{"id":76634,"date":"2024-05-20T22:44:26","date_gmt":"2024-05-20T22:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10770-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:26","slug":"stc10770-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10770-2023\/","title":{"rendered":"STC10770 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10770-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10770-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 76001-22-03-000-2023-00162-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;defensa, contradicci\u00f3n y vivienda digna, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la &nbsp;sociedad Rocasa SA Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional &nbsp;tramita &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria en &nbsp;la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;en el que se orden\u00f3 el secuestro del apartamento 503 con &nbsp;matr\u00edcula 370-113941, &nbsp;parqueadero 5 con matr\u00edcula 370- 113914 y dep\u00f3sito 11 &nbsp;con matr\u00edcula 370-113930, &nbsp;ubicados &nbsp;en el Edificio Alto Mediterraneo PH, de la calle 8 A Oeste no. &nbsp;4-120 de Cali, de propiedad de la concursada. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que, actualmente, el proceso es adelantado por la Direcci\u00f3n de &nbsp;Liquidaciones II de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia &nbsp;de Bogot\u00e1, autoridad que comision\u00f3 a la Intendencia &nbsp;Regional de Cali para que secuestrara los inmuebles mencionados, &nbsp;diligencia que se efectu\u00f3 el 26 de abril de 2023 y en la cual &nbsp;se opuso oportunamente, alegando su calidad de poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que su oposici\u00f3n fue rechazada de plano, con fundamento en el &nbsp;art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1116 de 2006, que corresponde a la &nbsp;no aplicabilidad de la prejudicialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su sentir, la decisi\u00f3n de la autoridad accionada desconoce sus &nbsp;garant\u00edas constitucionales, por cuanto i) &nbsp;debi\u00f3 &nbsp;aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, ii) &nbsp;aplic\u00f3 &nbsp;indebidamente el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1116 de 2006, iii) &nbsp;no &nbsp;le permiti\u00f3 presentar recursos contra esa determinaci\u00f3n, &nbsp;iv) &nbsp;se &nbsp;apart\u00f3 de la postura de la propia entidad y v) &nbsp;no &nbsp;tuvo en cuenta que, respecto de los bienes cautelados adelanta &nbsp;proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria de &nbsp;dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 &nbsp;ordenar a la autoridad accionada \u00abrealizar &nbsp;el [control de legalidad que ordena el art. 132 del C.G.P.] (\u2026) &nbsp;[y se provean] medidas para instruir a los funcionarios de la &nbsp;Superintendencia de Sociedad, que como autoridades [deben evitar el &nbsp;uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la &nbsp;poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable], como adulto mayor que es el &nbsp;accionante (\u2026) se ordene a la [D]irecci\u00f3n de Procesos &nbsp;de Liquidaci\u00f3n II, que, en el t\u00e9rmino de esta &nbsp;providencia, realice nuevamente la diligencia, teniendo en cuenta los &nbsp;lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa &nbsp;sobre la presente litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La directora de Procesos de Liquidaci\u00f3n II de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones relevantes del proceso liquidatorio objeto de este &nbsp;asunto, e inform\u00f3 que el actor ha presentado dos acciones de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que se opon\u00eda al amparo porque sus actuaciones se han &nbsp;fundamentado en lo establecido en la Ley 1116 de 2006, con el \u00e1nimo &nbsp;que los inmuebles sobre los que recae la medida de secuestro puedan &nbsp;ser tenidos en cuenta para la celebraci\u00f3n de las audiencias de &nbsp;aprobaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y adjudicaci\u00f3n del &nbsp;inventario a los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Edificio Alto Mediterr\u00e1neo PH, en condici\u00f3n de &nbsp;acreedor de la sociedad Rocasa \u2013 en Liquidaci\u00f3n, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado, manifest\u00f3 que las decisiones de la &nbsp;Superintendencia se ajustan a las normas legales aplicables al &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n, por lo que con la diligencia de &nbsp;secuestro no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que ante el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Cali, &nbsp;Rodrigo &nbsp;Sardi de Lima tramit\u00f3 &nbsp;un proceso de pertenencia sobre los inmuebles materia del debate, en &nbsp;el que se negaron sus pretensiones, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 &nbsp;el Tribunal Superior de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 el amparo por considerar que &nbsp;los &nbsp;razonamientos expuestos por el fallador de instancia de rechazar la &nbsp;oposici\u00f3n en la diligencia de secuestro y fijar el 26 de mayo &nbsp;de 2023 para la entrega de los inmuebles \u00abindependiente &nbsp;que esta Corporaci\u00f3n los avale totalmente, por no ser este el &nbsp;escenario para ello, no lucen como resultado de un criterio subjetivo &nbsp;que implique una flagrante desatenci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, y que habilite la injerencia de esta sede &nbsp;constitucional, pues los mismos aparecen acordes con lo previsto en &nbsp;la Ley 1116 de 2006 que rige el tr\u00e1mite de insolvencia, sin &nbsp;perjuicio de las oposiciones fundadas a la entrega que puedan &nbsp;presentarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a que se ordene a la autoridad accionada realizar control de &nbsp;legalidad, mencion\u00f3 que lo conducente es que esa discusi\u00f3n &nbsp;sea discutida en el proceso de insolvencia, y, como en ese sentido se &nbsp;formul\u00f3 petici\u00f3n el 11 de mayo de 2023 y la &nbsp;Superintendencia de Sociedades no se ha pronunciado frente a la &nbsp;misma, el amparo para ese efecto resulta prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;descart\u00f3 la existencia de temeridad respecto de las dos &nbsp;acciones de tutela propuestas por el mismo actor con antelaci\u00f3n &nbsp;y la ocurrencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en el escrito &nbsp;de tutela y enfatiz\u00f3 que la Superintendencia de Sociedades, al &nbsp;no efectuar control de legalidad a la diligencia de secuestro, &nbsp;vulner\u00f3 los derechos fundamentales y que \u00abexiste &nbsp;una v\u00eda de hecho que no ha sido estudiada desde la \u00f3ptica &nbsp;de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente al poder que &nbsp;detentan los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades en &nbsp;desarrollo de sus funciones jurisdiccionales y las decisiones que han &nbsp;tomado en abierta contrav\u00eda de sus propias determinaciones en &nbsp;el mismo proceso judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Circunscrita la Sala a la impugnaci\u00f3n propuesta por el &nbsp;accionante y revisado el expediente remitido a este tr\u00e1mite, &nbsp;se advierte que la sentencia cuestionada ser\u00e1 revocada, &nbsp;teniendo en cuenta lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;En el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad &nbsp;Rocasa SA Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional, &nbsp;la Superintendencia de Sociedades a trav\u00e9s de los funcionarios &nbsp;comisionados de la Intendencia Regional de Cali, el 26 de abril de &nbsp;2023 realiz\u00f3 el secuestro del &nbsp;apartamento 503 con matr\u00edcula 370-113941, &nbsp;parqueadero 5 con matr\u00edcula 370- 113914 y dep\u00f3sito 11 &nbsp;con matr\u00edcula 370-113930, &nbsp;ubicados &nbsp;en el Edificio Alto Mediterraneo PH, de la calle 8 A Oeste no. &nbsp;4-120 de Cali, de propiedad de la concursada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Rodrigo Sardi de Lima se opuso a la diligencia de &nbsp;secuestro, para lo cual expuso sus argumentos y present\u00f3 las &nbsp;pruebas documentales que respaldaban sus afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;En la diligencia, la autoridad accionada rechaz\u00f3 de plano por &nbsp;improcedente la oposici\u00f3n, con sustento en que el proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial se encuentra reglado en la Ley 1116 de &nbsp;2006, \u00absin &nbsp;que resulte procedente emitir pronunciamiento sobre asuntos que no le &nbsp;son de su competencia\u00bb, &nbsp;y, en ese &nbsp;contexto, afirm\u00f3 que no era competente para conocerla porque &nbsp;\u00abesta &nbsp;Superintendencia solo conoce de asuntos que de manera expresa est\u00e1n &nbsp;contemplados en la Ley 1116 de 2003 y dem\u00e1s normas &nbsp;complementarias, siendo el competente de lo que se reclama el Juez &nbsp;ordinario y no este Juez de insolvencia. Por lo anterior, ser\u00e1 &nbsp;el Juez ordinario el que deber\u00e1 decidir sobre las pretensiones &nbsp;presentadas por el demandante ante el tr\u00e1mite de un proceso &nbsp;declarativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;advirti\u00f3 que contra esa determinaci\u00f3n \u00abno &nbsp;proceder\u00e1 recurso alguno, por cuanto los procesos de &nbsp;insolvencia son de \u00fanica instancia\u00bb &nbsp;y otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de un mes para que se efectuara la &nbsp;entrega de los bienes descritos a la administradora de la empresa &nbsp;concursada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo este panorama, sea hace necesaria la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;Corte como juez constitucional, al verificarse un exceso ritual &nbsp;manifiesto por parte de la autoridad accionada, &nbsp;al abstenerse de dar tr\u00e1mite y resolver de fondo los &nbsp;argumentos en los que el accionante fundament\u00f3 la oposici\u00f3n &nbsp;a la diligencia de secuestro rese\u00f1ada, respecto de los &nbsp;inmuebles identificados con las matr\u00edculas 370-113941, &nbsp;370- 113914 y 370-113930 de propiedad de la sociedad en liquidaci\u00f3n, &nbsp;con ocasi\u00f3n a la calidad de poseedor que dice exhibir. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, las razones expuestas por la Superintendencia de Sociedades &nbsp;para rechazar de plano la oposici\u00f3n no son de recibo, como &nbsp;quiera que de la &nbsp;Ley 1116 de 2006, no se evidencia precepto alguno que le impida &nbsp;revisar a fondo si se re\u00fanen, o no, los elementos de la &nbsp;posesi\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de &nbsp;la mencionada, con el fin de evitar la paralizaci\u00f3n del &nbsp;proceso o dilaciones injustificadas, est\u00e1 facultada para \u00abla &nbsp;impulsi\u00f3n y finalizaci\u00f3n del proceso de insolvencia y &nbsp;de los asuntos sometidos a \u00e9l, no depender\u00e1n ni estar\u00e1n &nbsp;condicionados o supeditados a la decisi\u00f3n que haya de &nbsp;adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo, el art\u00edculo 5\u00ba ib\u00eddem &nbsp;autoriza al juez del concurso para \u00absolicitar &nbsp;u obtener, en la forma que estime conveniente, la informaci\u00f3n &nbsp;que requiera para la adecuada orientaci\u00f3n del proceso de &nbsp;insolvencia\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00aben &nbsp;general, tendr\u00e1 atribuciones suficientes para dirigir el &nbsp;proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el inciso final del art\u00edculo 124 de la misma normativa dispuso &nbsp;que, \u00aben &nbsp;los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicar\u00e1n &nbsp;las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb &nbsp;-hoy &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso-, compendio este \u00faltimo que &nbsp;en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;24 precept\u00faa, \u00ablas &nbsp;autoridades administrativas tramitar\u00e1n los procesos a trav\u00e9s &nbsp;de las mismas v\u00edas procesales previstas en la ley para los &nbsp;jueces\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esa remisi\u00f3n normativa, se tiene que el numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 596 del C\u00f3digo General del Proceso, refiere &nbsp;que las oposiciones al secuestro se tramitar\u00e1n aplicando en lo &nbsp;pertinente, lo dispuesto para la diligencia de entrega, regulaci\u00f3n &nbsp;contenida en el art\u00edculo 309 ej\u00fasdem. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Analizada en conjunto las normas mencionadas, se concluye que la &nbsp;Superintendencia de Sociedades cuenta con las facultades suficientes &nbsp;para decidir los asuntos asociados al proceso concursal sin &nbsp;intervenci\u00f3n de los jueces ordinarios, m\u00e1xime cuando la &nbsp;oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro se encuentra &nbsp;\u00edntimamente ligada al tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n, &nbsp;pues concierne a los bienes del deudor, punto en el que vale la pena &nbsp;recordar que, conforme al principio de universalidad de que habla el &nbsp;art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1116 de 2006, \u00abla &nbsp;totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan &nbsp;vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba ib., &nbsp;prev\u00e9, \u00abel &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n judicial persigue la liquidaci\u00f3n &nbsp;pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del &nbsp;deudor\u00bb &nbsp;y, por su parte, el art\u00edculo 58 \u00eddem, &nbsp;explica que, para la adjudicaci\u00f3n de los bienes del deudor a &nbsp;los acreedores, \u00aben &nbsp;primer lugar ser\u00e1 repartido el dinero, enseguida los &nbsp;inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente &nbsp;las cosas incorporales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista &nbsp;la importancia de resolver sobre los tr\u00e1mites relacionados con &nbsp;los bienes del concursado, la autoridad accionada debi\u00f3 &nbsp;emprender el camino destinado a tramitar y resolver de fondo la &nbsp;discusi\u00f3n sometida a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el hecho que el accionante cuente con otras acciones judiciales para &nbsp;discutir sobre los derechos posesorios que reclama, no puede ser una &nbsp;limitante para que se analice si tiene la condici\u00f3n de &nbsp;poseedor de los predios perseguidos en la liquidaci\u00f3n, menos &nbsp;cuando subsiste un tr\u00e1mite legal que regula tal situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y el que no puede saltarse el juez del concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;atiende razones de conveniencia, econom\u00eda, celeridad y &nbsp;unicidad procesal la competencia atribuida de manera accesoria al &nbsp;juez del concurso, en provecho de los interesados que para que las &nbsp;controversias suscitadas con ocasi\u00f3n de los bienes del deudor, &nbsp;sean decididas por el funcionario que est\u00e1 conociendo del &nbsp;tr\u00e1mite de insolvencia, puesto que a \u00e9ste corresponde &nbsp;liquidar y distribuir en su totalidad el patrimonio del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;no es arbitrario o caprichoso sostener que los asuntos que tengan la &nbsp;aptitud de incidir en la conformaci\u00f3n del patrimonio del &nbsp;concursado, sean tramitados y definidos en forma conjunta por un &nbsp;mismo juzgador, a fin de facilitar la liquidaci\u00f3n del deudor y &nbsp;evitar contradicciones e incompatibilidades en las decisiones de &nbsp;m\u00e9rito, producto de la multiplicidad de juicios sobre causas &nbsp;judiciales que son conexas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por esa v\u00eda &nbsp;extraordinaria, recientemente la Sala se ha pronunciado sobre &nbsp;peticiones, tr\u00e1mites o incidentes propuestos en procesos de &nbsp;insolvencia, sobre los cuales la Superintendencia de Sociedades ha &nbsp;manifestado carecer de competencia para resolverlos de fondo, con &nbsp;argumentos similares a los expuestos en este asunto, frente a lo que &nbsp;la Corte ha explicado que, como autoridad jurisdiccional, en &nbsp;principio, tiene potestades legales suficientes para resolver la &nbsp;problem\u00e1tica que en el interior de los procesos bajo su &nbsp;conocimiento se promuevan. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la &nbsp;sentencia STC6063-20231 &nbsp;de 14 de junio, se accedi\u00f3 al amparo solicitado por un &nbsp;acreedor, quien reclam\u00f3 que la Superintendencia de Sociedades &nbsp;resolviera de fondo su petici\u00f3n de nulidad respecto a\u00fan &nbsp;contrato de cesi\u00f3n de derechos que hab\u00eda celebrado con &nbsp;otra persona. All\u00ed se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Argumentaciones &nbsp;a ra\u00edz de las que deviene palpable la incursi\u00f3n en un &nbsp;exceso que amerita la injerencia de esta extraordinaria justicia, en &nbsp;la medida en que la Superintendencia claramente omiti\u00f3 &nbsp;analizar a fondo las alegaciones de la tutelante tendientes a poner &nbsp;de relieve, a la postre, la invalidez o carencia de efectos de la &nbsp;cesi\u00f3n en cita, supuestamente celebrada entre ella -como &nbsp;cedente- y una tercera compa\u00f1\u00eda -como cesionaria- con &nbsp;relaci\u00f3n al t\u00edtulo base del cr\u00e9dito de \u00abcuarta &nbsp;clase\u00bb aceptado, en su favor, dentro del acuerdo reorganizativo &nbsp;y la confirmaci\u00f3n de este, en mayo de 2017, merced a I) la &nbsp;falta de entrega del documento contentivo de ese t\u00edtulo a la &nbsp;luz del art\u00edculo 1959 del C\u00f3digo Civil y II) la no &nbsp;existencia actual de la aparente cesionaria, la que ni siquiera &nbsp;concurri\u00f3 al rito concursal. Y la pretermisi\u00f3n en el &nbsp;abordaje exhaustivo de tales aseveraciones tuvo soporte en el evasivo &nbsp;pronunciamiento de que eran materia ya superada desde las audiencias &nbsp;de 2021, as\u00ed como en la impl\u00edcita idea de que, acorde &nbsp;lo expuesto en el auto de 8 de febrero de 2022, la Superintendencia &nbsp;no tiene potestad para examinar los presupuestos jur\u00eddicos &nbsp;constitutivos de la cesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa misma &nbsp;l\u00ednea, en un caso de similares caracter\u00edsticas al aqu\u00ed &nbsp;estudiado, en la providencia STC8987-2023 de 6 de septiembre, se &nbsp;orden\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades que tramitara y &nbsp;decidiera de fondo un incidente de desembargo, formulado por un &nbsp;opositor frente al secuestro de un inmueble de propiedad de una &nbsp;sociedad en proceso de liquidaci\u00f3n judicial. En esa ocasi\u00f3n, &nbsp;la Sala sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPuestas &nbsp;de este modo las cosas, es imperiosa la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional al evidenciarse un exceso atribuible a la &nbsp;Superintendencia Sociedades, al omitir analizar las alegaciones del &nbsp;accionante tendientes a tramitar y resolver de fondo la oposici\u00f3n &nbsp;y levantamiento de la medida de secuestro practicada sobre el &nbsp;inmueble identificado con la matr\u00edcula 060-145135 de propiedad &nbsp;de la sociedad en liquidaci\u00f3n, respecto del cual Hugo Alirio &nbsp;Perilla Beltr\u00e1n asegur\u00f3 ejercer posesi\u00f3n &nbsp;ininterrumpida y exclusiva desde el 12 de diciembre de 1994, por &nbsp;considerar que estudiar esa problem\u00e1tica \u201cexceder\u00eda &nbsp;la facultad jurisdiccional que se ha otorgado a esta autoridad (\u2026) &nbsp;porque lo pretendido en dicho escrito no guarda relaci\u00f3n &nbsp;alguna con los fines del proceso\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En ese orden, &nbsp;la Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 en una v\u00eda &nbsp;de hecho al abstenerse de motivar la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, por lo que se &nbsp;abre paso el amparo con el fin de cesar la amenazada de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia del accionante, tema sobre el que la jurisprudencia ha &nbsp;ense\u00f1ado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la motivaci\u00f3n de las [providencias] constituye imperativo que &nbsp;surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el &nbsp;derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso &nbsp;objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe &nbsp;ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, \u2018(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp; La sentencia, como acto procesal que es, [\u2026] debe ser motivada &nbsp;\u2018de manera breve y precisa\u2019 \u2013pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u2018examen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla [\u2026] la funci\u00f3n &nbsp;del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los &nbsp;principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin &nbsp;excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente &nbsp;motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene &nbsp;de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver &nbsp;los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las &nbsp;leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la &nbsp;imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada &nbsp;conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del &nbsp;fallo\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. &nbsp;02274-00, reiterada en STC7781-2016, STC6688-2018 y STC8987-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;debe tenerse presente que el deber de los jueces de motivar &nbsp;debidamente sus providencias, es \u00ab(\u2026) &nbsp;un imperativo dimanado del debido proceso en garant\u00eda del &nbsp;derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico &nbsp;frente al caso materia de juzgamiento (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. &nbsp;2018, rad. 00102-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;toda grave falencia de motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n &nbsp;judicial, \u00absupone &nbsp;una clara vulneraci\u00f3n al derecho del debido proceso ya que &nbsp;existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual &nbsp;tiene que presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas &nbsp;que sustentan el fallo, acci\u00f3n que se genera en virtud de un &nbsp;principio base de la funci\u00f3n judicial\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-635\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia y se ordenar\u00e1 a la Superintendencia &nbsp;de Sociedades, &nbsp;que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto la decisi\u00f3n proferida el 26 de abril de 2023, en lo &nbsp;pertinente, as\u00ed como las actuaciones que de esta dependan, &nbsp;proceda a resolver nuevamente sobre la oposici\u00f3n presentada &nbsp;por Rodrigo Sardi de Lima frente a la diligencia de secuestro objeto &nbsp;de este estudio y la decida como en derecho corresponda, teniendo en &nbsp;cuenta lo aqu\u00ed expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia de &nbsp;fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo &nbsp;Sardi de Lima contra la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de los cuarenta y &nbsp;ocho (48) horas siguientes contadas a partir de su enteramiento, tras &nbsp;dejar sin valor ni efecto la decisi\u00f3n proferida el 26 de abril &nbsp;de 2023, en lo pertinente, as\u00ed como las actuaciones que de &nbsp;esta dependan, proceda resolver nuevamente la oposici\u00f3n &nbsp;presentada por Rodrigo Sardi de Lima frente a la diligencia de &nbsp;secuestro objeto de este estudio y la decida como en derecho &nbsp;corresponda, &nbsp;teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva &nbsp;de este fallo. Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de esta &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-03-000-2023-00162-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respeto acostumbrado, expresamos brevemente las razones por las &nbsp;cuales no compartimos la decisi\u00f3n que dirimi\u00f3, en &nbsp;segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De &nbsp;entrada, advertimos que, &nbsp;con independencia de que se comparta o no la conclusi\u00f3n del &nbsp;juez natural, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser &nbsp;recibida como irrazonable. &nbsp;Y, por tanto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es &nbsp;inviable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En efecto, se observa que la Superintendencia de Sociedades \u2013con &nbsp;auto del 20 de diciembre de 2016- orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;obligatoria de la sociedad Rocasa S.A. En raz\u00f3n a ello, con &nbsp;providencia del 4 de mayo de 2018, dispuso el secuestro de los &nbsp;inmuebles de propiedad de la sociedad, la cual se llev\u00f3 a cabo &nbsp;el 26 de abril de 2023. En desarrollo de esta, el gestor present\u00f3 &nbsp;oposici\u00f3n, que fue adversa a sus intereses. Para ello, la &nbsp;autoridad citada precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n judicial\u2026, es eminentemente &nbsp;reglado, lo que implica que todas las actuaciones de las partes, &nbsp;incluidas las del Juez, se enmarcan en las disposiciones de la Ley &nbsp;1116 de 2006 y en lo dispuesto en ella, bajo lo reglamentado en el &nbsp;C.G.P., seg\u00fan Art.124 del citado r\u00e9gimen de &nbsp;insolvencia\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3 que sus funciones en materia de insolvencia son &nbsp;\u00abespeciales &nbsp;y determinadas en la Ley 1116 de 2006 y dem\u00e1s normas que la &nbsp;regulan, sin que resulte procedente emitir pronunciamiento sobre &nbsp;asuntos que no le son de su competencia\u00bb. Por &nbsp;lo expuesto, consider\u00f3 que &nbsp;\u00abno es competente para conocer el asunto materia de estudio, &nbsp;como quiera que esta Superintendencia solo conoce de asuntos que de &nbsp;manera expresa est\u00e1n contemplados en la Ley 1116 de 2006 y &nbsp;dem\u00e1s normas complementarias, siendo el competente de lo que &nbsp;se reclama el Juez ordinario y no este Juez de insolvencia\u00bb. &nbsp;Finalmente, &nbsp;con apoyo en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1116 de 2006, &nbsp;recalc\u00f3 que &nbsp;\u00ab\u2026el inicio, imposici\u00f3n y finalizaci\u00f3n del &nbsp;proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a \u00e9l, no &nbsp;depender\u00e1n ni estar\u00e1n condicionados o supeditados a la &nbsp;decisi\u00f3n que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea &nbsp;su naturaleza. De la misma manera, la decisi\u00f3n del proceso de &nbsp;insolvencia tampoco constituir\u00e1 prejudicialidad\u00bb\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior colegimos que la determinaci\u00f3n adoptada por la &nbsp;autoridad debatida no podr\u00eda recibirse como irrazonable2. &nbsp;Insistimos, &nbsp;la razonabilidad &nbsp;es &nbsp;cuesti\u00f3n ancha. En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda &nbsp;tambi\u00e9n apoyarse incluso sobre el disenso con respecto a lo &nbsp;decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una &nbsp;ostensible v\u00eda de hecho (ver &nbsp;en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC &nbsp;9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ &nbsp;STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para &nbsp;terminar, y frente a la pretensi\u00f3n de control de legalidad, &nbsp;observamos que el actor elev\u00f3 dicha solicitud el 11 de mayo de &nbsp;2023. Por su parte, el amparo fue presentado el 25 de mayo de 2023. &nbsp;Reiteramos, sobre el particular, el car\u00e1cter subsidiario, &nbsp;extraordinario y residual que gobierna la acci\u00f3n tutelar. Por &nbsp;lo dem\u00e1s, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio &nbsp;irremediable que amerite la procedencia del amparo -como mecanismo &nbsp;transitorio-. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En los t\u00e9rminos anteriores dejamos consignados los motivos que &nbsp;en esta oportunidad nos llevaron a separarnos de la decisi\u00f3n &nbsp;mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo en el que la magistrada ponente salv\u00f3 voto parcial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero por razones que no tiene injerencia en este caso, pues el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aparte citado se comparti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aquello que se recibe como \u201crazonable\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n puede recibirse como \u201cracional\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Atienza, M. Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una razonable definici\u00f3n de razonable, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doxa, 1987, p\u00e1g. 197 y ss.). Y como \u201cv\u00e1lido\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puesto que \u201csatisface &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Hart, H. The &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concept of law, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oxford University Press, 1961, p\u00e1g. 128). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10770-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC10770-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 76001-22-03-000-2023-00162-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;El solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}