{"id":76574,"date":"2024-05-20T22:44:24","date_gmt":"2024-05-20T22:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1213-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:24","slug":"atc1213-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1213-2023\/","title":{"rendered":"ATC1213 2023"},"content":{"rendered":"<p>ATC1213-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC1213-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-00748-04 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte lo pertinente en torno al cumplimiento del fallo emitido por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela que la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura le formul\u00f3 al Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Melgar, extensiva a los intervinientes en el &nbsp;proceso n\u00b0 &nbsp;73449-31-03-002-2015-00128-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Esta Sala mediante sentencia STC3937 de 15 de marzo de 2021 orden\u00f3 &nbsp;al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar que, en el t\u00e9rmino &nbsp;de seis (6) meses, previo recaudo de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;necesarios, definiera nuevamente el juicio de expropiaci\u00f3n que &nbsp;la Agencia Nacional de Infraestructura le promovi\u00f3 a Jos\u00e9 &nbsp;Antenor Gonz\u00e1lez Torres y a Inversiones Gonz\u00e1lez Par\u00eds &nbsp;Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Debido a la complejidad del asunto, la entonces titular del despacho &nbsp;no pudo acatar oportunamente la orden supralegal, por lo que mediante &nbsp;prove\u00eddo CSJ ATC1456-2021 (23 sep.) se le concedi\u00f3 un &nbsp;plazo adicional para ello. Asimismo, los incidentes de desacato que &nbsp;se le promovieron no salieron avante (ATC1147-2021 y ATC1624-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Con ocasi\u00f3n del \u00abincidente &nbsp;de cumplimiento\u00bb &nbsp;que promovieron Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez Torres e &nbsp;Inversiones Gonz\u00e1lez Torres Par\u00eds Ltda., la Corte &nbsp;adopt\u00f3 &nbsp;una serie de medidas encaminadas a materializar el mandato &nbsp;constitucional y le orden\u00f3 al despacho convocado resolver la &nbsp;expropiaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el 31 de mayo de 2023 &nbsp;(ATC1826-2022, &nbsp;7 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Luego, &nbsp;mediante &nbsp;prove\u00eddo ATC583-2023 (31 may.), a petici\u00f3n del &nbsp;funcionario que fue designado como nuevo Juez Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Melgar, se prorrog\u00f3 el plazo conferido para &nbsp;decidir el litigio, concedi\u00e9ndole hasta el 1\u00b0 de octubre &nbsp;de este a\u00f1o para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El &nbsp;juzgado accionado el pasado 8 de septiembre emiti\u00f3 sentencia, &nbsp;luego de que en audiencia celebrada el 25 de agosto escuchara las &nbsp;alegaciones finales de la ANI, los convocados y el Agente del &nbsp;Ministerio P\u00fablico, y anunciara el sentido del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Los convocados en la expropiaci\u00f3n, por su parte, inconformes &nbsp;con la decisi\u00f3n anunciada en la vista p\u00fablica, &nbsp;presentaron un escrito al que denominaron \u00abincidente &nbsp;de desacato\u00bb. &nbsp;Pidieron que \u00abse &nbsp;procedan a emitir las \u00f3rdenes que correspondan tendientes a &nbsp;que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, proceda &nbsp;a decidir con el material probatorio obrante en el plenario, &nbsp;aplicando la regla de juzgamiento derivada del 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (\u2026), y en atenci\u00f3n a que hoy se &nbsp;consolidaron nuevos medios de convicci\u00f3n e insumos, que se &nbsp;tornan perentorios y razonables del incidente de desacato o de 48 &nbsp;horas para emitir veredicto de reemplazo ordenado en sentencia &nbsp;STC3937-2021\u00bb. &nbsp;Y, asimismo, \u00abcon &nbsp;base en el presupuesto procesal de sentencia ejecutoriada de 16 de &nbsp;enero de 2016, se ordene adoptar y revalidar las decisiones de dicha &nbsp;sentencia, encaminadas a suspender y\/o dejar sin efectos las &nbsp;conclusiones, disposiciones y decisiones tomadas al interior de la &nbsp;audiencia del 25 de agosto de 2023, en atenci\u00f3n a que la misma &nbsp;Corte fij\u00f3 que por senda de esta tutela habr\u00edan de &nbsp;remediarse tales falencias a fin de proteger los intereses estatales &nbsp;comprometidos en la causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se\u00f1alaron que la decisi\u00f3n reprochada \u00abse &nbsp;origina en la inspecci\u00f3n equivocada de un terreno que hace &nbsp;parte de la Finca Samarkanda y que tiene vocaci\u00f3n de ser &nbsp;expropiado como \u00e1rea requerida para la Concesionaria Ruta 40 &nbsp;Express, bajo esquema APP No. 4 del 18 de octubre de 2016, &nbsp;\u00abRealizaci\u00f3n de Estudios, Dise\u00f1os, Construcci\u00f3n, &nbsp;Operaci\u00f3n, Mantenimiento, Gesti\u00f3n Social, Gesti\u00f3n &nbsp;Predial y Ambiental de la Ampliaci\u00f3n Tercer Carril-Doble &nbsp;Calzada Bogot\u00e1-Girardot, pero &nbsp;no &nbsp;sobre las requeridas desde el a\u00f1o 2007 por la CABB-ANI- Ficha &nbsp;Predial CABG-3-R-129, que corresponde al levantamiento de la gesti\u00f3n &nbsp;predial realizada al interior del contrato de concesi\u00f3n &nbsp;GG-040-2004, Dise\u00f1o, Construcci\u00f3n, Rehabilitaci\u00f3n, &nbsp;Operaci\u00f3n y Mantenimiento del Proyecto &nbsp;Vial-Bosa-Granada-Girardot, mismas zonas que mediante diligencia &nbsp;conjunta entre la ANI y el demandado fueron objeto de verificaci\u00f3n &nbsp;en agosto de 2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontado &nbsp;el mandato constitucional impartido por la Sala con la sentencia &nbsp;emitida el 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Melgar, la Sala concluye que dicha autoridad lo &nbsp;satisfizo, lo que impone clausurar el tr\u00e1mite de cumplimiento &nbsp;impulsado por Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez e Inversiones &nbsp;Par\u00eds. Para desarrollar esa tesis, la Sala, en &nbsp;primer lugar, &nbsp;recordar\u00e1 los lineamientos impartidos en la orden de tutela. &nbsp;En &nbsp;segunda medida, &nbsp;se referir\u00e1 al veredicto del juzgado y a las razones por las &nbsp;cuales se ajusta al fallo de esta Corporaci\u00f3n. Finalmente, &nbsp;expondr\u00e1 por qu\u00e9 los argumentos planteados por los &nbsp;llamados en el juicio de expropiaci\u00f3n no desvirt\u00faan el &nbsp;cumplimiento se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;De las directrices impartidas por la Corte en el fallo STC3937-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala dej\u00f3 sin valor la sentencia emitida el 13 de enero de &nbsp;2016 por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Melgar, en la expropiaci\u00f3n que la ANI le &nbsp;adelanta a Inversiones Par\u00eds Ltda. en Liquidaci\u00f3n y &nbsp;Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez. En su lugar, le orden\u00f3, &nbsp;que previo un reexamen de la controversia y decreto de nuevos medios &nbsp;de convicci\u00f3n, decidiera nuevamente el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese fin, la Sala destac\u00f3, en esencia, que dicha agencia &nbsp;judicial incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y de motivaci\u00f3n, &nbsp;por cuanto &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n en la forma pedida por la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura, pero &nbsp;no analiz\u00f3 &nbsp;a la luz de los medios de convicci\u00f3n recaudados hasta ese &nbsp;momento, esto es, las \u00abfichas &nbsp;prediales\u00bb &nbsp;aportadas por la actora, el certificado de tradici\u00f3n de &nbsp;libertad del predio, el aval\u00fao del terreno, los t\u00edtulos &nbsp;que justificaban el dominio de los demandados, como tampoco mediante &nbsp;el ejercicio de facultades probatorias oficiosas, las &nbsp;verdaderas condiciones del \u00e1rea anhelada y la parte que &nbsp;abarcaba del predio Samarkanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, asumi\u00f3, irreflexivamente, que 39.874 m2 del predio &nbsp;Samarkanda correspond\u00edan a la ejecuci\u00f3n del \u00abProyecto &nbsp;Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot\u00bb &nbsp;y, por ende, Inversiones Gonz\u00e1lez Par\u00eds Ltda. en &nbsp;Liquidaci\u00f3n y Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez Torres &nbsp;deb\u00edan ser indemnizados por su expropiaci\u00f3n. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar al decidir la &nbsp;expropiaci\u00f3n incoada por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura no dilucid\u00f3 a trav\u00e9s de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n que eran necesarios para el efecto las condiciones &nbsp;materiales y jur\u00eddicas del \u00e1rea pretendida y, por ende, &nbsp;si la franja de 39.874 m2 requerida para el \u00abProyecto &nbsp;Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot\u00bb &nbsp;correspond\u00eda &nbsp;al inmueble con folio de matr\u00edcula n\u00b0 366-3908 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Melgar, de &nbsp;propiedad de Inversiones Gonz\u00e1lez Par\u00eds Ltda. en &nbsp;Liquidaci\u00f3n y Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez Torres. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;s\u00ed, para conjurarlas no bastar\u00e1 que el despacho valore &nbsp;el &nbsp;informe que desencaden\u00f3 la protesta de la ANI, pues de esa &nbsp;forma estar\u00eda cometiendo el mismo error: resolver con estribo &nbsp;en las afirmaciones y soportes de la entidad demandante. Y &nbsp;se insiste, es su deber definir la controversia por medio del &nbsp;an\u00e1lisis cr\u00edtico, conjunto y arm\u00f3nico de todos &nbsp;los elementos incorporados al proceso, entre ellos, los referidos por &nbsp;los demandados, quienes alegan, contrario a la ANI, que son due\u00f1os &nbsp;de toda el \u00e1rea, as\u00ed como las evidencias que estime &nbsp;pertinentes agregar de oficio, con el fin de adquirir certeza sobre &nbsp;la titularidad del terreno a expropiar, &nbsp;como, por ejemplo, la inspecci\u00f3n judicial del inmueble &nbsp;Samarkanda, el folio de matr\u00edcula 366-8611, &nbsp;un dictamen rendido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi sobre &nbsp;el \u00e1rea real del predio de los demandados que realmente est\u00e1 &nbsp;comprometida con la obra, su aval\u00fao y los perjuicios causados &nbsp;a sus condue\u00f1os, por &nbsp;ser la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la &nbsp;propiedad inmueble (Decreto-Ley 2113 de 1992), entre otras pruebas &nbsp;que permitan obtener certeza sobre dichas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar deb\u00eda &nbsp;dictar una nueva sentencia, en la que previo decreto y valoraci\u00f3n &nbsp;de las probanzas respectivas, determinara \u00ablas &nbsp;verdaderas condiciones del \u00e1rea\u00bb &nbsp;anhelada en expropiaci\u00f3n por la ANI, \u00abla &nbsp;parte que abarca del predio Samarkanda\u00bb, &nbsp;as\u00ed como el valor a que ten\u00edan derecho los convocados a &nbsp;t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Del veredicto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y de &nbsp;por qu\u00e9 se ajusta a los anteriores lineamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, se afirma que el juzgado acat\u00f3 lo dispuesto por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, pues, de un lado, decret\u00f3 diversos medios &nbsp;de convicci\u00f3n enfilados a esclarecer la controversia en torno &nbsp;a la identificaci\u00f3n de la zona a expropiar, y, por otra parte, &nbsp;lo decidido es el fruto de su valoraci\u00f3n cr\u00edtica y &nbsp;arm\u00f3nica, en conjunto con las evidencias previamente &nbsp;incorporadas a las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en torno al recaudo de probanzas con miras a esclarecer el terreno &nbsp;materia de expropiaci\u00f3n, a tono con las directrices impartidas &nbsp;en el fallo de tutela y en el interlocutorio ATC1826-2022 (7 dic.), &nbsp;el despacho de Melgar inspeccion\u00f3 la zona y decret\u00f3 un &nbsp;dictamen pericial, el cual fue practicado por un perito de lista &nbsp;suministrada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi. Igualmente, a efectos de esclarecer la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y catastral del predio \u00abSamarkanda\u00bb, &nbsp;de &nbsp;oficio y a solicitud de los intervinientes (la ANI, el representante &nbsp;del Ministerio P\u00fablico y las personas demandadas), orden\u00f3 &nbsp;oficiar a distintas entidades, esto es, la Oficinas de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Melgar y Espinal, la Superintendencia &nbsp;de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, la Direcci\u00f3n &nbsp;Territorial del Tolima del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n o Direcci\u00f3n &nbsp;Administrativa de Planeaci\u00f3n del municipio de Melgar, la &nbsp;Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima-Cortolima, la &nbsp;Agencia Nacional de Miner\u00eda, el Comando General de las Fuerzas &nbsp;Militares y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. &nbsp;As\u00ed puede constatarse de los consecutivos &nbsp;\u00ab073ActadeInspecci\u00f3njudicial &nbsp;16-01-2023\u00bb, &nbsp;\u00ab113Dictamenpericial\u00bb, \u00ab131Audiencia04-05-2023\u00bb, &nbsp;\u00ab167Audiencia13-06-2023\u00bb, y &nbsp;\u00ab192Audiencia17-07-2023\u00bb, &nbsp;que militan en el \u00abCuaderno &nbsp;No. 1-14\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez recopilados dichos medios suasorios, y previa contradicci\u00f3n &nbsp;de las partes del proceso, el Juez Jos\u00e9 Luis Gualac\u00f3 &nbsp;Lozano dict\u00f3 sentencia en la que dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Decretar, por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s &nbsp;social, a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I.-, &nbsp;titular del N.I.T. n\u00famero 830125996-9, la expropiaci\u00f3n &nbsp;de la franja de terreno correspondiente a dieciocho mil ciento &nbsp;dieciocho coma treinta y un &nbsp;metros &nbsp;cuadrados (18.118,31 M2) &nbsp;comprendida dentro de los siguientes linderos: &nbsp;por el norte: en &nbsp;veintiocho coma doce metros (28,12 M) con la quebrada Las Palmas o La &nbsp;Guadaleja; por el sur: en veintid\u00f3s coma noventa y ocho metros &nbsp;(22,98 M) con Javier Alirio S\u00e1nchez Novoa; por el oriente: en &nbsp;quinientos &nbsp;noventa &nbsp;y cuatro coma cincuenta y cuatro metros (594,54 &nbsp;M) con el resto del predio Samarkanda del cual se segrega esta franja &nbsp;de terreno, inmueble que es de propiedad de Jos\u00e9 Antenor &nbsp;Gonz\u00e1lez Torres e &nbsp;Inversiones &nbsp;Gonz\u00e1lez &nbsp;Paris Ltda. &nbsp;en liquidaci\u00f3n; por el occidente: en quinientos setenta y &nbsp;nueve coma treinta y cinco metros (579,35 m) con la v\u00eda que de &nbsp; Girardot &nbsp;conduce &nbsp;a Bogot\u00e1 D.C., seg\u00fan la ficha &nbsp;predial CABG-3-R-129 de 16 de enero de 2020 elaborada por la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura -ANI-. Dicha franja de terreno hace parte &nbsp;del predio Samarkanda ubicado en la vereda El Salero, del municipio &nbsp;de Melgar, en el Departamento del Tolima, identificado con la c\u00e9dula &nbsp;catastral No. 00-01-0001-0090-000 y folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Melgar &#8211; Tolima, de propiedad de Jos\u00e9 &nbsp;Antenor Gonz\u00e1lez Torres e Inversiones Paris Ltda. hoy &nbsp;Inversiones Paris Ltda. en Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda &nbsp;que &nbsp;dio inicio al presente tr\u00e1mite en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Melgar &nbsp;&#8211; Tolima, es decir, la anotaci\u00f3n &nbsp;n\u00famero treinta y seis &nbsp;(36) &nbsp;de &nbsp;dicha &nbsp;matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria. Por secretar\u00eda l\u00edbrese oficio y mensaje &nbsp;de &nbsp;datos &nbsp;a &nbsp;la Registradora de la mencionada oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Ordenar inscribir la presente sentencia en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 366-3908 de la Oficina &nbsp;de &nbsp;Registro &nbsp;de &nbsp; Instrumentos P\u00fablicos de Melgar &#8211; Tolima. Por secretar\u00eda &nbsp;l\u00edbrese oficio y mensaje de datos a la Registradora de la &nbsp;mencionada oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Reconocer a favor de Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez Torres &nbsp;e &nbsp; Inversiones Paris Ltda. hoy Inversiones Paris Ltda. &nbsp;en &nbsp;Liquidaci\u00f3n, &nbsp; la &nbsp;suma &nbsp;de trescientos cincuenta y siete millones seiscientos &nbsp;cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos moneda legal &nbsp;con cincuenta centavos ($357\u2019651.443,50) como saldo de &nbsp;la &nbsp; indemnizaci\u00f3n, &nbsp;es &nbsp;decir, &nbsp;tras &nbsp;deducir los valores que ya &nbsp;se les han pagado por indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp;Negar el reconocimiento de lucro cesante a favor de Jos\u00e9 &nbsp;Antenor Gonz\u00e1lez Torres e Inversiones Paris Ltda. hoy &nbsp;Inversiones Paris Ltda. en Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: &nbsp;Ordenar la entrega definitiva de la mencionada franja de terreno a la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI-, para tal fin se &nbsp;se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora una vez adquiera firmeza esta &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: &nbsp;Registrada esta sentencia y el acta de entrega definitiva, efect\u00faese &nbsp;la entrega del saldo de la indemnizaci\u00f3n a Jos\u00e9 Antenor &nbsp;Gonz\u00e1lez Torres e Inversiones Paris Ltda. hoy Inversiones &nbsp;Paris Ltda. en Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo: &nbsp;Condenar en costas a Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez Torres e &nbsp;Inversiones Paris Ltda. hoy Inversiones Paris Ltda. en Liquidaci\u00f3n, &nbsp;a favor de la Agencia de Infraestructura A.N.I.; se fija la suma de &nbsp;cincuenta y siete millones doscientos ochenta y nueve mil &nbsp; cuatrocientos &nbsp;cuatro &nbsp;pesos &nbsp;moneda &nbsp;legal con ochenta y dos &nbsp;centavos ($57\u2019289.404,82) para que se incluya en la respectiva &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;se afirma que esas &nbsp;determinaciones son fruto de la apreciaci\u00f3n cr\u00edtica y &nbsp;arm\u00f3nica de los nuevos medios suasorios y los que hac\u00edan &nbsp;parte del expediente, por cuanto se evidencia que para arribar a ella &nbsp;el juzgador hizo un an\u00e1lisis de todos ellos, justificando el &nbsp;m\u00e9rito que le otorg\u00f3 a cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en primer lugar, a trav\u00e9s del estudio de los t\u00edtulos en &nbsp;virtud de los cuales Jos\u00e9 &nbsp;Antenor Gonz\u00e1lez Torres e Inversiones Gonz\u00e1lez Torres &nbsp;Paris Ltda. adquirieron la propiedad sobre el predio Samarkanda, &nbsp;constat\u00f3 que, en efecto, eran due\u00f1os del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;pas\u00f3 a determinar la zona materia de expropiaci\u00f3n; tras &nbsp;destacar que no hab\u00eda certeza sobre el \u00e1rea del &nbsp;inmueble, dado que una cosa dec\u00eda el folio de matr\u00edcula &nbsp;y otra los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n, sumado a que la &nbsp;informaci\u00f3n catastral no coincid\u00eda plenamente con los &nbsp;l\u00edmites trazados en dichos documentos, estableci\u00f3 que, &nbsp;en todo caso, la zona materia de litigi\u00f3 pod\u00eda &nbsp;esclarecerse definiendo \u00abcu\u00e1nta &nbsp;\u00e1rea de terreno del predio Samarkanda es la que limita\u00bb &nbsp;con \u00abla &nbsp;v\u00eda que de Melgar conduce a Bogot\u00e1 D.C.\u00bb. Lo &nbsp;anterior, teniendo en cuenta que, conforme a dichas piezas, am\u00e9n &nbsp;del dictamen pericial practicado por el perito Wilson Orjuela, i) &nbsp;el inmueble estaba compuesto por tres globos de terreno; ii) &nbsp;uno de ellos colindaba con dicha v\u00eda, la cual \u00abexist\u00eda &nbsp;para el a\u00f1o de 1994, cuando los demandados adquirieron el &nbsp;predio\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;all\u00ed estaba situado el proyecto vial cuya ampliaci\u00f3n &nbsp;gener\u00f3 el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n, y iv) &nbsp;el \u00e1rea correspondiente era ocupada por los convocados a &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;y despu\u00e9s de referirse a los l\u00edmites de esa fracci\u00f3n &nbsp;de terreno conforme a los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n del &nbsp;predio, concluy\u00f3, apoyado en la experticia mencionada y la &nbsp;inspecci\u00f3n del inmueble, que la misma equival\u00eda a &nbsp;18.118,31 &nbsp;M2, por estar comprendida dentro de aquellos contornos. Por ese &nbsp;camino puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede advertirse de la transcripci\u00f3n de linderos, uno de los &nbsp;l\u00edmites del predio es la quebrada \u201cLa Guadaleja\u201d &nbsp;tambi\u00e9n denominada en algunos documentos como quebrada \u201cLas &nbsp;Palmas\u201d y la carretera que de Melgar conduce a Bogot\u00e1 &nbsp; D.C., v\u00eda que ya exist\u00eda para el a\u00f1o 1994 cuando &nbsp;los demandados adquirieron el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que ese lindero de la quebrada \u201cLa Guadaleja\u201d &nbsp;o \u201cLas Palmas\u201d resulte esencial para determinar la &nbsp;extensi\u00f3n de la franja de terreno requerida por la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura -A.N.I.- en el presente proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n al constituir un l\u00edmite natural que &nbsp;permanece inamovible pese al paso del tiempo y a las eventuales &nbsp;mutaciones catastrales del bien en la cartograf\u00eda oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, tomando las colindancias del predio de los demandados con &nbsp;la v\u00eda p\u00fablica ha de concluirse, seg\u00fan la &nbsp;mencionada escritura p\u00fablica n\u00famero 3.338, que la &nbsp;colindancia inicia en el costado oriental en una \u201ccerca de &nbsp;piedra hasta el v\u00e9rtice del \u00e1ngulo formado por \u00e9ste; &nbsp;de aqu\u00ed se toma hacia el Noroeste, y hacia abajo, hasta llegar &nbsp;a la quebrada denominada \u201cLa Guadaleja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;colindancia coincide con lo verificado en campo por el perito Wilson &nbsp;Quiroga Orjuela quien, pese a la falta de correspondencia catastral &nbsp;entre los t\u00edtulos y las \u00e1reas ocupadas, \u201cpudo &nbsp;constatar que esta franja de terreno [la que es objeto de &nbsp;expropiaci\u00f3n 18118,85 M2], comprendida entre la quebrada &nbsp;aparentemente denominada Guadaleja, y el casco urbano del municipio &nbsp;de Melgar, se encuentra en plena y pac\u00edfica posesi\u00f3n &nbsp;por parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez, quien &nbsp;alega que tal predio se denomina Samarkanda, a pesar de no existir &nbsp;correspondencia catastral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;concuerda con lo verificado en la inspecci\u00f3n judicial donde se &nbsp;dej\u00f3 constancia que \u201c\u2026se establecieron los puntos &nbsp;2 y 3 del \u00e1rea a intervenir por la ANI, por el frente de la &nbsp;misma v\u00eda Melgar-Bogot\u00e1, los cuales correspond\u00edan &nbsp;al inicio y final del puente de la quebrada Guadualeja, la cual se &nbsp;presume es la que divide el predio de Jos\u00e9 Antenor de nombre &nbsp;Samarkanda, del predio de la familia Barrag\u00e1n y otros. El &nbsp;cuarto punto, se encuentra por la misma v\u00eda hacia Bogot\u00e1, &nbsp;donde se lleg\u00f3 a un drenaje natural, observ\u00e1ndose &nbsp;solamente vegetaci\u00f3n, por el cual ingresamos hasta una parte &nbsp;por el costado derecho del drenaje, sin que se pudiera determinar en &nbsp;ese momento si todo o parte del \u00e1rea a expropiar correspond\u00eda &nbsp;al predio Samarkanda, situaci\u00f3n que se advierte le corresponde &nbsp;verificar al se\u00f1or perito designado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Definido, &nbsp;entonces, que la franja del predio Samarkanda materia de expropiaci\u00f3n &nbsp;equival\u00eda a 18.118,31 &nbsp;M2, apunt\u00f3 que era inferior a la indicada en la demanda de &nbsp;expropiaci\u00f3n, correspondiente a 39.874,22 M2. Enseguida valor\u00f3 &nbsp;las fichas prediales allegadas con el libelo introductorio que daban &nbsp;cuenta de la \u00faltima \u00e1rea mencionada, justific\u00f3 &nbsp;por qu\u00e9 las dejaba de lado, y por qu\u00e9, contrario &nbsp;sensu, &nbsp;ten\u00eda en cuenta las aportadas por la ANI cuando pidi\u00f3 &nbsp;control de legalidad de la actuaci\u00f3n, indicativas de los &nbsp;18.118,31 M2. As\u00ed lo expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda y sus pretensiones se apoyaron t\u00e9cnicamente en las &nbsp;fichas prediales CABG-3R-129 de 20 de enero de 2012 y CABG-3-R-129 de &nbsp;5 de mayo de 2012 al indicarse que (\u2026) la sumatoria de las &nbsp;\u00e1reas de las fichas prediales de fecha 20 de enero de 2012 &nbsp;(31.382.41 M2) y 5 de mayo de 2012 (8.491.81 M2), son las que resumen &nbsp;el requerimiento del \u00e1rea total, es decir 39.874.22 M2.\u201d17; &nbsp;sin embargo, esas fichas prediales toman el lindero del inmueble &nbsp;\u201cSamarkanda\u201d por el costado norte con \u201cJorge &nbsp;Guzm\u00e1n\u201d y no con la quebrada \u201cGuadaleja\u201d o &nbsp;\u201clas Palmas\u201d, circunstancia que le resta contundencia &nbsp;para tener certeza respecto del \u00e1rea requerida por la ausencia &nbsp;de coincidencia con la alinderaci\u00f3n contenida en las &nbsp;mencionadas escrituras. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, se acoger\u00e1n las fichas prediales &nbsp;realizadas por la entidad demandante el 16 de enero de 202018 que &nbsp;determinaron que la franja objeto de expropiaci\u00f3n corresponde &nbsp;a \u201c18.118,31M2\u201d y no a la mencionada en la demanda, pues, &nbsp;dicha conclusi\u00f3n t\u00e9cnica es resultado de una nueva &nbsp;verificaci\u00f3n en el terreno y la revisi\u00f3n de los l\u00edmites &nbsp;del predio contenidos en las escrituras p\u00fablicas n\u00famero &nbsp;3.338 de 14 de septiembre de 1994 de la notar\u00eda 22 de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. y 1.984 de 23 de octubre de 2002 de la notar\u00eda 22 de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, explic\u00f3 por qu\u00e9 no pod\u00eda, como &nbsp;lo pretend\u00edan los convocados a juicio, considerar las fichas &nbsp;prediales adosadas con la demanda. Al efecto precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien el apoderado judicial de los demandados manifest\u00f3 en &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial: \u201csolicit\u00f3 que el perito &nbsp;haga el trabajo con las fichas que hay en la demanda que son las &nbsp;fichas con las que &nbsp;se debe &nbsp;trabajar esta actuaci\u00f3n\u201d &nbsp;y &nbsp;en las diferentes audiencias ha pedido que se tomen en cuenta las &nbsp;fichas prediales aportadas con la demanda y no las posteriores, lo &nbsp;cierto es que dicha petici\u00f3n debe negarse en la medida que la &nbsp;expropiaci\u00f3n debe recaer sobre la franja de terreno respecto &nbsp;de la cual se acredite el dominio por parte del particular, en el &nbsp;presente asunto, la franja de terreno tiene como lindero natural la &nbsp;quebrada \u201cLa Guadaleja\u201d o \u201cLas Palmas\u201d y &nbsp;hasta all\u00ed se debe limitar la expropiaci\u00f3n, que no &nbsp;respecto de los terrenos que siguen tras atravesar esa quebrada &nbsp;porque, en el presente asunto, no aparece demostrada la propiedad de &nbsp;los demandados sobre ese territorio, seg\u00fan las escrituras &nbsp;p\u00fablicas n\u00famero 3.338 de 14 de septiembre de 1994 de la &nbsp;notar\u00eda 22 de Bogot\u00e1 D.C. y 1.984 de 23 de octubre de &nbsp;2002 de la notar\u00eda 22 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finalmente, en punto a la zona requerida en expropiaci\u00f3n, &nbsp;ultim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, respecto del \u00e1rea de terreno objeto de &nbsp;expropiaci\u00f3n se acceder\u00e1 exclusivamente respecto de &nbsp;\u201c18.118,31 M2\u201d tomando en cuenta la ficha predial &nbsp;CABG-3-R-129 elaborada por el ingeniero Diego Fernando Beltr\u00e1n &nbsp;Rinc\u00f3n el 16 de enero de 202021. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;d\u00e9jese claro que el ordenamiento jur\u00eddico procesal &nbsp;permite al juzgador acceder a las pretensiones en una proporci\u00f3n &nbsp;menor de la pedida, seg\u00fan el inciso 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;281 del C\u00f3digo General del Proceso \u201cSi lo pedido por el &nbsp;demandante excede de lo probado se le reconocer\u00e1 solamente lo &nbsp; \u00faltimo\u201d, art\u00edculo que reproduce el contenido del &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, dicha regla procesal habilita al juzgador para decretar &nbsp;la &nbsp;expropiaci\u00f3n de \u201c18.118,31 M2\u201d del predio &nbsp;Samarkanda que no la totalidad de los \u201c39.874,22 M2\u201d &nbsp;pedidos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esclarecido &nbsp;lo anterior, tas\u00f3 la indemnizaci\u00f3n en &nbsp;$1.909.646.827.30, de los cuales, afirm\u00f3, se hab\u00edan &nbsp;pagado a los demandados $1.551.995.383,80, por lo que orden\u00f3 a &nbsp;la ANI sufragarles el excedente, igual a $357.651.443, 50. Para ello, &nbsp;evalu\u00f3 todos los dict\u00e1menes practicados en el asunto, &nbsp;expuso por qu\u00e9 no pod\u00eda tenerlos en cuenta, otorg\u00e1ndole &nbsp;m\u00e9rito al se\u00f1alado en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;como puede verse, la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Melgar el 8 de septiembre de 2023 estableci\u00f3 &nbsp;\u00ablas &nbsp;verdaderas condiciones del \u00e1rea\u00bb &nbsp;anhelada en expropiaci\u00f3n por la ANI, \u00abla &nbsp;parte que abarca del predio Samarkanda\u00bb, &nbsp;y el valor a que tienen derecho los convocados a t\u00edtulo de &nbsp;indemnizaci\u00f3n, de acuerdo con los lineamientos trazados por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en la sentencia STC3937-2021. Por &nbsp;ende, debe declararse que dicha autoridad judicial cumpli\u00f3 con &nbsp;dicho mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;De los argumentos de los convocados al juicio de expropiaci\u00f3n &nbsp;para denunciar el desacato al veredicto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 &nbsp;Antenor e Inversiones Par\u00eds Gonz\u00e1lez Ltda. aducen que &nbsp;la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n no se ajusta a los par\u00e1metros &nbsp;trazados por la Sala; la acusan, en esencia, de haber dejado de lado &nbsp;todas las pruebas practicadas, en especial, las que sirvieron de base &nbsp;para la presentaci\u00f3n de la demanda de expropiaci\u00f3n, y &nbsp;de no ser el resultado del acopio de los medios relevantes para &nbsp;desatar de nuevo la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como se expuso en precedencia, el Juez Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Melgar desat\u00f3 nuevamente la expropiaci\u00f3n &nbsp;con base en la evaluaci\u00f3n de los elementos de juicios obrantes &nbsp;en las diligencias, y justific\u00f3, como se lo ordena el art\u00edculo &nbsp;167 del C\u00f3digo General del Proceso, las razones por las cuales &nbsp;le asignaba m\u00e1s o menos m\u00e9rito a cada uno de ellos. Lo &nbsp;que se predica, especialmente, de las fichas prediales adosadas por &nbsp;la ANI al inicio del juicio, pues indic\u00f3, se repite, que las &nbsp;deb\u00eda dejar de lado porque el \u00e1rea all\u00ed se\u00f1alada &nbsp;no coincid\u00eda con los verdaderos linderos de la zona a &nbsp;expropiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es cierto que no hubiese cumplido con el recaudo oficioso de pruebas; &nbsp;de hecho, seg\u00fan se anot\u00f3 en precedencia, a ello se &nbsp;dedic\u00f3 el Juez Jos\u00e9 Luis Gualac\u00f3 Lozano desde &nbsp;que se posesion\u00f3 en el cargo (1\u00b0 feb. 2023), hasta la &nbsp;audiencia realizada el 27 de julio de 2023, cuando advirti\u00f3 &nbsp;que s\u00f3lo restaba por recopilar la \u00abcartograf\u00eda &nbsp;oficial\u00bb &nbsp;de los \u00abpredios: &nbsp;\u201cSamarkanda\u201d distinguido con el n\u00famero predial &nbsp;\u201c734490001000000010090000000000\u201d. \u201cDos Aguas Salero &nbsp;Las Palmas\u201d distinguido con el n\u00famero predial &nbsp;\u201c734490001000000012540000000000\u201d \u201cEl Rodeo\u201d &nbsp;distinguido con el n\u00famero predial &nbsp;\u201c734490001000000011330000000000\u201d\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, en la vista p\u00fablica celebrada el 25 de agosto, &nbsp;a prop\u00f3sito de la solicitud que los intervinientes elevaron &nbsp;para que se ordenara al experto Wilson Orjuela la complementaci\u00f3n &nbsp;del dictamen con la anterior informaci\u00f3n, el fallador &nbsp;suministr\u00f3 los motivos por los cuales, a su juicio, no era &nbsp;necesario enfilar esfuerzos probatorios adicionales, y contra esa &nbsp;decisi\u00f3n hubo protesta alguna (Consecutivo &nbsp;\u00ab203Audiencia25-08-2023\u00bb) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si las valoraciones realizadas son acertadas o no, o si es admisible &nbsp;una hermen\u00e9utica distinta, es un asunto que no debe definir la &nbsp;Corte en este sendero, por cuanto escapa de su objeto. Mem\u00f3rese &nbsp;que la Sala dej\u00f3 sin efecto la sentencia que hab\u00eda &nbsp;dirimido el litigio con el fin de que el juzgado emitiera una nueva, &nbsp;debidamente motivada, que fuera el resultado de un estudio juicioso &nbsp;de la controversia y, por tanto, permitiera determinar cu\u00e1l &nbsp;era el \u00e1rea objeto de expropiaci\u00f3n y a cu\u00e1nto &nbsp;ten\u00edan derecho los demandados por concepto de indemnizaci\u00f3n. &nbsp;Nada m\u00e1s. Dicho en otras palabras, el control constitucional &nbsp;que la Corte hizo al conceder la protecci\u00f3n anhelada por la &nbsp;ANI no comprometi\u00f3 el criterio del fallador, de all\u00ed &nbsp;que, ahora, al revisar la nueva directriz, no le competa a la &nbsp;Corporaci\u00f3n analizar el fondo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que el sentido de la decisi\u00f3n es ajeno a la revisi\u00f3n &nbsp;que esta Corporaci\u00f3n debe hacer por este camino, por lo que si &nbsp;se trata de discutirlo los interesados deben acudir a otros &nbsp;escenarios, distintos del incidente de desacato o del cumplimiento &nbsp;del fallo de tutela. Con mayor raz\u00f3n, cuando lo zanjado puede &nbsp;ser rebatido a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;consagrados en el estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los alcances del control que debe hacer el juez constitucional &nbsp;respecto de una decisi\u00f3n expedida en observancia de una orden &nbsp;supralegal, la Sala ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;las providencias judiciales se expiden en cumplimiento de una orden &nbsp;de tutela, por regla general, su control se efect\u00faa a trav\u00e9s &nbsp;de un incidente de desacato o de cumplimiento, y no por medio de una &nbsp;acci\u00f3n del mismo linaje. Esto, porque dichas herramientas han &nbsp;sido los senderos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico a fin &nbsp;de verificar si la nueva decisi\u00f3n expedida por el funcionario &nbsp;accionado se ajusta a los lineamientos prescritos por el juez &nbsp;constitucional. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, se &nbsp;afirma que, por regla general, ser\u00e1 inviable, controvertir, &nbsp;mediante otro auxilio, una decisi\u00f3n expedida en cumplimiento &nbsp;de un fallo de tutela, porque &nbsp;habr\u00e1 ocasiones en las que ello ser\u00e1 posible, &nbsp;concretamente, cuando la providencia de que se trate aborde puntos &nbsp;nuevos y distintos, que, en su condici\u00f3n de tales, no fueron &nbsp;objeto del examen constitucional inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, &nbsp;por ejemplo, en el caso de una orden superlativa que est\u00e9 &nbsp;dirigida a que el sentenciador se pronuncie sobre un aspecto que &nbsp;omiti\u00f3 resolver respecto de una controversia. La directriz &nbsp;expedida con ocasi\u00f3n de ese mandato, si bien se emitir\u00e1 &nbsp;para ejecutarlo, al proveer sobre aquello que en su momento olvid\u00f3, &nbsp;analizar\u00e1 aspectos diferentes, susceptibles, por tanto, de un &nbsp;nuevo escrutinio constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, a &nbsp;efectos de determinar si la directriz expedida en acatamiento de un &nbsp;fallo de tutela es susceptible de realizarse trav\u00e9s de un &nbsp;incidente de desacato o mediante otra acci\u00f3n de tutela, es &nbsp;necesario establecer claramente los contornos del debate &nbsp;constitucional primigenio, a fin de determinar si la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n incorpora circunstancias novedosas a la &nbsp;controversia inaugural &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, &nbsp;es improcedente acudir a un nuevo resguardo para refutar una &nbsp;providencia judicial adoptada en obedecimiento a un fallo de tutela. &nbsp;El camino para revisarla ser\u00e1, en principio, el incidente de &nbsp;desacato o de cumplimiento previstos en los art\u00edculos 27 y 52 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991 (CSJ &nbsp;STC12840-2022, se enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, las inconformidades planteadas por Jos\u00e9 &nbsp;Antenor Gonz\u00e1lez Torres e Inversiones Gonz\u00e1lez Par\u00eds &nbsp;Ltda. frente a la sentencia dictada por el Juez Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Melgar, no descartan que el mandato constitucional &nbsp;STC3937-2021 &nbsp;fue debidamente satisfecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como el despacho enjuiciado obedeci\u00f3 el veredicto emitido en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura &nbsp;formul\u00f3 en su contra, as\u00ed se declarar\u00e1 y, en &nbsp;consecuencia, se archivar\u00e1n las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Declarar que &nbsp;Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, Jos\u00e9 Luis Gualac\u00f3 &nbsp;Lozano, cumpli\u00f3 el fallo emitido por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura le formul\u00f3 a dicha autoridad judicial &nbsp;(STC3937-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Archivar las presentes diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n a los part\u00edcipes en esta actuaci\u00f3n &nbsp;como en el juicio de expropiaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;73449-31-03-002-2015-00128-00. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC1213-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; ATC1213-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-00748-04 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte lo pertinente en torno al cumplimiento del fallo emitido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}