{"id":76504,"date":"2024-05-20T22:44:22","date_gmt":"2024-05-20T22:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3052-2023-2023-03300-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:22","slug":"ac3052-2023-2023-03300-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3052-2023-2023-03300-00\/","title":{"rendered":"AC 3052 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3052-2023 (2023-03300-00) <\/p>\n<p>AC3052-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03300-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la demanda con que N\u00e9stor Dar\u00edo Casta\u00f1eda &nbsp;Correa pretende &nbsp;sustentar el recurso de revisi\u00f3n planteado frente a la &nbsp;sentencia de \u00ab20 &nbsp;de abril de 2023\u00bb, &nbsp;dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, en el proceso de declaraci\u00f3n de &nbsp;existencia de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes que en su contra inici\u00f3 &nbsp;Catalina Guti\u00e9rrez, se advierte que, no se aviene a los &nbsp;requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por &nbsp;la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las &nbsp;exigencias que, a continuaci\u00f3n, se relacionan. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;acuerdo con el precepto 357, numerales 2, 3 y 4 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, en concordancia con el art\u00edculo 82 de la misma &nbsp;normatividad, falta: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informar el &nbsp;n\u00famero de identificaci\u00f3n y domicilio de Catalina &nbsp;Guti\u00e9rrez. Recu\u00e9rdese que no puede confundirse el &nbsp;concepto de domicilio con el lugar de notificaciones, pues, aunque en &nbsp;ciertos eventos estas informaciones pueden coincidir, nada obsta &nbsp;registrar aquel dato con total claridad en la parte inaugural de la &nbsp;demanda (arts. 82 [2] y 357 [2] \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exprese con &nbsp;precisi\u00f3n y claridad las pretensiones, en cuanto solo pide &nbsp;\u00abdejar sin efecto la decisi\u00f3n de segunda instancia &nbsp;del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Familia\u00bb, &nbsp;sin mencionar lo que persigue en reemplazo de la decisi\u00f3n &nbsp;dejada sin efecto (arts. 82 [4] y 359 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1alar &nbsp;las fechas de emisi\u00f3n de la sentencia criticada y de su &nbsp;ejecutoria; el despacho donde actualmente se encuentra el expediente; &nbsp;y aportar copia de la providencia objeto de revisi\u00f3n (art. 357 &nbsp;[3] ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de &nbsp;las causales esgrimidas, se destaca que al &nbsp;tenor de lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 357 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, la demanda por medio de la &nbsp;cual se interponga el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 contener, so pena de inadmisi\u00f3n, entre otros, &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara al &nbsp;principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por &nbsp;tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o &nbsp;complementar el libelo, los hechos concretos que sirven de fundamento &nbsp;al recurrente para aducir una causal de revisi\u00f3n deben ser &nbsp;puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia &nbsp;con la causal o causales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;Corte ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[D]esde un comienzo &nbsp;debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera fundada la &nbsp;causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en ese &nbsp;contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. &nbsp;(CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. n.\u00b0 2009-01923, reiterado en ARC, 27 &nbsp;ago. 2012, rad. n.\u00b0 2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;causal primera de revisi\u00f3n es del siguiente tenor: \u00ab[h]aberse &nbsp;encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que &nbsp;habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el &nbsp;recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb &nbsp;y con vista en lo antes resaltado, en el sentido que la relaci\u00f3n &nbsp;de los supuestos f\u00e1cticos aducidos para estructurar la causal &nbsp;invocada debe venir completa en la demanda, su organizaci\u00f3n &nbsp;exige que se aduzcan: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documentos &nbsp;preexistentes &nbsp;a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o &nbsp;que existan, por lo menos, desde el vencimiento de la \u00faltima &nbsp;oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos &nbsp;trascendentales, &nbsp;es decir, que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en &nbsp;la sentencia impugnada en revisi\u00f3n; y c) la imposibilidad &nbsp;de &nbsp;aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra &nbsp;de la parte contraria, explicando, como es obvio, en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 esa causa extra\u00f1a que impidi\u00f3 su &nbsp;aporte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinado el &nbsp;libelo extraordinario (Documento digital &nbsp;0007Expediente_Digitalizado.pdf orden 1, ESAV), se advierte que el &nbsp;recurrente adujo, como soporte de la causal primera de revisi\u00f3n &nbsp;que, con anterioridad al inicio del proceso 05001311000920190084100, &nbsp;donde fue emitida la sentencia materia de reproche, la demandante &nbsp;Catalina Guti\u00e9rrez inici\u00f3 un proceso de la misma &nbsp;naturaleza ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, rad. &nbsp;n.\u00b0 2018-00353-00, &nbsp;donde afirm\u00f3 que la convivencia con N\u00e9stor Dar\u00edo &nbsp;Casta\u00f1eda Correa inici\u00f3 en mayo de 2002 y finaliz\u00f3 &nbsp;en junio de 2017, tr\u00e1mite acabado por desistimiento t\u00e1cito &nbsp;el 18 de marzo de 2019. En el segundo proceso, la demandante afirm\u00f3 &nbsp;que la convivencia termin\u00f3 el 24 de diciembre de 2018; que el &nbsp;revisionista se enter\u00f3 del tr\u00e1mite anterior despu\u00e9s &nbsp;de contestar la demanda de esta causa, por lo que no adujo la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial con &nbsp;base en la fecha de finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n all\u00e1 &nbsp;alegada. No obstante, su apoderado la plante\u00f3 en los alegatos &nbsp;de conclusi\u00f3n de la primera instancia. Finaliza el reproche, &nbsp;manifestando que tras enterarse que la demandante hab\u00eda &nbsp;sostenido una relaci\u00f3n sentimental con otra persona en la &nbsp;\u00e9poca de la relaci\u00f3n que sostuvo con \u00e9l, en el &nbsp;a\u00f1o 2022 demand\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la paternidad &nbsp;de la hija com\u00fan menor de edad Mar\u00eda Camila Casta\u00f1eda &nbsp;Guti\u00e9rrez, la que fue declarada mediante sentencia de 26 de &nbsp;julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>De la anterior &nbsp;narraci\u00f3n, se advierte que el motivo de revisi\u00f3n &nbsp;alegado no aparece debidamente sustentado, en cuanto carece de una &nbsp;explicaci\u00f3n clara y precisa sobre la trascendencia que hubiera &nbsp;revestido en el sentido del fallo criticado si el fallador hubiera &nbsp;tenido conocimiento del expediente del juicio de id\u00e9ntica &nbsp;naturaleza intentado con anterioridad por Catalina Guti\u00e9rrez, &nbsp;pues, incluso, valorando esa documental el recurrente no expresa cu\u00e1l &nbsp;fue la circunstancia que le impidi\u00f3 alegar la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial, cuando \u00e9l en su &nbsp;conocimiento interno deb\u00eda saber en qu\u00e9 fecha termin\u00f3 &nbsp;la convivencia con la actora. Aunado a ello, se recuerda, que la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n debe ser alegada por la parte &nbsp;porque el juez no tiene permitido declararla oficiosamente por &nbsp;mandato del art. 282 C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la &nbsp;hip\u00f3tesis descrita en la causal invocada se\u00f1ala que el &nbsp;documento no se hubiera podido aducir al proceso por obra de la &nbsp;contraparte o fuerza mayor o caso fortuito, ac\u00e1 se advierte &nbsp;que s\u00ed se aport\u00f3 en el decurso de la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto toca al &nbsp;argumento final, no expresa la trascendencia del resultado del juicio &nbsp;de impugnaci\u00f3n de paternidad en las resultas del proceso de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho; adicionalmente la sentencia proferida &nbsp;en aquella causa es posterior a la terminaci\u00f3n de esta, por lo &nbsp;que no se cumple el requisito de preexistencia del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la &nbsp;demanda debe ser corregida en orden a realizar una exposici\u00f3n &nbsp;concreta y precisa de los hechos que soportan el primer motivo de &nbsp;revisi\u00f3n alegado, teniendo en cuenta los requisitos de &nbsp;preexistencia, trascendencia e imposibilidad de aportarlos por el &nbsp;revisionista. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la causal sexta, que acontece cuando hubiese \u00abexistido &nbsp;colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el &nbsp;proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n falta concreci\u00f3n de los fundamentos de hecho &nbsp;acorde con esa forma de impugnaci\u00f3n por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;la parte recurrente adujo que, en &nbsp;el segundo juicio la actora \u00abde &nbsp;manera tendenciosa modific[\u00f3] los extremos de la supuesta &nbsp;relaci\u00f3n toda vez que era consciente que la oportunidad &nbsp;procesal ya se le hab\u00eda vencido, para as\u00ed tratar de &nbsp;inducir en error al juez\u00bb; &nbsp;y que una vez conoci\u00f3 de esa anterior demanda formul\u00f3 &nbsp;denuncia penal por fraude procesal contra Catalina Guti\u00e9rrez &nbsp;ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal descripci\u00f3n &nbsp;no se muestra el sustento necesario para fundar la causal sexta de &nbsp;revisi\u00f3n, esto es, la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta &nbsp;\u00abde las partes del proceso\u00bb, como prev\u00e9 la &nbsp;norma, porque de ninguna forma busca dejar al descubierto \u00ab&#8230;en &nbsp;qu\u00e9 consiste, d\u00f3nde, c\u00f3mo o de qu\u00e9 forma &nbsp;pudo &nbsp;haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las &nbsp;partes&#8230;\u00bb, en la medida en que &nbsp;no se explicita un pacto il\u00edcito o enga\u00f1oso que se &nbsp;hubiese fraguado para inducir en error al juez (resaltado es del &nbsp;texto original. Auto de 13 de marzo de 2014, AC1206-2014, rad. &nbsp;2013-02661-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;verdad, el sustrato f\u00e1ctico muestra que los juzgadores de &nbsp;instancia fueron enterados de la diferencia en las fechas de &nbsp;terminaci\u00f3n de la convivencia alegadas por la accionante en &nbsp;uno y otro proceso, dado que esta situaci\u00f3n fue informada por &nbsp;el convocado en los alegatos de conclusi\u00f3n. Luego, esa &nbsp;divergencia en las datas de conclusi\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;no ocurri\u00f3 de espaldas a los falladores. De modo que si &nbsp;los funcionarios tuvieron conocimiento de esa situaci\u00f3n no &nbsp;puede predicarse que fueran inducidos en error por desconocimiento, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan cuando el accionado deb\u00eda tener claro en &nbsp;su conocimiento interno cu\u00e1ndo finaliz\u00f3 la convivencia &nbsp;con la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, &nbsp;aunado a los otros aspectos formales advertidos, es menester &nbsp;inadmitir la demanda de revisi\u00f3n por falta de planteamiento de &nbsp;unos hechos &nbsp;concretos &nbsp;para las causales de revisi\u00f3n que se pretende esgrimir, y que &nbsp;potencialmente puedan estructurarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por &nbsp;econom\u00eda procesal, claridad, garant\u00eda del derecho de &nbsp;defensa y como medida de direcci\u00f3n del proceso fundada en la &nbsp;magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenar\u00e1 que la &nbsp;subsanaci\u00f3n de las deficiencias advertidas se condense en un &nbsp;nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en &nbsp;medio magn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que se &nbsp;inadmitir\u00e1 el escrito introductorio para que se cumplan los &nbsp;anteriores requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inadmitir la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n, a fin de que sean subsanados los defectos &nbsp;anteriormente anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder a la &nbsp;parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas &nbsp;para el efecto, so pena de rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconocer &nbsp;personer\u00eda al abogado Mart\u00edn Alonso Vel\u00e1squez &nbsp;Zapateiro, como apoderado judicial del solicitante, en los t\u00e9rminos &nbsp;se\u00f1alados en el poder conferido visible a folios 1 a 3 del &nbsp;archivo digital 0007Expediente_Digitalizado.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3052-2023 (2023-03300-00) AC3052-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03300-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Respecto &nbsp;de la demanda con que N\u00e9stor Dar\u00edo Casta\u00f1eda &nbsp;Correa pretende &nbsp;sustentar el recurso de revisi\u00f3n planteado frente a la &nbsp;sentencia de \u00ab20 &nbsp;de abril de 2023\u00bb, &nbsp;dictada por la Sala de Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}