con suficiencia en &nbsp;ambos casos c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya que \u00abel &nbsp;recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En esta oportunidad la censura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumple las exigencias de t\u00e9cnica antes esbozadas, toda vez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que presenta m\u00faltiples falencias en el planteamiento y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrollo que ri\u00f1en con la claridad, precisi\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;completitud necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo, como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se pasa a explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso precisa como primer requisito de la sustentaci\u00f3n &nbsp;la \u00abdesignaci\u00f3n de las partes, una s\u00edntesis &nbsp;del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del &nbsp;litigio\u00bb, lo que conlleva una ambientaci\u00f3n del &nbsp;devenir procesal y lo resuelto en las instancias, a fin de &nbsp;estructurar la delimitaci\u00f3n del litigio y el alcance la &nbsp;providencia confutada, as\u00ed como la real comprensi\u00f3n de &nbsp;lo resuelto, sin que tengan cabida situaciones novedosas o ajenas al &nbsp;pleito que lleguen a sorprender a la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta oportunidad el recurrente se limit\u00f3 a la \u00abidentificaci\u00f3n &nbsp;de los sujetos procesales\u00bb y la reiteraci\u00f3n del &nbsp;fundamento f\u00e1ctico, pero haciendo caso omiso al deber de &nbsp;sintetizar el tr\u00e1mite, lo que conllevaba a concretar la &nbsp;posici\u00f3n asumida por la contraparte, resumir el contenido del &nbsp;fallo del a quo, los puntos de descuerdo de la alzada y &nbsp;exponer sucintamente como se desat\u00f3 en segundo grado, para &nbsp;limitarse a enunciar que el resultado de la primera instancia le fue &nbsp;favorable y el superior lo revoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa forma se descontextualiza el objeto y alcance del presente medio &nbsp;de contradicci\u00f3n ya que no se parte de una verdadera &nbsp;comprensi\u00f3n del debate, necesario para justificar la &nbsp;existencia de alguna de las causales contempladas, sino que se pas\u00f3 &nbsp;a desarrollar un discurso deshilvanado sobre lo que se estima &nbsp;desacertado y termina siendo insuficiente por las restantes &nbsp;debilidades que se expondr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;irregularidad afecta de entrada la suficiencia que se espera de la &nbsp;sustentaci\u00f3n, tal cual aconteci\u00f3 en CSJ AC6901-2017 &nbsp;donde el escrito aportado no conten\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;una s\u00edntesis del proceso y de las pretensiones, lo cual &nbsp;implicaba hacer una rese\u00f1a de los aspectos fundamentales de la &nbsp;actuaci\u00f3n cumplida y la sentencia reprobada. El impugnante se &nbsp;limit\u00f3 a se\u00f1alar las partes y hechos, as\u00ed como &nbsp;la fecha, el emisor y el sentido del fallo, sin siquiera profundizar &nbsp;m\u00ednimamente en sus contenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, frente a similares exigencias en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, la Corte dijo que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se advierte que el libelo auscultado, adolece de las deficiencias &nbsp;formales y t\u00e9cnicas que pasan a describirse: 2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El numeral &nbsp;2\u00ba del art\u00edculo 374 de la \u00faltima de las citadas &nbsp;obras, exige que el escrito sustentatorio de este medio impugnativo, &nbsp;contenga una s\u00edntesis del proceso y de los hechos materia del &nbsp;litigio, lo que significa que, por lo menos, deben aparecer con &nbsp;nitidez y adecuadamente especificados, los elementos f\u00e1cticos &nbsp;en que se soportaron las pretensiones del pliego introductorio de la &nbsp;controversia; los de su contestaci\u00f3n, y el sentido de las &nbsp;resoluciones de instancia, todo lo cual brilla por su ausencia en el &nbsp;memorial objeto de estudio (CSJ AC4698-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo numeral de la misma &nbsp;norma en cita exige la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de &nbsp;los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de &nbsp;los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb, exigencias que tambi\u00e9n fueron &nbsp;desatendidas por el opugnador, quien se encargo de plantear un &nbsp;discurso confuso y enredado, que termina siendo ininteligible para &nbsp;los fines de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como aduce que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00aberrores &nbsp;de hecho en el an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;allegadas al proceso alterando su contenido de manera significativa, &nbsp;y de derecho en la apreciaci\u00f3n sustancial para la validez de &nbsp;prueba, que condujeron a la revocatoria de la sentencia de primera &nbsp;instancia\u00bb, sin desarrollar en debida forma tal afirmaci\u00f3n, &nbsp;dej\u00e1ndolo en un mero enunciado, lo que reitera al expresar de &nbsp;forma gen\u00e9rica y sin patentizarlo despu\u00e9s que \u00abel &nbsp;fallador de segunda instancia acredit\u00f3 un hecho sin que lo &nbsp;hubiesen indicado los testigos, hall\u00e1ndose unas &nbsp;manifestaciones testimonial de convicci\u00f3n inexistentes o al &nbsp;desfigurar el que obra en los audios o sentencia escrita de primera &nbsp;instancia, para otorgarle una significaci\u00f3n o alcance ajeno a &nbsp;su contenido objetivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;si fuera poco, entremezcla en un mismo ataque diferentes variantes de &nbsp;las dos primeras causales de casaci\u00f3n, ya que comienza por &nbsp;anunciar la \u00ab[[f]alta de aplicaci\u00f3n, &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida &nbsp;por v\u00eda indirecta de los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 54 &nbsp;de 1990 -no aplicado a la Litis- 164, 165,166 &nbsp;hechos presumidos por ciertos 174 pruebas trasladadas y &nbsp;extraprocesales 176, 184, 198, 208, 243, 244, 253, 260 y 269 del &nbsp;citado estatuto adjetivo por indebida aplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;-se resalta-, esto es, a pesar de encajar el cargo por la \u00abv\u00eda &nbsp;indirecta\u00bb, pregona que las normas invocadas no fueron &nbsp;tenidas en cuenta, fueron mal entendidas o se les dio un alcance &nbsp;err\u00f3neo, lo que es propio de la vulneraci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;de las normas referidas la \u00fanica que tiene la connotaci\u00f3n &nbsp;material es el art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990, que consagra &nbsp;la presunci\u00f3n de existencia de sociedad patrimonial cuando se &nbsp;da por sentada la uni\u00f3n marital, lo que no ten\u00eda cabida &nbsp;a la luz del fallo confutado en el que precisamente se dedujo que &nbsp;esta \u00faltima no se consolid\u00f3. De tal manera que era &nbsp;necesario estructurar dentro de alguna de las razones expuestas c\u00f3mo &nbsp;se produjo la vulneraci\u00f3n, ya fuera recta senda o como &nbsp;resultado de yerros de facto o de jure, pero precis\u00e1ndolos sin &nbsp;quedarse en acusaciones indiscriminadas y generalizadas que los &nbsp;comprend\u00edan todos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;aconteci\u00f3 en CSJ AC280-2021 en esta ocasi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;hay un planteamiento confuso que es obst\u00e1culo insalvable para &nbsp;establecer la claridad necesaria en todo embate en casaci\u00f3n, &nbsp;porque si bien se acude a la causal segunda del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso y se rese\u00f1a una &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en el desarrollo &nbsp;nada se explica sobre los eventuales errores de hecho o de derecho, &nbsp;que ser\u00edan los que estructuran ese motivo de impugnaci\u00f3n. &nbsp;Por el contrario, todo se centra en la falta de aplicaci\u00f3n al &nbsp;caso de los art\u00edculos 90 del C. de P. C. y 94 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como si la acusaci\u00f3n versara sobre la &nbsp;violaci\u00f3n directa de un precepto sustantivo, que no es &nbsp;precisamente el escenario propuesto desde el comienzo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido en CSJ AC622-2020 se resalt\u00f3 como &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ninguno de los cargos cumple con las exigencias m\u00ednimas de &nbsp;t\u00e9cnica antes esbozadas, toda vez que todos ellos son confusos &nbsp;en su formulaci\u00f3n afectando su entendimiento, al acudir a &nbsp;intrincadas exposiciones que terminan enredando en cada uno de ellos &nbsp;las diferentes vertientes que plantea, lo que de darse por superado &nbsp;afectar\u00eda una \u00f3ptima contradicci\u00f3n por el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse que como se dijo en CSJ AC4185-2019 &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;claridad refiere que las acusaciones deben ser inteligibles o f\u00e1ciles &nbsp;de comprender, y no lo ser\u00edan, por ejemplo, cuando se &nbsp;entremezclan causales, toda vez que al confundirse o refundirse, &nbsp;llevar\u00eda a hacerlas inentendibles, y por ah\u00ed derecho, a &nbsp;dificultar su contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo se\u00f1ala el numeral 2\u00ba, literal a) del precepto citado, &nbsp;en punto de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, las &nbsp;acusaciones no tienen que \u201ccomprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria\u201d; y con respecto a la incongruencia o la &nbsp;violaci\u00f3n del principio prohibitivo de reformar en perjuicio &nbsp;del apelante \u00fanico, los cargos \u201cno podr\u00e1n recaer &nbsp;sobre apreciaciones probatorias\u201d (literal b] ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;recurrente, por tanto, le corresponde se\u00f1alar, en palabras de &nbsp;la Sala, \u00ab(\u2026) la v\u00eda y la clase de yerro que se &nbsp;atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino &nbsp;escogido\u00bb, pues si lo discurrido \u00ab(\u2026) no cuadra ni &nbsp;con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de all\u00e1 &nbsp;y de ac\u00e1, su admisi\u00f3n es improcedente (\u2026)\u00bb &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n del inconforme &nbsp;se cimenta en una visi\u00f3n desfigurada de la sentencia de &nbsp;segundo grado, ya que sugiere que el Tribunal dio por sentada la &nbsp;existencia de una relaci\u00f3n rom\u00e1ntica entre las partes, &nbsp;cuando cualquier alusi\u00f3n al respecto no fue categ\u00f3rica &nbsp;sino como una mera suposici\u00f3n del alcance que se le podr\u00eda &nbsp;dar en grado sumo a las declaraciones del grupo de testigos en que se &nbsp;bas\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;al examinar a profundidad las declaraciones de Yudis Stefany Samac\u00e1 &nbsp;y Arcenio Poveda el ad quem dedujo que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;valoraci\u00f3n de las versiones antes denotadas, si bien dejan ver &nbsp;de un lado una proximidad parental de los dos declarantes, habida &nbsp;cuenta el v\u00ednculo que reconocieron tener y no fue cuestiona &nbsp;por las partes, solo podr\u00eda conducir a colegir aspectos &nbsp;relacionados con una relaci\u00f3n de Rafael y Nancy Milena, &nbsp;distinta a la de la exigida para una Uni\u00f3n Marital de Hecho. &nbsp;Ello porque si bien podr\u00eda ser cre\u00edble que ellos &nbsp;pudieran tener un trato \u00edntimo, tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;expresado por los testigos no conduce a colegir una relaci\u00f3n &nbsp;marital permanente, porque de un lado, los mismos declarantes &nbsp;aceptaron que no viv\u00edan con las partes en litis y que solo &nbsp;iban espor\u00e1dicamente a visitarlos. Igualmente que, durante el &nbsp;tiempo que hab\u00edan estado viviendo en el barrio San Gil, no &nbsp;hab\u00edan tenido convivencia, tiempo que fue por escasos meses. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, al escudri\u00f1ar las respuestas de Michael Jord\u00e1n &nbsp;Samac\u00e1 Berrera encontr\u00f3 que \u00abel testigo solo &nbsp;alude a aspectos meramente puntuales de algunos hechos, sin que &nbsp;tampoco haya tenido una relaci\u00f3n estrecha con la pareja en &nbsp;litis y hubiese constatado c\u00f3mo era la vida de la pareja\u00bb &nbsp;y termin\u00f3 insistiendo el sentenciador plural en que \u00abno &nbsp;es determinante establecer una relaci\u00f3n amorosa o afectuosa &nbsp;entre una pareja que fue casada y divorciada, sino que se requiere &nbsp;que se aludan a aspectos de una vida marital prolongada en el tiempo &nbsp;y denota un proyecto de vida conjunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similares t\u00e9rminos, frente al dicho de Mar\u00eda Nelly &nbsp;Samac\u00e1 Becerra, se conjetur\u00f3 que \u00absolo puede &nbsp;conllevar a colegir una relaci\u00f3n entre Nancy Milena y Rafael, &nbsp;distinta a la que se exige para la Uni\u00f3n Marital de Hecho\u00bb, &nbsp;pero sin darla por cierta. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[p]ara &nbsp;la Sala no existe duda de que las muestras de afecto de pareja, &nbsp;incluso en ambientes p\u00fablicos o privados entre familia, tales &nbsp;como compartir una habitaci\u00f3n o asistir a paseos en pareja o &nbsp;similares, podr\u00eda ser claros fundamentos para colegir &nbsp;una relaci\u00f3n amorosa, pero esta clase de v\u00ednculos sin &nbsp;las connotaciones sobre las cuales ha de insistir la Sala y ya &nbsp;referidas, deben ser meramente indiciarias de una Uni\u00f3n &nbsp;Marital de Hecho -negrita &nbsp;adrede-. &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente &nbsp;las referencias a una \u00abrelaci\u00f3n\u00bb entre &nbsp;Rafael y Nancy estaban justificadas por el relato del promotor y la &nbsp;contestaci\u00f3n de la opositora, seg\u00fan el cual estuvieron &nbsp;unidos previamente en matrimonio, durante el cual tuvieron &nbsp;descendencia y criaron a la hija mayor de aquel, lo que &nbsp;indudablemente genera lazos de por vida. De ah\u00ed que, frente a &nbsp;esas circunstancias particulares, era m\u00e1s riguroso el an\u00e1lisis &nbsp;de las circunstancias en que ambos concordaban, pero sin que se diera &nbsp;cr\u00e9dito a un nexo sentimental o de cercan\u00eda diferente &nbsp;al de unos exc\u00f3nyuges que se llevan bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva es completamente desfasado pregonar, como lo hace el &nbsp;inconforme, que el Colegiado \u00abafirm\u00f3 que las pruebas &nbsp;testimoniales que obran en el expediente demuestran que se precavi\u00f3 &nbsp;una relaci\u00f3n entre las partes pero que no hubo uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u00bb, con lo que se cuestiona una visi\u00f3n &nbsp;sesgada del fallo de segundo grado y ajena a su simple lectura, para &nbsp;adecuar su discurso a una perspectiva ama\u00f1ada del debate, &nbsp;conducta a la que se opone la impugnaci\u00f3n extraordinaria ya &nbsp;que como se memor\u00f3 en CSJ AC6075-2021, reiterado entre otros &nbsp;en AC5548-2022, &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por si fuera poco, la denominada &nbsp;\u00abdemostraci\u00f3n del cargo\u00bb no pasa de ser una &nbsp;propuesta valorativa de algunos medios de convicci\u00f3n, en aras &nbsp;de hallar respaldo a las aspiraciones del libelo, sin preocuparse por &nbsp;comprobar verdaderas deficiencias en la valoraci\u00f3n de las &nbsp;probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;con observar que luego de reproducir apartes de la providencia de la &nbsp;que disiente sobre los testimonios sopesados y lo que de ellos se &nbsp;extrajo, sin acudir a dichos medios y contextualizarlos, se plantea &nbsp;como verdad de a pu\u00f1o que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el conjunto de piezas aportadas, fotograf\u00edas aportadas por &nbsp;Nelly Samaca, Yudis Samac\u00e1, Natalia reyes como hechos &nbsp;indicadores viaje a Cartagena inicios de 2017 admitido en &nbsp;interrogatorio por la demandada y los dem\u00e1s testigos, donde se &nbsp;evidenci\u00f3 que en la costa estuvieron de viaje entre 2018 y &nbsp;2021, de igual manera viajes y eventos especiales en familia, &nbsp;evidenciado en fotograf\u00edas y registros de video en &nbsp;oficiosidad. Que denotaban que no fueron por coincidencia o amistad &nbsp;como pretende demostrar la demandada, dichas vivencias acaece a la &nbsp;uni\u00f3n de pareja que exist\u00eda entre las partes siendo &nbsp;p\u00fablica su relaci\u00f3n, no obstante, de los testimonios de &nbsp;Ninfa Valbuena, \u00c1ngel Stiven Valbuena testimonios que fueron &nbsp;incoherentes y no concordaban en cuanto a la naturaleza de los hechos &nbsp;sin que aportaran prueba de lo narrado torn\u00e1ndose &nbsp;contradictorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;testimonio de Ninfa Valbuena se logr\u00f3 demostrar que ment\u00eda &nbsp;pues de los propios testigos de la demandada y como se demostr\u00f3 &nbsp;que la demandada tambi\u00e9n vivi\u00f3 en la casa bella vista y &nbsp;Ninfa afirm\u00f3 en su testimonio que en ning\u00fan momento &nbsp;pernoct\u00f3 en la casa bella vista, pues cada ocasi\u00f3n que &nbsp;se encontraba en Barbosa, Santander, se hospedaba en la casa de la &nbsp;demandada, en igual de condici\u00f3n se precis\u00f3 en su &nbsp;relato que en la \u00e9poca de pandemia su hermana, se qued\u00f3 &nbsp;en Bogot\u00e1 a diferencia del propio relato de la demandada y lo &nbsp;probado, claramente evidenci\u00e1ndose la contracci\u00f3n en su &nbsp;testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referente &nbsp;al testigo \u00c1ngel Stiven, inform\u00f3 que asisti\u00f3 a &nbsp;la vivienda bella vista cuando la t\u00eda Nancy inicio &nbsp;habit\u00e1ndola, pero que nunca de las veces que concurri\u00f3 &nbsp;a dicha vivienda, observ\u00f3 a Rafael Samac\u00e1, aunado a que &nbsp;en el interrogatorio formulado por el a quo indic\u00f3 que el &nbsp;se\u00f1or Rafael no vivi\u00f3 en ese inmueble, no obstante en &nbsp;r\u00e9plica se le pregunt\u00f3 nuevamente que si ten\u00eda &nbsp;conocimiento en qu\u00e9 vivienda habit\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Rafael y en esta ocasi\u00f3n indica que s\u00ed en bella vista, &nbsp;pese a que en pregunta anterior dec\u00eda que no, es clara la &nbsp;inconsistencia, pues en varios apartes de sus testimonios indic\u00f3 &nbsp;que, la se\u00f1ora Milena Valbuena ten\u00eda otra pareja y que &nbsp;ten\u00eda conocimiento de Ello por la t\u00eda y la mama Ninfa, &nbsp;no obstante, en el testimonio de Ninfa afirma que ella en ning\u00fan &nbsp;momento conoci\u00f3 otra pareja de la demandada, data cuenta que, &nbsp;estos testimonios que no ofrecieron versiones similares, sino &nbsp;contradictorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Michael &nbsp;Jord\u00e1n, manifiesta que, Nancy Milena era la que en ocasiones &nbsp;le recib\u00eda las cosas que Rafael enviaba para la casa, es &nbsp;decir, la relaci\u00f3n de pareja que iba m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;los l\u00edmites de la amistad fraterna, o de un amor\u00edo sin &nbsp;trascendencia, se derivan de los acontecimientos y comportamientos &nbsp;percibidos por los testigos, entre familiares y amigos, en las fechas &nbsp;especiales como navidad, fin de a\u00f1o, paseos y viajes de las &nbsp;partes como aquellos que asistieron a la fiesta de cumplea\u00f1os &nbsp;n\u00famero 40 de Nancy Milena en diciembre de 2020. En esa &nbsp;celebraci\u00f3n, Rafael y Nancy Milena se fotografiaron juntos. En &nbsp;una de las fotograf\u00edas que reposa en el expediente puede verse &nbsp;que \u00e9l le rodea la cintura con su mano derecha y ella posa con &nbsp;una mano puesta en el pecho de \u00e9l, en una actitud que no es &nbsp;com\u00fan entre personas ligadas por la \u201csimple amistad\u201d, &nbsp;como lo interpret\u00f3 el fallador honorable sala tribunal, &nbsp;segunda instancia, de igual manera en fotograf\u00edas aportadas se &nbsp;evidencia el v\u00ednculo marital en viajes en familia como en &nbsp;Cartagena cogidos de mano, abrazados seg\u00fan constancias de &nbsp;video y fotos &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, las reglas de la experiencia ense\u00f1an que cuando a &nbsp;esa clase de eventos asisten personas con las que la agasajada no &nbsp;tiene buenas relaciones, es porque se sienten obligadas a estar ah\u00ed &nbsp;por los formalismos sociales, como suele ocurrir con los familiares &nbsp;de la pareja. Vale decir que la \u00fanica raz\u00f3n que explica &nbsp;la asistencia de los parientes de Rafael a la fiesta, es porque &nbsp;consideraban que Nancy Milena era su compa\u00f1era y no &nbsp;encontraron manera de eludir aquellas invitaciones que \u00e9l les &nbsp;hizo, como lo se\u00f1alaron algunos testigos, quienes un\u00e1nimemente &nbsp;manifestaron que Nancy Milena dirigi\u00f3 unas palabras a los &nbsp;presentes y muy conmovida agradeci\u00f3 a Rafael por la fiesta, &nbsp;refiri\u00e9ndose a \u00e9l, en tono cari\u00f1oso, como \u201cmi &nbsp;gordo\u201d, asegurando \u201cque era su motor de vida\u201d y &nbsp;bes\u00f3 en p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;planteamientos contienen una propuesta alterna de apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, sin esforzarse en develar cu\u00e1les fueron las &nbsp;manifiestas equivocaciones en que incurri\u00f3 el fallador de &nbsp;segunda instancia y ameritan el quiebre del fallo, ni mucho menos &nbsp;explicar por qu\u00e9 dichas conjeturas reflejan la verdad material &nbsp;que determinaba el resultado de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se record\u00f3 en CSJ AC3194-2022, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]sta &nbsp;v\u00eda no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido &nbsp;opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y &nbsp;trascendentes en que aqu\u00e9l haya incurrido al fundamentar la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada, toda vez que no se trata de una instancia &nbsp;adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto &nbsp;fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar &nbsp;ese espec\u00edfico objetivo antes que a ensayar una propuesta &nbsp;alterna sobre los ingredientes f\u00e1cticos o demostrativos que &nbsp;sustentan sus premisas, porque tal variable, por m\u00e1s refinada &nbsp;y persuasiva que sea, se sale del \u00e1mbito de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al no ce\u00f1irse la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acusaci\u00f3n a las formalidades de rigor, es inviable darle &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;curso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.-DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible &nbsp;la demanda presentada por Rafael Samac\u00e1 Becerra para sustentar &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia de &nbsp;2 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso de &nbsp;declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes que promovi\u00f3 &nbsp;contra Nancy Milena Valbuena Forero. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por Secretar\u00eda virtualmente el expediente al Tribunal &nbsp;de origen, con la inserci\u00f3n de lo actuado ante esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2852-2023 (2021-00049-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC2852-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Se &nbsp;decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda &nbsp;presentada por Rafael Samac\u00e1 Becerra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}