{"id":76480,"date":"2024-05-20T22:44:20","date_gmt":"2024-05-20T22:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2989-2023-2023-03150-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:20","slug":"ac2989-2023-2023-03150-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2989-2023-2023-03150-00\/","title":{"rendered":"AC 2989 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2989-2023 (2023-03150-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2989-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de &nbsp;octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo &nbsp;Municipal de San Alberto1 &nbsp;y Promiscuo Municipal de \u00c1brego2, &nbsp;para conocer del proceso de regulaci\u00f3n de custodia y cuidado &nbsp;personal de la menor de edad Juana3, &nbsp;adelantado por su padre Luis4, &nbsp;en contra de Mar\u00eda5, &nbsp;la progenitora de la infante. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luis6, &nbsp;present\u00f3 demanda ante el primer estrado en menci\u00f3n para &nbsp;que se le otorgara la custodia y cuidado personal de la menor de &nbsp;edad. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante &nbsp;invoc\u00f3 que ese juzgado era el competente para conocer del &nbsp;libelo, de manera abstracta mencion\u00f3 por el domicilio &nbsp;\u00abde &nbsp;las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ese estrado &nbsp;judicial admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 traslado de esta y &nbsp;sus anexos a la convocada, as\u00ed como de la excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito propuesta, realiz\u00f3 el decreto de pruebas y fij\u00f3 &nbsp;audiencia para practicarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco de la &nbsp;actuaci\u00f3n, el juzgado de San Alberto verific\u00f3 que la &nbsp;menor de edad Juana7 &nbsp;reside con su madre en el municipio de \u00c1brego, Norte de &nbsp;Santander, motivo por el cual, para evitar futuras nulidades y &nbsp;garantizar los derechos fundamentales de la infante, envi\u00f3 el &nbsp;expediente a dicha municipalidad, conforme a lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1098 de 2006, que establece el &nbsp;inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y de &nbsp;los adolescentes, en concordancia con el inciso segundo del numeral &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El despacho &nbsp;receptor del expediente rechaz\u00f3 el conocimiento del asunto y &nbsp;propuso conflicto negativo de competencia, pues, en virtud del &nbsp;art\u00edculo 16\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso le est\u00e1 &nbsp;vedado al primer estrado judicial deshacerse de la autoridad ya &nbsp;asumida, configur\u00e1ndose as\u00ed el principio de la &nbsp;perpetuatio &nbsp;jurisdictionis; &nbsp;m\u00e1s cuando ninguno &nbsp;de los sujetos procesales aleg\u00f3 esa circunstancia en la &nbsp;oportunidad dispuesta para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habida cuenta &nbsp;que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conforme al &nbsp;art\u00edculo 27 del C\u00f3digo de General del Proceso, en &nbsp;principio, el juez que le d\u00e9 comienzo a la actuaci\u00f3n &nbsp;debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepci\u00f3n &nbsp;que la ley prev\u00e9, pues admitida la demanda o librado el &nbsp;mandamiento de pago, seg\u00fan el procedimiento pertinente, solo &nbsp;la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al &nbsp;rito. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Al juzgador, \u00aben l\u00ednea de principio, le est\u00e1 &nbsp;vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que &nbsp;inicialmente asumi\u00f3, pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo &nbsp;el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de &nbsp;la existencia del proceso. Dicho de otro modo, \u201cen virtud del &nbsp;principio de la \u2018perpetuatio jurisdictionis\u2019\u201d, una &nbsp;vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto &nbsp;las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las &nbsp;circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del &nbsp;juez que aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto. \u201cSi el &nbsp;demandado (\u2026) no objeta la competencia, a la parte actora y al &nbsp;propio juez le est\u00e1 vedado modificarla, inclusive en el evento &nbsp;de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las &nbsp;partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuant\u00eda del &nbsp;asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su &nbsp;calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una &nbsp;demanda civil, son las determinantes de la competencia pr\u00e1cticamente &nbsp;para todo el curso del negocio\u201d\u00bb. &nbsp;(CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con estas &nbsp;proposiciones, si atendiendo a los factores se\u00f1alados por el &nbsp;demandante en su petici\u00f3n el juzgador admite y da tr\u00e1mite &nbsp;a la solicitud de cuidado y custodia, la competencia queda &nbsp;establecida de acuerdo con el principio de perpetuaci\u00f3n de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n (perpetuatio &nbsp;jurisdictionis) &nbsp;y \u00fanicamente el funcionario podr\u00e1 repudiarla en caso de &nbsp;prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos &nbsp;legales, propusieren los dem\u00e1s intervinientes, cuyo silencio &nbsp;al respecto implicar\u00e1 el saneamiento de alguna nulidad que, &nbsp;eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez &nbsp;declararse incompetente por tal factor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A su vez, el &nbsp;inciso 2\u00ba, numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso consagra como regla especial de competencia que &nbsp;\u00aben &nbsp;los procesos de alimentos, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la &nbsp;patria potestad, investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad o maternidad, custodia, &nbsp;cuidado personal &nbsp;y regulaci\u00f3n de visitas, permisos para salir del pa\u00eds, &nbsp;medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales &nbsp;procesos, en &nbsp;los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o &nbsp;demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del &nbsp;domicilio o residencia de aquel\u00bb, &nbsp;(subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;reluce que la atribuci\u00f3n de competencia por el factor &nbsp;territorial, respecto de los procesos mencionados en esa norma en los &nbsp;que se encuentre vinculado un menor, est\u00e1 asignada de manera &nbsp;privativa al juez del domicilio y\/o residencia de este, lo que &nbsp;excluye la vigencia de cualquier otra pauta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha &nbsp;manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro &nbsp;de alimentos de un menor de edad, al se\u00f1alar que \u00abla &nbsp;atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los &nbsp;procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un &nbsp;menor, est\u00e1 asignada de manera privativa al juez del domicilio &nbsp;y\/o residencia de \u00e9ste, sin que pueda regularse por la pauta &nbsp;ordinaria\u00bb &nbsp;AC8147, &nbsp;28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;constituyente de 1991 consagr\u00f3 la calidad de sujetos de &nbsp;especial protecci\u00f3n por parte del Estado para los ni\u00f1os, &nbsp;las ni\u00f1as y los adolescentes, autorizando la protecci\u00f3n &nbsp;integral, el inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus &nbsp;garant\u00edas respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, &nbsp;incluidos los de su n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente &nbsp;en la trascendencia que revisten en la especie, formaci\u00f3n con &nbsp;valores indispensables para la existencia, consolidaci\u00f3n y &nbsp;desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por &nbsp;beneficios de alto rango. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587\/98, &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta nueva &nbsp;visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende por la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a estos &nbsp;aspectos, esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Ahora &nbsp;bien, el inter\u00e9s superior del menor no constituye una cl\u00e1usula &nbsp;vac\u00eda susceptible de amparar cualquier decisi\u00f3n. Por el &nbsp;contrario, para que una determinada decisi\u00f3n pueda &nbsp;justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se &nbsp;re\u00fanan, al menos, cuatro condiciones b\u00e1sicas: (1) en &nbsp;primer lugar, el inter\u00e9s del menor en cuya defensa se act\u00faa &nbsp;debe ser real, es decir, debe hacer relaci\u00f3n a sus &nbsp;particulares necesidades y a sus especiales aptitudes f\u00edsicas &nbsp;y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo t\u00e9rmino, debe ser &nbsp;independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por &nbsp;tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o &nbsp;capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos &nbsp;encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un &nbsp;concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n &nbsp;se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo &nbsp;ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n &nbsp;de este principio; (4) por \u00faltimo, debe demostrarse que dicho &nbsp;inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio jur\u00eddico supremo &nbsp;consistente en el pleno y arm\u00f3nico desarrollo de la &nbsp;personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el &nbsp;lineamiento actual del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia &nbsp;marc\u00f3 la tendencia contempor\u00e1nea en el ordenamiento, a &nbsp;trav\u00e9s de los servidores judiciales, en procura de garantizar &nbsp;el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y &nbsp;los adolescentes que se encuentren implicados en un asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta &nbsp;lo anterior, esta Sala ha dicho que el art\u00edculo 97 de la ley &nbsp;1098 de 2006, que consagra la competencia territorial de las &nbsp;autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se &nbsp;adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, &nbsp;puede ser aplicado a los casos que conozcan las autoridades &nbsp;jurisdiccionales, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201cel &nbsp;prop\u00f3sito de las normas adoptadas en torno de conflictos en &nbsp;los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es &nbsp;beneficiar su posici\u00f3n brind\u00e1ndoles la prerrogativa, &nbsp;precisamente por su condici\u00f3n, de que dichos conflictos se &nbsp;puedan adelantar en su domicilio o residencia\u201d (Exp. &nbsp;2007-01529-00); y que \u201cen orden a dirimir el conflicto ha de &nbsp;tenerse en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 97 de la ley 1098 &nbsp;de 2006 en el sentido de que es competente \u2018la autoridad del &nbsp;lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el &nbsp;adolescente\u2019, pues aunque esta norma se refiere a los &nbsp;funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento &nbsp;de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder &nbsp;\u00e9stos la atribuci\u00f3n por no decidir dentro de los plazos &nbsp;se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 100 &nbsp;de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de &nbsp;ah\u00ed, asumir la competencia con base en el mismo expediente, &nbsp;resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los \u00faltimos, &nbsp;mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la &nbsp;satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de &nbsp;\u2018[a]segurar la presencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente en todas las actuaciones que sean de su inter\u00e9s y &nbsp;que los involucren\u2026\u2019 as\u00ed como \u2018[p]rocurar &nbsp;la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas &nbsp;responsables o de su representante legal\u2019, tal y como lo &nbsp;establece al ordinal 34, art\u00edculo 41 de la aludida ley\u201d &nbsp;(Exp. 2008-00649-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 4 jul. 2013, rad. n.\u00ba 2013-00504-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que se armoniza con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual las normas procesales deben &nbsp;interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de &nbsp;manera que, para la asignaci\u00f3n de la competencia en el caso en &nbsp;concreto, debe tenerse en cuenta el inter\u00e9s superior del &nbsp;menor, pues as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en anterior &nbsp;oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez debe ser m\u00e1s &nbsp;acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que &nbsp;puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto &nbsp;m\u00e1s amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a &nbsp;nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201clos derechos de &nbsp;los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d &nbsp;(CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01). &nbsp; (Resaltado ajeno al texto) (AC897-2019, 14 mar., rad. n.\u00ba &nbsp;2019-00465-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que el inter\u00e9s superior al que se alude comporta un postulado &nbsp;a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccion\u00e1ndolas &nbsp;a facilitar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, &nbsp;adolescentes, &nbsp;entre otros fines, &nbsp;para auspiciarles el acceso directo a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta &nbsp;forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda \u00edndole &nbsp;para reparar sus necesidades, que a la postre podr\u00edan verse &nbsp;insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se &nbsp;localizan, reflexi\u00f3n que de cara a la tutela efectiva del &nbsp;derecho, aplica al caso concreto de la menor de edad Juana8. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, &nbsp;y sobre la aplicaci\u00f3n del principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis &nbsp;se advierte que este impone fijar la competencia de un asunto al &nbsp;juzgador que lo admiti\u00f3, empero su aplicaci\u00f3n no es &nbsp;absoluta. En situaciones excepcionales, tales como la que nos ocupa, &nbsp;en las que por ejemplo se haga forzoso el traslado o cambio de &nbsp;residencia o domicilio de un menor de edad, lo que corresponde es &nbsp;autorizar el cambio de sede judicial. Frente a ello, se ha indicado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], &nbsp;sin embargo, no puede ser p\u00e9treo o inalterable, sino que, por &nbsp;el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente &nbsp;excepcionales. Trat\u00e1ndose de menores involucrados, en los &nbsp;casos en &nbsp; que &nbsp; el &nbsp; inter\u00e9s &nbsp; superior &nbsp; de &nbsp; \u00e9stos &nbsp; &nbsp;se &nbsp; vea &nbsp; seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de &nbsp;domicilio resulta forzado, como as\u00ed lo reconoci\u00f3 la &nbsp;Corte (&#8230;). &nbsp;(AC2123-014; reiterado en AC4875-2021, 14 de octubre de 2021, rad. &nbsp;2021-01652-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Desde esta &nbsp;\u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de \u00c1brego para &nbsp;rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, por cuanto en esa ciudad se encuentra domiciliada la &nbsp;menor de edad involucrada en la causa, tal como lo expresara la madre &nbsp;de aquella, quien guarda su custodia, adem\u00e1s de ser una &nbsp;circunstancia reconocida en el expediente arrimado a esta judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, es &nbsp;inadmisible el argumento del estrado judicial de dicha municipalidad &nbsp;al pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues, ins\u00edstese, &nbsp;el domicilio de los sujetos de especial protecci\u00f3n es fuero &nbsp;especial de atribuci\u00f3n de competencia territorial, en favor de &nbsp;los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, incluso en casos de &nbsp;car\u00e1cter excepcional, en los cuales se encuentren involucrados &nbsp;menores de edad, prevalecen los derechos e inter\u00e9s superior de &nbsp;estos, por su relevancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Como consecuencia de lo &nbsp;anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de \u00c1brego (Distrito Judicial de &nbsp;C\u00facuta), por ser &nbsp;el competente para conocer del mencionado proceso de custodia y &nbsp;cuidado personal y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n &nbsp;al otro funcionario judicial involucrado en la colisi\u00f3n que &nbsp;aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, declara &nbsp;que el competente para conocer del proceso de la referencia es el &nbsp;Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de \u00c1brego (Norte de Santander) al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distrito judicial de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distrito judicial de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2989-2023 (2023-03150-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2989-2023 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de &nbsp;octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo &nbsp;Municipal de San Alberto1 &nbsp;y Promiscuo Municipal de \u00c1brego2, &nbsp;para conocer del proceso de regulaci\u00f3n de custodia y cuidado &nbsp;personal de la menor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}