{"id":76523,"date":"2024-05-20T22:44:22","date_gmt":"2024-05-20T22:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3108-2023-2023-03887-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:22","slug":"ac3108-2023-2023-03887-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3108-2023-2023-03887-00\/","title":{"rendered":"AC 3108 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3108-2023 (2023-03887-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3108-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03887-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Barranquilla y Setenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Fondo Nacional del Ahorro \u00abCarlos Lleras Restrepo\u00bb &nbsp;radic\u00f3 demanda ejecutiva contra \u00c1lvaro de Jes\u00fas &nbsp;Ensuncho Morales ante el reparto de los jueces de peque\u00f1as &nbsp;causas y competencia m\u00faltiple de Barranquilla, con el &nbsp;prop\u00f3sito de obtener el cobro de la obligaci\u00f3n &nbsp;contenida en el pagar\u00e9 n\u00ba 1143124673 otorgado por el &nbsp;convocado y hacer efectiva la garant\u00eda &nbsp;real constituida sobre un inmueble localizado en esa metr\u00f3poli &nbsp;en favor de la demandante [Folios 1-5, &nbsp;0004Expediente_digitalizado.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el libelo, la entidad gestora indic\u00f3 que fijaba la &nbsp;competencia en los jueces de la precitada latitud, por \u00abel &nbsp;domicilio del demandado, la ubicaci\u00f3n del bien objeto de &nbsp;garant\u00eda hipotecaria, al lugar establecido para el &nbsp;cumplimiento de las obligaciones de que trata la presente acci\u00f3n &nbsp;y teniendo en cuenta la cuant\u00eda y\/o valor de las pretensiones &nbsp;que es igual a ($26.768.553,26) M\/CTE.\u00bb [Folio4, &nbsp;0004Expediente_digitalizado.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla, despacho que lo &nbsp;rechaz\u00f3, poniendo de presente que \u00abla &nbsp;parte demandante es una entidad p\u00fablica y\/o empresa industrial &nbsp;y comercial del Estado, numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;C.G.P.\u00bb, cuyo domicilio &nbsp;se encuentra radicado en la capital de la Rep\u00fablica; en &nbsp;consecuencia, dispuso su remisi\u00f3n a los estrados de &nbsp;esta urbe (14 abr. 2023) [Folios 285-287, &nbsp;0004Expediente_digitalizado.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El Setenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;capitalino, al recibir en tal virtud el negocio, se neg\u00f3 a &nbsp;asumirlo, con sustento en que \u00absi bien el &nbsp;domicilio principal del Fondo Nacional del Ahorro es Bogot\u00e1, &nbsp;no puede soslayarse, de un tajo, que esa entidad tambi\u00e9n &nbsp;desarrolla su objeto social a trav\u00e9s de sucursales en &nbsp;diferentes ciudades del territorio nacional (\u2026). De all\u00ed &nbsp;que, en la ciudad de Barranquilla, lugar donde se present\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n que nos ocupa, exista Oficina del Fondo Nacional del &nbsp;Ahorro, quien se presenta en su sitio web, como \u201cOficina Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro Barranquilla Citas \u2013 Horario (\u2026). De &nbsp;igual manera, se tiene que en el instrumento notarial se plasm\u00f3: &nbsp;CUARTO ACTO\u2026OCTAVA. JURISDICCI\u00d2N Y COMPETENCIA. &nbsp;Se\u00f1\u00e1lese como lugar para el cumplimiento de las &nbsp;obligaciones emanadas de este contrato y para ejercer las acciones &nbsp;derivadas del mismo, la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., sin perjuicio &nbsp;de poder ejercerlas, tambi\u00e9n en el lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble hipotecado\u00bb, por lo que &nbsp;\u00abno exist[e] incertidumbre que el presente asunto debe ser &nbsp;examinado a la luz del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;C.G. del P.\u00bb (13 sep.2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Basado &nbsp;en aquellos razonamientos, trab\u00f3 la presente colisi\u00f3n, &nbsp;ordenando el env\u00edo del legajo a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;[Folios 295-299, 0004Expediente_digitalizado.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada &nbsp;sustanciadora, dirimir la presente colisi\u00f3n, en tanto la Corte &nbsp;es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los &nbsp;cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo &nbsp;establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de &nbsp;atribuci\u00f3n de competencia fijados en la ley, se observa que, &nbsp;en el presente caso, por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n &nbsp;geogr\u00e1fica, concurren entre otros, dos &nbsp;fueros especiales de los cuales se predica exclusividad: el real y el &nbsp;personal, a que se contraen los numerales s\u00e9ptimo y &nbsp;d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Conforme al primero, en las controversias en las cuales se ejerciten &nbsp;derechos reales, el juez competente es el \u00abdel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el \u00abdel &nbsp;domicilio\u00bb de la entidad &nbsp;p\u00fablica, territorial o descentralizada por servicios que sea &nbsp;parte en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;La presencia de los dos foros, ambos consagrados como &nbsp;privativos, impone la definici\u00f3n de criterios que &nbsp;permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que &nbsp;aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se &nbsp;alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de ellas defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar donde se &nbsp;sit\u00faa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de &nbsp;defensa del titular del predio involucrado y de inmediaci\u00f3n &nbsp;del juzgador en la pr\u00e1ctica de las pruebas, am\u00e9n del &nbsp;car\u00e1cter renunciable del foro por la beneficiaria legal del &nbsp;mismo (CSJ AC162-2019, 25 ene., rad. &nbsp;2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018-03872-00, CSJ &nbsp;AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra tesis abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de &nbsp;primac\u00eda contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb (CSJ &nbsp;AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ &nbsp;AC2313-2019, 17 jun, rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., &nbsp;rad. 2019-02290-00 y CSJ AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;La providencia CSJ AC140-2020 resolvi\u00f3 la indicada discusi\u00f3n &nbsp;al unificar en ese momento la jurisprudencia de esta Colegiatura &nbsp;frente al tema, con ocasi\u00f3n de un asunto donde concurr\u00edan &nbsp;los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las posturas &nbsp;mencionadas por hallarla m\u00e1s consonante con la voluntad del &nbsp;legislador, soport\u00e1ndose \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;citada hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela que &nbsp;se quiso \u00ab(\u2026) dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, &nbsp;con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Aunque pudiera pensarse que se incurre en &nbsp;confusi\u00f3n entre el factor subjetivo de asignaci\u00f3n del &nbsp;funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los &nbsp;contradictores, y el foro personal como subclase del factor &nbsp;territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la &nbsp;pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento &nbsp;instrumental, no efect\u00faa una diferenciaci\u00f3n que lleve a &nbsp;inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed contenido a las tensiones &nbsp;surgidas entre los foros de las diferentes circunscripciones &nbsp;judiciales en que est\u00e1 dividido el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es &nbsp;parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o &nbsp;p\u00fablica, se encuentra involucrada una pauta de competencia &nbsp;instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aqu\u00ed &nbsp;sucede- con la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se &nbsp;localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por virtud de la renuncia que haga el &nbsp;organismo p\u00fablico de la garant\u00eda de acudir a juicio &nbsp;ante el juzgador del lugar donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las reglas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha destacado, que \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejercen derechos &nbsp;reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde &nbsp;se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una &nbsp;entidad p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el del &nbsp;domicilio de \u00e9sta, como regla de principio\u00bb &nbsp;(CSJ AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00, criterio &nbsp;reiterado en CSJ AC2384-2022, 10 jun., rad. 2022-01670-00 y CSJ &nbsp;AC4494-2022, 5 oct., rad. 2022-03238-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;No obstante, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10\u00ba &nbsp;del citado precepto 28 de la codificaci\u00f3n instrumental que &nbsp;asigna la competencia al fallador del \u00abdomicilio &nbsp;de la respectiva entidad\u00bb, haciendo una &nbsp;interpretaci\u00f3n integradora de la normativa regente de la &nbsp;competencia territorial, esta Colegiatura ha hecho uso, en algunos &nbsp;casos, de la pauta contenida en el numeral 5\u00b0 eiusdem, &nbsp;conforme a la cual \u00abcuando se trate de asuntos &nbsp;vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a &nbsp;prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb &nbsp;(CSJ AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada &nbsp;en CSJ AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924.00, CSJ AC010-2022, 17 &nbsp;en., rad. 2021-04723). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, el ente territorial, la entidad descentralizada por &nbsp;servicios o el organismo p\u00fablico a favor del cual se reconoce &nbsp;la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, &nbsp;estar\u00eda habilitado para concurrir en el lugar de su sede &nbsp;principal o el de la sucursal o agencia al que se encuentre ligado el &nbsp;asunto materia del litigio, selecci\u00f3n que lejos de resentir el &nbsp;fuero privativo, le otorga una aplicaci\u00f3n concreta, toda vez &nbsp;que el legislador no lo circunscribi\u00f3 al domicilio principal &nbsp;del \u00f3rgano beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;voces del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo de Comercio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSon &nbsp;sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una &nbsp;sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los &nbsp;negocios sociales o &nbsp;de parte de ellos, &nbsp;administrados por mandatarios con facultades para representar a la &nbsp;sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;en los estatutos no se determinen las facultades de los &nbsp;administradores de las sucursales, deber\u00e1 otorg\u00e1rseles &nbsp;un poder por escritura p\u00fablica o documento legalmente &nbsp;reconocido, que se inscribir\u00e1 en el registro mercantil. A &nbsp;falta de dicho poder, se presumir\u00e1 que tendr\u00e1n las &nbsp;mismas atribuciones de los administradores de la principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el concepto de \u00abagencias\u00bb &nbsp;est\u00e1 &nbsp;definido en la regla 264 idem, &nbsp;como los \u00abestablecimientos &nbsp;de comercio cuyos administradores carezcan de poder para &nbsp;representarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En el caso bajo examen se tiene que el ejecutante es el Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de Empresa Industrial y &nbsp;Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del orden &nbsp;nacional, seg\u00fan lo estatuido en la Ley 432 de 1998 &nbsp;(art\u00edculo 1\u00ba), de modo que la competencia para &nbsp;conocer del compulsivo radica, en principio, en el juez de su lugar &nbsp;de domicilio, valga decir, en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultados &nbsp;los anexos de la demanda ejecutiva, se observa que el t\u00edtulo &nbsp;valor presentado para el cobro, fue suscrito en Barranquilla, &nbsp;Atl\u00e1ntico, comprometi\u00e9ndose el deudor a cancelar a &nbsp;favor de la instituci\u00f3n la cifra all\u00ed incorporada &nbsp;[Folios 273-281, 0004Expediente_digitalizado.pdf]., &nbsp;y el fundo objeto de la &nbsp;garant\u00eda real, se encuentra situado en la misma &nbsp;circunscripci\u00f3n territorial, donde tambi\u00e9n concurre la &nbsp;vecindad del obligado [Folios 46-85, &nbsp;0004Expediente_digitalizado.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien la sede de la acreedora, situada en la carrera 51B n\u00ba &nbsp;87-50 de Barranquilla3, &nbsp;est\u00e1 directamente vinculada con el pleito, porque all\u00ed &nbsp;se celebr\u00f3 el mutuo y en esa misma vecindad se localiza el &nbsp;bien hipotecado y corresponde al domicilio del llamado al litigio, lo &nbsp;cierto es que la alternativa de asignar la competencia a aquellos &nbsp;despachos trasgrede las pautas privativas se\u00f1aladas en &nbsp;beneficio del titular del derecho de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es as\u00ed, en tanto, en la regla quinta del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso el legislador fij\u00f3 &nbsp;literalmente el extremo litigioso que torna aplicable tal regla al &nbsp;se\u00f1alar que opera en \u00ablos procesos &nbsp;contra una persona jur\u00eddica\u00bb y \u00e9sta &nbsp;tiene sucursales o agencias; y esta expresi\u00f3n \u00abcontra\u00bb, &nbsp;en su sentido natural y obvio en procesos judiciales refiere a &nbsp;cuando es demandada, no cuando se trata de la convocante, de &nbsp;suerte que en asuntos donde el Fondo Nacional de Ahorro funge como &nbsp;ejecutante, no es aplicable ese mandato, am\u00e9n que conforme a &nbsp;las previsiones del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil &nbsp;\u00abCuando el sentido de la ley sea claro, no se &nbsp;desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su &nbsp;esp\u00edritu\u00bb, adem\u00e1s, el mandato 28 de la &nbsp;misma obra consagra que \u00ab[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo, &nbsp;as\u00ed las cosas, es inobjetable que, ante la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acci\u00f3n &nbsp;contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del &nbsp;factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el &nbsp;adelantamiento de la ejecuci\u00f3n de marras debe surtirse ante el &nbsp;juez de la vecindad principal del establecimiento p\u00fablico, &nbsp;esto es, la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Como colof\u00f3n, al tenor de las previsiones legales el Juzgado &nbsp;Setenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de esta capital, es legalmente competente para impulsar el presente &nbsp;juicio coercitivo, por lo que a esa autoridad se le remitir\u00e1 &nbsp;el expediente para que adelante su tramitaci\u00f3n y se informar\u00e1 &nbsp;de esta determinaci\u00f3n al otro despacho involucrado en la &nbsp;colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Setenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 es el competente para &nbsp;conocer la acci\u00f3n ejecutiva descrita en el encabezamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el &nbsp;conocimiento del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Tercero de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla y a la parte &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.fna.gov.co\/ Puntos de atenci\u00f3n al p\u00fablico\/sucursales.      \">www.fna.gov.co\/ Puntos de atenci\u00f3n al p\u00fablico\/sucursales.      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3108-2023 (2023-03887-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC3108-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03887-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Barranquilla y Setenta y Dos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}