{"id":76624,"date":"2024-05-20T22:44:24","date_gmt":"2024-05-20T22:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc313-2023-2016-00162-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:24","slug":"sc313-2023-2016-00162-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc313-2023-2016-00162-01\/","title":{"rendered":"SC313 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC313-2023 (2016-00162-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC313-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-31-03-012-2016-00162-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de &nbsp;octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por el demandado Carlos &nbsp;Mauricio Herrera Rodr\u00edguez &nbsp;frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, y &nbsp;adicionada el 18 del mismo mes por la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso &nbsp;verbal que instaur\u00f3 Jos\u00e9 &nbsp;Macedonio Herrera Daza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con la demanda &nbsp;reformada (fols. 170 a 175, c. 1), el actor pretendi\u00f3 que se &nbsp;declarase, de manera principal, la nulidad absoluta del contrato de &nbsp;promesa de compraventa. Y subsidiariamente, la rescisi\u00f3n de &nbsp;tal acto. En consecuencia, solicit\u00f3 las restituciones mutuas y &nbsp;la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Causa &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de marzo de 2016, Jos\u00e9 &nbsp;Macedonio Herrera Daza -promitente vendedor- y Carlos &nbsp;Mauricio Herrera Rodr\u00edguez -promitente comprador- &nbsp;suscribieron contrato de promesa de compraventa sobre un \u00abbien &nbsp;inmueble de car\u00e1cter rural, ubicado en la vereda los cacaos, &nbsp;finca la palmita, vereda los cacaos del municipio de Piedecuesta\u00bb. &nbsp;El demandante afirm\u00f3 que el predio objeto del &nbsp;acto no est\u00e1 determinado, en tanto el instrumento se\u00f1ala &nbsp;que \u00abel promitente vendedor &nbsp;promete venta real y efectiva a favor del promitente comprador y este &nbsp;a su vez, promete comprar el inmueble descrito a continuaci\u00f3n: &nbsp;4 hect\u00e1reas, 9290.466 metros cuadrados, de un predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n de 25 hect\u00e1reas; conocido como finca la &nbsp;palmita, vereda los cacaos, del municipio de Piedecuesta, con n\u00famero &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria 314-0000544, ubicado 400 m costado &nbsp;sur, sobre la carretera que conduce a Incubadora Santander\u00bb. &nbsp;De tal forma que no se cumplieron &nbsp;los requisitos de validez de la convenci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Posici\u00f3n &nbsp;de la pasiva &nbsp;<\/p>\n<p>El convocado se opuso a todas las &nbsp;pretensiones. En s\u00edntesis, asever\u00f3 que los requisitos &nbsp;exigidos en el art\u00edculo 1611 -89 de la L. 153 de 1887- del &nbsp;C\u00f3digo Civil se encuentran satisfechos. En lo que ata\u00f1e &nbsp;a la determinaci\u00f3n del bien, adujo que \u00abno &nbsp;se deben trasladar los requisitos de una promesa de compraventa a los &nbsp;de una escritura p\u00fablica\u00bb. Y, &nbsp;adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que cumpli\u00f3 con lo &nbsp;estipulado, \u00abpues &nbsp;hizo uso de la facultad aceptando voluntariamente por el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Macedonio Herrera Daza, seg\u00fan la cual, pod\u00eda &nbsp;sustituir los pagos mensuales, con bienes inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Resoluci\u00f3n &nbsp;en las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- Culminado el &nbsp;tr\u00e1mite correspondiente a la primera instancia1, &nbsp;el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga declar\u00f3 la &nbsp;nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa. Esto, en &nbsp;tanto \u00ablas partes al &nbsp;referirse al objeto del contrato no identificaron con su ubicaci\u00f3n &nbsp;y linderos, ni el bien inmueble materia del mismo, como tampoco el de &nbsp;mayor extensi\u00f3n del cual se segrega, pues solo se limitaron a &nbsp;se\u00f1alar que corresponde a \u00ab4 &nbsp;hect\u00e1reas, 9290.466 metros cuadrados, de un predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n de 25 hect\u00e1reas; conocido como finca la &nbsp;palmita, vereda los cacaos, del municipio de Piedecuesta, con n\u00famero &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria 314-0000544, ubicado 400 metros, &nbsp;costado sur, sobre la carretera que conduce a Incubadora Santander\u00bb. &nbsp;En tal virtud, no se determin\u00f3 &nbsp;de manera clara y precisa el bien prometido, configur\u00e1ndose, &nbsp;as\u00ed, la nulidad deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- Tal &nbsp;providencia fue apelada por la parte pasiva. La alzada fue resuelta &nbsp;por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de esa capital, con sentencia del 14 de diciembre de 2017, que &nbsp;ratific\u00f3 el pronunciamiento de primer grado. El prove\u00eddo &nbsp;fue adicionado el 18 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras referirse, &nbsp;brevemente, a los reparos concretos planteados contra la sentencia de &nbsp;primer nivel, indic\u00f3 que el punto sobre el cual vers\u00f3 &nbsp;el estudio se circunscribi\u00f3 a determinar si la nulidad &nbsp;declarada se avizora en el caso. Al respecto, expuso lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Para &nbsp;identificar una heredad se puede acudir al levantamiento topogr\u00e1fico &nbsp;o a los documentos donde est\u00e9n acotados sus linderos. En ese &nbsp;orden, \u00abel &nbsp;requisito de identificaci\u00f3n de linderos, que puede ser &nbsp;se\u00f1alando los que tradicionalmente &nbsp;(\u2026) se anotan &nbsp;(\u2026) al &nbsp;interior de todo contrato en que, sobre bienes inmuebles, por su &nbsp;ubicaci\u00f3n y linderos o siguiendo el plano cartesiano, cierto, &nbsp;o la referencia a un documento en donde est\u00e9n consignados los &nbsp;inmuebles y por ello resulta v\u00e1lida su apreciaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En tal virtud, sostuvo que la &nbsp;determinaci\u00f3n de los bienes ra\u00edces en el marco de la &nbsp;promesa no requiere de la exhaustividad que se espera del contrato de &nbsp;compraventa al incorporar los linderos. Sin embargo, s\u00ed es &nbsp;indispensable que se anote \u00abuna &nbsp;identificaci\u00f3n que no llame a equ\u00edvocos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las &nbsp;cosas, desestim\u00f3 la inconformidad planteada por el apelante. &nbsp;Ello, al considerar que la nulidad s\u00ed se present\u00f3: el &nbsp;fundo no se determin\u00f3. V\u00e9ase que, \u00absi &nbsp;bien es cierto que hay una referencia al folio de matr\u00edcula &nbsp;314-000544, ubicado a 400 m del costado sur sobre la carretera que &nbsp;conduce a Incubadora \u2013 Santander, ese folio de matr\u00edcula &nbsp;nos estar\u00eda, a lo sumo, identificando el predio o la finca La &nbsp;Palmita, que es la de mayor extensi\u00f3n\u00bb. De &nbsp;tal suerte que no se hizo referencia al predio prometido. &nbsp;Asimismo, &nbsp;hizo hincapi\u00e9 en que la &nbsp;identificaci\u00f3n no se concreta solamente a trav\u00e9s de los &nbsp;linderos. Por cuanto, \u00abpara &nbsp;identificar un inmueble, (\u2026) &nbsp;se puede acudir al &nbsp;levantamiento topogr\u00e1fico a trav\u00e9s de los deltas, &nbsp;utilizando las coordenadas cartesianas. Pero en esos casos tiene que &nbsp;haber una referencia a qu\u00e9 plano se hace menci\u00f3n de esa &nbsp;red, de esas coordenadas. O tambi\u00e9n (\u2026) &nbsp;puede darse a trav\u00e9s de (\u2026) &nbsp;posicionamiento &nbsp;geoestacionario, (\u2026) &nbsp;y que en esos casos &nbsp;tambi\u00e9n resulta de la identificaci\u00f3n v\u00e1lida &nbsp;siempre y cuando, en el caso colombiano, se haga con el MAGNA SIRGAS, &nbsp;con origen en Bogot\u00e1, que es la que gobierna el &nbsp;posicionamiento geoestacionario para la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;y utilizada por el instituto geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, &nbsp;extra\u00f1\u00f3 que el bien ra\u00edz objeto de la promesa no &nbsp;se encuentre precisado dentro del fundo de mayor extensi\u00f3n, &nbsp;porque \u00abno hay una &nbsp;ubicaci\u00f3n y alineamiento propio dentro de ese globo de &nbsp;terreno, en donde quedaba particularmente esas cuatro hect\u00e1reas &nbsp;y algunos metros m\u00e1s de los que all\u00ed se hablan. No est\u00e1 &nbsp;identificado. No hay la remisi\u00f3n a un plano aprobado por &nbsp;autoridad competente que permitiera a las partes irse a buscar e &nbsp;identificar esas cuatro hect\u00e1reas\u00bb. Enfatiz\u00f3 &nbsp;en que la heredad de mayor extenci\u00f3n es com\u00fan a dos &nbsp;copropietarios, de tal manera que \u00abresulta &nbsp;y acontece que, si miramos ese folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, aparece que ni siquiera el demandante es propietario &nbsp;del predio La Palmita en su totalidad y de la cual se est\u00e1 &nbsp;despojando en alguna parte. Porque en ese folio, visible a partir del &nbsp;folio matr\u00edcula inmobiliaria 314-544, a partir del folio 191 &nbsp;del cuaderno 1, resulta que al se\u00f1or Macedonio Herrera le &nbsp;corresponde \u00fanica y exclusivamente el 50%. Porque el restante &nbsp;50% es para sus hijos. Usted en su interrogatorio de parte habla de &nbsp;que lleg\u00f3 a un acuerdo con sus hijos respecto de qu\u00e9 &nbsp;correspond\u00eda a qui\u00e9n. Eso es perfecto. Pero pl\u00e1smelo &nbsp;en una escritura p\u00fablica y que se refleje all\u00e1 teniendo &nbsp;como matriz este folio, los folios para cada uno de los predios que &nbsp;dice en que, de hecho, est\u00e1 dividido el inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- A su turno, &nbsp;sobre el plano relatado, se\u00f1al\u00f3 que este no \u00abaparece &nbsp;probado dentro del proceso conforme a las normas urban\u00edsticas, &nbsp;en este caso de Piedecuesta, sin desde\u00f1ar obviamente la &nbsp;legislaci\u00f3n nacional que es imperativa. Si no que, adem\u00e1s, &nbsp;si se mira la promesa, en el punto cuatro, en donde se le permit\u00eda &nbsp;al promitente comprador entrar a lotear y vender sobre el predio, &nbsp;luego entonces tampoco estaba presente el loteo para el momento en &nbsp;que se confeccion\u00f3 la promesa. As\u00ed se diga dentro del &nbsp;interrogatorio de parte que usted permiti\u00f3 la entrada a partir &nbsp;del 12 de enero del 2016 y que comenzaron unos trabajos de &nbsp;topograf\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Por \u00faltimo, &nbsp;acot\u00f3 que la estipulaci\u00f3n del precio efectuada en la &nbsp;promesa es defectuosa. Al respecto, indic\u00f3 que \u00aben &nbsp;la promesa se habla de un plano y se habla del famoso lote n\u00famero &nbsp;uno, que tampoco est\u00e1 determinado como parte de pago. Sigue &nbsp;ah\u00ed la indeterminaci\u00f3n en esa parte del precio\u00bb. &nbsp;Bajo tales consideraciones, ratific\u00f3 la sentencia de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASACI\u00d3N: CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>El actor formul\u00f3 un embate. La &nbsp;censura se promueve bajo el amparo del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso. Se acusa a la sentencia de &nbsp;haber violado indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los &nbsp;art\u00edculos 1611, numeral 4, 1741 y 1742 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. Y, por falta de aplicaci\u00f3n, los c\u00e1nones 1864, &nbsp;1887 y el inciso 2\u00b0 del 1518 del mismo ordenamiento. Ello, a &nbsp;causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;Esas fallas en el examen de los medios suasorios condujeron el &nbsp;Tribunal a dar por demostrada la nulidad absoluta, por falta de &nbsp;determinaci\u00f3n del bien. En efecto, arguye: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Primer error: \u00ab[e]n &nbsp;la valoraci\u00f3n objetiva de la promesa de compraventa por falta &nbsp;de alinderamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El Colegiado no estim\u00f3 que, en &nbsp;el instrumento contractual, el objeto del contrato de promesa fue &nbsp;sobre un bien rural, y, por tanto, su determinaci\u00f3n se hizo &nbsp;por cabida. En efecto, al acudirse a la cl\u00e1usula primera del &nbsp;convenio, para el censor resulta evidente que \u00ablas &nbsp;partes, por tratarse de un inmueble rural, expresaron su voluntad &nbsp;inequ\u00edvoca de determinar el inmueble por la cabida\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, indic\u00f3 que si en el contrato no se hace la &nbsp;salvedad de que el precio no influye en la cabida, la venta se &nbsp;\u00abpresume\u00bb hecha de tal forma. &nbsp;Luego, pretender la individualizaci\u00f3n por medio de linderos es &nbsp;equivocado. Al respecto, a la luz del numeral 4 del art\u00edculo &nbsp;1611 del C\u00f3digo Civil, argument\u00f3 que \u00abuna &nbsp;promesa de venta cuyo objeto sea la venta de un bien rural cumple con &nbsp;el requisito cuando se ha determinado por cabida, al ser una de las &nbsp;modalidades autorizadas legalmente. Exigir que la promesa de venta de &nbsp;un inmueble rural lo identifique por sus linderos, desconoce &nbsp;tajantemente esta posibilidad de ley\u00bb. &nbsp;Asimismo, adujo que es indiferente &nbsp;que en el contrato de promesa se haya declarado la venta como cuerpo &nbsp;cierto. En tanto, \u00abque &nbsp;como NO se dijo que \u201cla cabida no influye en el precio\u201d, &nbsp;al tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1887 del C.C., hay &nbsp;presunci\u00f3n de venta por cabida que no admite prueba en &nbsp;contrario\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;dado que \u00abla promesa &nbsp;sigue siendo por cabida debido a que no se consignaron los linderos &nbsp;del bien, lo cual hace imposible pasar del g\u00e9nero de las 4 &nbsp;hect\u00e1reas y otros metros cuadrados, a la especie como cuerpo &nbsp;cierto\u00bb. De &nbsp;manera que la convenci\u00f3n prometida no fue de \u00abcuerpo &nbsp;cierto\u00bb, en atenci\u00f3n &nbsp;a la mencionada presunci\u00f3n legal y por el hecho de no haberse &nbsp;individualizado el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Segundo error: \u00ab[e]n &nbsp;la valoraci\u00f3n objetiva de la promesa por supuesta &nbsp;indeterminaci\u00f3n del precio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que los jueces de &nbsp;instancia desde\u00f1aron el contenido de la promesa al considerar &nbsp;que el precio fue impreciso. Porque \u00abse &nbsp;pact\u00f3 que el promitente vendedor recibir\u00eda el lote No. &nbsp;(sic) 1, &nbsp;bien que ser\u00eda determinable, porque hac\u00eda parte del &nbsp;proyecto inmobiliario Primavera Real\u00bb. &nbsp;En ese sentido, y tras transcribir &nbsp;la cl\u00e1usula segunda de la convenci\u00f3n, manifest\u00f3 &nbsp;que no &nbsp;se pod\u00eda concluir que hab\u00eda indeterminaci\u00f3n de &nbsp;tal t\u00f3pico, por falta de identificaci\u00f3n del lote n\u00fam. &nbsp;1, \u00abporque el mismo &nbsp;documento se\u00f1ala que: (\u2026) &nbsp;ese lote era determinable, a partir del loteo que se le autoriz\u00f3 &nbsp;al demandado con miras al proyecto de urbanizaci\u00f3n Primavera &nbsp;Real (\u2026). &nbsp;Que efectivamente se &nbsp;realiz\u00f3 un plano de loteo, dentro del cual est\u00e1 &nbsp;identificado el lote N\u00b0 1\u00bb. Prueba que, a &nbsp;su juicio, no deja duda acerca de la determinaci\u00f3n del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Tercer error: \u00ab[e]n &nbsp;la valoraci\u00f3n objetiva del interrogatorio de parte, y del &nbsp;plano de la urbanizaci\u00f3n Primavera Real\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 a que en la audiencia &nbsp;inicial se ratific\u00f3 el \u00e1rea que le correspondi\u00f3 &nbsp;al lote n\u00fam. 1 y, adem\u00e1s, que su determinaci\u00f3n &nbsp;se llev\u00f3 a cabo. En ese orden, del interrogatorio del &nbsp;demandante se extrae una confesi\u00f3n, de la que se infiere, por &nbsp;un lado, \u00abque su contraparte se comprometi\u00f3 &nbsp;a desenglobar el predio de mayor extensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Y, por el otro, que \u00aben desarrollo de la &nbsp;promesa le correspondi\u00f3 un lote de 5.000 metros. As\u00ed &nbsp;diga que fue a iniciativa de su contraparte, lo cual no es cierto, &nbsp;pues en la promesa hay mutuo acuerdo sobre esta parte del precio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, sostuvo que el plano &nbsp;mencionado no requer\u00eda de ninguna aprobaci\u00f3n de una &nbsp;autoridad, \u00aben tanto para la etapa de la &nbsp;promesa es v\u00e1lido un \u201cplano previo\u201d, cuya versi\u00f3n &nbsp;definitiva se debe presentar a la firma de la escritura p\u00fablica &nbsp;correspondiente, porque all\u00ed S\u00cd, de conformidad con la &nbsp;legislaci\u00f3n vigente, debe contar con las aprobaciones y &nbsp;requisitos del caso\u00bb. Bajo tales consideraciones, &nbsp;evidenci\u00f3 que se apreci\u00f3 defectuosamente dicho &nbsp;documento, en tanto que se exigieron requisitos legales y &nbsp;administrativos que no eran necesarios para lograr la correcta &nbsp;identificaci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Cuarto error: \u00ab[e]n &nbsp;la valoraci\u00f3n objetiva de la promesa concluyendo falsamente en &nbsp;nulidad absoluta declarada de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que, pese a aducirse, &nbsp;como requisito indispensable para declarar una nulidad de oficio, que &nbsp;esta aparezca de bulto en el contrato, lo cierto es que se realiz\u00f3 &nbsp;un pormenorizado an\u00e1lisis de otros elementos probatorios. &nbsp;Estos fueron: el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio de &nbsp;mayor extensi\u00f3n, la ausencia de alinderamiento del predio al &nbsp;desechar el plano topogr\u00e1fico y el interrogatorio de parte &nbsp;absuelto por el demandante. De forma tal que \u00abel &nbsp;fallo no se fundamenta en una declaratoria de oficio, sino que se &nbsp;trata de una nulidad absoluta, originada tanto en la promesa como en &nbsp;las otras pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n ostenta un vicio de forma que impone la desestimaci\u00f3n &nbsp;del cargo. En efecto, el argumento referido a la \u00abventa &nbsp;por cabida\u00bb &nbsp;como modalidad bajo la cual fue pactada la promesa de venta objeto de &nbsp;controversia corresponde a un medio &nbsp;nuevo. De hecho, tal planteamiento no &nbsp;fue expuesto en ninguna fase del proceso. Al revisar las piezas &nbsp;obrantes en el plenario, se observa que el demandado no se refiri\u00f3 &nbsp;a tal embate al momento de contestar la demanda2. &nbsp;As\u00ed como, tampoco, fue puesto en consideraci\u00f3n &nbsp;de los juzgadores de instancia al instante de rendir los alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n en la audiencia del 06 de julio de 20173, &nbsp;al interponer el recurso de apelaci\u00f3n4 &nbsp;o al sustentarlo5. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, para esta Sala es in\u00e9dita &nbsp;la censura que en esta oportunidad se plantea, por lo que no se &nbsp;satisfacen las exigencias t\u00e9cnicas del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;al no haber sido revelada durante las instancias ordinarias. As\u00ed, &nbsp;pues, el reparo se constituye como un \u00abmedio &nbsp;nuevo\u00bb, el cual debe rechazarse. Al respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00ab(\u2026) &nbsp;admitir &nbsp;argumentos nuevos en casaci\u00f3n, hiere la lealtad procesal, en &nbsp;tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las &nbsp;materias f\u00e1cticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse &nbsp;al final para izar t\u00f3picos con los que se pretende una &nbsp;resoluci\u00f3n favorable\u00bb &nbsp;(Negritas deliberadas, CSJ &nbsp;SC1732-2019, citada en SC2779-2020 y &nbsp;AC810-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- As\u00ed y &nbsp;todo, incluso si se pasara por alto tal vicio, el cargo tampoco &nbsp;estar\u00eda llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. \u2013 En &nbsp;efecto, el censor denuncia la violaci\u00f3n indirecta de ciertas &nbsp;normas, como consecuencia de errores de hecho por tergiversaci\u00f3n &nbsp;y omisi\u00f3n de algunos medios de prueba. En s\u00edntesis, y &nbsp;con el fin de desvirtuar las conclusiones del ad &nbsp;quem, indic\u00f3 que, por un lado, &nbsp;se valor\u00f3 indebidamente el contrato de promesa, al haberse &nbsp;desconocido que lo prometido fue una venta por cabida. Por tanto, no &nbsp;era posible exigir la determinaci\u00f3n de los linderos del bien. &nbsp;Y, por el otro, que se pretermiti\u00f3, injustificadamente, el &nbsp;plano y la confesi\u00f3n efectuada por el demandante en el &nbsp;interrogatorio de parte respecto de la determinaci\u00f3n del &nbsp;precio. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 un yerro al haberse &nbsp;sostenido que la nulidad fue declarada de oficio cuando, para &nbsp;decretarla, tuvo que acudir a otros elementos de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;En cuanto al primer desatino, se expone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.- &nbsp;Los requisitos de validez del contrato de promesa est\u00e1n &nbsp;se\u00f1alados en el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887 &nbsp;-modificatorio del 1611 CC-, a saber: i) que conste por escrito; ii) &nbsp;que el contrato al cual la promesa se refiere no sea de aquellos que &nbsp;las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que &nbsp;establece el art\u00edculo 1511 del C\u00f3digo Civil; iii) que &nbsp;contenga un plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que &nbsp;ha de celebrarse el contrato; y, iv) que se determine de tal suerte &nbsp;el contrato, que para perfeccionarlo s\u00f3lo falte la tradici\u00f3n &nbsp;de la cosa o las formalidades legales. De tal suerte que, si dichos &nbsp;elementos no est\u00e1n contenidos en la referida convenci\u00f3n, &nbsp;esta no producir\u00e1 ninguna obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.- En punto del cuarto presupuesto, es &nbsp;decir, el que ordena que \u00ab(\u2026) &nbsp;se determine de tal &nbsp;suerte el contrato, que para perfeccionarlo s\u00f3lo falte la &nbsp;tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales\u00bb, &nbsp;este impone a los contratantes la obligatoriedad de fijar los &nbsp;elementos indispensables del contrato que va a celebrarse. Esto es, &nbsp;al tratarse de una compraventa, deben quedar determinados -o, al &nbsp;menos, ser determinables- el precio y la cosa prometida en venta6. &nbsp;Y, para efectos de identificar el objeto del contrato, cuando este &nbsp;corresponda a un inmueble, se tiene previsto que la forma de hacerlo &nbsp;es a trav\u00e9s de la menci\u00f3n de su ubicaci\u00f3n o &nbsp;linderos. O, cuando menos, con la referencia a cualquier dato que &nbsp;permita la cabal identificaci\u00f3n del predio prometido en &nbsp;venta7. &nbsp;Ello, seg\u00fan lo exigido en el art\u00edculo 31 del Decreto &nbsp;960 de 19708 &nbsp;y el canon 2.2.6.1.2.1.11. del Decreto 1069 de 20159. &nbsp;Siendo que, \u00abtrat\u00e1ndose de inmuebles no &nbsp;es admisible otra manera o forma de determinarlos legalmente\u00bb &nbsp;(G. J., T. CLXXX, p\u00e1g. 226)10. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3.- En el &nbsp;caso, el Tribunal extra\u00f1\u00f3, en el contrato demandado, la &nbsp;identificaci\u00f3n del bien. Lo que lo llev\u00f3 a refrendar la &nbsp;anulaci\u00f3n de la convenci\u00f3n como consecuencia del &nbsp;incumplimiento del ordinal cuarto del art\u00edculo 89 de la Ley &nbsp;153 de 1887 -1611 CC-. Postura que se halla en consonancia con la &nbsp;doctrina esbozada por esta Sala, que en reciente jurisprudencia &nbsp;record\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ya adoptado el estatuto de notariado contenido en el decreto 960 de &nbsp;1970, reiter\u00f3 su doctrina de antiguo cu\u00f1o, explicando &nbsp;que \u201cEn frente a lo preceptuado por la regla 4\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 89 de la Ley 153, citada, la doctrina y la &nbsp;jurisprudencia han interpretado siempre esa disposici\u00f3n legal &nbsp;en el sentido de que, cuando la promesa verse sobre contrato de &nbsp;enajenaci\u00f3n de un inmueble, como cuerpo cierto, \u00e9ste se &nbsp;debe determinar o especificar en ella por los linderos que los &nbsp;distinguen de cualquiera otro, y cuando se refiera a una cuota o &nbsp;porci\u00f3n de otro de mayor extensi\u00f3n, debe tambi\u00e9n &nbsp;individualizarse \u00e9ste en la misma forma, es decir, por sus &nbsp;alinderaciones especiales. La raz\u00f3n de esta doctrina, &nbsp;que otrora se hac\u00eda estribar en el contenido del art\u00edculo &nbsp;2594 del C\u00f3digo Civil, se encuentra hoy en las ordenaciones &nbsp;del Decreto 960 de 1970\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrina &nbsp;que ha venido reiterando en providencias posteriores (por ej. CSJ SC &nbsp;2 ag 1985, G.J. CLXXX, p\u00e1g. 226) en las que el \u00e9nfasis &nbsp;del requerimiento acerca de la determinaci\u00f3n del inmueble que &nbsp;ha de enajenarse en virtud del contrato prometido, se pone en el &nbsp;alindamiento y ubicaci\u00f3n del inmueble como forma cabal de &nbsp;identificarlo, sin que ello signifique, agrega ahora la Corte, que no &nbsp;existan hoy por hoy otros medios que, quedando expresados en el texto &nbsp;mismo de la promesa, logren la misma finalidad identificante, con lo &nbsp;cual se cumple el prop\u00f3sito de que el bien ra\u00edz sobre &nbsp;que versar\u00e1 la compraventa no pueda ser confundido con otro, &nbsp;sin que exista raz\u00f3n para exigir la menci\u00f3n concurrente &nbsp;a todos ellos en la promesa, junto con los que ha venido destacando &nbsp;como obligatorios la jurisprudencia de esta Sala\u00bb &nbsp;(CSJ SC004-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4.- Esto es, &nbsp;se advierte que el ad quem &nbsp;no incurri\u00f3 en ning\u00fan error en la valoraci\u00f3n de &nbsp;la promesa de compraventa. Y es que en la convenci\u00f3n demandada &nbsp;se acord\u00f3 que el objeto del negocio consist\u00eda en la &nbsp;enajenaci\u00f3n del \u00abbien &nbsp;inmueble descrito a continuaci\u00f3n: 4 hect\u00e1reas, 9290.466 &nbsp;metros cuadrados, de un predio de mayor extensi\u00f3n de 25 &nbsp;hect\u00e1reas; conocido como \u201cFinca la palmita\u201d vereda &nbsp;los cacaos, del municipio de Piedecuesta, con n\u00famero de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 314-0000544, ubicado a 400 metros &nbsp;costado sur, sobre la carretera que conduce a Incubadora, Santander\u00bb. &nbsp;Esto es, tal como lo observ\u00f3 el juez de segundo grado, la &nbsp;heredad objeto de la convenci\u00f3n futura fue presentada de forma &nbsp;imprecisa. M\u00e1s all\u00e1 de la superficie del predio, nada &nbsp;se dijo sobre cu\u00e1l parte del fundo de mayor extensi\u00f3n &nbsp;ocupaban las cuatro hect\u00e1reas y los \u00ab9290.466\u00bb &nbsp;metros cuadrados prometidos en venta, en cu\u00e1l zona estaba &nbsp;ubicado o cu\u00e1les eran sus linderos. Sobre este tema, cabe &nbsp;tambi\u00e9n resaltar que tal informaci\u00f3n fue la que extra\u00f1\u00f3 &nbsp;el ad quem: &nbsp;el uso de alguna referencia de individualizaci\u00f3n del bien. &nbsp;Como se ha dicho, \u00fanicamente se mencion\u00f3 el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria del predio de mayor extensi\u00f3n, &nbsp;lo cual \u00abnos estar\u00eda, &nbsp;a lo sumo, identificando el predio o la finca La Palmita, que es la &nbsp;de mayor extensi\u00f3n. Pero no hay una ubicaci\u00f3n y &nbsp;alineamiento propio dentro de ese globo de terreno en donde quedaba &nbsp;particularmente esas cuatro hect\u00e1reas y algunos metros m\u00e1s &nbsp;de los que all\u00ed se hablan. No est\u00e1 identificado. No hay &nbsp;la remisi\u00f3n a un plano aprobado por autoridad competente que &nbsp;permitiera a las partes irse a buscar e identificar esas cuatro &nbsp;hect\u00e1reas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La postura asumida &nbsp;por el Tribunal no resulta alejada del entendimiento que se ha &nbsp;otorgado al art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887 -modificatorio &nbsp;del 1611 CC-. Y es que, en efecto, v\u00e9ase c\u00f3mo el juez &nbsp;de segundo grado no exigi\u00f3 indefectiblemente que la promesa &nbsp;contuviera los linderos del bien prometido. Por el contrario, la &nbsp;declaratoria de nulidad absoluta se debi\u00f3 a haberse obviado &nbsp;cualquier menci\u00f3n o alguna referencia que permitiera saber, &nbsp;con exactitud, qu\u00e9 fue lo que se prometi\u00f3 en venta. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, no se evidencia ning\u00fan yerro por parte del Colegiado en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la norma, a partir de la interpretaci\u00f3n &nbsp;del acto jur\u00eddico. Frente a este \u00faltimo t\u00f3pico, &nbsp;vale la pena memorar que \u00ab[l]a &nbsp;interpretaci\u00f3n de un contrato &nbsp;(\u2026) una &nbsp;cuesti\u00f3n de hecho, una estimaci\u00f3n circunstancial de &nbsp;factores diversos probablemente establecidos en el juicio, &nbsp;(\u2026) no es &nbsp;posible desestimarla por la Corte, sino al trav\u00e9s de la &nbsp;alegaci\u00f3n demostrada de un evidente error de hecho, que ponga &nbsp;de manifiesto incuestionablemente una arbitraria interpretaci\u00f3n &nbsp;judicial de la voluntad de los contratantes &nbsp;(\u2026)\u00bb11. &nbsp;Yerro que, como se ha razonado, no se revela notorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5.- Y si bien &nbsp;con la contestaci\u00f3n de la demanda se aport\u00f3 un plano &nbsp;topogr\u00e1fico \u00abdel &nbsp;proyecto de parcelaci\u00f3n\u00bb12, &nbsp;lo cierto es que tal medio suasorio no otorg\u00f3 certeza al &nbsp;Tribunal sobre la determinaci\u00f3n del bien. Conclusi\u00f3n &nbsp;que no implica un error manifiesto en la valoraci\u00f3n de la &nbsp;prueba, pues tal proceder responde al criterio de la sana cr\u00edtica. &nbsp;Adem\u00e1s, al analizarse el referido documento, es de resaltarse &nbsp;que en este no se especifica si se trata del fundo objeto del &nbsp;contrato de promesa o de la totalidad del \u00abPredio &nbsp;la Palmita\u00bb. &nbsp;Y, si se tratare de este \u00faltimo, cu\u00e1l es la parte de la &nbsp;heredad cuya venta se prometi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso de &nbsp;similar connotaci\u00f3n, en que se prometi\u00f3 vender unos &nbsp;bienes que hac\u00edan parte de otros de mayor extensi\u00f3n, &nbsp;esta Sala dictamin\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo &nbsp;laber\u00edntico de la estructura contractual elegida, en s\u00ed &nbsp;mismo, muestra que el objeto del negocio jur\u00eddico prometido no &nbsp;fue determinado con el rigor del caso, pues no es claro si la &nbsp;transferencia futura versaba sobre un cuerpo cierto (una subdivisi\u00f3n &nbsp;del local), o sobre una cuota de dominio. Pero, &nbsp;de optarse por la primera alternativa, resultar\u00eda innegable la &nbsp;necesidad de dejar consignados los linderos espec\u00edficos de &nbsp;cada \u00abm\u00f3dulo comercial\u00bb, pues ellos no constaban &nbsp;\u2013ni podr\u00edan constar\u2013 en ning\u00fan documento &nbsp;p\u00fablico; &nbsp;de ah\u00ed que los jueces de instancia se refirieran a la cuesti\u00f3n &nbsp;con especial ah\u00ednco, pero como una de las varias razones para &nbsp;justificar la anulaci\u00f3n del acuerdo preparatorio, y no como la &nbsp;\u00fanica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se relieva de nuevo que el tribunal no decidi\u00f3 &nbsp;refrendar la anulaci\u00f3n dispuesta por el fallador a quo &nbsp;\u00fanicamente con apoyo en la ausencia de la menci\u00f3n del &nbsp;alinderamiento, sino porque en el texto de las promesas no reposaba &nbsp;pr\u00e1cticamente ning\u00fan dato que sirviera para identificar &nbsp;los predios negociados. De hecho, en la promesa de permuta y su &nbsp;otros\u00ed ni siquiera se incluy\u00f3 su direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, insiste la Corte en que, como es natural, toda la &nbsp;informaci\u00f3n faltante para lograr individualizar el objeto de &nbsp;los contratos prometidos reposa en varios documentos p\u00fablicos &nbsp;ajenos a la promesa; pero estos solo podr\u00edan ligarse al pacto &nbsp;preparatorio suponiendo en su contenido textual algo que no dice \u2013v. &nbsp;gr. la menci\u00f3n del n\u00famero de folio de matr\u00edcula &nbsp;de cada uno de los locales prometidos en venta o permuta\u2013, lo &nbsp;cual es improcedente, en raz\u00f3n a la solemnidad ad substantiam &nbsp;actus que consagra el art\u00edculo 1611-1 del C\u00f3digo Civil\u00bb &nbsp;(CSJ SC1964-2022, exp. 2013-00359-01. Subrayado aparte). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.6.- Ahora &nbsp;bien, aduce el gestor que en la providencia censurada se incurri\u00f3 &nbsp;en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la convenci\u00f3n, &nbsp;por no haber tenido por demostrado, est\u00e1ndolo, que la venta &nbsp;efectuada fue por cabida. Y, por ende, no era imprescindible &nbsp;determinar los linderos. Lo cierto es que el referido argumento, &nbsp;adem\u00e1s de ser un medio nuevo, resulta ser francamente &nbsp;intrascendente. Porque, tal como se vio en precedencia, el ad &nbsp;quem no exigi\u00f3 exclusivamente el &nbsp;alinderamiento del fundo prometido. Lo que hall\u00f3 ausente fue &nbsp;la determinaci\u00f3n o &nbsp;identificaci\u00f3n del inmueble, &nbsp;en tanto que \u00fanicamente se dijo prometer en venta 4 hect\u00e1reas &nbsp;con 9290.466 metros cuadrados de una &nbsp;heredad de mayor extensi\u00f3n. De &nbsp;manera que aun cuando la promesa de venta, en gracia de discusi\u00f3n, &nbsp;s\u00ed fuera por cabida, lo cierto es que de todas formas la &nbsp;providencia de segunda instancia habr\u00eda de mantenerse &nbsp;inc\u00f3lume. Requerimiento que se impone en el contrato &nbsp;preparatorio de compraventa, sin perjuicio de la modalidad en que sea &nbsp;acordada el referido tipo contractual. Y ello es as\u00ed, se &nbsp;insiste, pues la exigencia consiste en identificar el bien ra\u00edz &nbsp;-mas no necesariamente en citar los linderos13-. &nbsp;En ese orden, como en el caso en concreto el fundo prometido en venta &nbsp;no fue debidamente determinado, la nulidad absoluta del convenio se &nbsp;abr\u00eda paso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- En cuanto al &nbsp;segundo y tercer yerro denunciado, aduce el casacionista que se &nbsp;incurri\u00f3 en dislate f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n &nbsp;objetiva de la promesa, del interrogatorio de parte y del plano de la &nbsp;urbanizaci\u00f3n \u00abPrimavera &nbsp;Real\u00bb. &nbsp;Cuya deficiente apreciaci\u00f3n llev\u00f3 a que el ad &nbsp;quem concluyera que el precio no se &nbsp;encontraba precisado. Afirm\u00f3 que el lote n\u00fam. 1 s\u00ed &nbsp;era determinable \u00aba &nbsp;partir del loteo que se le autoriz\u00f3 al demandado con miras al &nbsp;proyecto de urbanizaci\u00f3n Primavera Real\u00bb; &nbsp;que el impulsor confes\u00f3 que el \u00e1rea de dicho fundo &nbsp;correspond\u00eda a 5.000 m\u00b2 y que \u00abefectivamente &nbsp;se realiz\u00f3 un plano del loteo, dentro del cual est\u00e1 &nbsp;identificado el lote no. 1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1.- Al acudir &nbsp;al documento contractual, se observa que, como ya se dijo, la promesa &nbsp;celebrada por las partes ten\u00eda por cometido la venta de un &nbsp;\u00abbien &nbsp;inmueble descrito a continuaci\u00f3n: 4 hect\u00e1reas, 9290.466 &nbsp;metros cuadrados, de un predio de mayor extensi\u00f3n de 25 &nbsp;hect\u00e1reas; conocido como \u201cFinca la palmita\u201d\u00bb. &nbsp;Respecto del cual se fij\u00f3 el precio en la suma de &nbsp;$1.100.000.000 \u00abm\u00e1s &nbsp;un pago en especie consistente en un lote de terreno conocido como &nbsp;Lote No 1 dentro del proyecto inmobiliario \u201cPrimavera Real\u201d &nbsp;que desarrollar\u00e1 el promitente comprador dentro del mismo &nbsp;terreno objeto de este contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.- A juicio &nbsp;del Tribunal, tal disposici\u00f3n conllev\u00f3 la imprecisi\u00f3n &nbsp;parcial del precio. Al respecto, indic\u00f3 que \u00aben &nbsp;la promesa se habla de un plano y se habla del famoso lote n\u00famero &nbsp;uno, que tampoco est\u00e1 determinado como parte de pago. Sigue &nbsp;ah\u00ed la indeterminaci\u00f3n en esa parte del precio. (\u2026). &nbsp;Pues bien, entonces, &nbsp;ello sirve de paulo para determinar que, ciertamente, la promesa &nbsp;tiene ese defecto. No qued\u00f3 determinado por su ubicaci\u00f3n &nbsp;y linderos, ni la parte que se promet\u00eda en venta, ni tampoco &nbsp;el terreno que se ir\u00eda a recibir, denominado o que las partes &nbsp;llamaron, lote n\u00famero uno de ese proyecto inmobiliario &nbsp;Primavera Real\u00bb. Para esta &nbsp;Sala, la deficiencia advertida por el ad &nbsp;quem respecto de la indeterminaci\u00f3n &nbsp;del lote n\u00fam. 1 s\u00ed torna equ\u00edvoco el precio de &nbsp;la compraventa de la heredad. Y es que, al igual que ocurre con los &nbsp;bienes sobre los que recaer\u00e1 el contrato futuro de venta, el &nbsp;valor acordado entre las partes tambi\u00e9n debe estar determinado &nbsp;al momento de celebrar el acto de promesa de compraventa. O ser, al &nbsp;menos, determinable. Sin embargo, del texto de la convenci\u00f3n &nbsp;no se extraen elementos que permitan identificar el inmueble &nbsp;denominado \u00ablote &nbsp;no. 1\u00bb. As\u00ed como &nbsp;tampoco se anex\u00f3 al contrato ning\u00fan plano o alguna &nbsp;especificaci\u00f3n respecto del bien. Y es que no pod\u00eda ser &nbsp;de otra forma, tal como lo avizor\u00f3 el juzgador, pues \u00absi &nbsp;se mira la promesa, en el punto cuatro, en donde se le permit\u00eda &nbsp;al promitente comprador entrar a lotear y vender sobre el predio, &nbsp;luego entonces tampoco estaba presente el loteo para el momento en &nbsp;que se confeccion\u00f3 la promesa. As\u00ed se diga dentro del &nbsp;interrogatorio de parte que usted permiti\u00f3 la entrada a partir &nbsp;del 12 de enero del 2016 y que comenzaron unos trabajos de &nbsp;topograf\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien con &nbsp;posterioridad las partes dictaminaron que al lote n\u00famero 1 le &nbsp;corresponder\u00eda un \u00e1rea de 5.000 m\u00b2 y se elevaron &nbsp;los correspondientes planos, lo cierto es que tal informaci\u00f3n &nbsp;debi\u00f3 haberse especificado en la promesa de compraventa. Ello, &nbsp;en cumplimiento del ordinal 4 del art\u00edculo 89 de la Ley &nbsp;153 de 1887. Sobre el punto, es preciso memorar que tal requerimiento &nbsp;implica que el contrato preparatorio debe estar tan acabado que solo &nbsp;falte la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica para &nbsp;perfeccionar o formar el convenio prometido. De manera que, con &nbsp;posterioridad, no se tenga que acudir a pesquisas para completar los &nbsp;elementos de validez del contrato futuro. Al respecto, esta Sala ha &nbsp;sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si en algo se &nbsp;necesita con mayor \u00e9nfasis la certeza y seguridad jur\u00eddica &nbsp;es en el contrato preparatorio, que, como se sabe, debe estar tan &nbsp;acabado y agotado que para hacer el contrato dado en promesa s\u00f3lo &nbsp;falte suscribirse la escritura p\u00fablica o la solemnidad que sea &nbsp;del caso, como bien se desprende del numeral 4 del art\u00edculo 89 &nbsp;de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera que, si para llevar a efecto lo que prometido est\u00e1, &nbsp;falta algo m\u00e1s que la mera solemnidad, como ser\u00eda en &nbsp;este caso la averiguaci\u00f3n de los alindamientos, ya por eso la &nbsp;promesa es imperfecta. Dicho m\u00e1s el\u00edpticamente y en &nbsp;t\u00e9rminos generales, la &nbsp;promesa de contrato &nbsp;es el contrato propio, pero sin solemnidad\u00bb &nbsp;(CSJ SC del 24 de junio del 2005, exp. &nbsp;1999-01213-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3.- En ese &nbsp;orden, del propio instrumento preliminar se deben revelar las &nbsp;condiciones sustanciales del convenio definitivo. De manera que, &nbsp;trat\u00e1ndose de la promesa de &nbsp;compraventa de inmuebles, la &nbsp;determinaci\u00f3n del precio, para el caso que se examina, ha de &nbsp;estar contenida en el acto jur\u00eddico en s\u00ed mismo. Y no &nbsp;en otros medios de prueba. A los extremos contractuales les est\u00e1 &nbsp;vedado completar, durante las etapas probatorias, los requisitos del &nbsp;contrato de promesa, porque la preexistencia del acto es la que se &nbsp;somete al estudio de la jurisdicci\u00f3n. En ese orden de ideas, &nbsp;no se advierten los yerros denunciados, porque la decisi\u00f3n no &nbsp;es posible variarla con la alusi\u00f3n a la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb &nbsp;efectuada en el interrogatorio de parte o con el plano aportado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1.- Tal reparo &nbsp;no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y es que a pesar de que, &nbsp;desde el remedio de apelaci\u00f3n, el recurrente viene insistiendo &nbsp;en que no se debi\u00f3 haber declarado la nulidad de oficio, la &nbsp;realidad procesal muestra que en ning\u00fan momento la &nbsp;invalidaci\u00f3n se efectu\u00f3 por iniciativa del juzgado. Por &nbsp;el contrario, esta declaratoria respondi\u00f3 a la solicitud de la &nbsp;parte interesada, efectuada expresamente en la demanda. V\u00e9ase &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>i.- En el libelo &nbsp;inicial reformado, el apoderado del impulsor pidi\u00f3 \u00abdeclararse &nbsp;la Nulidad &nbsp;Sustancial Absoluta, o de Pleno Derecho, &nbsp;de la Promesa de Compraventa celebrada entre mi mandante JOS\u00c9 &nbsp;MACEDONIO HERRERA DAZA &nbsp;y el demandado CARLOS &nbsp;MAURICIO HERRERA RODR\u00cdGUEZ, &nbsp;por cuanto no cumple los requisitos de validez (de forma y de fondo), &nbsp;exigidos por una regla de derecho, es decir, contraria a la ley, en &nbsp;las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en esta demanda se &nbsp;detallan\u00bb. Como fundamento &nbsp;de tal solicitud, censur\u00f3 que en la convenci\u00f3n &nbsp;celebrada se omitiera describir el cuerpo cierto objeto de la &nbsp;compraventa, as\u00ed como el inmueble de mayor extensi\u00f3n, &nbsp;\u00abpor su ubicaci\u00f3n, &nbsp;linderos y especificaciones\u00bb, &nbsp;as\u00ed como su \u00abtradici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica en cabeza del promitente vendedor, con capacidad &nbsp;jur\u00eddica para transmitir el dominio\u00bb. &nbsp;Y, adem\u00e1s, que \u00abla &nbsp;promesa de compraventa no contiene un plazo o condici\u00f3n que &nbsp;fije la \u00e9poca para la celebraci\u00f3n o suscripci\u00f3n &nbsp;de la escritura por medio de la cual se transfiera el dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii.- En ese orden, &nbsp;en audiencia del 01 de junio del 2017, la Juez Doce Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga, al fijar el litigio, indic\u00f3 que el &nbsp;debate probatorio se centraba en lo siguiente: \u00ablos &nbsp;hechos que la parte demandada dijo no constarle, no ser ciertos o ser &nbsp;parcialmente ciertos, sobre los que se enfocara el tr\u00e1mite &nbsp;probatorio en este caso bajo estudio, los cuales guardan relaci\u00f3n &nbsp;con la procedencia de la nulidad del contrato de promesa de &nbsp;compraventa sobre el bien inmueble distinguido con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria no. 314-0000544, ubicado en la vereda Los Cacaos, Finca &nbsp;La Palmita, del municipio de Piedecuesta, el cual fue suscrito entre &nbsp;los se\u00f1ores Jos\u00e9 Macedonio Herrera, en calidad de &nbsp;promitente vendedor, y el se\u00f1or Carlos Mauricio Herrera, como &nbsp;promitente comprador, suscrito el 10 de marzo del 2016 y &nbsp;protocolizado en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de &nbsp;Piedecuesta el 27 de abril del mismo a\u00f1o. Lo anterior con el &nbsp;fin de determinar si las pretensiones de la demanda hallan eco o, por &nbsp;el contrario, las defensas propuestas por la parte accionada habr\u00e1n &nbsp;de prevalecer\u00bb. &nbsp;De manera que el problema jur\u00eddico que habr\u00e1 de &nbsp;resolver consiste en determinar \u00absi &nbsp;el contrato de promesa de compraventa antes descrito debe ser &nbsp;declarado nulo absolutamente y, en consecuencia de lo anterior, &nbsp;deber\u00e1n devolverse las cosas al estado anterior a la &nbsp;celebraci\u00f3n del mismo y condenarse a las partes a efectuar las &nbsp;restituciones mutuas a que haya lugar\u00bb14. &nbsp;<\/p>\n<p>iii.- A su turno, &nbsp;en la diligencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento llevada a cabo &nbsp;el d\u00eda 06 de julio del mismo a\u00f1o, la falladora de &nbsp;primer nivel accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. En &nbsp;particular, sostuvo que \u00aben &nbsp;raz\u00f3n a que el yerro del que adolece la promesa de venta &nbsp;constituye motivo que contraviene el orden p\u00fablico y, por &nbsp;ende, afecta el inter\u00e9s general, se erige la nulidad absoluta. &nbsp;Esto habida cuenta de que se omiten los requisitos consagrados en el &nbsp;art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, los cuales prescriben el &nbsp;valor de esta clase de contratos en consideraci\u00f3n a la &nbsp;naturaleza de los mismos, tal como se pregona en el art\u00edculo &nbsp;1741 del C\u00f3digo Civil, raz\u00f3n &nbsp;m\u00e1s que suficiente &nbsp;para acceder &nbsp;a la pretensi\u00f3n de la demanda en tal sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien, a &nbsp;rengl\u00f3n seguido, se refiri\u00f3 a los requisitos para la &nbsp;declaratoria de oficio de las nulidades absolutas15, &nbsp;lo cierto es que ello constituye un obiter &nbsp;dictum que en nada modifica que en la &nbsp;sentencia se haya accedido a las pretensiones del libelo inicial. Y &nbsp;es que tal an\u00e1lisis lo efectu\u00f3 para reforzar su &nbsp;postura, esto es, que proced\u00eda la petici\u00f3n anulatoria, &nbsp;rogada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>iv.- As\u00ed &nbsp;tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 el Colegiado de segundo nivel, al &nbsp;indicar que \u00abac\u00e1 &nbsp;se pidi\u00f3, y siempre ha sido la petici\u00f3n de la parte &nbsp;demandante, que la juez, inclusive alguna vez se descorri\u00f3 el &nbsp;t\u00e9rmino de traslado de la demanda, se pronunciara al respecto. &nbsp;Bueno y le abona pues el garantismo a la juez de que lleg\u00f3 &nbsp;hasta la sentencia. Pero, ojo, una cosa es la oficiosidad del juez y &nbsp;otra cosa cuando hay petici\u00f3n de parte\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, el cargo esbozado queda ac\u00e9falo: se &nbsp;afinc\u00f3 en la supuesta declaraci\u00f3n de oficio de la &nbsp;nulidad absoluta deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2.- Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, y a\u00fan si se considerara que la &nbsp;nulidad absoluta se decret\u00f3 de oficio -que no lo fue-, lo &nbsp;cierto es que, contrario a lo arg\u00fcido por el impugnante, tal &nbsp;decisi\u00f3n no se fund\u00f3 en otras probanzas. Ciertamente, &nbsp;los dos jueces advirtieron que la causal de anulaci\u00f3n absoluta &nbsp;emanaba del instrumento contractual mismo: en \u00e9l no se dio &nbsp;cumplimiento a lo exigido en el numeral 4 del art\u00edculo 89 de &nbsp;la Ley 153 de 1887. Esto es, se tuvo que acudir a los elementos &nbsp;suasorios obrantes en el plenario para verificar si, en efecto, en &nbsp;alg\u00fan documento adicional se efectu\u00f3 una incluso somera &nbsp;identificaci\u00f3n del predio prometido -que permitiera salvar la &nbsp;ausencia evidenciada por los juzgadores16-. &nbsp;No obstante, como as\u00ed no se encontr\u00f3, el ad &nbsp;quem dictamin\u00f3 que el prove\u00eddo &nbsp;de primera instancia deb\u00eda mantenerse inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En definitiva, el cargo fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. NO CASAR la &nbsp;sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, &nbsp;adicionada el 18 del mismo mes y a\u00f1o, por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ABSTENERSE &nbsp;de imponer condena en costas &nbsp;al recurrente, al encontrarse amparado por pobre. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;DEVOLVER la &nbsp;actuaci\u00f3n surtida al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl 276 C .1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuanto al tema de la identificaci\u00f3n del inmueble, \u00fanicamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 que: \u00ab[e]n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisito seg\u00fan el cual, el contrato de promesa de venta se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determine de tal forma que para su perfeccionamiento solo falte para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales, debe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entenderse en el sentido que lo ha expuesto nuestra Honorable CORTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SUPREMA DE JUSTICIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencias como la SC 004 de 2015, seg\u00fan la cual, no pueden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trasladarse los requisitos de una promesa de compraventa a los de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una escritura p\u00fablica, por lo tanto tambi\u00e9n se dio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento a ese aspecto\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(folio 219 del C.1.). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, observ\u00f3 que \u00ab[e]n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este caso, su se\u00f1or\u00eda, en la demanda se relacion\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una importante jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en donde le indic\u00f3 y neg\u00f3 una nulidad justamente por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la misma situaci\u00f3n donde bastaba relacionar el folio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria del globo del bien al cual pertenec\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el inmueble. En esa promesa de compraventa no solamente aparec\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especificado el folio de matr\u00edcula del globo inicial. Aparece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;identificado el \u00e1rea y aparece identificado en d\u00f3nde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se ubicaba -inentendible- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el costado sur de la v\u00eda que conduce a Incubadora, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santander (\u2026). Ahora, bajo la t\u00e9cnica procesal, cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se contest\u00f3 la demanda, se relacion\u00f3 expresamente el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plano del proyecto (\u2026). Lo que no se ha puesto de presente es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que para que exista una nulidad, incluso oficiosa, que no es del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso (\u2026), se requiere que salga de bulto en la promesa de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compraventa y resulta que no sale de bulto de la promesa de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 15 C. Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, esta Sala ha sostenido que \u00ab[e]n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esas condiciones, para que el contrato de promesa de compraventa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenga validez jur\u00eddica debe satisfacer plenamente las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigencias legales, respecto de las cuales la que tiene que ver con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cargo que se analiza hace relaci\u00f3n al ordinal 4\u00b0 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, la cual s\u00f3lo se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumple satisfactoriamente, trat\u00e1ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de compraventa de bienes inmuebles o de derechos que recaen sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estos, una vez se haya efectuado en ella la determinaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los sujetos y de los elementos esenciales del aludido contrato, esto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es, la cosa vendida y el precio; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por consiguiente, todos los requisitos legales de la promesa deben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concurrir en el mismo acto constitutivo de la misma para que esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sea v\u00e1lida, sin que quepa cumplirlos posteriormente por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00eda de acudir a averiguaciones adicionales, las cuales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justamente por no haber quedado perfecta y expresamente previstas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dentro del contrato preparatorio, impiden concluir que el contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prometido fue determinado de tal suerte que s\u00f3lo faltar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para perfeccionarlo la formalidad de la escritura p\u00fablica\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(SC del 30 de octubre de 2001, exp. 6849). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 2.2.6.1.2.11.1 del Decreto 1069 de 2015: \u00ab[e]n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 317 del Decreto Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;960 de 1970, para efectos de identificar los inmuebles por sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;linderos, se podr\u00e1 acudir al plano definitivo expedido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad catastral correspondiente resultante de los procesos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;catastral, el cual se protocolizar\u00e1 con la escritura p\u00fablica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectiva. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este evento no ser\u00e1 necesario transcribir textualmente los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;linderos literales del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00abART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmuebles que sean objeto de enajenaci\u00f3n, gravamen o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;limitaci\u00f3n se identificar\u00e1n por su c\u00e9dula o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;paraje o localidad donde est\u00e1n ubicados, y por sus linderos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siempre que se exprese la cabida se emplear\u00e1 el sistema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e9trico decimal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abART\u00cdCULO&nbsp;2.2.6.1.2.1.11.&nbsp;Segregaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un inmueble.&nbsp;Cuando en una escritura se segreguen una o m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porciones de un inmueble, se identificar\u00e1n y alinderar\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cabida se indicar\u00e1 la de cada unidad por el sistema m\u00e9trico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decimal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente al tema, en prove\u00eddo del 24 de junio del 2005, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala indic\u00f3 que la identificaci\u00f3n de un inmueble no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1 librada enteramente a la voluntad privada. Ello, porque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el legislador identifica la forma en que habr\u00e1n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinarse las heredades. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 25 de junio de 1951. En direcci\u00f3n an\u00e1loga: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SSC del 11 de agosto de 1953, 7 de noviembre de 1953, 27 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 1955, 28 de febrero de 1958, 21 de nov. de 1969, 28 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 1978, 6 de sept. de 1983 y 6 de agosto de 1985. Entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;muchas m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;87 del Cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mem\u00f3rese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c\u00f3mo ya esta Sala hab\u00eda indicado, en breves l\u00edneas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que: \u00abAusencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de linderos no es lo mismo que indeterminaci\u00f3n del bien, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mucho menos es lo mismo que inexistencia del bien\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ SC del 01 de febrero de 1996, exp. 4361). &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:28:39 del audio \u00ab2016-162 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia inicial\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 268 del C. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, indic\u00f3 que \u00ab[a]clarando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que a\u00fan si se estuviese fallando sobre una pretensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resolutoria del contrato, la ley legitima al juez para declarar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nulidad absoluta de un negocio jur\u00eddico a partir de la ley &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;50 de 1936 que en su art\u00edculo segundo subrog\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, disposici\u00f3n que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sirvi\u00f3 de estribo para que la Sala de Casaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de marzo de 2004 haya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decantado los requisitos de su procedencia as\u00ed (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se evidencia cuando, a manera de conclusi\u00f3n, sostiene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que: \u00ab(\u2026) Nulidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;absoluta, entre otras cosas cuando, dice el art\u00edculo 1741 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c\u00f3digo civil, cuando se produce por la omisi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturaleza de ellos. Y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aqu\u00ed, ciertamente, uno de los requisitos para la validez del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato, atendida la naturaleza de ello, que era una promesa de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato, es que la identificaci\u00f3n de esa porci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predio no se logra en la promesa. Ni se logra en los documentos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;militan en el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC313-2023 (2016-00162-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC313-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-31-03-012-2016-00162-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de &nbsp;octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por el demandado Carlos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}