{"id":76435,"date":"2024-05-20T22:44:20","date_gmt":"2024-05-20T22:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2869-2023-2015-00290-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:20","slug":"ac2869-2023-2015-00290-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2869-2023-2015-00290-01\/","title":{"rendered":"AC 2869 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2869-2023 (2015-00290-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2869-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;20001-31-03-004-2015-00290-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n de los escritos que sustentan los &nbsp;recursos de casaci\u00f3n interpuestos por los demandantes y el &nbsp;convocado, frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de &nbsp;2022, por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el juicio verbal &nbsp;promovido por Carlos Andr\u00e9s Lacouture Daza, Geovanny Lacouture &nbsp;Jim\u00e9nez y Rosiris Lacouture Castro, como herederos &nbsp;determinados de Ricardo Lacouture D\u00e1vila, contra \u00d3scar &nbsp;Eduardo Lacouture Lallemand. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda, los accionantes solicitaron: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;De forma principal, declarar \u00ababsolutamente &nbsp;simulada y por consiguiente absolutamente nula (\u2026) por carecer &nbsp;de requisitos esenciales para su existencia (\u2026), por falta de &nbsp;intenci\u00f3n entre ambas partes (\u2026), por inexistencia de &nbsp;precio real (\u2026), por no pago del precio real (\u2026 y), &nbsp;porque el vendedor no hizo entrega real y material del predio (\u2026),\u00bb &nbsp;la compraventa celebrada por Ricardo Lacouture D\u00e1vila, como &nbsp;vendedor, y \u00d3scar Eduardo Lacouture Lallemand, como comprador, &nbsp;contenida en la escritura p\u00fablica 154 de 16 de diciembre de &nbsp;2010 de la Notar\u00eda \u00danica de Chiriguan\u00e1, que tuvo &nbsp;por objeto la finca Nuevo Horizonte ubicada en el municipio de El &nbsp;Paso, identificada con la matr\u00edcula 192-9054 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ordenar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de ese &nbsp;acuerdo, as\u00ed como de los actos registrados posteriormente, la &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble a la sucesi\u00f3n de Ricardo &nbsp;Lacouture D\u00e1vila y el pago de $37\u2019500.000 que el &nbsp;accionado recibi\u00f3 de Drummond Ltd., por la constituci\u00f3n &nbsp;sobre la heredad de servidumbre de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n &nbsp;de hidrocarburos, energ\u00eda el\u00e9ctrica, gasoducto, l\u00ednea &nbsp;de flujos, ocupaci\u00f3n permanente y tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el evento de que sea imposible la devoluci\u00f3n, condenar al &nbsp;enjuiciado pagar el &nbsp;valor actualizado equivalente del bien ra\u00edz, as\u00ed como &nbsp;los $37\u2019500.000 que recibi\u00f3 de Drummond Ltd. por la &nbsp;servidumbre constituida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los peticionarios soportaron estas pretensiones, en s\u00edntesis, &nbsp;indicando que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En la compraventa descrita qued\u00f3 plasmado el precio de &nbsp;$53\u2019700.000, valor falso porque el vendedor no tuvo intenci\u00f3n &nbsp;de enajenar ni el comprador de adquirir, pues Ricardo Lacouture &nbsp;D\u00e1vila -padre de los demandantes-, realmente hizo figurar como &nbsp;due\u00f1o a otro de sus hijos, \u00d3scar Eduardo Lacouture &nbsp;Lallemand, para que hipotecara el inmueble y pudiera solventar &nbsp;necesidades econ\u00f3micas por las que \u00e9ste atravesaba, &nbsp;todo con la promesa de que devolver\u00eda el bien a su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;\u00d3scar Eduardo grav\u00f3 hipotecariamente el fundo a favor &nbsp;del BBVA, con escritura p\u00fablica 862 de 23 de marzo de 2012 de &nbsp;la Notar\u00eda Primera de Valledupar, y obtuvo la cancelaci\u00f3n &nbsp;con protocolo 1729 de 31 de mayo de 2014, pero no retorn\u00f3 el &nbsp;bien a Ricardo Lacouture D\u00e1vila, quien para esta \u00e9poca &nbsp;se encontraba con graves quebrantos de salud, lo que aprovech\u00f3 &nbsp;el demandado para despojar a sus hermanos de los derechos &nbsp;hereditarios sobre ese predio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Lacouture Lallemand hipotec\u00f3 el predio nuevamente, esta vez a &nbsp;favor del Banco de Bogot\u00e1, con escritura p\u00fablica 1844 &nbsp;de 20 de junio de 2014; el 15 de noviembre de 2014 falleci\u00f3 &nbsp;Ricardo Lacouture D\u00e1vila; y d\u00edas despu\u00e9s, en &nbsp;reuni\u00f3n sostenida por sus hijos y la compa\u00f1era &nbsp;sup\u00e9rstite del causante, fue dado a conocer el documento &nbsp;privado que \u00e9ste suscribi\u00f3 2 meses antes de su deceso, &nbsp;en el cual se\u00f1al\u00f3 su deseo de que su patrimonio -dentro &nbsp;del cual mencion\u00f3 la finca Nuevo Horizonte- fuera repartido en &nbsp;un 50% para su compa\u00f1era y el restante 50% entre sus 10 hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;\u00d3scar Eduardo Lacouture Lallemand se niega a devolver el bien &nbsp;ra\u00edz, a pesar de la simulaci\u00f3n absoluta de la &nbsp;compraventa, corroborada con su falta de capacidad econ\u00f3mica &nbsp;para el a\u00f1o 2010, en tanto era empleado del \u00e1rea de &nbsp;mantenimiento de Drummond, situaci\u00f3n agravada por &nbsp;incapacidades m\u00e9dicas a \u00e9l concedidas debido a &nbsp;molestias en la columna vertebral; tampoco hubo pago del precio &nbsp;estipulado, que adem\u00e1s fue irrisorio pues la finca val\u00eda &nbsp;$1.929\u2019132.344 en tal \u00e9poca; la detentaci\u00f3n del &nbsp;bien por Ricardo Lacuoture D\u00e1vila hasta el d\u00eda de su &nbsp;muerte, ejerciendo all\u00ed sus actividades agropecuarias; la &nbsp;solvencia econ\u00f3mica de este, como reconocido ganadero del &nbsp;sector; el desinter\u00e9s de Ricardo Lacouture en vender la &nbsp;heredad por estar ubicada dentro del proyecto carbonifero El Descanso &nbsp;de Drummond Ltd.; y la constituci\u00f3n de servidumbre a favor de &nbsp;esta compa\u00f1\u00eda por $37\u2019500.000 &nbsp;sobre un \u00e1rea de 2,5 hect\u00e1reas, no obstante que el \u00e1rea &nbsp;total de la finca Nuevo Horizonte es de 127 hect\u00e1reas m\u00e1s &nbsp;4.637 m2. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El convocado se opuso al &nbsp;petitum &nbsp;y &nbsp;formul\u00f3 las excepciones &nbsp;meritorias de \u00abfalta &nbsp;de legalidad de la acci\u00f3n\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;del acto simulado por ausencia de causa simulada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Agotadas las fases del juicio el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Valledupar, con sentencia de 5 de abril de 2017, dispuso declarar &nbsp;infundadas las excepciones, absolutamente simulada la compraventa &nbsp;contenida en la escritura p\u00fablica 154 de 16 de diciembre de &nbsp;2010 de la Notar\u00eda \u00danica de Chiriguan\u00e1, ordenar &nbsp;la cancelaci\u00f3n del registro de este acto y el reintegro del &nbsp;inmueble objeto del mismo a la sucesi\u00f3n de Ricardo Lacouture &nbsp;D\u00e1vila. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;desestim\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de &nbsp;los actos posteriores a la venta simulada, correspondientes a dos &nbsp;hipotecas constituidas a favor del Banco de Bogot\u00e1 y de Luis &nbsp;\u00c1ngel Daza Ariza, y una servidumbre a favor de Drummond Ltd.; &nbsp;as\u00ed como el pago de $37\u2019500.000 que recibi\u00f3 el &nbsp;convocado por este gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Apelada tal decisi\u00f3n por ambas partes, &nbsp;el tribunal la confirm\u00f3 \u00edntegramente, con prove\u00eddo &nbsp;de 21 de septiembre de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Inicialmente el fallador ad-quem &nbsp;neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad procesal incoada por el &nbsp;enjuiciado y record\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico que rige &nbsp;la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A continuaci\u00f3n refiri\u00f3, respecto de los indicios &nbsp;extractados por el juzgado a-quo, &nbsp;que aun cuando \u00e9ste &nbsp;estrado judicial err\u00f3 al restar &nbsp;toda capacidad econ\u00f3mica al convocado para la \u00e9poca del &nbsp;pacto impugnado, pues \u00e9l s\u00ed pod\u00eda pagar los &nbsp;$53\u2019700.000 &nbsp;plasmados como precio en la convenci\u00f3n, lo cierto es que el &nbsp;valor real de la finca ascend\u00eda a $1.929\u2019132.344 para el &nbsp;2010 -conforme al dictamen pericial allegado, debidamente &nbsp;fundamentado y ausente de cuestionamiento por el convocado en la &nbsp;primera instancia del juicio aunque no en la segunda-, configur\u00e1ndose &nbsp;los indicios de precio irrisorio y falta de capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del comprador para asumir el valor real del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que tampoco fue acreditada la necesidad de vender de Ricardo &nbsp;Lacouture D\u00e1vila, menos que prefiriera hacerlo a su hijo \u00d3scar &nbsp;Eduardo por valor \u00ednfimo y no a Drummond Ltd. por el precio &nbsp;real del fundo, y que aun cuando no fuera probada oferta formal de &nbsp;adquisici\u00f3n proveniente de esta sociedad, tal omisi\u00f3n &nbsp;no desvirt\u00faa el indicio de menoscabo patrimonial con la venta &nbsp;criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;est\u00e1n acreditados los indicios de falta de pago del precio &nbsp;-porque no obstante los cuestionamientos sobre este aspecto dirigidos &nbsp;al comprador \u00e9l no aclar\u00f3 c\u00f3mo lo realiz\u00f3- &nbsp;y cercan\u00eda entre las partes del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;consider\u00f3, el juzgador ad-quem, &nbsp;que el documento privado de 2 de octubre de 2014 suscrito por Ricardo &nbsp;Lacouture D\u00e1vila, semanas antes de fenecer, aun cuando no &nbsp;puede valorarse como testamento por carecer de requisitos para darle &nbsp;dicho efecto conforme lo expone el accionado, s\u00ed puede &nbsp;apreciarse en aras de auscultar la simulaci\u00f3n y muestra que &nbsp;Lacouture D\u00e1vila intent\u00f3 disponer de su patrimonio, &nbsp;incluyendo la finca Nuevo Horizonte, lo que agrav\u00f3 el &nbsp;enjuiciado al evadir los cuestionamientos sobre tal documento &nbsp;realizados en interrogatorio de parte e, incluso, abstenerse de &nbsp;cuestionar la referida manifestaci\u00f3n de inclusi\u00f3n del &nbsp;inmueble como integrante del patrimonio de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, refiri\u00f3 que, de acoger la censura del demandado &nbsp;tendiente a desechar los testimonios de \u00c9dinson Coronel y &nbsp;Carlos Manuel L\u00f3pez -por supuestamente carecer de cercan\u00eda &nbsp;con Ricardo Lacouture D\u00e1vila- no quedar\u00edan desvirtuados &nbsp;todos los indicios mencionados en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, concluy\u00f3, no hubo errada valoraci\u00f3n probatoria en &nbsp;la sentencia de primera instancia porque s\u00ed fue acreditada &nbsp;cabalmente la simulaci\u00f3n absoluta deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En cuanto a la alzada incoada por los demandantes, dirigida a obtener &nbsp;la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes constituidos por el &nbsp;demandado a favor del Banco de Bogot\u00e1, Luis \u00c1ngel Daza &nbsp;Ariza y Drummond Ltd., la desestimaci\u00f3n realizada por el &nbsp;juzgado de primera instancia no fue incongruente -como lo alegaron &nbsp;los recurrentes- pues la buena fe reconocida a dichos terceros no es &nbsp;excepci\u00f3n que requiera petici\u00f3n de parte, conforme al &nbsp;art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, a m\u00e1s &nbsp;de que ellos tampoco fueron vinculados al litigio, lo cual impide &nbsp;cualquier condena en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el acto simulado no puede ser oponible a terceras personas que no &nbsp;intervinieron en \u00e9l, menos a quienes adquirieron derechos &nbsp;posteriormente, porque est\u00e1n amparados en los principios de &nbsp;buena fe y confianza, derivados de la publicidad del pacto fingido &nbsp;tras su registro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, la servidumbre que recae sobre el predio Nuevo &nbsp;Horizonte, constituida a favor de Drummond Ltd., fue consentida &nbsp;procesalmente por los demandantes al deprecar que el convocado fuera &nbsp;condenado a entregar a la sucesi\u00f3n de Ricardo Lacouture D\u00e1vila &nbsp;el dinero recibido por ese gravamen; y en relaci\u00f3n con el &nbsp;Banco de Bogot\u00e1 y Luis &nbsp;\u00c1ngel Daza Ariza &nbsp;no fue acreditada su intervenci\u00f3n en el fingimiento &nbsp;cuestionado, ni que conocieron o debieron conocer la mendacidad &nbsp;declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDAS &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n tanto los demandantes &nbsp;como &nbsp;el convocado &nbsp;interpusieron recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n. \u00c9ste enarbol\u00f3 cuatro cargos &nbsp;erigidos en la causal segunda de casaci\u00f3n y aquellos tres &nbsp;reproches fundados los dos primeros en el referido motivo y el \u00faltimo &nbsp;en la causal tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO DEL DEMANDADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acus\u00f3 a la sentencia del tribunal de conculcar, de forma &nbsp;indirecta, los art\u00edculos 740, 759, 1602, 1849, 1857 y 1864 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, debido a error de derecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;del dictamen pericial recaudado, en desmedro del canon 226 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En desarrollo del embate se\u00f1al\u00f3 que la experticia &nbsp;valorada por el juzgador ad-quem, &nbsp;con base en la cual extracto el indicio de precio irrisorio, carec\u00eda &nbsp;de las manifestaciones reguladas en los numerales 5 y 10 del art\u00edculo &nbsp;226 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, la lista de los &nbsp;juicios en los cuales el auxiliar de la justicia hab\u00eda &nbsp;intervenido previamente a esta causa judicial y la relaci\u00f3n de &nbsp;los documentos e informaci\u00f3n utilizada para elaborar el &nbsp;dictamen pericial, pues no adjunt\u00f3 el material tenido en &nbsp;cuenta para establecer el valor de la hect\u00e1rea del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el aludido medio de prueba \u00abni &nbsp;siquiera se tuvo que haber decretado, por ausencia de la totalidad de &nbsp;los requisitos m\u00ednimos exigidos por la norma procesal &nbsp;aplicable (art. 226 C.G.P.), aqu\u00ed transgredida por lo que &nbsp;ambos falladores erraron a la hora de apreciar el elemento de &nbsp;prueba\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Adujo la transgresi\u00f3n indirecta de los preceptos relacionados &nbsp;en el cargo anterior, salvo el 1864 del C\u00f3digo Civil, producto &nbsp;de error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como fundamento el recurrente indic\u00f3 que el tribunal se &nbsp;equivoc\u00f3 al evaluar el documento privado de fecha 2 de octubre &nbsp;de 2014, firmado por Ricardo Lacouture D\u00e1vila, porque no &nbsp;constituye indicio por s\u00ed s\u00f3lo, \u00fanicamente &nbsp;evidencia un \u00abacto &nbsp;jur\u00eddico absolutamente improcedente\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando el suscriptor estaba en delicado estado de &nbsp;salud, ten\u00eda a su alcance otras posibilidades \u00abpara &nbsp;disponer de su patrimonio\u00bb &nbsp;y, conforme a las reglas de la l\u00f3gica y experiencia, s\u00f3lo &nbsp;denota que Lacouture D\u00e1vila fue influenciado por alguien. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Tambi\u00e9n err\u00f3 el fallador de \u00faltima instancia al &nbsp;valorar el interrogatorio de parte absuelto por el accionado, toda &nbsp;vez que no aplic\u00f3 la prohibici\u00f3n de autoincriminaci\u00f3n, &nbsp;tal audiencia tampoco evidencia indicio de simulaci\u00f3n del &nbsp;contrato de compraventa y, por el contrario, de los olvidos del &nbsp;absolvente el funcionario judicial extract\u00f3 elucubraciones &nbsp;exageradas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO DEL CONVOCADO &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;nuevo el enjuiciado aleg\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de las &nbsp;normas legales invocadas en el reproche inmediatamente anterior, &nbsp;producto de error de hecho en la estimaci\u00f3n de los documentos &nbsp;aportados allegados por \u00e9l, omitidos por el juzgador ad-quem &nbsp;y que desvirtuaban el indicio de posesi\u00f3n de Ricardo Lacouture &nbsp;D\u00e1vila sobre la finca Nuevo Horizonte hasta su deceso, aspecto &nbsp;sobre el cual \u00abel &nbsp;tribunal no aborda la problem\u00e1tica en la sentencia de segundo &nbsp;grado, pues no se indica nada en relaci\u00f3n con el indicio de la &nbsp;posesi\u00f3n en cabeza de Ricardo Lacouture\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;documentos, adicion\u00f3 el inconforme, demostraban los pagos &nbsp;realizados por \u00e9l al detentar esa heredad, los contratos de &nbsp;manutenci\u00f3n, construcci\u00f3n de cercas y dem\u00e1s &nbsp;actividades ganaderas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO DEL ENJUICIADO &nbsp;<\/p>\n<p>Endilg\u00f3 &nbsp;al fallo de segundo grado la infracci\u00f3n, por v\u00eda &nbsp;indirecta, de los art\u00edculos indicados en el embate precedente, &nbsp;producto de error de hecho en la valoraci\u00f3n de los testimonios &nbsp;de \u00c9dinson Coronel y Carlos Manuel L\u00f3pez, porque \u00abcon &nbsp;ellos el fallador de primera instancia declar\u00f3 probado o &nbsp;estructurado el indicio de la falta de posesi\u00f3n del bien Nuevo &nbsp;Horizonte\u00bb, a &nbsp;pesar de que s\u00f3lo el primer testigo afirm\u00f3 que Ricardo &nbsp;Lacouture D\u00e1vila sigui\u00f3 ocupando ese predio hasta su &nbsp;muerte, mientras que el segundo testigo nada inform\u00f3 sobre tal &nbsp;aspecto, evidenci\u00e1ndose la tergiversaci\u00f3n de \u00e9sta &nbsp;declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO DE LOS DEMANDANTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Fundado en el segundo motivo de casaci\u00f3n regulado en el canon &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, atribuy\u00f3 a la &nbsp;sentencia del tribunal la conculcaci\u00f3n, por v\u00eda &nbsp;indirecta, de los c\u00e1nones 63, 665 a 667, 669, 765, 1494 a &nbsp;1495, 1498, 1527, 1766, 1849, 1864 y 2221 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;por error de hecho en la valoraci\u00f3n de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como pilar del reproche los accionantes adujeron que la buena fe del &nbsp;Banco de Bogot\u00e1 fue establecida sin estar acreditada, en la &nbsp;medida en que pudo conocer del pacto simulado entre el demandado y su &nbsp;padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el tribunal pretermiti\u00f3 el concepto favorable del estudio &nbsp;de t\u00edtulos hecho por un abogado del Banco para otorgar la &nbsp;hipoteca, anexo a la escritura p\u00fablica contentiva del &nbsp;gravamen, que evidencia c\u00f3mo tal entidad \u00abpudo &nbsp;saber de la intenci\u00f3n oculta de los contratantes\u00bb, &nbsp;documento que acredita la \u00abculpa &nbsp;o descuido lev\u00edsimo\u00bb &nbsp;de la entidad por no tener en cuenta el valor real del inmueble &nbsp;hipotecado, establecido en el juicio en $1.929\u2019132.344. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el indicio de la causa &nbsp;simulandi tambi\u00e9n &nbsp;debi\u00f3 recaer en contra del Banco de Bogot\u00e1 para acceder &nbsp;a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la hipoteca que &nbsp;otorg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO DE LOS PROMOTORES &nbsp;<\/p>\n<p>Erigido &nbsp;en el segundo motivo de casaci\u00f3n imput\u00f3 al tribunal la &nbsp;transgresi\u00f3n, por v\u00eda indirecta, de los preceptos &nbsp;relacionados en el cargo anterior, producto de errores f\u00e1cticos &nbsp;en la valoraci\u00f3n del material suasorio, porque al colegir que &nbsp;los promotores avalaron procesalmente la servidumbre constituida a &nbsp;favor de Drummond Ltd., la sentencia pretiri\u00f3 los hechos del &nbsp;libelo, que narraron c\u00f3mo dicha empresa ten\u00eda inter\u00e9s &nbsp;en el predio Nuevo Horizonte antes del pacto simulado, as\u00ed &nbsp;como la promesa de servidumbre y este gravamen constituido en la &nbsp;escritura p\u00fablica 439 de 3 de octubre de 2012, medios &nbsp;persuasivos que desvirtuaban la buena fe extractada por el &nbsp;funcionario judicial, pues Drummond deb\u00eda saber el precio real &nbsp;del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO DE LOS ACCIONANTES &nbsp;<\/p>\n<p>Tildaron &nbsp;el fallo de segunda instancia de incongruente por reconocer la &nbsp;excepci\u00f3n de terceros de buena fe, no obstante que los &nbsp;convocados prescindieron de plantearla. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la aludida salvaguarda perentoria tampoco estaba acreditada, en &nbsp;tanto el Banco de Bogot\u00e1 y Drummond Ltd. pudieron conocer la &nbsp;intenci\u00f3n simuladora de \u00d3scar Eduardo Lacouture &nbsp;Lallemand y Ricardo Lacouture D\u00e1vila, con base en los &nbsp;contratos de hipoteca y servidumbre que suscribieron, en su orden, &nbsp;por reflejar el precio \u00ednfimo acordado por la venta de la &nbsp;Finca. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de reglas t\u00e9cnicas orientadas a facilitar la &nbsp;comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende rebatir los &nbsp;sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ AC7250 de 2016, &nbsp;rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n se &nbsp;encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las &nbsp;razones que en su sentir pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin &nbsp;que el \u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en &nbsp;su argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Vistos todos los anteriores cuestionamientos concluye esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que no cumplen las exigencias formales que le son &nbsp;imperativas, lo que fuerza su inadmisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En primer lugar, observa la Corte que en ninguno de los cuatro cargos &nbsp;formulados por el demandado cit\u00f3 normas de &nbsp;derecho sustancial, connotaci\u00f3n que se predica de aquellas que &nbsp;\u00aben &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que no tienen esa connotaci\u00f3n aquellas que \u00abse &nbsp;limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los &nbsp;elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma providencia esta colegiatura precis\u00f3 \u00abque &nbsp;por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, &nbsp;crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas, &nbsp;es decir, las que se ocupan de regular una situaci\u00f3n de hecho, &nbsp;respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jur\u00eddica, y &nbsp;no las que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a &nbsp;describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden &nbsp;atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es &nbsp;natural entenderlo, determinada actividad procesal o &nbsp;probatoria. &nbsp;Presupuesto &nbsp;que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir &nbsp;de la Sala, \u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en &nbsp;la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento &nbsp;necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia &nbsp;acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u &nbsp;omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de &nbsp;los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que &nbsp;estereotipa al recurso de casaci\u00f3n.\u00bb (Destac\u00f3 &nbsp;la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;en relaci\u00f3n con los c\u00e1nones 740 y 759 del C\u00f3digo &nbsp;Civil esta Corte refiri\u00f3 que \u00abno &nbsp;ostentan el car\u00e1cter sustancial requerido para soportar el &nbsp;ataque, como es el caso de las disposiciones 740 (\u2026) 759, (\u2026) &nbsp;del ordenamiento civil (\u2026), por tratarse de reglas encargadas &nbsp;de definir conceptos o enunciarlos, establecer requisitos de validez &nbsp;para instituciones jur\u00eddicas como la tradici\u00f3n (\u2026), &nbsp;nada de lo cual crea, modifica o extingue derechos u obligaciones &nbsp;concretas entre sujetos determinados, como lo ha decantado &nbsp;insistentemente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4218 de 2021, rad. 2017-00132). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;del mandato 1602 de la misma obra esta Colegiatura se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que es norma &nbsp;definitoria que, por ende, \u00abcarece &nbsp;de linaje sustancial (\u2026), como precisamente acontece (pues \u2026) &nbsp;consagra la m\u00e1xima del pacta sunt servanda (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ AC877 de 2019, rad. 2009-00385). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la regla 1849 igualmente decant\u00f3 que no es \u00absustancial &nbsp;(\u2026) ya que (\u2026) se &nbsp;limita a definir la compraventa (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ AC2438 de 2022, rad. 2016-00319); mientras que el art\u00edculo &nbsp;1857 \u00abestablece &nbsp;el momento en que se perfecciona el negocio jur\u00eddico &nbsp;(de venta) en &nbsp;atenci\u00f3n a su objeto\u00bb &nbsp;(CSJ AC5865 de 2021, rad. 2016-00369); y el canon 1864 \u00abata\u00f1e &nbsp;(\u2026 al) contrato de compraventa (\u2026) que (\u2026) ni &nbsp;tienen el car\u00e1cter de norma sustancial\u00bb &nbsp;(CSJ SC-039 de 2006, rad. 1994-23434). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la omisi\u00f3n de los cuatro reproches casacionales del &nbsp;convocado, atinente a dejar de invocar normas de derecho sustancial, &nbsp;basta para inadmitirlos, en raz\u00f3n a que el incumplimiento del &nbsp;requisito referido: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, \u2018(\u2026) &nbsp;en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento &nbsp;necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia &nbsp;acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u &nbsp;omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de &nbsp;los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que &nbsp;estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no &nbsp;cualquier precepto califica como sustancial, sino \u00fanicamente, &nbsp;cual lo tiene decantado esta Corporaci\u00f3n, si declara, crea, &nbsp;modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, &nbsp;esto es, cuando regula &nbsp;una situaci\u00f3n de hecho, seguida de una consecuencia jur\u00eddica. &nbsp;Carecen de esa connotaci\u00f3n, por lo tanto, las normas que &nbsp;definen &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos o describen sus elementos, pues al &nbsp;ser tales, en l\u00ednea de principio, no atribuyen derechos &nbsp;subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada &nbsp;actividad procesal o probatoria. &nbsp;(CSJ AC481 &nbsp;de 2016, rad. n\u00ba 2007-00070). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Lo propio concluye la Sala en relaci\u00f3n con los dos cargos &nbsp;iniciales de los demandantes, comoquiera que, a pesar de erigirse en &nbsp;la causal segunda de casaci\u00f3n, dirigida a evidenciar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda indirecta, &nbsp;omitieron se\u00f1alar normas de este talante, toda vez que &nbsp;relacionaron los c\u00e1nones 63, &nbsp;665 a 667, 669, 765, 1494 a 1495, 1498, 1527, 1849, 1864 y 2221 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;de la norma 63 citada se tiene dicho que \u00aben &nbsp;lo que respecta a la noci\u00f3n y clases de culpa, carece del &nbsp;car\u00e1cter sustancial pertinente (\u2026), ya que &nbsp;\u00abno &nbsp;tienen categor\u00eda sustancial, y, por ende, no pueden fundar por &nbsp;s\u00ed solas un cargo en casaci\u00f3n\u2026, los preceptos &nbsp;legales que, sin embargo de encontrarse en los c\u00f3digos &nbsp;sustantivos, se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(CSJ AC1810 de &nbsp;2019, rad. 2011-00614). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;\u00ablos art\u00edculos &nbsp;665, 669, (\u2026) del C\u00f3digo Civil, no ostentan naturaleza &nbsp;sustancial, o no corresponden &nbsp;al fundamento jur\u00eddico medular del fallo cuestionado o al que &nbsp;debi\u00f3 serlo, como pasa a analizarse. (\u2026) El primero de &nbsp;esos preceptos reza: \u2018Derecho real es el que tenemos sobre una &nbsp;cosa sin respecto a determinada persona. (\u2026). Son derechos &nbsp;reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o &nbsp;habitaci\u00f3n, los de servidumbres activas, el de prenda y el de &nbsp;hipoteca. De estos derechos reales nacen las acciones reales\u2019. &nbsp;Como se aprecia se trata de una norma meramente definitoria, en &nbsp;relaci\u00f3n con la que la Corte ya tiene precisado que carece de &nbsp;la advertida naturaleza (\u2026) Igual acontece con el art\u00edculo &nbsp;669 del C\u00f3digo Civil, toda vez que all\u00ed el legislador &nbsp;se limit\u00f3 a expresar que \u2018[e]l domino (que se llama &nbsp;tambi\u00e9n propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, &nbsp;para gozar y disponer de ella (\u2026), no siendo contra ley o &nbsp;contra derecho ajeno. (\u2026). La propiedad separada del goce de &nbsp;la cosa se llama mera o nuda propiedad\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ AC de 18 sep. 2013, rad. 2007-00091). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto \u00ab666 &nbsp;de la ley civil (\u2026) se limita(\u2026) a consignar la &nbsp;definici\u00f3n (\u2026) de &nbsp;los derechos personales o de cr\u00e9dito, sobre los cuales &nbsp;especifica que son aquellos que \u00abs\u00f3lo pueden reclamarse &nbsp;de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposici\u00f3n &nbsp;de la ley, han contra\u00eddo las obligaciones correlativas; como &nbsp;el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, &nbsp;o el hijo contra el padre por alimentos (\u2026que) al ser &nbsp;meramente definitorios, no revisten la naturaleza de sustanciales.\u00bb &nbsp;(CSJ SC041 de 2023, rad. 2010-00230). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el art\u00edculo 667 del estatuto civil consagra que &nbsp;\u00ab[l]os derechos &nbsp;y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, seg\u00fan lo sea &nbsp;la cosa en que han de ejercerse o que se debe. (&#8230;)\u00bb &nbsp;lo cual muestra su car\u00e1cter enunciativo, al equiparar los &nbsp;derechos y acciones como bienes muebles e inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la regla 765 ib\u00eddem, que consagra la definici\u00f3n del &nbsp;justo t\u00edtulo, la Corte argument\u00f3 que no \u00ab(\u2026) &nbsp;no tiene categor\u00eda de sustancial\u00bb &nbsp;toda vez que \u00abcontiene &nbsp;una definici\u00f3n, y no crea, extingue o modifica una relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta\u00bb. &nbsp;(CSJ AC334 de 2021, rad. 2013-00012). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;canon 1494 ejusdem &nbsp;vale &nbsp;destacar que, como esta &nbsp;Sala adujo, \u00abla &nbsp;norma jur\u00eddica en cuesti\u00f3n, se limita a enunciar las &nbsp;fuentes de las obligaciones, sin establecer, verbi gracia, la &nbsp;atribuci\u00f3n de un derecho subjetivo, que para el caso, guarde &nbsp;relaci\u00f3n con las pretensiones desestimadas al demandante, aqu\u00ed &nbsp;recurrente.\u00bb &nbsp;(CSJ AC195 de 2018, rad. 2011-00398, reiterado en AC4658 de 2021, &nbsp;rad. 2016-00817). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otra oportunidad la Corte evoc\u00f3 jurisprudencia reiterando que &nbsp;la citada disposici\u00f3n legal no tiene el car\u00e1cter de &nbsp;sustancial: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la conclusi\u00f3n de que la norma citada por la recurrente no &nbsp;tiene la connotaci\u00f3n pretendida, la Corporaci\u00f3n sostuvo &nbsp;que \u2018algunas de las much\u00edsimas normas que el censor &nbsp;denuncia como infringidas, ora por aplicaci\u00f3n o por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, no son de estirpe sustancial. En efecto: (\u2026) los &nbsp;textos 745, 746, 1494, &nbsp;1608, 1893 y 1915 ib\u00eddem, [C\u00f3digo &nbsp;Civil], se reducen a enumerar respectivamente, &nbsp;los requisitos para la validez de la tradici\u00f3n, las &nbsp;fuentes de las obligaciones, &nbsp;los supuestos en que el deudor se coloca en mora, los elementos que &nbsp;integran la obligaci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n y &nbsp;las caracter\u00edsticas que deben tener los vicios redhibitorios &nbsp;(\u2026)\u2019 (Sent. cas. civ. de 24 de octubre de 1975, G.J. &nbsp;CLI, p\u00e1g. 242 y ss. (CSJ &nbsp;AC, 4 abr. 2013, rad. 2005-00243-01, Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;art\u00edculos 1495, 1498, 1527 y 2221 del C\u00f3digo Civil &nbsp;tambi\u00e9n carecen de car\u00e1cter sustancial pues tiene &nbsp;precisado esta Corporaci\u00f3n que el primero de esos preceptos &nbsp;\u00abes definitorio &nbsp;del contrato o la convenci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC3488 DE 2022, rad. 2010-00208), el segundo \u00abclasifica &nbsp;al acuerdo de voluntades entre conmutativo y aleatorio\u00bb &nbsp;(CSJ AC6075 de 2021, rad. 2018-01593), el tercero, anota en esta &nbsp;oportunidad la Sala como regla general, consagra la definici\u00f3n &nbsp;de obligaciones civiles y naturales, as\u00ed como varios ejemplos &nbsp;de estas; y el cuarto \u00abse &nbsp;circunscribe a definir (\u2026) el contrato de mutuo\u00bb &nbsp;(CSJ A-306 de 1997, rad. 6810). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo &nbsp;el art\u00edculo 1766 citado en los embistes ostenta la referida &nbsp;caracter\u00edstica sustancial, pero los recurrentes olvidaron &nbsp;sustentar c\u00f3mo ocurri\u00f3 su infracci\u00f3n, es decir, &nbsp;no explicaron de qu\u00e9 &nbsp;manera su aplicaci\u00f3n habr\u00eda conllevado decisi\u00f3n &nbsp;judicial distinta, m\u00e1xime cuando dicha regla regula la &nbsp;inoponibilidad, a favor de terceros, de los escritos privados y de &nbsp;las contraescrituras p\u00fablicas hechas por los contratantes con &nbsp;el fin de alterar lo pactado en escritura p\u00fablica, y los &nbsp;accionantes pretenden decisi\u00f3n contraria, es decir, la &nbsp;extensi\u00f3n de los efectos de la simulaci\u00f3n absoluta &nbsp;declarada por el tribunal a terceros como el Banco de Bogot\u00e1 y &nbsp;Drummond Ltd. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;destacar sobre este requisito del libelo extraordinario esta Corte &nbsp;decant\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;Sea que el reproche descanse en un quebranto recta v\u00eda o en &nbsp;una violaci\u00f3n indirecta, el quejoso deber\u00e1 se\u00f1alar &nbsp;los c\u00e1nones de derecho sustancial que estime inobservados, y &nbsp;para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe &nbsp;que, constituyendo base sustancial de la resoluci\u00f3n rebatida, &nbsp;o habiendo debido serlo, haya sido infringido (&#8230;). &nbsp;Adem\u00e1s &nbsp;de la anotada connotaci\u00f3n de las normas presuntamente &nbsp;transgredidas, se &nbsp;requiere una especial conexi\u00f3n con la sentencia impugnada, a &nbsp;tal punto que las invocadas en la demanda hayan sido soporte esencial &nbsp;de la decisi\u00f3n, o al menos, debieron serlo. Por &nbsp;ello, no puede obviarse que \u201cel cargo ser\u00e1 inadmisible &nbsp;si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar &nbsp;esa naturaleza, carezcan &nbsp;de relaci\u00f3n con la controversia\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 943-2020, 19 mar.; CSJ AC3484-2020, 14 dic.). La &nbsp;postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de &nbsp;casaci\u00f3n, completar el ataque, fijando las disposiciones &nbsp;desobedecidas, o establecer el alcance de la cr\u00edtica, pues la &nbsp;funci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el &nbsp;se\u00f1alamiento del&nbsp;impugnante, de suerte que se confronten &nbsp;las previsiones legales aducidas con la decisi\u00f3n objeto del &nbsp;recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia\u00bb &nbsp;(CSJ AC3015-2021, 12 &nbsp;ago., reiterado en AC702 de 2022, rad. 2016-00084). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, los cuatro cargos del demandado y los dos primeros de los &nbsp;convocantes pasaron por alto acatar la carga de \u00abse\u00f1alar &nbsp;cualquiera disposici\u00f3n de esa naturaleza (sustancial) que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb, &nbsp;(p\u00e1r. 1, art. 344 C.G.P.) falencia suficiente para obstruir el &nbsp;tr\u00e1mite de los libelos casacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Para abundar en &nbsp;razones, la Corte igualmente extracta que los cargos primero y &nbsp;segundo del demandado son &nbsp;incompletos, &nbsp;valga anotar, no tocan la totalidad de las valoraciones probatorias &nbsp;en que fue cimentado el prove\u00eddo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;para acoger la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta del &nbsp;contrato de compraventa impugnado, el tribunal apreci\u00f3 las &nbsp;siguientes pruebas: I) el dictamen pericial que determin\u00f3 el &nbsp;valor del inmueble objeto de esa enajenaci\u00f3n para el a\u00f1o &nbsp;2010; II) el indicio de precio irrisorio; III) el indicio de falta de &nbsp;capacidad econ\u00f3mica del comprador para erogar el valor real &nbsp;del bien; IV) el indicio de falta de necesidad de vender; V) el &nbsp;indicio de menoscabo patrimonial para el vendedor con la celebraci\u00f3n &nbsp;del negocio; VI) el indicio de falta de pago del precio; VII) el &nbsp;indicio de cercan\u00eda de las partes; VIII) el documento privado &nbsp;de 2 de octubre de 2014 suscrito por Ricardo Lacouture D\u00e1vila; &nbsp;IX) y la conducta evasiva de \u00d3scar Eduardo Lacouture Lallemand &nbsp;en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el primer cargo de que se trata el recurrente se limit\u00f3 &nbsp;a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria del dictamen pericial &nbsp;citado y del indicio de precio irrisorio, mientras que en el segundo &nbsp;embate reproch\u00f3 la apreciaci\u00f3n del documento privado de &nbsp;2 de octubre de 2014 suscrito por Ricardo Lacouture D\u00e1vila y &nbsp;del interrogatorio de parte absuelto por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n quedaron &nbsp;desprovistos de censura, los que, it\u00e9rase, tambi\u00e9n &nbsp;sirvieron de pilares para colegir la simulaci\u00f3n absoluta &nbsp;declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, a\u00fan en el evento de que la Corte integrara los dos &nbsp;reproches iniciales del demandado y afirmara que el fallador &nbsp;colegiado incurri\u00f3 en los errores alegados, el veredicto &nbsp;atacado se mantendr\u00eda, por cuanto esas supuestas falencias no &nbsp;desvirt\u00faan la apreciaci\u00f3n de los indicios de falta &nbsp;de necesidad de vender, menoscabo patrimonial para el vendedor con la &nbsp;celebraci\u00f3n del negocio, ausencia de pago del precio y &nbsp;cercan\u00eda de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, los ataques son inadmisibles porque no combaten &nbsp;todos los soportes del fallo criticado, cuesti\u00f3n &nbsp;frente a la cual la Corte ha indicado, en relaci\u00f3n con el &nbsp;recurso de que se trata, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[su] especial &nbsp;naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, &nbsp;de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal &nbsp;de casaci\u00f3n cumpla con precisos y puntuales requisitos, que &nbsp;deben ser examinados al momento de su admisi\u00f3n y que, en caso &nbsp;de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un &nbsp;estudio de fondo, pues el referido c\u00f3digo no permite -o &nbsp;habilita- la concesi\u00f3n de un plazo para que se subsanen las &nbsp;deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el &nbsp;particular esta Sala tiene dicho que \u2018\u2026el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada &nbsp;para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes &nbsp;y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente &nbsp;a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal &nbsp;perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos &nbsp;que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en &nbsp;la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, teniendo en cuenta que, cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente &nbsp;sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 &nbsp;(CSJ AC7629 de &nbsp;2016, rad. n\u00ba 2013-00093-01. Subray\u00f3 la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, esos embates no cumplen otra exigencia formal necesaria para &nbsp;habilitar su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;De otro lado, los &nbsp;cargos tercero y cuarto de \u00d3scar Eduardo Lacouture Lallemand &nbsp;se muestran &nbsp;desenfocados, en la &nbsp;medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de &nbsp;defensa orientar acertadamente sus cr\u00edticas, lo que implica &nbsp;que debe atacar las razones, sean jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, &nbsp;de la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, si para tales efectos, son aducidas consideraciones &nbsp;ajenas a tal decisi\u00f3n, por una incorrecta o incompleta &nbsp;asunci\u00f3n de lo realmente plasmado en ella, la recriminaci\u00f3n &nbsp;no deba ser pr\u00f3spera, por no estar dirigida hacia los pilares &nbsp;de la providencia del fallador ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema esta Corporaci\u00f3n ha establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) \u2018la &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que \u2018[d]e manera, pues, que en esas &nbsp;condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no &nbsp;guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la &nbsp;motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u2019 (\u2026) o &nbsp;que \u2018resulta desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n &nbsp;toral de la que se vali\u00f3 el ad quem para negar las &nbsp;pretensiones (\u2026) Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo &nbsp;argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida &nbsp;carente de precisi\u00f3n, pues apenas comprende algunas de las &nbsp;periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar &nbsp;el pronunciamiento de la Corte.\u2019 &nbsp;(CSJ AC 23 nov. &nbsp;2012, rad. 2006-00061-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal falencia padecen los cargos tercero y cuarto del enjuiciado, &nbsp;porque censuran la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal al &nbsp;considerar el indicio de posesi\u00f3n del vendedor, producto de &nbsp;omitir los documentos allegados por aquel -que desvirt\u00faan tal &nbsp;detentaci\u00f3n- y tergiversar los testimonios de \u00c9dinson &nbsp;Coronel y Carlos Manuel L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como el propio recurrente lo aduce en la parte final del &nbsp;cargo tercero -de forma por dem\u00e1s contradictoria-, el tribunal &nbsp;no hizo pronunciamiento sobre el referido indicio de posesi\u00f3n &nbsp;continuada de Ricardo Lacouture D\u00e1vila sobre la finca Nuevo &nbsp;Horizonte hasta se deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;los &nbsp;agravios bajo estudio fueron asim\u00e9tricos, por estar dirigidos &nbsp;a enjuiciar consideraciones del Tribunal que en verdad no est\u00e1n &nbsp;contenidas en su decisi\u00f3n, lo cual pone de presente otro &nbsp;motivo de inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Ahora, en lo que ata\u00f1e a los cargos primero y segundo de los &nbsp;demandantes, la Sala observa que adolecen de falta de completitud, &nbsp;pues fustigan el veredicto del tribunal por aplicar el principio de &nbsp;la buena fe a favor del Banco de Bogot\u00e1 y de Drummond Ltd. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el tribunal erigi\u00f3 la denegaci\u00f3n de la &nbsp;petici\u00f3n tendiente a extender los efectos de la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta declarada por el juzgado a-quo &nbsp;al Banco de Bogot\u00e1 y a la Drummond Ltd. con base en tres &nbsp;razones fundamentales: I) que estas personas estaban cobijadas por el &nbsp;principio de la buena fe; II) tambi\u00e9n las amparaba el &nbsp;principio de confianza derivado de la publicidad tras el &nbsp;registro de &nbsp;la compraventa suscrita entre Ricardo Lacouture D\u00e1vila y \u00d3scar &nbsp;Eduardo Lacouture Lallemand; y III) que dichos terceros no fueron &nbsp;citados al presente juicio, lo cual imped\u00eda proferir decisi\u00f3n &nbsp;en contra de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;dos \u00faltimos razonamientos carecen de reprobaci\u00f3n en los &nbsp;cargos de marras, lo cual traduce que, incluso si la Corte acogiera &nbsp;las alegaciones de los promotores, la providencia de \u00faltima &nbsp;instancia se mantendr\u00eda en pie erigida en los dos &nbsp;considerandos con los que los demandantes se muestran conformes, &nbsp;habida cuenta que t\u00e1citamente los avalaron en casaci\u00f3n &nbsp;al no cuestionarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;los dos primeros reproches de los demandantes adolecen de otro &nbsp;defecto, que los torna inadmisibles. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;A lo anterior se suma que los cargos de marras aducen &nbsp;medios nuevos, esto es, aquellos no alegados en todas las instancias &nbsp;del juicio, en contrav\u00eda del inciso 2\u00b0 del literal a) del &nbsp;numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el cual consagra que \u00ab[e]n &nbsp;caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que &nbsp;no fueron debatidos en las instancias.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la &nbsp;argumentaci\u00f3n de los cargos, como se indic\u00f3 en &nbsp;precedencia, aboga por una valoraci\u00f3n probatoria que obstruye &nbsp;la aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de la buena fe al Banco de Bogot\u00e1 y Drummond Ltd. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;esto no fue expuesto en las instancias del juicio por los referidos &nbsp;recurrentes, en tanto en la segunda instancia, \u00fanicamente, &nbsp;expusieron que reconocer el principio de marras implicaba la &nbsp;incursi\u00f3n del juzgador en el vicio de la incongruencia, habida &nbsp;cuenta que tal excepci\u00f3n no fue propuesta en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, la aludida apreciaci\u00f3n probatoria qued\u00f3 &nbsp;al margen de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que incoaron los demandantes ante el Tribunal de segunda instancia, &nbsp;de donde corresponde &nbsp;a alegato novedoso porque no fue expuesto en las instancias del &nbsp;proceso, omisi\u00f3n que impide a la Corte pronunciarse de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en la medida en que esa mutaci\u00f3n argumentativa, en &nbsp;desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento &nbsp;jurisdiccional y con su contendora, debe ser repelida en este &nbsp;escenario, por tratarse de alegatos sorpresivos que la doctrina &nbsp;denomina \u00abmedios &nbsp;nuevos\u00bb, &nbsp;esto es, aquellos que cualquiera de los litigantes guarda para &nbsp;erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;porque, como lo ha puntualizado la Corporaci\u00f3n, avalar en el &nbsp;curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o t\u00e1citamente, &nbsp;y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota &nbsp;actuar incoherente, que por desleal no es admisible comoquiera que &nbsp;habilitar\u00eda la conculcaci\u00f3n del derecho al debido &nbsp;proceso de su contraparte, quien ver\u00eda cercenadas las &nbsp;oportunidades de defensa reguladas en las instancias del juicio, &nbsp;caracter\u00edstica que no tiene el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;falencia basta para la desestimaci\u00f3n del reclamo, pues este &nbsp;\u00f3rgano de cierre tiene doctrinado, de anta\u00f1o, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, por &nbsp;cuanto el censor, adelant\u00e1ndose a que la Corporaci\u00f3n &nbsp;diera por estructurado tal fen\u00f3meno, adujo no estar &nbsp;incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por &nbsp;los motivos discernidos en la acusaci\u00f3n como porque las normas &nbsp;procesales son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, &nbsp;ha de se\u00f1alar la Corte que si bien es cierto, en relaci\u00f3n &nbsp;con el sistema ecl\u00e9ctico que en este punto impera en el &nbsp;ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jur\u00eddicos y &nbsp;los medios de orden p\u00fablico en puridad de verdad no &nbsp;constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es &nbsp;menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al &nbsp;sentenciador no ata\u00f1en, con estrictez, a esos conceptos, pues &nbsp;en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado &nbsp;con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que &nbsp;antes no fueron discutidos, \u2018implica un medio nuevo, que no &nbsp;puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de &nbsp;esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en &nbsp;consideraci\u00f3n elementos probatorios que como tales no tuvieron &nbsp;tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al &nbsp;ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de &nbsp;los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del &nbsp;recurso extraordinario\u2019 (G.J. t. XCV, pag.497), posici\u00f3n &nbsp;que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de &nbsp;1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y n\u00famero 082 &nbsp;de 21 de septiembre de 1998 atr\u00e1s citadas. &nbsp;(CSJ SC de 27 sep. 2004 &nbsp;rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, rad. &nbsp;2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en otra oportunidad consider\u00f3 sobre dicha tem\u00e1tica que: &nbsp;<\/p>\n<p>En otros &nbsp;t\u00e9rminos, a pesar de que tal litigante prescindi\u00f3 de la &nbsp;oportunidad consagrada en el ordenamiento adjetivo para censurar el &nbsp;razonamiento del fallador, de manera sorpresiva lo expone a trav\u00e9s &nbsp;del presente mecanismo extraordinario de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que la &nbsp;recurrente dej\u00f3 de lado la segunda instancia del pleito y &nbsp;ahora pretende, como \u00faltimo remedio, suscitar una protesta a &nbsp;la que inicialmente renunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, &nbsp;en incontables ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha predicado la &nbsp;improcedencia de ese proceder, en una de las cuales dijo lo &nbsp;siguiente: se quebranta \u2018el derecho de defensa si uno de los &nbsp;litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos &nbsp;o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de &nbsp;los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda &nbsp;podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrando el proceso, la &nbsp;infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda &nbsp;a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del &nbsp;tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda &nbsp;institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y &nbsp;vencido en juicio. La sentencia del ad quem no puede enjuiciarse, &nbsp;entonces, sino con vista en los materiales que sirvieron para &nbsp;estructurarlo; no con materiales distintos, extra\u00f1os y &nbsp;desconocidos. Ser\u00eda lo contrario, un hecho desleal, no solo &nbsp;entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del Tribunal fallador, &nbsp;a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con &nbsp;hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan &nbsp;respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas &nbsp;para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u2019.\u00bb &nbsp;(CSJ SC-1084 de 2021, rad. 2006-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, como en el alegato expuesto en segunda instancia para sustentar &nbsp;la alzada radicada frente al fallo del estrado judicial a-quo &nbsp;los demandantes omitieron fundar su inconformidad en los referidos &nbsp;argumentos probatorios que ahora enarbolan, no es dable que &nbsp;sorpresivamente y s\u00f3lo en sede casacional esbocen tal &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, distinta a la que en su oportunidad &nbsp;izaron. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;Por \u00faltimo, en el cargo tercero los accionantes alegaron que &nbsp;el estrado judicial de segundo grado incurri\u00f3 en el vicio de &nbsp;incongruencia, as\u00ed como que tampoco estaba acreditada la &nbsp;excepci\u00f3n de buena fe reconocida, en tanto el Banco de Bogot\u00e1 &nbsp;y Drummond Ltd. pudieron conocer la intenci\u00f3n simuladora de &nbsp;\u00d3scar Eduardo Lacouture Lallemand y Ricardo Lacouture D\u00e1vila, &nbsp;con base en los contratos de hipoteca y servidumbre que suscribieron, &nbsp;en su orden, por reflejar el precio \u00ednfimo acordado por la &nbsp;venta de la Finca. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;manifestaci\u00f3n implica que desatendieron &nbsp;la formalidad prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual la &nbsp;formulaci\u00f3n de los reproches debe realizarse \u00abpor &nbsp;separado\u00bb y &nbsp;con \u00abexposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en &nbsp;contrav\u00eda con esta obligaci\u00f3n y a pesar de que los &nbsp;promotores erigieron su tercer reparo en que el tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en el vicio de incongruencia (causal tercera de casaci\u00f3n), &nbsp;expusieron indebida valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;aspecto que denota entremezclamiento &nbsp;de aquel motivo con la violaci\u00f3n de la ley sustancial por el &nbsp;camino indirecto (causal segunda de casaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha indicado, refiri\u00e9ndose a este motivo de casaci\u00f3n, &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta &nbsp;cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n &nbsp;objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez &nbsp;jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de &nbsp;hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n material &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la fijaci\u00f3n &nbsp;de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, &nbsp;\u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el proceso una &nbsp;prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite &nbsp;analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; &nbsp;y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera &nbsp;sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario &nbsp;de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba, al ser &nbsp;desconocidas las reglas sobre su aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e9rito demostrativo asignado por el legislador, contradicci\u00f3n &nbsp;de la prueba o valoraci\u00f3n del acervo probatorio en conjunto. &nbsp;La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia pruebas &nbsp;aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente &nbsp;necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en &nbsp;la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. &nbsp;1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de &nbsp;15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, el reproche final de los demandantes es inadmisible toda &nbsp;vez que no fue formulado guardando la t\u00e9cnica, al ser &nbsp;necesario que &nbsp;cada uno de los cargos invocados guarde correspondencia con la causal &nbsp;escogida, lo que desarrolla la &nbsp;autonom\u00eda de los motivos de casaci\u00f3n, habida cuenta que &nbsp;son \u00abdis\u00edmiles &nbsp;por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para &nbsp;cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la &nbsp;correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o &nbsp;considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este &nbsp;modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casaci\u00f3n &nbsp;no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, &nbsp;sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo &nbsp;de yerro se cometi\u00f3, y luego, aducir la que para denunciarlo &nbsp;se tiene previsto.\u00bb &nbsp;(CSJ AC277 de 19 nov. 1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049 &nbsp;de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01; G.J. CCXLIX, p\u00e1g. 1467; AC &nbsp;de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal separaci\u00f3n, esta Sala tiene decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;postulado de la separaci\u00f3n o autonom\u00eda de las causales &nbsp;de casaci\u00f3n, el cual consiste, por lo general, en que cada una &nbsp;de ellas la acompa\u00f1an motivos propios, distintos por su &nbsp;naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para &nbsp;cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal &nbsp;respectiva; quiere ello significar, que le est\u00e1 vedado &nbsp;elaborar planteamientos mixtos o h\u00edbridos con el prop\u00f3sito &nbsp;de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho &nbsp;la jurisprudencia \u2018quien decide impugnar una sentencia en &nbsp;casaci\u00f3n no puede lanzarse a invocar promiscuamente las &nbsp;diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer &nbsp;lugar, qu\u00e9 tipo de yerro cometi\u00f3 el fallador, y en &nbsp;segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo est\u00e1 &nbsp;previsto en la ley\u2019 (auto de 11 de octubre de 2002, expediente &nbsp;11001-310-3011-1997-09637). (\u2026)\u201d. (Subraya fuera de &nbsp;texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicaci\u00f3n n. &nbsp;2009-00359-01\u201d (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n\u00b0 73001 &nbsp;31 03 003 2009 00387 01) (SC778, &nbsp;15 mar. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00613-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;\u00abno &nbsp;es posible hacer una miscel\u00e1nea en torno a las dos maneras &nbsp;como puede producirse la infracci\u00f3n de la ley sustancial: la &nbsp;directa y la indirecta, as\u00ed tampoco se permite al impugnante &nbsp;soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de &nbsp;juicio y los de actividad, \u2018o saltar\u2026de aqu\u00ed para &nbsp;all\u00e1, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n\u2019 (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; &nbsp;reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ &nbsp;AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., &nbsp;rad. 2015-00095-02)\u00bb. &nbsp;(CSJ AC999 de 2022, rad. 2017-00409-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;no es dable admitir el referido cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En suma, debido a los defectos anotados la Corte inadmitir\u00e1 &nbsp;todos los cargos expuestos por los demandantes y por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;inadmisibles las demandas de casaci\u00f3n allegadas tanto por el &nbsp;demandado como por los accionantes, para sustentar &nbsp;los recursos interpuestos frente a la sentencia de 21 de septiembre &nbsp;de 2022, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el &nbsp;juicio verbal promovido &nbsp;por Carlos Andr\u00e9s Lacouture Daza, Geovanny Lacouture Jim\u00e9nez &nbsp;y Rosiris Lacouture Castro, como herederos determinados de Ricardo &nbsp;Lacouture D\u00e1vila, contra \u00d3scar Eduardo Lacouture &nbsp;Lallemand. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar la devoluci\u00f3n por la secretar\u00eda del expediente &nbsp;al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Se reconoce personer\u00eda al abogado Henry Andrew Barbosa &nbsp;Salamanca como apoderado judicial de los demandantes, en los t\u00e9rminos &nbsp;del poder a \u00e9l conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ausencia justifica &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2869-2023 (2015-00290-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC2869-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;20001-31-03-004-2015-00290-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n de los escritos que sustentan los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}