{"id":76674,"date":"2024-05-20T22:44:26","date_gmt":"2024-05-20T22:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10990-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:26","slug":"stc10990-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10990-2023\/","title":{"rendered":"STC10990 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10990-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10990-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03718-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que inco\u00f3 Liliana Margarita &nbsp;Daza Mendoza contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a &nbsp;las &nbsp;partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al debido proceso, acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, que dice vulneradas &nbsp;por la autoridad judicial accionada, por lo que pidi\u00f3 \u00abrevocar &nbsp;la sentencia del 27 de junio de 2023, para que se [le] tenga\u2026. &nbsp;como opositora dentro del proceso [criticado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;reclam\u00f3 que se le reconozca \u00abque, &nbsp;por ser posesora de buena fe, exenta de culpa\u2026, [es] &nbsp;beneficiaria\u2026 de compensaci\u00f3n ya sea econ\u00f3mica o &nbsp;en tierras de iguales caracter\u00edsticas\u2026\u00bb; &nbsp;o que \u00abse &nbsp;suspendan los efectos de la sentencia [criticada] por el termino de 3 &nbsp;meses, para as\u00ed dar oportunidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de lo contencioso administrativo o de la justicia civil ordinaria a &nbsp;debatir el litigio de los predios que son asunto de debate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas present\u00f3, en favor de Julio &nbsp;Enrique Pont\u00f3n Acu\u00f1a, &nbsp;solicitud de la especialidad sobre los predios denominados \u00abParcela &nbsp;37 (La Florida) y Parcela 41 (La Victoria)\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite en el que formularon oposici\u00f3n Liliana &nbsp;Margarita Daza Mendoza, Crist\u00f3bal Corrales Feria, Cecilia &nbsp;Mart\u00ednez Mancera, Adamis Enrique Arzuaga Charris y Ena Luz &nbsp;Morales Carrillo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 27 de junio de 2023, entre otras &nbsp;determinaciones, la sede judicial declar\u00f3 que \u00abLiliana &nbsp;Margarita Daza Mendoza\u2026 carece de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva dentro de este asunto\u00bb, &nbsp;por lo que desech\u00f3 la oposici\u00f3n que ella formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que &nbsp;\u00abdemostr\u00f3 &nbsp;los actos posesorios que, tanto su esposo\u2026, Armando Arredondo &nbsp;Daza, como ella ejerc\u00edan sobre los inmuebles\u00bb; &nbsp;y que la sede judicial acusada vulner\u00f3 su derecho a la &nbsp;igualdad, al desconocer su condici\u00f3n de poseedora, pero &nbsp;reconociendo \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n del solicitante\u2026, Julio Enrique Pont\u00f3n &nbsp;Acu\u00f1a, quien nunca vivi\u00f3 en los predios, incluso, una &nbsp;vez adquiere las parcelas en 1998, continuo viviendo en Valledupar y &nbsp;era su esposa\u2026 quien atend\u00eda sus negocios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00abse &nbsp;daban todos los presupuestos para ser reconocida como opositora en el &nbsp;asunto, tanto por las pruebas documentales aportadas consistentes en &nbsp;contratos de promesa de compraventa\u2026, igualmente copia de &nbsp;comprobantes de cancelaci\u00f3n a Central de Inversiones S.A de &nbsp;las obligaciones 77150989 y 5097153\u00bb; &nbsp;y que el Tribunal criticado inobserv\u00f3 que \u00abpese &nbsp;a no ser v\u00edctima de desplazamiento forzado, si se encuentra &nbsp;afectada en su patrimonio por ser poseedora de buena fe exenta de &nbsp;culpa y por ende se encuentra en total derecho a ser compensada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el &nbsp;libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor e &nbsp;inst\u00f3 a rendir los informes de que trata el art\u00edculo 19 &nbsp;del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL &nbsp;CONVOCADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tras relacionar las &nbsp;actuaciones adelantadas en el juicio criticado, manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, ya que se &nbsp;trat\u00f3 de una decisi\u00f3n que fue adoptada en derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Agencia &nbsp;Nacional de Tierras dijo carecer de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva, por cuanto \u00ablos &nbsp;hechos demandados no aluden a acciones u omisiones administrativas &nbsp;que deriven del actuar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Unidad para &nbsp;las V\u00edctimas rindi\u00f3 informe. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda &nbsp;22 de Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar precis\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;es &nbsp;viable la acci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas precis\u00f3 que \u00abno &nbsp;se encuentra dentro del \u00e1mbito de [sus] funciones\u2026 la &nbsp;posibilidad de revertir o modificar una decisi\u00f3n tomada por un &nbsp;juez\u2026\u00bb, &nbsp;por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Al momento de &nbsp;someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se hab\u00edan &nbsp;recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya naturaleza &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado &nbsp;a la presencia de una irrefutable \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;si \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se &nbsp;cumpla el mandato de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el entendido de que los reproches est\u00e1n enfilados frente a &nbsp;la sentencia de 27 de junio pasado, proferida por el Tribunal &nbsp;encartado dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras objeto &nbsp;de censura constitucional, dispone esta Corte emprender el estudio &nbsp;supralegal &nbsp;pertinente a dicho veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 ser\u00eda &nbsp;del caso entrar a determinar la identificaci\u00f3n de los predios, &nbsp;su naturaleza jur\u00eddica y la relaci\u00f3n del solicitante &nbsp;con los inmuebles, de no ser porque esta Sala advierte que Liliana &nbsp;Margarita Daza Mendoza podr\u00eda carecer de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa dentro de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, comoquiera que Liliana Margarita Daza Mendoza tach\u00f3 &nbsp;la calidad de poseedor del solicitante Julio Enrique Pont\u00f3n &nbsp;Acu\u00f1a, as\u00ed como su condici\u00f3n de v\u00edctima &nbsp;de desplazamiento forzado, antes de estudiar estos presupuestos esta &nbsp;Sala debe despejar lo atinente a la legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva de la mencionada opositora, pues si carece de ella no &nbsp;habr\u00eda lugar a estudiar el fondo de su oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, al respecto, esta Sala considera que Liliana Margarita Daza &nbsp;Mendoza no se encuentra legitimada para oponerse dentro de este &nbsp;asunto, en raz\u00f3n a que no es la titular del derecho de dominio &nbsp;de los predios La Florida y La Victoria, cuya restituci\u00f3n &nbsp;reclama el solicitante, y contrario a lo que afirm\u00f3 en el &nbsp;escrito de oposici\u00f3n, tampoco tiene la calidad de poseedora de &nbsp;los mencionados inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, obs\u00e9rvese que, en documento privado del 13 de enero de &nbsp;2001, consta que Julio Enrique Pont\u00f3n Acu\u00f1a vendi\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n de los predios a Armando Enrique Arredondo Daza, &nbsp;no a Liliana Margarita Daza Mendoza. Adem\u00e1s, en diligencia de &nbsp;interrogatorio esta confes\u00f3 que no tiene la calidad de &nbsp;poseedora de los inmuebles, sino su esposo, que dicho sea de paso no &nbsp;se opuso a esta solicitud de restituci\u00f3n de tierras, quien es &nbsp;el que detenta la posesi\u00f3n de los predios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;mi esposo ha estado dedicado a su medicina y ejerce la ganader\u00eda &nbsp;por tradici\u00f3n familiar y cuando le ha llamado la atenci\u00f3n &nbsp;adquirir un bien lo ha hecho de la mejor buena fe posible y m\u00e1s &nbsp;esas parcelas quedaban al lado de una finca de tradici\u00f3n &nbsp;familiar y que le facilitaban el acceso a dicha finca ya que por &nbsp;donde normalmente se entraba era una v\u00eda que ten\u00eda &nbsp;demasiados huecos y eso y est\u00e1 era m\u00e1s directa, m\u00e1s &nbsp;f\u00e1cil, se le present\u00f3 la oportunidad y lo hizo. La &nbsp;verdad yo siempre lo he acompa\u00f1ado en muchas cosas y \u00e9l &nbsp;est\u00e1 acostumbrado a poner, cuando adquiere un bien, a nombre &nbsp;m\u00edo o de mis hijos, pero normalmente es \u00e9l quien &nbsp;normalmente hace los arreglos de la finca, las adecuaciones, y yo &nbsp;normalmente en ocasiones lo acompa\u00f1o, esta vez en el 2001 me &nbsp;dice de la compra y le dije fabuloso, me parece muy bien, comenzamos, &nbsp;hicimos un compromiso de compraventa, uno directo con los &nbsp;propietarios de una de las parcelas que fue Crist\u00f3bal y &nbsp;Cecilia que fue la victoria y otra a trav\u00e9s de un poder de la &nbsp;se\u00f1ora Mirama Pont\u00f3n, pero sab\u00edamos que esa &nbsp;tierra no la pod\u00edan vender, no pod\u00edan escriturarla &nbsp;enseguida porque ten\u00edan una anotaci\u00f3n del Incora, que &nbsp;ten\u00eda que esperar quince a\u00f1os, esto fue aceptado por &nbsp;las dos partes en esperar este tiempo para hacer los papeles &nbsp;correspondientes, sin embargo durante todo ese tiempo mi esposo &nbsp;trabaj\u00f3 la finca porque esa finca eran pr\u00e1cticamente &nbsp;dos potreritos al cual \u00e9l le hizo su casita, sus bebederos, le &nbsp;mejor\u00f3 los pastos y de una forma pues sana y desprevenida &nbsp;porque la verdad nunca vimos ning\u00fan movimiento extra\u00f1o &nbsp;por ning\u00fan motivo porque tener prevenci\u00f3n para no &nbsp;esperar ese tiempo para las escrituras, sin embargo llega el tiempo y &nbsp;quisimos retomar el negocio, retomar pues la legalizaci\u00f3n como &nbsp;tal porque ya pasaron los quince a\u00f1os en el 2008, pero la &nbsp;comunicaci\u00f3n, usted sabe que m\u00fasica paga mal toque (\u2026) &nbsp;PREGUNTA: bueno se\u00f1ora Liliana, usted qu\u00e9 tanto puede &nbsp;decirnos que conoce El Yucal, que conoce Astrea, los sitios &nbsp;espec\u00edficos donde est\u00e1n ubicadas las parcelas, con &nbsp;cuanta frecuencia iba usted, hasta cuando dej\u00f3 de ir &nbsp;RESPUESTA: reci\u00e9n casada iba mucho, pues antes de comprar las &nbsp;parcelas iba, y luego de compradas cuando se mejor\u00f3 la finca &nbsp;tambi\u00e9n, es m\u00e1s, hicimos una casita, yo llev\u00e9 &nbsp;una cama, llegamos a dormir all\u00ed, pasaba con mis hijos ah\u00ed, &nbsp;ellos felices jugando, la verdad s\u00ed, pero la parte de pronto &nbsp;de entenderme con los empleados de arreglar potreros, cercas, si la &nbsp;ejerc\u00eda totalmente mi esposo, yo si montaba y por ejemplo pues &nbsp;yo s\u00e9 d\u00f3nde queda, la ubicaci\u00f3n y todo (\u2026) &nbsp;PREGUNTA: usted recuerda como adquiri\u00f3 su se\u00f1or esposo &nbsp;las parcelas que est\u00e1n solicitando en restituci\u00f3n, como &nbsp;la compr\u00f3, frente a quien se la compr\u00f3, en que a\u00f1o &nbsp;fue ese negocio jur\u00eddico RESPUESTA: pues, lo que recuerdo es &nbsp;porque lo le\u00ed ahora con el caso buscando las diferentes &nbsp;pruebas y eso y me di cuenta que era un se\u00f1or Julio Pont\u00f3n &nbsp;(\u2026) \u00e9l lo vendi\u00f3 como que ten\u00eda el poder &nbsp;y se entendi\u00f3 con mi esposo directamente, es lo \u00fanico &nbsp;que conozco de eso, por el caso, pero yo nunca tom\u00e9 inter\u00e9s &nbsp;de pronto de conocerlo o algo, como le digo mi esposo est\u00e1 &nbsp;acostumbrado a poner los bienes as\u00ed a nombre de nosotros y &nbsp;muchas veces vamos directamente a la notar\u00eda no m\u00e1s &nbsp;firmar y cosas as\u00ed pero no de pronto a entrar en el negocio o &nbsp;discutir una cosa o la otra (\u2026) PREGUNTA: a que dedica su &nbsp;esposo la parcela, que tiene que RESPUESTA: ganader\u00eda (\u2026) &nbsp;PREGUNTA: me recuerda el a\u00f1o de que su se\u00f1or esposo &nbsp;adquiri\u00f3 esas parcelas, desde que a\u00f1o las tiene &nbsp;RESPUESTA: desde el 2001, PREGUNTA: desde el a\u00f1o 2001 &nbsp;(\u2026)PREGUNTA: c\u00f3mo su esposo tuvo conocimiento que esas &nbsp;parcelas estaban a la venta RESPUESTA: directamente no s\u00e9 si &nbsp;el trabajador le dir\u00eda doctor est\u00e1n vendiendo esta &nbsp;parcelita, quedar\u00eda de perlas porque entra por aqu\u00ed, no &nbsp;s\u00e9 si ser\u00eda as\u00ed, yo creer\u00eda que es as\u00ed &nbsp;pero no lo puedo asegurar, de todos modos cuando \u00e9l me &nbsp;comunica a m\u00ed, su motivaci\u00f3n fue voy a mejorar la &nbsp;entrada de la finca, del acceso y vamos a llegar m\u00e1s c\u00f3modos &nbsp;o a dar la vueltica y tal, eso fue lo \u00fanico que supe (\u2026) &nbsp;PREGUNTA: diga al despacho si tiene conocimiento si su esposo le &nbsp;pregunt\u00f3 al se\u00f1or Julio cu\u00e1l era el motivo por &nbsp;el cual estaba vendiendo, si llegaron a ese punto en la negociaci\u00f3n, &nbsp;RESPUESTA: pues creer\u00eda que no porque \u00e9l nunca me &nbsp;coment\u00f3 nada (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;Liliana Margarita Daza Mendoza se\u00f1al\u00f3 que no conoce a &nbsp;Julio Enrique Pont\u00f3n Acu\u00f1a y que desconoce c\u00f3mo &nbsp;se llev\u00f3 a cabo el negocio jur\u00eddico, pues el que compr\u00f3 &nbsp;los predios fue su esposo, Armando Enrique Arredondo Daza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA: &nbsp;usted en alg\u00fan momento tuvo alg\u00fan v\u00ednculo un &nbsp;acercamiento, conoce al se\u00f1or Julio Enrique Pont\u00f3n &nbsp;Acu\u00f1a RESPUESTA: no se\u00f1or, nunca, nunca en mi vida &nbsp;PREGUNTA: me recuerda el a\u00f1o de que su se\u00f1or esposo &nbsp;adquiri\u00f3 esas parcelas, desde que a\u00f1o las tiene &nbsp;RESPUESTA: desde el 2001 (\u2026) PREGUNTA: en cu\u00e1nto fue el &nbsp;valor por el cual su esposo adquiri\u00f3 la parcela RESPUESTA: &nbsp;$15.200.000, sin meter lo que faltaba cuando pasaran los 15 a\u00f1os &nbsp;PREGUNTA: c\u00f3mo su esposo tuvo conocimiento que esas parcelas &nbsp;estaban a la venta RESPUESTA: directamente no s\u00e9 si el &nbsp;trabajador le dir\u00eda doctor est\u00e1n vendiendo esta &nbsp;parcelita, quedar\u00eda de perlas porque entra por aqu\u00ed, no &nbsp;s\u00e9 si ser\u00eda as\u00ed, yo creer\u00eda que es as\u00ed &nbsp;pero no lo puedo asegurar, de todos modos cuando \u00e9l me &nbsp;comunica a m\u00ed, su motivaci\u00f3n fue voy a mejorar la &nbsp;entrada de la finca, del acceso y vamos a llegar m\u00e1s c\u00f3modos &nbsp;o a dar la vueltica y tal, eso fue lo \u00fanico que supe (\u2026) &nbsp;PREGUNTA: diga al despacho si tiene conocimiento si su esposo le &nbsp;pregunt\u00f3 al se\u00f1or Julio cu\u00e1l era el motivo por &nbsp;el cual estaba vendiendo, si llegaron a ese punto en la negociaci\u00f3n, &nbsp;RESPUESTA: pues creer\u00eda que no porque \u00e9l nunca me &nbsp;coment\u00f3 nada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, el testigo Misael Dar\u00edo Estrada Garc\u00eda, &nbsp;cuya declaraci\u00f3n se practic\u00f3 a instancias de Liliana &nbsp;Margarita Daza Mendoza, se\u00f1al\u00f3 que quien compr\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n de las parcelas y ejerce actos de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o es Armando Enrique Arredondo Daza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA: &nbsp;que nos puede decir de esa compra, conoce de pronto las circunstancia &nbsp;por las cuales el se\u00f1or sus patrones los que acaba de &nbsp;mencionar, la se\u00f1ora Liliana Daza, los motivos por los cuales &nbsp;ellos compraron esas parcelas RESPUESTA: lo que pasa es que el camino &nbsp;de la finca del doctor eso por all\u00e1 se pone muy malo, lo \u00fanico &nbsp;que entra por ah\u00ed es m\u00e1quina, \u00e9l la compr\u00f3 &nbsp;por aqu\u00ed porque por aqu\u00ed es m\u00e1s accesible el &nbsp;camino a la finca, por eso fue que la compr\u00f3 (\u2026) &nbsp;PREGUNTA: s\u00edrvase manifestar al despacho si en predio de &nbsp;nombre La Florida contaba o ten\u00eda una vivienda o una &nbsp;construcci\u00f3n para el a\u00f1o 2001 o antes de eso, &nbsp;RESPUESTA: esa parcela ya no ten\u00eda ninguna construcci\u00f3n &nbsp;y sigue sin construcci\u00f3n, la que tiene construcci\u00f3n es &nbsp;la 41, la de ac\u00e1, la 37 s\u00ed no tiene nada, la 41 la que &nbsp;el doctor Armando le hizo porque cuando yo entre en el 2001, *** una &nbsp;casita y el doctor le hizo casa, le hizo corrales, le hizo bebederos, &nbsp;le meti\u00f3 m\u00e1quina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el testigo Manuel Salvador Arrieta Robles, quien manifest\u00f3 &nbsp;que naci\u00f3 en el corregimiento de Arjona y vive en la vereda El &nbsp;Yucal, se\u00f1al\u00f3 que quien tiene las tierras es Armando &nbsp;Enrique Arredondo Daza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA: &nbsp;conoce si \u00e9l despu\u00e9s vendi\u00f3 esas parcelas &nbsp;RESPUESTA: (\u2026) el se\u00f1or Julio las vendi\u00f3 &nbsp;PREGUNTA: a qui\u00e9n se las vende RESPUESTA: al se\u00f1or &nbsp;Armando Arredondo que es el due\u00f1o de eso actualmente, \u00e9l &nbsp;es el que las tiene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aunque en el expediente reposan unas promesas de compraventa &nbsp;del 1 de junio de 2008, por medio de las que Liliana Margarita Daza &nbsp;Mendoza promete comprar a Crist\u00f3bal Corrales Feria y Cecilia &nbsp;Mart\u00ednez Mancera el predio La Victoria y a Adamis Enrique &nbsp;Arzuaga Charris y Ena Luz Morales Carrilo el predio La Florida, no &nbsp;debemos olvidar que, de acuerdo con la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, la entrega de un inmueble en virtud &nbsp;de un contrato de promesa de compraventa no otorga la posesi\u00f3n, &nbsp;sino la mera tenencia, salvo que expresamente se estipule lo &nbsp;contrario\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo examen, al auscultar las promesas de compraventa del 1 &nbsp;de junio de 2008, se observa que en ambas se pact\u00f3 en la &nbsp;cl\u00e1usula sexta que \u201cla promitente vendedora har\u00e1 &nbsp;entrega real y material del inmueble objeto del presente contrato a &nbsp;la promitente compradora en el estado en que se encuentra, el d\u00eda &nbsp;de la firma de la presente promesa de compraventa\u201d. Es decir, &nbsp;en los mentados contratos no se pact\u00f3 expresamente la entrega &nbsp;de los inmuebles prometidos en venta a t\u00edtulo de posesi\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por la que, si es cierto que esta se llev\u00f3 a &nbsp;cabo, lo fue a t\u00edtulo de mera tenencia. Adem\u00e1s, al &nbsp;celebrar las mencionadas promesas de compraventa, Liliana Margarita &nbsp;Daza Mendoza termin\u00f3 reconociendo, a la postre, que los &nbsp;predios son de dominio ajeno, excluyendo de esta forma la posesi\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, la mencionada opositora tampoco aleg\u00f3 ni prob\u00f3 &nbsp;la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de mera tenencia en &nbsp;posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como ya se indic\u00f3, en el expediente consta que, con &nbsp;anterioridad a las mentadas promesas de compraventa, que datan del 1 &nbsp;de junio de 2008, el se\u00f1or Armando Enrique Arredondo Daza, &nbsp;esposo de Liliana Margarita Daza Mendoza, adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n &nbsp;de los inmuebles, mediante documento privado del 13 de enero de 2001, &nbsp;celebrado con Julio Enrique Pont\u00f3n Acu\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto es que Liliana Margarita Daza Mendoza no tiene la &nbsp;calidad de propietaria ni poseedora de los predios La Florida y La &nbsp;Victoria, en primer lugar, porque no tiene \u00e1nimo de se\u00f1ora &nbsp;y due\u00f1a, pues reconoce que son de su esposo Armando Enrique &nbsp;Arredondo Daza. En segundo lugar, porque no ejerce ning\u00fan acto &nbsp;posesorio en los inmuebles, ya que admiti\u00f3 quien lo explota &nbsp;econ\u00f3micamente y le ha realizado mejoras es su esposo. Por el &nbsp;contrario, la mencionada opositora se\u00f1al\u00f3 que no ejerce &nbsp;actos p\u00fablicos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica ni &nbsp;ning\u00fan otro hecho ostensible y visible de uso o transformaci\u00f3n &nbsp;del bien, al punto que quien es reconocido p\u00fablicamente como &nbsp;due\u00f1o del bien es Armando Enrique Arredondo Daza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la se\u00f1ora Liliana Margarita Daza Mendoza carece &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa para oponerse dentro de este &nbsp;proceso. Tampoco ejerci\u00f3 la acci\u00f3n como causahabiente &nbsp;de Armando Enrique Arredondo Daza, sobre el que no obra prueba en el &nbsp;expediente de que hubiera fallecido, por el contrario\u2026, &nbsp;Liliana Margarita Daza Mendoza se\u00f1al\u00f3 en la diligencia &nbsp;de interrogatorio que vive con \u00e9l y sus tres hijos en &nbsp;Valledupar. Tampoco actu\u00f3 como apoderada o agente oficioso de &nbsp;aqu\u00e9l, en cambio, ejerci\u00f3 la oposici\u00f3n en nombre &nbsp;propio, alegando una calidad de poseedora que no tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, es importante se\u00f1alar que Liliana Margarita Daza &nbsp;Mendoza no se encuentra en circunstancias de debilidad procesal, que &nbsp;ameritaran que esta Sala adoptara medidas alivianar las cargas &nbsp;procesales. Por el contrario, cont\u00f3 con un apoderado de &nbsp;confianza en el curso de la instrucci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la &nbsp;diligencia de interrogatorio manifest\u00f3 que tiene un alto nivel &nbsp;educativo (administradora financiera y magister en gobierno y alta &nbsp;direcci\u00f3n p\u00fablica). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la sentencia sujeta &nbsp;a controversia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con &nbsp;independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose as\u00ed la &nbsp;presencia de una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;de manera que las quejas de la gestora no encuentran recibo en esta &nbsp;sede excepcional de auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo aqu\u00ed planteado por la promotora es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;repelido valor\u00f3 las pruebas recaudadas en el proceso bajo &nbsp;an\u00e1lisis y vislumbr\u00f3 que no conflu\u00edan los &nbsp;presupuestos necesarios para reconocer a la opositora como poseedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso &nbsp;en el cual, las &nbsp;argumentaciones de esa autoridad judicial no pueden ser desaprobadas &nbsp;de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello se desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo ata\u00f1edero, tambi\u00e9n se ha dicho, de forma reiterada, &nbsp;que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Y es que no podr\u00eda ser de otra forma la conclusi\u00f3n, &nbsp;pues la Corte ha indicado, sobre los procesos de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley &nbsp;1448 de 2011 para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, &nbsp;se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, &nbsp;en su n\u00facleo esencial, los derechos de las v\u00edctimas, &nbsp;opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia &nbsp;C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional &nbsp;destac\u00f3 que no obstante la brevedad del respectivo &nbsp;procedimiento, justificada como \u00abuna medida necesaria para &nbsp;proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as &nbsp;jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo &nbsp;jur\u00eddico de los predios\u00bb, se definieron en la norma &nbsp;\u00abgarant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s &nbsp;puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las &nbsp;que hayan sido presentadas\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras &nbsp;decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015, &nbsp;7 sep., rad. 01947-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, una vez agotada la tramitaci\u00f3n judicial, en &nbsp;la que se haya permitido la participaci\u00f3n de todos los &nbsp;interesados, as\u00ed como la exposici\u00f3n oportuna de sus &nbsp;puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del &nbsp;derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deber\u00e1n estarse al &nbsp;fallo emanado, sin que sea viable la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;excepcional\u00edsima justicia tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se impone, entonces, negar la petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si el &nbsp;pronunciamiento no es impugnado, rem\u00edtanse las diligencias a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10990-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10990-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03718-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que inco\u00f3 Liliana Margarita &nbsp;Daza Mendoza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}