{"id":76437,"date":"2024-05-20T22:44:20","date_gmt":"2024-05-20T22:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2871-2023-2018-00134-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:20","slug":"ac2871-2023-2018-00134-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2871-2023-2018-00134-01\/","title":{"rendered":"AC 2871 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2871-2023 (2018-00134-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2871-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;73001-31-03-003-2018-00134-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes frente a la &nbsp;sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;en el juicio que promovieron Leslia &nbsp;Escobar Gonz\u00e1lez y Jaime Salcedo Ortega contra Luis Arturo &nbsp;Bernal C., tr\u00e1mite en el cual interviene Campo El\u00edas &nbsp;Cajamarca G\u00e1mez como litisconsorte del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda y su reforma, los accionantes pidieron &nbsp;declarar que adquirieron por prescripci\u00f3n extraordinaria el &nbsp;dominio del inmueble ubicado en la carrera 18 J sur n.\u00ba 146 \u2013 &nbsp;40 de Ibagu\u00e9, cuyos linderos describieron en ese libelo y el &nbsp;cual hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n identificado con &nbsp;el folio de matr\u00edcula n.\u00ba 350-94385 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos, igualmente descrito en la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente &nbsp;deprecaron disponer la inscripci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En compendio los peticionarios expusieron, como sustento de su &nbsp;pretensi\u00f3n, que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Desde el mes de enero del a\u00f1o 2001 ejercen posesi\u00f3n &nbsp;sobre el fundo materia de sus s\u00faplicas, de forma &nbsp;ininterrumpida, pac\u00edfica y p\u00fablica, manteniendo las &nbsp;cercas de alambre de p\u00faas y los postes de madera que lo &nbsp;encierran, limpi\u00e1ndolo de malezas, sembrando pastos y grama, &nbsp;lo han utilizado para pastaje de caballos, ganado vacuno y cabros, &nbsp;levantaron un muro en ladrillo y cemento, hicieron obras de urbanismo &nbsp;como el descapote de v\u00edas internas y asumen los costos del &nbsp;personal que lo cuida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por \u00faltimo se\u00f1alaron que a pesar de que el terreno de &nbsp;mayor extensi\u00f3n figura como rural, la fracci\u00f3n objeto &nbsp;de la presente acci\u00f3n de pertenencia es urbana, posee ficha &nbsp;catastral y nomenclatura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez emplazado &nbsp;el convocado as\u00ed como los terceros que creyeran tener derechos &nbsp;sobre el predio, el juzgado a-quo &nbsp;les design\u00f3 curador ad &nbsp;litem, quien &nbsp;manifest\u00f3 estarse a lo probado en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En este estadio procesal fue vinculado al pleito Campo &nbsp;El\u00edas Cajamarca G\u00e1mez, por haber adquirido el predio de &nbsp;mayor extensi\u00f3n del cual hace parte el lote materia de la &nbsp;litis, quien fue reconocido como litisconsorte del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Agotadas las fases del proceso, el 15 de junio de 2022 el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 sentencia en &nbsp;la que declar\u00f3 pr\u00f3spera, de oficio, la excepci\u00f3n &nbsp;de inexistencia de requisitos para adquirir el dominio del inmueble &nbsp;por prescripci\u00f3n extraordinaria y, por consecuencia, neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Apelada tal decisi\u00f3n por los promotores, el tribunal la &nbsp;confirm\u00f3 el 2 de febrero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En resumen, el fallador ad-quem &nbsp;consider\u00f3 que no fue acreditada plenamente la posesi\u00f3n &nbsp;alegada por los demandantes, puesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Aunque Leslia Escobar Gonz\u00e1lez reiter\u00f3 en el &nbsp;interrogatorio los hechos plasmados en su libelo, al ser indagada &nbsp;indic\u00f3 no recordar qu\u00e9 personas instalaron las mejoras &nbsp;supuestamente construidas por ella y por Jaime Salcedo Ortega, ni &nbsp;donde adquirieron los materiales utilizados. Adem\u00e1s admiti\u00f3 &nbsp;no tener conocimiento sobre el funcionamiento del negocio de grama y &nbsp;el manejo del ganado en el lote materia de su pretensi\u00f3n, e &nbsp;indic\u00f3 que aunque han pagado impuestos del bien existen varios &nbsp;insolutos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En su interrogatorio Jaime Salcedo Ortega, no obstante relatar que &nbsp;desde el a\u00f1o 2001 est\u00e1 poseyendo el inmueble, porque &nbsp;adquirieron el contiguo de Julio Villa, tambi\u00e9n asever\u00f3 &nbsp;que despu\u00e9s de hacer la cerca y la casa rectific\u00f3 el &nbsp;\u00e1rea del lote adquirido y recibido, notando que inclu\u00eda &nbsp;una porci\u00f3n adicional que entonces entraron a poseer con &nbsp;Leslia Escobar Gonz\u00e1lez. Y respecto del pago de los impuestos &nbsp;refiri\u00f3 que nunca los han cancelado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;El testigo Luis Enrique Garay Moreno no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les &nbsp;son los actos posesorios ejercidos por los accionantes, s\u00f3lo &nbsp;sostuvo que desde el a\u00f1o 2006 realiza trabajos de topograf\u00eda &nbsp;con ellos sobre el fundo, lo cual corrobor\u00f3 el demandante &nbsp;Jaime Salcedo Ortega aludiendo al a\u00f1o 2007 aproximadamente, &nbsp;circunstancia que limita el conocimiento del testigo, m\u00e1xime &nbsp;cuando no reside en el sector donde est\u00e1 ubicado el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Javier Humberto Arbel\u00e1ez Luna declar\u00f3 que los &nbsp;solicitantes son poseedores desde el a\u00f1o 2001 y que desde tal &nbsp;\u00e9poca realizan diferentes proyectos urban\u00edsticos, pero &nbsp;lo propios demandantes adujeron que tales proyectos iniciaron en el &nbsp;a\u00f1o 2007, contradicci\u00f3n que resta credibilidad al &nbsp;deponente, quien tampoco reside en el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;Germ\u00e1n \u00c1ngel Mart\u00ednez declar\u00f3 ser &nbsp;empleado de los promotores desde el a\u00f1o 2007, que estos se han &nbsp;lucrado econ\u00f3micamente del inmueble, lo sostienen e instalaron &nbsp;mejoras en el a\u00f1o 2004, incurriendo en contradicci\u00f3n &nbsp;porque en esta \u00e9poca no hab\u00eda llegado al inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp;La prueba documental tampoco acredita la posesi\u00f3n alegada, &nbsp;porque no fueron aportados recibos o facturas sobre los actos &nbsp;posesorios alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. &nbsp;El dictamen pericial allegado relaciona las mejoras plantadas en el &nbsp;inmueble, pero no indica qui\u00e9n las construy\u00f3, y el &nbsp;propio auxiliar de la justicia mencion\u00f3 que varias de ellas &nbsp;estaban ubicadas en un lote distinto al que es materia de esta acci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;As\u00ed las cosas, las contradicciones e imprecisiones probatorias &nbsp;ponen en duda la posesi\u00f3n alegada, por no dar certeza acerca &nbsp;de los actos relatados por los demandantes y los testigos en el &nbsp;predio materia de este litigio, o si lo fueron en el contiguo &nbsp;enajenado por Julio Villa, y tambi\u00e9n dejan en entredicho los &nbsp;extremos temporales de la detentaci\u00f3n, en tanto Jaime Salcedo &nbsp;Ortega acept\u00f3 que ingresaron al lote materia de la usucapi\u00f3n &nbsp;despu\u00e9s de constatar el \u00e1rea del predio contiguo &nbsp;recibido de Julio Villa, lo que pudo ocurrir en el a\u00f1o 2007 &nbsp;cuando Luis Enrique Garay realiz\u00f3 su trabajo topogr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como la jurisprudencia ha sentado que la prosperidad de la usucapi\u00f3n &nbsp;requiere su plena demostraci\u00f3n, forzoso era negarla en raz\u00f3n &nbsp;a la ambig\u00fcedad citada. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al amparo de la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, los demandantes adujeron que el fallo vulner\u00f3 &nbsp;por v\u00eda indirecta los art\u00edculos 762, 981 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, 176, 198, 226 a 228 y 232 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los elementos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En desarrollo del reproche expusieron que \u00abla &nbsp;sentencia de segunda instancia al analizar el dictamen pericial &nbsp;indica que frente a este dictamen, si bien hace una relaci\u00f3n &nbsp;de las mejoras, no existe claridad en donde se encuentran ubicadas, &nbsp;dando la sensaci\u00f3n de que se encuentran en predios distintos &nbsp;al de la usucapi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sin embargo, el peritaje contiene la descripci\u00f3n del predio &nbsp;objeto de la litis y las mejoras en \u00e9l plantadas, no fue &nbsp;controvertido y la inspecci\u00f3n judicial deja ver que las &nbsp;mejoras se encuentran en este inmueble, de donde el tribunal \u00abobvi[\u00f3] &nbsp;las reglas de la sana cr\u00edtica y lo consagrado en el art. 232 &nbsp;del C.G.P. y los dem\u00e1s testimonios que complementan su &nbsp;dictamen.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los \u00abtestimonios\u00bb &nbsp;de Javier Humberto Arbel\u00e1ez Luna, Germ\u00e1n \u00c1ngel &nbsp;Mart\u00ednez, Jaime Salcedo Ortega y Leslia Escobar Gonz\u00e1lez &nbsp;\u00abno fueron &nbsp;apreciados en conjunto, bajo el principio de la sana cr\u00edtica &nbsp;estipulado en el art. 176 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;porque el primero inform\u00f3 que viene trabajando con los &nbsp;demandantes desde el a\u00f1o 2001 en diferentes proyectos de &nbsp;urbanismo, \u00abpero &nbsp;no indic\u00f3 un periodo de tiempo espec\u00edfico\u00bb, &nbsp;que trabaj\u00f3 en la construcci\u00f3n de un muro para hacer un &nbsp;\u00e1rea de tenis y que ayuda en el negocio de venta de grama. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;testimonio de Germ\u00e1n \u00c1ngel Mart\u00ednez, adem\u00e1s &nbsp;de corroborar el negocio de la venta de grama, ganado y aludir a &nbsp;mejoras plantadas en el bien en el a\u00f1o 2004 a pesar de que &nbsp;lleg\u00f3 al predio en el 2007, debi\u00f3 valorarse en conjunto &nbsp;con la declaraci\u00f3n de la demandante Leslia Escobar Gonz\u00e1lez, &nbsp;pues ella aclar\u00f3 que el hermano del testigo -Elver \u00c1ngel &nbsp;Mart\u00ednez- fue quien conoci\u00f3 el inmueble desde el a\u00f1o &nbsp;2001, lo cual desvirt\u00faa la contradictoria establecida por el &nbsp;juzgador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las declaraciones dadas por los demandantes no se establece &nbsp;contrariedad en la fecha en que ingresaron a poseer el terreno &nbsp;pretendido, toda vez que ambos se\u00f1alaron que correspondi\u00f3 &nbsp;al mes de enero del a\u00f1o 2001, y que hubieran informado de los &nbsp;trabajos topogr\u00e1ficos datan del a\u00f1o 2007 tampoco &nbsp;evidencia discrepancia, pues se\u00f1alaron que \u00aben &nbsp;el a\u00f1o 2007 hicimos una medici\u00f3n y nos dimos cuenta que &nbsp;el predio era mucho m\u00e1s grande, entonces empezamos a hacer la &nbsp;investigaci\u00f3n por medio de las mediciones, que se hacen por &nbsp;top\u00f3grafo, para medir cuanto ten\u00eda. Este predio result\u00f3 &nbsp;que era de un se\u00f1or Luis A. Bernal. El se\u00f1or Bernal &nbsp;nunca se present\u00f3, entonces nosotros seguimos poseyendo el &nbsp;predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es cierto que Leslia Escobar Gonz\u00e1lez olvidara las personas &nbsp;que construyeron las mejoras, d\u00f3nde adquirieron lo materiales &nbsp;utilizados en estas, el funcionamiento del negocio de la grama, ni el &nbsp;manejo del ganado, como quiera que al apreciar esa prueba en conjunto &nbsp;con la exposici\u00f3n del demandante Jaime Salcedo Ortega y el &nbsp;testimonio de Germ\u00e1n \u00c1ngel Mart\u00ednez, queda claro &nbsp;que s\u00ed ten\u00eda el conocimiento extra\u00f1ado, siendo &nbsp;\u00abnormal &nbsp;que despu\u00e9s de tantos a\u00f1os (2007) uno no recuerde &nbsp;algunas cosas precisas.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En suma, concluyeron los recurrentes, el tribunal err\u00f3 al &nbsp;colegir que \u00abno &nbsp;se tiene conocimiento, de lo se (sic) &nbsp;hace en el predio.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de reglas t\u00e9cnicas orientadas a facilitar la &nbsp;comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende rebatir los &nbsp;sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ AC7250 de 2016, &nbsp;rad. 2012-00419). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n se &nbsp;encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las &nbsp;razones que, en su sentir, pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin &nbsp;que el \u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en &nbsp;su argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Visto el cuestionamiento del pliego de casaci\u00f3n concluye esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que no cumple las exigencias formales que le son &nbsp;imperativas, por lo que se impone su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En primer lugar, el reproche no &nbsp;se\u00f1al\u00f3 &nbsp;normas &nbsp;de derecho sustancial, connotaci\u00f3n que se predica de aquellas &nbsp;que a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica espec\u00edfica dan una &nbsp;consecuencia tambi\u00e9n concreta, esto es, declaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen la relaci\u00f3n jur\u00eddica que media &nbsp;entre los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;los art\u00edculos 176, &nbsp;198, 226 a 228 y 232 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso son de &nbsp;\u00edndole netamente procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>It\u00e9rase &nbsp;que reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que son &nbsp;normas de derecho sustancial las que \u00aben &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como que no tienen esa connotaci\u00f3n aquellas que \u00abse &nbsp;limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los &nbsp;elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o &nbsp;los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007. Resaltado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma providencia esta colegiatura precis\u00f3 \u00abque &nbsp;por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, &nbsp;crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas, &nbsp;es decir, las que se ocupan de regular una situaci\u00f3n de hecho, &nbsp;respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jur\u00eddica, y &nbsp;no las que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a &nbsp;describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden &nbsp;atribuir derechos subjetivos, tampoco &nbsp;las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad &nbsp;procesal o &nbsp;probatoria. &nbsp;Presupuesto &nbsp;que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir &nbsp;de la Sala, \u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en &nbsp;la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento &nbsp;necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia &nbsp;acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u &nbsp;omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de &nbsp;los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que &nbsp;estereotipa al recurso de casaci\u00f3n.\u00bb (Destacado &nbsp;impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;propio vale destacar del canon 762 del C\u00f3digo Civil, respecto &nbsp;del que esta Sala &nbsp;adujo que \u00abdetermina &nbsp;las formas de posesi\u00f3n (\u2026) sin constituir, modificar o &nbsp;extinguir v\u00ednculos jur\u00eddicos materiales concretos.\u00bb &nbsp;(CSJ AC4032 de 2022, rad. 2011-00575, en el mismo sentido AC5862 de &nbsp;2021, rad. 2017-00217, AC2133 de 2020, rad. 2014-00410 y AC2891 de &nbsp;2019, rad. 2011-00417, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;del mandato 981 de la misma obra la Corte tiene se\u00f1alado que &nbsp;\u00abrefiere &nbsp;a la prueba de la posesi\u00f3n (\u2026) no es sustancial como lo &nbsp;tiene establecido la Sala\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ AC763 de 2023, rad. 2018-00689, AC5333 de 2022, rad. 2016-00297, &nbsp;AC5470 de 2021, rad. 2017-00056 y SC10295 de 2014, rad. 2007-00359, &nbsp;entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, \u2018(\u2026) &nbsp;en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento &nbsp;necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia &nbsp;acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u &nbsp;omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de &nbsp;los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que &nbsp;estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no &nbsp;cualquier precepto califica como sustancial, sino \u00fanicamente, &nbsp;cual lo tiene decantado esta Corporaci\u00f3n, si declara, crea, &nbsp;modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, &nbsp;esto es, cuando regula &nbsp;una situaci\u00f3n de hecho, seguida de una consecuencia jur\u00eddica. &nbsp;Carecen de esa connotaci\u00f3n, por lo tanto, las normas que &nbsp;definen &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos o describen sus elementos, pues al &nbsp;ser tales, en l\u00ednea de principio, no atribuyen derechos &nbsp;subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada &nbsp;actividad procesal o probatoria. &nbsp;(CSJ AC481 &nbsp;de 2016, rad. n.\u00ba 2007-00070). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el embate padece de la aludida falla t\u00e9cnica que lo &nbsp;torna inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En segundo lugar, el &nbsp;embate se muestra &nbsp;desenfocado, en la &nbsp;medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de &nbsp;defensa orientar acertadamente sus cr\u00edticas, lo que implica &nbsp;que debe atacar las razones, sean jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, &nbsp;de la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, si para tales efectos, son aducidas consideraciones &nbsp;ajenas a tal decisi\u00f3n, por una incorrecta o incompleta &nbsp;asunci\u00f3n de lo realmente plasmado en ella, la recriminaci\u00f3n &nbsp;no deba ser admitida, por no estar dirigida hacia los pilares de la &nbsp;providencia del fallador ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema esta Corporaci\u00f3n ha establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) \u2018la &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que \u2018[d]e manera, pues, que en esas &nbsp;condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no &nbsp;guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la &nbsp;motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u2019 (\u2026) o &nbsp;que \u2018resulta desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n &nbsp;toral de la que se vali\u00f3 el ad quem para negar las &nbsp;pretensiones (\u2026) Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo &nbsp;argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida &nbsp;carente de precisi\u00f3n, pues apenas comprende algunas de las &nbsp;periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar &nbsp;el pronunciamiento de la Corte.\u2019 &nbsp;(CSJ AC 23 nov. &nbsp;2012, rad. 2006-00061). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal falencia padece el cargo, porque censura la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria del dictamen pericial en tanto el tribunal afirm\u00f3, &nbsp;respecto de las mejoras en el relacionadas, que \u00abno &nbsp;existe claridad en donde se encuentran ubicadas\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, una lectura reposada del veredicto criticado deja al &nbsp;descubierto que el juzgador ad-quem &nbsp;no realiz\u00f3 tal afirmaci\u00f3n sino que, por el contrario, &nbsp;determin\u00f3 con precisi\u00f3n que la experticia daba cuenta &nbsp;de las mejoras alegadas por los promotores pero que varias de ellas &nbsp;estaban construidas en predio distinto al pretendido por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el fallador de \u00faltima instancia razon\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026. &nbsp;aunque en el dictamen pericial se hace una relaci\u00f3n de las &nbsp;mejoras, este hecho no es suficiente para establecer la condici\u00f3n &nbsp;de poseedores en cabeza de los interesados, pues no puede &nbsp;establecerse a partir del informe qui\u00e9n fue la persona que las &nbsp;plant\u00f3, adem\u00e1s de que el mismo perito reconoci\u00f3 &nbsp;que varias de las mejoras que fueron referidas en su trabajo, se &nbsp;encuentran ubicadas en un lote distinto.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el estrado judicial dio por sentado, sin asomo de duda, que &nbsp;varias de las mejoras alegadas por los demandantes fueron erigidas en &nbsp;predio distinto al que es objeto de sus s\u00faplicas, contrario a &nbsp;lo aseverado por estos al aducir que el fallo argument\u00f3 que &nbsp;\u00abno exista &nbsp;claridad en donde se encuentran ubicadas\u2026\u00bb &nbsp;dichas mejoras, lo cual reluce ciertamente diverso. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;el &nbsp;agravio bajo estudio fue asim\u00e9trico, por estar dirigido a &nbsp;enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no &nbsp;est\u00e1n contenidas en \u00e9l, lo cual desemboca en su &nbsp;inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;El reproche, adem\u00e1s, censura reiteradamente al juzgador &nbsp;ad-quem &nbsp;por no haber valorado las pruebas en conjunto y conforme a las reglas &nbsp;de la sana cr\u00edtica, de &nbsp;donde tales censuras, de cara al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;correspond\u00eda invocarlas por una senda distinta a la escogida &nbsp;por los recurrentes, esto es, no invocando el error de hecho sino el &nbsp;de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer &nbsp;errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las &nbsp;pruebas, o de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, &nbsp;porque la distorsi\u00f3n en que incurre el Juzgador implica &nbsp;agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, &nbsp;con alteraci\u00f3n de su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores de hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n &nbsp;material de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la &nbsp;fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras &nbsp;de la Corte, \u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el &nbsp;proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se &nbsp;omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los &nbsp;autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se &nbsp;altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 &nbsp;(CSJ, SC9680, &nbsp;24 jul. 2015, rad. n.\u00ba &nbsp;2004-00469). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario &nbsp;de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba, al ser &nbsp;desconocidas sus reglas sobre aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e9rito demostrativo asignado por el legislador, contradicci\u00f3n &nbsp;de la prueba o valoraci\u00f3n del acervo probatorio en conjunto. &nbsp;La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia &nbsp;pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos &nbsp;legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas &nbsp;en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, p\u00e1gina &nbsp;61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n.\u00ba 1998-0056-02; CSJ &nbsp;SC de 24 nov. 2008, rad. n.\u00ba 1998-00529; CSJ SC de 15 dic. 2009, &nbsp;rad. n.\u00ba 1999-01651, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente &nbsp;en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n conjunta del acervo &nbsp;suasorio, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Corte ha delineado el rigor que debe observar el censor en &nbsp;este aspecto de la siguiente manera: \u00ab[e]s indiscutible que el &nbsp;incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en &nbsp;conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de &nbsp;derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con &nbsp;la causal primera de casaci\u00f3n (bajo &nbsp;la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, actual causal &nbsp;segunda en el C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que &nbsp;es imperativo que, adem\u00e1s de la individualizaci\u00f3n de &nbsp;los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la &nbsp;censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren &nbsp;de modo completo la falta total de dicha integraci\u00f3n, a &nbsp;consecuencia de la cual se produce la violaci\u00f3n de norma de &nbsp;derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse as\u00ed &nbsp;permanezca inalterable la presunci\u00f3n de acierto que cobija &nbsp;toda decisi\u00f3n judicial, y por lo mismo inc\u00f3lume la &nbsp;sentencia atacada con el recurso de casaci\u00f3n\u2019 &nbsp;[\u2026].\u00bb(SC1073, &nbsp;22 ab. 2022, rad. n.\u00b0 2015-06321). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, concluye la Corte que en el embate la parte recurrente &nbsp;seleccion\u00f3 inadecuadamente el camino por el cual debi\u00f3 &nbsp;plantear su inconformidad, pues no obstante que lo direccion\u00f3 &nbsp;como un yerro f\u00e1ctico, argument\u00f3 una situaci\u00f3n &nbsp;que, de ser cierta, se enmarcar\u00eda en el error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;falencia tambi\u00e9n es suficiente para colegir inviable el &nbsp;ataque, porque los cargos invocados deben guardar correspondencia con &nbsp;la causal escogida por el censor, en desarrollo de la &nbsp;autonom\u00eda de los motivos de casaci\u00f3n, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>[D]ada &nbsp;la autonom\u00eda de las distintas causales previstas en la ley &nbsp;para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n y el modo &nbsp;independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la &nbsp;\u00edndole del error judicial de fondo o de forma que tienden a &nbsp;corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n acude, hacer uso de dichas causales como mejor le &nbsp;parezca, tom\u00e1ndolas como un simple asunto de nomenclatura sin &nbsp;mayor importancia &nbsp;(CSJ SC de 16 &nbsp;dic. 2005, rad. n.\u00ba &nbsp;1993-0232). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;legislador, en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., consagr\u00f3 &nbsp;diferentes causales de casaci\u00f3n para que el interesado, al &nbsp;momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda &nbsp;pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o &nbsp;encauzar su queja de manera id\u00f3nea. Atendiendo esa &nbsp;perspectiva, al &nbsp;censor le est\u00e1 vedado, al momento de formalizar los cargos, &nbsp;involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda &nbsp;casacional; tambi\u00e9n mixturar o entremezclar, simult\u00e1neamente, &nbsp;la fundamentaci\u00f3n que sirve de soporte a cualquiera de ellas. &nbsp;(CSJ, AC5139 de &nbsp;2018, rad. n.\u00ba 2001-00636; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;nueva falla tambi\u00e9n es motivo de inadmisi\u00f3n del libelo &nbsp;casacional porque, &nbsp;aludiendo a los eventos &nbsp;en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como &nbsp;por errores t\u00e9cnicos, la Sala ha estimado que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el art\u00edculo &nbsp;374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e igualmente se &nbsp;abstendr\u00e1 de seleccionarla en las siguientes hip\u00f3tesis: &nbsp;a) porque acusa errores de t\u00e9cnica, que adem\u00e1s de ser &nbsp;evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de &nbsp;individualizaci\u00f3n de pruebas o la ausencia de demostraci\u00f3n &nbsp;del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o &nbsp;cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casaci\u00f3n; &nbsp;c) porque los supuestos yerros f\u00e1cticos en los que, &nbsp;eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se &nbsp;demostr\u00f3 el error de derecho alegado o \u00e9ste es &nbsp;irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, &nbsp;dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garant\u00edas de &nbsp;las partes ni comportaron una lesi\u00f3n may\u00fascula del &nbsp;ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que &nbsp;se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la &nbsp;postre, en el asunto de que se trate no se viol\u00f3, al rompe, el &nbsp;ordenamiento en detrimento del recurrente. &nbsp;(CSJ AC 12 may. 2009, &nbsp;rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000 y en &nbsp;igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Como si lo anterior &nbsp;fuera poco, de destacar que &nbsp;el embate realmente es un alegato de instancia, en raz\u00f3n a que &nbsp;aboga por la credibilidad de los argumentos de los demandantes a &nbsp;pesar de que en varios pasajes corroboran la afirmaciones del &nbsp;tribunal, verbi &nbsp;gratia, como cuando &nbsp;adujeron que la declarante Leslia Escobar Gonz\u00e1lez no record\u00f3 &nbsp;las &nbsp;personas que construyeron las mejoras, d\u00f3nde adquirieron lo &nbsp;materiales utilizados en estas, el funcionamiento del negocio de la &nbsp;grama, ni el manejo del ganado, justific\u00e1ndolo por ser \u00abnormal &nbsp;que despu\u00e9s de tantos a\u00f1os (2007) uno no recuerde &nbsp;alguna cosas precisas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;situaci\u00f3n evidencia que lo expuesto en tal cr\u00edtica es &nbsp;una disparidad de criterios sobre la valoraci\u00f3n probatoria que &nbsp;llev\u00f3 a la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de &nbsp;pertenencia por el estrado judicial ad-quem, &nbsp;pero no la transgresi\u00f3n indirecta de la ley sustancial &nbsp;susceptible de invocaci\u00f3n por v\u00eda de casaci\u00f3n, &nbsp;de donde olvidaron &nbsp;los inconformes que el mecanismo de defensa extraordinario al que &nbsp;acudieron les impone la carga, al momento de presentar su pliego, de &nbsp;formular separadamente los &nbsp;cargos contra la sentencia de \u00faltimo grado, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara, precisa y &nbsp;completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;exigencia traduce que no s\u00f3lo es menester especificar cu\u00e1l &nbsp;de las causales del art\u00edculo 336 ibidem &nbsp;es la que se configura, tambi\u00e9n indicar en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 la equivocaci\u00f3n del fallador que da lugar al &nbsp;quiebre de su sentencia, dentro de los rasgos que cada reproche &nbsp;reclama, sin que se cumpla esa labor con la exposici\u00f3n de &nbsp;inconformidades frente a la decisi\u00f3n, porque de procederse as\u00ed &nbsp;se convertir\u00eda la casaci\u00f3n de un recurso ordinario, &nbsp;cuando es sabido que tal mecanismo de defensa no constituye nueva &nbsp;instancia o etapa adicional para alegar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala en precedentes ocasiones, al precisar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;como no acusa la infracci\u00f3n frontal o indirecta de normas &nbsp;sustanciales, la inconsonancia del fallo, resoluciones &nbsp;contradictorias, que en segunda instancia se le hizo m\u00e1s &nbsp;gravosa la situaci\u00f3n al apelante \u00fanico o la existencia &nbsp;de alguna nulidad no saneada que afecte lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>0Si bien se &nbsp;citan varias normas y se reproduce su contenido, no se especifica si &nbsp;fueron infringidas, inaplicadas o indebidamente interpretadas, ni &nbsp;siquiera se revela una equivocaci\u00f3n manifiesta del juzgador al &nbsp;valorar los medios de convicci\u00f3n o un desv\u00edo del camino &nbsp;trazado por las partes con sus escritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir &nbsp;que los argumentos del censor no constituyen un solo cargo o la &nbsp;confluencia de varios, debidamente estructurados, sino que &nbsp;corresponden a la exposici\u00f3n de razones de inconformidad &nbsp;frente a lo resuelto, sin discutir de una manera integral y &nbsp;sistem\u00e1tica el pronunciamiento del Tribunal, como si se &nbsp;tratara m\u00e1s de un alegato de instancia. &nbsp;(CSJ AC6997 de 2014, rad. n.\u00ba 2011-00111). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta misma providencia esta Corporaci\u00f3n record\u00f3, bajo &nbsp;la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil pero que se &nbsp;conserva con el C\u00f3digo General del Proceso, que: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala tiene &nbsp;dicho que, por la \u201cnaturaleza excepcional, extraordinaria y &nbsp;eminentemente dispositiva del recurso de casaci\u00f3n\u201d, \u00e9ste &nbsp;\u201ccomporta en la normatividad procesal civil una especial &nbsp;atenci\u00f3n por parte del legislador a los requisitos formales de &nbsp;la demanda que lo sustenta\u201d, de manera que su admisi\u00f3n &nbsp;resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie, &nbsp;desatienda u omita \u201clas exigencias estatuidas. &nbsp;Es as\u00ed &nbsp;como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en &nbsp;extremo relevantes para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, los contenidos en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con arreglo al cual &nbsp;para la admisi\u00f3n de la demanda han de exponerse \u2018los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u2019, &nbsp;pues la propia naturaleza del medio de impugnaci\u00f3n impone a la &nbsp;Corte el moverse s\u00f3lo dentro de los estrictos l\u00edmites &nbsp;demarcados por la censura (\u2026), requisito que se explica porque &nbsp;no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido &nbsp;recurso extraordinario -pues en tal caso constituir\u00eda una &nbsp;tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia &nbsp;impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los &nbsp;l\u00edmites trazados por la demanda de casaci\u00f3n, si esa &nbsp;sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hip\u00f3tesis, &nbsp;a la procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;considerado traduce que el reproche no es admisible, &nbsp;en raz\u00f3n a que no se formul\u00f3 con respeto a la t\u00e9cnica &nbsp;debida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En conclusi\u00f3n, debido a los m\u00faltiples defectos anotados &nbsp;habr\u00e1 de inadmitirse el ataque planteado por los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2871-2023 (2018-00134-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC2871-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;73001-31-03-003-2018-00134-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}