{"id":76537,"date":"2024-05-20T22:44:22","date_gmt":"2024-05-20T22:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3129-2023-2018-00229-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:22","slug":"ac3129-2023-2018-00229-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3129-2023-2018-00229-01\/","title":{"rendered":"AC 3129 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3129-2023 (2018-00229-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3129-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68001-31-03-002-2018-00229-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por &nbsp;el apoderado judicial de Hacienda Las Caritas S.A. frente al &nbsp;auto proferido por el 10 de febrero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad Hacienda Las Caritas S.A. instaur\u00f3 demanda en contra &nbsp;de Seguros Generales Suramericana S.A., a efectos de que se declare &nbsp;que la demandada incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de \u00abasumir &nbsp;la indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del contrato de SEGURO &nbsp;MULTIRIESGO EMPRESARIAL No. 030-0253058-2\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, que aquella abusa de su posici\u00f3n contractual &nbsp;\u00abal &nbsp;establecer una relaci\u00f3n a trav\u00e9s de un tercero esto es, &nbsp;SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S., para acceder al derecho del &nbsp;asegurado para REVOCAR el contrato de SEGURO MULTIRIESGO EMPRESARIAL &nbsp;No. 030-0253058-2, en detrimento de los derechos de HACIENDA LAS &nbsp;CARITAS S.A.\u00bb. &nbsp;En consecuencia, pidi\u00f3 que se condene a la convocada al pago &nbsp;de la suma de $1.480.750.237,oo, valor que corresponde a los da\u00f1os &nbsp;generados por el incendio que consumi\u00f3 el Galp\u00f3n no. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;inst\u00f3 a que se declare que la aseguradora \u00abreactiv\u00f3 &nbsp;el contrato de seguro No. 030-0253058-2\u00bb, &nbsp;celebrado v\u00e1lidamente con el n\u00famero de p\u00f3liza de &nbsp;seguro multirriesgo empresarial no. 0353014-8; con retroactividad al &nbsp;02 de marzo de 2016, y para cubrir la vigencia del 02 de marzo de &nbsp;2016 al 02 de marzo de 2017. Y que, a su turno, incumpli\u00f3 con &nbsp;las obligaciones derivadas de tal convenci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La causa &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En s\u00edntesis, denunci\u00f3 que suscribi\u00f3 el contrato &nbsp;de seguro no. 111453-1 con Seguros Generales Suramericana S.A., en la &nbsp;cual, \u00abentre &nbsp;otros amparos, se contrat\u00f3 el de Incendio, por medio del cual &nbsp;se amparaban unos Edificios y las gallinas, los cuales constan de &nbsp;tres galpones\u00bb. &nbsp;P\u00f3liza que tuvo su vigencia desde el 02 de marzo de 2009 hasta &nbsp;el 02 de marzo de 2010. Tal cartular fue renovado, para la vigencia &nbsp;del 02 de marzo del 2010 al 02 de marzo del 2011, con \u00abotro &nbsp;n\u00famero de p\u00f3liza, esta vez la 0128291-8, manteniendo &nbsp;las mismas condiciones y amparos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La aludida p\u00f3liza no. 0128291-8 fue renovada sucesivamente &nbsp;hasta el a\u00f1o 2014-2015, manteniendo las mismas vigencias. No &nbsp;obstante, para \u00abla &nbsp;renovaci\u00f3n de los a\u00f1os 2015 al 2016, la cual tiene como &nbsp;vigencia completa desde el 02 de marzo de 2015 al 02 de marzo de 2016 &nbsp;se decide separar los riesgos de incendio, dejando la p\u00f3liza &nbsp;0128291-8 para el amparo de los animales (Gallinas) y la p\u00f3liza &nbsp;0253058-2 para los edificios (Galpones); quedando las dos con la &nbsp;vigencia del 02 de marzo de 2015 al 02 de marzo de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El demandante asevera que, para la vigencia del 2015-2016, solicit\u00f3 &nbsp;la \u00abfinanciaci\u00f3n &nbsp;de las primas\u00bb &nbsp;a Servicios Generales Suramericana S.A.S. -filial de la aseguradora-. &nbsp;En ese orden, ambas sociedades celebraron contrato de mutuo, &nbsp;\u00abquedando &nbsp;la p\u00f3liza 0253058-2 emitida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA &nbsp;\u2013 SURA., que amparaba los edificios (Galpones) pagada en la &nbsp;totalidad del valor de las primas para esa vigencia\u00bb. &nbsp;Tal procedimiento tambi\u00e9n fue efectuado para la vigencia del &nbsp;02 de marzo del 2016 al 02 de marzo del 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 28 de mayo del 2016, se present\u00f3 un incendio en el Galp\u00f3n &nbsp;1, ubicado en el municipio de Polo Nuevo \u2013 Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Por ende, procedi\u00f3 a efectuar la correspondiente reclamaci\u00f3n &nbsp;a Seguros Generales Suramericana bajo la p\u00f3liza no. 0253058-2. &nbsp;No obstante, tras varias pesquisas, la aseguradora decidi\u00f3 &nbsp;negar la petici\u00f3n el 21 de septiembre de 2016, en atenci\u00f3n &nbsp;a la falta de \u00abpago &nbsp;oportuno del cr\u00e9dito para el financiamiento de las primas\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 que tal documento ven\u00eda acompa\u00f1ado de &nbsp;una \u00abpetici\u00f3n &nbsp;de revocaci\u00f3n de la p\u00f3liza por parte de SERVICIOS &nbsp;GENERALES SURAMERICANA S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El convocante afirma que, por gestiones realizadas por Comsideral &nbsp;Ltda. Agencia de Seguros, la demandada realiz\u00f3 la reactivaci\u00f3n &nbsp;del contrato de seguro con fecha del 31 de mayo de 2016, \u00abpero &nbsp;con retroactividad para el 02 de marzo de 2016 y con vigencia 02 de &nbsp;marzo de 2016 a 02 de marzo de 2017 con el n\u00famero de p\u00f3liza &nbsp;030-353014\u00bb. &nbsp;En atenci\u00f3n a ello, en \u00abla &nbsp;carta de objeci\u00f3n redactada por la compa\u00f1\u00eda de &nbsp;seguros (\u2026) se le da el manejo a la reclamaci\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s de la p\u00f3liza 030-353014 como si se tratara de un &nbsp;NEGOCIO NUEVO, y no de una RENOVACI\u00d3N\u00bb. &nbsp;De manera que, en la aludida comunicaci\u00f3n, la demandada objet\u00f3 &nbsp;que el contrato 030-353014 fue expedido el 31 de mayo de 2016, esto &nbsp;es, con posterioridad al incendio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Posteriormente, Hacienda Las Caritas present\u00f3 reclamaci\u00f3n &nbsp;formal de los da\u00f1os ocasionados al Galp\u00f3n no. 1 por el &nbsp;incendio acaecido el 28 de mayo de 2016. \u00abReclamaci\u00f3n &nbsp;de la cual no fue objetada ni su ocurrencia ni su cuant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Posici\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguros &nbsp;Generales Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones de la &nbsp;demanda. Adem\u00e1s, propuso las excepciones que denomin\u00f3: &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de contrato de seguro multirriesgo empresarial p\u00f3liza no. &nbsp;0253058-2, expedida el 06 de marzo del a\u00f1o 2016 por revocaci\u00f3n &nbsp;para la fecha del incendio reclamado\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de abuso de posici\u00f3n contractual de Seguros Generales &nbsp;Suramericana S.A. en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de &nbsp;primas contratada con Servicios Generales Suramericana S.A.\u00bb; &nbsp;\u00abAusencia &nbsp;de amparo bajo Seguro Multirriesgo Empresarial p\u00f3liza no. &nbsp;0253058-2 emitida el 31 de mayo del 2016 del incendio ocurrido el 28 &nbsp;de mayo de 2016\u00bb; &nbsp;\u00abAusencia &nbsp;de inter\u00e9s asegurable por parte de Hacienda Las Caritas bajo &nbsp;la p\u00f3liza de seguro Multirriesgo Empresarial p\u00f3liza no. &nbsp;0253058-2 respecto del galp\u00f3n no. 1 incendiado el d\u00eda &nbsp;28 de mayo del 2018\u00bb; &nbsp;\u00abIncumplimiento &nbsp;de los principio de buena fe en relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n &nbsp;de la p\u00f3liza de seguro Multirriesgo Empresarial P\u00f3liza &nbsp;No. 0353014-8\u00bb; &nbsp;\u00abIncumplimiento &nbsp;de la demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda y la ocurrencia del &nbsp;siniestro en los t\u00e9rminos del art. 1077 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u00bb; &nbsp;\u00abExcepci\u00f3n &nbsp;de pacto de deducible\u00bb &nbsp;y &nbsp;la innominada2. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado &nbsp;el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga dict\u00f3 fallo de primera instancia el 04 de agosto &nbsp;del 2020, en el cual resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga resolvi\u00f3 la alzada interpuesta por las demandadas &nbsp;en sentencia del 20 de septiembre del 2021. En el sentido de revocar &nbsp;la de primer grado y, en su lugar, declar\u00f3 civilmente &nbsp;responsable a Seguros Generales Suramericana S.A. \u00abpor &nbsp;el incumplimiento no asumir la indemnizaci\u00f3n a ella reclamada &nbsp;con fundamento en la p\u00f3liza No. 0253058-2, por LA HACIENDA LAS &nbsp;CARITAS S.A., con ocasi\u00f3n del incendio ocurrido en sus &nbsp;instalaciones el 28 de mayo de 2016\u00bb. &nbsp;En consecuencia, la conden\u00f3 a pagar la suma de $1.332.675.214 &nbsp;m\u00e1s los correspondientes intereses moratorios causado desde el &nbsp;21 de septiembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El &nbsp;recurso de casaci\u00f3n. &nbsp; La demandada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;Remedio extraordinario que fue admitido el 07 de abril del 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. La &nbsp;recurrente alleg\u00f3 oportunamente la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso. &nbsp;A &nbsp;su turno, &nbsp;el &nbsp;10 de febrero del 2023, este Despacho admiti\u00f3 las demandas de &nbsp;casaci\u00f3n presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El &nbsp;16 de febrero del 2023, la sociedad opositora presento recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el aludido auto, a efectos de que se revoque &nbsp;y, en su lugar, se \u00abinadmita &nbsp;la presente demanda de casaci\u00f3n por plantearse cuestiones de &nbsp;hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias\u00bb. &nbsp;En s\u00edntesis, adujo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cotejada &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la parte &nbsp;demandada, se verifica de manera clara que los argumentos utilizados &nbsp;en el ataque de los dos cargos en contra de la sentencia emitida por &nbsp;el Tribunal Superior de Bucaramanga ninguna identidad tienen con el &nbsp;problema jur\u00eddico ni con la tem\u00e1tica t\u00e9cnica de &nbsp;seguros que se debati\u00f3 dentro del proceso, as\u00ed como que &nbsp;no encuentra relaci\u00f3n alguna con las cuestiones de hecho o de &nbsp;derecho que fueron invocados en cualquiera de las instancias por &nbsp;parte de Seguros Generales Suramericana S.A. en las instancias &nbsp;regulares del proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, destac\u00f3 que en ning\u00fan momento durante el &nbsp;iter procesal se aludi\u00f3 a la coligaci\u00f3n de los &nbsp;contratos ni al \u00abenrostramiento &nbsp;de un comportamiento del asegurado Hacienda Las Caritas S.A. &nbsp;contrario a la buena fe contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como &nbsp;bien se sabe, el recurso de casaci\u00f3n, por su naturaleza &nbsp;extraordinaria, impone al censor el acatamiento de un m\u00ednimo &nbsp;de requisitos de forma y de t\u00e9cnica que debe cumplir al &nbsp;momento de su sustentaci\u00f3n. Al ser desconocidos, adem\u00e1s &nbsp;de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la &nbsp;deserci\u00f3n. Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que &nbsp;este remedio procesal no est\u00e1 concebido como una nueva &nbsp;oportunidad para debatir el factum &nbsp;del litigio, as\u00ed como tampoco constituye una tercera &nbsp;instancia. El objetivo principal es escudri\u00f1ar el contenido &nbsp;del fallo proferido por el ad-quem, &nbsp;tratando de visualizar los yerros denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Consecuente con lo indicado, la exposici\u00f3n de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n no puede quedar limitada a un escueto discurso &nbsp;ret\u00f3rico, especulativo o de confrontaci\u00f3n de criterios &nbsp;con los expuestos en la decisi\u00f3n censurada, cual si fuera un &nbsp;alegato de instancia. Ello am\u00e9n que, ante su car\u00e1cter &nbsp;excepcional, la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo &nbsp;habilitan, en ella el recurrente tiene el duro labor\u00edo de &nbsp;enervar la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que, en &nbsp;principio, cobija la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese orden de ideas, uno de los requisitos que exige el estatuto &nbsp;adjetivo es que los cargos que se formulen versen sobre cuestiones de &nbsp;hecho y de derecho que hayan sido invocadas en las instancias. En &nbsp;efecto, a voces del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, ser\u00e1n sancionadas con inadmisi\u00f3n las demandas &nbsp;en las que \u00abse &nbsp;planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en &nbsp;las instancias\u00bb. &nbsp;Esta figura es a la que la doctrina jurisprudencial ha denominado de &nbsp;anta\u00f1o \u00abmedio &nbsp;nuevo\u00bb, &nbsp;t\u00e9rmino que engloba todo aquel alegato sorpresivo \u00abesto &nbsp;es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han &nbsp;fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico o\u2026 para revivirlo a pesar de que &nbsp;lo abandon\u00f3 expresamente, debe ser repelido en el escenario &nbsp;extraordinario, por ir en desmedro \u2018del principio de lealtad &nbsp;procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC131-2012, 12 feb., rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ &nbsp;AC1142-2022, 27 abr., rad. 2013-00285-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Contrastado lo anterior con el motivo aducido por el peticionario &nbsp;para que se revoque el auto recurrido, se aviene al estudio de los &nbsp;cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En cuanto al cargo primer, asevera el recurrente que en ninguna de &nbsp;las etapas procesales \u00abse &nbsp;plantearon las hoy a\u00f1adidas manifestaciones consignadas en el &nbsp;escrito de demanda de casaci\u00f3n, tales como la coligaci\u00f3n &nbsp;de los contratos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, en el primer embate, el censor aduce la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 822, 884, &nbsp;1056,1071 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, y por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 282 del CGP, 871 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil. Ello &nbsp;como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;ciertas pruebas. En s\u00edntesis, asevera que si no se hubiera &nbsp;incurrido en los yerros que all\u00ed extensamente denuncia, habr\u00eda &nbsp;dado por probado \u00abla &nbsp;indudable coligaci\u00f3n o conexidad contractual que exist\u00eda &nbsp;entre el contrato de seguro y el de mutuo, celebrados ambos por &nbsp;Hacienda Las Caritas con la aqu\u00ed demandada y con Servicios &nbsp;Generales Suramericana, respectivamente, no siendo entonces de recibo &nbsp;su pretendida separaci\u00f3n o aislamiento pleno, so pretexto de &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la regla de la relatividad de los contratos, &nbsp;equivocadamente entendida y acotada por el Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Sala Unitaria, el argumento esgrimido por el casacionista no se &nbsp;constituye como un medio nuevo, comoquiera que alude a los hechos &nbsp;discutidos en las correspondientes instancias frente a la existencia &nbsp;de dos contratos y a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de &nbsp;su clausulado. Es as\u00ed como, en la r\u00e9plica al recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, Seguros Generales Suramericana reiteradamente &nbsp;afirm\u00f3 que \u00abHACIENDA &nbsp;LAS CARITAS tom\u00f3 un cr\u00e9dito con SERVICIOS GENERALES &nbsp;SURAMERICANA S.A., el cual no cumpli\u00f3 y por ello debidamente &nbsp;facultados solicitaron la revocatoria de la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;Hecho que jur\u00eddicamente explica el impugnante como atribuible &nbsp;a la coligaci\u00f3n de convenciones. Ello en oposici\u00f3n al &nbsp;raciocinio desarrollado en el prove\u00eddo de segunda instancia &nbsp;seg\u00fan el cual \u00abla &nbsp;estipulaci\u00f3n del mutuo, por parte alguna, vincula al &nbsp;asegurador a quien solo le interesa el pago de la prima, al rompe &nbsp;que, si el tomador o quien haga sus veces incurre en mora en el pago &nbsp;de esta, no habilita al asegurador para que de por terminado el &nbsp;contrato de seguro de manera autom\u00e1tica, tal como lo previene &nbsp;el art\u00edculo 1068 del mismo C\u00f3digo de Comercio\u00bb, &nbsp;fundamento por el cual se revoc\u00f3 el prove\u00eddo de primer &nbsp;grado, al concluir, tras analizar las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;embargo, (ii) no remite a duda que la HACIENDA LAS CARITAS S.A., &nbsp;incurri\u00f3 en mora en el pago de las cuotas a la financiera &nbsp;SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S., pues es un hecho aceptado y &nbsp;confesado por su representante legal Nelson Javier Castiblanco &nbsp;Mantilla en su interrogatorio de parte, lo cual tra\u00eda por &nbsp;consecuencia, que \u00e9sta firma -la financiera- habilitada por la &nbsp;facultad a ella otorgada en el documento denominado \u201cSOLICITUD &nbsp;DE FINANCIACI\u00d3N- PAGAR\u00c9 Y AUTORIZACI\u00d3N &nbsp;BANCARIA\u201d, y m\u00e1s concretamente en el ac\u00e1pite &nbsp;\u201cCERTIFICACIONES- AUTORIZACIONES \u2013 DECLARACIONES\u201d &nbsp;ocurriera a la ASEGURADORA para impetrar la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato, facultad que a la letra dice: (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n &nbsp;que por donde se le mire, se trata de una cl\u00e1usula ambigua &nbsp;estipulada en favor de la compa\u00f1\u00eda de financiamiento, &nbsp;ya que esa \u201cterminaci\u00f3n autom\u00e1tica\u201d del &nbsp;contrato de seguro, est\u00e1 reservada para la ASEGURADORA en el &nbsp;caso de mora en el pago del valor de la prima, y con lo hasta aqu\u00ed &nbsp;expresado, pronto sale a descampado que el valor de la prima estaba &nbsp;cubierto, y por lo mismo, la ASEGURADORA no pod\u00eda echar mano a &nbsp;esta precisa causal de terminaci\u00f3n del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, (iii) esta facultad que LA HACIENDA le concedi\u00f3 &nbsp;a SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A., y no a la ASEGURADORA &nbsp;demandada, si bien estas personas jur\u00eddicas pertenecen a un &nbsp;mismo grupo empresarial o holding, son personas morales totalmente &nbsp;independientes, con objetos sociales por entero diferentes, conforme &nbsp;se advierte de la sola lectura de los certificados de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n que militan en autos y las secuelas de la mora &nbsp;en el pago de alguna de las cuotas o todas del cr\u00e9dito &nbsp;otorgado por la financiera, es &nbsp;un incumplimiento al contrato de mutuo que por parte alguna puede &nbsp;repercutir en el contrato de seguro, porque iterase, el valor de la &nbsp;prima estaba pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, (v) nadie osar\u00eda en desconocer el principio de la &nbsp;relatividad de los contratos conforme al cual, los efectos del &nbsp;negocio jur\u00eddico, por v\u00eda de principio, solo alcanzan a &nbsp;quienes fueron parte en el negocio y aqu\u00ed simple y llanamente &nbsp;la ASEGURADORA demandada no fue parte en el contrato de mutuo &nbsp;celebrado entre LA HACIENDA y SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA &nbsp;S.A.S., negocio jur\u00eddico que para la hora de ahora es v\u00e1lido &nbsp;y lo estipulado por las partes, les es vinculante, esto es, entre LA &nbsp;HACIENDA y la compa\u00f1\u00eda de financiamiento. De suerte &nbsp;entonces que, la financiera SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A., &nbsp;cuando prevalida de esa autorizaci\u00f3n acudi\u00f3 a la &nbsp;ASEGURADORA y \u00e9sta s\u00ed, como profesional de la actividad &nbsp;aseguradora incurri\u00f3 en un abuso contractual, al despachar &nbsp;desfavorablemente la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a &nbsp;ella formulada el 6 de septiembre de 2016, amparada en la petici\u00f3n &nbsp;de revocatoria dirigida por la financiera y que no respondi\u00f3 &nbsp;ni a la compa\u00f1\u00eda de financiamiento, ni mucho menos &nbsp;notific\u00f3 decisi\u00f3n alguna a la asegurada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que de ninguna forma tal planteamiento es novedoso, comoquiera &nbsp;que la defensa se construy\u00f3 a partir de la existencia de &nbsp;cl\u00e1usulas que, a juicio de la convocada, coligaban ambos &nbsp;negocios jur\u00eddicos. Argumento que habr\u00e1 de ser &nbsp;analizado por esta Corporaci\u00f3n ulteriormente, a efectos de &nbsp;determinar si el ad &nbsp;quem &nbsp;err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de tales medios de prueba -y de &nbsp;aquellos que cita en el motivo de casaci\u00f3n- e, indirectamente, &nbsp;en la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 822, 884, 1056,1071 y &nbsp;1080 del C\u00f3digo de Comercio, 282 del CGP, 871 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En cuanto al segundo embate, el recurrente manifiesta que constituye &nbsp;un medio nuevo en lo que concierne al \u00abenrostramiento &nbsp;de un comportamiento del asegurado Hacienda Las Caritas S.A. &nbsp;contrario a la buena fe contractual, cuando es precisamente lo &nbsp;contrario lo que se da de manifiesto en el abuso de la posici\u00f3n &nbsp;dominante contractual por parte de la aseguradora utilizando a su &nbsp;empresa financiamiento para asirse a derechos contractuales de su &nbsp;contra parte contractual y peligrosamente utilizar a gusto estas &nbsp;herramientas; lo que con acierto logra determinar el tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, de entrada, se observa que aqu\u00e9l no constituye de &nbsp;ninguna manera un planteamiento novedoso, comoquiera que tal &nbsp;argumento fue esbozado en la misma contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;Ciertamente, v\u00e9ase c\u00f3mo el cargo se dirige a cuestionar &nbsp;los argumentos expuestos por el Tribunal en torno a la excepci\u00f3n &nbsp;nominada \u00abIncumplimiento &nbsp;de los principios de buena fe en relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n &nbsp;de la p\u00f3liza de seguro m\u00faltiple empresarial p\u00f3liza &nbsp;n\u00famero 035-3014-8\u00bb. &nbsp;De manera que el tema relativo a la ausencia de buena fe de la &nbsp;sociedad demandante fue precisamente una de las defensas esgrimidas &nbsp;por el casacionista desde el inicio de la controversia. Tal situaci\u00f3n &nbsp;desvirt\u00faa de plano el medio nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;atenci\u00f3n a lo esgrimido en precedencia, se mantendr\u00e1 &nbsp;inc\u00f3lume el auto recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Mantener inc\u00f3lume el prove\u00eddo proferido el el &nbsp;10 de febrero de 2023 por las razones expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Ejecutoriada &nbsp;esta providencia, c\u00famplase el inciso segundo del auto &nbsp;proferido el 10 de febrero del 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 274 y s.s. del archivo \u00ab01.Cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 Parte 1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 313 y s.s. del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo \u00ab01.Cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 Parte 1\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3129-2023 (2018-00229-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3129-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68001-31-03-002-2018-00229-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por &nbsp;el apoderado judicial de Hacienda Las Caritas S.A. frente al &nbsp;auto proferido por el 10 de febrero de 2023. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}