{"id":76649,"date":"2024-05-20T22:44:26","date_gmt":"2024-05-20T22:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10920-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:26","slug":"stc10920-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10920-2023\/","title":{"rendered":"STC10920 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10920-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10920-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01930-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 31 de agosto de 2023, &nbsp;dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1 en el amparo promovido por Jos\u00e9 Miguel &nbsp;Palmera Guasca en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor financiero &nbsp;11001-08-000-08-2020-01561-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda &nbsp;instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, que, con ocasi\u00f3n a la relaci\u00f3n &nbsp;laboral que sostuvo con la empresa C.I. Prodeco S.A., fue vinculado a &nbsp;una p\u00f3liza de seguros emitida por Seguros de Vida Suramericana &nbsp;S.A. quien no le inform\u00f3 las condiciones, coberturas y &nbsp;exclusiones del contrato al momento de su ingreso. Posteriormente, &nbsp;fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 55.99%, &nbsp;raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n del &nbsp;seguro suscrito, la cual fue objetada por la aseguradora. Promovi\u00f3 &nbsp;contra Seguros de Vida Suramericana S.A. demanda de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor financiero, en primera instancia la Superintendencia &nbsp;Financiera le concedi\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que &nbsp;fue apelada y revocada por el estrado accionado. El accionante aleg\u00f3 &nbsp;que se vieron transgredidos sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que el &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito realiz\u00f3 una indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6o &nbsp;de la ley 1328 de 2009, as\u00ed como tambi\u00e9n desconoci\u00f3 &nbsp;el precedente judicial de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que &nbsp;no concurr\u00edan los requisitos de ley y del contrato para &nbsp;acceder a la indemnizaci\u00f3n reclamada y defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su decisi\u00f3n, motivo por el que solicit\u00f3 se &nbsp;negara el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Superintendencia Financiera hizo referencia a sus facultades &nbsp;jurisdiccionales consagradas en la ley, efectu\u00f3 un recuento de &nbsp;las actuaciones m\u00e1s relevantes en el proceso. Indic\u00f3 &nbsp;que la tutela no se dirige contra la decisi\u00f3n proferida por &nbsp;esta entidad, por lo que no est\u00e1 legitimada en la causa por &nbsp;pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la aseguradora Seguros de Vida Suramericana S.A., manifest\u00f3 &nbsp;que los hechos de la tutela corresponden a una presentaci\u00f3n &nbsp;subjetiva, incompleta e insuficiente de los hechos del proceso &nbsp;ordinario. Se\u00f1al\u00f3 que la norma en que se fund\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del Juzgado es aplicable y se encuentra en plena &nbsp;vigencia, por lo que se le exige al estrado accionado una &nbsp;interpretaci\u00f3n alineada a los intereses del gestor, lo cual no &nbsp;es procedente. Adicion\u00f3 que el asunto no tiene relevancia &nbsp;constitucional, que la sentencia no desconoci\u00f3 el precedente &nbsp;jurisprudencial, la tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de &nbsp;inmediatez y el fallo confutado no contiene ning\u00fan defecto &nbsp;f\u00e1ctico, sustantivo o procedimental que amerite la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. Pidi\u00f3 declarar &nbsp;improcedente el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 &nbsp;el amparo por razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El gestor impugn\u00f3. Aleg\u00f3 que se desconoci\u00f3 la &nbsp;procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela y reiter\u00f3 &nbsp;los argumentos de su libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado &nbsp;ser\u00e1 confirmado, dado que la decisi\u00f3n objeto de censura &nbsp;es razonable y no se observan irregularidades o criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n absurdos que ameriten la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;queja del accionante se dirige contra la sentencia de segunda &nbsp;instancia que revoc\u00f3 la condena impuesta por la &nbsp;Superintendencia Financiera, pues no tuvo en consideraci\u00f3n la &nbsp;infracci\u00f3n de los derechos de informaci\u00f3n de la &nbsp;aseguradora frente a los consumidores financieros, esto &nbsp;principalmente porque interpret\u00f3 indebidamente el art\u00edculo &nbsp;6\u00ba de la Ley 1328 de 2009 y desconoci\u00f3 el precedente de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, lo que conllev\u00f3 a la &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada &nbsp;no incurri\u00f3 en los defectos enrostrados, dado que al resolver &nbsp;la alzada revoc\u00f3 lo decidido por el a quo, con fundamento en &nbsp;la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas aplicables &nbsp;y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado mencion\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante se &nbsp;fund\u00f3 en la declaraci\u00f3n del incumplimiento del &nbsp;asegurador dada la inobservancia legal y contractual al deber de &nbsp;informaci\u00f3n propio de las relaciones entre los consumidores &nbsp;financieros y las entidades vigiladas conforme el literal c del &nbsp;art\u00edculo 3\u00ba, art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 1328 de &nbsp;2009. A este respecto, describi\u00f3 la obligaci\u00f3n legal &nbsp;que efectivamente tienen las entidades vigiladas frente a los &nbsp;consumidores de brindar informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara &nbsp;y oportuna. Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que, conforme el &nbsp;art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1328 de 2009, los usuarios del &nbsp;sistema financiero tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;informarse acerca de los productos o servicios que planean adquirir, &nbsp;las condiciones generales de la operaci\u00f3n, los derechos, &nbsp;obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al &nbsp;producto o servicio, entre otros, sin que con ello se exima a las &nbsp;vigiladas de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;refiri\u00f3 al caso en concreto y afirm\u00f3 que no existe &nbsp;discusi\u00f3n en cuanto a la existencia del contrato de seguro de &nbsp;vida grupo contratado desde 2009 por el empleador, as\u00ed como &nbsp;tampoco frente a las modificaciones posteriores y las exclusiones &nbsp;pactadas en la vigencia desde el 1\u00ba de diciembre de 2017 al 1\u00ba &nbsp;de diciembre de 2018, dentro de las que se encontraba aquella que &nbsp;sirvi\u00f3 de fundamento de la objeci\u00f3n planteada por la &nbsp;aseguradora consistente en \u00abla &nbsp;invalidez o p\u00e9rdidas de capacidad laboral que sean &nbsp;consecuencia directa o indirecta, en todo o en parte, de patolog\u00edas &nbsp;osteomusculares o de trastornos mentales cuyo origen sea determinado &nbsp;como com\u00fan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, determin\u00f3 que el objeto de la litis se centraba en &nbsp;establecer si el incumplimiento del deber de informar al consumidor, &nbsp;en cabeza de la aseguradora, acerca de la exclusi\u00f3n &nbsp;incorporada en el pacto aseguraticio la hac\u00eda responsable del &nbsp;pago del riesgo asegurado. &nbsp;Para resolver ese punto, el ad &nbsp;quem &nbsp;destac\u00f3 que el deber de los consumidores de informarse acerca &nbsp;de los productos financieros adquiridos cobra mayor relevancia, &nbsp;puesto que este era un seguro que se toma por otro \u2013 seguro &nbsp;de vida grupo &nbsp;\u2013 en el que se concretan sus condiciones, beneficios y &nbsp;exclusiones con el tomador de la p\u00f3liza y la entidad &nbsp;aseguradora, sin intervenci\u00f3n del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;no observ\u00f3 el Juzgado que la aseguradora haya \u201cmantenido &nbsp;en la ignorancia del contrato de seguro y sus modificaciones &nbsp;ulteriores, por un acto negligente o de mala fe de la demandada &nbsp;aseguradora, que trascendiera m\u00e1s all\u00e1 de del \u00e1mbito &nbsp;de las sanciones que por este hecho trae &nbsp;el estatuto de los consumidores, -como el dar por terminado el &nbsp;contrato, sin condenas para el asegurado-, para de all\u00ed &nbsp;comunicarse al \u00e1mbito de la responsabilidad contractual, &nbsp;devenida del clausulado legal y especial pactado en el respectivo &nbsp;contrato por sus interviniente\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir del an\u00e1lisis planteado finalmente el despacho judicial &nbsp;accionado concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Estos antecedentes &nbsp;debidamente acreditados en el expediente, nos conducen a concluir, &nbsp;que las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n pactadas en el contrato &nbsp;de seguro por tomador y asegurador, con relaci\u00f3n a la p\u00f3liza &nbsp;seguir vida grupo n\u00famero 083001004433 en la renovaci\u00f3n &nbsp;de 2017 y 2018, si le son oponibles al aqu\u00ed demandante, quien &nbsp;no acredit\u00f3 de un lado, la m\u00ednima carga de diligencia, &nbsp;para conocer las condiciones y clausulado general del seguro del cual &nbsp;era asegurado, por m\u00e1s de diez a\u00f1os, desde el a\u00f1o &nbsp;2009 hasta 2019, ya que solo negada una reclamaci\u00f3n planteada &nbsp;en meros antecedentes indemnizatorios de decenas de trabajadores, que &nbsp;juzg\u00f3 ostentaban id\u00e9nticas o por lo menos similares &nbsp;condiciones a las suyas, es que acudi\u00f3 a ese deber legal de &nbsp;documentaci\u00f3n de las condiciones del contrato de seguro, que, &nbsp;para la fecha de su evento aducido como siniestro, ya no ten\u00eda &nbsp;cobertura, y de otro lado, al resultar demostrado en el plenario que &nbsp;en efecto el demandante no desconoc\u00eda el clausurado del &nbsp;contrato, por conocer muchos los eventos de compa\u00f1eros de &nbsp;trabajo, que con fundamento en las reglas del contrato, accedieron a &nbsp;la indemnizaci\u00f3n, a la que el mismo pretendi\u00f3 con esta &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, no se observa el desafuero jur\u00eddico enrostrado &nbsp;por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la &nbsp;motivaci\u00f3n expuesta en las providencias reprochadas contiene &nbsp;un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala &nbsp;especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente &nbsp;caprichoso, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica &nbsp;respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. &nbsp;Res\u00e1ltese que, las decisiones cuestionadas no fueron &nbsp;arbitrarias ni desmedidas y se profirieron bajo una interpretaci\u00f3n &nbsp;razonada y en conjunto del art\u00edculo 6o &nbsp;de &nbsp;la Ley 1328 de 2009 y dem\u00e1s relacionadas a la materia de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor y deber de informaci\u00f3n de las &nbsp;entidades vigiladas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en casos de similares contornos, esta Sala ha destacado la &nbsp;razonabilidad de la decisi\u00f3n de no condenar a la aseguradora &nbsp;por no informar a los beneficiarios o asegurados de las condiciones &nbsp;del contrato de seguro de vida grupo, dado que es una labor que &nbsp;corresponde al tomador: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, &nbsp;para obrar como lo hizo, en el punto nodal de la providencia, esto &nbsp;es, el an\u00e1lisis del presunto incumplimiento de la aseguradora &nbsp;con el deber de informaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de &nbsp;la p\u00f3liza contratada al tomador y en especial al asegurado, la &nbsp;Juez accionada, despu\u00e9s de sentar que si bien las Leyes 1328 &nbsp;de 2009 y 1480 de 2011, que rigen la materia, son coincidentes en que &nbsp;es obligaci\u00f3n de la entidad vigilada brindar toda el &nbsp;conocimiento necesario sobre sus productos y servicios, advirti\u00f3 &nbsp;que, ciertamente, respecto de los contratos de seguros, la \u00faltima &nbsp;de las normas en cita -art. 37-3-, impone dicho compromiso con &nbsp;destino \u00fanica y exclusivamente \u00abal &nbsp;tomador y no al asegurado\u00bb, tal &nbsp;como se encontr\u00f3 probado respecto de C.I. Prodeco S.A.; luego &nbsp;\u00abal &nbsp;no existir un deber de informar al asegurado de las condiciones del &nbsp;seguro, pero si al tomador, se debe concluir que la exclusi\u00f3n &nbsp;contenida en las condiciones particulares del contrato (\u2026), &nbsp;son aplicables al caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, indic\u00f3 que &nbsp;como exclusiones adicionales a la p\u00f3liza contratada, se ten\u00eda &nbsp;la condici\u00f3n de invalidez con origen com\u00fan, de all\u00ed &nbsp;que si el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral del actor, encontr\u00f3 esas especiales &nbsp;especificaciones, coligi\u00f3 que \u00abhay &nbsp;un eximente de responsabilidad por parte de la aseguradora, puesto &nbsp;que es claro que se hab\u00eda pactado entre aseguradora y tomador, &nbsp;una exclusi\u00f3n del riesgo asegurable, por lo que la situaci\u00f3n &nbsp;presentada por el asegurado no tiene la cobertura deseada\u00bb.\u201d &nbsp;(STC6395-2022; &nbsp;reiterada en STC5680-2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe &nbsp;en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;que desestimarse la protecci\u00f3n analizada en este numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, resuelve &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10920-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10920-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01930-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 31 de agosto de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}