{"id":76436,"date":"2024-05-20T22:44:20","date_gmt":"2024-05-20T22:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2870-2023-2018-00459-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:20","slug":"ac2870-2023-2018-00459-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2870-2023-2018-00459-01\/","title":{"rendered":"AC 2870 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2870-2023 (2018-00459-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2870-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;63001-31-10-002-2018-00459-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada en nombre de Pedro Antonio Martin Pinto y Mar\u00eda de &nbsp;Jes\u00fas S\u00e1nchez de Martin, &nbsp;frente a la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, en el &nbsp;proceso que en su contra promovi\u00f3 Alberto Aguirre, y &nbsp;de los herederos &nbsp;indeterminados de Jes\u00fas Abel Martin S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda (archivo digital 02Demanda.pdf), el promotor &nbsp;pidi\u00f3 que se declarara que conform\u00f3 una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho con Jes\u00fas Abel Martin S\u00e1nchez, para el &nbsp;per\u00edodo comprendido entre agosto de 2008 y diciembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este &nbsp;compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Entre los compa\u00f1eros se form\u00f3 una comunidad de vida &nbsp;singular, permanente e ininterrumpida de socorro, protecci\u00f3n y &nbsp;ayuda mutua, desde agosto de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La convivencia termin\u00f3 con el fallecimiento de Jes\u00fas &nbsp;Abel Martin S\u00e1nchez el 3 de diciembre de 2017, despu\u00e9s &nbsp;de una penosa enfermedad que le fue detectada y tratada en los a\u00f1os &nbsp;previos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El causante era el encargado de proveer los recursos para el hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Agotado el proceso de enteramiento, Pedro Antonio Martin Pinto y &nbsp;Mar\u00eda de Jes\u00fas S\u00e1nchez de Martin -padres de &nbsp;Jes\u00fas Abel Martin &nbsp;S\u00e1nchez-, negaron &nbsp;los hechos, se opusieron a las pretensiones y formularon las defensas &nbsp;que intitularon \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb &nbsp;e \u00abincumplimiento &nbsp;de tiempo\u00bb &nbsp;(archivo digital 04ActaRepartoTramiteSiguiente). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;curador ad litem, &nbsp;en representaci\u00f3n &nbsp;de los herederos &nbsp;indeterminados, se atuvo a lo probado en el proceso, sin oponerse a &nbsp;las pretensiones, ni formular excepciones (ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en audiencia del 19 de &nbsp;marzo de 2021, emiti\u00f3 sentencia oral en la que neg\u00f3 las &nbsp;defensas propuestas, declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;entre agosto de 2012 y octubre de 2016, con la consecuente sociedad &nbsp;patrimonial, la que encontr\u00f3 disuelta por la separaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica de los convivientes (archivo digital &nbsp;47ActaSentencia.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Apelada la \u00faltima determinaci\u00f3n por los demandados, el &nbsp;Tribunal la confirm\u00f3 de forma escrita el 15 de septiembre de &nbsp;2021, con base en las consideraciones que se resumen m\u00e1s &nbsp;adelante (archivo digital 16Sentencia.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La parte vencida acudi\u00f3 al remedio extraordinario, el cual fue &nbsp;admitido por auto del 16 de diciembre de 2021 &nbsp;(0002Documento_actuacion.pdf), pero, como no se present\u00f3 &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n, fue declarado desierto por auto del 9 &nbsp;de marzo de 2022 (archivo digital 0005Documento-actuacion.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En cumplimiento de lo aprobado en Sala de Casaci\u00f3n del 22 de &nbsp;febrero de 2023, se realiz\u00f3 la reasignaci\u00f3n del proceso &nbsp;con el fin de impulsar su tramitaci\u00f3n (archivo digital &nbsp;0018Informe_secretarial.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Despu\u00e9s de verificarse una irregularidad en el tr\u00e1mite &nbsp;de notificaciones, y previa solicitud de nulidad, por auto del 9 de &nbsp;mayo del presente a\u00f1o se declar\u00f3 la invalidez de lo &nbsp;actuado a partir del enteramiento del auto que admiti\u00f3 el &nbsp;recurso, otorg\u00e1ndose nuevamente el t\u00e9rmino para &nbsp;sustentar (archivo digital 0037Auto.pdf), el cual fue aprovechado &nbsp;tempestivamente por la parte interesada (archivo digital &nbsp;0045Demanda.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Despu\u00e9s de precisar que el problema jur\u00eddico a resolver &nbsp;consist\u00eda en establecer la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, record\u00f3 los elementos a que se refiere la &nbsp;ley 54 de 1990, aplicables a las uniones del mismo sexo, los que &nbsp;deben evaluarse en el contexto de discriminaci\u00f3n y &nbsp;estigmatizaci\u00f3n de este tipo de v\u00ednculos, como fue &nbsp;reconocido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de &nbsp;febrero de 2018, raz\u00f3n para acudir a la perspectiva de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Record\u00f3 las pruebas documentales acopiadas en el proceso, &nbsp;relievando que: (I) los se\u00f1ores Alberto Aguirre y Jes\u00fas &nbsp;Abel Martin S\u00e1nchez eran de estado civil solteros, y vivieron &nbsp;juntos; (II) durante los tratamientos m\u00e9dicos del causante, el &nbsp;demandante lo acompa\u00f1\u00f3 a la instituci\u00f3n &nbsp;hospitalaria en una ocasi\u00f3n, identific\u00e1ndose como &nbsp;hermano, y despu\u00e9s del a\u00f1o 2016 estuvo al cuidado de su &nbsp;hermana; (III) en las visitas m\u00e9dicas de los a\u00f1os 2013 &nbsp;y 2014, el fallecido asegur\u00f3 vivir con su hermano, mientras &nbsp;que en el 2015 afirm\u00f3 que lo hac\u00eda con su hermana; (IV) &nbsp;los familiares del occiso conoc\u00edan que viv\u00eda en el &nbsp;mismo apartamento con el demandante; y (V) en la investigaci\u00f3n &nbsp;administrativa se reconoci\u00f3 la uni\u00f3n marital de 2008 a &nbsp;2016. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Precis\u00f3, frente a la prueba testimonial, que: (I) Franklin &nbsp;Estewar Garc\u00eda Tejada manifest\u00f3 ser amigo de la pareja &nbsp;desde el a\u00f1o 2009, identific\u00e1ndolos como marido y &nbsp;mujer, aunque ante el p\u00fablico ocultaron su condici\u00f3n; y &nbsp;(II) Jos\u00e9 Fernando Rebolledo Mercado asegur\u00f3 que en el &nbsp;a\u00f1o 2010 conoci\u00f3 a la pareja, quienes compart\u00edan &nbsp;cama y gastos de arriendo y alimentaci\u00f3n; rememor\u00f3 que &nbsp;los padres del causante ignoraban su relaci\u00f3n, por temas &nbsp;religiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador consider\u00f3 que estas versiones eran merecedoras de &nbsp;credibilidad, por brindar la ciencia de su dicho, ser contestes y &nbsp;constarles de forma directa el tipo de relaci\u00f3n entre los &nbsp;se\u00f1ores Aguirre y Mart\u00edn, \u00abcomportamiento &nbsp;que advierten no ten\u00edan en p\u00fablico porque la gente lo &nbsp;ve\u00eda como algo prohibido, por los problemas de homofobia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Resumi\u00f3 las atestaciones de los familiares del causante, as\u00ed: &nbsp;(I) Pedro Antonio Mart\u00edn S\u00e1nchez admiti\u00f3 que no &nbsp;era cercano a su hermano, saber que compart\u00eda vivienda y &nbsp;gastos con Alberto Aguirre, e ignorar si eran pareja; (II) Sonia &nbsp;Patricia Mart\u00edn S\u00e1nchez acept\u00f3 que su hermano &nbsp;compart\u00eda gastos de arriendo y servicios p\u00fablicos con &nbsp;el demandante, pero en calidad de amigos, hasta el momento en comenz\u00f3 &nbsp;el tratamiento en el a\u00f1o 2016; (III) Yeison Javier Mart\u00edn &nbsp;S\u00e1nchez desminti\u00f3 la relaci\u00f3n, pues eran s\u00f3lo &nbsp;amigos, m\u00e1xime por cuanto conoci\u00f3 varias relaciones &nbsp;heterosexuales de su hermano; (IV) Alexander Mart\u00edn S\u00e1nchez &nbsp;manifest\u00f3 no conocer la relaci\u00f3n sentimental reclamada, &nbsp;pues se trataba de dos (2) amigos y compa\u00f1eros de apartamento, &nbsp;tanto que, a la enfermedad de su hermano, quienes lo cuidaron fueron &nbsp;sus familiares; y (V) Edilma Mart\u00edn S\u00e1nchez afirm\u00f3 &nbsp;desconocer el v\u00ednculo amoroso, el cual era \u00abquiz\u00e1\u00bb &nbsp;de amistad, pues su hermano le cont\u00f3 que era amigo de la &nbsp;persona con quien compart\u00eda arriendo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;criterio del sentenciador, los hermanos aceptaron (a) no conocer la &nbsp;relaci\u00f3n de pareja, y (b) que su familiar vivi\u00f3 con sus &nbsp;padres hasta el a\u00f1o 2012, fecha a partir de la cual comparti\u00f3 &nbsp;apartamento con el demandante, hasta que en el 2016 fue sustra\u00eddo &nbsp;por temas m\u00e9dicos. \u00abDesconocimiento &nbsp;que es factible\u2026 dada la estigmatizaci\u00f3n de la cual son &nbsp;v\u00edctimas las personas con orientaci\u00f3n sexual diversa, &nbsp;en muchos casos, sus v\u00ednculos no son de conocimiento p\u00fablico, &nbsp;por lo que resulta viable que en este caso sus familiares no &nbsp;conocieran la existencia de la relaci\u00f3n marital, lo cual no &nbsp;impide su configuraci\u00f3n, pues lo relevante es que exista la &nbsp;comunidad de vida, de la cual dan cuenta sus amigos m\u00e1s &nbsp;cercanos, que s\u00ed compart\u00edan con la pareja e incluso se &nbsp;fueron a quedar a dormir donde ellos viv\u00edan\u2026 Es que la &nbsp;falta de conocimiento p\u00fablico no significa clandestinidad y &nbsp;tampoco ausencia de singularidad y comunidad de vida, como al parecer &nbsp;lo entiende la censura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por fuerza de la perspectiva de g\u00e9nero estim\u00f3 que, en &nbsp;contextos de discriminaci\u00f3n, la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas debe hacerse en donde se desarrolla la vida familiar, en lo &nbsp;privado, explicable por la zozobra de la discriminaci\u00f3n &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Acudi\u00f3 a la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas para &nbsp;tener por demostrada la relaci\u00f3n marital singular, permanente, &nbsp;bajo el mismo techo, con intereses y objetivos comunes, encontr\u00e1ndose &nbsp;satisfechos sus requisitos, como se extrae de las aseveraciones de &nbsp;sus amigos. Convivencia que, por extenderse por m\u00e1s de dos (2) &nbsp;a\u00f1os, tiene como secuela el reconocimiento de la sociedad &nbsp;patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n contiene un (1) embiste solitario, por &nbsp;incongruencia, el cual ser\u00e1 objeto de inadmisi\u00f3n por &nbsp;las razones que se detallar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acus\u00f3 inconsonancia porque el sentenciador, sin justificaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida, dej\u00f3 de realizar un control de legalidad y de &nbsp;\u00abverificaci\u00f3n &nbsp;perif\u00e9rica\u00bb &nbsp;de las excepciones planteadas, en punto a que los intereses &nbsp;econ\u00f3micos del demandante son el m\u00f3vil para promover un &nbsp;proceso contra los padres de quien, en vida, fue su amigo y compa\u00f1ero &nbsp;-socio para el pago de la renta- de un apartamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;que una persona, que nunca trabaj\u00f3, busque por un fallo &nbsp;inducido una millonaria indemnizaci\u00f3n y una pensi\u00f3n &nbsp;vitalicia, lo que se permiti\u00f3 porque los jueces instancia &nbsp;creyeron su puesta en escena. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;que el demandante haya dejado a su pareja cuando sufr\u00eda una &nbsp;enfermedad terminal, en contravenci\u00f3n de las obligaciones de &nbsp;ayuda mutua y socorro, pues al final de sus d\u00edas fueron los &nbsp;hermanos quienes le prestaron auxilio al fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;que el causante haya mantenido al demandante, pues no es posible &nbsp;hacer esto con un salario m\u00ednimo, el que adem\u00e1s &nbsp;invirti\u00f3 para alcanzar la cuota inicial del inmueble que &nbsp;adquiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ech\u00f3 &nbsp;de menos la existencia de registros que demuestren la supuesta &nbsp;condici\u00f3n de pareja, m\u00e1s all\u00e1 de haber &nbsp;acompa\u00f1ado al causante en una \u00fanica ocasi\u00f3n al &nbsp;m\u00e9dico: no est\u00e1 registrado en la Caja de Compensaci\u00f3n &nbsp;Familiar, ni consta su intervenci\u00f3n en la adquisici\u00f3n &nbsp;de la vivienda. Adem\u00e1s, se ignor\u00f3 la declaraci\u00f3n &nbsp;bajo juramento de Jes\u00fas Abel Martin S\u00e1nchez, en la que &nbsp;manifest\u00f3 que no ten\u00eda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n, &nbsp;lo que se traducir\u00eda en desproteger a su pareja, a pesar de &nbsp;conocer su condici\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que el demandante, prevalido de la informaci\u00f3n que conoci\u00f3, &nbsp;por vivir en el mismo predio que el occiso, y con la ayuda de los &nbsp;letrados, entre ellos el abogado Astorquiza, haya contactado a la &nbsp;familia para hostigarla y constre\u00f1irla, sin que esto se haya &nbsp;auscultado con rigurosidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;que el tr\u00e1mite judicial se adelantara en desconocimiento de &nbsp;los derechos de los convocados, fruto de irregularidades sustanciales &nbsp;insubsanables, conforme a los principios de instrumentalidad de &nbsp;formas, por violentarse el derecho de defensa, reconocido en la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; de trascendencia, &nbsp;pues, la falta de verificaci\u00f3n perif\u00e9rica (global o &nbsp;integral de las pruebas, indicios, contraindicios, ambig\u00fcedades, &nbsp;etc.), condujo a una decisi\u00f3n parcializada, atentatoria del &nbsp;debido proceso, por darse mayor cr\u00e9dito a la versi\u00f3n &nbsp;del demandante, sin raz\u00f3n alguna, en abierta discriminaci\u00f3n &nbsp;de los demandados, al abrigo de una indebida protecci\u00f3n &nbsp;reforzada de los grupos minoritarios; de convalidaci\u00f3n, que no &nbsp;es posible por transgredirse garant\u00edas constitucionales y &nbsp;convencionales; naturaleza residual, por no existir otros medios de &nbsp;defensa; y taxatividad, satisfecha al fundarse en una causal de la &nbsp;ley 1564 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;la vulneraci\u00f3n del canon 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, as\u00ed como una mala utilizaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia C-577\/11. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que el causante no pudiera defenderse de su &nbsp;se\u00f1alamiento como homosexual, en desatenci\u00f3n de su &nbsp;debido proceso, la justicia y la eticidad. \u00abNinguna &nbsp;prueba de las ofrecidas y valoradas descarta que J.A.M.S. no pudiera &nbsp;ser heterosexual. Ninguna, ni individual ni colectivamente hablando, &nbsp;por tanto, el fallo censurado es equivocado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desech\u00f3 &nbsp;lo declarado por Franklin Garc\u00eda, por ser inveros\u00edmil &nbsp;que la pareja se comportara como tal en privado, pero no en p\u00fablico, &nbsp;lo que contrasta con lo alegado por los familiares, en el sentido de &nbsp;que el proceso es fruto de una componenda, en la que se fabric\u00f3 &nbsp;un derecho inexistente y se aprovech\u00f3 de la protecci\u00f3n &nbsp;reforzada de la comunidad LGTBI+. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;que la investigaci\u00f3n administrativa no es una prueba &nbsp;irrefutable, por fundarse en las declaraciones de las partes, &nbsp;incluyendo manifestaciones desprevenidas de que viv\u00edan juntos, &nbsp;lo que se desmiente, pues la renta del apartamento se debi\u00f3 a &nbsp;que el demandante no era un trabajador dependiente, lo que le imped\u00eda &nbsp;acceder a un contrato de este tipo. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;el abuso del derecho que se ha dado con ocasi\u00f3n del derecho de &nbsp;asilo o de los clubes sociales, compar\u00e1ndolo con lo que sucede &nbsp;con la protecci\u00f3n de los derechos de las uniones igualitarias, &nbsp;\u00abcomo &nbsp;en este caso, en el cual existe un m\u00f3vil, una causa que no &nbsp;justifica el actuar del pretensor, pero que si explican las &nbsp;reiteradas denuncias de los familiares de JAMS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;encontr\u00f3 demostrados los elementos de ayuda, socorro, &nbsp;solidaridad, lealtad o amor, como es propio de la concepci\u00f3n &nbsp;de familia vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;que no se permita que p\u00e9rfidos pasen por encima de los &nbsp;derechos de buenas personas, al abrigo de expresiones indeterminadas &nbsp;como \u00absentido &nbsp;com\u00fan\u00bb, &nbsp;\u00abm\u00e1ximas &nbsp;de la experiencia\u00bb &nbsp;o \u00absana &nbsp;cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;como violados los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Interamericana de Derechos Humanos, porque el juzgador no vel\u00f3 &nbsp;por las garant\u00edas procesales de los convocados, por convalidar &nbsp;una decisi\u00f3n que se fund\u00f3 en una inducci\u00f3n al &nbsp;error, sin considerar los alegatos de los abogados, las denuncias por &nbsp;colusi\u00f3n, la integridad del caudal probatorio y la &nbsp;verificaci\u00f3n perif\u00e9rica para desvirtuar las diferentes &nbsp;hip\u00f3tesis. \u00ab[N]os &nbsp;encontramos frente a unas personas con escasa escolaridad que fueron &nbsp;objeto de aprovechamiento por parte de su contraparte, [que] &nbsp;consideran no tuvieron un juicio justo e imparcial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Car\u00e1cter extraordinario de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Dentro de la clasificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;consagrados en el C\u00f3digo General del Proceso, la casaci\u00f3n &nbsp;conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su &nbsp;procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (art\u00edculo &nbsp;334), por causales taxativas (art\u00edculo 336) y previo &nbsp;cumplimiento de los requisitos para su concesi\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;337, 338 y 340) y admisi\u00f3n (art\u00edculos 342, 344 y 346). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, refiri\u00e9ndose a esta caracter\u00edstica, ha &nbsp;manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, cuyo prop\u00f3sito &nbsp;es el quiebre de una sentencia amparada por la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, [por &nbsp;lo que se] &nbsp;exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a &nbsp;determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una &nbsp;cuesti\u00f3n esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda &nbsp;reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que &nbsp;es a \u00e9ste a quien con exclusividad le toca delimitar el &nbsp;contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en el desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, &nbsp;independientemente que la cr\u00edtica cuestione vicios de &nbsp;juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro &nbsp;de la cual la Corporaci\u00f3n debe discurrir su actividad; de ah\u00ed &nbsp;que competa al censor atender un m\u00ednimo de exigencias en &nbsp;procura de tornar id\u00f3nea la respectiva sustentaci\u00f3n; &nbsp;pues es a \u00e9l a quien corresponde delinear los perfiles dentro &nbsp;de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;(AC219, &nbsp;25 en. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Dentro del anterior marco, el numeral 2\u00b0 del precepto 344 del &nbsp;actual estatuto adjetivo establece como requisitos particulares del &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n, \u00abla &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, numeral 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;separaci\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n conocida como autonom\u00eda, reconoce que a cada &nbsp;causal \u00abla &nbsp;acompa\u00f1an motivos propios, distintos por su naturaleza\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que &nbsp;implica \u00abque &nbsp;los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse &nbsp;al amparo exclusivo de la causal respectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, \u00able &nbsp;est\u00e1 vedado [al &nbsp;casacionista] elaborar &nbsp;planteamientos mixtos o h\u00edbridos con el prop\u00f3sito de &nbsp;cobijar en un mismo cargo varios motivos\u00bb &nbsp;(SC778, &nbsp;15 mar. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00613-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad &nbsp;se expresa en que \u00abla &nbsp;persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates\u2026 &nbsp;con la indicaci\u00f3n de las razones por las cuales considera que &nbsp;el juzgador de instancia se equivoc\u00f3 y c\u00f3mo tal dislate &nbsp;tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;No &nbsp;es posible soportar la acusaci\u00f3n en formulas abstractas, o &nbsp;elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2017-00650-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, \u00abconcierne &nbsp;a que la demanda debe ser perceptible &nbsp;por la inteligencia sin &nbsp;duda ni confusi\u00f3n, o sea, f\u00e1cil de entender no s\u00f3lo &nbsp;en su presentaci\u00f3n sint\u00e1ctica, sino tambi\u00e9n en &nbsp;su construcci\u00f3n l\u00f3gica\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC, 23 ag. 2006, rad. n.\u00b0 &nbsp;1998-00512-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisi\u00f3n &nbsp;obliga a \u00abque &nbsp;los embistes [est\u00e9n] orientados hacia los fundamentos reales &nbsp;de la decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la &nbsp;recriminaci\u00f3n no pueda ser admitida. En otras palabras, los &nbsp;reproches deben &nbsp;dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentaci\u00f3n de &nbsp;la providencia cuya anulaci\u00f3n se pretende\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC028, 16 en. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2014-00380-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Atenta &nbsp;contra la precisi\u00f3n el desenfoque &nbsp;o desacierto, que sucede \u00abcuando &nbsp;la argumentaci\u00f3n del recurrente se enfoca hacia aspectos &nbsp;que no fueron desarrollados por el fallador, &nbsp;es decir cuando van por caminos dis\u00edmiles\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC2506, 26 jul. 2022, rad. n.\u00b0 &nbsp;2015-00829-01; reiterado SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.\u00b0 &nbsp;2016-00862-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, por fuerza de la completitud, &nbsp;\u00abcada &nbsp;uno de los cargos propuestos debe ser\u2026 concebido con sentido &nbsp;panor\u00e1mico, vale decir ha &nbsp;de estar completo en su planteamiento &nbsp;de tal suerte que en su concepci\u00f3n dial\u00e9ctica comprenda &nbsp;con suficiente eficacia infirmatoria \u2018los distintos &nbsp;componentes, aspectos y reflexiones indispensables para que\u2026 &nbsp;pueda ser quebrantada la sentencia\u2019 (cfr&#8230; Cas. Civil de 20 de &nbsp;noviembre de 1989), y si esta se apoya en varios pilares, \u2018menester &nbsp;es que -se ataquen y destruyan todos para poder en esta forma &nbsp;infirmarla, porque si &nbsp;la acusaci\u00f3n no es panor\u00e1mica o sea que no comprende la &nbsp;totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aun &nbsp;combati\u00e9ndolos queda por lo menos uno que sirve para respaldar &nbsp;-la sentencia, esta, en esas circunstancias, en manera alguna puede &nbsp;ser quebrada\u2019\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC, 27 jun. 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Se agrega que el recurrente debe evitar la inclusi\u00f3n de &nbsp;\u00abcuestiones &nbsp;de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias\u00bb &nbsp;(numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 346 del C.G.P.), esto es, est\u00e1 &nbsp;proscrito traer en casaci\u00f3n alegaciones novedosas, atendiendo &nbsp;al momento en que se encuentra el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Razones &nbsp;de distinto orden justifican esta exclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;La buena fe y lealtad procesal, pues no puede admitirse que un sujeto &nbsp;procesal sorprenda a la administraci\u00f3n de justicia y a los &nbsp;dem\u00e1s litigantes con alegaciones de \u00faltima hora, sobre &nbsp;los cuales no fue posible agotar un debate integral en las &nbsp;instancias, so pena de \u00abgrave &nbsp;quebranto del derecho de defensa del contradictor, que en esa forma &nbsp;quedar\u00eda sin protecci\u00f3n probatoria que oponer a la &nbsp;nueva y s\u00fabita arma de su atacante\u00bb &nbsp;(SC064, 9 may. 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Como el objeto de la casaci\u00f3n es la sentencia de alzada, su &nbsp;revisi\u00f3n debe hacerse a partir de lo sucedido dentro del &nbsp;expediente y no con \u00abelementos &nbsp;ni hechos ajenos al litigio, y por lo tanto desconocidos del juez\u00bb &nbsp;(SC152, 8 may. 1992). \u00abTotal, &nbsp;si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas &nbsp;materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas &nbsp;de forma extempor\u00e1nea e intempestiva, menos a\u00fan en el &nbsp;tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, pues este remedio est\u00e1 &nbsp;limitado a las precisas causales se\u00f1aladas por el legislador y &nbsp;su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, raz\u00f3n para &nbsp;repeler su utilizaci\u00f3n como un nuevo grado jurisdiccional &nbsp;(cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.\u00b0 2278-2279, p. 106)\u00bb &nbsp;(AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.\u00b0 2011-00575-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;\u00ab\u2018los &nbsp;medios nuevos\u2019 no pueden ser atendidos en casaci\u00f3n \u2018por &nbsp;la sencilla raz\u00f3n de que esto equivaldr\u00eda a variar la &nbsp;demanda iniciada y a modificar la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal\u2019 &nbsp;(cas. Noviembre 28, 1936, XLII, 501). El medio nuevo produce as\u00ed &nbsp;una alteraci\u00f3n de la litis-contestatio\u00bb &nbsp;(SC, 24 ab. 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que se admita como m\u00e1xima: \u00ablo &nbsp;que no se alega en instancia no existe en casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC, 12 feb. 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el anterior entendimiento result\u00f3 complementado con la &nbsp;entrada en vigencia del art\u00edculo 331 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, al limitar las materias susceptibles de ser resueltas en &nbsp;apelaci\u00f3n, con la interdicci\u00f3n al sentenciador para que &nbsp;se pronuncie sobre puntos que no fueron invocados por el apelante, &nbsp;salvo que se trate de materias de orden p\u00fablico, presupuestos &nbsp;procesales, determinaciones \u00edntimamente conectadas, entre &nbsp;otras hip\u00f3tesis excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, la formulaci\u00f3n de cargos ajenos a los motivos concretos &nbsp;de la apelaci\u00f3n tambi\u00e9n resultan medios nuevos, pues la &nbsp;no invocaci\u00f3n de un asunto al recurrir trasluce su abandono y, &nbsp;como regla de principio, el ad &nbsp;quem tiene &nbsp;prohibido entrar a su estudio, de all\u00ed que no puede &nbsp;critic\u00e1rsele su olvido en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en &nbsp;sede de apelaci\u00f3n, dado que se muestra contradictorio &nbsp;reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos &nbsp;objetivamente ajenos a la alzada que le correspondi\u00f3 decidir. &nbsp;Ello explica que no resulten admisibles en casaci\u00f3n los &nbsp;llamados \u201cmedios nuevos\u201d, \u00ab(&#8230;) toda vez que \u2018la &nbsp;sentencia del ad quem no puede enjuiciarse \u2018sino con los &nbsp;materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales &nbsp;distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo &nbsp;contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino &nbsp;tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le &nbsp;emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o &nbsp;planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del &nbsp;fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l &nbsp;hasta entonces ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin &nbsp;y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u2018lo &nbsp;que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u2019 &nbsp;(LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, &nbsp;Rad. N.\u00b0 6108) (AC5438, &nbsp;13 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2015-00046-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, los medios nuevos pueden emanar de: (I) la inclusi\u00f3n en &nbsp;casaci\u00f3n de argumentos por completo extra\u00f1os a las &nbsp;instancias, que buscan desviar la controversia hacia cuestiones &nbsp;f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que no se discutieron; y (II) la &nbsp;imputaci\u00f3n de errores a la sentencia de segundo grado los &nbsp;cuales no fueron objeto de reparo concreto al apelar, pues sobre &nbsp;ellas no pod\u00eda emitirse un pronunciamiento por fuerza del &nbsp;art\u00edculo 328 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicadas &nbsp;las consideraciones precedentes, al cargo bajo escrutinio, descuella &nbsp;su inadmisi\u00f3n, por los motivos que se desarrollan en cada &nbsp;ep\u00edgrafe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mixtura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;La congruencia, materia de la acusaci\u00f3n, se refiere al deber &nbsp;que tiene el sentenciador \u00abde &nbsp;que su veredicto guarde coherencia con las pretensiones aducidas en &nbsp;el tr\u00e1mite judicial, los hechos que sirven de sustento a la &nbsp;causa petendi, y las excepciones invocadas por los demandados o que &nbsp;aparezcan acreditadas en el tr\u00e1mite\u00bb &nbsp;(SC2850, 25 oct. 2022, rad. n.\u00b0 2017-33358-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, las acusaciones soportadas en esta causal deben estar &nbsp;orientadas a demostrar que la sentencia de instancia \u00ab(I) &nbsp;\u2018otorga m\u00e1s de lo pedido, sin que el juzgador estuviese &nbsp;facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita)\u2019 &nbsp;(SC1806, 25 feb. 2015, rad. n.\u00b0 2000-00108-01); (II) \u2018decide &nbsp;sobre puntos que no han sido objeto del litigio\u2019 (\u00eddem); &nbsp;(III) olvida resolver sobre alguna de las pretensiones invocadas, &nbsp;tanto en la demanda principal como en la de reconvenci\u00f3n &nbsp;(SC2850, 25 oct. 2022, rad. n.\u00b0 2017-33358-01); (IV) deja de &nbsp;decidir sobre cualquiera de las defensas que fueron izadas por los &nbsp;accionados para oponerse a las pretensiones (numeral 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 96), o de las que, sin requerir de alegaci\u00f3n &nbsp;de parte, refuljan de las pruebas (art\u00edculo 282); (V) resuelve &nbsp;sobre una excepci\u00f3n personal, esto es, prescripci\u00f3n, &nbsp;compensaci\u00f3n y nulidad relativa, sin haber sido alegada por la &nbsp;parte interesada (ibidem); o (VI) falla con base en una plataforma &nbsp;f\u00e1ctica diferente a la invocada en la demanda (numeral 5\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 82) o en la contestaci\u00f3n (numeral 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 96)\u00bb &nbsp;(SC107, 18 may. 2023, rad. n.\u00b0 2018-01590-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Empero de lo comentado, en el cargo se invocaron materias que se &nbsp;salen del estricto marco de la causal invocada, para caer en otros, &nbsp;lo que trasluce una fusi\u00f3n indebida de motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en el desarrollo, en lugar de enfocarse en revisar si el &nbsp;sentenciador resolvi\u00f3 las s\u00faplicas o las defensas, &nbsp;acorde con la demanda o la contestaci\u00f3n, o si fue respetuoso &nbsp;de la plataforma f\u00e1ctica que sirvi\u00f3 a los libelos &nbsp;introductorio, como es propio de la incongruencia, trajo &nbsp;razonamientos tocantes a la violaci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial -causal segunda- y a nulidades procesales -causal quinta-. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, despu\u00e9s de invocar la inconsonancia, arguy\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez colegiado dejo (sic) &nbsp;de realizar\u2026 una verificaci\u00f3n &nbsp;perif\u00e9rica &nbsp;en torno a las excepciones planteadas\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto), por no considerar las m\u00faltiples &nbsp;inferencias que, en criterio de los demandados, desdicen de la &nbsp;comunidad de vida entre los compa\u00f1eros, a saber: (a) ausencia &nbsp;de ayuda mutua y socorro, fruto del abandono del que fue objeto el &nbsp;causante; (b) falta de solidaridad, por la no incluso de uno de los &nbsp;compa\u00f1eros en los documentos de adquisici\u00f3n del &nbsp;inmueble, dej\u00e1ndolo desamparado; y (c) carencia de apoyo, &nbsp;porque el occiso realiz\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio &nbsp;que desproteger\u00eda a su pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;\u00faltimos argumentos, en s\u00ed mismos considerados, pueden &nbsp;descubrir una doble cr\u00edtica. Por un lado, por error de &nbsp;derecho, ante la falta de valoraci\u00f3n conjunta de los medios &nbsp;suasorios, soportada en la figura penal de la \u00abcomprobaci\u00f3n &nbsp;perif\u00e9rica\u00bb. &nbsp;Y, por el otro, por error de hecho, fruto de la pretermisi\u00f3n &nbsp;probatoria de los indicios se\u00f1alados. Ambas censuras son &nbsp;t\u00edpicas del error indirecto de juzgamiento, que deben &nbsp;proponerse a la luz de la causal segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;la jurisprudencia tiene dicho que esta causal se configura, en &nbsp;materia indiciaria, \u00abcuando &nbsp;el juzgador se equivoca en la determinaci\u00f3n de los hechos &nbsp;indicadores o en el juicio inferencial; esto es, cuando deja de &nbsp;apreciar, tergiversa o supone los medios demostrativos que dan cuenta &nbsp;de los sustratos f\u00e1cticos intermediarios, as\u00ed como &nbsp;cuando el razonamiento deductivo es arbitrario o carente de &nbsp;sind\u00e9resis (CSJ, SC225, 27 jun. 1989)\u00bb &nbsp;(SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.\u00b0 2008-00133-01; reiterada SC4671, &nbsp;24 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2006-01151-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Descuella &nbsp;de lo explicado que los recurrentes, en la acusaci\u00f3n, &nbsp;fusionaron la incongruencia con la senda indirecta, en desatenci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n de separaci\u00f3n. Rem\u00e1rquese, \u00abla &nbsp;falta de congruencia de las sentencias\u2026 \u2018es ajena a &nbsp;cualquier error de hecho o de derecho en la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;o jur\u00eddica de las pruebas, y a todo eventual yerro &nbsp;interpretativo de la demanda o su respuesta\u2019\u00bb &nbsp;(SC3467, 21 sep. 2020, rad. n.\u00b0 2004-00247-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;En adici\u00f3n, en el curso de la argumentaci\u00f3n, se &nbsp;reprocharon \u00abirregularidades &nbsp;sustanciales insubsanables\u00bb &nbsp;que vulneraron el debido proceso de lo demandados, atentatorias de la &nbsp;integridad del tr\u00e1mite por fuerza de los principios de &nbsp;instrumentalidad &nbsp;de formas, trascendencia, convalidaci\u00f3n, naturaleza residual y &nbsp;taxatividad, &nbsp;huelga decirlo, los principios que gobiernan las nulidades &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegaci\u00f3n &nbsp;que encarna la incorporaci\u00f3n de reparos sobre la legalidad del &nbsp;tr\u00e1mite, originada en su utilizaci\u00f3n para defraudar a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia y favorecer a un sujeto procesal &nbsp;en discriminaci\u00f3n de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que, adem\u00e1s de la incongruencia y de la violaci\u00f3n de &nbsp;normas sustanciales, se trajeron reclamos de nulidad procesal, en una &nbsp;imbricaci\u00f3n de las cuales segunda, tercera y quinta de &nbsp;casaci\u00f3n. En otras palabras, se mezclaron aspectos tocantes a &nbsp;yerros evidentes de juzgamiento, &nbsp;l\u00edmites de la facultad &nbsp;jurisdiccional e irregularidades insubsanables, en un amasijo &nbsp;indescifrable, atentatorio de la t\u00e9cnica de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;opugnantes desconocieron que \u00abno &nbsp;es posible hacer una miscel\u00e1nea en torno a las dos maneras &nbsp;como puede producirse la infracci\u00f3n de la ley sustancial: la &nbsp;directa y la indirecta, as\u00ed tampoco se permite al impugnante &nbsp;soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de &nbsp;juicio y los de actividad, \u2018o saltar\u2026de aqu\u00ed para &nbsp;all\u00e1, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n\u2019 (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; &nbsp;reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ &nbsp;AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., &nbsp;rad. 2015-00095-02)\u00bb &nbsp;(AC999, 31 mar. 2022, rad. n.\u00b0 2017-00409-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;Este hibridismo, por fuerza del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;346 del C\u00f3digo General del Proceso, conduce a que la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n deba inadmitirse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Falta de claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Para que un cargo por incongruencia resulte claro, por el propio &nbsp;contenido de la figura jur\u00eddica en discusi\u00f3n, es &nbsp;menester que en el escrito de sustentaci\u00f3n se haga una labor &nbsp;de comparaci\u00f3n o contraste, que permita desvelar la abundancia &nbsp;o la escasez en que incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;es imperativo que se contrasten las pretensiones y las excepciones, &nbsp;con el ac\u00e1pite resolutivo de la sentencia, con el fin de &nbsp;demostrar su desarmon\u00eda, ora por defecto o por exceso. Lo &nbsp;mismo suceder\u00e1, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;respecto a la inconsonancia f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte tiene decantado: \u00abel &nbsp;m\u00e9todo para constatar si el fallo es inconsonante consiste en &nbsp;una comparaci\u00f3n objetiva entre lo pretendido y lo resuelto, de &nbsp;donde se advierta, sin mayores disquisiciones, que el fallador &nbsp;sobrepas\u00f3 los extremos del litigio\u00bb &nbsp;(AC3346, 7 dic. 2020, rad. n.\u00b0 2017-00597-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00e9ndose &nbsp;que \u00abla &nbsp;referida comparaci\u00f3n se hace entre las pretensiones contenidas &nbsp;en la demanda [o &nbsp;la contestaci\u00f3n] &nbsp;y la parte resolutiva del fallo impugnado. Empero, ocasiones hay en &nbsp;las que se hace necesario parangonar la demanda [o &nbsp;la contestaci\u00f3n] con &nbsp;la parte considerativa de la sentencia, como quiera que es posible &nbsp;que en esta se halle el verdadero alcance y sentido de las &nbsp;decisiones, o, incluso, que all\u00ed aparezcan consignadas &nbsp;determinaciones, as\u00ed no se inserten luego en la parte &nbsp;resolutiva\u00bb &nbsp;(SC, 10 mar. 1997, exp. n.\u00b0 4331). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;En desconocimiento de estas directrices, los recurrentes olvidaron la &nbsp;labor de contraste a que se hizo referencia, pues no mostraron c\u00f3mo &nbsp;se configur\u00f3 la incongruencia alegada, esto es, cu\u00e1l de &nbsp;las excepciones esgrimidas por los demandados fue omitida en el &nbsp;veredicto que le puso fin al litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el escrito de respuesta se propusieron las defensas intituladas &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb &nbsp;e \u00abincumplimiento &nbsp;de tiempo\u00bb, &nbsp;en tanto no se demostr\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho y, en &nbsp;todo caso, para la fecha del deceso no pod\u00eda existir una &nbsp;convivencia ininterrumpida, fruto del tr\u00e1mite de interdicci\u00f3n; &nbsp;en casaci\u00f3n, era menester que se indicara sobre cu\u00e1l de &nbsp;estos medios exceptivos el juzgador incurri\u00f3 en poquedad, &nbsp;considerando el ac\u00e1pite resolutivo del fallo de segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Labor &nbsp;que era de especial importancia en el sub &nbsp;lite, &nbsp;de considerarse que, en la sentencia del 15 de septiembre de 2021, se &nbsp;confirm\u00f3 el veredicto del 19 de marzo del mismo a\u00f1o, el &nbsp;que, a su vez, de forma expresa fall\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;que no prosperan las excepciones de \u2018falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;por pasiva\u2019 e \u2018incumplimiento de tiempo\u2019, invocadas &nbsp;por la parte demandada en este asunto\u00bb, &nbsp;por lo que era necesario dilucidar c\u00f3mo puede florecer una &nbsp;omisi\u00f3n a pesar de existir una determinaci\u00f3n expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;El descuido en que incurrieron los casacionistas oscurecen el ataque, &nbsp;impidiendo su estudio de fondo, ya que no es posible desentra\u00f1ar &nbsp;el sentido de la inconsonancia enunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Proposici\u00f3n de un medio nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;agrega a lo explicado que la acusaci\u00f3n plante\u00f3 &nbsp;argumentos extra\u00f1os a los invocados al apelar, lo que se &nbsp;encuentra proscrito en este momento procesal por comportar una &nbsp;alegaci\u00f3n novedosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp; Para explicar conviene recordar que en casaci\u00f3n se recrimin\u00f3: &nbsp;(I) no verificaci\u00f3n perif\u00e9rica de las excepciones, por &nbsp;no analizar los argumentos que desmienten la hip\u00f3tesis &nbsp;decisoria del sentenciador, en punto a la solidaridad, ayuda, socorro &nbsp;y amor que es propia de una uni\u00f3n convivencial; (II) existi\u00f3 &nbsp;un aprovechamiento, del demandante, de la informaci\u00f3n obtenida &nbsp;de su compa\u00f1ero de apartamento, con el fin de enga\u00f1ar a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, cohonestado por los abogados, &nbsp;como se expres\u00f3 por sus intimaciones extrajudiciales; (III) &nbsp;rompimiento del equilibrio procesal, por una indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;del enfoque diferencial, sin advertir que el demandante est\u00e1 &nbsp;abusando de su condici\u00f3n sexual para obtener una condena &nbsp;millonaria; y (IV) vulneraci\u00f3n del debido proceso del &nbsp;causante, por no poderse defender de la atribuci\u00f3n de la &nbsp;condici\u00f3n de homosexualidad, afectando su memoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;Ninguno de estos razonamientos hizo parte de la apelaci\u00f3n &nbsp;promovida por los demandados, por lo que es sorpresiva su impetraci\u00f3n &nbsp;y atentatoria de caros principios procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, los reparos concretos que se formularon contra la &nbsp;determinaci\u00f3n de primera instancia, reiterados en la &nbsp;sustentaci\u00f3n, se acotaron a: &nbsp;<\/p>\n<p>Referente &nbsp;al requisito de singularidad\u2026 [el a quo] se basa con el simple &nbsp;dicho de los padres y hermanos que manifiestan que no le conocieron &nbsp;ninguna pareja sentimental y que por el contrario le da credibilidad &nbsp;a los testigos de la parte actora de que eran compa\u00f1eros, &nbsp;tom\u00e1ndose ese indicio como de verdad para dar por cierto este &nbsp;requisito de singularidad que si lo ponemos en la balanza est\u00e1 &nbsp;en igualdad de condiciones para sopesar que verdad es\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el requisito de no estar casado\u2026 la parte falladora toma &nbsp;partido para la parte actora siendo parcial esa determinaci\u00f3n &nbsp;sin dar un significado de fondo como es que realmente estaba su &nbsp;condici\u00f3n de soltero sin tener uni\u00f3n con otra persona &nbsp;lo que descarta en estos momentos al demandante y no como lo quiere &nbsp;hacer ver la juez de primera instancia que era soltero y poder &nbsp;encuadrarlo en una forma gen\u00e9rica y se pueda dar el &nbsp;cumplimiento de este requisito lo cual va en contrav\u00eda &nbsp;del &nbsp;cumplimiento de este\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Requisito &nbsp;de comunidad de vida, este elemento est\u00e1 presente seg\u00fan &nbsp;el Despacho por el testimonio del demandante que le da total &nbsp;credibilidad al mismo y no analiz\u00f3 en su momento cuando daba &nbsp;las respuestas, como contestaba, era como si estuviera dando una &nbsp;lecci\u00f3n aprendida\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, el ad Quo hace afirmaciones frente a la presunta relaci\u00f3n &nbsp;de que era discreta y que no fue publica porque obedece a la &nbsp;prudencia reserva y discreci\u00f3n que manejaban ALBERTO Y JES\u00daS &nbsp;desconociendo el acervo probatorio donde se confirma en la parte &nbsp;documental siempre se present\u00f3 como soltero y m\u00e1s &nbsp;exactamente en la declaraci\u00f3n juramentada de fecha 7 de &nbsp;septiembre de 2015\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al requisito de permanencia\u2026 el fondo de pensiones\u2026 &nbsp;[reconoci\u00f3 los derechos pensionales] otorgo a los padres &nbsp;porque no se logr\u00f3 demostrar la convivencia del demandante &nbsp;hasta la muerte del se\u00f1or Jes\u00fas Abel Martin\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[Adem\u00e1s] &nbsp;no se prob\u00f3 ni establecido la convivencia ni la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho desde noviembre de 2016 hasta el 3 de diciembre de &nbsp;2017 lo que demuestra que no se logr\u00f3 probar la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho pedida en la pretensi\u00f3n desconfin\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed la uni\u00f3n marital de hecho y la consecuencia legal &nbsp;de la sociedad patrimonial por lo tanto solicito al ad Quem se &nbsp;revoque la sentencia de primera instancia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en breve, la alzada se circunscribi\u00f3 a: (I) reclamar que se &nbsp;otorgara un mayor cr\u00e9dito a la declaraci\u00f3n extrajuicio &nbsp;del causante en que se declar\u00f3 soltero; (II) echar de menos un &nbsp;mayor an\u00e1lisis sobre la raz\u00f3n del dicho de los &nbsp;testigos; (III) relievar la decisi\u00f3n provisional que neg\u00f3 &nbsp;la pensi\u00f3n de sobrevinientes; y (IV) enfatizar en la fecha de &nbsp;finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n se\u00f1alada por el a &nbsp;quo, &nbsp;por dejar en evidencia las mentiras del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. &nbsp;Luego, en casaci\u00f3n est\u00e1 cerrado el estudio de &nbsp;argumentos diferentes a estos \u00faltimo, por reflejar medios &nbsp;nuevos, como precisamente sucede en el cargo planteado, cuyo n\u00facleo &nbsp;se separ\u00f3 diametralmente de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;admitirse a estudio lo relativo a la falta de valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta de las pruebas, inducci\u00f3n a error a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, rompimiento del equilibrio procesal y transgresi\u00f3n &nbsp;del debido proceso del fallecido, la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem ser\u00eda &nbsp;evaluada a la luz de argumentos que no tuvo la oportunidad de &nbsp;analizar y decidir, en inobservancia de la buena fe procesal. Tambi\u00e9n &nbsp;se faltar\u00eda a la lealtad, pues se cercenar\u00eda el derecho &nbsp;del demandante de defenderse adecuadamente sobre estas materias &nbsp;novedosas. Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n casacional devendr\u00eda &nbsp;inane, ya que, aunque se rescindiera el veredicto de alzada, lo &nbsp;cierto es que al resolver la apelaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00edan &nbsp;evaluarse las materias que ya fueron decididas por el Tribunal y &nbsp;cuyas conclusiones seguir\u00e1n amparadas por las presunciones de &nbsp;legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que las acusaciones casacionales deben rechazarse a estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisi\u00f3n &nbsp;del cargo \u00fanico, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 346 &nbsp;del estatuto adjetivo vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Como no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre &nbsp;las materias objeto de controversia, ni una situaci\u00f3n que &nbsp;amerite control de legalidad o la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales de los sujetos procesales por su notoria &nbsp;conculcaci\u00f3n, se excluye la procedencia de la selecci\u00f3n &nbsp;positiva a que se refiere el art\u00edculo 16 de la ley 270 de &nbsp;1996, con el fin de dar paso a la casaci\u00f3n de oficio &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 336 del estatuto de los ritos &nbsp;civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, resuelve &nbsp;inadmitir la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n presentada en nombre de Pedro &nbsp;Antonio Martin Pinto y Mar\u00eda de Jes\u00fas S\u00e1nchez de &nbsp;Martin, frente &nbsp;a la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, en el &nbsp;proceso que en su contra promovi\u00f3 Alberto Aguirre, y &nbsp;de los herederos &nbsp;indeterminados de Jes\u00fas Abel Martin S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2870-2023 (2018-00459-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC2870-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;63001-31-10-002-2018-00459-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}