{"id":76647,"date":"2024-05-20T22:44:26","date_gmt":"2024-05-20T22:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10918-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:26","slug":"stc10918-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10918-2023\/","title":{"rendered":"STC10918 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10918-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10918-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01545-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que Ronar Jos\u00e9 P\u00e9rez &nbsp;Reales formul\u00f3 contra la sentencia del 10 de agosto de 2023, &nbsp;proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, en la &nbsp;tutela que instaur\u00f3 contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 &nbsp;4 de la hom\u00f3loga Especializada en lo Laboral de esta misma &nbsp;Corporaci\u00f3n, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Soledad, partes &nbsp;e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n\u00b0. &nbsp;08758-31-12-002-2018-00459-01 (Rad. Interno 95481). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El libelista pidi\u00f3 dejar sin efectos las sentencias de &nbsp;instancia y de casaci\u00f3n CSJ SL1097-2023 y, en consecuencia, se &nbsp;dicte una que haga eco de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que el &nbsp;promotor demand\u00f3 &nbsp;a la sociedad Dimantec Ltda., con el prop\u00f3sito de que se &nbsp;declarara la naturaleza salarial del auxilio &nbsp;de sostenimiento &nbsp;que la empresa le reconoc\u00eda y, corolario de lo anterior, se la &nbsp;condenara a la reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas y sus &nbsp;intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al &nbsp;Sistema General de Pensiones, as\u00ed como al reconocimiento de &nbsp;las indemnizaciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y &nbsp;cotizaciones pensionales, todo debidamente indexado. El asunto &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad &nbsp;quien neg\u00f3 las pretensiones (29 jul. 2019), apel\u00f3 y el &nbsp;Tribunal confirm\u00f3 lo as\u00ed resuelto (14 ago. 2020), &nbsp;postul\u00f3 casaci\u00f3n y la Corte no cas\u00f3 el veredicto &nbsp;de segundo grado (CSJ SL1097-2023, 17 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que los funcionarios cuestionados incurrieron en &nbsp;indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;al desatender el principio de primac\u00eda de la realidad, porque &nbsp;su empleador dividi\u00f3 &nbsp;su salario entre uno b\u00e1sico y un auxilio de sostenimiento para &nbsp;eludir el pago de ese emolumento como factor salarial, adem\u00e1s &nbsp;dieron un entendimiento equivocado a lo preceptuado en el art\u00edculo &nbsp;127 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La magistratura &nbsp;de la alzada defendi\u00f3 su prove\u00eddo. Dimatec S.A.S. en &nbsp;liquidaci\u00f3n respald\u00f3 lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo con sustento en que la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada era razonable \u00aben &nbsp;la medida que la Sala accionada analiz\u00f3 el asunto a partir de &nbsp;la primac\u00eda de la realidad por encima de las formas, desde &nbsp;cuyo escenario concluy\u00f3 que el auxilio de sostenimiento ten\u00eda &nbsp;como prop\u00f3sito aportar al transporte y\/o manutenci\u00f3n &nbsp;del trabajador y contribuir a su dignidad de vida, pero no estaba &nbsp;relacionado con la labor prestada, ni vinculada de forma directa con &nbsp;el servicio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Recurri\u00f3 el gestor e insisti\u00f3 en las alegaciones del &nbsp;escrito inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, la Sala advierte que, frente &nbsp;a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnaci\u00f3n, &nbsp;en punto al reproche contra el prove\u00eddo de la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n que no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal &nbsp;(CSJ SL1097-2023, 17 may.), pronto se advierte la denegaci\u00f3n &nbsp;del resguardo porque esa decisi\u00f3n, no solo, no luce &nbsp;descabellada, sino acorde a la legislaci\u00f3n adjetiva que &nbsp;gobierna el litigio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;para obrar como lo hizo, cuando declar\u00f3 la improsperidad de &nbsp;los tres cargos que en esa sede enrostr\u00f3 al fallo de segunda &nbsp;instancia, una vez soslay\u00f3 los defectos del tercer ataque &nbsp;comenz\u00f3 por resaltar que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;an\u00e1lisis conjunto de los cargos y la revisi\u00f3n integral &nbsp;de los alegatos del se\u00f1or P\u00e9rez Reales permiten a la &nbsp;Corte avanzar con el estudio de la demanda de casaci\u00f3n bajo la &nbsp;\u00f3ptica eminentemente jur\u00eddica que es, a fin de cuentas, &nbsp;la naturaleza del debate que trae el recurrente a esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;al adentrarse en el estudio del problema jur\u00eddico planteado, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 como hechos ajenos al debate, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la &nbsp;existencia del contrato de trabajo que uni\u00f3 a las partes, el &nbsp;rol del trabajador en labores de servicio mec\u00e1nico, el salario &nbsp;devengado en la suma de $954.974 &nbsp;y el reconocimiento, por parte del empleador, de un auxilio habitual &nbsp;de sostenimiento por la asignaci\u00f3n del trabajador al proyecto &nbsp;minero Pribbnow ubicado en el municipio de La Loma, Cesar. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;su disertaci\u00f3n sobre el estudio de los acuerdos o pactos de &nbsp;exclusi\u00f3n salarial y en ese escenario estableci\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;refieren a aquellos consensos en los que las partes definen que un &nbsp;determinado pago y\/o beneficio extralegal, no tendr\u00e1 &nbsp;incidencia en el salario, de manera que es excluido de los efectos &nbsp;prestacionales que este tiene de acuerdo con lo establecido por el &nbsp;art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, que modific\u00f3 el 128 &nbsp;del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y establece: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;(sic) &nbsp;128. &nbsp;PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas &nbsp;que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del &nbsp;empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, &nbsp;participaci\u00f3n de utilidades, excedentes de las empresas de &nbsp;econom\u00eda solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no &nbsp;para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para &nbsp;desempe\u00f1ar a cabalidad sus funciones, como gastos de &nbsp;representaci\u00f3n, medios de transporte, elementos de trabajo y &nbsp;otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los &nbsp;t\u00edtulos VIII y IX,&nbsp;ni los beneficios o auxilios &nbsp;habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u &nbsp;otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes &nbsp;hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o &nbsp;en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o &nbsp;vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de &nbsp;navidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa y luego de transcribir apartes de las &nbsp;sentencias CSJ SL4342-2020 y SL1662-2021 exalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;elementos como la ocasionalidad o la habitualidad de un pago &nbsp;extralegal, su libre disposici\u00f3n, o el hecho de incrementar el &nbsp;patrimonio de un trabajador, si bien son relevantes para el an\u00e1lisis, &nbsp;no le atribuyen autom\u00e1ticamente el car\u00e1cter de salarial &nbsp;a un pago y no suponen obst\u00e1culo para pactar su exclusi\u00f3n. &nbsp;En este punto cobra relevancia el contenido del art\u00edculo 127 &nbsp;del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;(sic) &nbsp;127. &nbsp;ELEMENTOS INTEGRANTES.&nbsp;Constituye salario no s\u00f3lo la &nbsp;remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que &nbsp;recibe el trabajador en dinero o en especie como &nbsp;contraprestaci\u00f3n directa del servicio, &nbsp;sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte, como &nbsp;primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo &nbsp;suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d\u00edas &nbsp;de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;inferir que el auxilio de sostenimiento, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ser\u00e1 todo reconocimiento que se haga a un trabajador y que en &nbsp;forma directa retribuya el servicio, es decir, que tenga como causa, &nbsp;origen y fundamento la naturaleza misma de las actividades &nbsp;contratadas, su desempe\u00f1o o acci\u00f3n individual y sin &nbsp;importar la \u00ab[\u2026] &nbsp;forma o denominaci\u00f3n que se adopte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir que, al margen de la consideraci\u00f3n formal que las partes &nbsp;puedan darle a un determinado pago, su denominaci\u00f3n, su &nbsp;frecuencia, su libre disposici\u00f3n o su destinaci\u00f3n &nbsp;\u00faltima, en virtud del principio de la primac\u00eda de la &nbsp;realidad sobre las formalidades, si compensa el servicio de manera &nbsp;directa, tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial, sin que las partes &nbsp;puedan excluirlo de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no &nbsp;es la consideraci\u00f3n sobre el incremento patrimonial ni la &nbsp;libre disposici\u00f3n o frecuencia de un pago extralegal, su &nbsp;condici\u00f3n de ser otorgado por mera liberalidad o el pacto &nbsp;formal de exclusi\u00f3n salarial, lo que determina su car\u00e1cter &nbsp;sino, principalmente, la condici\u00f3n de que remunere &nbsp;directamente el servicio que fue contratado, aspecto que ser\u00e1 &nbsp;examinado por cada juez en el caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, una vez descendi\u00f3 al caso concreto &nbsp;estableci\u00f3 con fundamento en la Convenci\u00f3n Colectiva &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;\u00faltimo qued\u00f3 probado con las piezas procesales y as\u00ed &nbsp;lo advirti\u00f3 el Tribunal. De hecho, el mismo recurrente da &nbsp;cuenta de estas especiales finalidades dentro del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n. T\u00e9nganse en cuenta los siguientes apartes &nbsp;probatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo aplicable al se\u00f1or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e9rez determin\u00f3 (enfatiza la Sala), &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la firma de la presente Convenci\u00f3n Colectiva la &nbsp;empresa conceder\u00e1 como &nbsp;herramienta de trabajo &nbsp;un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los &nbsp;trabajadores cubiertos por la Convenci\u00f3n Colectiva o que se &nbsp;acojan a ella y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y &nbsp;Cesar, un mill\u00f3n cien mil pesos ($1\u2019100.000) mensuales &nbsp;que &nbsp;cubrir\u00e1 los gastos correspondientes para que el trabajador &nbsp;pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de &nbsp;trabajo; &nbsp;en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por &nbsp;este concepto lleven a cabo los empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pol\u00edtica de beneficios de Dimantec Ltda., por su parte, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reforz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;empresa conceder\u00e1 como &nbsp;herramienta de trabajo &nbsp;un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los &nbsp;trabajadores beneficiados con la presente pol\u00edtica de &nbsp;beneficios extralegales y que laboren en los proyectos mineros de la &nbsp;Guajira y Cesar, un mill\u00f3n doscientos treinta y cinco mil &nbsp;ciento cuarenta y ocho pesos ($1.235.158) mensuales que &nbsp;cubrir\u00e1 los gastos correspondientes para que el trabajador &nbsp;pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de &nbsp;trabajo; &nbsp;en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por &nbsp;este concepto lleven a cabo los empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;auxilio no ser\u00e1 considerado salario &nbsp;para ning\u00fan efecto legal o extralegal de acuerdo a lo &nbsp;establecido en el art. 128 del CST. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltimo, la misiva con la que inici\u00f3 el reconocimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del auxilio en disputa estableci\u00f3 (se subraya), &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;TRABAJADOR recibir\u00e1 $38.559 mensual, los &nbsp;cuales cubren los gastos en que este incurra por concepto de: &nbsp;lavander\u00eda, elementos de aseo, llamadas telef\u00f3nicas, &nbsp;gastos varios como refrigerios y medicamentos, &nbsp;\u00fanica y exclusivamente mientras EL TRABAJADOR preste sus &nbsp;servicios en la localidad de proyecto LA LOMA (Cesar), en el cual &nbsp;mantiene operaciones LA EMPRESA y mientras estas existan. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes convienen en reconocer que de acuerdo con lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, &nbsp;subrogado por el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, este &nbsp;Auxilio de Sostenimiento no constituye salario para ning\u00fan &nbsp;efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el auxilio aborda causas, tem\u00e1ticas y prop\u00f3sitos &nbsp;que permit\u00edan otorgarle car\u00e1cter no salarial, dado que &nbsp;se destinaba a la contribuci\u00f3n de especiales condiciones de &nbsp;desarrollo personal del trabajador y no a retribuir directamente su &nbsp;servicio o a propiciar su eficiencia, por ejemplo. (Lo &nbsp;resaltado es del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en lo atinente a las reglas fijadas en el canon 127 del &nbsp;Estatuto del Trabajo explic\u00f3 que tal precepto, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;tiene &nbsp;como pagos salariales a todos los reconocimientos que haga un &nbsp;empleador en vigencia de una relaci\u00f3n de trabajo y que &nbsp;reconozcan directamente su labor, &nbsp;esto &nbsp;es, que tengan como causa, origen y fundamento la naturaleza misma de &nbsp;las actividades contratadas, o lo que es lo mismo, el desempe\u00f1o &nbsp;o la acci\u00f3n individual del trabajador, de tal manera que &nbsp;resulte evidente el enlace que existe entre la ejecuci\u00f3n del &nbsp;servicio y la causaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n o vigencia de un &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;aclara lo anterior, pues otro de los argumentos del recurrente es que &nbsp;el hecho de que el auxilio se pagara por su asignaci\u00f3n al &nbsp;proyecto minero exig\u00eda su condici\u00f3n salarial, &nbsp;conclusi\u00f3n que resulta equivocada habida cuenta de que, como &nbsp;lo ha dicho esta misma Corte, no puede exagerarse el entendimiento de &nbsp;la contraprestaci\u00f3n directa del servicio al punto de extender &nbsp;sus efectos a cualquier pago que se reconozca en vigencia de un &nbsp;contrato de trabajo, ya que resulta evidente e incontestable que, al &nbsp;final de cuentas, toda prerrogativa que entrega un empleador a un &nbsp;trabajador tendr\u00e1 como justificaci\u00f3n \u00faltima la &nbsp;existencia de la relaci\u00f3n laboral, esto es, por la labor &nbsp;subordinada. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Entender &nbsp;que todo pago laboral que se reconoce por la actuaci\u00f3n de un &nbsp;trabajador en desarrollo de su contrato, a\u00fan aquellos que se &nbsp;otorgan para facilitarle sus gestiones \u2013como el transporte, &nbsp;habitaci\u00f3n, vestuario o herramientas de comunicaci\u00f3n\u2013 &nbsp;son salariales por el hecho de tener cierta conexidad con el &nbsp;servicio, dejar\u00eda sin efecto alguno el prop\u00f3sito y &nbsp;facultad introducidos por el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, &nbsp;haciendo nula su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior resulta a\u00fan m\u00e1s evidente respecto de aquellas &nbsp;prerrogativas que, siendo extralegales, no tienen conexidad inmediata &nbsp;con el rol de un funcionario, como los beneficios de transporte, &nbsp;vivienda, tel\u00e9fono m\u00f3vil, ahorro, los auxilios &nbsp;financieros, pr\u00e9stamos, aportes diferenciales para seguridad &nbsp;social o, incluso, bonificaciones por cumplimiento de metas &nbsp;corporativas no atribuibles al desempe\u00f1o individual, en donde &nbsp;no es el hecho mismo de la tarea particular realizada por el empleado &nbsp;lo que los causa, sino la decisi\u00f3n del empleador de &nbsp;reconocerlos, por lo cual pueden ser desprovistos de naturaleza &nbsp;salarial siempre que, se insiste, cuenten con el respectivo acuerdo &nbsp;expreso de exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;seg\u00fan las pruebas denunciadas, en el presente caso el auxilio &nbsp;de sostenimiento no se causa o reconoce por el cumplimiento de metas &nbsp;o del desempe\u00f1o del demandante, pues se reitera, tiene como &nbsp;prop\u00f3sito facilitar sus funciones no retribuirlas, al punto &nbsp;que expresamente fue consagrado como herramienta de trabajo en la &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva y en la Pol\u00edtica de Beneficios, lo &nbsp;que lo habilitaba para ser excluido de los efectos salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;m\u00e1s de lo anterior, el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo cita a modo de ejemplo los pagos que atienden &nbsp;el transporte y la alimentaci\u00f3n dentro del cat\u00e1logo de &nbsp;beneficios que se les puede restar su efecto salarial, por lo que, &nbsp;por todas las razones anteriores, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, puede afirmarse que el prove\u00eddo refutado est\u00e1 &nbsp;soportado en una interpretaci\u00f3n razonable que la autoridad &nbsp;convocada &nbsp;desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a &nbsp;su consideraci\u00f3n, &nbsp;donde aun cuando la Corte proh\u00edje o no los motivos expuestos &nbsp;en el desenlace, se advierte que se tuvieron en cuenta las normas &nbsp;convencionales que les eran aplicables al caso concreto conforme a la &nbsp;l\u00ednea jurisprudencial del \u00f3rgano de cierre laboral, sin &nbsp;que sea dable entonces al inconforme acudir al uso de este mecanismo &nbsp;preferente y sumario, como una tercera instancia la cual pueden &nbsp;utilizar los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis &nbsp;jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su &nbsp;momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n &nbsp;judicial, con el \u00fanico fin de conseguir el resultado procesal &nbsp;que le fue desfavorable en su oportunidad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede &nbsp;\u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021 memorada en STC7493-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo &nbsp;refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10918-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10918-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01545-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que Ronar Jos\u00e9 P\u00e9rez &nbsp;Reales formul\u00f3 contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}