{"id":76660,"date":"2024-05-20T22:44:26","date_gmt":"2024-05-20T22:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10956-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:26","slug":"stc10956-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10956-2023\/","title":{"rendered":"STC10956 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10956-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10956-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 17001-22-13-000-2023-00105-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cuatro &nbsp;(4) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;30 de agosto de 2023 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Tob\u00edas Ortiz Henao &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;los derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, &nbsp;que &nbsp;dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se \u00abdeje &nbsp;sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida&#8230; el 7 de &nbsp;marzo de 2023, y en su defecto se acoja el dictamen pericial &nbsp;presentado por la parte demandada y realizado por el auxiliar de la &nbsp;justicia Jos\u00e9 David Pastrana\u00bb; &nbsp;y que en caso de no ser procedente, \u00abse &nbsp;decrete la nulidad de la referida sentencia y se disponga un tercer &nbsp;peritaje que aval\u00fae los perjuicios ocasionados&#8230; dada la &nbsp;imposici\u00f3n de la servidumbre minera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Caldas &nbsp;Gold Marmato SAS, hoy Aris Mining Marmato SAS, radic\u00f3 ante el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, solicitud de aval\u00fao de &nbsp;perjucios de servidumbre minera contra Jos\u00e9 Tob\u00edas &nbsp;Ortiz Henao y los herederos indeterminados de Benigno Ortiz Henao y &nbsp;Carlos Enrique Ortiz Henao; y en sentencia de 22 de julio de 2022 &nbsp;dicho estrado autoriz\u00f3 en forma definitiva la ocupaci\u00f3n &nbsp;y ejercicio permanente de la servidumbre legal minera y orden\u00f3 &nbsp;la indemnizaci\u00f3n a favor de los demandados por $490.356.065, &nbsp;acogiendo el dictamen presentado por los demandados y realizado por &nbsp;Jos\u00e9 David Pastrana Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, Aris Mining Marmato SAS present\u00f3 solicitud de &nbsp;revisi\u00f3n de dichos perjuicios derivados de la servidumbre &nbsp;minera, tr\u00e1mite en el que el Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Riosucio, en fallo de 7 de marzo de 2023, declar\u00f3 prospera la &nbsp;revisi\u00f3n y fij\u00f3 como aval\u00fao la experticia &nbsp;presentada por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Caldas, &nbsp;determinada en la suma de $31.475.615. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el despacho en sentencia del 22 de julio de 2022, adem\u00e1s &nbsp;de autorizar la ocupaci\u00f3n definitiva, dispuso la indemnizaci\u00f3n &nbsp;seg\u00fan lo preceptuado por el perito Pastrana Salazar, esto es, &nbsp;$490.356.065; y que la parte demandante present\u00f3 revisi\u00f3n, &nbsp;obviando la adecuada sustentaci\u00f3n del dictamen aportado por &nbsp;\u00e9l, e incluso del decretado de oficio por el juzgado &nbsp;municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Adujo que &nbsp;sentencia concluy\u00f3 que el \u00fanico peritaje id\u00f3neo &nbsp;de cara a la regulaci\u00f3n legal de la servidumbre minera y las &nbsp;peculiaridades f\u00e1cticas, era el allegado por la demandante, &nbsp;d\u00e1ndole plena credibilidad y variando de manera sustancial la &nbsp;suma otorgada por la afectaci\u00f3n a una parte mayoritaria del &nbsp;predio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Sostuvo que &nbsp;esa experticia era ineficaz puesto no pudo ser contrariada en la &nbsp;diligencia, en tanto la perito se desconect\u00f3 intempestivamente &nbsp;de la audiencia y no pudo seguir siendo interrogada como s\u00ed lo &nbsp;fueron los dem\u00e1s expertos con posturas m\u00e1s razonables &nbsp;de cara a las peculiaridades del bien involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Asever\u00f3 &nbsp;que si ning\u00fan dictamen daba credibilidad al fallador debi\u00f3 &nbsp;decretar un cuarto; que los dos dictamenes fueron presentados por &nbsp;personas id\u00f3neas y controvertidos por las partes; y que &nbsp;deber\u00eda ceder la mayor parte de su terreno a una explotaci\u00f3n &nbsp;minera, pues aunque no se solicit\u00f3 por el 100%, si se ver\u00e1 &nbsp;afectado en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Anot\u00f3 &nbsp;que ser\u00eda indemnizado con una suma inf\u00edma que no se &nbsp;compadec\u00eda con todos los perjuicios causados, que s\u00ed &nbsp;fueron valorados por las experticias de oficio y la que alleg\u00f3; &nbsp;y que esas pruebas eran conducentes, pertinentes y \u00fatiles. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Promiscuo &nbsp;Municipal de Marmato indic\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho &nbsp;fundamental alguno; que observ\u00f3 la normatividad legal &nbsp;aplicable; que no tuvo en cuenta el aval\u00fao rendido por la &nbsp;Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Caldas porque la perito se &nbsp;desconect\u00f3 de la diligencia y no pudo continuar con el &nbsp;interrogatorio, pese a que ten\u00eda conocimiento de la misma y &nbsp;era su obligaci\u00f3n disponer de lo necesario para una buena &nbsp;conexi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Riosucio realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas y se\u00f1al\u00f3 que en la decisi\u00f3n &nbsp;criticada se &nbsp;estudiaron los peritajes allegados en debida forma, entre ellos, el &nbsp;rendido por el experto Jos\u00e9 David Pastrana Salazar, en el que &nbsp;se encontraron varias inconsistencias que fueron expuestas, as\u00ed &nbsp;como con la experticia de Jos\u00e9 Ramiro C\u00e1rdenas; que la &nbsp;rendida por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Caldas fue el &nbsp;dictamen que expuso en debida forma el valor a indemnizar; que la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada no se tornaba caprichosa, ni contraria &nbsp;al ordenamiento jur\u00eddico, pues contaba con un an\u00e1lisis &nbsp;detallado de las probanzas conforme a las directrices del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y la ley 1274 de 2009; que aunque se discrepara &nbsp;de lo resuelto, no por ello, se abr\u00eda camino a la prosperidad &nbsp;de la protecci\u00f3n constitucional deprecada; que no se incurr\u00eda &nbsp;en los requisitos de procedencia del resguardo; y que no hab\u00eda &nbsp;conculcado prerrogativa esencial alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aris Mining &nbsp;Marmato SAS refiri\u00f3 que las partes convocadas ejercieron los &nbsp;mecanismos de defensa y solicitaron los medios de prueba pertinentes; &nbsp;que el procedimiento criticado estuvo apegado a las disposiciones de &nbsp;la Ley 1274 de 2009; que las pruebas se deb\u00edan apreciar en &nbsp;conjunto de acuerdo con la sana cr\u00edtica; que el fallador &nbsp;analiz\u00f3 una a una las experticias obrantes en la actuaci\u00f3n; &nbsp;que encontr\u00f3 que dos fueron imprecisas al determinar el valor &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n; que no exist\u00eda subjetividad y\/o &nbsp;parcialidad en el fallo criticado, cuesti\u00f3n distinta es que el &nbsp;accionante diste del an\u00e1lisis realizado; que la presunta no &nbsp;contradicci\u00f3n del dictamen no se acompasaba con la realidad &nbsp;procesal, en tanto que su refutaci\u00f3n fue agotada en la &nbsp;diligencia surtida ante el estrado municipal y de existir alg\u00fan &nbsp;reproche, esa era la oportunidad para expresarlo, lo que no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Lonja de &nbsp;Propiedad Ra\u00edz de Caldas se\u00f1al\u00f3 que elabor\u00f3 &nbsp;el aval\u00fao sobre el predio, dictamen que atendi\u00f3 los &nbsp;requisitos fijados en la normatividad vigente, tales como las Leyes &nbsp;388 de 1997, 682 de 2013, 1742 de 2014, el Decreto 1420 de 1998 y las &nbsp;Resoluciones 620 de 2008, 898 y 1044 de 2014 expedidas por el &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi; que la pericia &nbsp;correspond\u00eda a un aval\u00fao realizado por un grupo de &nbsp;expertos afiliados a ese ente, que fue presentado ante un comit\u00e9 &nbsp;de aval\u00faos, en el cual participaban alrededor de 15 &nbsp;profesionales avaluadores en distintas disciplinas y todos con el &nbsp;Registro Abierto de Avaluadores como lo exig\u00eda la Resoluci\u00f3n &nbsp;1673 del 2013; que el dictamen fue objeto de contradicci\u00f3n por &nbsp;los interesados en el tr\u00e1mite judicial; y que ante la &nbsp;presentaci\u00f3n de la solicitud de revisi\u00f3n, se acogi\u00f3 &nbsp;su pericia por cumplir con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos &nbsp;cient\u00edficos y de idoneidad aplicables a este tipo de predios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Agencia &nbsp;Nacional de Tierras asever\u00f3 que no ten\u00eda injerencia en &nbsp;el proceso de servidumbre minera, en tanto que el predio era privado &nbsp;y no rural bald\u00edo; que no era la llamada a responder por las &nbsp;pretensiones, ni fung\u00eda como segunda instancia para &nbsp;pronunciarse frente a las actuaciones de las autoridades acusadas; y &nbsp;que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por &nbsp;lo que deprecaba su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Jos\u00e9 &nbsp;David Pastra\u00f1a Salazar refiri\u00f3 que quedaba atento a &nbsp;cualquier requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que la &nbsp;decisi\u00f3n criticada no era caprichosa o infundada, en tanto que &nbsp;tom\u00f3 como punto de partida los tres experticios recolectados &nbsp;en el proceso, sus or\u00edgenes, defectos y conformidad con el &nbsp;objeto del debate, brindando razones suficientes para entender la &nbsp;reducci\u00f3n en el resarcimiento, que aunque considerable, no &nbsp;resultaba refutable; que al contextualizar las peculiaridades de los &nbsp;perjuicios y la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio, fueron &nbsp;las elucubraciones del fallador consecuencia de lo acreditado, como &nbsp;la falsa tradici\u00f3n, que era un predio protegido sin mayor &nbsp;desarrollo o posibilidades de amplia explotaci\u00f3n agr\u00edcola, &nbsp;cuyas expectativas, conforme a la legislaci\u00f3n minera y su &nbsp;teleolog\u00eda no era viable valuar; que la perito compareci\u00f3 &nbsp;a una fracci\u00f3n de la diligencia, pero su presencia no hab\u00eda &nbsp;sido deprecada en la oportunidad procesal, adem\u00e1s de &nbsp;proporcionar durante el tiempo que estuvo conectada los par\u00e1metros &nbsp;bajo los que arrib\u00f3 a su conclusi\u00f3n; que el accionante &nbsp;tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen allegado, al punto &nbsp;que proporcion\u00f3 otro, particip\u00f3 en las etapas del &nbsp;debate y de la revisi\u00f3n, \u00absiendo &nbsp;di\u00e1fano que el disenso de su apoderada se ci\u00f1e, no en &nbsp;estricto sentido a la pr\u00e1ctica probatoria que hasta el momento &nbsp;de proponerse lo conocido en el despacho tutelado no le mereci\u00f3 &nbsp;reparo alguno, sino a la interpretaci\u00f3n posterior que de todas &nbsp;las pruebas dio la operadora judicial acusada\u00bb; &nbsp;y que la conclusi\u00f3n parti\u00f3 de las piezas procesales &nbsp;obrantes en el dossier y su contraste con la normatividad aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que en la &nbsp;sentencia criticada se observaban graves falencias de \u00edndole &nbsp;constitucional; que el estrado acusado incurri\u00f3 en una &nbsp;indebida valoraci\u00f3n de los peritajes; y que la tasaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios deb\u00eda encontrar apoyo en pruebas suficientes, &nbsp;oportunamente allegadas y susceptibles de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>OTROS &nbsp;PRONUNCIAMIENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Aris Mining &nbsp;Marmato SAS alleg\u00f3 escrito en el que refiri\u00f3 que la &nbsp;parte impugnante nada dijo respecto de las motivaciones de la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Constitucional; que la &nbsp;sentencia de primer grado deb\u00eda confirmarse, pues sus &nbsp;consideraciones deven\u00edan razonables y adecuadas a la luz de &nbsp;las previsiones normativas y jurisprudencia; que no se cumpl\u00eda &nbsp;con las casuales espec\u00edficas de procedencia; y que la &nbsp;alegaci\u00f3n de la presunta no contradicci\u00f3n del dictamen &nbsp;no ten\u00eda la entidad suficiente para enervar el fallo &nbsp;reprochado, en tanto que s\u00ed fue agotada en las audiencias y de &nbsp;existir inconformidad debi\u00f3 agotarse en las audiencias &nbsp;correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la &nbsp;providencia de 7 de marzo 2023, tras hacer referencia a la &nbsp;servidumbre minera, sus elementos, la normatividad y jurisprudencia, &nbsp;consider\u00f3 frente a los dict\u00e1menes presentados que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Dando &nbsp;tr\u00e1mite a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009. Dentro de este &nbsp;proceso judicial en el despacho de conocimiento, se presentaron tres &nbsp;(03) aval\u00faos o dict\u00e1menes periciales, a saber, &nbsp;<\/p>\n<p>(i) el Aval\u00fao &nbsp;Comercial Corporado Servidumbre No. 9120 del 17 de marzo de 2021 de &nbsp;la Lonja Propiedad Ra\u00edz de Caldas, aportado por la sociedad &nbsp;demandante en el escrito de demanda, archivo 002 p\u00e1ginas 37 a &nbsp;67 expediente digital del proceso 17442408900120210008600. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) el Aval\u00fao &nbsp;Comercial de Servidumbre Minera rendido por el se\u00f1or JOSE &nbsp;RAMIRO CARDENAS PINZON como auxiliar de la justicia a solicitud del &nbsp;despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato (Caldas), al &nbsp;tenor de lo dispuesto en los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del Art\u00edculo &nbsp;5\u00b0 de la Ley 1274 de 2009; archivo 073 expediente digital del &nbsp;proceso 17442408900120210008600. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) el Aval\u00fao &nbsp;Comercial de Servidumbre Minera rendido por el se\u00f1or JOSE &nbsp;DAVID PASTRANA SALAZAR; presentado por la parte demandada archivo 046 &nbsp;expediente digital insertado como link en los anexos de la demanda&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizando &nbsp;respecto al caso concreto que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Se tiene que &nbsp;la sociedad Caldas Gold Marmato S.A.S hoy Aris Mining Marmato &nbsp;S.A.S. &nbsp;a trav\u00e9s de proceso de aval\u00fao de perjuicios por &nbsp;servidumbre minera peticion\u00f3 un gravamen de tal naturaleza &nbsp;para utilizar parte del predio, esto es, una \u00e1rea de diez mil &nbsp;seiscientos diez metros cuadrados (10.610 M2), o lo que es igual, una &nbsp;hect\u00e1rea con seiscientos diez metros cuadrados (1,610 Ha), del &nbsp;inmueble rese\u00f1ado anteriormente, cuya posesi\u00f3n detenta &nbsp;el se\u00f1or Jos\u00e9 Tob\u00edas Ortiz Henao y los herederos &nbsp;indeterminados de Benigno Ortiz Henao y Carlos Enrique Ortiz Henao &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;sentencia del 22 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Marmato Caldas, autoriz\u00f3 la ocupaci\u00f3n y el ejercicio &nbsp;permanente de la servidumbre legal minera solicitada por la sociedad &nbsp;Caldas Gold Marmato S.A.S hoy Aris Mining Marmato S.A.S., sobre el &nbsp;predio denominado \u201cLos Indios\u201d seg\u00fan y\/o \u201cLa &nbsp;Quebrada\u201d, del municipio de Marmato, Caldas, e identificado con &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria previamente referido y se &nbsp;orden\u00f3 la respectiva indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que no comparte el explotador minero recurrente, la inconformidad de &nbsp;la sociedad minera frente a la decisi\u00f3n del juzgado promiscuo &nbsp;municipal, radica en la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n que &nbsp;fijo el despacho judicial como reparaci\u00f3n la cual determino en &nbsp;la suma de cuatrocientos noventa millones trescientos cincuenta y &nbsp;seis mil sesenta y cinco pesos ml ($490.356.065), acogiendo la &nbsp;experticia rendida por el auxiliar de la justicia Jos\u00e9 David &nbsp;Pastrana Salazar, peritaje aportado por la parte demandada poseedora &nbsp;del predio, anotando que al peritaje le falto t\u00e9cnica en su &nbsp;elaboraci\u00f3n y que las fuentes no eran id\u00f3neas, &nbsp;resultando un excesivo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alando &nbsp;frente a la experticia rendida por Jos\u00e9 David Pastrana Salazar &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;se &nbsp;encuentran varias inconsistencias entre ellas: (i) se indica que el &nbsp;\u00e1rea real predio seg\u00fan medici\u00f3n topogr\u00e1fica &nbsp;es de 1,656 Ha y no las anunciadas en el certificado predial o el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria 115-3855, (ii) el m\u00e9todo &nbsp;utilizado para determinar el valor del predio fue la metodolog\u00eda &nbsp;de comparaci\u00f3n de mercados, aduce el experto que ante la &nbsp;ausencia en el mercado inmobiliario de la zona de predios con iguales &nbsp;caracter\u00edsticas, opt\u00f3 por conceptos de personas de la &nbsp;zona y de otras con conocimiento del sector inmobiliario, para &nbsp;determinar el valor comercial del metro cuadrado en la zona, y que &nbsp;luego de c\u00e1lculos correspondientes, se fij\u00f3 el valor &nbsp;del metro cuadrado de terreno en la suma $15.000 m2, por lo que &nbsp;determin\u00f3 el valor del el terreno corresponde a la suma de &nbsp;doscientos cuarenta y ocho millones trescientos cincuenta y seis mil &nbsp;sesenta y cinco pesos ml ($248.356.065), valor\u00f3 las especies &nbsp;plantadas en el predio en la suma ciento diez millones de pesos &nbsp;($110.000.000), dentro del informe no se indica la manera c\u00f3mo &nbsp;lleg\u00f3 a determinar al valor del material vegetal, y en cuanto &nbsp;al da\u00f1o emergente y lucro cesante determino lo que el poseedor &nbsp;dejar\u00e1 de recibir por la no explotaci\u00f3n de la tierra, &nbsp;sumado a unos pagos que recib\u00eda por arrendamiento del predio, &nbsp;arrendamiento que proyecto por un periodo de 22 a\u00f1os, &nbsp;verificado el informe no se encontr\u00f3 prueba del mencionado &nbsp;contrato, vale anotar que la parte demanda en el proceso 2021- 00086 &nbsp;aport\u00f3 un formato de contrato de arrendamiento el cual no &nbsp;contaba con firmas ni del arrendador ni el arrendatario, tampoco hay &nbsp;evidencia de los ingresos, qu\u00e9 producci\u00f3n percib\u00eda &nbsp;el poseedor a la fecha de la experticia, pero a pesar de la evidencia &nbsp;fueron tasados los perjuicios Lucro cesante y da\u00f1o emergente &nbsp;en la suma de ciento treinta y dos millones de pesos ml &nbsp;($132\u2019000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos &nbsp;entonces que el despacho judicial al optar por la experticia &nbsp;elaborada por el experto Jos\u00e9 David Pastrana Salazar para &nbsp;fijar la indemnizaci\u00f3n, no tuvo en cuenta que el \u00e1rea &nbsp;que el explotador minero solicitaba para el uso de la servidumbre no &nbsp;comprende la totalidad del predio que seg\u00fan reza en el folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria (3 Ha), dando por sentado sus &nbsp;propias mediciones topogr\u00e1ficas determinado la extensi\u00f3n &nbsp;del predio en un mil seiscientos cincuenta y seis metros (1.656 Ha), &nbsp;\u00e1rea menor en un alto porcentaje a la indicada en los &nbsp;documentos aportados por las partes, cabe anotar que el \u00e1rea &nbsp;indicada en el folio de matr\u00edcula es un hecho cierto, por lo &nbsp;que el experto determin\u00f3 afectaci\u00f3n del cien por ciento &nbsp;determinado con base a las medidas realizadas en calidad de &nbsp;top\u00f3grafo, lo que determino un mayor valor, se\u00f1alando &nbsp;que todo el predio iba ser afectado por la imposici\u00f3n de la &nbsp;servidumbre (seg\u00fan la medici\u00f3n del experto). Cabe &nbsp;anotar que la ley 1274 en el numeral 5 del art\u00edculo 5 reza &nbsp;\u201c(\u2026). el perito tendr\u00e1 en cuenta las condiciones &nbsp;objetivas de afectaci\u00f3n que se puedan presentar de acuerdo con &nbsp;el impacto que la servidumbre genere sobre el predio, atendiendo la &nbsp;indemnizaci\u00f3n integral de todos los da\u00f1os y perjuicios &nbsp;No se tendr\u00e1n en cuenta las caracter\u00edsticas y posibles &nbsp;rendimientos del proyecto petrolero, ni la potencial abundancia o &nbsp;riqueza del subsuelo, como tampoco la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;contratista u operador. La ocupaci\u00f3n parcial del predio dar\u00e1 &nbsp;lugar al reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n en cuant\u00eda &nbsp;proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupaci\u00f3n &nbsp;afecte el valor y el uso de las zonas no afectadas.\u201d, &nbsp;atendiendo la normatividad transcrita y verificado que el \u00e1rea &nbsp;solicitada como servidumbre correspondiente a un poco m\u00e1s del &nbsp;50% de la extensi\u00f3n indicada el folio de matr\u00edcula, es &nbsp;f\u00e1cil concluir que el perito realiz\u00f3 sus estudios y &nbsp;apreciaciones por un predio de menor extensi\u00f3n al que se le &nbsp;indic\u00f3 en los documentos aportados, por lo que este despacho &nbsp;difiere con la decisi\u00f3n del juzgado promiscuo municipal de &nbsp;Marmato. Sumado que se obvio que el folio de matr\u00edcula se &nbsp;encuentra inscrita una falsa tradici\u00f3n y una servidumbre &nbsp;el\u00e9ctrica, al parecer estos t\u00f3picos no fueron tenidos &nbsp;en cuenta al momento de determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;experticia presentada por el auxiliar de la justica designado por el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Jos\u00e9 Ramiro C\u00e1rdenas, &nbsp;indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.seg\u00fan &nbsp;la medici\u00f3n planim\u00e9trica el \u00e1rea total del &nbsp;predio es de 20.200 Mts\u00b2, recomend\u00f3 al explotador minero, &nbsp;la compra del terreno, dada la afectaci\u00f3n que tendr\u00eda &nbsp;el predio que seg\u00fan el experto es del ciento por ciento, para &nbsp;determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n se encuest\u00f3 a &nbsp;personas de la regi\u00f3n quedando establecido en el informe el &nbsp;nombre del encuestado, identificaci\u00f3n del predio, \u00e1rea, &nbsp;ubicaci\u00f3n y valor de la oferta, informaci\u00f3n con la que &nbsp;determin\u00f3 el valor metro cuadrado del mercado en $25.000, &nbsp;llevando sus c\u00e1lculos determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por el total del \u00e1rea de la medici\u00f3n planim\u00e9trica, &nbsp;m\u00e1s no por el \u00e1rea solicitada o afectada por la &nbsp;servidumbre minera que es inferior a la medici\u00f3n indicada en &nbsp;el informe, se indic\u00f3 adem\u00e1s el valor de las especies &nbsp;vegetales encontradas las cuales fueron valuadas de acuerdo &nbsp;recomendaciones de expertos en el materia en suma de $45.147.000, si &nbsp;bien es cierto el avalu\u00f3 presentado por el auxiliar de la &nbsp;justicia se efectu\u00f3 con base a la medici\u00f3n IGAC, el &nbsp;valor determinado como indemnizaci\u00f3n se efect\u00faa por el &nbsp;\u00e1rea total del predio, y el valor por metro cuadrado del &nbsp;resultado de la encuesta, de propietarios de la zona de los cuales se &nbsp;desconoce si realmente efectuaron ventas o cerraron negocios por las &nbsp;sumas indicadas en la encuesta, sumado a que los predios de los &nbsp;encuestados son de mayor extensi\u00f3n a la del predio que nos &nbsp;ocupa, t\u00f3pico que tambi\u00e9n influye, al determinar un &nbsp;precio. Ahora bien, en cuanto a la indemnizaci\u00f3n por lucro &nbsp;cesante y da\u00f1o emergente, el informe obvio esta informaci\u00f3n. &nbsp;T\u00edpico que debe incluirse para determinar la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta judicatura &nbsp;encuentra que la experticia del auxiliar de la justicia Pastrana &nbsp;Salazar, fue imprecisa al utilizar el m\u00e9todo de comparaci\u00f3n &nbsp;de mercados para llegar al resultado, pues como lo indicaron, los &nbsp;expertos en cada uno de sus informes, no se hallaron predios &nbsp;similares para realizar la comparaci\u00f3n, adem\u00e1s el &nbsp;experto se abstuvo de determinar el lucro cesante y da\u00f1o &nbsp;emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre la &nbsp;allegada por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Caldas, realizado &nbsp;por Patricia L\u00f3pez Villegas y Eugenio Salazar Mej\u00eda, &nbsp;adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;concluyeron &nbsp;que el predio en estudio con la imposici\u00f3n de la servidumbre &nbsp;minera sufrir\u00eda una afectaci\u00f3n del 60%, permitiendo &nbsp;explotar el \u00e1rea sobrante con cultivos de ra\u00edces menos &nbsp;profundas, determinaron el valor de las especies y cultivos plantados &nbsp;con ayuda de agr\u00f3nomos expertos y establecimientos de &nbsp;comercios dedicados a la venta de material vegetal, contario a las &nbsp;experticias estudiadas l\u00edneas atr\u00e1s, la Lonja determin\u00f3 &nbsp;el valor de a indemnizaci\u00f3n por el \u00e1rea solicitada esto &nbsp;es diez mil seiscientos diez metros cuadrados (10.610 M2), o lo que &nbsp;es igual, una hect\u00e1rea con seiscientos diez metros cuadrados &nbsp;(1,610 Ha), en cuanto la valoraci\u00f3n del lucro cesante y da\u00f1o &nbsp;emergente indicaron que no se presentan afectaciones a excepciones de &nbsp;los gastos notariales. &nbsp;<\/p>\n<p>La objetividad &nbsp;como deber y principio de la experticia, le obliga y permite al &nbsp;perito estudiar el objeto sin prevenciones, prejuicios, intereses o &nbsp;ideolog\u00edas meramente subjetivas, para arribar a unas &nbsp;conclusiones respecto del mismo, basado en criterios cient\u00edficos, &nbsp;profesionales o art\u00edsticos, que son el resultado de m\u00e9todos, &nbsp;ex\u00e1menes, investigaciones y experimentos aceptados por la &nbsp;doctrina, sea esta pac\u00edfica o no. &nbsp;<\/p>\n<p>La objetividad &nbsp;respecto del dictamen pericial, puede evidenciarse en lo t\u00e9cnico &nbsp;de los m\u00e9todos y afirmaciones del perito, y de lo ajustado que &nbsp;est\u00e9 el experto a las teor\u00edas de las escuelas &nbsp;preponderantes o de la doctrina de la determinada ciencia, arte u &nbsp;oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye &nbsp;que, en la audiencia realizada por el despacho de conocimiento, &nbsp;ilustr\u00f3 al juzgado sobre el trabajo realizado, el m\u00e9todo &nbsp;utilizado, la raz\u00f3n de las fuentes de informaci\u00f3n, sin &nbsp;que se pueda perderse de vista que la Lonja como persona jur\u00eddica &nbsp;es una entidad especializada en la actividad inmobiliaria y &nbsp;valuatoria de inmuebles, conformada por personas que acreditan los &nbsp;conocimientos t\u00e9cnicos y profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta judicatura &nbsp;encuentra que las experticias realizadas por el auxiliar de la &nbsp;justicia Jos\u00e9 Ramiro C\u00e1rdenas Pinz\u00f3n y el &nbsp;experto Jos\u00e9 David Pastrana Salazar, fueron imprecisas al &nbsp;determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n sobre \u00e1reas &nbsp;diferentes a las indicadas en la solicitud de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre minera, no se observa una investigaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;estructurada, ya que se apoyaron en datos de pobladores de la zona &nbsp;para determinar el valor comercial, es decir personas que tienen un &nbsp;inter\u00e9s directo robustecer los precios, sin embargo no &nbsp;presentaron ofertas de bienes iguales o de bienes similares o &nbsp;comparables, solo el valor especulativo lo que conllev\u00f3 a un &nbsp;alto precio para una predio, lo cual por ejemplo se deduce de la &nbsp;tabla presentada por el perito Jos\u00e9 David Pastrana y que &nbsp;ratifico al se\u00f1alar que los precios eran dados por los &nbsp;habitantes del sector que colocaban a sus propios predios, contrario &nbsp;a ello el peritazgo presentado por la lonja se\u00f1ala la forma de &nbsp;obtenci\u00f3n del valor, integrando la informaci\u00f3n &nbsp;partiendo de la identificaci\u00f3n f\u00edsica de la zona, &nbsp;pendiente, clima, uso de suelo, consult\u00f3 a personal &nbsp;especializado como avaluadores reconocidos con RAA, conocedores del &nbsp;mercado del sector en el tema y elaboro un cuadro de homologaci\u00f3n &nbsp;de valores para determinar el valor comercial del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte &nbsp;adem\u00e1s en los peritazgos del auxiliar de la justicia y el &nbsp;aportado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Tob\u00edas, que no &nbsp;tuvieron en consideraci\u00f3n factores como que el predio se &nbsp;encuentra en zona pendiente, que es un \u00e1rea de protecci\u00f3n, &nbsp;es decir no puede explotarse, por ser un \u00e1rea de bosques &nbsp;secundarios de protecci\u00f3n que no pueden tumbarse o hacer &nbsp;siembras, afectado con falsa tradici\u00f3n, por lo que no ofrecen &nbsp;elementos suficientes para ser tenidos en cuenta, por la inexactitud &nbsp;con respecto al \u00e1rea de la servidumbre, la inaplicaci\u00f3n &nbsp;del porcentaje de afectaci\u00f3n entre otros, pues se itera, para &nbsp;el establecimiento del justiprecio objeto de indemnizaci\u00f3n, no &nbsp;se puede tener en cuenta la potencial abundancia o riqueza del &nbsp;subsuelo, sino que se debe analizar c\u00f3mo efectivamente se &nbsp;viene explotando el predio para a partir de all\u00ed establecer el &nbsp;real nivel de afectaci\u00f3n que se deriva con la imposici\u00f3n &nbsp;del gravamen. Sin necesidad de realizar mayores elucubraciones sobre &nbsp;los mismos, evidentemente deb\u00edan descartarse. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura &nbsp;del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 115-3855, se aprecia que &nbsp;en la anotaci\u00f3n 002 de fecha 22 de marzo de 1973, se lee la &nbsp;inscripci\u00f3n de una falsa tradici\u00f3n, condici\u00f3n &nbsp;que los peritos no advirtieron, y que ubica al se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Tob\u00edas Ortiz Henao y los herederos indeterminados de Benigno &nbsp;Ortiz Henao y Carlos Enrique Ortiz Henao, como titulares de dominio &nbsp;incompleto, esto es, como poseedores del predio. Aspecto, que se no &nbsp;fue tenido en cuenta por los peritos, al momento de determinar el &nbsp;valor del predio, toda vez que no tiene la misma connotaci\u00f3n &nbsp;ser propietario o titular de derechos reales, a quien solo ostenta la &nbsp;posesi\u00f3n. Situaci\u00f3n sobre la cual el juez civil &nbsp;municipal no se refiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene &nbsp;recordar a este aspecto que: la figura jur\u00eddica denominada &nbsp;posesi\u00f3n, no se constituye ni se acredita simplemente por un &nbsp;hecho moment\u00e1neo u ocasional; ella ha surgido, por el &nbsp;contrario, de una continuada sucesi\u00f3n de hechos perceptibles &nbsp;en el tiempo y en el espacio ejecutados sobre una cosa por un ente de &nbsp;derecho, y que considerados en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s &nbsp;sean capaces de fundar una convicci\u00f3n natural de que el &nbsp;apoderamiento y tenencia material de la cosa corresponden al \u00e1nimo &nbsp;constante de se\u00f1or y due\u00f1o con exclusi\u00f3n de los &nbsp;dem\u00e1s, \u00e1nimo ejercido y manifestado por el sujeto que &nbsp;se dice poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la &nbsp;situaci\u00f3n referida, este despacho, concluye que la pericia &nbsp;avaluatoria de perjuicios por la imposici\u00f3n permanente de &nbsp;servidumbre minera en el predio denominado \u201cLOS INDIOS\u201d &nbsp;y\/o \u201cLA QUEBRADA\u201d&#8230;, ubicado en el municipio de Marmato, &nbsp;Caldas, cuya posesi\u00f3n detenta el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Tob\u00edas Ortiz Henao y los herederos indeterminados de Benigno &nbsp;Ortiz Henao y Carlos Enrique Ortiz Henao, que m\u00e1s se acerca al &nbsp;justo precio, de acuerdo a los documentos o pruebas que reposan en el &nbsp;plenario, es la presentada por el explotador minero sociedad Caldas &nbsp;Gold Marmato S.A.S hoy Aris Mining Marmato S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en &nbsp;cuenta que seg\u00fan el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;115-3855, se encuentra afectado de falsa de tradici\u00f3n y como &nbsp;se ha dicho ubica al se\u00f1or Jos\u00e9 Tob\u00edas Ortiz &nbsp;Henao y los herederos indeterminados de Benigno Ortiz Henao y Carlos &nbsp;Enrique Ortiz Henao, como poseedores no como due\u00f1os o &nbsp;titulares de derechos reales, lo que determina que la demandante &nbsp;sociedad Caldas Gold Marmato S.A.S. hoy Aris Mining Marmato S.A.S., &nbsp;las indemnizar\u00e1 por un derecho de dominio incompleto, en la &nbsp;suma fijada en el dictamen elaborado por Lonja de Propiedad Ra\u00edz &nbsp;de Caldas, el cual fij\u00f3 el valor de la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;la predio objeto de la servidumbre minera, en suma de veintis\u00e9is &nbsp;millones novecientos diecinueve mil doscientos pesos ($26\u2019919.200). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;expresa el decreto 1420 de 1998 en su art\u00edculo 19, que trata &nbsp;de la vigencia de un (1) a\u00f1o, de los aval\u00faos contados &nbsp;desde la fecha de su expedici\u00f3n; dado que el despacho &nbsp;concluyo, que la experticia m\u00e1s equilibrada metodol\u00f3gica &nbsp;y legalmente indicada para efectos de acogerla, aprobarla y &nbsp;determinar el valor de los perjuicios a reconocer a la pasiva y a &nbsp;cargo de la activa, derivados de la imposici\u00f3n de la &nbsp;servidumbre es la rendida por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de &nbsp;Caldas, la que se present\u00f3 el 17 de marzo de 2021, esto hace &nbsp;m\u00e1s de a\u00f1o, por lo que se indexar\u00e1 el valor de &nbsp;acuerdo a los \u00cdndices de Precios al Consumidor (IPC), con el &nbsp;fin de establecer el valor en presente, para equiparar la p\u00e9rdida &nbsp;del valor adquisitivo de la moneda., con valor indicativo,. &nbsp;<\/p>\n<p>Valor &nbsp;presente=IPC (2022) \/ IPC (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Valor &nbsp;presente=IPC148,72\/ IPC 127,19 = 31\u2019475.615 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que la &nbsp;indemnizaci\u00f3n se indexa a valor presente en la suma treinta y &nbsp;un millones cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos quince ml. &nbsp;($31\u2019475.615). Siendo esta la suma que por concepto de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por la imposici\u00f3n de servidumbre minera &nbsp;recibir\u00e1n en esta litis el se\u00f1or Jos\u00e9 Tob\u00edas &nbsp;Ortiz Henao y los herederos indeterminados de Benigno Ortiz Henao y &nbsp;Carlos Enrique Ortiz Henao, como poseedores, por la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por la imposici\u00f3n de una servidumbre minera de una extensi\u00f3n &nbsp;de diez mil seiscientos diez metros cuadrados (10.610 M2), o lo que &nbsp;es igual, una hect\u00e1rea con seiscientos diez metros cuadrados &nbsp;(1,610 Ha) objeto de la servidumbre, del predio denominado \u201cLOS &nbsp;INDIOS\u201d y\/o \u201cLA QUEBRADA\u201d&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante las &nbsp;resultas de este tr\u00e1mite, el despacho declarar\u00e1 &nbsp;pr\u00f3spero el recurso de revisi\u00f3n del aval\u00fao de &nbsp;perjuicios por imposici\u00f3n de servidumbre minera, solicitado &nbsp;por el explotador minero sociedad Caldas Gold Marmato S.A.S hoy Aris &nbsp;Mining Marmato S.A.S&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en la &nbsp;sentencia censurada, con la que se declar\u00f3 prospero el recurso &nbsp;de revisi\u00f3n de aval\u00fao de perjuicios por imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre minera; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme a lo &nbsp;expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10956-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10956-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 17001-22-13-000-2023-00105-02 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cuatro &nbsp;(4) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;30 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}