{"id":76628,"date":"2024-05-20T22:44:24","date_gmt":"2024-05-20T22:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc364-2023-2018-00315-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:24","slug":"sc364-2023-2018-00315-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc364-2023-2018-00315-01\/","title":{"rendered":"SC364 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC364-2023 (2018-00315-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC364-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-31-03-010-2018-00315-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por &nbsp;Silvia Vergel Pacheco y Mauricio Rivera Bonell, frente a la sentencia &nbsp;proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso &nbsp;declarativo que aquellos promovieron contra Constructora del Norte de &nbsp;Bello S.A.S. y Jorge Wilsson Pati\u00f1o Toro. &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el proceso fue promovido en contra de los convocados antes &nbsp;referidos, en el curso de las instancias ordinarias la Subsecretar\u00eda &nbsp;de Control Urban\u00edstico y la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n &nbsp;y Control Territorial de Medell\u00edn emitieron actos &nbsp;administrativos por medio de los cuales se orden\u00f3 la Toma de &nbsp;Posesi\u00f3n de los Negocios, Bienes y Haberes en la modalidad de &nbsp;Liquidaci\u00f3n Forzosa Administrativa de la persona jur\u00eddica &nbsp;Constructora del Norte de Bello S.A.S y de la persona natural &nbsp;comerciante Jorge Wilsson Pati\u00f1o Toro, motivo por el cual a la &nbsp;fecha ambos demandados se encuentran representados por el Agente &nbsp;Liquidador designado, H\u00e9ctor Alirio Pel\u00e1ez G\u00f3mez, &nbsp;quien ha sido debidamente notificado de las actuaciones surtidas en &nbsp;esta sede extraordinaria, conforme &nbsp;lo ordena el art\u00edculo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el libelo introductor se pidi\u00f3 declarar nulo el contrato de &nbsp;\u00abpromesa de compraventa\u00bb &nbsp;suscrito el 11 de noviembre de 2015, mediante el cual los actores se &nbsp;comprometieron a transferir a su contraparte el dominio del inmueble &nbsp;identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 001-146695, &nbsp;ubicado en la ciudad Medell\u00edn. Subsidiariamente, se pidi\u00f3 &nbsp;la resoluci\u00f3n por incumplimiento de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia com\u00fan de ambos pedimentos, los actores reclamaron &nbsp;las respectivas restituciones mutuas, teniendo para el efecto a los &nbsp;querellados como poseedores de mala fe y tambi\u00e9n un &nbsp;resarcimiento por da\u00f1os materiales e inmateriales, por valor &nbsp;de $2.012\u00b4000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>i. Mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negocio preparatorio de fecha 11 de noviembre de 2015, las partes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acordaron celebrar contrato de compraventa sobre el inmueble de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propiedad de los demandantes, para lo cual suscribir\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escritura p\u00fablica el d\u00eda 23 de abril de 2017 en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notar\u00eda 21 de Medell\u00edn. Sin embargo, en la promesa no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 la hora de comparecencia, omisi\u00f3n que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abviola ostensiblemente el requisito sine qua &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;non contemplado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1611 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precio de la prometida enajenaci\u00f3n, se acord\u00f3 la suma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de $900\u00b4000.000, la cual deb\u00eda ser pagada de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente manera: $30\u00b4000.000 pagaderos el 5 de noviembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015 como comisi\u00f3n por la intermediaci\u00f3n en la venta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del predio; $85\u00b4000.000 que deb\u00edan ser entregados al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Banco Colpatria S.A. en cuotas mensuales desde la celebraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la promesa hasta la fecha de escrituraci\u00f3n; $45\u00b4000.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en 3 contados; y la suma de $740\u00b4000.000, que se pagar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante la transferencia de dos de los apartamentos que compondr\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el edificio que los convocados iban a construir en el predio, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;unidades que deb\u00edan entregarse totalmente terminadas &nbsp;en un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plazo de 18 meses, contados \u00aba partir de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expedici\u00f3n de la correspondiente licencia de construcci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. Adem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de lo anterior, los demandados deb\u00edan asumir en favor de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enajenantes una renta mensual de $2\u00b4000.000 para cubrir el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arrendamiento del inmueble donde estos establecieran su vivienda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hasta el d\u00eda en que se les hiciera entrega de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apartamentos. As\u00ed mismo, se acord\u00f3 que el retardo en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la entrega de dichas unidades inmobiliarias generar\u00eda una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indemnizaci\u00f3n equivalente al 1% del precio acordado y que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplimiento en cualquiera de las otras prestaciones dar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lugar a la aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iv. Seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo estipulado, desde el d\u00eda en que se celebr\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato preparatorio se le garantiz\u00f3 a los convocados el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceso al lote, en virtud de lo cual establecieron all\u00ed una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sala de ventas y demolieron la edificaci\u00f3n que en \u00e9l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se encontraba, esto es, la que fuera la casa de habitaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los demandantes. La entrega formal del fundo se llev\u00f3 a cabo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 4 de enero de 2017, esto es, unos d\u00edas despu\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la fecha en que los demandados obtuvieron la respectiva licencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>v. De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las obligaciones asumidas por los constructores qued\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pendiente la entrega de los 2 apartamentos, prestaci\u00f3n que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abno se muestra muy palpable ni prometedora\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que, para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (25 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio de 2018), en la heredad \u00abno se ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectuado ni culminado ninguna obra, fuera de la demolici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la vivienda y el levantamiento de una edificaci\u00f3n \u201cen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obra negra\u201d (\u2026), que de nada le sirve a los demandantes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cara al reconocimiento de mejoras (\u2026), pues no son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas habitualmente dedicadas a la construcci\u00f3n y sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afines\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vi. Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parecer, es conducta \u00abacostumbrada de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandados valerse de empresas fachadas para hacerse a propiedades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;significativas como lo era la prometida en venta\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo cual \u00abha desencadenado una seria de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denuncias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte de personas que se han visto estafadas a consecuencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplimiento de los que prometen pagar la adquisici\u00f3n de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmueble con la daci\u00f3n en pago de algunos inmuebles que en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;futuro se construir\u00e1n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificados &nbsp;personalmente del auto admisorio de la demanda, los convocados &nbsp;excepcionaron \u00abconcurrencia de culpas \u2013 &nbsp;culpa exclusiva del acreedor\u00bb, \u00abfalta &nbsp;de causa para pedir\u00bb, \u00abtemeridad &nbsp;procesal y mala fe\u00bb, \u00abfalta de &nbsp;real, concreto y verdadero juramento estimatorio de los perjuicios\u00bb &nbsp;y \u00abfalta de integraci\u00f3n del &nbsp;litisconsorcio necesario por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;providencia dictada en audiencia de fecha 6 de diciembre de 2019, el &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 &nbsp;la nulidad absoluta del contrato objeto de las pretensiones y, en &nbsp;materia de restituciones mutuas, dispuso: \u00abpara &nbsp;no afectar a la parte demandante, y para que el proyecto BALTIMORE &nbsp;llegue a final t\u00e9rmino, el Despacho dispone que, avaluado este &nbsp;proyecto, y una vez est\u00e9 la liquidaci\u00f3n que ya comenz\u00f3 &nbsp;en la Superintendencia de Sociedades, de ese proyecto BALTIMORE, &nbsp;avaluado actualmente en $3.739.100.000, se reconozca a los &nbsp;demandantes el equivalente al 31.96% del valor de este proyecto, que &nbsp;actualmente asciende a $1.195\u00b4041.775\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por ambas &nbsp;partes, el Tribunal confirm\u00f3 la declaratoria de nulidad &nbsp;dispuesta en primer grado, pero modific\u00f3 lo relativo a las &nbsp;restituciones mutuas, tema sobre el cual decidi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;cargo de la parte demandada y a favor de los demandantes &nbsp;i) El &nbsp;extremo pasivo har\u00e1 entrega a los demandantes del lote de &nbsp;terreno con la construcci\u00f3n en \u00e9l levantada, una vez &nbsp;ejecutoriado el presente fallo y de no hacerlo en forma voluntaria, &nbsp;se comisionar\u00e1 a la autoridad competente para la entrega y, &nbsp;ii) los &nbsp;accionados cancelar\u00e1n a los demandantes por concepto de frutos &nbsp;civiles los siguientes valores: a) &nbsp;$198.791.775.oo que corresponden al valor de los frutos civiles &nbsp;comprendidos entre el 07 de enero de 2017 al 13 de junio de 2019, que &nbsp;ser\u00e1n indexados desde la fecha de presentaci\u00f3n del &nbsp;dictamen hasta su pago total y, b) &nbsp;$339.439.584,oo, correspondientes a los periodos comprendidos entre &nbsp;el 14 de junio de 2019 al 31 de mayo de 2022; que ser\u00e1n &nbsp;indexados desde la fecha en que quede ejecutoriado el presente fallo &nbsp;hasta su pago total. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;cargo de la parte actora y a favor del extremo pasivo &nbsp;los demandantes pagaran a los accionados: i) &nbsp;$3.739.100.000,oo, &nbsp;que corresponden al valor de las mejoras efectuadas y reconocidas, &nbsp;edificio en proceso de construcci\u00f3n, como viene de precisarse, &nbsp;debidamente indexados desde la fecha de presentaci\u00f3n del &nbsp;dictamen hasta su pago total y, ii) &nbsp;$109.000.000.oo, como parte del precio que los demandados pagaron; &nbsp;debidamente indexados as\u00ed: i) &nbsp;$30.000.000,oo desde el 05 de noviembre de 2015; ii) &nbsp;$5.000.000,oo desde el 05 de noviembre de 2015; iii) &nbsp;$20.000.000,oo desde el 30 de noviembre de 2015; iv) &nbsp;$20.000.000,oo desde el 30 de diciembre de 2015 y, v) &nbsp;$34.000.000,oo desde el mes de abril de 2017; hasta el pago total de &nbsp;cada una de las obligaciones\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;determinaci\u00f3n se finc\u00f3 en los argumentos que &nbsp;seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Pese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la denominaci\u00f3n que las partes le dieron, el negocio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico celebrado entre ellas involucraba una promesa de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permuta y no de compraventa, en tanto que la mayor parte del precio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deb\u00eda pagarse mediante la transferencia de bienes distintos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del dinero. Con esa claridad, confirm\u00f3 la declaratoria de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nulidad dispuesta por el juzgador de primer grado, toda vez que en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el referido contrato no se incluyeron \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ubicaci\u00f3n de los apartamentos que ser\u00edan entregados a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los demandantes (\u2026), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; sus linderos (\u2026), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ubicaci\u00f3n, cabida y linderos del garaje y cuarto \u00fatil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cada una de las unidades inmobiliarias prometidas (\u2026); &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[as\u00ed como] la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ubicaci\u00f3n, cabida y linderos del edificio del que har\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte (\u2026), lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que evidencia que no se cumpli\u00f3 con la determinaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigida en el art. 1611 del C. Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. Aun &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando las pretensiones no se fincaron propiamente en la referida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;omisi\u00f3n, se declar\u00f3 la nulidad conforme al art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1742 del C\u00f3digo Civil, en consideraci\u00f3n a que las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irregularidades del contrato preparatorio \u00abson &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifiestas, aparecen de bulto, pues basta la mera lectura del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documento que recogi\u00f3 la voluntad de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concluir que los inmuebles que ser\u00edan entregados a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandantes no fueron determinados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii. Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resolver sobre los efectos patrimoniales de la invalidaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contractual, deb\u00eda tenerse en cuenta que \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presunci\u00f3n de buena fe [de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandados] no fue desvirtuada\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a lo que se sumaba que en este caso fueron los mismos convocantes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quienes le permitieron a su contraparte el acceso al fundo, para que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instalara all\u00ed una sala de ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iv. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden a establecer el valor de las mejoras que los actores deb\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asumir en favor de su contraparte, tuvo en cuenta el dictamen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;allegado por los demandados, elaborado por el avaluador Edwin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cardona Pareja, entre otras cosas, porque ese informe \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue objeto de reproche alguno, no se solicit\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comparecencia del perito a la audiencia para su contradicci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni oficiosamente lo orden\u00f3 el Juzgado (\u2026); adem\u00e1s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la pericia se observa clara, coherente, congruente, est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debidamente sustentada y las conclusiones son claras y precisas, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s que fue realizado por personal id\u00f3neo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>v. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa pericia se conceptu\u00f3 que la obra civil que los demandados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ven\u00edan adelantando en el predio de sus contendores ten\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un avance del 60%; y al aplicar esa cifra al valor comercial que, ya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;terminada, tendr\u00eda la edificaci\u00f3n, estim\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la infraestructura instalada ten\u00eda un valor de $3.739\u00b4100.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;($3.356.100.000 por nueve apartamentos, $300\u00b4000.000 por diez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parqueaderos y $83\u00b4000.000 por nueve dep\u00f3sitos). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vi. Contrario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a lo que alegaron los demandantes en su escrito de apelaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el valor que el perito le asign\u00f3 a las mejoras, \u00ab[seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e9l mismo] lo aclar\u00f3 y precis\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al dar respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal en tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentido, no comprende el precio del lote de terreno; de donde se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sigue que el aval\u00fao corresponde a la construcci\u00f3n que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se hab\u00eda levantado en un porcentaje del 60% aproximadamente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como inequ\u00edvocamente aparece consignado en el informe y se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desprende del material fotogr\u00e1fico aportado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vii. Una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vez se puso en conocimiento de las partes las aclaraciones que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perito efectu\u00f3 a petici\u00f3n del colegiado, \u00abtanto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el extremo activo como el pasivo, procedieron a pronunciarse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;repudiando y objetando el dictamen, incluso, allegando nuevas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pericias para que sirvieran como prueba de las objeciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentadas; objeciones a las cuales no se les dio tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alguno porque el t\u00e9rmino para ello ya hab\u00eda vencido y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el proceso no se puede retrotraer a ese estadio procesal para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revivir una oportunidad precluida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>viii. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuanto a las restituciones que correspond\u00eda disponer en favor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los demandantes, consider\u00f3 el colegiado que no era viable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocer una suma por la construcci\u00f3n que fue demolida por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aquellos una vez les fue entregado el fundo, puesto que finalmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se logr\u00f3 acreditar el valor que pudo haber tenido dicha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;edificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00abal bien de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propiedad de los actores se le asign\u00f3 un precio \u00fanico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de $900.000.000, que comprend\u00eda el valor del lote de terreno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y el de la construcci\u00f3n en \u00e9l levantada, toda vez, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como dicho predio se adquiri\u00f3 como casa-lote para plantar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;edificaci\u00f3n proyectada por los demandados, donde la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existencia de dicha construcci\u00f3n ninguna incidencia ten\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el precio acordado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ix. Finalmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por frutos, se conden\u00f3 a los demandados a pagar los c\u00e1nones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de arrendamiento que habr\u00eda podido producir el inmueble de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los actores, desde el 7 de enero de 2017 al 13 de junio de 2019, lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que equivale a $198\u00b4791.775, suma que deber\u00e1 ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debidamente indexada. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la providencia del Tribunal, los convocantes interpusieron &nbsp;oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y &nbsp;tras su admisi\u00f3n, presentaron demanda de sustentaci\u00f3n, &nbsp;enarbolando tres cargos con fundamento en la causal segunda del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, todos por &nbsp;la v\u00eda del error de derecho probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que el segundo ataque tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, &nbsp;la Corte emprender\u00e1 su estudio, con prescindencia de los &nbsp;dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apego a la segunda causal del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, los impugnantes denunciaron una trasgresi\u00f3n &nbsp;indirecta, por error de derecho, del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, derivada del desconocimiento de los art\u00edculos 118, 170 &nbsp;y 228 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00aben &nbsp;grave quebranto del art\u00edculo 29 Constitucional en cuanto viola &nbsp;el debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;considerarlos extempor\u00e1neos, el ad &nbsp;quem se neg\u00f3 a &nbsp;valorar los dict\u00e1menes que ambos &nbsp;extremos del litigio presentaron en segunda instancia, en respuesta a &nbsp;las aclaraciones y complementaciones &nbsp;que el experto Edwin Cardona Pareja present\u00f3 ante el Tribunal, &nbsp;se\u00f1alando en sentencia que no se daba tr\u00e1mite a las &nbsp;objeciones \u00abporque &nbsp;el t\u00e9rmino para ello ya hab\u00eda vencido y el proceso no &nbsp;se puede retrotraer a ese estadio procesal para revivir una &nbsp;oportunidad precluida y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento &nbsp;frente a los mismos resultar\u00eda inane\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tal proceder, la magistratura desconoci\u00f3 que aquellas pericias &nbsp;se radicaron dentro del t\u00e9rmino de traslado de tres d\u00edas &nbsp;que se les concedi\u00f3 en el auto mediante el cual se puso en &nbsp;conocimiento de las partes el pronunciamiento del aludido perito. La &nbsp;negativa a dar tr\u00e1mite al contradictorio de la aclaraci\u00f3n &nbsp;y complementaci\u00f3n involucra una trasgresi\u00f3n de las &nbsp;pautas que contempla el art\u00edculo 118 del estatuto &nbsp;procedimental en materia de conteo de t\u00e9rminos judiciales y &nbsp;tambi\u00e9n de los preceptos 170 y 228 del mismo cuerpo normativo, &nbsp;que garantizan el derecho de contradicci\u00f3n de las partes, &nbsp;incluso frente a pruebas decretadas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del dictamen ordenada &nbsp;de oficio por el Tribunal fue realizada por un perito, las partes &nbsp;tienen que poder ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;Como ello no fue as\u00ed, se &nbsp;desconoci\u00f3 el mandato del art\u00edculo 170 ib. &nbsp;que establece que las pruebas &nbsp;decretadas de oficio estar\u00e1n sujetas a la contradicci\u00f3n &nbsp;de las partes, \u00aben &nbsp;grave quebrando del Derecho al Debido Proceso (Art. 29 &nbsp;Constitucional), en la medida que, el derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;es un derecho propio del derecho fundamental al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;trascendencia del error es clara, pues de haber tramitado las &nbsp;objeciones propuestas el Tribunal no habr\u00eda afectado el &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n de las partes y no habr\u00eda &nbsp;tenido en cuenta la experticia de Cardona Pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n consagra la infracci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, la cual constituye un t\u00edpico &nbsp;vicio de actividad del juzgador que puede presentarse en las &nbsp;modalidades del error de hecho -facti in &nbsp;judicando- &nbsp;o del error de derecho -juris &nbsp;in judicando-. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la trasgresi\u00f3n es producto de un yerro en la actividad mental &nbsp;del juez en la labor de an\u00e1lisis probatorio que conlleva la &nbsp;pretermisi\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n del &nbsp;contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al &nbsp;proceso, se est\u00e1 ante el error de hecho; mientras que, si el &nbsp;desatino se presenta en la estimaci\u00f3n jur\u00eddica de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n, se configura el error de derecho o de &nbsp;iure. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;\u00faltimo dislate tiene que ver con el aspecto normativo &nbsp;de las probanzas, y surge como consecuencia del &nbsp;desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el proceso al &nbsp;momento de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de &nbsp;prueba, es decir, cuando el juzgador los pondera desconociendo las &nbsp;reglas que regulan su admisibilidad, pertinencia y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada &nbsp;medio de convicci\u00f3n tiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;en el estatuto procedimental respecto a sus fases de petici\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica, contradicci\u00f3n &nbsp;y valoraci\u00f3n, por lo que el yerro de iure supone &nbsp;la infracci\u00f3n de las normas legales que reglamentan esas &nbsp;etapas. N\u00f3tese que bajo su amparo no se reprocha la &nbsp;materialidad del medio de prueba en s\u00ed mismo, sino el &nbsp;desconocimiento de las normas probatorias que regulan lo concerniente &nbsp;a su legalidad y licitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que \u00ab[como] el &nbsp;conocimiento de los hechos por el sentenciador, es una operaci\u00f3n &nbsp;que tambi\u00e9n se encuentra gobernada por las normas de derecho &nbsp;probatorio, cabalmente, para garantizar su seriedad y la eficacia de &nbsp;su contenido, el quebrantamiento de tales reglas podr\u00e1 generar &nbsp;una distorsi\u00f3n en la percepci\u00f3n de los hechos y la &nbsp;consiguiente violaci\u00f3n de la norma sustancial. De &nbsp;ah\u00ed que el juzgador solamente pueda valerse, para efectos de &nbsp;convencerse de la existencia de un hecho espec\u00edfico, de las &nbsp;pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso\u00bb &nbsp;(CSJ SC 13 dic. 2002, exp. 6426). &nbsp;<\/p>\n<p>Incurrir\u00e1 &nbsp;en error de derecho el juzgador cuando, al evaluar la eficacia &nbsp;demostrativa de la probanza le atribuye un m\u00e9rito que la ley &nbsp;no le concede o le niega el que ella le asigna, cuando estima un &nbsp;medio de convicci\u00f3n que carece de validez o no cumple con los &nbsp;requisitos establecidos para que se le pueda otorgar m\u00e9rito, &nbsp;cuando deja de observar una prueba v\u00e1lida, cuando omite la &nbsp;etapa de contradicci\u00f3n, o cuando no aprecia los distintos &nbsp;elementos de juicio en conjunto y de acuerdo con la sana cr\u00edtica, &nbsp;por se\u00f1alar algunos ejemplos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la inobservancia de las normas de derecho probatorio que &nbsp;regulan lo relacionado con las fases de aducci\u00f3n, pr\u00e1ctica, &nbsp;contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;conlleva la comisi\u00f3n del error de derecho, puesto que en esta &nbsp;materia \u00abla protecci\u00f3n &nbsp;que brindan los preceptos procesales encuentra fundamento en los &nbsp;principios de publicidad y contradicci\u00f3n a que deben estar &nbsp;sometidos todos los elementos de juicio y de all\u00ed que la &nbsp;propia ley reglamente todo lo concerniente al modo de solicitarlos, &nbsp;su decreto, pr\u00e1ctica y m\u00e9rito o valor demostrativo, de &nbsp;lo que se sigue que la incorporaci\u00f3n al litigio est\u00e1 &nbsp;sometida a ciertas formalidades, cuya omisi\u00f3n le impide al &nbsp;juez evaluarlos en la sentencia o, de hacerlo, acarrea la comisi\u00f3n &nbsp;de error de derecho, por aceptar la prueba que pretermite tales &nbsp;formalidades, infringiendo as\u00ed los textos legales que regulan &nbsp;la materia\u00bb (CSJ, SC 14 ago. &nbsp;2003, exp. 6899). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;agregar que, en estos eventos, es indispensable demostrar la &nbsp;existencia del error y tambi\u00e9n su trascendencia en la &nbsp;sentencia impugnada, pues para la prosperidad del recurso &nbsp;extraordinario no basta una equivocaci\u00f3n del juzgador, sino &nbsp;que ella debe ser manifiesta y notoria. Solo el error protuberante y &nbsp;decisivo, esto es, aquel que se evidencia sin necesidad de hondas &nbsp;reflexiones, tiene la virtualidad de infirmar la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Algunas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consideraciones sobre la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y requisitos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;tem\u00e1ticas que d\u00eda a d\u00eda se discuten en los &nbsp;estrados judiciales son sumamente diversas y en ocasiones recaen &nbsp;sobre asuntos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos &nbsp;que escapan del \u00e1mbito de conocimiento de los juzgadores. Es &nbsp;por ello que en ocasiones no solo es posible sino necesario que sea &nbsp;un experto en tales materias el que emita un juicio racional, con &nbsp;base en su especial saber, respecto de un hecho ajeno a la \u00f3rbita &nbsp;jur\u00eddica y al \u00e1mbito de informaci\u00f3n generalizada &nbsp;o com\u00fan1, &nbsp;y que en virtud de su experticia preste su concurso al juez y a las &nbsp;partes para la verificaci\u00f3n de aquellos hechos que interesan &nbsp;al proceso y que requieren de especiales conocimientos, raz\u00f3n &nbsp;por la cual la normativa procesal hist\u00f3ricamente ha acu\u00f1ado &nbsp;el nombre de auxiliares de la justicia para quienes prestan su &nbsp;concurso calificado para la decisi\u00f3n de los conflictos de &nbsp;intereses intersubjetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese escenario, el objetivo de la prueba t\u00e9cnica es llevar al &nbsp;juzgador informaci\u00f3n y comprensi\u00f3n respecto de asuntos &nbsp;extra\u00f1os a su \u00e1rea del saber. Debido a su cardinal &nbsp;importancia, se han regulado en detalle las etapas de aducci\u00f3n, &nbsp;contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n del dictamen pericial, as\u00ed &nbsp;como las condiciones legales que debe cumplir para que pueda ser &nbsp;considerado como tal en el proceso y tenga fuerza persuasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con ello, el estatuto procedimental exige que la prueba t\u00e9cnica &nbsp;cumpla con unos requisitos m\u00ednimos que la doten de objetividad &nbsp;y que permitan evaluar su fiabilidad y verosimilitud, como son los &nbsp;fundamentos de la experticia, la imparcialidad y la &nbsp;idoneidad del experto2. &nbsp;Tales elementos deben ser acreditados a trav\u00e9s del &nbsp;cumplimiento de las exigencias que, en forma detallada, consagra el &nbsp;art\u00edculo 226 ib\u00eddem, las cuales deben ser &nbsp;cabalmente verificadas por el juzgador a efectos de otorgar m\u00e9rito &nbsp;demostrativo al dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a la referida disposici\u00f3n, la experticia debe &nbsp;estar acompa\u00f1ada de espec\u00edficos documentos que &nbsp;respalden los fundamentos, imparcialidad e idoneidad requeridas; as\u00ed &nbsp;mismo debe satisfacer los requisitos de claridad, precisi\u00f3n, &nbsp;exhaustividad y detalle de cara a su fuerza demostrativa, y debe &nbsp;plasmar en su contenido las explicaciones de los m\u00e9todos &nbsp;utilizados y la justificaci\u00f3n que, desde la t\u00e9cnica, la &nbsp;ciencia o el arte, sustenta las conclusiones del perito. Sobre el &nbsp;particular ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;observa, entonces, que a fin de que el dictamen sea dotado de &nbsp;credibilidad, el art\u00edculo 226 ibidem ha contemplado, en torno &nbsp;a la idoneidad, los requisitos consagrados en los numerales 3, 4, 5 y &nbsp;7 del mencionado canon; en punto a la fundamentaci\u00f3n los 8, 9 &nbsp;y 10; y respecto de la imparcialidad el 6. Por su parte, las &nbsp;exigencias restantes, obedecen a la identidad del perito en pro de &nbsp;facilitar la eventual etapa de contradicci\u00f3n. Con apoyo en lo &nbsp;anterior, el citado precepto m\u00e1s all\u00e1 de disponer una &nbsp;mera lista de chequeo (inmanente de un sistema r\u00edgido de &nbsp;tarifa legal), concibi\u00f3 un listado metodol\u00f3gico que &nbsp;aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de &nbsp;tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se &nbsp;debe asignar al dictamen (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC7722-2021, 24 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contradicci\u00f3n &nbsp;de la prueba t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n, de raigambre constitucional, irradia &nbsp;cada una de las etapas procesales, incluyendo, por supuesto, la &nbsp;actividad probatoria. El derecho a presentar pruebas y a controvertir &nbsp;las que se alleguen es una garant\u00eda fundamental, una &nbsp;manifestaci\u00f3n del debido proceso que incluye tanto la &nbsp;posibilidad de aportar como la de refutar las probanzas de la &nbsp;contraparte, o las que de oficio se incorporen al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u00abse &nbsp;trata de una de las dimensiones m\u00e1s importantes del derecho de &nbsp;defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba &nbsp;leg\u00edtimos, id\u00f3neos y pertinentes y a controvertir la &nbsp;evidencia presentada por los otros sujetos procesales\u00bb &nbsp;y que \u00abel &nbsp;n\u00facleo esencial del derecho de defensa comprende la &nbsp;posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas\u00bb &nbsp;(C-034 de 2014). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho fundamental a la contradicci\u00f3n de la prueba supone su &nbsp;publicidad y la igualdad de oportunidades de las partes para defender &nbsp;sus intereses, y su eficacia se concreta en el diligenciamiento de la &nbsp;prueba, \u00abpues es &nbsp;all\u00ed donde a la parte contraria le asiste y reclama el derecho &nbsp;de intervenir en su pr\u00e1ctica. De ah\u00ed que la estructura &nbsp;normativa procesal est\u00e9 concebida en torno a esta garant\u00eda, &nbsp;estableciendo adem\u00e1s de la oportunidad bilateral para pedir &nbsp;pruebas, similares eventualidades para intervenir en su pr\u00e1ctica\u00bb &nbsp;(CSJ SC 6 jun. 2001, exp. 5645). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la contradicci\u00f3n &nbsp;de la prueba pericial se realizaba a trav\u00e9s de dos mecanismos: &nbsp;(i) la solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n &nbsp;y (ii) la objeci\u00f3n por error grave. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 238 del antiguo c\u00f3digo establec\u00eda que, &nbsp;rendido el dictamen, deb\u00eda correrse traslado a las partes por &nbsp;tres d\u00edas dentro de los cuales pod\u00edan pedir la &nbsp;aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la experticia, o, directamente, &nbsp;proceder a objetarla. En caso de que hubiese un nuevo pronunciamiento &nbsp;del perito en virtud de la primera solicitud, las partes contaban con &nbsp;un nuevo traslado por el mismo t\u00e9rmino, dentro del cual pod\u00edan &nbsp;presentar sus objeciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la solicitud de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n se buscaba &nbsp;que el auxiliar de la justicia subsanara las omisiones en que hubiera &nbsp;incurrido, despejara las dudas surgidas de sus afirmaciones o &nbsp;aclarara conceptos sobre los que hab\u00eda oscuridad o ambig\u00fcedad. &nbsp;La figura, entonces, comportaba una extensi\u00f3n del trabajo &nbsp;inicial del experto, directamente relacionado con el objeto &nbsp;encomendado3. &nbsp;<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n &nbsp;por error grave, por su parte, persegu\u00eda la descalificaci\u00f3n &nbsp;de la pericia debido a la existencia de reparos protuberantes que &nbsp;habr\u00edan llevado al experto a resultados opuestos a la verdad o &nbsp;a la naturaleza de las cosas, o de graves equivocaciones en los &nbsp;conceptos brindados con la consecuente incorrecci\u00f3n de las &nbsp;conclusiones que de ellos se hubieran derivado4. &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo estatuto &nbsp;procesal vari\u00f3 sustancialmente la forma de contradicci\u00f3n &nbsp;del dictamen pericial. Desaparecieron las figuras de la aclaraci\u00f3n &nbsp;y complementaci\u00f3n y de la objeci\u00f3n por error grave para &nbsp;la generalidad de los asuntos, adopt\u00e1ndose un sistema de &nbsp;refutaci\u00f3n acorde con la oralidad que rige los procesos en la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;228 del C\u00f3digo General del Proceso garantiza la contradicci\u00f3n &nbsp;del dictamen pericial allegado por una de las partes, otorgando a &nbsp;aquella contra quien se aduce la experticia tres posibilidades: (i) &nbsp;solicitar &nbsp;la comparecencia del perito a audiencia, (ii) &nbsp;aportar &nbsp;otro dictamen, o (iii) &nbsp;realizar &nbsp;ambas actuaciones. Dice la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;228. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podr\u00e1 &nbsp;solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o &nbsp;realizar ambas actuaciones. Estas deber\u00e1n realizarse dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de traslado del escrito con el cual haya sido &nbsp;aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que lo ponga en &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. &nbsp;En los procesos &nbsp;de filiaci\u00f3n, interdicci\u00f3n por discapacidad mental &nbsp;absoluta e inhabilitaci\u00f3n por discapacidad mental relativa, &nbsp;el dictamen podr\u00e1 rendirse por escrito. En estos casos, se &nbsp;correr\u00e1 traslado del dictamen por tres (3) d\u00edas, &nbsp;t\u00e9rmino dentro del cual se podr\u00e1 solicitar la &nbsp;aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de uno &nbsp;nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente &nbsp;motivada. Si se pide un nuevo dictamen deber\u00e1n precisarse los &nbsp;errores que se estiman presentes en el primer dictamen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede &nbsp;observarse, en el nuevo estatuto procesal la forma de contradicci\u00f3n &nbsp;de la prueba pericial a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de &nbsp;aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n y objeci\u00f3n por &nbsp;error grave es excepcional, pues aqu\u00e9l se consagra \u00fanica &nbsp;y exclusivamente &nbsp;para los procesos de filiaci\u00f3n (toda vez que los &nbsp;procedimientos de interdicci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n &nbsp;desaparecieron en virtud de la expedici\u00f3n de la ley 1996 de &nbsp;2019). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contradicci\u00f3n &nbsp;del dictamen pericial decretado de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;normativa procesal patria conf\u00eda al juez como director del &nbsp;proceso cierta iniciativa probatoria que le permite decretar pruebas &nbsp;de oficio cuando ellas sean \u00fatiles para la verificaci\u00f3n &nbsp;de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (art. &nbsp;169 del estatuto adjetivo) y cuando sean necesarias para esclarecer &nbsp;los hechos objeto de la controversia (art. 170 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha sostenido que esta facultad-deber es un mecanismo valioso &nbsp;que permite esclarecer la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica en busca de &nbsp;la justicia material, y se concreta cuando, \u00aba &nbsp;pesar de la diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias por &nbsp;parte de los interesados, a\u00fan persisten \u00abzonas &nbsp;de penumbra\u00bb &nbsp;que es indispensable despejar para llegar a la verdad de los hechos; &nbsp;y cuando sean necesarias para evitar nulidades y fallos inhibitorios, &nbsp;que contrar\u00edan la esencia misma de la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional\u00bb (CSJ SC592-2022, 25 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la normativa y la jurisprudencia, el ejercicio de las facultades &nbsp;oficiosas no es arbitrario ni caprichoso, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;debe basarse en la existencia de trazas serias y fundadas dentro del &nbsp;expediente que permitan considerar plausiblemente su necesidad5; &nbsp;y no pueden utilizarse para suplir la incuria o negligencia de las &nbsp;partes en la obtenci\u00f3n del medio probatorio. Sobre la &nbsp;iniciativa probatoria del juez, la Sala ha considerado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAunque &nbsp;al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la b\u00fasqueda de &nbsp;la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor &nbsp;no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier &nbsp;supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes (\u2026). &nbsp;Por tanto y exceptuando aquellos eventos &nbsp;donde la pr\u00e1ctica de determinada prueba \u00e9sta prevista &nbsp;como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el &nbsp;juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma &nbsp;no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto &nbsp;en todos los casos, dado que aqu\u00e9l sigue gozando de una &nbsp;discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del proceso y en &nbsp;esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha &nbsp;prerrogativa, incurre en un yerro de derecho\u00bb. &nbsp;(CSJ, SC5676-2018, 19 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como garant\u00eda de respeto a los principios de imparcialidad, &nbsp;igualdad y lealtad procesal6, &nbsp;el procedimiento civil consagra la obligatoriedad de la &nbsp;plena contradicci\u00f3n de las pruebas de oficio (art. 170 ib.), &nbsp;que constituye un mandato de imperioso cumplimiento. &nbsp;Sobre el particular indica el precedente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abProcurando &nbsp;la protecci\u00f3n de tales garant\u00edas constitucionales &nbsp;[de imparcialidad y equilibrio entre las partes], &nbsp;nuestro estatuto procesal consagra la limitaci\u00f3n del decreto &nbsp;oficioso de pruebas testimoniales a los testigos que aparezcan &nbsp;mencionados en el expediente (art. 169 C.G.P), y la obligatoriedad de &nbsp;la contradicci\u00f3n de las pruebas decretadas por iniciativa del &nbsp;juez (art. 170 C.G.P). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &nbsp;la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga &nbsp;probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio &nbsp;dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste &nbsp;en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades &nbsp;oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que &nbsp;no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la &nbsp;comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan &nbsp;en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan &nbsp;considerar de manera plausible su necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto &nbsp;de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el &nbsp;principio de igualdad material, pero no por ello puede estar &nbsp;encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los &nbsp;apoderados, ni a agudizar la asimetr\u00eda entre las partes. Ese &nbsp;decreto oficioso exige justificaci\u00f3n para que estas puedan &nbsp;practicarse y debe permitirse la plena contradicci\u00f3n de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n as\u00ed obtenidos, en atenci\u00f3n &nbsp;a los principios de igualdad y lealtad procesal\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC592-2022, 25 may. Resaltado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n &nbsp;a estos derroteros, el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra espec\u00edficamente la forma de contradicci\u00f3n &nbsp;del dictamen pericial decretado de oficio, imponiendo de manera clara &nbsp;la obligaci\u00f3n de hacerlo en audiencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;231. Rendido el dictamen permanecer\u00e1 en secretar\u00eda a &nbsp;disposici\u00f3n de las partes hasta la fecha de la audiencia &nbsp;respectiva, la cual s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse cuando hayan &nbsp;pasado por lo menos diez (10) d\u00edas desde la presentaci\u00f3n &nbsp;del dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los efectos de la contradicci\u00f3n del dictamen, el perito &nbsp;siempre &nbsp;deber\u00e1 asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el &nbsp;par\u00e1grafo del art\u00edculo 228\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;propio). &nbsp;<\/p>\n<p>Los precisos &nbsp;t\u00e9rminos de esta disposici\u00f3n muestran c\u00f3mo la &nbsp;contradicci\u00f3n del dictamen decretado en virtud de la &nbsp;iniciativa probatoria del juez tiene una \u00fanica forma &nbsp;admisible, esto es, la asistencia del experto a audiencia, salvo que &nbsp;se trate de un proceso de filiaci\u00f3n, caso en el cual su &nbsp;contradicci\u00f3n seguir\u00e1 las reglas establecidas en el &nbsp;par\u00e1grafo del canon 228 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no &nbsp;significa que el juez que en ejercicio de su iniciativa probatoria ha &nbsp;ordenado la pr\u00e1ctica del dictamen pierda la posibilidad de &nbsp;tomar las determinaciones que considere necesarias con el \u00e1nimo &nbsp;de garantizar la obtenci\u00f3n de una experticia robusta, clara, &nbsp;completa y que cumpla con el objetivo que motiv\u00f3 su decreto &nbsp;oficioso. Por el contrario, siendo, como es, el director del proceso, &nbsp;el juzgador tiene la potestad de dictar las ordenes pertinentes para &nbsp;que el auxiliar de la justicia precise sus apreciaciones, las &nbsp;explique suficientemente o incluso ampl\u00ede el objeto de la &nbsp;prueba, todo esto con anterioridad a la audiencia de contradicci\u00f3n &nbsp;que consagra el art\u00edculo 231 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales facultades, &nbsp;sin embargo, no pueden encausarse a trav\u00e9s del antiguo tr\u00e1mite &nbsp;de la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, como qued\u00f3 &nbsp;dicho, sino que deben ejercerse en el marco de la pr\u00e1ctica del &nbsp;dictamen pericial decretado de oficio con el objetivo de poner a &nbsp;disposici\u00f3n de las partes una prueba ciertamente id\u00f3nea &nbsp;para que puedan ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez constatada &nbsp;la existencia material del dictamen, el cumplimiento de las &nbsp;condiciones legales m\u00ednimas establecidas en el canon 226 del &nbsp;estatuto procesal, su correcta incorporaci\u00f3n al proceso y su &nbsp;debida contradicci\u00f3n, es labor del juzgador apreciarlo \u00abde &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, teniendo en cuenta &nbsp;la solidez, claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad de &nbsp;sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la &nbsp;audiencia, y las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u00bb, &nbsp;tal &nbsp;como lo establece el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el &nbsp;juzgador goza de una discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, debe seguir en su labor criterios racionales en torno &nbsp;a la fundamentaci\u00f3n del dictamen y a la constataci\u00f3n de &nbsp;la idoneidad del perito, pues est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de &nbsp;establecer si la experticia cumple con las caracter\u00edsticas de &nbsp;solidez, claridad, precisi\u00f3n y exhaustividad, pudiendo &nbsp;separarse de sus conclusiones cuando no goza de tales atributos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala ha &nbsp;sostenido que la obligaci\u00f3n del juzgador de realizar una &nbsp;valoraci\u00f3n cr\u00edtica de la prueba pericial debe cumplirse &nbsp;incluso &nbsp;ante el silencio de las partes &nbsp;respecto a dicho medio de convicci\u00f3n, pues las conclusiones &nbsp;expuestas por el auxiliar de la justicia en modo alguno escapan de la &nbsp;evaluaci\u00f3n judicial. Indica el precedente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, lo dicho no muta por el hecho de que las partes no hayan &nbsp;objetado el dictamen, habida cuenta que como se indic\u00f3 en el &nbsp;punto anterior, adem\u00e1s de que la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica &nbsp;del mismo es una obligaci\u00f3n del juez al momento de su &nbsp;valoraci\u00f3n, dicho elemento de convicci\u00f3n tiene como &nbsp;prop\u00f3sito dar herramientas de juicio al juzgador en los campos &nbsp;del conocimiento que este no domina y, por lo mismo, de ning\u00fan &nbsp;modo sus resultas lo vinculan. Por manera que el silencio de los &nbsp;litigantes no provoca ning\u00fan efecto en su evaluaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de causar la terminaci\u00f3n de la fase de &nbsp;contradicci\u00f3n de la prueba\u00bb (CSJ &nbsp;SC3632-2021, 25 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;el juez no puede aceptar sin m\u00e1s las conclusiones del experto &nbsp;por el simple hecho de versar su investigaci\u00f3n sobre un campo &nbsp;de conocimiento que no domina7. &nbsp;Estando, como est\u00e1, investido de la facultad de emitir la &nbsp;sentencia que pone fin al conflicto, tiene la correlativa obligaci\u00f3n &nbsp;de controlar la prueba mediante el riguroso an\u00e1lisis de su &nbsp;verosimilitud y fundamentaci\u00f3n, de la razonabilidad y &nbsp;adecuaci\u00f3n de los m\u00e9todos utilizados y de la &nbsp;ponderaci\u00f3n racional de las conclusiones plasmadas en la &nbsp;experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo ataque &nbsp;propuesto por los casacionistas tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, &nbsp;pues logra demostrar la existencia del error de derecho cometido por &nbsp;el ad &nbsp;quem al &nbsp;no garantizar el tr\u00e1mite de contradicci\u00f3n de la prueba &nbsp;pericial decretada de oficio en segunda instancia y relacionada con &nbsp;el aval\u00fao que sirvi\u00f3 de base a la tasaci\u00f3n de &nbsp;las mejoras cuya restituci\u00f3n ordena el art\u00edculo 739 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve &nbsp;recuento de las actuaciones procesales relacionadas con el aval\u00fao &nbsp;del perito Edwin Cardona Pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;oponerse a las excepciones de m\u00e9rito formuladas por los &nbsp;demandados, los actores aportaron un informe sobre aval\u00fao y &nbsp;avance de la obra construida en su predio, del cual se corri\u00f3 &nbsp;el correspondiente traslado8. &nbsp;Con el \u00e1nimo de contradecir dicho estudio, los convocados &nbsp;aportaron dictamen pericial suscrito por el perito Edwin Cardona &nbsp;Pareja, consistente en el aval\u00fao de la \u00abestructura &nbsp;de edificio, conformada por 10 pisos y 1 s\u00f3tano, sometido al &nbsp;R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal\u00bb, &nbsp;levantada por la constructora demandada en ejecuci\u00f3n &nbsp;del proyecto inmobiliario \u201cBaltimore\u201d sobre el lote de &nbsp;terreno de propiedad de los convocantes9. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;del traslado de este \u00faltimo dictamen, la parte actora present\u00f3 &nbsp;memorial solicitando al a quo no tenerlo en cuenta por &nbsp;extempor\u00e1neo y \u00abdesproporcionado\u00bb10, &nbsp;pero sin solicitar la comparecencia del perito avaluador a la &nbsp;audiencia, lo cual tampoco fue dispuesto por el juzgador de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;en segunda instancia y previa admisi\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, el ad quem &nbsp;profiri\u00f3 auto de fecha 21 de octubre de 202111, &nbsp;por medio del cual, \u00abhaciendo uso de las &nbsp;facultades oficiosas previstas en el Art. 169 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;orden\u00f3 al perito Edwin Cardona &nbsp;Pareja \u00abque proceda a complementar y &nbsp;aclarar la experticia presentada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud del decreto oficioso de la prueba, el Tribunal orden\u00f3 &nbsp;al experto (i) &nbsp;precisar si en el valor asignado a los bienes avaluados se incluy\u00f3 &nbsp;el correspondiente al lote de terreno, para que en caso positivo, &nbsp;determinara en forma separada el monto que corresponde a la &nbsp;construcci\u00f3n y el que concierne al lote, y en caso negativo, &nbsp;procediera a determinar la cuant\u00eda del lote de terreno; y (ii) &nbsp;establecer qu\u00e9 porcentaje del &nbsp;precio pactado en el contrato de promesa correspond\u00eda al lote &nbsp;de terreno y cu\u00e1l a la edificaci\u00f3n, as\u00ed como el &nbsp;importe de los apartamentos prometidos a los actores como parte de &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la improcedencia de la \u201caclaraci\u00f3n &nbsp;y complementaci\u00f3n\u201d &nbsp;ordenada, el perito emiti\u00f3 el correspondiente pronunciamiento &nbsp;y en tal virtud, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 auto de &nbsp;fecha 25 de enero de 202212 &nbsp;por medio del cual corri\u00f3 traslado a las partes del &nbsp;pronunciamiento del auxiliar de la justicia, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: \u00abde la respuesta del &nbsp;perito Edwin Hernando Cardona Pareja, con ocasi\u00f3n de la prueba &nbsp;decretada de oficio para que complementara y aclarara la experticia &nbsp;por \u00e9l presentada, se corre traslado a las partes por el &nbsp;t\u00e9rmino de tres d\u00edas, para lo que estimen pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de traslado, tanto la parte actora como la &nbsp;demandada presentaron sendos escritos de contradicci\u00f3n con sus &nbsp;respectivas experticias13, &nbsp;sin que hubiera pronunciamiento del ad &nbsp;quem sobre su admisibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;se profiri\u00f3 sentencia de segundo grado, en la que expresamente &nbsp;se indic\u00f3 que no se hab\u00eda impartido tr\u00e1mite &nbsp;alguno a los escritos presentados debido a que, aunque tanto &nbsp;los actores como los convocados \u00abprocedieron a &nbsp;pronunciarse repudiando y objetando el dictamen presentado por el &nbsp;experto Cardona Pareja, incluso, allegando nuevas pericias que &nbsp;sirvieran como prueba de las objeciones presentadas\u00bb, &nbsp;tales \u00abobjeciones\u00bb no pod\u00edan &nbsp;ser tramitadas \u00abporque el t\u00e9rmino para &nbsp;ello ya hab\u00eda vencido y el proceso no se puede retrotraer a &nbsp;ese estadio procesal para revivir una oportunidad preclu\u00edda y &nbsp;por lo tanto, cualquier pronunciamiento frente a las mismas ser\u00eda &nbsp;inane\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, el colegiado no explic\u00f3 si la extemporaneidad &nbsp;que imped\u00eda dar tr\u00e1mite a las \u00abobjeciones\u00bb &nbsp;se deb\u00eda a que se presentaron por fuera del t\u00e9rmino de &nbsp;traslado dispuesto por el Tribunal, o a que las partes ya hab\u00edan &nbsp;tenido la oportunidad de contradecir el dictamen en el curso de la &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, ninguno de los serios y razonados reparos que las partes &nbsp;manifestaron respecto a la fundamentaci\u00f3n del dictamen y a la &nbsp;idoneidad del perito fueron tenidos en cuenta por el ad quem, &nbsp;quien acept\u00f3 plenamente las conclusiones del aval\u00fao &nbsp;resaltando que \u00abel dictamen no fue objeto de &nbsp;reproche alguno, no se solicit\u00f3 la comparecencia del perito a &nbsp;la audiencia para su contradicci\u00f3n, ni oficiosamente lo orden\u00f3 &nbsp;el Juzgado, como lo manda el art. 228 del C. General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trasgresi\u00f3n &nbsp;de las reglas de contradicci\u00f3n de la prueba en el asunto sub &nbsp;judice. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones &nbsp;relacionadas muestran importantes desafueros por parte del juzgador &nbsp;de segundo grado que redundaron en la infracci\u00f3n del derecho &nbsp;al debido proceso de los casacionistas, por lo que se pasa a &nbsp;explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;cercen\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n de las partes, &nbsp;puesto que, aunque provoc\u00f3 un nuevo pronunciamiento del &nbsp;perito, no dio tr\u00e1mite a la refutaci\u00f3n de sus &nbsp;conclusiones, considerando que sus alegaciones -que al un\u00edsono &nbsp;hicieron ver los protuberantes yerros del aval\u00fao-, eran &nbsp;extempor\u00e1neas. &nbsp;<\/p>\n<p>En contrav\u00eda &nbsp;de las disposiciones que regulan la prueba t\u00e9cnica, el ad &nbsp;quem &nbsp;orden\u00f3 la \u201caclaraci\u00f3n &nbsp;y complementaci\u00f3n\u201d &nbsp;de un dictamen pericial rendido al interior de un proceso declarativo &nbsp;de nulidad de contrato, siendo ello improcedente a la luz de la nueva &nbsp;normativa procesal. Acudiendo a esa vetusta figura -y tal como lo &nbsp;establec\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, corri\u00f3 &nbsp;traslado del nuevo pronunciamiento del perito por tres d\u00edas, &nbsp;t\u00e9rmino dentro del cual las partes, en atenci\u00f3n a la &nbsp;ordenaci\u00f3n y direcci\u00f3n del proceso por parte de la &nbsp;magistratura, presentaron sendas experticias oponi\u00e9ndose al &nbsp;dictamen (las cuales fueron denominadas por el colegiado como &nbsp;\u00abobjeciones\u00bb, &nbsp;en &nbsp;armon\u00eda con lo que otrora contemplaba el C.P.C.), a las que no &nbsp;les imprimi\u00f3 ning\u00fan tipo de tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte resalta &nbsp;que cuando el Tribunal orden\u00f3 al perito \u201caclarar &nbsp;y complementar\u201d &nbsp;su dictamen, sin duda alguna provoc\u00f3 un nuevo pronunciamiento &nbsp;que deb\u00eda tenerse como una nueva prueba decretada de oficio, y &nbsp;en tal virtud, ten\u00eda que garantizar a las partes su plena &nbsp;contradicci\u00f3n en atenci\u00f3n a lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 170 ib\u00eddem. &nbsp;Al &nbsp;no hacerlo as\u00ed, se infringieron las normas probatorias que &nbsp;regulan la contradicci\u00f3n de la prueba pericial decretada de &nbsp;oficio y la misma garant\u00eda constitucional del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;dispuso que las experticias arrimadas por las partes para confrontar &nbsp;el aval\u00fao en comento no tendr\u00edan ning\u00fan tipo de &nbsp;tr\u00e1mite porque \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino para ello ya hab\u00eda vencido y el proceso no se &nbsp;puede retrotraer a ese estadio procesal para revivir una oportunidad &nbsp;preclu\u00edda y por lo tanto, cualquier pronunciamiento frente a &nbsp;las mismas ser\u00eda inane\u00bb. &nbsp;Esta &nbsp;lac\u00f3nica &nbsp;argumentaci\u00f3n no permite conocer las razones que tuvo el &nbsp;colegiado para tomar dicha determinaci\u00f3n, sin embargo, ninguna &nbsp;de las dos explicaciones posibles en el contexto del caso concreto es &nbsp;de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la raz\u00f3n de la aludida extemporaneidad estaba relacionada con &nbsp;una posible aportaci\u00f3n por fuera del t\u00e9rmino del &nbsp;traslado, debe recordarse que la magistratura profiri\u00f3 auto de &nbsp;fecha 25 de enero de 2022 por medio del cual puso en conocimiento de &nbsp;las partes la respuesta brindada por el perito frente a la solicitud &nbsp;de \u201caclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n\u201d &nbsp;ordenada, concedi\u00e9ndoles un t\u00e9rmino de tres d\u00edas &nbsp;\u00abpara lo que estimen pertinente\u00bb. &nbsp;Tanto la parte actora como la demandada descorrieron oportunamente el &nbsp;traslado y presentaron sus respectivos escritos de contradicci\u00f3n, &nbsp;que, en ambos casos, fueron radicados el tercer d\u00eda del &nbsp;t\u00e9rmino dispuesto por el Tribunal, de modo que de ninguna &nbsp;manera se podr\u00eda sostener que \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino para ello ya hab\u00eda vencido\u00bb14. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si la &nbsp;raz\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;para se\u00f1alar que los pronunciamientos eran extempor\u00e1neos &nbsp;y que no se pod\u00eda revivir una oportunidad procesal ya &nbsp;precluida estribaba en el hecho de que las partes tuvieron la &nbsp;oportunidad de contradecir el aval\u00fao ante el a &nbsp;quo, &nbsp;debe decirse que la prueba que valor\u00f3 el colegiado no es la &nbsp;misma que se practic\u00f3 en primera instancia, toda vez que en &nbsp;virtud del decreto oficioso de la \u201caclaraci\u00f3n &nbsp;y complementaci\u00f3n\u201d &nbsp;se incorporaron al proceso nuevas manifestaciones del experto, caso &nbsp;en el cual el canon 170 ib. &nbsp;exig\u00eda &nbsp;su plena contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo &nbsp;el Tribunal ejerci\u00f3 sus facultades oficiosas y en virtud de &nbsp;ellas provoc\u00f3 otro pronunciamiento del auxiliar de la justicia &nbsp;en atenci\u00f3n a una figura propia del antiguo procedimiento &nbsp;civil, pero neg\u00f3 la posibilidad de contradicci\u00f3n &nbsp;acudiendo a mecanismos establecidos en el nuevo estatuto, como el &nbsp;hecho de que el experto no haya sido convocado a audiencia en primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;entremezclamiento se erigi\u00f3 como un impedimento para ejercer &nbsp;el derecho de contradicci\u00f3n, condujo a una indebida &nbsp;restricci\u00f3n de esa garant\u00eda constitucional y a la &nbsp;adopci\u00f3n de una soluci\u00f3n que desconoci\u00f3 las &nbsp;normas probatorias que regulan la prueba de oficio, con la &nbsp;consecuente comisi\u00f3n de un yerro de &nbsp;iure de &nbsp;tal magnitud que tiene la capacidad de desvirtuar la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto con que la sentencia confutada arriba a la &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;al alto grado de lesi\u00f3n que dicho proceder supuso para los &nbsp;casacionistas, la Sala reitera que el hecho de que el colegiado &nbsp;hubiera encausado su prueba de oficio a trav\u00e9s de una figura &nbsp;improcedente, no pod\u00eda constituir un impedimento para ejercer &nbsp;el derecho de contradicci\u00f3n. Y es que incluso si, en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n, se alegara que las partes no manifestaron &nbsp;desacuerdo alguno ante la improcedente orden de \u201caclaraci\u00f3n &nbsp;y complementaci\u00f3n\u201d del dictamen, el colegiado &nbsp;deber\u00eda haber culminado el tr\u00e1mite que se contemplaba &nbsp;para dicha figura, con plena garant\u00eda de los derechos de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n, buscando que, pese a la &nbsp;irregularidad, el acto procesal cumpliera su cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, cuando dispuso que no dar\u00eda ning\u00fan tr\u00e1mite &nbsp;a los escritos de contradicci\u00f3n presentados por las partes &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de traslado que el mismo juzgador otorg\u00f3, &nbsp;restringi\u00f3 injustificadamente el derecho al debido proceso, &nbsp; contrariando incluso el principio pro homine, en virtud del &nbsp;cual las normas deben interpretarse de la forma m\u00e1s amplia &nbsp;cuando se trata de reconocer derechos protegidos15. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se evidencia la comisi\u00f3n del error de derecho &nbsp;probatorio denunciado por los casacionistas, pues se desconoci\u00f3 &nbsp;la fase de contradicci\u00f3n de la prueba pericial, en franca &nbsp;infracci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 170 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Trascendencia de los errores. &nbsp;<\/p>\n<p>El error del ad &nbsp;quem es &nbsp;trascendente, pues incidi\u00f3 de manera determinante en el &nbsp;sentido del fallo en cuanto al valor de las mejoras a restituir en &nbsp;atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, toda vez que, al no dar tr\u00e1mite a la fase de &nbsp;contradicci\u00f3n del nuevo pronunciamiento decretado de oficio, &nbsp;dej\u00f3 de tener en cuenta las fundadas &nbsp;y coincidentes &nbsp;denuncias de las dos partes, que pon\u00edan de presente las graves &nbsp;inconsistencias y los protuberantes errores &nbsp;del dictamen en el que el colegiado fund\u00f3 su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no es un hecho menor que los dos extremos de la litis se hayan &nbsp;pronunciado frente a la \u201caclaraci\u00f3n y &nbsp;complementaci\u00f3n\u201d del perito se\u00f1alando serias &nbsp;pifias que afectaban la fiabilidad y correcci\u00f3n del aval\u00fao, &nbsp;el evidente incumplimiento de los requisitos a los que alude el canon &nbsp;226 ib., la equivocaci\u00f3n en el m\u00e9todo valuatorio &nbsp;elegido por Cardona Pareja y la ausencia de estudios que soporten el &nbsp;trabajo encomendado, entre otros aspectos en los que confluyen los &nbsp;pronunciamientos de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, &nbsp;el cargo segundo prospera y se impone el quiebre parcial de la &nbsp;providencia impugnada, siendo procedente emitir sentencia sustitutiva &nbsp;frente al \u00fanico punto que fue objeto del recurso &nbsp;extraordinario, a saber, el monto de las restituciones mutuas en lo &nbsp;que concierne al valor de la construcci\u00f3n levantada en el &nbsp;predio de los demandantes, pues en todo lo dem\u00e1s la sentencia &nbsp;impugnada queda inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los casacionistas &nbsp;demostraron que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de derecho &nbsp;por desconocer la fase de contradicci\u00f3n de la prueba decretada &nbsp;de oficio, el cual incidi\u00f3 de forma determinante en el valor &nbsp;asignado a la construcci\u00f3n levantada sobre el predio y, por &nbsp;ende, en el monto de las restituciones que por ese concepto deber\u00e1n &nbsp;pagar a los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;se casar\u00e1 parcialmente la sentencia de segunda instancia, &nbsp;aclarando que los efectos de esa determinaci\u00f3n son parciales, &nbsp;pues solo implican el quiebre de la disposici\u00f3n conforme a la &nbsp;cual se orden\u00f3 la restituci\u00f3n de la suma de &nbsp;$3.739\u00b4100.000, en atenci\u00f3n al valor de las mejoras &nbsp;cuantificado por el perito Edwin Cardona Pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contraposici\u00f3n, las resoluciones del ad quem &nbsp;relacionadas con la declaratoria de nulidad del contrato de promesa, &nbsp;la entrega del lote, el pago de frutos civiles y la devoluci\u00f3n &nbsp;de la parte del precio pagada con sus respectivas indexaciones se &nbsp;tornaron inmodificables, como quiera que el ataque parcial del fallo &nbsp;impugnado en sede extraordinaria se limit\u00f3 al valor de las &nbsp;mejoras que los actores deb\u00edan reconocer a los convocados en &nbsp;virtud de las restituciones derivadas de la anulaci\u00f3n del &nbsp;convenio que los vincul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Consideraciones previas a la sentencia sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;anticipa que, puesta la Sala en sede de instancia, tendr\u00e1 que &nbsp;entrar a valorar los elementos de juicio que den cuenta del valor de &nbsp;la construcci\u00f3n levantada en el fundo de los casacionistas, &nbsp;cuyo valor deber\u00e1 ser pagado a los demandados a t\u00edtulo &nbsp;de restituci\u00f3n de mejoras en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;739 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;el expediente se encuentra que las probanzas que versan sobre ese &nbsp;espec\u00edfico asunto son dos: por un lado, el informe sobre &nbsp;aval\u00fao y avance de obra, elaborado por el ingeniero &nbsp;Santiago Restrepo y presentado por la parte actora16, &nbsp;y por el otro, el aval\u00fao comercial informativo elaborado por &nbsp;el avaluador Edwin Cardona Pareja17. &nbsp;Sin embargo, ninguna de ellas cumple con los requisitos del art\u00edculo &nbsp;226 del C\u00f3digo General del Proceso y, por ende, no se les &nbsp;puede asignar m\u00e9rito demostrativo, como se explicar\u00e1 a &nbsp;profundidad en la sentencia sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;dictamen de Cardona Pareja, adem\u00e1s, contiene una grave &nbsp;equivocaci\u00f3n en cuanto al m\u00e9todo elegido, pues en &nbsp;contrav\u00eda de lo establecido en la Resoluci\u00f3n 620 del &nbsp;2008 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, avalu\u00f3 &nbsp;el avance de obra como si se tratara de una construcci\u00f3n &nbsp;terminada y sometida a propiedad horizontal, cuando deb\u00eda &nbsp;aplicar una metodolog\u00eda para establecer el valor del lote y &nbsp;otra diferente para determinar la cuant\u00eda de las mejoras, &nbsp;punto sobre el que se volver\u00e1 en el fallo sustitutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;las experticias aportadas por las partes dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;traslado de la \u201caclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n\u201d &nbsp;ordenada de oficio por el Tribunal no pueden tenerse en cuenta en &nbsp;esta sede debido a que el pronunciamiento del perito que con ellas se &nbsp;busc\u00f3 contradecir, no surti\u00f3 el tr\u00e1mite propio &nbsp;de la prueba pericial decretada de oficio, con lo que su valoraci\u00f3n &nbsp;supondr\u00eda prolongar la irregularidad de lo actuado a trav\u00e9s &nbsp;de una figura improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, antes de emitir el fallo de reemplazo, y al amparo de lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 349, inciso 3\u00b0, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la Sala estima pertinente decretar y practicar &nbsp;una prueba de oficio, seg\u00fan se especificar\u00e1 en la parte &nbsp;resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;CASA PARCIALMENTE la sentencia de 31 de mayo &nbsp;de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn en el proceso de nulidad promovido por &nbsp;Silvia Vergel Pacheco y Mauricio Rivera Bonell contra Constructora &nbsp;del Norte de Bello S.A.S. y Jorge Wilsson Pati\u00f1o Toro. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;situada la Corte en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decretar, &nbsp;como prueba de oficio, el aval\u00fao pericial de la obra edificada &nbsp;sobre el lote de terreno ubicado en la Calle 34 No. 76-26 de la &nbsp;ciudad de Medell\u00edn, con el prop\u00f3sito de esclarecer el &nbsp;valor actual (i) de la edificaci\u00f3n levantada y, &nbsp;(ii) del lote de propiedad de los demandantes, sobre el que se &nbsp;construyeron las mejoras. Para ello deber\u00e1n tenerse en cuenta &nbsp;los m\u00e9todos valuatorios que permitan determinar en forma &nbsp;diferenciada uno y otro valor, el porcentaje real de avance de la &nbsp;obra, el deterioro de la construcci\u00f3n y los dem\u00e1s &nbsp;elementos que conforme a la normativa sobre aval\u00fao de bienes &nbsp;sean necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 48-2 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se designa al Instituto &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, &nbsp;para que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, proceda a realizar &nbsp;la experticia previamente encomendada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n a la entidad designada, &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito (art\u00edculo 49, ejusdem). &nbsp;H\u00e1gasele saber que cuenta con un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, &nbsp;siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que &nbsp;se hizo previa referencia, para que el profesional designado tome &nbsp;posesi\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Las erogaciones que se requieran para el desarrollo de la probanza &nbsp;t\u00e9cnica ser\u00e1n sufragadas, en porciones iguales, por &nbsp;ambos extremos del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp;La elaboraci\u00f3n de la experticia, as\u00ed como su &nbsp;contradicci\u00f3n, deber\u00e1n sujetarse a las reglas previstas &nbsp;en el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>(Aclara voto) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicado: &nbsp;05001-31-03-010-2018-00315-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque estoy de &nbsp;acuerdo con la decisi\u00f3n de casar parcialmente la sentencia del &nbsp;31 de mayo de 2022 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Medell\u00edn, aclaro mi voto respecto de &nbsp;las afirmaciones de la motivaci\u00f3n relacionadas con &nbsp;la \u00abimprocedencia\u00bb &nbsp;de que el juzgador de segunda instancia solicite la ampliaci\u00f3n &nbsp;de un dictamen pericial por no existir en el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso una norma espec\u00edfica que consagre &nbsp;esa facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;mi punto de vista, esa prerrogativa no est\u00e1 vedada para el &nbsp;juez como director del proceso, y para hacer uso de la misma no &nbsp;requiere una previsi\u00f3n expresa del legislador, toda vez que &nbsp;emana de una simple interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las &nbsp;normas del procedimiento civil que rigen su facultad oficiosa en &nbsp;materia probatoria (art. 229 &nbsp;C.G.P.), &nbsp;con aquellas que definen los poderes y deberes del juez, entre las &nbsp;que se encuentran, determinar \u00abla &nbsp;forma de realizar los actos procesales con observancia de los &nbsp;principios constitucionales y generales del derecho procesal, &nbsp;procurando hacer efectivo el derecho sustancial\u00bb &nbsp;(art. 12, ib.); &nbsp;as\u00ed como, \u00abDirigir &nbsp;el proceso (\u2026) y procurar la mayor econom\u00eda procesal\u00bb &nbsp;(art. 42, num.1, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si el &nbsp;actual r\u00e9gimen probatorio mantuvo la posibilidad de que el &nbsp;juez decrete pruebas de oficio, y particularmente, los art\u00edculos &nbsp;229 y 230 del C\u00f3digo General del Proceso, en forma concreta &nbsp;prev\u00e9n que puede ordenar la pr\u00e1ctica de un dictamen &nbsp;pericial, al tiempo que el art\u00edculo 42 incluye dentro de sus &nbsp;deberes, emplear los poderes concedidos en materia de pruebas de &nbsp;oficio \u00abpara &nbsp;verificar los hechos alegados por las partes\u00bb, &nbsp;es claro que no existe impedimento para que, tambi\u00e9n de manera &nbsp;oficiosa, ordene la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de la &nbsp;prueba t\u00e9cnica que ya obra en el proceso por haber sido &nbsp;aportada en la debida oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos &nbsp;dejo plasmada mi respetuosa aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En palabras de Devis, \u00abla peritaci\u00f3n es una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas distintas de las partes del proceso, especialmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificadas por sus conocimientos t\u00e9cnicos, art\u00edsticos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o cient\u00edficos, mediante la cual se suministra al juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;argumentos o razones para la formaci\u00f3n de su convencimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto de ciertos hechos cuya percepci\u00f3n o cuyo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entendimiento escapa a las aptitudes del com\u00fan de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gentes\u00bb. DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General de la Prueba Judicial. Tomo II. Editorial V\u00edctor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P. De Zaval\u00eda, Buenos Aires, 1976, p\u00e1g. 287. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ STC2066-2021, 3 mar. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 28 oct. 2011, rad. 2007-01206. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 26 ago. 2011, rad. 1992-01525. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC5676-2018, 19 dic. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CC T-615 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la valoraci\u00f3n de la prueba pericial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por parte de los jueces, ha sostenido la doctrina que en esta labor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se deben tener en cuenta tres grandes rubros: qui\u00e9n es el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sujeto que informa, qu\u00e9 informa, y c\u00f3mo presenta esa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informaci\u00f3n: \u00abQui\u00e9n es el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sujeto que informa, es decir, el perito. Aqu\u00ed vale la pena &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hacernos las siguientes tres preguntas amplias: \u00bfCu\u00e1les &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son las credenciales del sujeto que nos permiten atribuirle la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expertise relevante para el caso? \u00bfQu\u00e9 sabemos sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los mecanismos que de hecho emplea para evitar la parcialidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cognitiva en su \u00e1rea de conocimiento y desempe\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesional? \u00bfCu\u00e1l es el marco normativo en el que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrolla su actividad pericia y que tiene como objetivo garantizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su independencia, sea institucional o hacia alguna de las partes? Lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que informa el perito, es decir, cu\u00e1les son las afirmaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que presenta como relevantes para el caso. En este rubro habr\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que preguntarse, al menos: \u00bfCu\u00e1les son los fundamentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que proporciona sobre las generalizaciones relevantes que emplea en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su an\u00e1lisis pericial? \u00bfCu\u00e1n bien han sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicadas esas generalizaciones a los hechos del caso que ha tomado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en cuenta en su an\u00e1lisis? \u00bfCu\u00e1n justificadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1n sus conclusiones a partir de las premisas que el perito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plante\u00f3? La presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hace el perito en sus diversas intervenciones durante un proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial. Sobre este rubro, hay que plantearse: \u00bfCu\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informativo es el informe pericial? \u00bfC\u00f3mo ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respondido el perito sustantivamente a las preguntas relevantes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;planteadas durante el juicio oral? Si hubo una junta pericial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizada en condiciones adecuadas, \u00bfcu\u00e1l fue el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resultado sustantivo de esta en atenci\u00f3n a los desacuerdos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que hab\u00eda entre las personas expertas?\u00bb MANUAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE PRUEBA PERICIAL. Carmen V\u00e1zquez, Coordinadora. Manual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e9xico, 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe obrante a folio 110, Cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aval\u00fao obrante a folio 186 y siguientes, Cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 243, Cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 27 expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 37 expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambos memoriales fueron radicados el d\u00eda 31 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC4658-2020, 30 nov. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 110, Cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 186, Cuaderno 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC364-2023 (2018-00315-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC364-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-31-03-010-2018-00315-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por &nbsp;Silvia Vergel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}