{"id":76631,"date":"2024-05-20T22:44:24","date_gmt":"2024-05-20T22:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc391-2023-2021-03737-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:24","slug":"sc391-2023-2021-03737-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc391-2023-2021-03737-00\/","title":{"rendered":"SC391 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC391-2023 (2021-03737-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC391-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03737-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve &nbsp;(19) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir &nbsp;sobre la solicitud de exequatur &nbsp;presentada por Blanca Lilia Cruz Su\u00e1rez respecto de la &nbsp;sentencia proferida el 13 de marzo del a\u00f1o 2000, por la Corte &nbsp;de Litigios Civiles del 59 Distrito Judicial de Pennsylvania \u2013 &nbsp;Rama del Condado \u2013 C\u00e1meron (EEUU). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado judicial, solicit\u00f3 homologar el fallo que se &nbsp;viene de referenciar, mediante el cual se decret\u00f3 el divorcio &nbsp;del matrimonio contra\u00eddo &nbsp;con Jorge Armando Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez [folios &nbsp;33 a 40 cdno. Corte]. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;24 de diciembre de 1980, la solicitante y Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez, &nbsp;ambos de nacionalidad colombiana, &nbsp;contrajeron nupcias en Bogot\u00e1, uni\u00f3n dentro de la cual &nbsp;procrearon cuatro hijos \u00ablos &nbsp;cuales son mayores de edad [y] actualmente todos se encuentran &nbsp;independientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pareja se separ\u00f3 &nbsp;de com\u00fan acuerdo para mediados de 1997 y con ocasi\u00f3n de &nbsp;ello y que cada c\u00f3nyuge comenz\u00f3 a hacer su vida &nbsp;independiente, Cruz Su\u00e1rez present\u00f3 demanda de divorcio &nbsp;ante la autoridad mencionada en l\u00edneas precedentes, tr\u00e1mite &nbsp;en el que afirm\u00f3, no existi\u00f3 oposici\u00f3n &nbsp;del c\u00f3nyuge convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juzgador for\u00e1neo, &nbsp;en sentencia de 13 de marzo de 2000, accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones, por lo cual decret\u00f3 el divorcio por \u00abruptura &nbsp;irremediable \u2013 dos a\u00f1os de separaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;[folio 15]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Asegura &nbsp;que posterior a la ejecutoria de dicha providencia contrajo &nbsp;matrimonio civil en los Estados Unidos donde recibi\u00f3 la &nbsp;ciudadan\u00eda norteamericana y actualmente reside y acude al &nbsp;presente tr\u00e1mite por amenazas del se\u00f1or Suarez de &nbsp;\u00abacusarla &nbsp;del delito de bigamia cuando ello no es as\u00ed pues la sentencia &nbsp;de divorcio se emiti\u00f3 a\u00f1os antes de su actual &nbsp;matrimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Afirm\u00f3 &nbsp;la solicitante, que la determinaci\u00f3n se encuentra en firme &nbsp;conforme a la jurisdicci\u00f3n donde se origin\u00f3; fue &nbsp;emitida con la citaci\u00f3n del demandado; no se opone a &nbsp;disposiciones legales de orden p\u00fablico; no se vincula con un &nbsp;asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco &nbsp;versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren localizados en &nbsp;territorio colombiano; ni existe proceso judicial, terminado o en &nbsp;curso, relativo al mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;El tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur &nbsp;<\/p>\n<p>1. Subsanada la postulaci\u00f3n &nbsp;inicial, fue admitida el 28 de octubre de 2021, otorg\u00e1ndose el &nbsp;traslado de rigor al Ministerio P\u00fablico y al afectado con la &nbsp;sentencia, a quien se le convoc\u00f3 al tr\u00e1mite, [archivo &nbsp;digital 09]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Procuradora &nbsp;Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la &nbsp;Adolescencia, la Familia y las Mujeres &nbsp;indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;demanda de exequatur presentada mediante apoderado, por la se\u00f1ora &nbsp;BLANCA LILIA CRUZ SUAREZ, satisface las exigencias formales previstas &nbsp;en los art\u00edculos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por &nbsp;lo que se considera procedente despachar favorablemente la pretensi\u00f3n &nbsp;reclamada, para que la sentencia de divorcio del matrimonio entre los &nbsp;se\u00f1ores BLANCA LILIA CRUZ SUAREZ y JORGE ARMANDO SUAREZ &nbsp;GONZ\u00c1LEZ, expedida por el Tribunal de Causas Comunes del 59\u00ba &nbsp;Distrito Judicial de Pennsylvania, Condado de Cameron, Estados Unidos &nbsp;de Norteam\u00e9rica, adquiera plena vigencia en Colombia y sea &nbsp;inscrita en el registro civil correspondiente\u00bb, &nbsp;[archivo digital &nbsp;018]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante prove\u00eddo de &nbsp;15 de diciembre de 2021 se decretaron como pruebas los documentos &nbsp;adosados por la proponente, se orden\u00f3 librar comunicaci\u00f3n &nbsp;al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por su conducto, &nbsp;requiriera a la Oficina Consular de Colombia en Newark, New Jersey, &nbsp;Estados Unidos, en aras de que remitiera copia debidamente legalizada &nbsp;de la normatividad vigente en el estado de Pennsylvania, de &nbsp;conformidad con la cual se permita la ejecuci\u00f3n de sentencias &nbsp;extranjeras, y la concerniente a la materia de divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se pidi\u00f3 &nbsp;colaboraci\u00f3n a la relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;para que verificara s\u00ed, a prop\u00f3sito de otros tr\u00e1mites &nbsp;de la misma naturaleza al objeto de an\u00e1lisis, se obtuvo &nbsp;informaci\u00f3n de normas del estado en cita, regulatorias de los &nbsp;referidos temas, [archivo &nbsp;digital 0026]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La activante ados\u00f3 &nbsp;documental yacente en otro expediente de esta Corporaci\u00f3n que &nbsp;homolog\u00f3 providencia de similares caracter\u00edsticas a la &nbsp;aqu\u00ed presentada, la cual da cuenta de la existencia de la &nbsp;reciprocidad requerida entre Colombia y Estados Unidos; as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n, de la normativa que regula el divorcio en el &nbsp;estado de Pensylvania, [archivo &nbsp;digital 0049]. &nbsp;A continuaci\u00f3n, &nbsp;se acept\u00f3 el &nbsp;desistimiento hecho por el apoderado de la solicitante, frente a la &nbsp;prueba ata\u00f1edera al env\u00edo de oficios con destino al &nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores [archivo &nbsp;digital 0059]. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 14 de septiembre de 2022, &nbsp;en ejercicio del control de legalidad propio de las actuaciones &nbsp;judiciales, la Corte advirti\u00f3 irregularidades en el &nbsp;enteramiento de la admisi\u00f3n de las actuaciones a Jorge Armando &nbsp;Su\u00e1rez, habida cuenta que, las comunicaciones con las cuales &nbsp;la interesada pretendi\u00f3 acreditarlo \u00abcorresponden &nbsp;a aquellas que soportan el env\u00edo de la demanda y su &nbsp;subsanaci\u00f3n, recibidas a satisfacci\u00f3n el 23 de los &nbsp;mismos mes y a\u00f1o, valga decir, con anterioridad a la emisi\u00f3n &nbsp;del prove\u00eddo en menci\u00f3n\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n que result\u00f3 suficiente para \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto la providencia de 24 de noviembre de 2021, &nbsp;mediante la cual se tuvo como debidamente notificado al convocado\u00bb &nbsp;y, en su lugar, se requiri\u00f3 a la solicitante para que &nbsp;notificara a su contendiente con acatamiento de las formalidades &nbsp;impuestas en el C\u00f3digo General del Proceso y en la Ley 2213 de &nbsp;2022, con los apremios del canon 317 ib., [archivo &nbsp;digital 069]. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Dicha determinaci\u00f3n &nbsp;fue censurada horizontalmente por la gestora quien, adem\u00e1s, &nbsp;relat\u00f3 que \u00abexiste &nbsp;un proceso de DIVORCIO que cursa ante el Juzgado 17 de Familia del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, bajo radicado No. 11001311001720210045400, &nbsp;en el que figura como demandante el se\u00f1or JORGE ARMANDO SUAREZ &nbsp;GONZALEZ y como demandada mi cliente la se\u00f1ora BLANCA LILIA &nbsp;CRUZ SUAREZ\u00bb, &nbsp;[archivo &nbsp;digital 071]. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Corte mantuvo la postura &nbsp;anunciada en el auto atacado [11 &nbsp;oct. 2022 archivo digital 077] &nbsp;y, como quiera que no se encontr\u00f3 acreditado el cumplimiento &nbsp;de la carga previamente impuesta, el 19 de diciembre de 2022 se dio &nbsp;por terminado el asunto en aplicaci\u00f3n de la figura del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito prevista en el precepto 317 de la &nbsp;codificaci\u00f3n en cita [archivo &nbsp;digital 084], &nbsp;conclusi\u00f3n que, al ser examinada en s\u00faplica, fue &nbsp;revocada en interlocutorio del 28 de junio del a\u00f1o en curso, &nbsp;en el que se determin\u00f3 \u00abtener &nbsp;por notificado al se\u00f1or Jorge Armando Su\u00e1rez Gonz\u00e1les &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 de &nbsp;2022, o disponer el emplazamiento solicitado\u00bb &nbsp;[archivo digital &nbsp;0109], de ah\u00ed &nbsp;que el 31 de julio de 2023 se optara por el primer evento sugerido, &nbsp;[archivo digital &nbsp;0112]. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Cumplido el tr\u00e1mite &nbsp;de rigor, se encuentra el infolio al despacho, sin ning\u00fan &nbsp;elemento de convicci\u00f3n pendiente de ser practicado, de ah\u00ed &nbsp;que se proceder\u00e1 a la emisi\u00f3n del fallo &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 278 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en cualquier estado del proceso, &nbsp;\u00abel juez deber\u00e1 &nbsp;dictar sentencia anticipada, total o parcial\u00bb, &nbsp;cuando, entre otras causas \u00abno &nbsp;hubiere pruebas por practicar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precepto que es aplicable a los &nbsp;tr\u00e1mites de exequatur, &nbsp;por lo que, si en curso de la actuaci\u00f3n, se encuentra que no &nbsp;existen pruebas pendientes de ejecutarse, deber\u00e1 entonces &nbsp;proferirse el correspondiente veredicto, sin que sea necesario agotar &nbsp;el procedimiento establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;607 eiusdem, &nbsp;que prescribe que \u00abvencido &nbsp;el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y &nbsp;se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos &nbsp;de las partes y dictar la sentencia\u00bb &nbsp;(subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;ocurre en el asunto que hoy ocupa a la Sala, en el que se &nbsp;configura la causal en comento, de ah\u00ed que &nbsp;sea procedente proferir la presente resoluci\u00f3n &nbsp;anticipada escrita y fuera de audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una &nbsp;resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases &nbsp;procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no &nbsp;obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la &nbsp;realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis &nbsp;que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la &nbsp;litis. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica &nbsp;preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone &nbsp;por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que &nbsp;tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la &nbsp;presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se &nbsp;configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y &nbsp;la convocatoria a audiencia resulta inane\u00bb (CSJ, &nbsp;SC4714-2020, 7 dic. reiterada en SC108-2023, 2 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Establecido lo &nbsp;anterior, cumple recordar que el exequatur &nbsp;es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperaci\u00f3n &nbsp;mutua y reciprocidad entre Estados, cuya finalidad radica en asegurar &nbsp;la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en &nbsp;determinado pa\u00eds, previo cumplimiento de las formalidades &nbsp;legales, que, entre otras cosas, impiden el desconocimiento de la &nbsp;soberan\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, la tarea de &nbsp;verificar dicho acatamiento, as\u00ed como tambi\u00e9n, la de &nbsp;autorizar la homologaci\u00f3n de decisiones extranjeras, le ha &nbsp;sido asignada por virtud de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, la cual, en aras de establecer la &nbsp;reciprocidad diplom\u00e1tica, debe constatar que entre nuestro &nbsp;pa\u00eds y el que profiri\u00f3 el fallo, existan tratados que &nbsp;revistan de valor en ese territorio a las providencias emitidas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n patria y, en contraprestaci\u00f3n, aqu\u00ed &nbsp;se les d\u00e9 igual tratamiento a sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha &nbsp;sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe &nbsp;establecerse si entre los pa\u00edses involucrados existe un &nbsp;acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten &nbsp;sus funcionarios judiciales; en otros t\u00e9rminos, si ha sido &nbsp;regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la &nbsp;validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de &nbsp;un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la &nbsp;presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada &nbsp;la reciprocidad diplom\u00e1tica, la legislativa resulta &nbsp;innecesaria (CSJ &nbsp;SC20806-2017, 12 dic., rad. 2017-00203-00, reiterada en CSJ &nbsp;SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00 y CSJ SC2613-2022, 17 ag., &nbsp;rad. 2022-00773-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional al requisito de &nbsp;reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes &nbsp;en nuestro pa\u00eds, es imperioso que se acredite la concurrencia &nbsp;de los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, &nbsp;espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo I del &nbsp;T\u00edtulo I del Libro Quinto del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el tr\u00e1mite &nbsp;del exequ\u00e1tur deber\u00e1 sujetarse a la forma y t\u00e9rminos &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 607 eiusdem, &nbsp;y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deber\u00e1 &nbsp;cumplir con las formalidades dispuestas en el art\u00edculo 606 del &nbsp;mismo compendio, entre ellas, la de no oponerse \u00aba &nbsp;leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, &nbsp;exceptuadas las de procedimiento\u00bb &nbsp;(numeral 2\u00ba, &nbsp;ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El sub &nbsp;iudice involucra una &nbsp;decisi\u00f3n judicial pronunciada en Pennsylvania, Estados Unidos, &nbsp;pa\u00eds respecto del cual inform\u00f3 el Ministerio de &nbsp;Relaciones Exteriores \u00abno &nbsp;reposan tratados o convenios bilaterales o multilaterales vigentes en &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica &nbsp;sobre reconocimiento rec\u00edproco de sentencias en asuntos de &nbsp;divorcio\u00bb &nbsp;[folios &nbsp;18 y 19, archivo digital 0049]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed tambi\u00e9n &nbsp;se desprende de la documental adosada al plenario, previa consulta de &nbsp;otros asuntos de la misma categor\u00eda tramitados ante esta &nbsp;Corte, en la que se constata la inexistencia de textos legales que &nbsp;apliquen a nivel general en Estados Unidos sobre el reconocimiento de &nbsp;efectos o ejecuci\u00f3n de fallos extranjeros en materia de &nbsp;divorcio, siendo este un aspecto tratado aut\u00f3nomamente por las &nbsp;autoridades de cada estado, con resguardo en el concepto de \u201cComity\u201d, &nbsp;el cual, no equivale a reciprocidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente sobre el punto &nbsp;inform\u00f3 la C\u00f3nsul de Colombia en Miami, Florida, en el &nbsp;tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de una sentencia de divorcio &nbsp;proferida en ese territorio que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;los Estados Unidos, para el reconocimiento de una sentencia &nbsp;extranjera, la jurisprudencia, aplica el concepto: \u201ccomity\u201d. &nbsp;Es dif\u00edcil definir \u201cComity\u201d, este &nbsp;no implica reciprocidad. &nbsp;No es una obligaci\u00f3n de absoluto cumplimiento, ni tampoco una &nbsp;mera cortes\u00eda o buena voluntad. Es el reconocimiento que un &nbsp;pa\u00eds le da a los actos legislativos, ejecutivos y judiciales &nbsp;del otro, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales y la &nbsp;conveniencia, as\u00ed como los derechos de sus ciudadanos y otras &nbsp;personas que se encuentran bajo la protecci\u00f3n de sus leyes\u00bb, &nbsp;(CSJ &nbsp;SC5616-2021, 15 dic., rad. 2018-02472). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;explicaci\u00f3n se traduce en la &nbsp;ausencia de prueba de reciprocidad diplom\u00e1tica entre Colombia &nbsp;y Estados Unidos para la correspondencia de sentencias en temas &nbsp;civiles, lo que hace imperiosa la necesidad de constatar que \u00e9sta &nbsp;exista en el orden legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El inciso 4\u00ba del canon &nbsp;177 del C\u00f3digo General del Proceso establece que, trat\u00e1ndose &nbsp;de normatividad extranjera no escrita, como aqu\u00ed ocurre, la &nbsp;exigencia puede acreditarse \u00abcon &nbsp;el testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds de origen &nbsp;o mediante dictamen pericial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito se &nbsp;aport\u00f3 por la parte interesada copia de las declaraciones &nbsp;traducidas y autenticadas rendidas el 19 de septiembre de 2013 por &nbsp;Norman E. Blatt Jr. y Leighton Cohen, abogados certificados del &nbsp;\u00abcolegio &nbsp;de abogados del Estado de Pensilvania\u00bb, &nbsp;[folios 27 y 36, &nbsp;ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero indic\u00f3 que &nbsp;\u00abEl &nbsp;Estado de Pensilvania reconocer\u00e1 por cortes\u00eda un &nbsp;decreto de divorcio de la Rep\u00fablica de Colombia bajo las &nbsp;siguientes circunstancias. Espec\u00edficamente, si el decreto de &nbsp;divorcio no fue obtenido fraudulentamente ambos c\u00f3nyuges &nbsp;recibieron las (sic) notificaci\u00f3n adecuada del proceso de &nbsp;divorcio, uno de los c\u00f3nyuges estaba domiciliado en Colombia &nbsp;en la \u00e9poca en que el proceso de divorcio se inici\u00f3, y &nbsp;al c\u00f3nyuge con residencia en Pensilvania se le entreg\u00f3 &nbsp;notificaci\u00f3n certificada del proceso de divorcio, &nbsp;requiri\u00e9ndose la entrega formal de dicho aviso legal\u00bb, &nbsp;afirmaciones que en similares t\u00e9rminos fueron corroboradas por &nbsp;el segundo profesional rese\u00f1ado, [folios &nbsp;7 a 13, archivo digital 0049]. &nbsp;<\/p>\n<p>En un evento de similares &nbsp;contornos al que se analiza, la Corte precis\u00f3 que dichas &nbsp;pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;pueden ser valoradas libremente sin que se requiera para ello que &nbsp;hayan sido ratificadas por sus autores dentro del proceso, pues como &nbsp;lo tiene explicado de tiempo atr\u00e1s la Sala, \u2018los &nbsp;art\u00edculos 188, 229, 298 y 299 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, no imponen dicha ratificaci\u00f3n, en &nbsp;consideraci\u00f3n a que las citadas \u2018disposiciones en ning\u00fan &nbsp;momento se refieren a los testimonios rendidos por abogados en el &nbsp;exterior para dar fe del contenido de la ley extranjera, testimonios &nbsp;que por la materia sobre la cual versan, difieren de la simple &nbsp;declaraci\u00f3n de un tercero sobre hechos que le constan. As\u00ed, &nbsp;(\u2026) en el caso del testimonio a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;188 es preferible que el deponente se presente con una informaci\u00f3n &nbsp;preparada y completa y que no declare a la ligera, sin esa necesaria &nbsp;preparaci\u00f3n previa\u2019 (sentencia del 19 de julio de 1994, &nbsp;CCXXXI-86), &nbsp;-Sentencia &nbsp;CSJ SC, 25 jul. 2005, rad. n\u00b0 2004-00053-01, reiterada en &nbsp;SC17721-2016, 7 dic., rad. 2014-00211-. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se &nbsp;infiere que las autoridades de Pennsylvania (EEUU) aceptan la &nbsp;ejecuci\u00f3n de fallos como el que aqu\u00ed pretende ser &nbsp;convalidado, lo que da lugar a predicar reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sin embargo, para la &nbsp;procedencia del exequatur &nbsp;no resulta suficiente la acreditaci\u00f3n de la mencionada &nbsp;reciprocidad, sino que tambi\u00e9n es forzoso corroborar que la &nbsp;decisi\u00f3n no contraviene el orden p\u00fablico, raz\u00f3n &nbsp;por la cual ha de procederse en este caso a realizar dicha &nbsp;verificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, porque seg\u00fan lo ha &nbsp;sostenido esta Corte, aun cuando \u00abno &nbsp;existe inconveniente para un pa\u00eds en aplicar leyes extranjeras &nbsp;que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los &nbsp;principios b\u00e1sicos de sus instituciones (\u2026) [si] una &nbsp;ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios &nbsp;no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales &nbsp;del pa\u00eds en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del &nbsp;Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo &nbsp;extranjero que se aparta de esa comunidad de principios\u00bb, &nbsp;en tanto, actuar &nbsp;en contrav\u00eda de \u00e9ste o aquella, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;implicar\u00eda &nbsp;aceptar la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico como \u2018un &nbsp;simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos &nbsp;nacionalismos\u2019 que conducir\u00edan al \u2018absurdo de &nbsp;permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en &nbsp;el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se &nbsp;pongan al abrigo de las fronteras de su pa\u00eds\u2019\u00bb &nbsp;(subrayado para destacar) &#8211; &nbsp;CSJ SC 27 jul. &nbsp;2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC4714-2020, 7 dic., rad. &nbsp;2017-01493-00 y SC3390-2022, 9 nov., rad. 2021-01499-00. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a dichas nociones, &nbsp;surge que, \u00fanicamente una incompatibilidad grave entre el &nbsp;pronunciamiento jurisdiccional objeto de la petici\u00f3n de &nbsp;exequatur &nbsp;y los principios fundamentales inspiradores de la normatividad &nbsp;nacional en la materia, podr\u00eda dar lugar a que aquel no fuera &nbsp;objeto de homologaci\u00f3n, pues al fallador, como asunto propio &nbsp;de su decisi\u00f3n, tan solo le corresponde cotejar si la aludida &nbsp;determinaci\u00f3n se opone o no a los pilares de las instituciones &nbsp;jur\u00eddicas patrias. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. En cumplimiento de aquella &nbsp;tarea se corrobora que el procedimiento fue promovido por Blanca &nbsp;Lilia Cruz Su\u00e1rez y, aunque \u00e9sta adujo en la &nbsp;subsanaci\u00f3n de su solicitud que \u00aben &nbsp;el momento de darle traslado de la demanda por parte del aparato &nbsp;judicial de Pensilvania [a Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez], este no se &nbsp;opuso, lo cual, para las leyes de ese estado, conllevan a establecer &nbsp;su consentimiento t\u00e1cito\u00bb, &nbsp;como no hab\u00eda plena certeza de ello, aquel fue debidamente &nbsp;convocado a \u00e9ste procedimiento, al cual no acudi\u00f3 para &nbsp;controvertir alguno de los pedimentos genitores. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. De la providencia que dio &nbsp;lugar a la interposici\u00f3n de este mecanismo se extrae, que la &nbsp;causa del divorcio fue la ruptura irremediable del v\u00ednculo &nbsp;matrimonial, con ocasi\u00f3n a la cesaci\u00f3n de vida en com\u00fan &nbsp;de los consortes que se extendi\u00f3 por m\u00e1s de \u00abdos &nbsp;a\u00f1os de separaci\u00f3n\u00bb &nbsp;[folio 3, archivo &nbsp;digital 0006], la &nbsp;que resulta armoniosa &nbsp;con nuestra legislaci\u00f3n nacional y, por contera, har\u00eda &nbsp;pensar que procede la convalidaci\u00f3n perseguida ante la &nbsp;satisfacci\u00f3n de los requerimientos &nbsp;contemplados en los art\u00edculos 154 (numeral 8\u00ba), 164 y 165 &nbsp;(numeral 1\u00ba) de nuestra codificaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sin embargo, no puede &nbsp;pasarse por alto que, recientemente, la impulsora puso en &nbsp;conocimiento de esta Colegiatura la existencia de un proceso de &nbsp;divorcio que involucra a las mismas partes que intervinieron en el &nbsp;que dio lugar a la providencia cuya correspondencia aqu\u00ed se &nbsp;pretende, tr\u00e1mite que actualmente cursa ante el Juzgado &nbsp;Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 y est\u00e1 en etapa de &nbsp;contradicci\u00f3n, seg\u00fan lo ense\u00f1a la plataforma &nbsp;dispuesta para la consulta de actuaciones judiciales1, &nbsp;circunstancia que, a la luz de lo reglado en el numeral 5\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 605 prenombrado, descarta el despacho favorable de &nbsp;este diligenciamiento, dado que, es claro dicho precepto en indicar &nbsp;como requisito indispensable \u00ab[p]ara &nbsp;que la sentencia extranjera surta efectos en el pa\u00eds (\u2026) &nbsp;5. [q]ue en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia &nbsp;ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, &nbsp;en un caso de similares contornos al que aqu\u00ed se examina, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;numeral 5\u00ba del art\u00edculo 694 del C. de P. C. contempla &nbsp;expresamente que para la tramitaci\u00f3n del exequ\u00e1tur es &nbsp;indispensable que \u201cen Colombia no exista proceso en curso ni &nbsp;sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, &nbsp;vistas las afirmaciones de la parte demandante, en el sentido de que &nbsp;\u201cla madre del menor inici\u00f3 proceso de custodia en enero &nbsp;del presente a\u00f1o, el cual cursa en el Juzgado 13 de Familia y &nbsp;fue radicado bajo el n\u00famero 2008-00012\u201d, ha de &nbsp;concluirse que en lo que ata\u00f1e a ese preciso aspecto no puede &nbsp;surtirse el exequ\u00e1tur, toda vez que pendiente est\u00e1 una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial en Colombia que habr\u00e1 de resolver &nbsp;-si no es que ya lo hizo- tal situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n se &nbsp;justifica al adentrarse a la verdadera finalidad del aludido numeral &nbsp;5\u00ba, cual es, &nbsp;<\/p>\n<p>evitar que &nbsp;sobre un mismo punto existan sentencias contradictorias proferidas &nbsp;por jueces de diferentes Estados, en perjuicio de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica. Ante tal posibilidad, la legislaci\u00f3n patria, &nbsp;en ejercicio de la soberan\u00eda nacional, ha preferido &nbsp;salvaguardar las decisiones de los jueces colombianos, sin hacer &nbsp;ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n acerca de los efectos de cosa &nbsp;juzgada formal o material que puedan tener las sentencias atinentes a &nbsp;la materia, &nbsp;(CSJ auto de 21 de abril de 2009, rad. &nbsp;11001-02-03-000-2008-01849-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, si de &nbsp;acuerdo con lo acreditado en este asunto, ante el Juzgado &nbsp;17 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, bajo radicado No. &nbsp;11001311001720210045400, cursa juicio de divorcio promovido por Jorge &nbsp;Armando Suarez Gonz\u00e1lez contra la promotora del exequatur &nbsp;Blanca Lilia Cruz Suarez el cual, seg\u00fan el registro de &nbsp;consulta de procesos de la Rama Judicial, fue iniciado con antelaci\u00f3n &nbsp;al impulso de esta tramitaci\u00f3n -12 agosto de 20212- &nbsp;ha de concluirse &nbsp;que, aun cuando se encuentra acreditada la reciprocidad legislativa &nbsp;que, en un principio, habilita la homologaci\u00f3n peticionada, lo &nbsp;cierto es que no concurren en su totalidad las exigencias contenidas &nbsp;en el art\u00edculo 606 antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, pues, se &nbsp;itera, frente al mismo asunto se adelanta ante la justicia colombiana &nbsp;proceso de divorcio entre las mismas partes, en el que deber\u00e1 &nbsp;definirse, si ya no se hubiera hecho, la situaci\u00f3n legal del &nbsp;matrimonio Suarez-Cruz, lo cual contrar\u00eda la directriz &nbsp;consagrada en el numeral 5\u00ba de aquella regla, circunstancia que &nbsp;apareja el despacho negativo de la solicitud de exequatur examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. NO CONCEDER &nbsp;el exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 13 de marzo del a\u00f1o &nbsp;2000, por la Corte de Litigios Civiles del 59 Distrito Judicial de &nbsp;Pennsylvania \u2013 Rama del Condado \u2013 C\u00e1meron (Estados &nbsp;Unidos), mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del &nbsp;matrimonio contra\u00eddo por Blanca Lilia Cruz Su\u00e1rez y &nbsp;Jorge Armando Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez el 24 de diciembre de &nbsp;1980. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Sin &nbsp;costas en el tr\u00e1mite por no aparecer causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO&nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion  \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion  <\/A><\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda de exequatur se interpuso el 6 de octubre de 2021, seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el archivo 003Soporte_de_envi\u00f3.pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC391-2023 (2021-03737-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; SC391-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03737-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., diecinueve &nbsp;(19) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Procede la Corte a decidir &nbsp;sobre la solicitud de exequatur &nbsp;presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}