{"id":76557,"date":"2024-05-20T22:44:22","date_gmt":"2024-05-20T22:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3164-2023-2023-03797-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:22","slug":"ac3164-2023-2023-03797-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3164-2023-2023-03797-00\/","title":{"rendered":"AC 3164 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC3164-2023 (2023-03797-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3164-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-03797-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta &nbsp;y uno (31) de octubre de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del &nbsp;Circuito de Santa Rosa de Cabal y Cincuenta y Cinco Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;para conocer de la acci\u00f3n popular promovida por Jos\u00e9 &nbsp;Largo contra Banco de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el primero &nbsp;de los despachos en &nbsp;menci\u00f3n &nbsp;el promotor instaur\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n popular contra Banco de Bogot\u00e1, por cuanto en la &nbsp;sucursal ubicada en la carrera 68 n\u00famero 96-83 de Medell\u00edn, &nbsp;Antioquia, no cuenta \u00abcon &nbsp;ba\u00f1o p\u00fablico apto para ciudadanos que se movilizan en &nbsp;silla de ruedas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El convocante &nbsp;expres\u00f3 en el libelo que el &nbsp;\u00absitio &nbsp;de vulneraci\u00f3n [era &nbsp;en la] &nbsp;CRA &nbsp;68 NRO 96 83 Medell\u00edn Antioquia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tal &nbsp;despacho rechaz\u00f3 el libelo por falta de competencia &nbsp;territorial, en raz\u00f3n a &nbsp;que, era en Medell\u00edn, y no en Santa Rosa de Cabal donde se &nbsp;encontraba ubicada la sucursal de la entidad accionada en la cual &nbsp;supuestamente est\u00e1n siendo transgredidos los derechos &nbsp;colectivos. &nbsp;En el caso bajo examen, explic\u00f3 el juzgado, que &nbsp;el accionante puede optar por entablar su escrito en el domicilio &nbsp;principal de la convocada, o en el lugar donde ocurren los hechos &nbsp;vulnerantes, siendo Bogot\u00e1 o Medell\u00edn los foros &nbsp;aplicables al sub &nbsp;examine, &nbsp;respectivamente. Y seg\u00fan el primer estrado judicial, el &nbsp;convocante \u00abopt\u00f3 &nbsp;por la prerrogativa que le confiere el art\u00edculo 28-5 del CGP &nbsp;(domicilio de la accionada)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, recalc\u00f3 que el actor interpuso un elevado &nbsp;n\u00famero de acciones populares contra distintas sucursales de la &nbsp;entidad demandada, de las cuales, indic\u00f3, solo avocar\u00e1 &nbsp;conocimiento de la que se enfila contra la sucursal que se encuentra &nbsp;ubicada en Santa Rosa de Cabal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;recalc\u00f3 que el escrito inicial carec\u00eda de exactitud en &nbsp;m\u00faltiples aspectos, \u00abpues &nbsp;(i) no precis\u00f3 si el demandado e[ra] el Banco de Bogot\u00e1 &nbsp;o Davivienda; (ii) no hizo expl\u00edcita su elecci\u00f3n de &nbsp;alguno de los dos factores de competencia territorial que aqu\u00ed &nbsp;resultan aplicables, y (iii) radic\u00f3 su libelo introductor en &nbsp;un municipio que no coincid\u00eda ni con el domicilio principal de &nbsp;las dos entidades financieras nombradas, ni con el lugar donde se &nbsp;estar\u00edan trasgrediendo los derechos colectivos invocados\u00bb, &nbsp;por lo que no pod\u00eda remitir las actuaciones a una autoridad &nbsp;judicial que no ten\u00eda que ver con la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habida cuenta &nbsp;que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes &nbsp;distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo &nbsp;con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 472 de 1998 establece &nbsp;que, trat\u00e1ndose de acciones populares, \u00abser\u00e1 &nbsp;competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del &nbsp;domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular\u00bb, &nbsp;y precisa &nbsp;que &nbsp;\u00ab[c]uando &nbsp;por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a &nbsp;prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a esa &nbsp;regla especial, el promotor de la acci\u00f3n popular est\u00e1 &nbsp;facultado para escoger ante cu\u00e1l de los funcionarios con &nbsp;competencia preventiva la inicia. Puede hacerlo ante el juez del &nbsp;lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del &nbsp;querellado, selecci\u00f3n que resulta vinculante para la autoridad &nbsp;ante la cual se concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, revisado &nbsp;este punto de competencia en las acciones populares, a &nbsp;partir del auto AC193 de 2017, &nbsp;se dilucid\u00f3 que el citado segmento normativo de la ley 472 de &nbsp;1998, no contempl\u00f3 soluci\u00f3n para los eventos en que el &nbsp;accionado tiene varios domicilios, o es una persona jur\u00eddica &nbsp;con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan con &nbsp;una de tales sedes, como suele ocurrir trat\u00e1ndose de entidades &nbsp;financieras, de servicios p\u00fablicos, u otras empresas &nbsp;comerciales (AC193, &nbsp;23 ene. 2017, rad. n.\u00ba 2016-3352-00 y AC329, 26 ene. 2017, rad. &nbsp;n.\u00ba 2016-03423-00, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que &nbsp;para casos de varios domicilios, o situaciones f\u00e1cticas &nbsp;relacionadas con una sucursal o agencia espec\u00edfica de una &nbsp;persona jur\u00eddica que sea convocada, con base en la &nbsp;distribuci\u00f3n racional de los asuntos a cargo de los jueces, &nbsp;para un mejor ejercicio de sus funciones, como tambi\u00e9n para &nbsp;facilitar al promotor la elecci\u00f3n del fuero respectivo, en &nbsp;concordancia con el derecho de defensa de su contendor, que al cabo &nbsp;es lo pretendido o perseguido por las normas regulativas de la &nbsp;competencia, sea razonable interpretar la comentada regla especial de &nbsp;la acci\u00f3n popular con las generales que consagra el &nbsp;ordenamiento procesal civil en esta materia, acorde con el reenv\u00edo &nbsp;que contempl\u00f3 el art\u00edculo 44 de la ley 472 de 1998, el &nbsp;cual dispone que en esos procesos populares \u00abse &nbsp;aplicar\u00e1n las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil [hoy &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso] &nbsp;y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dependiendo de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n que le corresponda, en los aspectos no regulados &nbsp;en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la &nbsp;finalidad de tales acciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;necesidad de integraci\u00f3n normativa entre los ordenamientos se &nbsp;funda en la carencia de regulaci\u00f3n de la ley 472 de 1998 para &nbsp;los referidos casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y &nbsp;agencias de personas jur\u00eddicas, adem\u00e1s busca hacer &nbsp;realidad la referida distribuci\u00f3n razonable de los asuntos &nbsp;judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en particular &nbsp;del convocado a juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, sin menoscabo de la citada regla especial contenida en el &nbsp;art\u00edculo 16 de la ley 472 de 1998, menester es tener presente &nbsp;tambi\u00e9n el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, bajo cuyo tenor cuando se trate de \u00abprocesos &nbsp;contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su &nbsp;domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos &nbsp;vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a &nbsp;prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mandato este &nbsp;\u00faltimo del cual emana que, si se demanda a una persona &nbsp;jur\u00eddica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el &nbsp;de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 &nbsp;relacionado con una sucursal o agencia, evento o hip\u00f3tesis en &nbsp;que se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, &nbsp;entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;c\u00f3mo esa pauta impide la concentraci\u00f3n de litigios &nbsp;contra una persona jur\u00eddica en su domicilio principal, tambi\u00e9n &nbsp;evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o &nbsp;agencia, eventualidades que ir\u00edan en perjuicio de la comentada &nbsp;distribuci\u00f3n racional entre los distintos jueces del pa\u00eds, &nbsp;as\u00ed mismo contra los potenciales demandantes que siempre &nbsp;tendr\u00edan que acudir al domicilio principal de las entidades &nbsp;accionadas, e inclusive contra estas \u00faltimas que en cuestiones &nbsp;de sucursales o agencias espec\u00edficas podr\u00edan tener &nbsp;dificultad de defensa. De ah\u00ed que, para evitar esa &nbsp;centralizaci\u00f3n o una indebida elecci\u00f3n del juez &nbsp;competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad &nbsp;alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el &nbsp;juez de su domicilio principal, ora ya ante los jueces de las &nbsp;sucursales o agencias donde est\u00e9 vinculado el asunto &nbsp;respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro ejemplo de &nbsp;esa irrazonable concentraci\u00f3n es el caso de autos, en el cual &nbsp;fue demandada una sucursal de Banco de Bogot\u00e1 ubicada en &nbsp;Medell\u00edn (CRA 68 NRO 96 83), &nbsp;por no contar en &nbsp;el inmueble donde presta sus servicios p\u00fablicos con un ba\u00f1o &nbsp;p\u00fablico apto para ciudadanos que se movilizan en silla de &nbsp;ruedas; &nbsp;pero de forma il\u00f3gica el demandante radica la demanda en Santa &nbsp;Rosa de Cabal y enlista all\u00ed el domicilio de la convocada, sin &nbsp;aportar prueba id\u00f3nea de ello, esto es, demand\u00f3 en una &nbsp;sede ajena al domicilio principal de la entidad y al lugar de la &nbsp;sucursal que supuestamente est\u00e1 conculcando los derechos en &nbsp;disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como &nbsp;consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente a los &nbsp;Juzgados &nbsp;Civiles del Circuito de Medell\u00edn (reparto), a pesar de que el &nbsp;conflicto fue suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de &nbsp;Santa Rosa de Cabal y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;nada obsta la remisi\u00f3n del expediente a un tercer despacho &nbsp;judicial, no involucrado en el mismo, en aplicaci\u00f3n de los &nbsp;principios de econom\u00eda procesal (art. 42, n\u00fam. 1\u00b0 &nbsp;del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por &nbsp;cuanto la Corte ha conocido de dos conflictos de competencia &nbsp;suscitados entre la sede judicial de Santa Rosa de Cabal y otros &nbsp;despachos judiciales, que tienen ra\u00edz en las acciones &nbsp;populares entabladas por Jos\u00e9 Largo en contra de Bancolombia &nbsp;S.A., y en estos se ha optado por remitir el expediente al lugar &nbsp;donde espec\u00edficamente ocurre la vulneraci\u00f3n denunciada &nbsp;por el actor popular (AC2508-2023 del 31 de agosto, rad. n.\u00ba &nbsp;2023-03100-00 y AC2991-2023 del 6 de octubre, rad. n.\u00ba &nbsp;11-2023-03216-00, ambos de este a\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente a &nbsp;los Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn (reparto), por &nbsp;ser los competentes para conocer de la mencionada demanda, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n a los otros despachos &nbsp;judiciales involucrados en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, declara &nbsp;que el competente para conocer de la demanda de la referencia son los &nbsp;juzgados civiles del circuito de Medell\u00edn (reparto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda &nbsp;rem\u00edtase de inmediato el expediente a la oficina judicial de &nbsp;esa ciudad para que sea repartido entre los despachos referidos a &nbsp;espacio, y comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a los otros &nbsp;estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se &nbsp;remitir\u00e1 una copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3164-2023 (2023-03797-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3164-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-03797-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta &nbsp;y uno (31) de octubre de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del &nbsp;Circuito de Santa Rosa de Cabal y Cincuenta y Cinco Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}