{"id":76518,"date":"2024-05-20T22:44:22","date_gmt":"2024-05-20T22:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3103-2023-2023-03794-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:22","slug":"ac3103-2023-2023-03794-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3103-2023-2023-03794-00\/","title":{"rendered":"AC 3103 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3103-2023 (2023-03794-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3103-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03794-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mansarovar &nbsp;Energy Colombia Ltd. radic\u00f3 \u00abdemanda &nbsp;de Aval\u00fao de Servidumbre Legal de Hidrocarburos de car\u00e1cter &nbsp;permanente\u00bb &nbsp;contra la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, &nbsp;con miras a que se &nbsp;\u00abautorizara &nbsp;la &nbsp;ocupaci\u00f3n y el ejercicio de &nbsp;la Servidumbre (\u2026), con los derechos inherentes a ella\u00bb, &nbsp;sobre el inmueble denominado \u00abPREDIO &nbsp;N\u00daMERO CPA 086 (SEG\u00daN T\u00cdTULOS) Y LOTE PREDIAL &nbsp;CPA- 086 (SEG\u00daN REGISTRO)\u201d, ubicado en el Municipio de &nbsp;Puerto Boyac\u00e1, [e] identificado con [el] Folio de Matr\u00edcula &nbsp;Inmobiliaria No. (\u2026)\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se \u00abfijara &nbsp;el valor que (\u2026) debe pagar\u00bb &nbsp;por ello a la convocada, incluyendo en este \u00abtodos &nbsp;los perjuicios que se causen\u00bb &nbsp;(art. 3\u00b0, &nbsp;Ley 1274 de 2009). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;libelo introductorio fue dirigido al Juez Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;pese a que, en el ac\u00e1pite de \u00abcompetencia\u00bb, &nbsp;se indic\u00f3 que el inmueble objeto de la acci\u00f3n \u00abse &nbsp;encuentra ubicado en el Municipio de Puerto Boyac\u00e1 &#8211; Boyac\u00e1\u00bb &nbsp;[Folio 10, Archivo &nbsp;digital: 04 &nbsp;EscritoDemanda.pdf, Carpeta Cuaderno Juzgado Noveno Municipal &nbsp;Bogot\u00e1]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Asignado por &nbsp;reparto el asunto al estrado noveno de la indicada categor\u00eda, &nbsp;declin\u00f3 &nbsp;la competencia, soportado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1274 &nbsp;de 2009, en raz\u00f3n a que aquella \u00abest\u00e1 &nbsp;en cabeza del Juez Civil Municipal de la jurisdicci\u00f3n donde se &nbsp;encuentra ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre\u00bb, &nbsp;por &nbsp;tanto, &nbsp;dispuso &nbsp;la remisi\u00f3n del infolio a los Jueces Civiles Municipales de &nbsp;Puerto Boyac\u00e1 [Archivo &nbsp;digital: 07 &nbsp;AutoRemiteProcesoDeImposici\u00f3nDeServidumbreHidrocarburos.pdf, &nbsp;ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Al &nbsp;recepcionarlo, el juzgador Tercero Promiscuo de dicha categor\u00eda &nbsp;rehus\u00f3 su conocimiento &nbsp;y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa, &nbsp;argumentando que, como la demandada es \u00abuna &nbsp;entidad descentralizada por servicios\u00bb &nbsp;con \u00abdomicilio &nbsp;en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;la &nbsp;competencia del asunto radica de manera privativa en el despacho &nbsp;remitente, de acuerdo con lo reglado en el numeral 10\u00b0 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;En &nbsp;respaldo de su raciocinio cit\u00f3 un precedente de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n [Archivo &nbsp;digital: 202300258_003 Auto propone conflicto negativo de &nbsp;competencia.pdf,]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Corresponde a &nbsp;esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el &nbsp;presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La ley 1274 de 2009, por la cual se \u00abestablece &nbsp;el procedimiento de aval\u00fao para las servidumbres petroleras\u00bb, &nbsp;que involucran, en general, a la industria de hidrocarburos, detalla &nbsp;lo concerniente a la negociaci\u00f3n directa, precisando que ante &nbsp;su fracaso sobre el valor de la indemnizaci\u00f3n o la &nbsp;imposibilidad de dar aviso formal al propietario, poseedor u &nbsp;ocupante, \u00abel &nbsp;interesado presentar\u00e1 ante el Juez &nbsp;Civil Municipal de la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre ubicado &nbsp;el inmueble, &nbsp;la solicitud del aval\u00fao de los perjuicios que se ocasionar\u00e1n &nbsp;con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las &nbsp;servidumbres de hidrocarburos\u2026\u00bb &nbsp;(art. 3\u00b0) -subrayado &nbsp;para destacar- &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma l\u00ednea, puntualiza el art\u00edculo 4\u00ba que &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;autoridad competente para conocer de las solicitudes de aval\u00fao &nbsp;para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier &nbsp;persona, natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera y las &nbsp;sociedades de econom\u00eda mixta, ser\u00e1 el Juez Civil &nbsp;Municipal de la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre ubicado el &nbsp;inmueble que deba soportar la servidumbre\u00bb &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;despu\u00e9s de referenciar todo lo concerniente a las exigencias &nbsp;formales de dicho tr\u00e1mite y a la contradicci\u00f3n del &nbsp;dictamen que en el mismo se presente, la normativa determina que &nbsp;\u00ab[c]ualquiera &nbsp;de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n a la que pertenezca el predio objeto de la &nbsp;diligencia de aval\u00fao, la revisi\u00f3n del mismo dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la fecha de la &nbsp;decisi\u00f3n del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del &nbsp;recurso fuere el explorador, explotador o transportador de &nbsp;hidrocarburos, este deber\u00e1 consignar, como dep\u00f3sito &nbsp;judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto &nbsp;resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la &nbsp;presentaci\u00f3n de la solicitud fuere inferior al cincuenta por &nbsp;ciento (50%) del aval\u00fao de los perjuicios se\u00f1alados por &nbsp;el Juez\u00bb &nbsp;(num. &nbsp;9\u00ba, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Aun cuando, como lo refiri\u00f3 el segundo juzgador involucrado, &nbsp;se trata de disposiciones \u00abespeciales\u00bb, &nbsp;proferidas para regular la materia en comento, ha de memorarse que de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 153 de 1887 &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley &nbsp;posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al &nbsp;hecho que se juzga, se aplicar\u00e1 la ley posterior\u00bb. &nbsp;De manera que las pautas aplicables al sub &nbsp;examine &nbsp;son las contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque a m\u00e1s de ser &nbsp;una norma de procedimiento que tiene aplicaci\u00f3n inmediata, es &nbsp;posterior a la memorada Ley 1274 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;El panorama anterior no vari\u00f3 con la expedici\u00f3n del &nbsp;Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas &nbsp;y Energ\u00eda (Dcto. 1073 de 26 de mayo de 2015), expedido con el &nbsp;objetivo de compilar y racionalizar normas de car\u00e1cter &nbsp;reglamentario que rigen el sector minero energ\u00e9tico y \u00abcontar &nbsp;con un instrumento jur\u00eddico \u00fanico para el mismo\u00bb, &nbsp;el cual tambi\u00e9n se ocupa del \u00e1mbito de los &nbsp;hidrocarburos. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;cuerpo normativo en su secci\u00f3n tercera trata lo concerniente a &nbsp;las expropiaciones y servidumbres, previendo en su regla 2.2.3.7.3.2. &nbsp;que \u00ab[d]e &nbsp;conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el Juez que conozca del tr\u00e1mite del &nbsp;proceso de expropiaci\u00f3n a que se refiere la Ley 56 de 1981, &nbsp;deber\u00e1 dictar los autos en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas &nbsp;y las sentencias en el de cuarenta d\u00edas, contados todos desde &nbsp;que el expediente pase al despacho para tal fin. Par\u00e1grafo.- &nbsp;El retardo del Juez en dictar las providencias lo har\u00e1 &nbsp;incurrir en la falta disciplinaria prevista en literal a) del &nbsp;art\u00edculo 61 del Decreto de 1987, en las normas que lleguen a &nbsp;sustituirlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto 2.2.3.7.5.3 se ocupa del tr\u00e1mite de los procesos \u00aba &nbsp;que se refiere este Decreto\u00bb &nbsp;fijando las directrices de su desarrollo, pero el canon 2.2.3.7.5.5. &nbsp;expresamente determina que \u00ab[C]ualquier &nbsp;vac\u00edo en las disposiciones anteriores se llenar\u00e1 de &nbsp;acuerdo con las normas del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;(negrilla para enfatizar); &nbsp;luego, ante la ausencia de referencia alguna a la asignaci\u00f3n &nbsp;de competencia para la tramitaci\u00f3n de dichos juicios, ser\u00e1n &nbsp;las disposiciones contenidas en la ley adjetiva las llamadas a &nbsp;aplicarse en su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Dilucidado lo anterior, en la colisi\u00f3n en estudio es &nbsp;predicable la concurrencia dos (2) de los fueros por raz\u00f3n de &nbsp;la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica, consagrados en el canon 28 &nbsp;del estatuto procesal: el real y el personal. Conforme al primero, el &nbsp;juez competente es el \u00abdel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(Num. &nbsp;7\u00ba). &nbsp;De acuerdo con el \u00faltimo, \u00aben &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb &nbsp;(Num. &nbsp;10\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Los foros mencionados tienen como caracter\u00edstica com\u00fan &nbsp;el car\u00e1cter privativo que les asign\u00f3 el legislador, &nbsp;circunstancia que ante la diversidad de situaciones que, en no pocas &nbsp;ocasiones se presentan, motiv\u00f3 la definici\u00f3n de &nbsp;criterios que permitieran fijar el juzgador facultado para conocer &nbsp;los asuntos en donde aquellos concurrieran, punto sobre el cual, al &nbsp;interior de la Sala, se alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de ellas defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar de &nbsp;localizaci\u00f3n del fundo materia del debate, por razones de &nbsp;facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el &nbsp;gravamen y de inmediaci\u00f3n del juzgador en la pr\u00e1ctica &nbsp;de las pruebas, am\u00e9n del car\u00e1cter renunciable del foro &nbsp;por la beneficiaria legal del mismo (CSJ &nbsp;AC1172-2018, &nbsp;21 nov., rad. 2014-00555-01; CSJ AC5051-2018, 26 nov., rad. 2018 &nbsp;<\/p>\n<p>02955 &nbsp;<\/p>\n<p>00; CSJ &nbsp;AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00; CSJ AC1028-2021, 23 mar., &nbsp;rad. 2021-00305-00; entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra tesis, abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de &nbsp;primac\u00eda contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4272-2018, &nbsp;28 sep., rad. 2018-02436-00; CSJ &nbsp;AC4898-2018, 15 nov., rad. 2018-03367-00; CSJ AC2313-2019, 17 jun., &nbsp;rad. 2019-00725-00; CSJ AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ &nbsp;AC1772-2021, 12 may., rad. 2021-01254-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;La providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;que involucraba los dos foros en cuesti\u00f3n, resolvi\u00f3 en &nbsp;su momento la indicada discusi\u00f3n al unificar la jurisprudencia &nbsp;de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las &nbsp;posturas mencionadas por hallarla m\u00e1s consonante con la &nbsp;voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusi\u00f3n se &nbsp;soport\u00f3 \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;citada hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, &nbsp;se encuentra involucrada una regla de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplace a otras como ser\u00eda &nbsp;la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se halla la cosa &nbsp;sobre la cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que &nbsp;haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda de ser &nbsp;enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las pautas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ &nbsp;AC4273-2018, 28 sep., rad. 2017-02419-00; reiterada en CSJ &nbsp;AC140-2020, 24 en., rad. 2019-00320-00; CSJ AC800-2021, 8 mar., rad. &nbsp;2021-00655-00; CSJ AC795-2021, 8 mar., rad. 2021-00641-00 y CSJ &nbsp;AC792-2021, 8 mar., rad. 2021-00612-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En el conflicto competencial bajo examen, las solicitudes tendientes &nbsp;a lograr la autorizaci\u00f3n para \u00abla &nbsp;ocupaci\u00f3n y el ejercicio de la Servidumbre Legal de &nbsp;Hidrocarburos, de car\u00e1cter permanente\u00bb &nbsp;y &nbsp;el aval\u00fao de los perjuicios que con tal imposici\u00f3n se &nbsp;causaren, se incoaron ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la entidad llamada a juicio es la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura, &nbsp;entidad de naturaleza &nbsp;especial, del sector descentralizado &nbsp;del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio &nbsp;propio y autonom\u00eda administrativa, financiera y t\u00e9cnica, &nbsp;adscrita al Ministerio de Transporte, domiciliada en Bogot\u00e1, &nbsp;seg\u00fan lo prevenido en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del &nbsp;Decreto Ley 4165 de 2011, &nbsp;calidad &nbsp;que, de conformidad con el numeral 10\u00ba del canon 28 de la &nbsp;normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al &nbsp;de su domicilio, conforme a los par\u00e1metros atr\u00e1s &nbsp;expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Corporaci\u00f3n ha destacado que \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la &nbsp;competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00, reiterado en CSJ &nbsp;AC3724-2022, 23 ag., rad. 2022-02661-00; CSJ AC3335-2022, 29 jul., &nbsp;rad. 2022-02374-00; CSJ AC3724-2022, 23 ag., rad. 2022-02661-00 y CSJ &nbsp;AC4594-2022, 11 oct., rad. 2022-03322-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Bajo ese entendido, no le era dable a la juez que inicialmente le fue &nbsp;asignado el asunto desprenderse de \u00e9l invocando la regla &nbsp;prevista en el numeral 7\u00b0 del estatuto procesal (ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien), porque ni las partes, ni el administrador de justicia &nbsp;tienen margen de disposici\u00f3n para alterar la regla de &nbsp;competencia que disciplina el proceso, de suerte que el conocimiento &nbsp;de la acci\u00f3n no le compete al sentenciador municipal de Puerto &nbsp;Boyac\u00e1, sino al estrado judicial de esta urbe, por ser este el &nbsp;lugar del asiento principal de la Agencia &nbsp;Nacional &nbsp;de Infraestructura. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Es que, cuando en cualquiera de los extremos procesales concurre un &nbsp;ente p\u00fablico, se itera, se torna ineludible la aplicaci\u00f3n &nbsp;del privilegio reconocido por el numeral 10\u00ba del canon 28 del &nbsp;nuevo estatuto procedimental a favor de aquel, para que ante el juez &nbsp;de su domicilio se adelante el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ello es as\u00ed, porque dicha pauta, a efectos de determinar la &nbsp;competencia por el factor territorial, no hace distinci\u00f3n &nbsp;entre demandante y demandado, pues s\u00f3lo refiere a que el ente &nbsp;territorial o entidad p\u00fablica \u00absea &nbsp;parte\u00bb, &nbsp;de suerte que cada una de ellas, por su particular naturaleza, es &nbsp;titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que &nbsp;al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 29 ibidem &nbsp;es \u201cprevalente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, estando &nbsp;como est\u00e1 involucrada en uno de los extremos de la litis &nbsp;una entidad que por su naturaleza impone la aplicaci\u00f3n del &nbsp;fuero subjetivo, cuyo domicilio es la ciudad de Bogot\u00e1, muy a &nbsp;pesar de ubicarse el predio objeto de servidumbre en el municipio de &nbsp;Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1, nada obstaba para que el Juzgado &nbsp;Noveno Civil Municipal de la capital de la Rep\u00fablica asumiera &nbsp;las diligencias e impartiera el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n &nbsp;conforme al curso normal del proceso, de ah\u00ed que, se ordenar\u00e1 &nbsp;la remisi\u00f3n de la encuadernaci\u00f3n a dicho estrado, al &nbsp;que le corresponde instruir y resolver la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, es el &nbsp;competente para asumir el conocimiento de la causa de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal &nbsp;de Puerto Boyac\u00e1 &#8211; Boyac\u00e1 y a la interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor tiene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (Num. 1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5 y 6 art. 28 C.G.P.). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3103-2023 (2023-03794-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC3103-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03794-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp; 1.- Mansarovar &nbsp;Energy Colombia Ltd. radic\u00f3 \u00abdemanda &nbsp;de Aval\u00fao de Servidumbre Legal de Hidrocarburos de car\u00e1cter &nbsp;permanente\u00bb &nbsp;contra la Agencia Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}