{"id":76605,"date":"2024-05-20T22:44:24","date_gmt":"2024-05-20T22:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1300-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:24","slug":"atc1300-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1300-2023\/","title":{"rendered":"ATC1300 2023"},"content":{"rendered":"<p>ATC1300-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ATC1300-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-02437-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;incidente de desacato adelantado por Ricardo &nbsp;El\u00edas Hern\u00e1ndez en &nbsp;contra de la magistrada Mabel &nbsp;Montealegre Var\u00f3n de &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;y del juez John &nbsp;Carlos Camacho Puyo, &nbsp;titular del estrado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s &nbsp;de la sentencia STC6436-2023, &nbsp;5 jul. \u2013confirmada en segunda instancia por la hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;(STL9676-2023, &nbsp;23 ago.)\u2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural &nbsp;concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del aqu\u00ed &nbsp;libelista, en el curso del ejecutivo que se sigue en su contra; y, en &nbsp;tal virtud, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;SEGUNDO: &nbsp;DEJAR &nbsp;sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 30 de marzo de 2023, &nbsp;proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el curso del compulsivo que se &nbsp;sigue contra el aqu\u00ed convocante (rad. n.\u00ba 2009-00278). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la precitada autoridad que, dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este &nbsp;pronunciamiento, resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n a &nbsp;su cargo, con observancia en las consideraciones plasmadas en la &nbsp;parte motiva de este fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; De conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;previo a iniciar formalmente el incidente, el pasado &nbsp;12 de &nbsp;septiembre, se requiri\u00f3 &nbsp;(i) &nbsp;a la magistrada Mabel Montealegre Var\u00f3n, de la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;y (ii) &nbsp;al juez John Carlos Camacho Puyo, titular del estrado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de esa localidad, para que, en &nbsp;el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo, informaran de manera &nbsp;detallada las acciones que han adelantado para cumplir la orden, &nbsp;allegando los soportes respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Durante el traslado, la togada ad &nbsp;quem &nbsp;radic\u00f3 oficio en el que reliev\u00f3 que, \u00aben &nbsp;cumplimiento a lo ordenado, la Sala desat\u00f3 nuevamente el &nbsp;remedio vertical mediante auto de 19 de julio de 2023, a trav\u00e9s &nbsp;del cual se revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n proferida el 11 de &nbsp;noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 &nbsp;para, en su lugar, decretar la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;adelantado por Nancy Stella Mahecha Ram\u00edrez contra Ricardo &nbsp;El\u00edas Hern\u00e1ndez y Lina Ximena G\u00f3mez Hern\u00e1ndez &nbsp;por desistimiento t\u00e1cito, en consecuencia, se orden\u00f3 el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el litigio, &nbsp;advirtiendo que, si existe embargo de remanentes, debe dejarse a &nbsp;disposici\u00f3n de la autoridad judicial pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abpor &nbsp;medio de auto de 18 de agosto de los cursantes, se rechaz\u00f3 por &nbsp;extempor\u00e1nea la solicitud de aclaraci\u00f3n formulada por &nbsp;el apoderado judicial de la demandante, determinaci\u00f3n que &nbsp;cobr\u00f3 firmeza el 28 del mismo mes y a\u00f1o, sin que los &nbsp;involucrados efectuaran pronunciamiento adicional\u00bb &nbsp;y \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de oficio No. SCF 1038 de 28 de agosto de 2023, la &nbsp;secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n devolvi\u00f3 el &nbsp;expediente electr\u00f3nico al despacho de origen para lo de su &nbsp;cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Mediante decisi\u00f3n de 22 de septiembre siguiente, esta Sala &nbsp;Especializada inici\u00f3 formalmente el incidente de desacato &nbsp;contra los &nbsp;citados funcionarios y les corri\u00f3 traslado del escrito inicial &nbsp;y de sus anexos, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, &nbsp;se manifestaran sobre los hechos descritos y aportaran los medios de &nbsp;conocimiento que pretendieran hacer valer. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En memoriales &nbsp;subsiguientes, el pretensor insisti\u00f3 en que no se han atendido &nbsp;sus requerimientos en el compulsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por su parte, &nbsp;la funcionaria del colegiado se\u00f1al\u00f3 que \u00abel &nbsp;28 de agosto hoga\u00f1o, el quejoso constitucional present\u00f3 &nbsp;petici\u00f3n dirigida al proceso con radicaci\u00f3n &nbsp;2009-00278-03, no obstante, se advierte que la suscrita carece de &nbsp;competencia para hacer pronunciamiento adicional sobre la alzada, &nbsp;mucho menos atender los pedimentos atinentes a controlar las &nbsp;actuaciones desplegadas por los Juzgados Tercero Civil del Circuito y &nbsp;Primero Civil Municipal, ambos de la ciudad de Ibagu\u00e9, en el &nbsp;marco del pleito ejecutivo referido, en tanto tal aspecto escapa de &nbsp;la \u00f3rbita de competencia de esta Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;Especializada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Con auto de 5 &nbsp;de octubre hoga\u00f1o, se abri\u00f3 a pruebas el incidente y se &nbsp;tuvieron como tales los documentos aportados al tr\u00e1mite y la &nbsp;actuaci\u00f3n surtida. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Luego de ello, &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 anot\u00f3 &nbsp;que \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;la orden de tutela y fue as\u00ed como en providencia del pasado 25 &nbsp;de septiembre de 2023, ordeno (sic) &nbsp;cumplir &nbsp;lo resuelto por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, la cual revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada y decret\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;por desistimiento t\u00e1cito, la citada providencia qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriada el d\u00eda 29 de septiembre de 2023 y los respectivos &nbsp;oficios de levantamiento de la inscripci\u00f3n de demanda se &nbsp;encuentran en Secretar\u00eda del juzgado pendiente a que la parte &nbsp;interesada los retire y lleve a Oficina de Registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10. De igual &nbsp;forma, el actor precis\u00f3 que \u00abaunque &nbsp;a rega\u00f1adientes [el &nbsp;juzgado] est\u00e9 &nbsp;cumpliendo su orden, de todas formas, s\u00ed cometi\u00f3 el &nbsp;DESACATO en cuesti\u00f3n, atribuible a una sanci\u00f3n ejemplar &nbsp;en la pr\u00f3xima decisi\u00f3n a tomar por Su Se\u00f1or\u00eda &nbsp;en este caso que estamos tratando y que solicito con toda humildad y &nbsp;respeto sea declarado as\u00ed. Adem\u00e1s, ese Juzgado s\u00f3lo &nbsp;habla del levantamiento de medidas cautelares, que, dicho sea de &nbsp;paso, dice que el oficio est\u00e1 en secretar\u00eda para que yo &nbsp;lo recoja, pero no me lo ha enviado a mi correo a pesar que se lo &nbsp;solicit\u00e9 hace una semana en mi Derecho de Petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte determinar si la &nbsp;magistrada Mabel &nbsp;Montealegre Var\u00f3n de la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el juez John Carlos &nbsp;Camacho Puyo, titular del estrado Tercero Civil del Circuito de esa &nbsp;localidad, incurrieron &nbsp;en desacato a la orden impartida por esta Colegiatura (STC6436-2023, &nbsp;5 jul.), confirmada en segunda instancia por la hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral (STL9676-2023, &nbsp;23 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que &nbsp;se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela no solo goza de &nbsp;plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n judicial, &nbsp;sino que, al encontrar fundamento directo en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo espec\u00edfico &nbsp;para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, &nbsp;reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo ordenado, &nbsp;comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la responsabilidad &nbsp;del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las &nbsp;sanciones previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su especial &nbsp;car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito &nbsp;volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el &nbsp;tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia &nbsp;concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre &nbsp;delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa &nbsp;incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde &nbsp;constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden &nbsp;de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para &nbsp;su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras esa &nbsp;verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo &nbsp;del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo &nbsp;de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la &nbsp;desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una &nbsp;actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda &nbsp;cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender &nbsp;elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo &nbsp;atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n &nbsp;de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las &nbsp;premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la &nbsp;imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a &nbsp;cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y &nbsp;t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa &nbsp;desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que &nbsp;el destinatario de la acci\u00f3n haya desobedecido por capricho, &nbsp;incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante que &nbsp;revele su falta de disposici\u00f3n para atender lo resuelto en el &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>A efectos de &nbsp;establecer si la &nbsp;magistrada Mabel &nbsp;Montealegre Var\u00f3n, de la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el juez John Carlos &nbsp;Camacho Puyo, titular del estrado Tercero Civil del Circuito de esa &nbsp;localidad, incurrieron &nbsp;en &nbsp;el desacato que se les enrostra, y comoquiera que el alcance de la &nbsp;orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base para &nbsp;valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca &nbsp;rebeld\u00eda con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia &nbsp;de tutela proferida por esta Corporaci\u00f3n (STC6436-2023, &nbsp;5 jul.) \u2013confirmada por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral (STL9676-2023, &nbsp;23 ago.)\u2013, y &nbsp;a los informes rendidos dentro de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En el &nbsp;presente caso, durante el traslado otorgado en los autos de &nbsp;llamamiento anticipado y de inicio del correspondiente procedimiento, &nbsp;los funcionarios aportaron copias de los prove\u00eddos de 19 de &nbsp;julio y 25 de septiembre de 2023, dictados en el curso del asunto &nbsp;estudiado (rad. n.\u00ba 2009-00278), a trav\u00e9s de los cuales: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9 dispuso \u00abrevocar &nbsp;el auto proferido el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y, en su lugar, decretar la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo &nbsp;incoado por Nancy Stella Mahecha Ram\u00edrez contra Ricardo El\u00edas &nbsp;Hern\u00e1ndez y Lina Ximena G\u00f3mez Hern\u00e1ndez por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, dadas las razones esbozadas en el &nbsp;ac\u00e1pite considerativo\u00bb &nbsp;y \u00abordenar &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el litigio, &nbsp;con la advertencia de que si existe embargo de remanentes debe &nbsp;dejarse a disposici\u00f3n de la autoridad judicial pertinente\u00bb. &nbsp;Ello, tras colegir que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;representante judicial de los ejecutados solicit\u00f3 la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la segunda hip\u00f3tesis contemplada en la &nbsp;normativa en comento tras advertir que la \u00faltima gesti\u00f3n &nbsp;efectuada por el ejecutante en el pleito data de enero de 2020 y, aun &nbsp;cuando en julio de 2021 se profiri\u00f3 auto que neg\u00f3 la &nbsp;solicitud de desistimiento t\u00e1cito incoada por el extremo &nbsp;pasivo de la litis, quedando ejecutoriada sin interponer recurso &nbsp;alguno, lo cierto es que aquella actuaci\u00f3n no interrumpi\u00f3 &nbsp;el plazo de que trata el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues, acaeci\u00f3 en atenci\u00f3n a la &nbsp;solicitud elevada por los ejecutados, que no a un obrar diligente del &nbsp;actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el trazado &nbsp;derrotero, centran los recurrentes su inconformidad en la \u00e9poca &nbsp;en que entr\u00f3 en inactividad el proceso, arguyendo que aquella &nbsp;debe contabilizarse desde enero de 2020, fecha en la que el &nbsp;interesado realiz\u00f3 las \u00faltimas gestiones en el interior &nbsp;del litigio, as\u00ed, reiteran que no puede entenderse que la &nbsp;determinaci\u00f3n emitida en julio de 2021 haya interrumpido el &nbsp;interregno de inactividad, pues dicha actuaci\u00f3n fue producto &nbsp;de lo actuado por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Atemperado al &nbsp;precedente jurisprudencial enantes citado, de la mano a la &nbsp;orientaci\u00f3n dada por el superior funcional de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;Judicial, se concluye la prosperidad de los embates formulados, pues, &nbsp;si bien es cierto que la \u00faltima actuaci\u00f3n obrante en el &nbsp;plenario digital data del 30 de julio de 2021, \u00e9poca en la que &nbsp;el juzgador primario cerr\u00f3 la discusi\u00f3n planteada en &nbsp;esa oportunidad sobre la terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito solicitada por los ejecutados, el 9 de &nbsp;julio de la citada anualidad, aquella no tiene la fuerza suficiente &nbsp;para interrumpir el lapso contabilizado para los efectos del art\u00edculo &nbsp;317 del C.G.P., por cuanto no se trata de una actuaci\u00f3n &nbsp;propiciada por el ejecutante, tampoco apta ni apropiada para impulsar &nbsp;el proceso a su finalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este &nbsp;panorama, resulta aplicable la instituci\u00f3n procesal contenida &nbsp;en la normativa citada, habida cuenta que el expediente digital &nbsp;cuenta con auto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n proferido el &nbsp;20 de junio de 2013, el que permaneci\u00f3 inactivo en la &nbsp;secretar\u00eda del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 &nbsp;por un t\u00e9rmino superior a dos a\u00f1os, ello, si en la &nbsp;cuenta se tiene que la \u00faltima actuaci\u00f3n apropiada para &nbsp;impulsar el proceso data del 20 de enero de 2020, fecha en la que se &nbsp;aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas efectuada por el &nbsp;despacho, con miras a continuar el curso del compulsivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abobedecer &nbsp;y cumplir\u00bb &nbsp;lo establecido por el ad &nbsp;quem, &nbsp;en la mentada determinaci\u00f3n, luego de lo cual, ejecutoriado el &nbsp;auto, se librar\u00edan las comunicaciones de levantamiento de &nbsp;medidas. Al respecto, se precisa que en el expediente obran los &nbsp;oficios dirigidos a Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9, &nbsp;(archivo &nbsp;\u00ab42.0996y0997l\u00bb, &nbsp;cd. ppal.), &nbsp;en los que se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDando &nbsp;cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, mediante auto de fecha &nbsp;25 de septiembre de 2023, dictada dentro del proceso de la &nbsp;referencia, comedidamente solicito ordenar &nbsp; quien corresponda se &nbsp;sirva LEVANTAR &nbsp;LA INSCRIPCI\u00d3N DE LA DEMANDA que &nbsp;recae sobre el bien inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 350-98088 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de esa ciudad. Medida que fue comunicada mediante &nbsp;oficio No. 535 del 15 de julio de 2009\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Lo anterior &nbsp;permite concluir que los servidores de la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y del &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad acataron &nbsp;\u00edntegramente la orden impartida por esta Colegiatura en el &nbsp;sub-lite, &nbsp;que consisti\u00f3 en \u00abORDENAR &nbsp;a la precitada autoridad que, dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este &nbsp;pronunciamiento, resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n a &nbsp;su cargo, con observancia en las consideraciones plasmadas en la &nbsp;parte motiva de este fallo\u00bb; &nbsp;por lo que, en esas condiciones, se encuentra actualmente conjurada &nbsp;la amenaza o vulneraci\u00f3n iusfundamental &nbsp;arg\u00fcida por el memorialista. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, &nbsp;no hay lugar a imponer ninguna sanci\u00f3n ya que, como expuso la &nbsp;Corte Constitucional en la providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, &nbsp;acogida por esta Sala, entre otras, en el fallo CSJ STC, 30 ene. &nbsp;2013, rad. 00115-00: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de &nbsp;las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al &nbsp;ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se &nbsp;ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es &nbsp;un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. La &nbsp;imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente &nbsp;puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de &nbsp;una sentencia. En efecto, en &nbsp;caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, &nbsp;reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, &nbsp;quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia. &nbsp;En caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto &nbsp;sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga &nbsp;efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado &nbsp;acatando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que respecta a las diversas solicitudes que formul\u00f3 el &nbsp;convocante en los escritos radicados ante la Corte \u2013consistentes, &nbsp;v. &nbsp;gr., &nbsp;en compulsar copias para que se inicien investigaciones &nbsp;disciplinarias y\/o penales contra los funcionarios cognoscentes, que &nbsp;se \u00abanule &nbsp;una falsa protocolizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que se resuelvan sus peticiones en el compulsivo, et. &nbsp;al.\u2013, &nbsp; se advierte su improcedencia, toda vez que, si en su criterio hay &nbsp;lugar a ello, deber\u00e1 presentar directamente las quejas y\/o &nbsp;denuncias ante las autoridades competentes, ya que este mecanismo no &nbsp;est\u00e1 previsto para el inicio de actuaciones que corresponden a &nbsp;los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;al advertirse superada la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la &nbsp;presente actuaci\u00f3n, resulta improcedente imponer sanci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado2 &nbsp;de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y &nbsp;Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;ABSTENERSE de &nbsp;imponer las sanciones a que se refiere el art\u00edculo 52 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, al encontrarse la magistrada Mabel &nbsp;Montealegre Var\u00f3n de la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el juez John Carlos &nbsp;Camacho Puyo, titular del estrado Tercero Civil del Circuito de esa &nbsp;localidad, acreditaron &nbsp;el obedecimiento de la orden impartida en la sentencia dictada por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(STC6436-2023, &nbsp;5 jul.), confirmada por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;(STL9676-2023, &nbsp;23 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;la &nbsp;terminaci\u00f3n y el archivo de la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;NOTIFICAR &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a las partes e intervinientes por un medio &nbsp;expedito. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aseveraciones que se reiteraron en varios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escritos posteriores radicados ante esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En atenci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reciente pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC9241-2023, 19 sep. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC1300-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ATC1300-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-02437-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se decide el &nbsp;incidente de desacato adelantado por Ricardo &nbsp;El\u00edas Hern\u00e1ndez en &nbsp;contra de la magistrada Mabel &nbsp;Montealegre Var\u00f3n de &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}