{"id":76676,"date":"2024-05-20T22:44:26","date_gmt":"2024-05-20T22:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10997-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:26","slug":"stc10997-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10997-2023\/","title":{"rendered":"STC10997 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10997-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10997-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;7 de septiembre de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Euler &nbsp;Giovanni Bejarano Gonz\u00e1lez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta &nbsp;ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cinco &nbsp;Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el litigio &nbsp;n\u00b0 2017-00171. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;nombre propio, el gestor invoc\u00f3 el amparo de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, \u00abpropiedad\u00bb, &nbsp;vivienda &nbsp;y \u00abprincipio &nbsp;de legalidad\u00bb, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que mediante escritura p\u00fablica No. &nbsp;4402 del 30 de diciembre 30 de 2014, adquiri\u00f3 el dominio del &nbsp;inmueble identificado con la matr\u00edcula 50C-171338, el que &nbsp;sirvi\u00f3 de garant\u00eda para obtener un cr\u00e9dito ante &nbsp;el Banco Corpbanca Colombia SA, entidad que ante el incumplimiento &nbsp;del pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda, inici\u00f3 en &nbsp;su contra proceso ejecutivo ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 (2017-00171), donde se decret\u00f3 el &nbsp;embargo y secuestro del citado bien, diligencia esta \u00faltima &nbsp;que se llev\u00f3 a cabo el 27 de septiembre de 2019 por cuenta de &nbsp;la sociedad Delegaciones Legales SAS, auxiliar de la justicia &nbsp;designada, quien con posterioridad alleg\u00f3 al proceso un &nbsp;contrato de custodia y mantenimiento del bien suscrito con la se\u00f1ora &nbsp;Emma Cort\u00e9s de Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, por pago total de la obligaci\u00f3n, el 29 de abril de 2022 &nbsp;se dio por terminado el cobro, ordenando el levantamiento de las &nbsp;cautelas y la entrega del inmueble; sin embargo, y frente a la no &nbsp;entrega del bien por parte de la compa\u00f1\u00eda secuestre &nbsp;pese a los requerimientos efectuados por el juzgado, por intermedio &nbsp;de apoderado judicial solicit\u00f3 la elaboraci\u00f3n del &nbsp;respectivo despacho comisorio, a lo que se accedi\u00f3 por auto &nbsp;del 4 de noviembre siguiente, comision\u00e1ndose la diligencia a &nbsp;la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que, como el inmueble tiene una deuda de impuestos prediales y &nbsp;exist\u00eda una amnist\u00eda por parte de la Secretar\u00eda &nbsp;de Hacienda, solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n de lo adeudado, &nbsp;sin que le fuera suministrada la informaci\u00f3n por no aparecer &nbsp;como propietario del bien, lo que lo llev\u00f3 a investigar y &nbsp;darse cuenta que se hab\u00eda efectuado la venta del predio a un &nbsp;tercero con documentaci\u00f3n aparentemente falsa, y, que se &nbsp;encontraba cancelada la anotaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de la &nbsp;medida de embargo dispuesta dentro del proceso, situaciones que puso &nbsp;en conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de esta capital, &nbsp;quien &nbsp;mediante prove\u00eddo del 24 de marzo de 2023 resolvi\u00f3 &nbsp;dejar sin valor ni efecto el inciso primero del auto que dio por &nbsp;terminado el cobro, referente a la entrega del inmueble, anulando el &nbsp;despacho comisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que, inconforme con lo resuelto interpuso sin \u00e9xito recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pues el 14 de junio siguiente &nbsp;mantuvo lo resuelto y deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del mecanismo &nbsp;subsidiario, incurriendo en v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;pues \u00abel &nbsp; bien &nbsp;inmueble &nbsp;se &nbsp;encuentra &nbsp;ocupado &nbsp;por &nbsp;personas presuntamente &nbsp;de mala fe, que no son las propietarias, y que habitan en el inmueble &nbsp;en virtud de las fallas de administraci\u00f3n de justicia &nbsp;ocasionados presuntamente por el Auxiliar de Justicia, derivadas de &nbsp;un proceso ejecutivo que hoy se encuentra terminado por pago total de &nbsp;la obligaci\u00f3n y sin que se realice la entrega al propietario y &nbsp;con el agravante de que se tiene un certificado de libertad y &nbsp;tradici\u00f3n con inscripciones aparentemente fraudulentas &nbsp;adelantadas con oficios y documentos espurios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende en lo fundamental, que se ordene a la &nbsp;autoridad convocada \u00abDEJ[AR] &nbsp;SIN VALOR Y EFECTOS el auto calendado (24) de marzo de 2023\u00bb, y &nbsp;como consecuencia de ello, \u00abseguir &nbsp;adelante con &nbsp;tramites (sic) &nbsp;tendientes &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;entrega del inmueble a su leg\u00edtimo propietario, privado &nbsp;hoy por los hechos presuntamente fraudulentos\u00bb; Adem\u00e1s, &nbsp;que se \u00aboficie &nbsp;a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos el levantamiento de las &nbsp;anotaciones 20,21,22,23,24,25,26 y 27, ya que la medida cautelar no &nbsp;fue decretada por el Juzgado de conocimiento, ni por el Juzgado de &nbsp;Origen (35) Civil del Circuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1, luego de relacionar las actuaciones desplegadas al &nbsp;interior del coercitivo revisado, precis\u00f3 que en virtud de las &nbsp;manifestaciones puestas en conocimiento al despacho por el apoderado &nbsp;del accionante, se advirti\u00f3 que \u00abpara &nbsp;la fecha de terminaci\u00f3n del proceso el inmueble ya NO se &nbsp;encontraba embargado, pues consta en la Anotaci\u00f3n No. 21 del &nbsp;FMI 50C-171338 que el Juzgado de origen hab\u00eda decretado la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la medida cautelar, sin embargo de la actuaci\u00f3n &nbsp;no se evidenci\u00f3 que el Juzgado de origen profiriera orden de &nbsp;desembargo., de all\u00ed la providencia del 15 de junio de 2021 en &nbsp;la que \u00e9ste (sic) &nbsp;Juzgado de Ejecuci\u00f3n orden\u00f3 al Coordinador de la &nbsp;Oficina de Apoyo, proceder a iniciar las denuncias penales, y (\u2026) &nbsp;oficiar a la Oficina de Registro &nbsp;dej\u00e1ndole &nbsp;en &nbsp;conocimiento &nbsp; la \u201cinconsistencia\u201d as\u00ed &nbsp;como la denuncia penal. &nbsp;(\u2026). Lo anterior conllev\u00f3 a que se dejaran sin valor ni &nbsp;efecto alguno las providencias que comisionaban para la entrega del &nbsp;inmueble al demandado, m\u00e1xime estar en curso acciones penales &nbsp;entre el demandado, los ocupantes del inmueble y el secuestre, &nbsp;decisi\u00f3n que se mantuvo mediante providencia del 14 de junio &nbsp;de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la &nbsp;misma urbe puso de presente, que \u00abse &nbsp;despoj\u00f3 del conocimiento del expediente No. &nbsp;11001310303520170017100, desde el pasado 20 de enero de 2020\u00bb. &nbsp;A &nbsp;lo que agreg\u00f3: \u00abtodos &nbsp;los \u201cmovimientos\u201d del proceso fueron anotados en el &nbsp;sistema SIGLO XXI, podemos afirmar que el Juzgado 35 Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, NO &nbsp;EMITI\u00d3 &nbsp;el oficio No. 19-196 del 30 de octubre de 2019, que figura inscrito &nbsp;en la anotaci\u00f3n No. 21 del certificado de libertad y tradici\u00f3n &nbsp;correspondiente al predio identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 50C-171338 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013 Zona Centro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; El registrador principal de la preanotada oficina de registro, &nbsp;pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de las presentes diligencias, &nbsp;por cuanto \u00abDe &nbsp;acuerdo a los hechos relatados por la (sic) &nbsp;accionante, &nbsp;los mismos [le &nbsp;son] son &nbsp;ajenos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; La directora jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de &nbsp;Gobierno \u2013Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n, solicit\u00f3 &nbsp;la desestimaci\u00f3n del amparo por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa, comoquiera que \u00abesta &nbsp;entidad Local es un COMISIONADO en concordancia con lo preceptuado en &nbsp;el Art\u00edculo 38 del C\u00f3digo General del Proceso, y que &nbsp;atiende a lo ordenado por los Jueces de la Rep\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; El jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la Superintendencia &nbsp;de Notariado y Registro, se opuso a lo pretendido a trav\u00e9s del &nbsp;amparo, toda vez que \u00abla &nbsp;controversia existente en la presente acci\u00f3n constitucional, &nbsp;gira en torno a situaciones propias de la justicia ordinaria en &nbsp;materia civil, que bajo el amparo de la constituci\u00f3n y la ley &nbsp;goza de plena autonom\u00eda de sus funciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo, &nbsp;luego de revisar el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;neg\u00f3 el resguardo por cuanto \u00abel &nbsp;accionante no demostr\u00f3 que el problema planteado fuera de &nbsp;tales dimensiones que ata\u00f1eran a la esfera constitucional y &nbsp;tampoco determin\u00f3 de manera razonable y sustentada c\u00f3mo &nbsp;el hecho generador del reclamo afecta o pone en riesgo sus derechos &nbsp;fundamentales y si bien, alega que la determinaci\u00f3n del &nbsp;despacho accionado de no dar curso a la diligencia de entrega del &nbsp;inmueble que dice de su propiedad, conculc\u00f3 sus garant\u00edas &nbsp;superiores, cierto resulta que tiene como tel\u00f3n de fondo la &nbsp;posible comisi\u00f3n de il\u00edcitos que deben ventilarse por &nbsp;los jueces naturales y no al interior de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;m\u00e1xime cuando las razones expuestas en el escrito inicial no &nbsp;explican el da\u00f1o a las garant\u00edas del debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y dem\u00e1s &nbsp;que le asisten y se enmarcan, m\u00e1s bien, en un desacuerdo con &nbsp;el criterio del operador judicial, quien se abstuvo de proceder con &nbsp;la entrega, de cara a las irregularidades presentadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;interpuesta por el querellante para se\u00f1alar que, aunque \u00aben &nbsp;mi calidad de deudor lo m\u00ednimo que puedo hacer despu\u00e9s &nbsp;de haber cancelado Doscientos cuarenta millones de pesos &nbsp;$240.000.000, y de hacer previamente una fuerte inversi\u00f3n &nbsp;remodelando el inmueble, es que dentro del proceso donde se me &nbsp;arrebato (sic) &nbsp;por &nbsp;v\u00eda legal la posesi\u00f3n de mis bienes, una vez terminado &nbsp;este proceso por pago total de la obligaci\u00f3n como &nbsp;efectivamente obra en el expediente el bien retorne a mi poder\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si la &nbsp;autoridad judicial convocada vulner\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;denunciadas al dejar sin valor ni efecto la orden de entrega del &nbsp;inmueble, al interior del ejecutivo seguido por el Banco Corpbanca &nbsp;Colombia SA contra Euler Giovanni Bejarano Gonz\u00e1lez, aqu\u00ed &nbsp;interesado (n\u00b0 2017-00171). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Razonabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la providencia cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen &nbsp;del &nbsp;prove\u00eddo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con &nbsp;fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para decidir por &nbsp;auto del 24 de marzo de 2023: &nbsp;\u00abDEJAR &nbsp;SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO (\u2026) &nbsp;el inciso 1\u00b0 de la providencia de fecha 29 de julio de 2022 y la &nbsp;calendada del 04 de noviembre de 2022\u00bb, a &nbsp;trav\u00e9s de los cuales orden\u00f3 la entrega del inmueble al &nbsp;demandado, aqu\u00ed interesado y, en consecuencia, anular el &nbsp;despacho comisorio No. 379 librado, advirti\u00f3 que \u00abal &nbsp;momento de decretar la TERMINACI\u00d3N &nbsp;DEL PRESENTE PROCESO por auto del 29 de abril de 2022 &nbsp;(\u2026), el bien inmueble identificado con F.M.I. &nbsp;No. 5OC-171338 (\u2026), &nbsp;NO &nbsp;SE ENCONTRABA EMBARGADO POR CUENTA DEL JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO &nbsp;DE BOGOT\u00c1, &nbsp;como consta de la anotaci\u00f3n No. 21 mediante la cual se cancel\u00f3 &nbsp;la medida de embargo que decret\u00f3 el Juzgado DE ORIGEN 35 Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que aparec\u00eda inscrita en &nbsp;la anotaci\u00f3n No. 19. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las documentales vistas a fls. 68 a 70 Cdno. 2, las cuales dan cuenta &nbsp;de la providencia del 16 de octubre de 2019, y el oficio No. &nbsp;2621-17\/0171 del 30 de octubre de 2019, el &nbsp;Juzgado de Origen \u201cNO\u201d profiri\u00f3 orden de &nbsp;desembargo sobre &nbsp;el inmueble con F.M.I. &nbsp;No. 5OC-171338 denunciado &nbsp;como de propiedad del aqu\u00ed demandado Sr. Euler Giovanni &nbsp;Bejarano Gonz\u00e1lez (\u2026) de all\u00ed la acci\u00f3n &nbsp;penal a la que refiere la memorialista (\u2026) quien dicho sea de &nbsp;paso es copropietaria del bien (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con lo resuelto, el obligado, aqu\u00ed querellante, interpuso en &nbsp;su contra los mecanismos ordinarios; no obstante, por auto del 14 de &nbsp;junio de 2023 se mantuvo lo determinado y se neg\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n, tras considerar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArgumenta &nbsp;el apoderado del demandado que, existen serias irregularidades con el &nbsp;FMI 5OC-171338 en especial con la cancelaci\u00f3n de la orden de &nbsp;embargo que decret\u00f3 el Juzgado 35 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, donde el Juzgado se\u00f1al\u00f3 no haber &nbsp;proferido orden de desembargo, raz\u00f3n por la que, con la &nbsp;anulaci\u00f3n de la orden de entrega del inmueble al demandado &nbsp;como consecuencia de la terminaci\u00f3n del proceso, y tener en &nbsp;cuenta lo referido por quien no es parte dentro del proceso se\u00f1ora &nbsp;Ema Cortes (sic) &nbsp;de &nbsp;Garc\u00eda, a quien el secuestre le dejo (sic) &nbsp;el &nbsp;(sic) &nbsp;custodia &nbsp;el bien y luego aparece como propietaria se causan serios perjuicios, &nbsp;por lo que se hace indispensable ordenar a la Oficina de Registro &nbsp;bloquear el FMI\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;continu\u00f3 diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;resolver, es preciso recordar al memorialista que, al momento de &nbsp;proferir la orden de terminaci\u00f3n del proceso por auto del 29 &nbsp;de abril de 2022 &nbsp;(\u2026) el inmueble del que se pretende ordenar la entrega al &nbsp;demandado, identificado con FMI 5OC-71338 (sic), &nbsp;no &nbsp;se encontraba embargado por cuenta del Juzgado de origen 35 Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, como consta del FMI en la Anotaci\u00f3n &nbsp;No. 21 con fecha 04\/06\/2020. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;como, el Juzgado de origen con ocasi\u00f3n de aportarse copia del &nbsp;oficio NO. 2621-17 \/0171 del 30 de octubre de 2019 (\u2026), en &nbsp;respuesta al correo electr\u00f3nico &nbsp;fedilce.medina@supernotariado.gov.co &nbsp;el &nbsp;18 de diciembre de 2019 11:02 A.M. le informo (sic) &nbsp;que, &nbsp;\u201cel oficio que radicaron en esa oficina no fue elaborado por &nbsp;este Despacho tal y como se lo manifest\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica &nbsp;en (sic) &nbsp;d\u00eda &nbsp;16 de diciembre de 2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase &nbsp;adem\u00e1s, que la primera actuaci\u00f3n por el Juzgado de &nbsp;Ejecuci\u00f3n data del 02 de marzo de 2020 donde incluso se &nbsp;requiri\u00f3 al secuestre DELEGACIONES LEGALES S.A.S. quien &nbsp;presentaba informe de gesti\u00f3n, por cuanto al expediente no &nbsp;reposaba el despacho comisorio al que hac\u00eda alusi\u00f3n, es &nbsp;m\u00e1s, ni siquiera el abogado de la parte actora advirti\u00f3 &nbsp;que para esa fecha incluso con la respuesta que remiti\u00f3 el &nbsp;Juzgado de origen (\u2026), el inmueble ya no se encontraba &nbsp;embargado por cuenta de \u00e9ste (sic) &nbsp;proceso, &nbsp;pues la Oficina de Registro de todas maneras inscribi\u00f3 el &nbsp;oficio del que advirti\u00f3 el Juzgado de origen el 18 de &nbsp;diciembre de 2019 no haber librado el 04 de junio de 2020, como &nbsp;consta del FMI en la Anotaci\u00f3n No. 21. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;las irregularidades al FMI que incluyen el desembargo y la &nbsp;compraventa del inmueble, son de conocimiento de la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, de all\u00ed que la orden que se &nbsp;profiri\u00f3 (\u2026), informaci\u00f3n que tambi\u00e9n se &nbsp;orden\u00f3 remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos en la misma providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;de este modo, concluir que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absin &nbsp;tener \u00e9ste (sic) &nbsp;despacho &nbsp;el inmueble embargado y estando en averiguaci\u00f3n de la Justicia &nbsp;Penal las irregularidades que se denunciaron, as\u00ed como en &nbsp;conocimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, &nbsp;incluso con antelaci\u00f3n a la cancelaci\u00f3n del embargo &nbsp;como se evidenci\u00f3, es por lo que se mantendr\u00e1 la &nbsp;providencia refutada, y se resolver\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto como subsidiario, neg\u00e1ndolo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la decisi\u00f3n atacada no &nbsp;adolece de defecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o de &nbsp;cualquier otra \u00edndole; esto, en la medida en que la misma se &nbsp;funda en razonamientos que denotan adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el &nbsp;hecho que el actor disienta &nbsp;de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional deprecada, pues es necesario que la &nbsp;providencia se muestre &nbsp;arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha dicho que: \u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte &nbsp;en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1\u00b0 feb. &nbsp;2023, rad. 00709-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante agreg\u00f3 que: \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en &nbsp;STC646-2023, 1\u00b0. feb. 2023, rad. 01267-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 lo resuelto por el tribunal, dado que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda, al tiempo que el convocante pretende utilizar esta &nbsp;herramienta de protecci\u00f3n a modo de instancia adicional o &nbsp;paralela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10997-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10997-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Especializada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}