{"id":76445,"date":"2024-05-20T22:44:20","date_gmt":"2024-05-20T22:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2909-2023-2023-03424-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:20","slug":"ac2909-2023-2023-03424-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2909-2023-2023-03424-00\/","title":{"rendered":"AC 2909 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2909-2023 (2023-03424-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2909-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03424-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide lo pertinente en relaci\u00f3n con el impedimento &nbsp;manifestado por el Magistrado Fabio Alberto Burbano V\u00e1squez, &nbsp;integrante de una Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Popay\u00e1n, para resolver el conflicto de competencia &nbsp;suscitado entre los juzgados Tercero Civil Municipal de esa ciudad y &nbsp;Promiscuo Municipal de Argelia (Cauca) en relaci\u00f3n con la &nbsp;demanda de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda inmobiliaria &nbsp;promovida por RCI Colombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Financiamiento contra Paula Andrea Arias Espinosa. &nbsp;<\/p>\n<p>a.-)ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Repartido el asunto al primero de los mencionados despachos, el 10 de &nbsp;agosto de 2023 declar\u00f3 que no tiene facultad para conocerlo &nbsp;por el factor territorial y lo remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo de &nbsp;Argelia, quien el d\u00eda siguiente tambi\u00e9n lo repeli\u00f3 &nbsp;y plante\u00f3 la colisi\u00f3n, para cuya resoluci\u00f3n lo &nbsp;traslad\u00f3 al Tribunal Superior de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Asignado el conflicto al nombrado Magistrado, perteneciente a la Sala &nbsp;Penal, declar\u00f3 su impedimento con fundamento en la causal &nbsp;segunda del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, pues es c\u00f3nyuge de la juez a quien primero se asign\u00f3 &nbsp;el caso, a lo que agreg\u00f3 que \u00e9sta \u00abadem\u00e1s, &nbsp;tiene inter\u00e9s en que la competencia se asigne al Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Argelia, de otra forma no hubiese motivado su &nbsp;incompetencia\u00bb (18 ag.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Mediante prove\u00eddo de 23 de ese mismo mes, la Magistrada &nbsp;Claudia Cecilia Toro Ram\u00edrez, de la Sala Laboral de la citada &nbsp;Corporaci\u00f3n no acept\u00f3 dicha manifestaci\u00f3n, \u00abpues &nbsp;el auto que rechaz\u00f3 la competencia por cuestiones formales, &nbsp;carece de la entidad para afectar la imparcialidad e independencia &nbsp;que caracteriza el actuar judicial\u00bb, por lo &nbsp;que devolvi\u00f3 la foliatura a su predecesor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El receptor reenv\u00edo la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;teniendo en cuenta que en el prove\u00eddo CSJ AC1406-2023 se &nbsp;indic\u00f3 que en el caso ventilado en esa ocasi\u00f3n lo &nbsp;procedente era \u00abremitir a continuaci\u00f3n el &nbsp;expediente a esta Corporaci\u00f3n, para que pusiera fin a la &nbsp;discrepancia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso (\u2018El juez impedido &nbsp;pasar\u00e1 el expediente al que deba reemplazarlo, quien si &nbsp;encuentra configurada la causal asumir\u00e1 su conocimiento. En &nbsp;caso contrario, remitir\u00e1 el expediente al superior &nbsp;para que resuelva\u2019). Pero no ocurri\u00f3 as\u00ed, &nbsp;sino que la foliatura regres\u00f3 al despacho de la magistrada que &nbsp;se hab\u00eda declarado impedida, y esta reiter\u00f3 ese &nbsp;impedimento, pero ahora con base en una causal distinta (la causal &nbsp;novena)\u00bb (23 ag.). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Toda vez que las diligencias fueron radicadas por la Secretar\u00eda &nbsp;de la Sala Civil de la Corte como si se tratara de un conflicto de &nbsp;competencia, la Magistrada a quien le correspondieron las devolvi\u00f3 &nbsp;para que se calificaran y asignaran correctamente, siendo repartidas &nbsp;al suscrito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En punto a la declaraci\u00f3n de impedimentos, el inciso primero &nbsp;del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del Proceso dispone &nbsp;que deber\u00e1n hacerla \u00ab[l]os magistrados, jueces &nbsp;[y] conjueces\u00bb en quienes concurra alguna &nbsp;causal de recusaci\u00f3n, tan pronto como adviertan su existencia, &nbsp;expresando los hechos en que la fundamentan. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;al regular el tr\u00e1mite de dicha manifestaci\u00f3n, dispone &nbsp;que cuando la realiza un \u00abjuez\u201d, &nbsp;refiri\u00e9ndose por tal al unipersonal, \u00abpasar\u00e1 &nbsp;el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra &nbsp;configurada la causal asumir\u00e1 su conocimiento. En caso &nbsp;contrario, remitir\u00e1 el expediente al superior para que &nbsp;resuelva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n &nbsp;diferente prev\u00e9 el inciso cuarto del mismo precepto al &nbsp;referirse al \u00abmagistrado o conjuez\u00bb, &nbsp;toda vez que le impone remitir el caso al quien le sigue en turno en &nbsp;la respetiva sala; pero si el receptor no est\u00e1 de acuerdo en &nbsp;que su antecesor se separe del conocimiento del litigio, no contempla &nbsp;la posibilidad de mand\u00e1rselo al \u00absuperior para &nbsp;que resuelva\u00bb, quedando as\u00ed agotado el ritual &nbsp;correspondiente y en firme la decisi\u00f3n que el \u00faltimo &nbsp;funcionario adopte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales circunstancias, lo que el legislador de 2012 quiso en materia &nbsp;de juzgadores colegiados fue que la decisi\u00f3n postrera quedara &nbsp;radicada en la misma Corporaci\u00f3n a la que pertenecen, m\u00e1s &nbsp;precisamente en quien sigue en turno al que se declara impedido, con &nbsp;el fin de abreviar y simplificar el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan &nbsp;cierto es lo anterior que el inciso final del canon 140 citado prev\u00e9 &nbsp;que \u00ab[c]uando se declaren impedidos varios o todos &nbsp;los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos &nbsp;los impedimentos se tramitar\u00e1n conjuntamente y se resolver\u00e1n &nbsp;en un mismo acto por sala de conjueces\u00bb, lo cual &nbsp;demuestra que la respectiva Corporaci\u00f3n nunca pierde la &nbsp;competencia para definir los impedimentos de sus miembros, pues &nbsp;ning\u00fan sentido tendr\u00eda contemplar que los expresados &nbsp;por una pluralidad de magistrados se resuelvan por Sala de conjueces &nbsp;y que a la vez deba hacerse llegar el asunto al Superior para que &nbsp;ponga punto final a la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, en prove\u00eddo CSJ AC2661-2016, al contrastar lo &nbsp;establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil con las &nbsp;modificaciones introducidas por el referido precepto de la nueva &nbsp;compilaci\u00f3n adjetiva, se se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[e]n &nbsp;el evento de que el impedimento haya sido exteriorizado por un &nbsp;magistrado o un conjuez, resolver\u00e1 sobre esa situaci\u00f3n, &nbsp;el magistrado de la misma sala que le sigue en turno, quien de &nbsp;aceptarlo enviar\u00e1 el expediente al funcionario judicial que &nbsp;deba reemplazarlo, o fijar\u00e1 fecha y hora para el sorteo de &nbsp;conjuez. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;acotar, que en el anterior ordenamiento, esa decisi\u00f3n era &nbsp;competencia de la sala, pues en tal sentido, el inciso 4\u00ba &nbsp;art\u00edculo 149, estatu\u00eda, que el impedido \u00ab (\u2026) &nbsp;pondr\u00e1 los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue &nbsp;en turno en la respectiva sala, con expresi\u00f3n de la causal &nbsp;invocada y de los hechos en que se funda, para que \u00e9sta &nbsp;resuelva sobre el impedimento (\u2026)\u00bb; pero esta situaci\u00f3n, &nbsp;como se evidenci\u00f3, no se mantuvo en el nuevo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite verificar, la ausencia de competencia de la Corte &nbsp;Suprema para pronunciarse ante situaciones de aquella \u00edndole, &nbsp;porque el C\u00f3digo General del Proceso, no le ha conferido esa &nbsp;potestad, como tampoco se la hab\u00eda otorgado el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, y en vigencia de este \u00faltimo &nbsp;ordenamiento, as\u00ed lo sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;en auto CSJ AC, 7 mar. 2013, rad. n\u00b0 2013-00086-00, en el que se &nbsp;ocup\u00f3 de analizar la citada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;criterio fue ratificado en prove\u00eddo m\u00e1s reciente, &nbsp;dictado por este despacho en AC1833-2019, en el cual expres\u00f3 &nbsp;que &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien con la reforma introducida al regular el tema en el art\u00edculo &nbsp;140 del C\u00f3digo General del Proceso, que se insiste no es &nbsp;aplicable en este caso, cambi\u00f3 la redacci\u00f3n en el &nbsp;sentido de que el Magistrado que \u00abse considere impedido pondr\u00e1 &nbsp;los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva &nbsp;sala, con expresi\u00f3n de la causal invocada y de los hechos en &nbsp;que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de &nbsp;aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y &nbsp;hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello\u00bb, ni &nbsp;siquiera en ese evento se contempl\u00f3 que la no aceptaci\u00f3n &nbsp;del receptor conllevara el env\u00edo de las actuaciones a la Corte &nbsp;para alg\u00fan efecto, ya que si bien en los incisos anteriores se &nbsp;consagra el env\u00edo del expediente al superior en caso de &nbsp;desacuerdo, esto solo se restringe a los jueces singulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;procedimiento que se acaba de se\u00f1alar no es diferente al que &nbsp;habitualmente se cumple en la Sala de Casaci\u00f3n Civil cuando &nbsp;alguno o varios de sus integrantes manifiesta(n) impedimento, pues en &nbsp;primer caso provee el funcionario que sigue en turno y en el segundo &nbsp;la Sala de conjueces que se sortea. En otras palabras, en la medida &nbsp;que la norma que rige la materia para los tribunales y para la Corte &nbsp;es la misma, el ritual tambi\u00e9n, en lo que carece de relevancia &nbsp;que respecto de aquellos se pueda predicar que su superior funcional &nbsp;es \u00e9sta, quien a su vez no tiene ninguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Baste &nbsp;agregar que el precedente en que se fund\u00f3 el magistrado de la &nbsp;Sala Penal del Tribunal es aislado, pero que la postura de la Corte &nbsp;conteste con el proceder que se acaba de memorar ha sido expresada &nbsp;reiteradamente, como se observa en AC5843-2016, &nbsp;AC4051-2016, AC2923-2016, AC2855-2017, AC4644-2017 y AC2661-2016, &nbsp;entre otros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Adicionalmente, se advierte una irregularidad en el tr\u00e1mite &nbsp;dado al conflicto de competencia en el Tribunal, conforme se pasa a &nbsp;explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;se desprende de la rese\u00f1a, la materia que origina el litigio &nbsp;es propia de la especialidad civil en tanto se trata de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la garant\u00eda inmobiliaria en el que est\u00e1n &nbsp;comprometidos dos juzgados con categor\u00eda municipal, sin que &nbsp;deba llamar a confusi\u00f3n que uno de ellos sea \u00abpromiscuo\u00bb, &nbsp;pues claramente para el efecto concreto obra como autoridad en &nbsp;aquel ramo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales circunstancias, el conflicto de competencia no ha debido &nbsp;repartirse entre los integrantes de una Sala mixta del Tribunal, &nbsp;error que queda al descubierto cuando se observa que para resolver un &nbsp;tema dentro de un asunto eminentemente civil se design\u00f3 un &nbsp;Magistrado de la Sala Penal, y que de remate el impedimento que \u00e9ste &nbsp;manifest\u00f3 le correspondi\u00f3 desatarlo a su par de la Sala &nbsp;Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, se debe tener en cuenta que el art\u00edculo 18 de la Ley &nbsp;270 de 1996 dispone que &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad &nbsp;jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n &nbsp;resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de &nbsp;superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier &nbsp;otro evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades &nbsp;de igual o diferente categor\u00eda y pertenecientes al mismo &nbsp;Distrito, ser\u00e1n resueltos por el mismo Tribunal Superior por &nbsp;conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se\u00f1ale el &nbsp;reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el entendimiento que corresponde al segundo inciso cuando se refiere &nbsp;a \u00ab[l]os &nbsp;conflictos de la misma naturaleza\u00bb, &nbsp;es importante tener en cuenta el &nbsp;contexto que proporciona el primero que alude a los \u00ab[l]os &nbsp;conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria que &nbsp;tengan distinta especialidad jurisdiccional\u2026\u00bb &nbsp;(se destaca), de tal manera que solo un &nbsp;malentendido podr\u00eda llevar a concluir que ahora regula &nbsp;colisiones entre funcionarios de la \u00abmisma\u00bb &nbsp;especialidad, cuando claramente indica &nbsp;\u00abdistinta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, cuando la disputa es entre autoridades de la misma materia &nbsp;pertenecientes a un solo distrito judicial, pero a diferente &nbsp;circuito, la competente es la correspondiente Sala del Tribunal, sin &nbsp;que haya necesidad de acudir a las \u00abmixtas\u00bb, &nbsp;reservadas para los diferendos entre falladores heterog\u00e9neos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed las cosas, como en esta ocasi\u00f3n no existe &nbsp;determinaci\u00f3n de fondo que esta Corporaci\u00f3n deba tomar, &nbsp;se devolver\u00e1n las diligencias a la oficina judicial de origen &nbsp;para que implemente las medidas pertinentes conforme a la &nbsp;normatividad aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;No pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Magistrado &nbsp;Fabio Alberto Burbano V\u00e1squez, integrante de la Sala Mixta del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar el retorno del expediente al despacho de dicho funcionario &nbsp;para lo que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2909-2023 (2023-03424-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2909-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03424-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide lo pertinente en relaci\u00f3n con el impedimento &nbsp;manifestado por el Magistrado Fabio Alberto Burbano V\u00e1squez, &nbsp;integrante de una Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Popay\u00e1n, para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}