{"id":76434,"date":"2024-05-20T22:44:20","date_gmt":"2024-05-20T22:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2868-2023-2016-00594-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:20","slug":"ac2868-2023-2016-00594-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2868-2023-2016-00594-01\/","title":{"rendered":"AC 2868 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2868-2023 (2016-00594-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2868-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;08001-31-03-016-2016-00594-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n de los escritos que sustentan los &nbsp;recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la demandante y los &nbsp;convocados Corporaci\u00f3n Finanzas de Am\u00e9rica Corfiam\u00e9rica &nbsp;S.A., hoy S.A.S., Constructora Corfiam\u00e9rica S.A., hoy S.A.S., &nbsp;y Nairon Yecid Barrios Ortiz, contra la sentencia proferida el 11 de &nbsp;octubre de 2022, adicionada el 25 de octubre siguiente, por la Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, en el juicio verbal &nbsp;promovido por Libia Ibeth Herrera Herrera frente a los demandados &nbsp;recurrentes, as\u00ed como a Olga Yaneth, Hugo Hern\u00e1n &nbsp;Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito &nbsp;Aguilar. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda y su subsanaci\u00f3n, la accionante &nbsp;solicit\u00f3 declarar que &nbsp;el 30 de septiembre de 2013 celebr\u00f3, con la Corporaci\u00f3n &nbsp;Finanzas de Am\u00e9rica Corfiam\u00e9rica S.A., &nbsp;el contrato \u00abUni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s\u00bb; &nbsp;que fue incumplido por Corfiam\u00e9rica y, por ende, se disponga &nbsp;su \u00abterminaci\u00f3n\u00bb, con la consecuente condena en &nbsp;perjuicios por responsabilidad civil contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo deprec\u00f3 declarar responsables civil y &nbsp;extracontractualmente a Constructora &nbsp;Corfiam\u00e9rica S.A., Nairon Yecid, Olga &nbsp;Yaneth, Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y &nbsp;David Ernesto Garavito Aguilar, como \u00abadministradores de las &nbsp;sociedades demandadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;pidi\u00f3 condenar a todos los convocados, solidariamente, al pago &nbsp;de los perjuicios causados, los cuales tas\u00f3 en $10.214\u2019951.207 &nbsp;por da\u00f1o emergente, m\u00e1s los intereses que dej\u00f3 &nbsp;de recibir sobre las sumas de dinero que entreg\u00f3 a &nbsp;Corfiam\u00e9rica, a t\u00edtulo de lucro cesante, y &nbsp;$2.042\u2019990.241,4 por cl\u00e1usula penal, todas las &nbsp;anteriores sumas debidamente indexadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La peticionaria soport\u00f3 estas aspiraciones, en s\u00edntesis, &nbsp;indicando que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Toda vez que la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica carec\u00eda &nbsp;de recursos para pagar el precio de $14.000\u2019000.000 pactado en &nbsp;la promesa, fue asumido por el Fideicomiso Inversionista Derechos El &nbsp;Genov\u00e9s FA-2000, y como contraprestaci\u00f3n el 19 de junio &nbsp;de 2013 aquella entidad le cedi\u00f3 a esta la totalidad de los &nbsp;derechos del Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, este mismo d\u00eda celebraron otro acuerdo, de Opci\u00f3n &nbsp;de Compra, siendo la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica la &nbsp;opcionada y el Fideicomiso Inversionista Derechos El Genov\u00e9s &nbsp;FA-2000 el otorgante, que confer\u00eda a aquella la primera opci\u00f3n &nbsp;de readquisici\u00f3n de los derechos del Fideicomiso El Genov\u00e9s &nbsp;FA-1973, fijando como precio de la opci\u00f3n $14.000\u2019000.000, &nbsp;as\u00ed como $3.192\u2019000.000 anuales para mantenerla vigente, &nbsp;debiendo cancelar \u00e9ste valor en cuotas mensuales de &nbsp;$266\u2019000.000, so pena de tener por renunciado el derecho a la &nbsp;opci\u00f3n de compra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Habida cuenta que la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica &nbsp;necesitaba socios para desarrollar el proyecto inmobiliario ideado en &nbsp;el predio citado, el 30 de septiembre de 2013 firm\u00f3 con la &nbsp;demandante el contrato que denominaron Uni\u00f3n Temporal EL &nbsp;Genov\u00e9s, cuyo prop\u00f3sito era hacer uso, de forma &nbsp;conjunta, de la opci\u00f3n de compra conferida por el Fideicomiso &nbsp;Inversionista Derechos El Genov\u00e9s FA-2000, as\u00ed como &nbsp;desarrollar las actividades de promoci\u00f3n, construcci\u00f3n, &nbsp;desarrollo urban\u00edstico y posterior venta de los inmuebles &nbsp;derivados del proyecto; siendo su representante principal Nairon &nbsp;Yecid Barrios Ortiz, quien tambi\u00e9n ejerc\u00eda la &nbsp;representaci\u00f3n legal de la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica, &nbsp;al paso que la representante suplente de la Uni\u00f3n Temporal fue &nbsp;Libia Ibeth Herrera Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c9sta &nbsp;asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar a la Corporaci\u00f3n &nbsp;Corfiam\u00e9rica $6.500\u2019000.000 por ingresar al proyecto y, &nbsp;a partir del 19 de septiembre de 2014, cubrir\u00eda el 50% de las &nbsp;cuotas mensuales de $266\u2019000.000, para mantener vigente la &nbsp;opci\u00f3n de compra, compromisos que acat\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;su parte, la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica estructurar\u00eda &nbsp;el proyecto desde el punto de vista t\u00e9cnico, con el &nbsp;levantamiento topogr\u00e1fico, estudios de suelo, de manejo &nbsp;ambiental, geotecnia, dise\u00f1os de pavimento, geom\u00e9trico &nbsp;vial, de redes internas, de acueducto y alcantarillado sanitario y &nbsp;pluvial, de redes el\u00e9ctricas media y baja tensi\u00f3n, de &nbsp;voz y datos, estructural de obras de urbanismo y estudio de riesgos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;los intervinientes en la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s &nbsp;acordaron cubrir en partes iguales otros gastos no especificados &nbsp;necesarios para continuar con el proyecto, por lo que Libia Herrera &nbsp;entreg\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica &nbsp;$1.852\u2019951.207, de los cuales desconoce su destino. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;total, a\u00f1adi\u00f3 la solicitante, al 15 de octubre de 2015 &nbsp;hab\u00eda entregado a la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica &nbsp;$10.214\u2019951.207. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por solicitud de la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica, el &nbsp;Fideicomiso Inversionista Derechos El Genov\u00e9s FA-2000, cuya &nbsp;vocera es Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., acept\u00f3 otra &nbsp;forma de financiar el pago de la opci\u00f3n de compra referida, &nbsp;incluyendo la creaci\u00f3n del fideicomiso de administraci\u00f3n &nbsp;irrevocable La Milla de Oro de Barranquilla FA-2049, creado el 6 de &nbsp;julio de 2015 con la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica como &nbsp;\u00fanica fideicomitente y beneficiaria, y cuyo objeto es el mismo &nbsp;desarrollo inmobiliario para el cual fue concebida la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal El Genov\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 26 de noviembre de 2015 Libia Ibeth Herrera Herrera convoc\u00f3 &nbsp;Nairon Yecid Barrios Ortiz para que rindiera cuentas, como &nbsp;representante legal de la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica y de &nbsp;la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s, lo cual no realiz\u00f3, &nbsp;omisi\u00f3n que gener\u00f3 las correspondientes pesquisas dando &nbsp;lugar a reuni\u00f3n celebrada entre aquella y los beneficiarios de &nbsp;los fideicomisos El Genov\u00e9s FA-1973 e Inversionistas Derechos &nbsp;El Genov\u00e9s FA-2000, quienes informaron que desde el mes de &nbsp;julio de 2015 no fueron canceladas las cuotas mensuales de &nbsp;$266\u2019000.000 para mantener vigente la opci\u00f3n de compra &nbsp;de los derechos del Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;fue develado que la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica no inform\u00f3 &nbsp;a Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo Inversionistas Derechos El Genov\u00e9s FA-2000, la &nbsp;celebraci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s; y &nbsp;que para llevar a cabo el proyecto inmobiliario deb\u00eda obtener &nbsp;licencia para adelantar programa de arqueolog\u00eda preventiva con &nbsp;anterioridad al inicio de obras, lo que omiti\u00f3 y dio lugar a &nbsp;que el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia &nbsp;\u00abICANH\u00bb, iniciara tr\u00e1mite administrativo &nbsp;sancionatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mes de diciembre de 2015 igualmente qued\u00f3 al descubierto &nbsp;que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. y la Constructora &nbsp;Corfiam\u00e9rica S.A., de la cual tambi\u00e9n es representante &nbsp;legal Nairon Yecid Barrios Ortiz, constituyeron el Fideicomiso &nbsp;Desarrollos Golden Mile, que ten\u00eda por objeto desarrollar otro &nbsp;proyecto inmobiliario sobre una porci\u00f3n del bien ra\u00edz &nbsp;materia del ideado por la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s; y &nbsp;que Constructora Corfiam\u00e9rica se oblig\u00f3 a aportar al &nbsp;Fideicomiso Desarrollos Golden Mile los derechos del Fideicomiso La &nbsp;Milla de Oro de Barranquilla FA-2049. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo la demandante que realizados los correspondientes reclamos a &nbsp;Nairon Yecid Barrios Ortiz inicialmente se mostr\u00f3 arrepentido &nbsp;y dispuesto a solucionarlos, pero a la postre reacio tras la &nbsp;exigencia de los beneficiarios del Fideicomiso Inversionistas &nbsp;Derechos El Genov\u00e9s FA-2000 de que Libia Herrera Herrera fuera &nbsp;la \u00fanica responsable del proyecto El Genov\u00e9s y con &nbsp;quien, por ende, celebrar\u00edan los acuerdos a que hubiera lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, el Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genov\u00e9s &nbsp;FA-2000 dio por terminada la opci\u00f3n de compra de los derechos &nbsp;del Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973, ante la falta de pago de &nbsp;las mensualidades acordadas para mantenerlo vigente, lo que gener\u00f3 &nbsp;el desalojo de la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica del inmueble &nbsp;en el cual iba a desarrollar el proyecto inmobiliario, previo tr\u00e1mite &nbsp;policivo de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Por \u00faltimo, asever\u00f3 la promotora, la vinculaci\u00f3n &nbsp;de las personas naturales enjuiciadas obedece a su responsabilidad &nbsp;como administradores de las sociedades demandadas, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;al subsanar el libelo, se\u00f1al\u00f3 que la Constructora &nbsp;Corfiam\u00e9rica es responsable civil y extracontractualmente por &nbsp;los actos que ejecut\u00f3, que contribuyeron a crear el escenario &nbsp;con el cual fue lesionada la demandante tras el incumplimiento del &nbsp;pacto Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s y el desv\u00edo de &nbsp;los dineros para ejercer la opci\u00f3n de compra de los derechos &nbsp;del Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973, sobre todo por la &nbsp;participaci\u00f3n de tal Constructora en la constituci\u00f3n &nbsp;del Fideicomiso Desarrollo Golden Mile. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Todos los convocados &nbsp;fueron vinculados al litigio personalmente, a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial, se opusieron al libelo y formularon las &nbsp;excepciones &nbsp;meritorias de \u00abausencia &nbsp;de v\u00ednculo contractual alguno entre la actora (\u2026) y (\u2026) &nbsp;Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz &nbsp;Alejandra Vargas Cruz, David Ernesto Garavito Aguilar y Nairon Yecid &nbsp;Barrios Ortiz\u00bb, &nbsp;\u00abel contrato de &nbsp;uni\u00f3n temporal est\u00e1 viciado de nulidad por haberse &nbsp;estipulado por o para terceros Universidad Aut\u00f3noma del &nbsp;Caribe, Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria, sociedad 0I40 Colombia &nbsp;S.A.S., que no asistieron en el negocio jur\u00eddico de promesa de &nbsp;derechos fiduciarios celebrado entre la demandada -Corfiam\u00e9rica &nbsp;S.A.S.- y el Fideicomiso FA-1973 y FA-2000, aflorando la omisi\u00f3n &nbsp;de voluntad como requisito de todo contrato\u00bb &nbsp;(sic), \u00abexceptio &nbsp;non adimpleti contractus: (\u2026) contrato no cumplido por la &nbsp;actora se\u00f1ora Libia Herrera Herrera al dejar de pagar la suma &nbsp;de (\u2026) $7.000\u2019000.000 que debi\u00f3 pagar el 19 de &nbsp;junio de 2.015 conforme al contrato de opci\u00f3n de compra &nbsp;Fideicomiso Inversionistas Derecho del Genov\u00e9s FA-2000, dentro &nbsp;del compromiso adquirido con (\u2026) Corfiam\u00e9rica S.A.S. en &nbsp;la U.T.\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de actuaci\u00f3n alguna administrativa, contractual u operativa e &nbsp;independiente de los demandados Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, &nbsp;Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz, David Ernesto &nbsp;Garavito Aguilar, Nairon Yecid Barrios Ortiz en la relaci\u00f3n &nbsp;establecida entre Corporaci\u00f3n Finanzas de Am\u00e9rica \u2013 &nbsp;Corpoam\u00e9rica S.A.S.\u00bb &nbsp;(sic) y \u00abcosa &nbsp;juzgada: el objeto materia del presente proceso fue anteriormente &nbsp;discutido en otro estrado judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Agotadas las fases del juicio el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de Barranquilla, al cual fue reasignada la causa, con sentencia de 26 &nbsp;de agosto de 2021, corregida y aclarada el 9 de septiembre siguiente, &nbsp;proclam\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Pr\u00f3speras las excepciones de \u00abausencia &nbsp;de v\u00ednculo contractual alguno entre la actora (\u2026) y (\u2026) &nbsp;Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz &nbsp;Alejandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar\u00bb; &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;de actuaci\u00f3n alguna administrativa, contractual u operativa e &nbsp;independiente de los demandados Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, &nbsp;Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz y David Ernesto &nbsp;Garavito Aguilar\u00bb; &nbsp;a quienes, por lo tanto, exoner\u00f3 de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Infundadas todas las dem\u00e1s defensas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Que la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica S.A., hoy S.A.S., &nbsp;celebr\u00f3 v\u00e1lidamente con la demandante, el &nbsp;30 de septiembre de 2013, el contrato \u00abUni\u00f3n Temporal El &nbsp;Genov\u00e9s\u00bb, y que este fue incumplido por aquella; por lo &nbsp;cual declar\u00f3 su \u00abterminaci\u00f3n\u00bb as\u00ed &nbsp;como su \u00abresoluci\u00f3n por incumplimiento\u00bb, &nbsp;disponiendo, a t\u00edtulo de restituciones mutuas, que la &nbsp;Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica y Nairon Yecid Barrios Ortiz, &nbsp;como persona natural, restituyan a Libia Ibeth Herrera Herrera &nbsp;$8.325\u2019431.287 (por los $6.500\u2019000.000 que esta entreg\u00f3, &nbsp;indexados) m\u00e1s intereses \u00ablegales\u00bb a partir de la &nbsp;ejecutoria de la sentencia; y tambi\u00e9n los conden\u00f3 al &nbsp;pago de $2.042\u2019990.241,4 por cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Que la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica S.A.S. y Nairon Yecid &nbsp;Barrios Ortiz, como persona natural, son responsables civil y &nbsp;contractualmente; as\u00ed como que la Constructora Corfiam\u00e9rica &nbsp;S.A.S. y Nairon Yecid Barrios Ortiz, como persona natural, son &nbsp;responsables civil, extracontractual y solidariamente responsables &nbsp;-en ambos eventos sin concretar condena alguna-. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Que la condena impuesta no guarda identidad con la decretada por el &nbsp;Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, en el juicio de &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas incoado por la accionante contra la &nbsp;Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Apelada tal decisi\u00f3n por la demandante, as\u00ed como por la &nbsp;Corporaci\u00f3n &nbsp;Corfiam\u00e9rica S.A.S., la Constructora Corfiam\u00e9rica &nbsp;S.A.S. y Nairon Yecid Barrios Ortiz, &nbsp;el tribunal la confirm\u00f3 \u00edntegramente, con prove\u00eddo &nbsp;de 11 &nbsp;de octubre de 2022, adicionado el 25 de octubre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Inicialmente el fallador ad-quem &nbsp;consider\u00f3 pacifica, por aceptaci\u00f3n de la demandante y &nbsp;la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica, la celebraci\u00f3n de &nbsp;la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s, con participaci\u00f3n &nbsp;del 50% para cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En cuanto al cumplimiento de esa convenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que Libia Herrera pag\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica &nbsp;los dineros a que se comprometi\u00f3, pues Nairon Yecid Barrios &nbsp;Ortiz, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 como &nbsp;representante legal de tal Corporaci\u00f3n, acept\u00f3 haber &nbsp;recibido $6.500\u2019000.000, $1.852\u2019951.207 para las obras de &nbsp;urbanismo y $1.862\u2019000.000 para cancelar las cuotas mensuales &nbsp;necesarias para mantener vigente la opci\u00f3n de compra de los &nbsp;derechos del Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973; pagos &nbsp;corroborados con el certificado expedido por el propio revisor fiscal &nbsp;de tal demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque la enjuiciada aleg\u00f3 que su contendora pag\u00f3 de &nbsp;forma incompleta y tard\u00eda, no clarific\u00f3 cu\u00e1les &nbsp;fueron las obligaciones pendientes ni acredit\u00f3 sus &nbsp;afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Respecto al incumplimiento endilgado a la Corporaci\u00f3n &nbsp;Corfiam\u00e9rica, agreg\u00f3 el tribunal, \u00e9sta no &nbsp;acredit\u00f3 los estudios t\u00e9cnicos, la estructuraci\u00f3n &nbsp;del proyecto y la cancelaci\u00f3n de los costos administrativos &nbsp;que eran de su resorte; adem\u00e1s la experticia practicada &nbsp;conceptu\u00f3 que el lote de terreno objeto del desarrollo &nbsp;inmobiliario carece de obras de urbanismo o cualquiera otra; tampoco &nbsp;est\u00e1 probado el pago de las cuotas mensuales a que se oblig\u00f3, &nbsp;porque s\u00f3lo alleg\u00f3 certificaci\u00f3n de su revisor &nbsp;fiscal, prueba insuficiente que \u00abper &nbsp;se, pueda llevar al convencimiento de la Sala de que esos pagos se &nbsp;hicieron, por cuanto la parte no puede crearse su propia prueba, &nbsp;existiendo otros mecanismos valederos y procedentes para ello\u00bb; &nbsp;y con comunicaci\u00f3n de 7 de marzo de 2016 Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso Inversionistas &nbsp;Derechos El Genov\u00e9s FA-2000, comunic\u00f3 la expiraci\u00f3n &nbsp;de la opci\u00f3n de compra de los derechos del Fideicomiso El &nbsp;Genov\u00e9s FA-1973, al punto que obtuvo la restituci\u00f3n del &nbsp;inmueble citado, que hab\u00eda sido entregado en comodato a la &nbsp;Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, \u00abanalizadas &nbsp;las pruebas en conjunto\u00bb, &nbsp;fue demostrado el incumplimiento de la Corporaci\u00f3n &nbsp;Corfiam\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto de las excepciones meritorias expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Eran pr\u00f3speras las de \u00abausencia &nbsp;de v\u00ednculo contractual alguno entre la actora (\u2026) y (\u2026) &nbsp;Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz &nbsp;Alejandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar\u00bb; &nbsp;e &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de actuaci\u00f3n alguna administrativa, contractual u operativa e &nbsp;independiente de los demandados Hugo Hern\u00e1n Barrios Ortiz, &nbsp;Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz y David Ernesto &nbsp;Garavito Aguilar\u00bb; &nbsp;como quiera que est\u00e1 demostrado, incluso con aceptaci\u00f3n &nbsp;de la demandante, que s\u00f3lo sostuvo conversaciones con Nairon &nbsp;Yecid Barrios Ortiz, en representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n &nbsp;Corfiam\u00e9rica, quien tampoco solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n &nbsp;a la junta directiva de \u00e9sta entidad para celebrar la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal El Genov\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;No se configura la nulidad de la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s, &nbsp;en raz\u00f3n a que re\u00fane los requisitos consagrados en los &nbsp;c\u00e1nones 1495 y 1501 del C.C., no existen estipulaciones para &nbsp;terceros como fue alegado, y su objeto fue hacer efectiva la opci\u00f3n &nbsp;de compra de los derechos del &nbsp;Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Y la cosa juzgada es desacertada porque no hay identidad de objeto &nbsp;entre este litigio y el proceso de rendici\u00f3n de cuentas &nbsp;incoado por la demandante contra la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica, &nbsp;en la medida en que ac\u00e1 se pretende la resoluci\u00f3n de la &nbsp;Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en aquel proceso accedieron a la rendici\u00f3n de cuentas y a la &nbsp;postre fue librado mandamiento de pago en contra de la referida &nbsp;accionada, por $1.852\u2019951.207, entregados por la demandante &nbsp;para obras de urbanismo, y $1.862\u2019000.000, suministrados para &nbsp;pagar las cuotas mensuales tendientes a mantener vigente la opci\u00f3n &nbsp;de compra de los derechos del &nbsp;Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973, &nbsp;sumas que difieren de las pretendidas en el presente juicio de &nbsp;resoluci\u00f3n, en el cual \u00abs\u00f3lo\u00bb se pidi\u00f3 &nbsp;el pago de los $6.500\u2019000.000 pagados por Libia Herrera a la &nbsp;Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, procede reconocer la cl\u00e1usula penal pedida ante el &nbsp;incumplimiento auscultado de la demandada, porque es compatible con &nbsp;la condena impuesta y no contraviene el canon 1594 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDAS &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n la demandante &nbsp;y los convocados Corporaci\u00f3n Finanzas de Am\u00e9rica &nbsp;Corfiam\u00e9rica S.A.S., Constructora Corfiam\u00e9rica S.A.S. y &nbsp;Nairon Yecid Barrios Ortiz interpusieron recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n, que cada uno sustent\u00f3 con escrito &nbsp;independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la Sala resumir\u00e1 aunadamente los incoados por los &nbsp;accionados toda vez que corresponden, en su gran mayor\u00eda, al &nbsp;calco de argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO DE CONSTRUCTORA CORFIAM\u00c9RICA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso tild\u00f3 el fallo de segunda instancia de &nbsp;incongruente, porque la Constructora Corfiam\u00e9rica S.A.S. fue &nbsp;emplazada como civil y extracontractualmente responsable de los da\u00f1os &nbsp;padecidos por la demandante, a t\u00edtulo de administradora y por &nbsp;aplicaci\u00f3n del canon 200 del C\u00f3digo de Comercio, pero &nbsp;fue condenada a cumplir las restituciones mutuas derivadas de la &nbsp;resoluci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s, as\u00ed &nbsp;como la cl\u00e1usula penal pactada en este acuerdo de voluntades, &nbsp;ambas condenas de \u00edndole contractual, todo lo cual evidencia &nbsp;un fallo extra &nbsp;petita, a m\u00e1s &nbsp;de que la Constructora Corfiam\u00e9rica \u00abno &nbsp;suscribi\u00f3 ning\u00fan contrato con la demandante ni form\u00f3 &nbsp;parte de las relaciones jur\u00eddicas que sirvieron de fundamento &nbsp;a la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS &nbsp;SEGUNDOS DE CONSTRUCTORA CORFIAM\u00c9RICA Y DE NAIRON YECID &nbsp;BARRIOS ORTIZ &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con base en la causal primera de casaci\u00f3n, acusaron la &nbsp;sentencia del tribunal de conculcar de forma directa los art\u00edculos &nbsp;961, 1546, 1594 a 1595, 1599 a 1600, 1602, 1609, 2341, 2344 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, 23 a 25 de la Ley 222 de 1995, 200, 822, 825, &nbsp;867 y 870 del C\u00f3digo de Comercio y 7 de la ley 80 de 1993, &nbsp;\u00e9ste por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En desarrollo del embate se\u00f1alaron que la responsabilidad &nbsp;atribuida a la Constructora &nbsp;Corfiam\u00e9rica y a Nairon Yecid Barrios Ortiz, de \u00edndole &nbsp;extracontractual en desarrollo del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, fue la prevista para los administradores al tenor del precepto &nbsp;200 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, &nbsp;subrogado por el art\u00edculo 24 de la ley 222 de 1995, en la cual &nbsp;se presume la culpa del administrador en caso de incumplir o &nbsp;extralimitarse en sus funciones, violar la ley o los estatutos &nbsp;sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;responsabilidad es aplicable a sociedades comerciales y a sus &nbsp;representantes legales de derecho, no frente a voceros de hecho como &nbsp;lo fue Nairon Yecid Barrios Ortiz en condici\u00f3n de &nbsp;representante de la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s, la que &nbsp;tampoco ostenta naturaleza jur\u00eddica de ente mercantil, m\u00e1s &nbsp;cuando esos preceptos legales tienden a prevenir conflictos de &nbsp;intereses entre las empresas comerciales y sus administradores, lo &nbsp;cual no ocurre respecto de integrantes de uniones temporales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la Constructora Corfiam\u00e9rica no administr\u00f3 la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal El Genov\u00e9s, tampoco obr\u00f3 como su representante &nbsp;y los miembros de uniones temporales no est\u00e1n sujetos a &nbsp;deberes profesionales, pues no act\u00faan como mandatarios de &nbsp;\u00e9stas sino como portadores de la voluntad de los integrantes &nbsp;de tal acuerdo de colaboraci\u00f3n, que no es persona jur\u00eddica &nbsp;y en la cual sus integrantes no se desprenden de su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el tribunal incurri\u00f3 en \u00aberror &nbsp;estrictamente de derecho\u00bb &nbsp;al emplear un r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo, aplicando &nbsp;una presunci\u00f3n de culpa para los administradores de entes &nbsp;morales, ajeno al que rige a los voceros de la uni\u00f3n temporal, &nbsp;como fue Nairon Yecid Barrios Ortiz, as\u00ed como frente a la &nbsp;Constructora Corfiam\u00e9rica, m\u00e1xime si \u00e9sta ni &nbsp;siquiera hizo parte de la Uni\u00f3n Temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otro lado, refirieron los recurrentes, eran inviables las &nbsp;restituciones mutuas que les fueron impuestas porque, por mandato de &nbsp;los arts. 961, 1544, 1546 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, son consecuencia de la resoluci\u00f3n contractual y &nbsp;no de la responsabilidad civil extracontractual; mientras que la &nbsp;cl\u00e1usula penal, como estimaci\u00f3n anticipada de &nbsp;perjuicios al tenor de los art\u00edculos 1592 de aquella obra y &nbsp;867 de esta, es viable en trat\u00e1ndose de controversias &nbsp;contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;norma aplicable, por analog\u00eda a pactos civiles y comerciales, &nbsp;era el art\u00edculo 7 de la ley 80 de 1993, pues la uni\u00f3n &nbsp;temporal, por corresponder a una modalidad de acuerdo de colaboraci\u00f3n &nbsp;empresarial a riesgo o joint &nbsp;venture, &nbsp;caracterizado por ser at\u00edpico, consensual, de colaboraci\u00f3n, &nbsp;plurilateral, temporal, de tracto sucesivo, carente de personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, oneroso, solidario, aleatorio, de participaci\u00f3n &nbsp;y cuya administraci\u00f3n est\u00e1 radicada en un vocero, &nbsp;contiene diversos tipos de obligaciones, en primer lugar, las &nbsp;derivadas de la relaci\u00f3n entre sus integrantes y, en segundo, &nbsp;las de sus constituyentes como un todo para con quien la contrata. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, las p\u00e9rdidas sufridas por un componente de la uni\u00f3n &nbsp;temporal no implican la responsabilidad de los dem\u00e1s, como &nbsp;tampoco era procedente la resoluci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;temporal, pues esta consecuencia procede en contratos bilaterales, de &nbsp;prestaciones rec\u00edprocas y de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, &nbsp;pero en las uniones temporales sus miembros no asumen obligaciones &nbsp;rec\u00edprocas entre s\u00ed, en raz\u00f3n a que el pacto &nbsp;carece de la caracter\u00edstica de la comunidad de origen e &nbsp;interdependencia de las obligaciones de sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, los aportes que hace un miembro de la uni\u00f3n &nbsp;temporal no est\u00e1n supeditados al cumplimiento de las &nbsp;prestaciones asumidas por otro, lo cual hace inviable la resoluci\u00f3n &nbsp;de esa relaci\u00f3n contractual, siendo procedente, entonces, la &nbsp;terminaci\u00f3n por ausencia de causa o por imposibilidad de &nbsp;cumplir su objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;existe ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea de la obligaci\u00f3n &nbsp;para la cual fue creada la uni\u00f3n temporal, porque es de &nbsp;ejecuci\u00f3n sucesiva, de all\u00ed que la prestaci\u00f3n &nbsp;cumplida parcialmente tampoco puede deshacerse; y el integrante de la &nbsp;uni\u00f3n temporal que acat\u00f3 las prestaciones asumidas no &nbsp;ostenta legitimaci\u00f3n para solicitar la resoluci\u00f3n, &nbsp;porque el facultado para esto ser\u00eda el contratante de la uni\u00f3n &nbsp;temporal, esto es, el tercero que encomend\u00f3 a \u00e9sta la &nbsp;ejecuci\u00f3n de una obra. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Igualmente argumentaron que el tribunal omiti\u00f3 emplear el &nbsp;principio de la relatividad de los contratos plasmado en el art\u00edculo &nbsp;1602 del C\u00f3digo Civil, por remisi\u00f3n del canon 822 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, pues a pesar de que la Constructora &nbsp;Corfiam\u00e9rica y Nairon Yecid Barrios Ortiz no fueron parte de &nbsp;la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s, sobre ellos recay\u00f3 &nbsp;condena a cumplir las restituciones mutuas consecuentes a la &nbsp;resoluci\u00f3n declarada, as\u00ed como la cl\u00e1usula penal &nbsp;pactada entre las partes de ese acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Y el fallo excluy\u00f3 los c\u00e1nones 1603 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 871 del C\u00f3digo de Comercio, que regulan el principio &nbsp;de la buena fe, pues la demandante asumi\u00f3 un riesgo al &nbsp;constituir la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s y la p\u00e9rdida &nbsp;econ\u00f3mica que sufri\u00f3 no pod\u00eda atribuirse a los &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS &nbsp;TERCEROS &nbsp;DE CONSTRUCTORA CORFIAM\u00c9RICA, DE NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ Y &nbsp;SEGUNDO DE CORPORACI\u00d3N CORFIAM\u00c9RICA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Erigidos en la segunda causal de casaci\u00f3n adujeron la &nbsp;transgresi\u00f3n indirecta de los art\u00edculos citados en el &nbsp;reproche inmediatamente anterior, producto de error de derecho en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, con violaci\u00f3n de por medio de &nbsp;los c\u00e1nones 164 a 165, 167, 264 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y 1757 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como fundamento de estas censuras indicaron los recurrentes que el &nbsp;tribunal coligi\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica &nbsp;omiti\u00f3 demostrar el pag\u00f3, a Acci\u00f3n sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Inversionistas Derechos &nbsp;El Genov\u00e9s FA-2000, de las cuotas mensuales de la opci\u00f3n &nbsp;de compra de los derechos del Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973, &nbsp;conclusi\u00f3n fincada en el rechazo del certificado expedido por &nbsp;el revisor fiscal de la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica, toda &nbsp;vez que \u00e9sta entidad no pod\u00eda fabricar su propia prueba &nbsp;y, por lo tanto, debi\u00f3 acudir a otros medios probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;razonamiento, agregaron los inconformes, desconoce los c\u00e1nones &nbsp;164, 165 y 264 del C\u00f3digo General del Proceso, en la medida en &nbsp;que, en su orden, la referida certificaci\u00f3n fue allegada &nbsp;regular y oportunamente al plenario, de donde debi\u00f3 ser &nbsp;apreciada por el juzgador. Adem\u00e1s, para acreditar la &nbsp;satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n existe libertad &nbsp;probatoria y, por el contrario, les fue impuesta tarifa legal. Y los &nbsp;libros y papeles de comercio son id\u00f3neos para acreditar el &nbsp;pago de una deuda, por lo que el certificado del revisor fiscal era &nbsp;prueba v\u00e1lida y plena de tal hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;fueron quebrantadas las reglas 167 de la misma obra y 1757 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, como &nbsp;quiera que fue cumplida por ellos como demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;culminaron los convocados, el yerro fue trascendente habida cuenta &nbsp;que, de tenerse acreditado el pago de las cuotas mensuales de la &nbsp;opci\u00f3n de compra de los derechos del Fideicomiso El Genov\u00e9s &nbsp;FA-1973, no habr\u00eda declarado la responsabilidad civil que les &nbsp;imput\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO DE CONSTRUCTORA &nbsp;CORFIAM\u00c9RICA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Soportada en el segundo motivo de casaci\u00f3n, aleg\u00f3 la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de los preceptos relacionados en los dos &nbsp;cargos inmediatamente anteriores, debido a error de hecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como fundamento de su descontento afirm\u00f3 la recurrente que en &nbsp;el libelo le fue atribuida responsabilidad civil extracontractual, en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, pero el juzgador ad-quem &nbsp;asumi\u00f3, &nbsp;erradamente, que era de tipo contractual, al punto que fue condenada &nbsp;al pago de la cl\u00e1usula penal pactada en la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal El Genov\u00e9s y las restituciones mutuas que tas\u00f3, &nbsp;tras concluir que proced\u00eda la resoluci\u00f3n de este &nbsp;acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, de haber sido apreciada la demanda en su genuino sentido, &nbsp;el fallo habr\u00eda desestimado la responsabilidad contractual &nbsp;proclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO DE CORPORACI\u00d3N CORFIAM\u00c9RICA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cimentada en la segunda causal de casaci\u00f3n prevista en el &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;recurrente aleg\u00f3 la infracci\u00f3n, por v\u00eda &nbsp;indirecta, de los art\u00edculos indicados en los cargos &nbsp;precedentes, producto de errores de hecho en la valoraci\u00f3n del &nbsp;acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Argument\u00f3 que el juzgador ad-quem &nbsp;se equivoc\u00f3 al apreciar el contrato Uni\u00f3n Temporal El &nbsp;Genov\u00e9s, pues supuso que conten\u00eda obligaciones &nbsp;rec\u00edprocas, bilaterales, sinalagm\u00e1ticas o contrapuestas &nbsp;para quienes lo suscribieron, no obstante que, seg\u00fan su &nbsp;objeto, la interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tica y por su &nbsp;naturaleza llevaba a concluir que asumieron compromisos comunes pues &nbsp;deb\u00edan, de forma conjunta, optar la compra de los derechos del &nbsp;Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973; desarrollar la promoci\u00f3n, &nbsp;construcci\u00f3n del proyecto y el desarrollo urban\u00edstico &nbsp;del inmueble; vender los nuevos predios; y ejercer todas las &nbsp;actividades para lograr el beneficio mayor para la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no era de recibo la resoluci\u00f3n declarada de la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la cl\u00e1usula quinta de esta alianza y los compromisos &nbsp;adquiridos por sus integrantes dejan ver que la demandante particip\u00f3 &nbsp;en ese acuerdo de colaboraci\u00f3n asumiendo un riesgo, pues &nbsp;pretend\u00eda lucrarse de las eventuales ganancias que dejara el &nbsp;proyecto, m\u00e1s no trataba de obtener contraprestaci\u00f3n de &nbsp;la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el pago al Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genov\u00e9s &nbsp;FA-2000, de la opci\u00f3n de compra de los derechos econ\u00f3micos &nbsp;del Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973 por $14.000\u2019000.000, &nbsp;fue asumido de forma conjunta por los dos integrantes de la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal, esto es, la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica y Libia &nbsp;Herrera Herrera, como tambi\u00e9n lo fueron las cuotas mensuales &nbsp;de $266\u2019000.000 para mantener vigente la opci\u00f3n de &nbsp;compra por espacio de 30 meses, pero el tribunal supuso que ambos &nbsp;rubros \u00fanicamente correspond\u00edan a la Corporaci\u00f3n &nbsp;Corfiam\u00e9rica, a la Constructora Corfiam\u00e9rica y a Nayron &nbsp;Yecid Barrios Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, agreg\u00f3 la recurrente, si hubo incumplimiento en el &nbsp;pago de las cuotas para mantener la opci\u00f3n de compra \u00abes &nbsp;predicable de los dos miembros de la uni\u00f3n temporal\u00bb; &nbsp;am\u00e9n de que el tribunal pas\u00f3 por alto que Libia Herrera &nbsp;tampoco pag\u00f3 la opci\u00f3n de compra de $14.000\u2019000.000, &nbsp;de lo cual no existe prueba en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera fue desconocida la cl\u00e1usula cuarta de la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal, que estableci\u00f3 la responsabilidad solidaria de sus &nbsp;integrantes frente a los contratistas, pues el tribunal coligi\u00f3 &nbsp;que s\u00f3lo la Corporaci\u00f3n Cofiam\u00e9rica y su &nbsp;representante legal asumieron la responsabilidad por incumplimientos &nbsp;contractuales derivados del fracaso del proyecto y sus p\u00e9rdidas, &nbsp;exonerando a Libia Herrera Herrera y deformando el acuerdo de &nbsp;colaboraci\u00f3n empresarial, toda vez que su rasgo distintivo es &nbsp;la asunci\u00f3n de riesgos por todos sus integrantes y la &nbsp;responsabilidad solidaria de estos frente a los contratistas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, el juzgador de segunda instancia desconoci\u00f3 que &nbsp;la cl\u00e1usula penal plasmada en la Uni\u00f3n Temporal El &nbsp;Genov\u00e9s fue estipulada a favor de la Corporaci\u00f3n &nbsp;Corfiam\u00e9rica, no de Libia Herrera Herrera, en raz\u00f3n a &nbsp;que su tenor literal da cuenta de una estimaci\u00f3n anticipada de &nbsp;perjuicios para el evento de que \u00e9sta no pagara a aquella lo &nbsp;dineros descritos en ese convenio, pero no previ\u00f3 el &nbsp;incumplimiento de la Corporaci\u00f3n en el desembolso de la opci\u00f3n &nbsp;de compra de los derechos del Fideicomiso Inversionista Derechos El &nbsp;Genov\u00e9s FA-2000, ni que este generara p\u00e9rdidas &nbsp;econ\u00f3micas para la restante integrante de la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal, que debiera asumir la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El fallo de segunda instancia tambi\u00e9n pretiri\u00f3 los &nbsp;registros contables de la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica, &nbsp;decretados, aportados e incorporados en el juicio, que acreditaron &nbsp;los pagos de las cuotas mensuales para mantener la opci\u00f3n de &nbsp;compra de los derechos del Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973, as\u00ed &nbsp;como la realizaci\u00f3n de los estudios t\u00e9cnicos, la &nbsp;estructuraci\u00f3n del proyecto inmobiliario y la asunci\u00f3n &nbsp;de los costos administrativos de la Uni\u00f3n Temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c9stas &nbsp;obras estaban acreditadas con el Anexo1InformeContable; el &nbsp;certificado de su revisor fiscal de 11 de diciembre de 2020; la &nbsp;Resoluci\u00f3n 165 de 6 de julio de 2016 del Instituto Colombiano &nbsp;de Antropolog\u00eda e Historia; las facturas de venta 2857 y 2858 &nbsp;de 22 de enero de 2016 expedidas por el Curador Urbano N\u00b0 1 de &nbsp;Barranquilla; las facturas de venta 38576 de 3 de mayo de 2016 y &nbsp;39695 de 17 de noviembre de 2016 expedidas por la Universidad del &nbsp;Norte; las facturas de venta PAS0079810 de 13 de enero de 2015, &nbsp;PAS0079812 de 13 de enero de 2015, PAS0079992 de 15 de enero de 2015, &nbsp;PAS0080510 de 22 de enero de 2015 y PAS0080495 de 22 de enero de &nbsp;2015, expedidas por la Mexichem Colombia S.A.S.; el recibo de caja &nbsp;12654 de 4 de febrero de 2013 del Departamento T\u00e9cnico &nbsp;Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla; todos comprobantes &nbsp;de pago de labores y servicios contratados por Corfiam\u00e9rica &nbsp;para adelantar obras administraci\u00f3n, estructuraci\u00f3n, &nbsp;ingenier\u00eda y construcci\u00f3n del proyecto inmobiliario &nbsp;sobre el lote El Genov\u00e9s, esto es, muestran los aportes hechos &nbsp;en obras de urbanismo y gastos administrativos del proyecto El &nbsp;Genov\u00e9s desde junio de 2013 a noviembre de 2015, en cuant\u00eda &nbsp;de $4.306.918.053, y desvirt\u00faan el dictamen pericial valorado &nbsp;por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;los pagos de las cuotas mensuales para mantener la opci\u00f3n de &nbsp;compra de los derechos del Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973 &nbsp;estaban demostrados con dos certificados emitidos el 28 de mayo de &nbsp;2021 por el revisor fiscal de Corfiam\u00e9rica -omitidos por el &nbsp;juzgador ad-quem &nbsp;no obstante que con ellos tal demandada estaba cumpliendo su carga &nbsp;probatoria- que muestran, al mes de noviembre de 2015, 26 erogaciones &nbsp;por $266\u2019000.000 cada una, para un total de $7.714\u2019000.000, &nbsp;en acatamiento de la opci\u00f3n de compra y su otros\u00ed &nbsp;firmados entre Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. y Corfiam\u00e9rica, &nbsp;pacto que hace parte de la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s &nbsp;por expresa menci\u00f3n de sus suscriptores. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;probanzas, que desvirtuaban el desacato que a la demandada endilg\u00f3 &nbsp;la sentencia criticada, tornaban inviable la restituci\u00f3n de &nbsp;dineros decretada por haber sido recibidos por el Fideicomiso &nbsp;Inversionistas Derechos El Genov\u00e9s FA-2000. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;veredicto del juzgador ad-quem &nbsp;tampoco valor\u00f3, como pruebas de dichos pagos, por valor total &nbsp;de $7.746\u2019423.485, el extracto del Fideicomiso Inversionistas &nbsp;Derechos El Genov\u00e9s FA-2000, que muestra las erogaciones &nbsp;recibidas de la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica para mantener &nbsp;la opci\u00f3n de compra de los derechos del Fideicomiso El Genov\u00e9s &nbsp;FA-1973, de fechas 27 de junio de 2013 por $264\u2019492.200, &nbsp;corroborado con el comprobante de egreso de Corfiam\u00e9rica 4632 &nbsp;de 28 de junio de 2013 y cheque 76274; 26 de julio de 2013 por &nbsp;$266\u2019000.000, corroborado con el comprobante de egreso de &nbsp;Corfiam\u00e9rica 4667 de 23 de julio de 2013 e informe contable en &nbsp;su anotaci\u00f3n de 4 de julio de 2013; 5 de septiembre de 2013 &nbsp;por $266\u2019000.000, corroborado con el comprobante de egreso de &nbsp;Corfiam\u00e9rica 4726 de 6 de septiembre de 2013 e informe &nbsp;contable en su anotaci\u00f3n de 5 de septiembre de 2013; 19 de &nbsp;septiembre de 2013 por $266\u2019000.000, corroborado con el &nbsp;comprobante de egreso de Corfiam\u00e9rica 4762 de 19 de septiembre &nbsp;de 2013 e informe contable en su anotaci\u00f3n de 19 de septiembre &nbsp;de 2013; 23 de octubre de 2013 por $266\u2019000.000, corroborado &nbsp;con el comprobante de egreso de Corfiam\u00e9rica 4826 de 18 de &nbsp;octubre de 2013, cheque 807854 e informe contable en su anotaci\u00f3n &nbsp;de 23 de octubre de 2013; 22 de noviembre de 2013 por $266\u2019000.000, &nbsp;corroborado con el comprobante de egreso de Corfiam\u00e9rica 4889 &nbsp;de 20 de noviembre de 2013, cheque 807895 e informe contable en su &nbsp;anotaci\u00f3n de 22 de octubre de 2013; 23 de diciembre de 2013 &nbsp;por $266\u2019000.000, corroborado con el comprobante de egreso de &nbsp;Corfiam\u00e9rica 4959 de 23 de diciembre de 2013, cheque 807903 e &nbsp;informe contable en su anotaci\u00f3n de 23 de diciembre de 2013; &nbsp;24 de enero de 2014 por $266\u2019000.000, corroborado con el &nbsp;comprobante de egreso de Corfiam\u00e9rica 5019 de 22 de enero de &nbsp;2014, cheque 929285 e informe contable en su anotaci\u00f3n de 24 &nbsp;de enero de 2014; 24 de febrero de 2014 por $266\u2019000.000, &nbsp;corroborado con el comprobante de egreso de Corfiam\u00e9rica 5108 &nbsp;de 21 de febrero de 2014, cheque 929359 e informe contable en su &nbsp;anotaci\u00f3n de 24 de febrero de 2014; 27 de marzo de 2014 por &nbsp;$266\u2019000.000, corroborado con el comprobante de egreso de &nbsp;Corfiam\u00e9rica 5156 de 25 de marzo de 2014, cheque 961002 e &nbsp;informe contable en su anotaci\u00f3n de 27 de marzo de 2014; 3 de &nbsp;abril de 2014 por $266\u2019000.000, corroborado con el comprobante &nbsp;de egreso de Corfiam\u00e9rica 5227 de 6 de mayo de \u00ab2015\u00bb, &nbsp;cheque 961047 e informe contable en su anotaci\u00f3n de 5 de mayo &nbsp;de 2014; 28 de mayo de 2014 por $266\u2019000.000, corroborado con &nbsp;el comprobante de egreso de Corfiam\u00e9rica de 30 de mayo de 2014 &nbsp;e informe contable en su anotaci\u00f3n de 28 de mayo de 2014; 28 &nbsp;de mayo de 2014 por $266\u2019000.000, corroborado con el &nbsp;comprobante de egreso de Corfiam\u00e9rica de 30 de mayo de 2014 e &nbsp;informe contable en su anotaci\u00f3n de 28 de mayo de 2014; 24 de &nbsp;julio de 2014 por $266\u2019000.000, corroborado con el comprobante &nbsp;de egreso de Corfiam\u00e9rica de 30 de julio de 2014 e informe &nbsp;contable en su anotaci\u00f3n de 14 de julio de 2014; 22 de agosto &nbsp;de 2014 por $266\u2019000.000, corroborado con el comprobante de &nbsp;egreso de Corfiam\u00e9rica de 21 de agosto de 2014 e informe &nbsp;contable en su anotaci\u00f3n de 22 de agosto de 2014; 6 y 7 de &nbsp;octubre de 2014 por $266\u2019000.000 en total, corroborados con el &nbsp;comprobante de egreso de Corfiam\u00e9rica de 3 de octubre de 2014 &nbsp;e informes contables en sus anotaciones de 6 y 7 de octubre de 2014; &nbsp;5 de noviembre de 2014 por $266\u2019000.000, corroborado con el &nbsp;comprobante de egreso de Corfiam\u00e9rica de 4 de noviembre de &nbsp;2014 e informe contable en su anotaci\u00f3n de 5 de noviembre de &nbsp;2014; 4 de diciembre de 2014 por $266\u2019000.000, corroborado con &nbsp;el comprobante de egreso de Corfiam\u00e9rica de 3 de diciembre de &nbsp;2014 e informe contable en su anotaci\u00f3n de 4 de diciembre de &nbsp;2014; 14 y 15 de enero de 2015 por $266\u2019000.000 en total, &nbsp;corroborados con los comprobantes de egreso de Corfiam\u00e9rica de &nbsp;9 y 14 de enero de 2015 e informe contable en sus anotaciones de 14 y &nbsp;15 de enero de 2015; 13 de febrero de 2015 por $266\u2019000.000, &nbsp;corroborado con los comprobantes de egreso de Corfiam\u00e9rica de &nbsp;12 y 13 de febrero de 2015 e informe contable en su anotaci\u00f3n &nbsp;de 13 de febrero de 2015; 13 de marzo y 13 de abril de 2015 por &nbsp;$266\u2019000.000 en total, corroborados con los comprobantes de &nbsp;egreso de Corfiam\u00e9rica de 12 de marzo y 10 de abril de 2015 e &nbsp;informe contable en su anotaci\u00f3n de 13 de marzo de 2015; 6 de &nbsp;mayo de 2015 por $266\u2019000.000, corroborado con el comprobante &nbsp;de egreso de Corfiam\u00e9rica de 6 de mayo de 2015; 2 de julio de &nbsp;2015 por $532\u2019000.000, corroborado con el comprobante de egreso &nbsp;de Corfiam\u00e9rica de 2 de julio de 2015; 2 y 21 de septiembre de &nbsp;2015 por $132\u2019000.000 y $166\u2019423.485, en su orden, &nbsp;corroborado con el comprobante de egreso de Corfiam\u00e9rica de 2 &nbsp;de septiembre de 2015; 21 de octubre y 10 de noviembre de 2015 por &nbsp;$133\u2019000.000 y $665\u2019000.000, respectivamente, &nbsp;corroborados con certificado del revisor fiscal de Corfiam\u00e9rica, &nbsp;comprobantes de consignaci\u00f3n y carta de 8 de febrero de 2016 &nbsp;de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, complement\u00f3 la recurrente, pag\u00f3 &nbsp;$7.746\u2019423.485 por mantenimiento de la opci\u00f3n de compra &nbsp;de los derechos del Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973, faltando, &nbsp;para completar el total acordado de $7.980\u2019000.000, &nbsp;$233\u2019576.515 como saldo de la \u00faltima cuota que Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. rehus\u00f3 recibir. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, estuvo probado el cumplimiento de la Corporaci\u00f3n &nbsp;Corfiam\u00e9rica a las obligaciones que contrajo en la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal El Genov\u00e9s y que los dineros recibidos de Libia &nbsp;Herrera Herrera para mantener la opci\u00f3n de compra fueron &nbsp;trasladados al Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genov\u00e9s &nbsp;FA-2000, por lo que era inviable que el tribunal dispusiera su &nbsp;restituci\u00f3n, como lo hizo producto de su omisi\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Adem\u00e1s, el juzgador de segundo grado confundi\u00f3 el da\u00f1o &nbsp;-como requisito de la responsabilidad civil alegada por la demandante &nbsp;y que en el sub &nbsp;judice carec\u00eda &nbsp;de prueba- con la p\u00e9rdida que ella sufri\u00f3 al asumir el &nbsp;riesgo, objeto y elemento esencial de la Uni\u00f3n Temporal El &nbsp;Genov\u00e9s, cual era llevar a cabo un proyecto inmobiliario, al &nbsp;punto que todos sus integrantes pretend\u00edan lucrarse de las &nbsp;eventuales ganancias que dejara. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ante la inexistencia de da\u00f1o se impon\u00eda absolver de &nbsp;toda responsabilidad a la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS &nbsp;QUINTOS DE CONSTRUCTORA &nbsp;CORFIAM\u00c9RICA Y DE NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene &nbsp;reproducci\u00f3n id\u00e9ntica del cargo tercero de la &nbsp;Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica, a lo cual adicionaron los &nbsp;recurrentes que el tribunal incurri\u00f3 en equivocaci\u00f3n al &nbsp;apreciar el contrato de Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s, &nbsp;porque no observ\u00f3 que \u00fanicamente fue suscrito por la &nbsp;Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica y Libia Herrera Herrrea, no &nbsp;por la Constructora Corfiam\u00e9rica ni por Nairon Yecid Barrios &nbsp;Ortiz en nombre propio, de donde no pod\u00edan incumplir &nbsp;obligaciones contractuales no contra\u00eddas como lo concluy\u00f3 &nbsp;el veredicto fustigado, tampoco ser condenados al pago de la cl\u00e1usula &nbsp;penal de \u00edndole contractual, ni a restituir prestaciones que &nbsp;jam\u00e1s recibieron. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior sumaron que, por \u00e9stas circunstancias, tampoco &nbsp;estaban acreditados los requisitos necesarios para disponer las &nbsp;restituciones mutuas decretadas, a m\u00e1s de que los dineros &nbsp;entregados por Libia Ibeth Herrera Herrera para mantener la opci\u00f3n &nbsp;de compra de los derechos del Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973 &nbsp;fueron recibidos por Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., como &nbsp;vocera del Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genov\u00e9s &nbsp;FA-2000, lo cual torna imposible su devoluci\u00f3n, adem\u00e1s &nbsp;de inequitativa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de reglas t\u00e9cnicas orientadas a facilitar la &nbsp;comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende rebatir los &nbsp;sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ AC7250 de 2016, &nbsp;rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n se &nbsp;encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las &nbsp;razones que en su sentir pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin &nbsp;que el \u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en &nbsp;su argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Vistos los anteriores cuestionamientos concluye esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que no cumplen las exigencias formales que le son imperativas, por lo &nbsp;que se impone su inadmisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En primer lugar, observa la Corte que en el cargo primero de la &nbsp;Constructora Corfiam\u00e9rica \u00e9sta aleg\u00f3 que \u00abno &nbsp;suscribi\u00f3 ning\u00fan contrato con la demandante ni form\u00f3 &nbsp;parte de las relaciones jur\u00eddicas que sirvieron de fundamento &nbsp;a la demanda\u00bb, &nbsp;lo cual implica que desatendi\u00f3 &nbsp;la formalidad prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual la &nbsp;formulaci\u00f3n de los reproches debe realizarse \u00abpor &nbsp;separado\u00bb y &nbsp;con \u00abexposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en &nbsp;contrav\u00eda con esta obligaci\u00f3n y a pesar de que la &nbsp;Constructora Corfiam\u00e9rica erigi\u00f3 su inicial reparo en &nbsp;que el tribunal incurri\u00f3 en el vicio de incongruencia (causal &nbsp;tercera de casaci\u00f3n), expuso carecer de legitimaci\u00f3n &nbsp;por pasiva, &nbsp;aspecto que alude a la valoraci\u00f3n del acervo probatorio, &nbsp;espec\u00edficamente al pacto de Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s &nbsp;y, por ende, denota que entremezcl\u00f3 &nbsp;con aquella causal cr\u00edtica correspondiente a la violaci\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial por el camino indirecto debido a error de hecho &nbsp;en la estimaci\u00f3n de los elementos suasorios. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha indicado, refiri\u00e9ndose a este motivo de casaci\u00f3n, &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta &nbsp;cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n &nbsp;objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez &nbsp;jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio &nbsp;porque la distorsi\u00f3n que comete el Juzgador implica agregarle &nbsp;algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, alterando &nbsp;su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de &nbsp;hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n material &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la fijaci\u00f3n &nbsp;de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, &nbsp;\u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el proceso una &nbsp;prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite &nbsp;analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; &nbsp;y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera &nbsp;sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario &nbsp;de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba, al ser &nbsp;desconocidas las reglas sobre su aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e9rito demostrativo asignado por el legislador, contradicci\u00f3n &nbsp;de la prueba o valoraci\u00f3n del acervo probatorio en conjunto. &nbsp;La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, el reproche inicial de Constructora Corfiam\u00e9rica es &nbsp;inadmisible toda vez que no fue formulado guardando la t\u00e9cnica, &nbsp;al ser necesario &nbsp;que cada uno de los cargos invocados guarde correspondencia con la &nbsp;causal escogida, lo que desarrolla la &nbsp;autonom\u00eda de los motivos de casaci\u00f3n, habida cuenta que &nbsp;son \u00abdis\u00edmiles &nbsp;por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para &nbsp;cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la &nbsp;correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o &nbsp;considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este &nbsp;modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casaci\u00f3n &nbsp;no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, &nbsp;sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo &nbsp;de yerro se cometi\u00f3, y luego, aducir la que para denunciarlo &nbsp;se tiene previsto.\u00bb &nbsp;(CSJ AC277 de 19 nov. 1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049 &nbsp;de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01; G.J. CCXLIX, p\u00e1g. 1467; AC &nbsp;de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal separaci\u00f3n, esta Sala tiene decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;postulado de la separaci\u00f3n o autonom\u00eda de las causales &nbsp;de casaci\u00f3n, el cual consiste, por lo general, en que cada una &nbsp;de ellas la acompa\u00f1an motivos propios, distintos por su &nbsp;naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para &nbsp;cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal &nbsp;respectiva; quiere ello significar, que le est\u00e1 vedado &nbsp;elaborar planteamientos mixtos o h\u00edbridos con el prop\u00f3sito &nbsp;de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho &nbsp;la jurisprudencia \u2018quien decide impugnar una sentencia en &nbsp;casaci\u00f3n no puede lanzarse a invocar promiscuamente las &nbsp;diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer &nbsp;lugar, qu\u00e9 tipo de yerro cometi\u00f3 el fallador, y en &nbsp;segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo est\u00e1 &nbsp;previsto en la ley\u2019 (auto de 11 de octubre de 2002, expediente &nbsp;11001-310-3011-1997-09637). (\u2026)\u201d. (Subraya fuera de &nbsp;texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicaci\u00f3n n. &nbsp;2009-00359-01\u201d (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n\u00b0 73001 &nbsp;31 03 003 2009 00387 01) (SC778, &nbsp;15 mar. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00613-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;\u00abno &nbsp;es posible hacer una miscel\u00e1nea en torno a las dos maneras &nbsp;como puede producirse la infracci\u00f3n de la ley sustancial: la &nbsp;directa y la indirecta, as\u00ed tampoco se permite al impugnante &nbsp;soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de &nbsp;juicio y los de actividad, \u2018o saltar\u2026de aqu\u00ed para &nbsp;all\u00e1, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n\u2019 (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; &nbsp;reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ &nbsp;AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., &nbsp;rad. 2015-00095-02)\u00bb. &nbsp;(CSJ AC999 de 2022, rad. 2017-00409-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En segundo lugar, en lo que ata\u00f1e a los cargos primero, &nbsp;segundo, cuarto y quinto de la Constructora Corfiam\u00e9rica S.A., &nbsp;los embates se muestran &nbsp;desenfocados, en la &nbsp;medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de &nbsp;defensa orientar acertadamente sus cr\u00edticas, lo que implica &nbsp;que debe atacar las razones, sean jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, &nbsp;de la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, si para tales efectos, son aducidas consideraciones &nbsp;ajenas a tal decisi\u00f3n, por una incorrecta o incompleta &nbsp;asunci\u00f3n de lo realmente plasmado en ella, la recriminaci\u00f3n &nbsp;no deba ser pr\u00f3spera, por no estar dirigida hacia los pilares &nbsp;de la providencia del fallador ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema esta Corporaci\u00f3n ha establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) \u2018la &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que \u2018[d]e manera, pues, que en esas &nbsp;condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no &nbsp;guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la &nbsp;motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u2019 (\u2026) o &nbsp;que \u2018resulta desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n &nbsp;toral de la que se vali\u00f3 el ad quem para negar las &nbsp;pretensiones (\u2026) Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo &nbsp;argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida &nbsp;carente de precisi\u00f3n, pues apenas comprende algunas de las &nbsp;periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar &nbsp;el pronunciamiento de la Corte.\u2019 &nbsp;(CSJ AC 23 nov. &nbsp;2012, rad. 2006-00061-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal falencia padecen los cargos primero, segundo, cuarto y quinto de &nbsp;la Constructora Corfiam\u00e9rica, porque censuran la decisi\u00f3n &nbsp;del tribunal de calificarla responsable del incumplimiento al &nbsp;contrato Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s y la conmin\u00f3 &nbsp;a pagar las restituciones mutuas que tas\u00f3, tras declarar &nbsp;resuelta esa alianza, as\u00ed como la cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, una lectura reposada del veredicto criticado deja al &nbsp;descubierto, de un lado, que la orden de restituir los $6.500\u2019000.000 &nbsp;que entreg\u00f3 Libia Herrera, indexados, y pagar la cl\u00e1usula &nbsp;penal, s\u00f3lo recay\u00f3 sobre la Corporaci\u00f3n &nbsp;Corfiam\u00e9rica y Nairon Yecid Barrios Ortiz, en nombre propio, &nbsp;pero no en la Constructora Corfiam\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, \u00e9sta entidad no fue declarada contractualmente &nbsp;responsable del incumplimiento a la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s, &nbsp;pues tal proclama estuvo dirigida a la Corporaci\u00f3n &nbsp;Corfiam\u00e9rica y a Nairon Yecid Barrios Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la Constructora Corfiam\u00e9rica solamente pesa la aserci\u00f3n &nbsp;de responsable extracontractual, la que, en adici\u00f3n, careci\u00f3 &nbsp;de condena alguna pues el Juzgador a-quo &nbsp;la omiti\u00f3, lo cual ratific\u00f3 \u00edntegramente el &nbsp;fallador ad-quem, &nbsp;cardinalmente, porque sobre este olvido nada aleg\u00f3 la &nbsp;demandante en su alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;realidad, y a pesar de que la responsabilidad declarada en contra de &nbsp;la Constructora Corfiam\u00e9rica fue materia de la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por esta, el tribunal pas\u00f3 por alto dicha censura, &nbsp;esto es, omiti\u00f3 cualquier an\u00e1lisis. Y de entenderse &nbsp;t\u00e1citamente que hizo suyo el expuesto por el estrado judicial &nbsp;de primera instancia, en tanto confirm\u00f3 \u00edntegramente el &nbsp;prove\u00eddo de este, la conclusi\u00f3n de la Sala no variar\u00eda &nbsp;porque lo cierto es que esta decisi\u00f3n \u00fanica y &nbsp;lac\u00f3nicamente se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026. &nbsp;este estrado se detiene en el an\u00e1lisis de la condena solidaria &nbsp;solicitada por el censor activo en el libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el &nbsp;estrado al adentrarse en el fondo del argumento tra\u00eddo a la &nbsp;palestra en esas pretensiones, se aprecia que en ellas se anuncia la &nbsp;tesis que el \u00f3rgano t\u00e9cnico del extremo activo, &nbsp;solicito (sic) &nbsp;condenar &nbsp;responsables civil, extracontractual, &nbsp;y solidariamente a la sociedad CONSTRUCTORA CORFIAM\u00c9RICA S.A., &nbsp; los se\u00f1ores NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ, HUBO HERN\u00c1N &nbsp;BARRIOS ORTIZ, OLGA YANETH BARRIOS ORTIZ, LUZ ALEXANDRA VARGAS CRUZ, &nbsp;DAVID ERNESTO GARAVITO AGUILAR, en su condici\u00f3n de &nbsp;administradores de la CORPORACI\u00d3N DE FINANZAS DE AM\u00c9RICA &nbsp;\u2018CORFIAM\u00c9RICA S.A. (sic) &nbsp;y la CONSTRUCTORA CORFIAM\u00c9RICA S.A. frente a los perjuicios &nbsp;causados a la se\u00f1ora Libia Herrera.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, &nbsp;el despacho aprecia que resulta inoportuno, establecer una condena &nbsp;civil, extracontractual, y solidariamente a los se\u00f1ores HUGO &nbsp;HERN\u00c1N BARRIOS ORTIZ, OLGA YANETH BARRIOS ORTIZ, LUZ ALEXANDRA &nbsp;VARGAS CRUZ, DAVID ERNESTO GARAVITO AGUILAR, siendo que est\u00e1 &nbsp;demostrado hasta la saciedad, que no influyeron en las negociaciones &nbsp;plasmadas en la promesa de contrato de compraventa y otro s\u00ed &nbsp;(sic), &nbsp;detonadores del dosier en estudio, m\u00e1xime cuanto tampoco en la &nbsp;existencia como miembros de la junta directiva de la sociedad &nbsp;censurada, nunca tuvieron participaci\u00f3n en los porcentajes &nbsp;estipulados en la constituci\u00f3n de la referida sociedad, por lo &nbsp;que no es dable encartarles una condena solidaria, no &nbsp;as\u00ed respecto del se\u00f1or NAYRON BARRIO ORTIZ, y la &nbsp;CONSTRUCTORA CORFIAM\u00c9RICA, toda vez que se encuentra m\u00e1s &nbsp;que demostrado (sic) &nbsp;su activa presencia en las negociaciones preliminares, y posterior &nbsp;constituci\u00f3n del contrato de Uni\u00f3n Temporal de opci\u00f3n &nbsp;de compra de los derechos de fideicomiso el Genov\u00e9s FA 1973, &nbsp;objeto de debate, y otro s\u00ed (sic) &nbsp;que &nbsp;Barrios Ortiz, constituy\u00f3 sin autorizaci\u00f3n alguna del &nbsp;comit\u00e9 de la Uni\u00f3n Temporal y los miembros de la junta &nbsp;directiva.\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la Constructora Corfiam\u00e9rica no fue declarada &nbsp;responsable contractual de incumplir la Uni\u00f3n Temporal El &nbsp;Genov\u00e9s porque el tribunal nada aludi\u00f3 sobre ella -por &nbsp;olvido-, al paso que el despacho judicial de primer grado refiri\u00f3, &nbsp;\u00fanica y brevemente, que era responsable civil y &nbsp;extracontractualmente &nbsp;por estar presente en las negociaciones preliminares y coet\u00e1neas &nbsp;a la constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la propia Constructora Corfiam\u00e9rica, al formular el cargo &nbsp;segundo de su libelo extraordinario, expresamente se\u00f1al\u00f3 &nbsp;haber sido condenada civil y extracontractualmente &nbsp;por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo &nbsp;Civil en concordancia con el canon 200 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;subrogado por el art\u00edculo 24 de la ley 222 de 1995, que prev\u00e9 &nbsp;tal tipolog\u00eda de responsabilidad para administradores de entes &nbsp;mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma es inexistente la condena a la Constructora &nbsp;Corfiam\u00e9rica, pues el pago de las restituciones mutuas tras la &nbsp;resoluci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s y la &nbsp;cl\u00e1usula penal, s\u00f3lo recay\u00f3 en la Corporaci\u00f3n &nbsp;Corfiam\u00e9rica y en Nairon Yecid Barrios Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;los &nbsp;agravios bajo estudio expuestos por la Constructora Corfiam\u00e9rica &nbsp;fueron asim\u00e9tricos, por estar dirigidos a enjuiciar &nbsp;consideraciones y condenas del fallo del Tribunal que en verdad no &nbsp;est\u00e1n contenidas en \u00e9l, lo cual desemboca en su &nbsp;inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;El segundo reproche izado tanto en la demanda de la Constructora &nbsp;Corfiam\u00e9rica como en la de Nairon Yecid Barrios Ortiz es &nbsp;asim\u00e9trico, toda vez que fueron sustentados en que la &nbsp;responsabilidad a ellos atribuida, &nbsp;de \u00edndole extracontractual por mandato de los art\u00edculos &nbsp;2341 del C\u00f3digo Civil, 200 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;subrogado por el art\u00edculo 24 de la ley 222 de 1995, se ciment\u00f3 &nbsp;en su despliegue como administradores de la Uni\u00f3n Temporal El &nbsp;Genov\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, como se\u00f1al\u00f3 esta Sala en el numeral &nbsp;inmediatamente anterior del presente auto, el tribunal no plasm\u00f3 &nbsp;estudio sobre la responsabilidad por la cual fueron condenados tales &nbsp;enjuiciados, am\u00e9n de que el despacho judicial de primera &nbsp;instancia -de optar por la tesis de que el tribunal hizo suyas &nbsp;t\u00e1citamente las consideraciones de \u00e9ste- argument\u00f3 &nbsp;que eras responsables &nbsp;civil y extracontractualmente por estar presentes en las &nbsp;negociaciones preliminares y coet\u00e1neas a la constituci\u00f3n &nbsp;de la Uni\u00f3n Temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;son desenfocados los aludidos cargos en tanto adujeron que el &nbsp;tribunal les aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de culpa prevista en &nbsp;los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, subrogado &nbsp;por el art\u00edculo 24 de la ley 222 de 1995, a pesar de que sus &nbsp;juzgadores, de primera ni de segunda instancia, desplegaron &nbsp;consideraci\u00f3n en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;En adici\u00f3n, en el cargo segundo de la demanda de la &nbsp;Constructora Corfiam\u00e9rica as\u00ed como del libelo de Nairon &nbsp;Yecid Barrios Ortiz, nuevamente fue desatendida la exigencia regulada &nbsp;en el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, seg\u00fan la cual la formulaci\u00f3n de los reproches &nbsp;debe realizarse \u00abpor separado\u00bb y con &nbsp;\u00abexposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues mezcl\u00f3 &nbsp;cr\u00edticas que corresponden a la violaci\u00f3n de la ley &nbsp;sustancial por el camino recto con la conculcaci\u00f3n de ese &nbsp;ordenamiento por la v\u00eda indirecta debido a errores en la &nbsp;estimaci\u00f3n del material persuasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;a pesar de cimentar esos reproches en la conculcaci\u00f3n de la &nbsp;ley sustancial por v\u00eda directa, los inconformes refirieron que &nbsp;les fue aplicada la presunci\u00f3n de culpa que rige en contra de &nbsp;los administradores de empresas comerciales (art. 200 C. de Co.), lo &nbsp;cual era inviable, y que tampoco suscribieron el pacto Uni\u00f3n &nbsp;Temporal El Genov\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;estos cuestionamientos se dirigen contra la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria pues el primero traduce mal empleo de una presunci\u00f3n, &nbsp;en contrav\u00eda del canon 166 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y el segundo la tergiversaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;(documentales) que dieron cuenta de la Uni\u00f3n Temporal El &nbsp;Genoves, aspectos extra\u00f1os a la primera causal de casaci\u00f3n, &nbsp;como quiera que el inciso inicial del literal a) del numeral 2 del &nbsp;canon 344 citado se\u00f1ala que \u00ab[t]rat\u00e1ndose &nbsp;de violaci\u00f3n directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha indicado, en cuanto al inicial motivo de casaci\u00f3n, &nbsp;cu\u00e1ndo el ataque por esta v\u00eda extraordinaria &nbsp;corresponde al camino recto y cu\u00e1ndo al indirecto, se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>[C]uando &nbsp;quiera que las recriminaciones en casaci\u00f3n se fundamenten en &nbsp;la primera de las causales del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el quejoso debe circunscribir las acusaciones &nbsp;a la v\u00eda que ha seleccionado. \u2018[a]l &nbsp;punto, mem\u00f3rase que los ataques por v\u00eda directa &nbsp;constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretaci\u00f3n, &nbsp;aplicaci\u00f3n o ausencia de ella, que de una norma jur\u00eddica &nbsp;haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos &nbsp;probatorios elabore o las conclusiones f\u00e1cticas a las que &nbsp;arribe; mientras que la v\u00eda indirecta, comprensiva del error &nbsp;de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestaci\u00f3n) y &nbsp;de \u2018derecho por violaci\u00f3n de una norma probatoria\u2019 &nbsp;(inc. 2\u00ba, num. 1\u00ba, art. 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil), se erige sobre la alteraci\u00f3n de la litis &nbsp;en t\u00e9rminos probatorios. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 13 oct. 2011, rad. 2003-00269-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Respecto de &nbsp;los cargos segundos de &nbsp;la Constructora Corfiam\u00e9rica y de &nbsp;Nairon Yecid Barrios &nbsp;Ortiz, &nbsp;erigidos en la causal inicial de casaci\u00f3n, recuerda la Sala &nbsp;que cuando es &nbsp;invocada la afectaci\u00f3n por v\u00eda directa de la ley &nbsp;sustancial resulta necesario partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra &nbsp;de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista &nbsp;campo para disentir de la valoraci\u00f3n ni de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, por cuanto la cr\u00edtica debe estar &nbsp;dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas &nbsp;sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no &nbsp;las tuvo en cuenta, se equivoc\u00f3 al elegirlas o, a pesar de ser &nbsp;las correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto tiene dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>al acudir en &nbsp;casaci\u00f3n invocando la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, se debe partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra de &nbsp;los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita &nbsp;plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, debi\u00e9ndose limitar la &nbsp;formulaci\u00f3n del ataque a establecer la existencia de falsos &nbsp;juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n &nbsp;que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; &nbsp;o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no &nbsp;tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;(CSJ SC 24 abr. &nbsp;2012, rad. 2005-00078). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;obligaci\u00f3n fue desatendida en los reproches de que se trata, &nbsp;porque no obstante aducir la violaci\u00f3n directa del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico sustancial, a rengl\u00f3n seguido &nbsp;critican al operador judicial de segundo grado por la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que lo llev\u00f3 a ratificar las declaraciones del &nbsp;juzgador a-quo, &nbsp;al aplicarles la presunci\u00f3n de culpa que rige en contra de los &nbsp;administradores de empresas comerciales (art. 200 C. de Co.), lo cual &nbsp;aducen desacertado, as\u00ed como porque tampoco suscribieron el &nbsp;pacto Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que tales censuras van dirigidas contra la plataforma f\u00e1ctica &nbsp;del litigio y no respecto del entendimiento dado a los preceptos &nbsp;invocados en la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, los referidos cargos son inadmisibles, &nbsp;en raz\u00f3n a que no fueron formulados guardando la t\u00e9cnica &nbsp;debida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;Ahora bien, en relaci\u00f3n con los &nbsp;embates terceros de Constructora Corfiam\u00e9rica y Nairon Yecid &nbsp;Barrios Ortiz, as\u00ed como el cargo segundo de la Corporaci\u00f3n &nbsp;Corfiam\u00e9rica, la Corte concluye, de nuevo, que padecen de &nbsp;asimetr\u00eda, en raz\u00f3n a que critican al juzgador ad-quem &nbsp;por rechazar el &nbsp;certificado expedido por el revisor fiscal de la Corporaci\u00f3n &nbsp;Corfiam\u00e9rica y con el cual prob\u00f3 el pago que hizo de &nbsp;las cuotas mensuales de la opci\u00f3n de compra de los derechos &nbsp;del Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973, lo que implic\u00f3 &nbsp;error de derecho del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el examen detenido de la decisi\u00f3n de segunda &nbsp;instancia lleva a colegir que esa sede judicial no \u00abrechaz\u00f3\u00bb &nbsp;el aludido elemento persuasivo, como lo aducen los referidos &nbsp;reproches, sino que al valorarlo no lo llev\u00f3 a la convicci\u00f3n &nbsp;del pago, por su soledad y al confrontarlo con las dem\u00e1s &nbsp;piezas probatorias acopiadas al expediente, es decir, que ese &nbsp;administrador de justicia colegiado expuso consideraciones totalmente &nbsp;diversas a las extra\u00eddas por los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;el tribunal consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo est\u00e1 &nbsp;demostrado el pago de las cuotas a que se oblig\u00f3 la parte &nbsp;demandada, bas\u00e1ndose en una aver\u00eda del software &nbsp;contable de la compa\u00f1\u00eda para el per\u00edodo &nbsp;2015-2016, allega una certificaci\u00f3n expedida por el Revisor &nbsp;Fiscal de la entidad demandada, donde certifica la cancelaci\u00f3n &nbsp;de las mismas, prueba per &nbsp;se, pueda &nbsp;llevar al convencimiento de la Sala que esos pagos se hicieron, por &nbsp;cuanto la parte no puede crearse su propia prueba, existiendo otros &nbsp;mecanismo valederos y procedentes para ello, que puedan demostrar que &nbsp;efectivamente se hicieron esos pagos por parte de la demandada.- &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 &nbsp;demostrado que mediante comunicaci\u00f3n del 7 de marzo de 2016, &nbsp;la sociedad Acci\u00f3n Fiduciaria S.A., vocera exclusiva del &nbsp;FIDEICOMISO EL GENOVES, le notifica a la CORPOACI\u00d3N DE &nbsp;FINANCIZAS DE AMERICA \u2018CORFIAMERICA S.A.\u2019 la expiraci\u00f3n &nbsp;del contrato de opci\u00f3n de compra y se le ordena la restituci\u00f3n &nbsp;del lote dado en comodato, &nbsp;restituci\u00f3n que en forma voluntaria no realiz\u00f3 la &nbsp;demandada, por lo que el fideicomiso inici\u00f3 el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n correspondiente, en su contra.- &nbsp;<\/p>\n<p>Analizadas las &nbsp;pruebas en su conjunto, &nbsp;de acuerdo al art\u00edculo 176 del C.G.P. concluye la Sala que se &nbsp;encuentra demostrado el incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas &nbsp;por la CORPORACI\u00d3N DE FINANZAS AM\u00c9RICA \u2018CONFIRAM\u00c9RICA &nbsp;S.A.\u2019 dentro del contrato celebrado con la demandante.\u00bb &nbsp;(Destac\u00f3 &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, los embistes casacionales son desenfocados &nbsp;porque critican consideraciones ajenas a la decisi\u00f3n de &nbsp;segunda instancia, por &nbsp;su incorrecta comprensi\u00f3n, en la medida en que el tribunal no &nbsp;\u00abrechaz\u00f3\u00bb el &nbsp;certificado expedido por el revisor fiscal de la Corporaci\u00f3n &nbsp;Corfiam\u00e9rica. Por el contrario lo valor\u00f3, pero no llev\u00f3 &nbsp;al administrador de justicia colegiado al convencimiento total &nbsp;respecto del pago alegado por la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;Para abundar en razones, la Corte igualmente extracta que los cargos &nbsp;terceros de Constructora Corfiam\u00e9rica, Nairon Yecid Barrios &nbsp;Ortiz y segundo de la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica son &nbsp;incompletos, &nbsp;valga anotar, no tocan la totalidad de las valoraciones probatorias &nbsp;en que fue cimentado el prove\u00eddo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para colegir incumplido el pacto Uni\u00f3n Temporal El &nbsp;Genov\u00e9s por la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica, aspecto &nbsp;sobre el cual se erigen los referidos embates casacionales, el &nbsp;fallador colegiado valor\u00f3: I) la &nbsp;experticia que conceptu\u00f3 que el lote de terreno objeto del &nbsp;desarrollo inmobiliario carece de obras de urbanismo o cualquiera &nbsp;otra; II) la certificaci\u00f3n del revisor fiscal de tal &nbsp;demandada, y; III) la comunicaci\u00f3n de 7 de marzo de 2016 con &nbsp;la cual Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del &nbsp;Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genov\u00e9s FA-2000, &nbsp;comunic\u00f3 la expiraci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra de &nbsp;los derechos del Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los cargos de que se trata los recurrentes omitieron &nbsp;cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria de la referida prueba &nbsp;pericial y de la comunicaci\u00f3n de 7 de marzo de 2016 que, &nbsp;it\u00e9rase, tambi\u00e9n sirvi\u00f3 como pilar para colegir &nbsp;el incumplimiento de la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, a\u00fan en el evento de que la Corte afirmara que el &nbsp;fallador colegiado incurri\u00f3 en el error de derecho alegado &nbsp;respecto del certificado expedido por el revisor fiscal de la &nbsp;Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica, la decisi\u00f3n atacada se &nbsp;mantendr\u00eda, por cuanto esa supuesta falencia no desvirt\u00faa &nbsp;la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial y la comunicaci\u00f3n &nbsp;de 7 de marzo de 2016 expedida por Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria, &nbsp;expuesta por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, los ataques son inadmisibles porque no combaten &nbsp;todos los soportes del fallo criticado, cuesti\u00f3n &nbsp;frente a la cual la Corte ha indicado, en relaci\u00f3n con el &nbsp;recurso de que se trata, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[su] especial &nbsp;naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, &nbsp;de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal &nbsp;de casaci\u00f3n cumpla con precisos y puntuales requisitos, que &nbsp;deben ser examinados al momento de su admisi\u00f3n y que, en caso &nbsp;de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un &nbsp;estudio de fondo, pues el referido c\u00f3digo no permite -o &nbsp;habilita- la concesi\u00f3n de un plazo para que se subsanen las &nbsp;deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el &nbsp;particular esta Sala tiene dicho que \u2018\u2026el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada &nbsp;para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes &nbsp;y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente &nbsp;a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal &nbsp;perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos &nbsp;que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en &nbsp;la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, teniendo en cuenta que, cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente &nbsp;sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 &nbsp;(CSJ AC7629 de &nbsp;2016, rad. n\u00ba 2013-00093-01. Subray\u00f3 la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, los embates no cumplen otra exigencia formal necesaria para &nbsp;habilitar su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp;A lo anterior se suma que los cargos quintos de la Constructora &nbsp;Corfiam\u00e9rica y Nairon Yecid Barrios Ortiz, y el tercero de la &nbsp;Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica, &nbsp;aducen hechos nuevos, esto es, aquellos no alegados en todas las &nbsp;instancias del juicio, en contrav\u00eda del inciso 2\u00b0 del &nbsp;literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el cual consagra que \u00ab[e]n &nbsp;caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que &nbsp;no fueron debatidos en las instancias.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;en la argumentaci\u00f3n de los cargos de marras se aduce que el &nbsp;juzgador ad-quem &nbsp;err\u00f3 al valorar el contrato Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s &nbsp;porque, de un lado, su naturaleza jur\u00eddica imped\u00eda &nbsp;declararlo resuelto y, de otro lado, que la cl\u00e1usula penal &nbsp;plasmada fue estipulada a favor de la Corporaci\u00f3n &nbsp;Corfiam\u00e9rica, no de Libia Herrera Herrera como fue reconocido &nbsp;en el veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;esta interpretaci\u00f3n del referido acuerdo de voluntades no fue &nbsp;expuesta en las instancias del juicio por ninguno de los recurrentes, &nbsp;evidenciando que se trata de alegatos novedosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;aunque en la primera instancia de la contienda judicial los &nbsp;recurrentes manifestaron que los compromisos asumidos por la &nbsp;demandante y la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica fueron &nbsp;comunes; que aquella pag\u00f3 $6.500\u2019000.000 a \u00e9sta &nbsp;para ingresar a la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s, lo cual &nbsp;no la relevaba del pago del valor de la opci\u00f3n de compra de &nbsp;los derechos del Fideicosmiso El Genov\u00e9s FA-1973; y que los &nbsp;compromisos adquiridos por los integrantes de la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal implicaban la asunci\u00f3n del riesgo del proyecto &nbsp;inmobiliario m\u00e1s no se trataba de obtener contraprestaci\u00f3n &nbsp;de la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica; todos estos argumentos &nbsp;fueron abandonados en la segunda instancia del litigio, en la medida &nbsp;en que sobre ellos guardaron silencio al sustentar su alzada e, &nbsp;incluso, al descorrer la propuesta por su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, todos los aludidos aspectos &nbsp;quedaron al margen de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que incoaron los recurrentes ante el Tribunal de segunda instancia, &nbsp;de donde corresponde &nbsp;a alegatos no expuestos en todas las instancias del proceso en tanto &nbsp;los dos primeros s\u00f3lo aparecen mencionados en esta sede &nbsp;extraordinaria y los restantes, aun cuando hab\u00edan sido &nbsp;expuestos ante el juzgador a-quo, &nbsp;fueron abandonados en segunda instancia, omisiones que impiden a la &nbsp;Corte pronunciarse de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en la medida en que esa mutaci\u00f3n argumentativa, en &nbsp;desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento &nbsp;jurisdiccional y con su contendora, debe ser repelida en este &nbsp;escenario, por tratarse de alegatos sorpresivos que la doctrina &nbsp;denomina \u00abmedios &nbsp;nuevos\u00bb, &nbsp;esto es, aquellos que cualquiera de los litigantes guarda para &nbsp;erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;porque, como lo ha puntualizado la Corporaci\u00f3n, avalar en el &nbsp;curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o t\u00e1citamente, &nbsp;y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota &nbsp;actuar incoherente, que por desleal no es admisible comoquiera que &nbsp;habilitar\u00eda la conculcaci\u00f3n del derecho al debido &nbsp;proceso de su contraparte, quien ver\u00eda cercenadas las &nbsp;oportunidades de defensa reguladas en las instancias del juicio, &nbsp;caracter\u00edstica que no tiene el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;falencia basta para la desestimaci\u00f3n del reclamo, pues este &nbsp;\u00f3rgano de cierre tiene doctrinado, de anta\u00f1o, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, por &nbsp;cuanto el censor, adelant\u00e1ndose a que la Corporaci\u00f3n &nbsp;diera por estructurado tal fen\u00f3meno, adujo no estar &nbsp;incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por &nbsp;los motivos discernidos en la acusaci\u00f3n como porque las normas &nbsp;procesales son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, &nbsp;ha de se\u00f1alar la Corte que si bien es cierto, en relaci\u00f3n &nbsp;con el sistema ecl\u00e9ctico que en este punto impera en el &nbsp;ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jur\u00eddicos y &nbsp;los medios de orden p\u00fablico en puridad de verdad no &nbsp;constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es &nbsp;menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al &nbsp;sentenciador no ata\u00f1en, con estrictez, a esos conceptos, pues &nbsp;en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado &nbsp;con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que &nbsp;antes no fueron discutidos, \u2018implica un medio nuevo, que no &nbsp;puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de &nbsp;esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en &nbsp;consideraci\u00f3n elementos probatorios que como tales no tuvieron &nbsp;tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al &nbsp;ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de &nbsp;los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del &nbsp;recurso extraordinario\u2019 (G.J. t. XCV, pag.497), posici\u00f3n &nbsp;que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de &nbsp;1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y n\u00famero 082 &nbsp;de 21 de septiembre de 1998 atr\u00e1s citadas. &nbsp;(CSJ SC de 27 sep. 2004 &nbsp;rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, rad. &nbsp;2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en otra oportunidad consider\u00f3 sobre dicha tem\u00e1tica que: &nbsp;<\/p>\n<p>En otros &nbsp;t\u00e9rminos, a pesar de que tal litigante prescindi\u00f3 de la &nbsp;oportunidad consagrada en el ordenamiento adjetivo para censurar el &nbsp;razonamiento del fallador, de manera sorpresiva lo expone a trav\u00e9s &nbsp;del presente mecanismo extraordinario de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que la &nbsp;recurrente dej\u00f3 de lado la segunda instancia del pleito y &nbsp;ahora pretende, como \u00faltimo remedio, suscitar una protesta a &nbsp;la que inicialmente renunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, &nbsp;en incontables ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha predicado la &nbsp;improcedencia de ese proceder, en una de las cuales dijo lo &nbsp;siguiente: se quebranta \u2018el derecho de defensa si uno de los &nbsp;litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos &nbsp;o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de &nbsp;los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda &nbsp;podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrando el proceso, la &nbsp;infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda &nbsp;a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del &nbsp;tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda &nbsp;institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y &nbsp;vencido en juicio. La sentencia del ad quem no puede enjuiciarse, &nbsp;entonces, sino con vista en los materiales que sirvieron para &nbsp;estructurarlo; no con materiales distintos, extra\u00f1os y &nbsp;desconocidos. Ser\u00eda lo contrario, un hecho desleal, no solo &nbsp;entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del Tribunal fallador, &nbsp;a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con &nbsp;hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan &nbsp;respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas &nbsp;para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u2019.\u00bb &nbsp;(CSJ SC-1084 de 2021, rad. 2006-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, como en el alegato expuesto en segunda instancia para sustentar &nbsp;la alzada radicada frente al fallo del fallador a-quo &nbsp;los demandados omitieron fundar su inconformidad en los referidos &nbsp;argumentos probatorios que ahora enarbolan, no es dable, &nbsp;sorpresivamente y s\u00f3lo en sede casacional, que plante\u00e9 &nbsp;una valoraci\u00f3n probatoria distinta a la que en su oportunidad &nbsp;izaron. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. &nbsp;Se suma a los defectos precedentes de los aludidos cargos quintos &nbsp;de la Constructora Corfiam\u00e9rica y Nairon Yecid Barrios Ortiz, &nbsp;y tercero de la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica, que incurren, &nbsp;de nuevo, en aseveraciones desenfocadas, en raz\u00f3n a que all\u00ed &nbsp;los recurrentes expusieron que los dineros recibidos de Libia Herrera &nbsp;Herrera, para mantener la opci\u00f3n de compra de los derechos del &nbsp;Fideicomiso El Genov\u00e9s FA-1973, fueron trasladados al &nbsp;Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genov\u00e9s FA-2000, por lo &nbsp;que era inviable que el tribunal decretara su devoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;el estrado judicial de \u00faltima instancia, tras declarar la &nbsp;resoluci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal El Genov\u00e9s, no &nbsp;orden\u00f3 el reintegro de las mensualidades de $266\u2019000.000 &nbsp;que alegan los recurrentes haber entregado a Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A., sino que dispuso el retorno de los &nbsp;$6.500\u2019000.000 que Libia Herrera Herrera entreg\u00f3 para &nbsp;ingresar a la Uni\u00f3n Temporal, indexados (para un total de &nbsp;$8.325\u2019431.287), y con intereses \u00ablegales\u00bb desde la &nbsp;ejecutoria de la sentencia, as\u00ed como el pago de &nbsp;$2.042\u2019990.241,4 por cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. &nbsp;Por \u00faltimo, los cargos de marras igualmente lucen incompletos, &nbsp;en la medida en que no censuraron la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria que hizo el tribunal en relaci\u00f3n &nbsp;con la &nbsp;comunicaci\u00f3n de 7 de marzo de 2016, con la cual Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso Inversionistas &nbsp;Derechos El Genov\u00e9s FA-2000, comunic\u00f3 la expiraci\u00f3n &nbsp;de la opci\u00f3n de compra de los derechos del Fideicomiso El &nbsp;Genov\u00e9s FA-1973, estimaci\u00f3n que &nbsp;tambi\u00e9n sirvi\u00f3 para colegir el incumplimiento de la &nbsp;Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, iterase, en el evento de que la Corte afirmara que el fallador &nbsp;colegiado incurri\u00f3 en los errores de hecho alegados, la &nbsp;decisi\u00f3n atacada se mantendr\u00eda, por cuanto estas &nbsp;supuestas falencias no desvirt\u00faan la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;comunicaci\u00f3n de 7 de marzo de 2016 expedida por Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;no es dable admitir los referidos cuestionamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En suma, debido a los defectos anotados la Corte inadmitir\u00e1 &nbsp;todos los cargos expuestos por Constructora Corfiam\u00e9rica &nbsp;S.A.S., los embates segundo, tercero y quinto de Nairon Yecid Barrios &nbsp;Ortiz, y los reproches segundo y tercero de la Corporaci\u00f3n &nbsp;Corfiam\u00e9rica S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisibles todos los cargos expuestos por Constructora &nbsp;Corfiam\u00e9rica S.A., hoy S.A.S., los cargos segundo, &nbsp;tercero y quinto de Nairon Yecid Barrios Ortiz, y los reproches &nbsp;segundo y tercero de la Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica S.A., &nbsp;hoy S.A.S., planteados &nbsp;para sustentar el &nbsp;recurso interpuesto por cada uno frente a la sentencia proferida el &nbsp;11 de octubre de 2022, adicionada el 25 de octubre siguiente, por la &nbsp;Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla, en el juicio verbal &nbsp;promovido por Libia Ibeth Herrera Herrera frente a los aludidos &nbsp;recurrentes as\u00ed como a Olga Yaneth, Hugo Hern\u00e1n Barrios &nbsp;Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Por consecuencia, por el t\u00e9rmino de quince d\u00edas se &nbsp;corre traslado a los demandados y a la demandante para que ejerzan su &nbsp;derecho de r\u00e9plica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Se reconoce personer\u00eda a los abogados Lina Mar\u00eda Franco &nbsp;Mart\u00ednez, Diego Edison Gonz\u00e1lez Vanegas y Pedro Octavio &nbsp;Munar Cadena, como apoderados judiciales de Constructora Corfiam\u00e9rica &nbsp;S.A.S., Corporaci\u00f3n Corfiam\u00e9rica S.A.S. y la &nbsp;demandante, en su orden, en los t\u00e9rminos de los poderes a cada &nbsp;uno conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2868-2023 (2016-00594-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC2868-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;08001-31-03-016-2016-00594-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n de los escritos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}