{"id":76626,"date":"2024-05-20T22:44:24","date_gmt":"2024-05-20T22:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc362-2023-2015-00970-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:24","slug":"sc362-2023-2015-00970-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc362-2023-2015-00970-01\/","title":{"rendered":"SC362 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC362-2023 (2015-00970-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC362-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-017-2015-00970-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda &nbsp;In\u00e9s Navarro C\u00e1rder contra la &nbsp;sentencia proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 3 de &nbsp;octubre de 2018, en el proceso ordinario de &nbsp;mayor cuant\u00eda que promovi\u00f3 &nbsp;-obrando en calidad de heredera de Gladys C\u00e1rder de Navarro- &nbsp;contra Ignacio Andr\u00e9s Navarro Borja -en su condici\u00f3n de &nbsp;heredero de Rafael Ignacio Navarro C\u00e1rder-. Al tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 a Margarita, Rosa Alejandra y Ana Mar\u00eda &nbsp;Navarro Pel\u00e1ez y a los herederos indeterminados de Rafael &nbsp;Ignacio Navarro C\u00e1rder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora pidi\u00f3 que se declare que Ignacio &nbsp;Andr\u00e9s Navarro Borja es responsable \u00abcomo &nbsp;heredero de Rafael Ignacio Navarro C\u00e1rder, de restituir a la &nbsp;sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Gladys C\u00e1rder de Navarro &nbsp;la cuarta parte de\u2026 ($3.656.278.284,73), como consecuencia de &nbsp;haber dispuesto de ella el se\u00f1or Rafael Ignacio Navarro C\u00e1rder &nbsp;despu\u00e9s del fallecimiento de su se\u00f1ora madre, cuarta &nbsp;parte que es la suma de $914.069.682,50\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se le condene al pago de los &nbsp;intereses corrientes desde el momento en que dicha suma fue sustra\u00edda &nbsp;de la cuenta bancaria de la de cujus y &nbsp;a los intereses moratorios a partir de la notificaci\u00f3n del &nbsp;auto admisorio. Finalmente, peticion\u00f3 que se ordene incluir &nbsp;como activo sucesoral de Gladys C\u00e1rder de Navarro, \u00abel &nbsp;cr\u00e9dito que en virtud de los hechos que originan el presente &nbsp;proceso existe a cargo de los demandados, para que sea objeto de &nbsp;partici\u00f3n en dicha sucesi\u00f3n, o la suma pagada por el &nbsp;se\u00f1or Navarro Borja en virtud de la condena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fundamento f\u00e1ctico1. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que junto con Rafael Ignacio Navarro son los \u00fanicos hijos que &nbsp;Gladys C\u00e1rder de Navarro procre\u00f3. Y que la se\u00f1ora &nbsp;C\u00e1rder falleci\u00f3 el 21 de marzo de 2010. Con &nbsp;posterioridad al deceso, se indic\u00f3 que su hermano Rafael &nbsp;Navarro retir\u00f3 de la cuenta bancaria de la se\u00f1ora &nbsp;C\u00e1rder la suma total de $6.771.614.674,73. &nbsp;De los cuales, se invirti\u00f3 $3.115.336.390 &nbsp;en una sociedad denominada \u201cEl Potro Carey\u201d -cuyos dos &nbsp;accionistas eran los dos hermanos Navarro C\u00e1rder-. Sin &nbsp;embargo, enrostr\u00f3 que Rafael Navarro consign\u00f3, &nbsp;$3.656.278.284,73, &nbsp;a una cuenta de Bancolombia en Panam\u00e1 -a nombre propio-. &nbsp;Asimismo, adujo que su hermano, Rafael Navarro muri\u00f3 el 20 de &nbsp;abril de 2011. Y que son sus causahabientes Margarita, &nbsp;Rosa Alejandra y Ana Mar\u00eda Navarro Pel\u00e1ez, &nbsp;por un lado. E Ignacio Andr\u00e9s &nbsp;Navarro Borja, por otro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, afirm\u00f3 que -en calidad de heredera de Gladys &nbsp;C\u00e1rder de Navarro- interpuso demanda &nbsp;de restituci\u00f3n a la sucesi\u00f3n en contra de Ignacio &nbsp;Andr\u00e9s Navarro Borja -en su condici\u00f3n de sucesor de &nbsp;Rafael Ignacio Navarro C\u00e1rder-, con el fin de que reintegrara &nbsp;a la masa sucesoral la cuarta parte de la suma sustra\u00edda por &nbsp;su padre. Esto es, $914.069.682,50. &nbsp;Aclar\u00f3, de igual manera, que &nbsp;con Margarita, Rosa Alejandra y Ana Mar\u00eda &nbsp;Navarro Pel\u00e1ez suscribi\u00f3 un &nbsp;contrato de transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de los demandados &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;demandados se pronunciaron, separadamente, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Ignacio Andr\u00e9s Navarro Borja2 &nbsp;\u2013a trav\u00e9s de apoderado- se opuso a la prosperidad de la &nbsp;demanda interpuesta. Y present\u00f3 como excepciones: \u00abfalta &nbsp;de inter\u00e9s jur\u00eddico para actuar\u00bb., &nbsp;\u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb., &nbsp;\u00abno llamar a &nbsp;todos los herederos legalmente reconocidos\u00bb. &nbsp;E &nbsp;\u00abineptitud &nbsp;de la demanda\u00bb. &nbsp;De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que \u00abse &nbsp;trata de una DEUDA del se\u00f1or RAFAEL IGNACIO NAVARRO CARDER\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, sus acreedores &nbsp;\u00abdeben &nbsp;presentarse a dicha diligencia de inventarios y aval\u00faos y &nbsp;hacer valer la DEUDA. Es adem\u00e1s claro que no es posible que se &nbsp;obligue a una persona a RESTITUIR lo que nunca ha recibido. Mi &nbsp;representado nunca ha recibido suma alguna por la herencia de su &nbsp;padre y por tanto nada debe ni tiene para RESTITUIR\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Margarita, Rosa Alejandra y Ana Mar\u00eda &nbsp;Navarro Pel\u00e1ez3 &nbsp;-a trav\u00e9s de apoderado- &nbsp;manifestaron que todos los hechos del libelo genitor eran ciertos. En &nbsp;adici\u00f3n, propusieron \u00abtransacci\u00f3n\u00bb &nbsp;como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, porque \u00aben &nbsp;marzo de ese a\u00f1o se suscribi\u00f3 un acuerdo con Mar\u00eda &nbsp;In\u00e9s para que se le entregara la mitad del dinero, este &nbsp;acuerdo fue presentado ante el juez de Panam\u00e1. El heredero &nbsp;Ignacio Andr\u00e9s desconoci\u00f3 los derechos de acreencia de &nbsp;Mar\u00eda In\u00e9s y el juez determin\u00f3 que al no haber &nbsp;unanimidad en los herederos Mar\u00eda In\u00e9s deb\u00eda &nbsp;acudir a otras v\u00edas judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Resoluci\u00f3n en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Asignado el conocimiento del litigio, el Juzgado Diecisiete Civil del &nbsp;Circuito de Oralidad de Medell\u00edn -en audiencia del 5 de &nbsp;octubre de 2017- puso fin a la primera instancia. Se acogi\u00f3 &nbsp;parcialmente la pretensi\u00f3n declarativa y de condena planteada. &nbsp;En consecuencia, resolvi\u00f3 que el demandado \u00abadeuda &nbsp;450 millones de pesos a la heredera Mar\u00eda In\u00e9s Navarro &nbsp;C\u00e1rder\u00bb4. &nbsp;Desestim\u00f3 las dem\u00e1s &nbsp;pretensiones. Y desvincul\u00f3 a las litisconsortes Navarro &nbsp;Pel\u00e1ez. Inconformes, &nbsp;las partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;-con sentencia del 3 de octubre de 20185- &nbsp;revoc\u00f3 el pronunciamiento impugnado. Y, en su lugar, deneg\u00f3 &nbsp;las pretensiones en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad quem &nbsp;comenz\u00f3 por desatar la nulidad planteada por el apoderado de &nbsp;la parte demandante. Coligi\u00f3 que deb\u00eda rechazarse, &nbsp;porque lo alegado no se encontraba sustentado en ninguna de las &nbsp;causales taxativas de que trata el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Luego, continu\u00f3 por esgrimir que el &nbsp;problema jur\u00eddico consist\u00eda en dilucidar si se &nbsp;encuentran \u00abacreditados &nbsp;los elementos necesarios para considerar que est\u00e1 obligado el &nbsp;demandado -en su calidad de heredero del se\u00f1or Rafael Ignacio &nbsp;Pedro Navarro C\u00e1rder- a restituir a la sucesi\u00f3n de su &nbsp;abuela Helen Gladys C\u00e1rder de Navarro, los dineros de los que &nbsp;su padre dispuso\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver la inc\u00f3gnita planteada, ilustr\u00f3 que la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria del heredero -establecida en el art\u00edculo 1325 &nbsp;del C\u00f3digo Civil-, \u00abes &nbsp;una de las acciones que se le conceden al heredero para proteger sus &nbsp;derechos sucesorales. La cual, ha de promover iure hereditario para &nbsp;la sucesi\u00f3n o la sociedad conyugal contra el tercero conocedor &nbsp;de efectos hereditarios, a consecuencia de enajenaciones efectuadas &nbsp;porque en calidad de heredero lo detent\u00f3\u00bb. Agreg\u00f3 &nbsp;que, para el ejercicio de esta acci\u00f3n, el demandante tiene la &nbsp;carga de probar \u00abel &nbsp;derecho de propiedad que invoca para lograr el fin de recuperar &nbsp;bienes hereditarios\u2026 El &nbsp;objeto de esta acci\u00f3n, que tiene el heredero para recuperar &nbsp;bienes de la herencia, es una cosa singular -es decir- determinada y &nbsp;cierta que puede ser incluso una cuota determinada proindiviso\u00bb. &nbsp;Aunado a esto, manifest\u00f3 que, para la prosperidad de la &nbsp;acci\u00f3n, se debe demostrar que \u00abel &nbsp;demandado tenga en su haber aquello que se pide indicar a la masa &nbsp;sucesoral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo narrado, coligi\u00f3 que en el sub &nbsp;examine \u00ab\u2026no &nbsp;se afirm\u00f3 en la demanda y tampoco se demostr\u00f3 en el &nbsp;recurso procesal que en poder del demandado se encuentre la reclamada &nbsp;suma de dinero. Y es que echa de menos el Tribunal la demostraci\u00f3n &nbsp;de que Ignacio Andr\u00e9s Navarro Borja tenga en su haber o haya &nbsp;recibido el dinero que por esta v\u00eda se pretende reivindique, &nbsp;presupuesto necesario para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, enrostr\u00f3 que &nbsp;\u00ab\u2026 ni &nbsp;siquiera en el escrito genitor se hizo referencia a la asociaci\u00f3n &nbsp;tramitada en Panam\u00e1; asunto que, se introdujo por los &nbsp;litisconsortes por pasiva pero que no puede tenerse por acreditado en &nbsp;lo que a la adjudicaci\u00f3n respecta\u00bb. Pues &nbsp;si bien \u00ab\u2026obra &nbsp;en el plenario a folio 275 y 276 del cuaderno principal copia de una &nbsp;providencia proferida por el Juzgado Quinto del Circuito de lo Civil &nbsp;del Primer Circuito Judicial de Panam\u00e1, en la que se alude a &nbsp;los dineros que les fueron adjudicados a los herederos del se\u00f1or &nbsp;Rafael Ignacio Pedro Navarro C\u00e1rder en la sucesi\u00f3n &nbsp;tramitada en dicho pa\u00eds-\u00bb. Lo &nbsp;cierto es que \u00abeste &nbsp;auto est\u00e1 corrigiendo una providencia anterior; quedando &nbsp;entonces, pendiente de conocer el contenido del auto que fue objeto &nbsp;de correcci\u00f3n y de lo que aqu\u00ed se tiene no se puede &nbsp;entender con absoluta certeza que a Ignacio Andr\u00e9s Navarro &nbsp;Borja se le haya adjudicado suma de dinero a alguna\u00bb. M\u00e1xime &nbsp;que \u00abcuando &nbsp;se trata de una providencia judicial de pa\u00eds extranjero que &nbsp;equivale a un documento p\u00fablico otorgado en el extranjero que, &nbsp;para ser apreciado como prueba debe allegarse al proceso cumpliendo &nbsp;lo dispuesto por el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, destac\u00f3 que \u00ab\u2026ning\u00fan &nbsp;m\u00e9rito probatorio puede atribuirse el documento obrante a &nbsp;folio 77 por cuanto solo se trata de la copia de un correo &nbsp;electr\u00f3nico a trav\u00e9s del cual la gerente Banca privada &nbsp;del grupo Bancolombia SA -se\u00f1ora Luz Gabriela Castro &nbsp;Jaramillo- da instrucciones para el diligenciamiento de unos formatos &nbsp;para efectos de \u201ctramitar la solicitud de transferencia a cada &nbsp;uno de los herederos\u201d, no constituyendo per se la prueba de que &nbsp;la suma de dinero que en dicho correo se indica, cuando se hace &nbsp;menci\u00f3n al demandado, provenga de adjudicaci\u00f3n que se &nbsp;le hiciera en proceso sucesoral alguno\u00bb. E &nbsp;insisti\u00f3 en que \u00ab\u2026ni &nbsp;siquiera se refiri\u00f3 en la demanda, donde tampoco se mencion\u00f3 &nbsp;que Ignacio Andr\u00e9s recibi\u00f3 o que posea los dineros que &nbsp;se le pide restituir\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;parte demandante no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar que en &nbsp;cabeza del se\u00f1or Ignacio Andr\u00e9s Navarro Borja est\u00e9 &nbsp;la suma de dinero que se dice pertenece a la sucesi\u00f3n de su &nbsp;finada abuela porque, aunque, demostrado qued\u00f3 que su padre &nbsp;dispuso de esos dineros -y sobre ello no hay discusi\u00f3n alguna- &nbsp;se encuentra ausente en el proceso, la prueba de que los mismos est\u00e1n &nbsp;radicados en cabeza del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon cuatro cargos. Tres de ellos por errores in &nbsp;iudicando -que se estudiaran en &nbsp;conjunto-. Y el cuarto, que ser\u00e1 abordado a continuaci\u00f3n, &nbsp;por yerro in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Fundada &nbsp;en la causal establecida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, la censora enrostr\u00f3 &nbsp;\u00abno estar la &nbsp;sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la &nbsp;demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el &nbsp;juez ha debido reconocer de oficio\u00bb-, &nbsp;por haberse negado las pretensiones de &nbsp;la demanda al entender \u00abque &nbsp;se estaba decidiendo una acci\u00f3n reivindicatoria que deb\u00eda &nbsp;fracasar porque el demandante no prob\u00f3 la posesi\u00f3n de &nbsp;una cosa singular en cabeza del demandado\u00bb. Esto &nbsp;es -se afirm\u00f3-, que se incurri\u00f3 &nbsp;por tanto en el vicio de disonancia. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que si bien la tesis tradicional de la Corte ha estimado que esta &nbsp;causal no procede \u00aben &nbsp;el evento que la sentencia hubiere sido totalmente absolutoria\u00bb, &nbsp;trajo &nbsp;a colaci\u00f3n algunas providencias que aceptan el paradigma &nbsp;contrario6. &nbsp;En este sentido, esgrimi\u00f3 que la incongruencia se present\u00f3 &nbsp;cuando el sentenciador de segunda instancia \u00abno &nbsp;provey\u00f3 sobre las pretensiones de la demanda, sino que lo hizo &nbsp;sobre otras que no se formularon: frente a unas pretensiones &nbsp;indemnizatorias, con base en una acci\u00f3n personal, decidi\u00f3 &nbsp;negarlas ante la ausencia de lo que, en violaci\u00f3n directa de &nbsp;la ley sustancial, consider\u00f3 un requisito no cumplido por el &nbsp;actor; la demostraci\u00f3n de que la suma de dinero reclamada &nbsp;estaba en poder del demandado\u00bb. &nbsp;Por lo dicho, concret\u00f3 que &nbsp;\u00abse &nbsp;formularon pretensiones de car\u00e1cter indemnizatorio y fall\u00f3 &nbsp;una pretensi\u00f3n reivindicatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El rompimiento de la regla de congruencia tiene dos variables. La &nbsp;incongruencia objetiva (extra, &nbsp;ultra o &nbsp;minima &nbsp;petita). Y &nbsp;la incongruencia f\u00e1ctica: el fallo se apoya en hechos &nbsp;imaginados7. &nbsp;En tal virtud, en trat\u00e1ndose de la incongruencia objetiva, el &nbsp;cargo debe concentrarse en establecer la identidad que debe existir &nbsp;entre las pretensiones, excepciones y el fallo. De tal suerte que se &nbsp;acoten los defectos -y se supriman los excesos-. A su turno, cuando &nbsp;la incongruencia f\u00e1ctica se presenta, producto de la invenci\u00f3n &nbsp;del fallador, los hechos se excluyen junto con los efectos jur\u00eddicos &nbsp;que se les atribuyeron8. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como regla de principio, el fallador no incurre en incongruencia &nbsp;cuando desestima totalmente las s\u00faplicas de la demanda, porque &nbsp;tal decisi\u00f3n repele cualquier exceso u omisi\u00f3n en la &nbsp;resoluci\u00f3n del debate. Es decir, este motivo de impugnaci\u00f3n, &nbsp;\u00aben principio, es ajeno a &nbsp;los fallos completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la &nbsp;medida que brindan una soluci\u00f3n \u00edntegra frente a lo &nbsp;requerido y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o &nbsp;la ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por &nbsp;ende, no puede decirse que exista una contradicci\u00f3n por el &nbsp;s\u00f3lo hecho de que el reclamante insista en un prop\u00f3sito &nbsp;y el funcionario no encuentre soporte al mismo\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01. Reiterado en CSJ &nbsp;SC5473-2021). No &nbsp;obstante, excepcionalmente el juez puede &nbsp;incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de negar todo lo &nbsp;pedido-. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte al considerar &nbsp;que: \u00ab\u2026en &nbsp;el caso de que la decisi\u00f3n absolutoria sea el producto de un &nbsp;desv\u00edo considerable de los hechos consignados en el libelo o &nbsp;haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por los &nbsp;intervinientes, desbordando los l\u00edmites all\u00ed trazados &nbsp;al elaborar una interpretaci\u00f3n personal del asunto, que dista &nbsp;del querer expreso de las partes, tal proceder constituye un defecto &nbsp;que puede ser objeto de revisi\u00f3n\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, debe hacerse hincapi\u00e9 en que, si los reparos van &nbsp;dirigidos a censurar aspectos propios del resorte exclusivo del &nbsp;fallador, verbigracia, la calificaci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;procedente, el asunto no es de actividad: es de juzgamiento. Y es &nbsp;que, al respecto, esta Sala ha precisado que el ejercicio de &nbsp;calificaci\u00f3n del derecho aplicable a un caso en concreto no es &nbsp;un aspecto que puedan determinar las partes. As\u00ed se ha &nbsp;afirmado en reciente jurisprudencia, seg\u00fan la cual: \u00abComo &nbsp;la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la acci\u00f3n sustancial &nbsp;es realizada por el juez en un momento procesal posterior a la &nbsp;fijaci\u00f3n de los extremos y del objeto del litigio por las &nbsp;partes, una variaci\u00f3n en la identificaci\u00f3n del &nbsp;instituto jur\u00eddico que rige el caso no tiene que afectar la &nbsp;congruencia de la sentencia con lo pedido y con los hechos en que se &nbsp;fundan las pretensiones. &nbsp;La incongruencia de la sentencia no ocurre por variar la acci\u00f3n &nbsp;sustancial que rige el caso, sino por alterar los extremos o el &nbsp;objeto del litigio\u00bb &nbsp;(CSJ SC780-2020. Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Tribunal estim\u00f3 que la acci\u00f3n adecuada para tramitar &nbsp;la controversia era aquella reivindicatoria -acci\u00f3n del &nbsp;heredero para proteger sus derechos sucesorales-, consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil. Tal planteamiento no &nbsp;fue producto de una interpretaci\u00f3n personal del Colegiado ni &nbsp;mucho menos alejada de los hechos. El fallo se apoy\u00f3 en la &nbsp;calidad en que actuaron las partes y en los fundamentos de hecho y de &nbsp;derecho planteados en la demanda -as\u00ed como en las pretensiones &nbsp;mismas-. En el punto, el Tribunal puntualiz\u00f3 que \u00ab&#8230;teniendo &nbsp;en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda en la que aparece &nbsp;como actora Mar\u00eda In\u00e9s de la Cruz Navarro C\u00e1rder, &nbsp;quien indic\u00f3 promover acci\u00f3n reivindicatoria pidiendo &nbsp;para la sucesi\u00f3n de su finada madre, pretensi\u00f3n que &nbsp;formul\u00f3 en el sentido de declarar que el demandado \u201ces &nbsp;responsable como heredero de Rafael Ignacio Navarro C\u00e1rder de &nbsp;restituir a la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Gladys C\u00e1rder &nbsp;de Navarro la cuarta parte de la suma de\u2026, como consecuencia &nbsp;de haber dispuesto de ella el se\u00f1or Rafael Ignacio Navarro &nbsp;C\u00e1rder despu\u00e9s del fallecimiento de su se\u00f1ora &nbsp;madre\u2026\u00bb. &nbsp; Adem\u00e1s, exalt\u00f3 &nbsp;que \u00abdebe &nbsp;prestarse atenci\u00f3n a que, si nos encontramos ante una acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria promovida por un heredero, necesario se hace para el &nbsp;\u00e9xito de la pretensi\u00f3n que, en efecto, el demandado &nbsp;tenga en su haber aquello que se pide reivindicar a la masa &nbsp;sucesoral\u00bb. &nbsp;Y, resalt\u00f3 que, \u00abcomo &nbsp;se refiri\u00f3 en las consideraciones generales de esta &nbsp;providencia, la acci\u00f3n reivindicatoria se origina del derecho &nbsp;real de dominio; tiene por objeto una cosa singular y cierta. Y &nbsp;corresponde al verdadero due\u00f1o o su heredero -en este caso- &nbsp;contra el que posea una cosa que no es suya, dando origen a que se &nbsp;presente la discusi\u00f3n sobre la calidad de due\u00f1o\u00bb. &nbsp;De lo expuesto, obtuvo la &nbsp;calidad sustancial de las partes en el litigio, las pretensiones &nbsp;invocadas y la calificaci\u00f3n de la acci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al respecto, tal como se introdujo en precedencia, la calificaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n realizada por el juzgador es un aspecto propio &nbsp;del ejercicio de administrar justicia. Es al juez a quien corresponde &nbsp;subsumir los hechos en la acci\u00f3n correspondiente -iura &nbsp;novit curia-. De tal suerte que es &nbsp;atribuci\u00f3n del fallador recoger la acci\u00f3n que m\u00e1s &nbsp;se acompase al caso. Recu\u00e9rdese que la \u00abcalificaci\u00f3n &nbsp;de las acciones y los textos se\u00f1alados como configuraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de aqu\u00e9llas no determinan una pauta inflexible &nbsp;en la tarea de juzgar. Lo que importa son los hechos.\u00bb (CSJ &nbsp;SC de 30 de abril de 1955; tambi\u00e9n: CSJ SC de 31 de agosto de &nbsp;1953). Esto es, la &nbsp;calificaci\u00f3n de la acci\u00f3n no depende necesariamente del &nbsp;pretensor, \u00abcorresponde &nbsp;al Juez darla, y no var\u00eda su naturaleza jur\u00eddica &nbsp;verdadera por raz\u00f3n de una mala denominaci\u00f3n por parte &nbsp;de cualquiera de los litigantes\u00bb (CSJ &nbsp;SC de 2 de octubre de 1935. G.J. No. 1905, p\u00e1g. 163). Responde &nbsp;a aspectos objetivos -de subsunci\u00f3n jur\u00eddica-, a partir &nbsp;de los hechos que conforman la litis. De manera que el Colegiado &nbsp;acudi\u00f3 a un ejercicio jur\u00eddico en que perfil\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n, seg\u00fan la calidad de las partes y la forma en &nbsp;que fueron elevadas las pretensiones9. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En suma, no se configura el vicio de incongruencia alegado. Y, por &nbsp;tanto, el embate resulta infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;recurrente acus\u00f3 la sentencia del Tribunal de haber violado &nbsp;directamente los art\u00edculos 952 y 1325 del C\u00f3digo Civil &nbsp;por su aplicaci\u00f3n indebida. Asever\u00f3 que el error se &nbsp;present\u00f3 puesto que el Colegiado estim\u00f3 equivocadamente &nbsp;que la acci\u00f3n que se estaba intentando era la restituci\u00f3n &nbsp;de una cosa reivindicable (art\u00edculo 946 ibidem), &nbsp;cuando siempre se manifest\u00f3 que &nbsp;se estaba ejerciendo una acci\u00f3n personal para que el demandado &nbsp;entregara a la comunidad hereditaria de Gladys C\u00e1rder de &nbsp;Navarro los emolumentos sustra\u00eddos por su padre. Para la &nbsp;casacionista, \u00abel &nbsp;Tribunal confundi\u00f3 esta acci\u00f3n personal -que buscaba la &nbsp;condena al pago de una suma de dinero- con una acci\u00f3n real; &nbsp;confundi\u00f3 una cosa fungible -dinero- y por tanto no &nbsp;reivindicable, con una cosa singular, consider\u00f3 el dinero como &nbsp;\u201ccosa singular reivindicable\u201d y por ello viol\u00f3 &nbsp;directamente el art\u00edculo 1325 C.C. al aplicarlo para negar las &nbsp;pretensiones por la falta de prueba de la posesi\u00f3n del &nbsp;demandado\u00bb. &nbsp;As\u00ed pues, asegur\u00f3 &nbsp;que se cercen\u00f3 el canon 952 del C\u00f3digo Civil, ya que &nbsp;\u00abse invoc\u00f3 &nbsp;para negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que, seg\u00fan &nbsp;el Tribunal, no se demostr\u00f3 que el demandado fuera \u201cel &nbsp;actual poseedor\u201d, demostraci\u00f3n innecesaria comoquiera &nbsp;que la acci\u00f3n instaurada no fue la reivindicatoria prevista en &nbsp;el art\u00edculo 1325 C.C. No se pretendi\u00f3 recuperar para la &nbsp;sucesi\u00f3n de Gladys C\u00e1rder una cosa singular pose\u00edda &nbsp;por un tercero, sino que se pretendi\u00f3 que el demandado fuera &nbsp;condenado a una indemnizaci\u00f3n en raz\u00f3n de una conducta &nbsp;realizada por su padre fallecido, que caus\u00f3 perjuicios a los &nbsp;herederos de la se\u00f1ora C\u00e1rder de Navarro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2341, 2343 y 1411 &nbsp;del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n. Adujo que &nbsp;\u00abcon la sentencia &nbsp;absolutoria se viol\u00f3 directamente por falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, con base en el cual &nbsp;el se\u00f1or Rafael Ignacio Navarro C\u00e1rder era obligado a &nbsp;indemnizar el perjuicio causado a la masa herencial de su madre. C\u00f3mo &nbsp;\u00e9l falleci\u00f3, tambi\u00e9n se viol\u00f3 por falta &nbsp;de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 2343 que expresamente &nbsp;establece como obligado a indemnizar no solo al autor del da\u00f1o, &nbsp;sino tambi\u00e9n a \u201csus herederos\u201d\u00bb. &nbsp;Adicion\u00f3 que \u00abse &nbsp;viol\u00f3\u2026 el art\u00edculo 1411 del C\u00f3digo Civil &nbsp;que establece que las deudas hereditarias se dividen entre los &nbsp;herederos a prorrata de sus cuotas\u00bb. &nbsp;Por tanto, estim\u00f3 que la responsabilidad del demandado por el &nbsp;perjuicio causado por su padre, \u00abcorresponde &nbsp;a la cuarta parte del valor del mismo, como se pidi\u00f3 en la &nbsp;demanda. Finalmente, arguy\u00f3 &nbsp;que la aplicaci\u00f3n de las normas citadas \u00abhabr\u00edan &nbsp;conducido a una sentencia que revocara la del a-quo y accediera &nbsp;\u00edntegramente a las pretensiones formuladas, puesto que la &nbsp;\u201cposesi\u00f3n\u201d del dinero por parte del demandado no &nbsp;es supuesto para el \u00e9xito de estas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;disput\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos &nbsp;952 y 1325 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida, y &nbsp;los c\u00e1nones 2341, 2343 y 1411 por falta de aplicaci\u00f3n, &nbsp;derivado del error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;\u00abal entender que con &nbsp;la demanda presentada se formularon pretensiones reivindicatorias y, &nbsp;concretamente, que la heredera de Gladys C\u00e1rder de Navarro, &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Navarro C\u00e1rder, ejerci\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n reivindicatoria consagrada en el art\u00edculo &nbsp;1325 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 que el yerro en comento &nbsp;se produjo \u00abporque en &nbsp;ninguna parte de la demanda se dijo que se formulaba una pretensi\u00f3n &nbsp;de car\u00e1cter reivindicatorio. Y mal podr\u00eda haberse &nbsp;formulado \u00e9sta, respecto de una pretensi\u00f3n de \u00edndole &nbsp;dineraria puesto que el dinero es una cosa fungible; no es \u201ccosa &nbsp;singular\u201d y por ello no es susceptible de la reivindicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que \u00aben &nbsp;la demanda no aparecen por parte alguna los t\u00e9rminos &nbsp;reivindicaci\u00f3n, ni acci\u00f3n reivindicatoria, el Tribunal &nbsp;apreci\u00f3 mal la demanda y entendi\u00f3 que se adelantaba &nbsp;este tipo de acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, consider\u00f3 que si el ad &nbsp;quem no hubiera interpretado de forma &nbsp;err\u00f3nea la demanda, \u00absino &nbsp;que la hubiera entendido rectamente que se formulaba una pretensi\u00f3n &nbsp;de car\u00e1cter personal, el fallo habr\u00eda accedido a tales &nbsp;pretensiones, puesto que habr\u00eda aplicado los art\u00edculos\u00bb &nbsp;rese\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los argumentos planteados merecen consideraciones comunes: hay entre &nbsp;estos codependencia. Como &nbsp;se sabe, al apreciar la demanda, el juez debe ser fiel a su &nbsp;contenido. De lo contrario, si la tergiversa o cercena, incurre en &nbsp;error de hecho que, en cuanto sea manifiesto e incida en la &nbsp;determinaci\u00f3n conduce al quiebre de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, para que un cargo de esta naturaleza se abra paso en &nbsp;casaci\u00f3n no basta con demostrar que el entendimiento del &nbsp;Tribunal es extra\u00f1o de aquel que deb\u00eda obtener de la &nbsp;demanda. Por el contrario, se debe evidenciar que este \u00faltimo &nbsp;era el \u00fanico posible. Es decir, si el adoptado por el juez &nbsp;tambi\u00e9n era factible: ning\u00fan yerro habr\u00e1 o no &nbsp;ser\u00e1 ostensible. Al respecto, esta Sala -con SC2503-2021- &nbsp;reiter\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;error del juez en la apreciaci\u00f3n de la demanda ha de ser &nbsp;manifiesto, pr\u00edstino o evidente pues si \u201cno es de esta &nbsp;naturaleza, prima &nbsp;facie, si para &nbsp;advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados &nbsp;razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no &nbsp;como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder &nbsp;no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario.\u201d &nbsp;(CXLII, 242). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea, &nbsp;no debe prestarse a duda, de tal manera que la \u00fanica &nbsp;interpretaci\u00f3n admisible sea la del censor, en tanto, \u201cdonde &nbsp;hay duda no puede haber error manifiesto\u201d &nbsp;(LXVIII, 561, &nbsp;CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con \u201censayar &nbsp;simplemente&#8230; un an\u00e1lisis diverso del que hizo el Tribunal &nbsp;para contraponerlo al de \u00e9ste. &nbsp;Porque no es suficiente hacer &nbsp;un examen m\u00e1s profundo o sutil, para que se pueda lograr la &nbsp;modificaci\u00f3n de las apreciaciones que el ad &nbsp;quem haya hecho &nbsp;en su sentencia\u201d (CCXVI, p. 520) y \u201ccuando &nbsp;uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya &nbsp;sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u &nbsp;otros para su definici\u00f3n jur\u00eddica, ofrece dos o m\u00e1s &nbsp;interpretaciones l\u00f3gicas, ninguna de las cuales desborda el &nbsp;objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, &nbsp;sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal &nbsp;proceder no entra\u00f1a arbitrariedad, ni contradice la evidencia &nbsp;que ese escrito ostenta\u201d &nbsp;(CLII, 205), prevaleciendo \u201cel &nbsp;amplio poder de interpretaci\u00f3n que en este \u00e1mbito el &nbsp;ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores (&#8230;), no &nbsp;solamente para que desentra\u00f1en la verdadera intenci\u00f3n &nbsp;del demandante en guarda del principio seg\u00fan el cual es la &nbsp;efectividad de los derechos subjetivos el fin que a trav\u00e9s de &nbsp;aqu\u00e9l escrito [demanda] se busca, sino tambi\u00e9n para que &nbsp;libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos &nbsp;integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido &nbsp;verificada en el fallo\u201d (CCXXXI, &nbsp; p. &nbsp;704 y SC &nbsp;27 ago. 2008, rad: 1997-14171-01. &nbsp;Reiterado en SC1962-2022) &nbsp;(se subraya)10. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En esencia, la censura reprocha al Tribunal una indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda. El error denunciado consisti\u00f3 &nbsp;en que el Tribunal entendi\u00f3 que la &nbsp;actora hab\u00eda propuesto la acci\u00f3n reivindicatoria &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil, cuando &nbsp;lo planteado fue, en realidad, una acci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;civil. En &nbsp;tal virtud, el Tribunal denot\u00f3 -con base en los hechos y &nbsp;pretensiones de la demanda-, que se trataba de una acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, promovida por un heredero, que para su \u00e9xito &nbsp;requer\u00eda que \u00abel &nbsp;demandado tenga en su haber aquello que se pide restituir a la masa &nbsp;sucesoral\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3, adicionalmente, que &nbsp;\u00abla acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria se origina del derecho real de dominio, tiene por &nbsp;objeto una cosa singular y cierta y corresponde al verdadero due\u00f1o &nbsp;o su derecho -en este caso- contra el que posea una cosa que no es &nbsp;suya, dando origen a que se presente la discusi\u00f3n sobre la &nbsp;calidad de due\u00f1o\u00bb. Luego, &nbsp;enfatiz\u00f3 que \u00abel &nbsp;debate se centr\u00f3 en demostrar que encabeza de la causante &nbsp;Helen Gladys C\u00e1rder de Navarro estaba el derecho de dominio &nbsp;respecto de la suma de dinero de la que dispuso su hijo, padre del &nbsp;demandado, Rafael Ignacio Pedro\u2026 Insistentemente se hizo &nbsp;menci\u00f3n a los retiros que de las cuentas de la se\u00f1ora &nbsp;C\u00e1rder de Navarro efectu\u00f3 Rafael Ignacio\u2026\u00bb. &nbsp;Sin embargo, evidenci\u00f3 &nbsp;que \u00abno se afirm\u00f3 &nbsp;en la demanda y tampoco se demostr\u00f3 en el recurso procesal que &nbsp;en poder del demandado se encuentre la reclamada suma de dinero. Y es &nbsp;que echa de menos el Tribunal la demostraci\u00f3n de que Ignacio &nbsp;Andr\u00e9s Navarro Borja tenga en su haber o haya recibido el &nbsp;dinero que por esta v\u00eda se pretende reivindique, presupuesto &nbsp;necesario para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n. T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, siendo este un presupuesto de la sentencia favorable a &nbsp;las pretensiones, la carga de su demostraci\u00f3n pesaba sobre la &nbsp;parte demandante. Empero, est\u00e1 la dej\u00f3 de lado\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El ejercicio hermen\u00e9utico del &nbsp;fallador no luce reprensible: estuvo acorde con la naturaleza y &nbsp;esencia de lo consignado en la demanda. Se observa, en efecto, que la &nbsp;demandante en el escrito introductor11 &nbsp;indic\u00f3 frente a los hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u202611. &nbsp;como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Rafael Ignacio &nbsp;Navarro C\u00e1rder, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de restituir &nbsp;para la sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora madre la cantidad tomada &nbsp;de la masa herencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Con el fallecimiento del se\u00f1or Rafael Ignacio Navarro\u2026, &nbsp;la obligaci\u00f3n a su cargo se transmiti\u00f3 a sus herederos, &nbsp;en proporci\u00f3n a su derecho hereditario, esto es, una cuarta &nbsp;parte de cada uno de sus cuatro hijos, puesto que se trata de una &nbsp;obligaci\u00f3n simplemente conjunta\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp;En el presente proceso la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s &nbsp;Navarro C\u00e1rder demanda en calidad de heredera de la se\u00f1ora &nbsp;Gladys C\u00e1rder de Navarro, y en favor de la sucesi\u00f3n de &nbsp;\u00e9sta, para que el se\u00f1or Ignacio Andr\u00e9s Navarro &nbsp;Borja sea condenado a restituir a dicha masa herencial la cuarta &nbsp;parte de la suma indebidamente tomada para s\u00ed por su padre\u2026, &nbsp;suma que debe devolverse para la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Gladys C\u00e1rder de Navarro. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se constata que frente a las pretensiones solicit\u00f3 &nbsp;que se declare lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u20261. &nbsp;Que Ignacio Andr\u00e9s Navarro Borja es responsable, como heredero &nbsp;de Rafael Ignacio Navarro C\u00e1rder, de restituir a la sucesi\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora GLADYS C\u00c1RDER DE NAVARRO la cuarta parte &nbsp;de la suma de tres mil seiscientos cincuenta y seis millones &nbsp;doscientos setenta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro pesos con &nbsp;setena y tres centavos ($3.656.278.284,73), como consecuencia de &nbsp;haber dispuesto de ella el se\u00f1or Rafael Ignacio Navarro C\u00e1rder &nbsp;despu\u00e9s del fallecimiento de su se\u00f1ora madre, cuarta &nbsp;parte que es la suma de $914.069.682,50. (se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cond\u00e9nese al demandado al pago de la suma mencionada, con &nbsp;intereses corrientes entre las fechas en que el se\u00f1or Navarro &nbsp;C\u00e1rder dispuso de los dineros de su se\u00f1ora madre, y con &nbsp;intereses de mora, a la m\u00e1s alta tasa legal, a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ord\u00e9nese incluir como activo sucesoral de la se\u00f1ora &nbsp;GLADYS C\u00c1RDER DE NAVARRO el cr\u00e9dito que en virtud de &nbsp;los hechos que originan el presente proceso existe a cargo de los &nbsp;demandados, para que sea objeto de partici\u00f3n en dicha &nbsp;sucesi\u00f3n, o la suma pagada por el se\u00f1or NAVARRO BORJA &nbsp;en virtud de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cond\u00e9nense en costas al demandado en favor de la se\u00f1ora &nbsp;MAR\u00cdA IN\u00c9S NAVARRO C\u00c1RDER. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;se evidencia que en cuanto al juramento estimatorio destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026que &nbsp;en el presente proceso no es procedente el juramento estimatorio, &nbsp;puesto que no se est\u00e1 solicitando la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios, ni una compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras. &nbsp;Se pide la restituci\u00f3n para la sucesi\u00f3n de GLADYS &nbsp;C\u00c1RDER DE NAVARRO de la cuarta parte de la suma de que dispuso &nbsp;el se\u00f1or RAFAEL IGNACIO NAVARRO C\u00c1RDER despu\u00e9s &nbsp;del fallecimiento de su se\u00f1ora madre, puesto que esta &nbsp;obligaci\u00f3n de restituir pas\u00f3 a sus cuatro herederos por &nbsp;partes iguales\u2026 (se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;1008, siguientes y concordantes del C\u00f3digo Civil &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En el caso, el juzgador interpret\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n impetrada correspond\u00eda a aquella &nbsp;reivindicatoria, consagrada en el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. Recu\u00e9rdese que, expresamente &nbsp;se asegur\u00f3 que en el litigio \u00abno &nbsp;es procedente el juramento estimatorio, puesto que no se est\u00e1 &nbsp;solicitando la indemnizaci\u00f3n de perjuicios&#8230;\u00bb. &nbsp;En una palabra, lo que de manera expl\u00edcita se deprec\u00f3 &nbsp;fue la \u00abrestituci\u00f3n para la &nbsp;sucesi\u00f3n de GLADYS C\u00c1RDER DE NAVARRO\u00bb, &nbsp;de unas sumas de dinero que el padre del demandando dispuso -despu\u00e9s &nbsp;del fallecimiento de su madre-. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, si de acuerdo con la interpretaci\u00f3n &nbsp;arm\u00f3nica de la demanda y del contenido explicado se estableci\u00f3 &nbsp;realmente que esta era una acci\u00f3n en favor del patrimonio de &nbsp;la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora C\u00e1rder, mal podr\u00eda &nbsp;alegarse que fue indebidamente aplicado el art\u00edculo 1325 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. Esto es, si esta era la norma llamada a gobernar &nbsp;el asunto, no ser\u00eda procedente servirse de los preceptos de la &nbsp;responsabilidad civil. En una palabra, a partir del raciocinio del &nbsp;cargo tercero, los cargos primero y segundo12 &nbsp;tambi\u00e9n fracasan. En &nbsp;aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso se impondr\u00e1 condena en costas en contra de &nbsp;la recurrente -las agencias en derecho se tasar\u00e1n por el &nbsp;magistrado ponente-. &nbsp;<\/p>\n<p>1.V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;NO CASAR la sentencia proferida por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el 3 de octubre de 2018, en el proceso de &nbsp;la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DEVOLVER la actuaci\u00f3n surtida al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(con ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001 31 03 017 2015-00970-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el acostumbrado respecto por los dem\u00e1s integrantes de la Sala, &nbsp;manifiesto mi desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en el asunto &nbsp;en referencia. Considero que debi\u00f3 declararse probada la &nbsp;causal tercera de casaci\u00f3n alegada en el cargo cuarto, toda &nbsp;vez que los argumentos que la sustentan quedaron debidamente &nbsp;acreditados, seg\u00fan pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Antecedentes del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En la demanda promovida por Mar\u00eda In\u00e9s Navarro Carder, &nbsp;en calidad de heredera de Gladys Carder de Navarro, se reclam\u00f3 &nbsp;declarar: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Que Ignacio Andr\u00e9s Navarro Borja es &nbsp;responsable, como heredero de Rafael Ignacio Navarro C\u00e1rder, &nbsp;de restituir a la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora GLADYS C\u00c1RDER &nbsp;DE NAVARRO la cuarta parte de la suma &nbsp;de tres mil seiscientos cincuenta y seis millones doscientos setenta &nbsp;y ocho mil doscientos ochenta y cuatro pesos con setena y tres &nbsp;centavos ($3.656.278.284,73), como consecuencia de haber dispuesto de &nbsp;ella el se\u00f1or Rafael Ignacio Navarro C\u00e1rder despu\u00e9s &nbsp;del fallecimiento de su se\u00f1ora madre, cuarta parte que es la &nbsp;suma de $914.069.682,50. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cond\u00e9nese al demandado al pago de la suma mencionada, con &nbsp;intereses corrientes entre las fechas en que el se\u00f1or Navarro &nbsp;C\u00e1rder dispuso de los dineros de su se\u00f1ora madre, y con &nbsp;intereses de mora, a la m\u00e1s alta tasa legal, a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ord\u00e9nese incluir como activo sucesoral de la se\u00f1ora &nbsp;GLADYS C\u00c1RDER DE NAVARRO el cr\u00e9dito que en virtud de &nbsp;los hechos que originan el presente proceso existe a cargo de los &nbsp;demandados, para que sea objeto de partici\u00f3n en dicha &nbsp;sucesi\u00f3n, o la suma pagada por el se\u00f1or NAVARRO BORJA &nbsp;en virtud de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Mediante auto de 29 de septiembre de 2015, el juez del conocimiento, &nbsp;decidi\u00f3: \u00abSe ADMITE la presente demanda &nbsp;ORDINARIA DE DECLARATORIA Y CONDENA A RESTITUIR PARA LA SUCESI\u00d3N, &nbsp;planteada a nombre de MAR\u00cdA IN\u00c9S NAVARRO C\u00c1RDER &nbsp;frente a IGNACIO ANDR\u00c9S NAVARRO BORJA\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;En el escrito de r\u00e9plica14, &nbsp;a manera de defensa del demandado Navarro Borja, su apoderado afirm\u00f3 &nbsp;que la demandante \u00abtiene la carga probatoria &nbsp;de demostrar los elementos que constituyen la declaratoria de &nbsp;responsabilidad que pretende se le endilgue a mi representado, &nbsp;los extremos jur\u00eddicos de la misma y la calidad de demandante &nbsp;que ostenta\u00bb, y a\u00f1adi\u00f3 que esa &nbsp;\u00abresponsabilidad &nbsp;no es aplicable en este caso dado que los actos presuntamente &nbsp;ejecutados, lo fueron por quien para ese entonces ten\u00eda la &nbsp;facultad de disponer de dichos bienes\u00bb. (Se destaca &nbsp;intencionalmente). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;En la audiencia realizada el 15 de junio de 2017 de conformidad con &nbsp;los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;el juez de primera instancia al momento de su instalaci\u00f3n, &nbsp;precis\u00f3 que se trataba de un \u00abproceso &nbsp;verbal de mayor cuant\u00eda con pretensi\u00f3n &nbsp;de declaratoria de responsabilidad de heredero y condena a restituir &nbsp;bien hereditario a la masa sucesoral, &nbsp;seg\u00fan demanda planteada por Mar\u00eda In\u00e9s Navarro &nbsp;Carder frente a Ignacio Andr\u00e9s Navarro Borja\u00bb15 &nbsp;(Negrilla intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.- &nbsp;En la sentencia de primera instancia16, &nbsp;el Juez 17 Civil del Circuito de Medell\u00edn, resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Acoge parcialmente la pretensi\u00f3n &nbsp;declarativa y de condena planteada en la presente demanda, &nbsp;consecuentemente el demandado Ignacio Andr\u00e9s Navarro Borja (\u2026) &nbsp;heredero por representaci\u00f3n de su padre Rafael Ignacio Pedro &nbsp;Navarro Carder en la sucesi\u00f3n de la abuela Mellen Gladys &nbsp;Carder De Navarro, adeuda 450 millones de pesos a la heredera Mar\u00eda &nbsp;In\u00e9s Navarro Carder. Se desestiman los dem\u00e1s &nbsp;planteamientos de la demanda. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.- &nbsp;Frente a esa determinaci\u00f3n ambas partes interpusieron recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, no obstante, ninguna de ellas manifest\u00f3 &nbsp;reparos frente a la naturaleza de la acci\u00f3n, sino que &nbsp;centraron sus reparos en aspectos espec\u00edficos de la decisi\u00f3n &nbsp;que estimaron lesivos a sus respectivos intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la acci\u00f3n reivindicatoria como acci\u00f3n del heredero. Es &nbsp;una de las acciones que se le conceden al heredero para proteger sus &nbsp;derechos sucesorales, la cual ha de promover iure hereditario para la &nbsp;sucesi\u00f3n o la sociedad conyugal, contra el tercero poseedor de &nbsp;efectos hereditarios a consecuencia de enajenaciones efectuadas por &nbsp;quien en calidad de heredero los detect\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 1325 del c\u00f3digo civil, norma &nbsp;que dispone \u201cEl heredero podr\u00e1 tambi\u00e9n hacer uso &nbsp;de la acci\u00f3n reivindicatoria sobre cosas hereditarias &nbsp;reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas &nbsp;por ellos. Si prefiere usar de esta acci\u00f3n conservar\u00e1 &nbsp;sin embargo su derecho para que el que ocup\u00f3 de mala fe la &nbsp;herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores &nbsp;no hubiera podido obtener y le deje enteramente indemne y tendr\u00e1 &nbsp;igual derecho contra el que ocup\u00f3 de buena fe la herencia en &nbsp;cuanto por el art\u00edculo presente se hallare obligado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el ejercicio de la acci\u00f3n el demandante tiene la carga de &nbsp;probar el derecho de propiedad que invoca para lograr el fin de &nbsp;recuperar bienes hereditarios, siendo as\u00ed entonces la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva la que tiene el tercero &nbsp;que tenga en su poder cosas hereditarias reivindicables que no hayan &nbsp;sido prescritas por ese tercero, tal y como se desprende el texto de &nbsp;la norma. El objeto de esta acci\u00f3n que tiene el heredero para &nbsp;recuperar bienes de la herencia es una cosa singular, es decir, &nbsp;determinada y cierta que puede ser incluso una cuota determinada pro &nbsp;indiviso\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;al analizar el caso concreto, para revocar el fallo de primera &nbsp;instancia, puso de presente que no se demostr\u00f3 uno de los &nbsp;elementos de la \u00abacci\u00f3n reivindicatoria\u00bb &nbsp;ejercida por el heredero, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;por no encontrar acreditado mediante los medios de convicci\u00f3n &nbsp;obrantes en el plenario el presupuesto necesario para el \u00e9xito &nbsp;de esta particular acci\u00f3n que exige que el demandado posea &nbsp;aquello que se pide reivindicar para la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, al no acreditarse uno de los elementos estructurantes de la &nbsp;acci\u00f3n incoada innecesario se hace ocuparse de los dem\u00e1s &nbsp;aspectos puestos a consideraci\u00f3n del tribunal a trav\u00e9s &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Permite &nbsp;lo hasta aqu\u00ed expuesto concluir que &nbsp;no se prob\u00f3 la existencia de uno de los elementos &nbsp;estructurantes de la acci\u00f3n reivindicatoria en cabeza del &nbsp;heredero, &nbsp;el que, siendo presupuesto para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, &nbsp;su ausencia se traduce en el fracaso de las mismas, y como as\u00ed &nbsp;no fue entendido por el juzgado de primera instancia, deber\u00e1 &nbsp;revocarse la sentencia apelada, para en su lugar, negar las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De la causal tercera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la sentencia deber\u00e1 estar \u00aben &nbsp;consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda &nbsp;y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla &nbsp;y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas &nbsp;si as\u00ed lo exige la ley\u00bb. Y agrega la norma, &nbsp;que \u00abno podr\u00e1 condenarse al demandado &nbsp;por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la &nbsp;demanda ni por causa diferente a la invocada en esta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, la misma disposici\u00f3n y el art\u00edculo &nbsp;282 ibidem, se\u00f1alan los contornos en los que puede &nbsp;moverse el juzgador al resolver la controversia, limitados de manera &nbsp;preponderante por el imperativo de la consonancia, que \u00ablimita &nbsp;el campo de acci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n del Estado, en la &nbsp;proporci\u00f3n asignada a cada juez en particular, a los hechos &nbsp;(causa petendi) y a los objetos jur\u00eddicos (petitum) propuestos &nbsp;por las partes en las oportunidades contempladas en ese mismo &nbsp;ordenamiento y a las excepciones que aparezcan probadas y hubieren &nbsp;sido alegadas, si as\u00ed lo exige la ley\u00bb &nbsp;(AC003-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Tanta &nbsp;importancia tiene el respeto por el principio de congruencia, que el &nbsp;legislador en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, previ\u00f3 dentro de las causales que &nbsp;habilitan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00ab[n]o &nbsp;estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb. &nbsp;Sobre las caracter\u00edsticas y requisitos de viabilidad de este &nbsp;motivo de casaci\u00f3n, en CSJ SC3918-2021, se explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con esto la Sala ha decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes &nbsp;delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en &nbsp;cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la &nbsp;labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el &nbsp;desconocimiento del querer explicitado se constituye en una &nbsp;irregularidad en la producci\u00f3n del fallo, ya sea por referirse &nbsp;a puntos no sometidos a discusi\u00f3n, acceder a menos de lo &nbsp;pedido o desbordando los alcances esbozados (\u2026) Al respecto la &nbsp;Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precis\u00f3 &nbsp;que (\u2026) validada la suficiencia del texto de la demanda, &nbsp;mediante su admisi\u00f3n, y concedida la oportunidad de &nbsp;contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el &nbsp;funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le &nbsp;imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a &nbsp;las expectativas de \u00e9stas, al dejar de lado aspectos sometidos &nbsp;a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a &nbsp;consideraci\u00f3n, salvo cuando procede en estricto cumplimiento &nbsp;de las facultades oficiosas conferidas por la ley (\u2026) Y en ese &nbsp;mismo pronunciamiento record\u00f3 como (\u2026) La Corporaci\u00f3n &nbsp;tiene dicho al respecto que \u2018[e]l principio dispositivo que &nbsp;inspira el proceso civil, conduce a que la petici\u00f3n de &nbsp;justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que &nbsp;\u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba &nbsp;circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los &nbsp;fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las &nbsp;excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen &nbsp;acreditadas en el proceso\u2019. (CSJ SC8410 de 2014, rad. &nbsp;2005-00304). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En este caso, la inconforme atendi\u00f3 debidamente su deber de &nbsp;confrontar el contenido de la demanda y las pretensiones con lo &nbsp;manifestado por el ad quem al desatar la alzada, con miras a &nbsp;poner en evidencia en qu\u00e9 consisti\u00f3 la desarmon\u00eda &nbsp;entre lo resuelto con lo que realmente se expuso en el relato factual &nbsp;y lo que se pidi\u00f3 en la demanda, argumentos que considero &nbsp;fundados, pues, ciertamente, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, &nbsp;en la sentencia del tribunal se present\u00f3 una grave alteraci\u00f3n &nbsp;de lo debatido en el juicio que se tradujo en la emisi\u00f3n de un &nbsp;fallo completamente ajeno a la controversia, por lo que esta causal &nbsp;s\u00ed deb\u00eda abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Aunque no puede soslayarse que esta Sala ha sostenido que, en &nbsp;principio, la causal tercera de casaci\u00f3n es improcedente &nbsp;contra sentencias de contenido completamente desestimatorio, dado &nbsp;que, en esencia, \u00e9stas dan cuenta de la decisi\u00f3n &nbsp;\u00edntegra del litigio; tambi\u00e9n ha admitido que de manera &nbsp;excepcional, puede ser viable, cuando quiera que el fallo censurado &nbsp;desconoce frontalmente la causa petendi, esto es, la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica que dio origen a la controversia y las pretensiones &nbsp;edificadas en ella, sometidas al discernimiento del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en la citada CSJ SC3918-2021, se memor\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando &nbsp;desestima totalmente las s\u00faplicas de la demanda, porque tal &nbsp;decisi\u00f3n repele cualquier exceso u omisi\u00f3n en la &nbsp;resoluci\u00f3n del debate, habida cuenta que \u00ab(e)ste motivo &nbsp;de impugnaci\u00f3n, en principio, es ajeno a los fallos &nbsp;completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que &nbsp;brindan una soluci\u00f3n \u00edntegra frente a lo requerido y &nbsp;sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la &nbsp;ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, &nbsp;no puede decirse que exista una contradicci\u00f3n por el s\u00f3lo &nbsp;hecho de que el reclamante insista en un prop\u00f3sito y el &nbsp;funcionario no encuentre soporte al mismo.\u00bb (CSJ SC de 18 dic. &nbsp;2013, rad. 2000-01098-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, excepcionalmente &nbsp;el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de &nbsp;desestimar todo lo solicitado-, cuando toma camino ajeno al debatido &nbsp;por los involucrados en la litis, es decir, desconoce abiertamente la &nbsp;situaci\u00f3n de facto sometida a su conocimiento y lo pedido con &nbsp;base en esta. (Negrilla &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas &nbsp;no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de &nbsp;las partes, como la prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la &nbsp;compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo precis\u00f3 la Corte al considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en el caso de que la decisi\u00f3n absolutoria sea el producto de &nbsp;un desv\u00edo considerable de los hechos consignados en el libelo &nbsp;o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por &nbsp;los intervinientes, desbordando los l\u00edmites all\u00ed &nbsp;trazados al elaborar una interpretaci\u00f3n personal del asunto, &nbsp;que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye &nbsp;un defecto que puede ser objeto de revisi\u00f3n. Lo que tambi\u00e9n &nbsp;ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omiti\u00f3 &nbsp;plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su &nbsp;exclusivo cargo, como sucede con la prescripci\u00f3n, la nulidad &nbsp;relativa y la compensaci\u00f3n. (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. &nbsp;2000-01098). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, para la prosperidad de la causal segunda prevista en el &nbsp;art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy &nbsp;numeral tercero del canon 336 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;es menester que el recurrente demuestre un exabrupto palpable entre &nbsp;lo narrado y exigido en la demanda, as\u00ed como lo planteado en &nbsp;las defensas del oponente, frente a lo que aparece consignado en el &nbsp;fallo, de tal manera que se note de bulto c\u00f3mo lo decidido es &nbsp;extra\u00f1o al debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;mi punto de vista, en este caso, evidenciado como qued\u00f3 el &nbsp;garrafal desatino del Tribunal, se configur\u00f3 uno de esos &nbsp;eventos excepcionales que permit\u00eda declarar fundado el tercer &nbsp;motivo de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, aun si la sala mayoritaria hubiera estimado que, por &nbsp;tratarse de una sentencia desestimatoria, la comentada causal no era &nbsp;la v\u00eda adecuada para combatir su legalidad, en todo caso, ha &nbsp;debido estudiar con mayor rigor y detenimiento el tercer cargo, que &nbsp;acus\u00f3 error de hecho evidente y trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, que comportaba violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial, pues, tambi\u00e9n desde esa \u00f3ptica, era &nbsp;palmario el yerro facti en que incurri\u00f3 el sentenciador &nbsp;colegiado al resolver el caso al amparo de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria del heredero, cuyos supuestos resultaban por completo &nbsp;ajenos a la causa petendi que motiv\u00f3 la iniciaci\u00f3n &nbsp;de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos, dejo plasmados los motivos que me &nbsp;condujeron a emitir voto disidente. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 12-35, archivo \u201cC0004CuadernoRecursoCasacion\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 107-115, archivo \u201cC0001CuadernoPrincipalVerbalRestitucion\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;346-351. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;395 y 396, archivo \u201cC0001CuadernoPrincipalVerbalRestitucion\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23 y 24, archivo \u201cC0002SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, marzo 7 de 1997, Exp.4636, M.P. Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Ram\u00edrez; SC5135-2018 y Sentencia No. 179 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Sentencia 065 de 25 de abril de 2005, expediente 014115; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en fallo de 17 de junio de 2011, expediente 00591. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n: CSJ SC4116-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto es, como regla general, \u201cla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte de Casaci\u00f3n ha de atenerse al juicio del Tribunal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvo que sea evidentemente err\u00f3neo o que implique una clara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violaci\u00f3n de las pruebas.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Sentencia del 22 de junio de 1909. T. XXV, p. 38. Desde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antiguo se han recibido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;voces como \u00abDa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mihi factum, dabo tibi jus\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abJura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;novit curia\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-ya referenciado en estas l\u00edneas-. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se puede consultar CSJ SC de 14 de oct. de 1993, Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3794, CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 de sept. de 2009, Rad. 2003-00318-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y SC1905-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en folios 36-42 del cuaderno del Juzgado Diecisiete Civil del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los cuales, por cierto, se propuso un planteamiento novedoso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque se erigieron solamente en esta sede. Ciertamente, en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancias, el juicio se encar\u00f3 desde la perspectiva de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria del heredero \u2013que no de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad-. Sobre el punto dan cuenta la demanda y su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contestaci\u00f3n. De tal forma que, la v\u00eda del recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extraordinario no es la senda para plantear argumentos no ventilados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al interior del litigio en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno digital de primera instancia. Folio 70. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno digital de primera instancia. Folios 107 -115. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia junio 15 de 2017. Hora: minuto 1.02 a 1.26. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno de primera instancia digital. Folios 395- 396 &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de fallo de segunda instancia. Hora: minuto 6.25 a 7.48 &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC362-2023 (2015-00970-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC362-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-017-2015-00970-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La Corte &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda &nbsp;In\u00e9s Navarro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}