{"id":76684,"date":"2024-05-20T22:44:26","date_gmt":"2024-05-20T22:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11011-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:26","slug":"stc11011-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11011-2023\/","title":{"rendered":"STC11011 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11011-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11011-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-10-000-2023-00819-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Derrotado &nbsp;el proyecto de la inicial Magistrada Ponente, decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de julio de 2023, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Ignacio Arenas &nbsp;Yepes contra el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron citada las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00862. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;es poseedor desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os del lote de &nbsp;terreno denominado \u00abLas &nbsp;Fl\u00f3rez Lote 2\u00bb &nbsp;situado en el paraje \u00abLa &nbsp;Guan\u00e1bana\u00bb &nbsp;del municipio de Santa Fe de Antioquia, inmueble que, seg\u00fan la &nbsp;oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, \u00abaparece &nbsp;como titular del derecho de dominio el se\u00f1or HENRY A. CASTRO &nbsp;COLMENARES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, en el a\u00f1o 2017, el se\u00f1or Henry Castro Colmenares &nbsp;fue demandado ejecutivamente por Gabriel Eduardo Garc\u00eda, &nbsp;juicio que se adelant\u00f3 con el radicado 2017-00211, y en el que &nbsp;fueron decretadas medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el &nbsp;inmueble del cual es poseedor, sin embargo, el aludido juicio termin\u00f3 &nbsp;por pago total de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que previo a levantarse las cautelas en el aludido proceso, se &nbsp;embargaron los remanentes ordenados en el proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos 2019-00862 que adelanta en el Juzgado Diecis\u00e9is de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, instaurado por Karen Alejandra Castro &nbsp;Pulido contra Henry Augusto Castro Colmenares. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que terminado el proceso ejecutivo de alimentos se orden\u00f3 la &nbsp;entrega del inmueble, diligencia que se adelant\u00f3 el 16 de &nbsp;febrero de 2023 y a la que se opuso en calidad de poseedor, &nbsp;adjuntando las pruebas documentales y solicitando la pr\u00e1ctica &nbsp;de testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que la oposici\u00f3n fue rechazada el 24 de abril siguiente, por &nbsp;el Juzgado de conocimiento con fundamento en el numeral 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, decisi\u00f3n &nbsp;contra la que formul\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n, y el Juzgado mantuvo la decisi\u00f3n y neg\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n \u00aba &nbsp;sabiendas que est\u00e1 expresamente contemplado su procedibilidad &nbsp;en el art\u00edculo 321 Numeral 9\u00b0 del C.G. del P., con el &nbsp;argumento de que se trata de un proceso ejecutivo de alimentos a &nbsp;sabiendas que dicho proceso nada tiene que ver con el fondo del &nbsp;incidente que es la oposici\u00f3n a la entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efecto la &nbsp;orden de entrega del inmueble y en su lugar, dar tr\u00e1mite al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la decisi\u00f3n &nbsp;que rechaza la oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, especific\u00f3 &nbsp;las actuaciones del proceso ejecutivo de alimentos, e indic\u00f3 &nbsp;que en la diligencia de entrega del inmueble que fue objeto de &nbsp;medidas cautelares, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Yepes se &nbsp;opuso manifestando ser poseedor del bien, actuaci\u00f3n que &nbsp;rechazada, fue objeto de recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;subsidiariamente apelaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que mantuvo y &nbsp;neg\u00f3 el segundo \u00abpor &nbsp;estar sometido el presente asunto a \u00fanica instancia y se &nbsp;orden\u00f3 devolver al comisionado las diligencias a fin de hacer &nbsp;entrega de los derechos de cuota de que es propietario el se\u00f1or &nbsp;HENRY AUGUSTO CASTRO COLMENARES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de rese\u00f1ar &nbsp;los antecedentes del proceso bajo examen y recordar las exigencias &nbsp;para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, neg\u00f3 &nbsp;el amparo solicitado, tras considerar que \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;Sala no observa proceder susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda &nbsp;de tutela, pues encuentra que la decisi\u00f3n est\u00e1 &nbsp;afianzada en un discernimiento razonable que no luce meramente &nbsp;subjetivo o caprichoso, pues la diferencia de criterio expuesta por &nbsp;el accionante no da pie para predicar el quebranto de su derecho &nbsp;fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la anterior decisi\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 su &nbsp;revocatoria, porque en la providencia en virtud de la cual se neg\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n, se incurri\u00f3 en v\u00eda de &nbsp;hecho, pues su procedibilidad est\u00e1 expresamente autorizada en &nbsp;el art\u00edculo 321 numeral 9\u00b0 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, criterio que respalda con pronunciamientos de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o &nbsp;actuaciones jurisdiccionales, pues ello ir\u00eda en desmedro de &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; sin embargo, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o caprichosa y &nbsp;los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y &nbsp;acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la &nbsp;lesi\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales involucradas. &nbsp;Al respecto, esta Corte ha manifestado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 &nbsp;abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021, STC7683-2022, STC5841-2023 &nbsp;y, STC9190-2023 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el &nbsp;presente, deben observarse las causales gen\u00e9ricas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias &nbsp;judiciales, entre \u00e9stas, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abque &nbsp;la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y &nbsp;extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona &nbsp;afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; &nbsp;que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la &nbsp;misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que &nbsp;se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte &nbsp;actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la &nbsp;vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera &nbsp;quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el &nbsp;proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la &nbsp;queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. STC075-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la &nbsp;Corte Constitucional, se contraen a la revelaci\u00f3n de defectos &nbsp;o vicios org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, &nbsp;material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin &nbsp;motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, y, violaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Juan Ignacio Arenas pretende que se deje sin efectos el auto &nbsp;proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;el 10 de julio de 2023, por el cual, neg\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante (opositor) contra la &nbsp;decisi\u00f3n de rechazar la oposici\u00f3n a la diligencia de &nbsp;entrega del inmueble que fue objeto de medida cautelar en el proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos 2019-00862. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizado &nbsp;el expediente remitido a este tr\u00e1mite, advierte &nbsp;la Corte la revocatoria &nbsp;del fallo impugnado y la consecuente concesi\u00f3n de la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada por el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio Arenas Yepes, &nbsp;en tanto que, se constata que el Juzgado accionado, al proferir la &nbsp;decisi\u00f3n que se cuestiona de 10 de julio de 2023 incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda &nbsp;de hecho por &nbsp;defecto procedimental, tal como pasa a explicarse, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, Karen &nbsp;Alejandra Castro Pulido promovi\u00f3 demanda ejecutiva de &nbsp;alimentos contra Henry Augusto Castro Colmenares. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; En abril de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de &nbsp;Antioquia comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario promovido por Gabriel Eduardo Garc\u00eda Montalvo &nbsp;contra Henry Augusto Castro Colmenares por pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;y puso a disposici\u00f3n del Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;el embargo y secuestro del inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00famero 024-12720 de la Oficina de Registro de &nbsp;Santa Fe de Antioquia, porque se hab\u00edan embargado los &nbsp;remanentes ordenados en el proceso ejecutivo de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Terminado &nbsp;el proceso ejecutivo por alimentos por pago total de la obligaci\u00f3n, &nbsp;se orden\u00f3 la entrega del inmueble, diligencia para la que se &nbsp;comision\u00f3 al inspector de polic\u00eda del municipio de &nbsp;Santa fe de Antioquia, autoridad que el 16 de enero de 2023 la &nbsp;adelant\u00f3, y en la que present\u00f3 oposici\u00f3n el &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Arenas Yepes manifestando ser &nbsp;poseedor del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Allegadas las diligencias al Juzgado de Familia de conocimiento, &nbsp;mediante providencia de 24 de abril de 2023, resolvi\u00f3 rechazar &nbsp;de plano la oposici\u00f3n, ordenando la devoluci\u00f3n al &nbsp;comisionado a fin de dar cumplimiento a la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;Contra la anterior decisi\u00f3n, el accionante formul\u00f3 &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, desatados por el &nbsp;Juzgado accionado el 10 de julio de 2023, en el sentido de mantener &nbsp;la decisi\u00f3n y negar el recurso subsidiario por tratarse de un &nbsp;asunto de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Teniendo en cuenta lo anterior, la decisi\u00f3n impugnada habr\u00e1 &nbsp;de ser revocada como quiera que, con postura mayoritaria, esta Sala &nbsp;ha venido sosteniendo que independientemente de la \u00fanica &nbsp;instancia que pueda predicarse de un determinado asunto, el derecho a &nbsp;la doble instancia de conocimiento no se ve limitado para los &nbsp;terceros &nbsp;ajenos &nbsp;al tr\u00e1mite al que concurren a defender sus intereses por v\u00eda &nbsp;de oposici\u00f3n o incidentalmente, como sucede en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema se ha explicado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) La oposici\u00f3n &nbsp;del tercero poseedor es en esencia una cuesti\u00f3n diversa del &nbsp;conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones &nbsp;del interviniente son aut\u00f3nomas frente a las aducidas por el &nbsp;demandante y el demandado. Por ende, tanto su tr\u00e1mite como la &nbsp;decisi\u00f3n que la resuelva son totalmente independientes de la &nbsp;acci\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las &nbsp;vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentaci\u00f3n &nbsp;que tiene definidas no se extienden a esa actuaci\u00f3n incidental &nbsp;que est\u00e1 gobernada por una forma procedimental propia, &nbsp;instituida para la tutela judicial efectiva de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales y legales del tercero en su condici\u00f3n de &nbsp;extra\u00f1o a la discusi\u00f3n que enfrent\u00f3 a los &nbsp;sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica debatida en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Aunque no se discute &nbsp;que las partes del proceso est\u00e1n sometidas a esa restricci\u00f3n, &nbsp;el tercero que ha alegado tener la posesi\u00f3n material del bien &nbsp;no debe recibir id\u00e9ntico tratamiento porque simplemente no se &nbsp;encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Requisito imprescindible de la &nbsp;excepci\u00f3n a la doble instancia de los procesos consagrada en &nbsp;los art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y &nbsp;3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy art\u00edculo &nbsp;9\u00ba del C.G.P.], es la garant\u00eda del principio de igualdad &nbsp;que no es la simplemente formal, sino el material por la que aboga el &nbsp;art\u00edculo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como &nbsp;mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC3763-2016, 31 mar. 2016, rad. 00158-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto similar al que es objeto de examen, relacionado con la &nbsp;concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n formulado por un &nbsp;tercero a quien se le rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n a una &nbsp;diligencia de secuestro practicada en un proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Tribunal &nbsp;accionado resolver nuevamente el recurso de queja que confirmaba lo &nbsp;dispuesto por el a &nbsp;quo, &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que el inter\u00e9s jur\u00eddico del &nbsp;opositor reca\u00eda \u00fanicamente sobre la cosa cautelada, &nbsp;para lo cual se encontraba legalmente habilitado a si el pleito le &nbsp;fuera inoponible, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) resulta &nbsp;propio afirmar, que la regla relativa al conocimiento en \u00fanica &nbsp;instancia por la cuant\u00eda vincula a las partes del juicio, m\u00e1s &nbsp;no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el tr\u00e1mite &nbsp;como opositor, pues su procedimiento y regulaci\u00f3n -como antes &nbsp;se dej\u00f3 sentado, son aut\u00f3nomos del litigio originario &nbsp;por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que aceptando que &nbsp;la distinta posici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los opositores en relaci\u00f3n con los sujetos &nbsp;procesales, los restringe para actuar en el proceso y poder censurar &nbsp;las decisiones que s\u00f3lo competen a los \u00faltimos, &nbsp;resultar\u00eda contradictorio, adem\u00e1s de improcedente, &nbsp;negar su acceso a la segunda instancia trav\u00e9s del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n (\u2026)\u00bb (CSJ. &nbsp;STC5309-2016, &nbsp;28 abr. 2016, rad. 00862-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otra ocasi\u00f3n, al decidir la impugnaci\u00f3n de una tutela &nbsp;presentada por un tercero a quien el juez le rechaz\u00f3 la &nbsp;oposici\u00f3n y se neg\u00f3 a conceder la apelaci\u00f3n &nbsp;frente a tal decisi\u00f3n, con apego a que como la actuaci\u00f3n &nbsp;se origin\u00f3 en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado y como la causal invocada lo fue mora en el pago, el &nbsp;tr\u00e1mite que deb\u00eda seguirse era el de \u00fanica &nbsp;instancia, esta Sala se\u00f1al\u00f3 que como la regla general &nbsp;autoriza el recurso de apelaci\u00f3n cuando se interpone contra el &nbsp;auto que resuelve o rechaza la oposici\u00f3n a la entrega, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el citado &nbsp;precepto habilita la intervenci\u00f3n del sujeto de derechos que &nbsp;sea diferente de los extremos procesales, como quiera que \u00e9ste &nbsp;no est\u00e1 obligado a acatar lo resuelto en la sentencia, y su &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico recae \u00fanicamente sobre la cosa &nbsp;objeto de la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) De ah\u00ed que la &nbsp;disposici\u00f3n en comento tenga por objeto, entonces, la &nbsp;protecci\u00f3n efectiva de la garant\u00eda constitucional de &nbsp;defensa de ese tercero, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de &nbsp;la alzada como instrumento id\u00f3neo para que pueda discutirse &nbsp;ante el superior funcional la legalidad del rechazo de su oposici\u00f3n, &nbsp;que se justifica plenamente en la necesidad de procurar la mayor &nbsp;protecci\u00f3n posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de &nbsp;reclamar sus derechos\u00bb (STC8799-2016, &nbsp;30 jun. 2016, rad. 00314-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Visto lo anterior, se advierte que, el Juzgado accionado dej\u00f3 &nbsp;al actor sin la posibilidad de cuestionar la decisi\u00f3n que &nbsp;profiri\u00f3, cercen\u00e1ndole el derecho que tiene ese tercero &nbsp;a tener una segunda instancia que le garantice sus derechos &nbsp;constitucionales, cerrando definitivamente la posibilidad de atacar &nbsp;el auto que neg\u00f3 la oposici\u00f3n presentada, dej\u00e1ndolo &nbsp;desprovisto de otro mecanismo judicial que le permita acceder y hacer &nbsp;uso de su derecho de defensa, circunstancia por la cual este &nbsp;mecanismo excepcional se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;la doble instancia en esta clase de asuntos no atiende limitaci\u00f3n &nbsp;alguna, en tanto \u00abque &nbsp;en asuntos como el aqu\u00ed examinado, no es necesario hacer tal &nbsp;an\u00e1lisis, habida cuenta que lo pretendido, con independencia &nbsp;del valor del reclamo, es conceder al referido opositor un escenario &nbsp;adecuado para proteger el derecho que esgrime\u00bb &nbsp;(se destaca) (CSJ. STC5696-2018, &nbsp;3 may. 2018, rad. 2018-00012-01, reiterada en STC7352-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Con ese panorama, resulta claro que el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, no pod\u00eda negar &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el &nbsp;accionante-opositor, como en efecto lo hizo, concretando su decisi\u00f3n &nbsp;en que se trata de un proceso de \u00fanica instancia, y, por ende, &nbsp;el tr\u00e1mite deb\u00eda seguir similar procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;es evidente que la autoridad judicial accionada al abstenerse de &nbsp;examinar las particularidades de la oposici\u00f3n propuesta que, &nbsp;se reitera, constituye un tr\u00e1mite aut\u00f3nomo, desconoci\u00f3 &nbsp;los derechos al debido proceso y a la defensa de Jos\u00e9 Ignacio &nbsp;Arenas Yepes, lo que permite concluir el desacierto del fallo objeto &nbsp;de impugnaci\u00f3n que impone su revocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En este orden se conceder\u00e1 el amparo invocado, y, para tal &nbsp;fin, se ordenar\u00e1 al Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin &nbsp;efecto la decisi\u00f3n proferida el 10 de julio de 2023 en el &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos y proceda a pronunciarse sobre el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto de 24 de abril &nbsp;de 2023, con base en lo aqu\u00ed expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER la &nbsp;acci\u00f3n de tutela en favor de Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio Arenas Yepes, &nbsp;ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 que, &nbsp;en &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de &nbsp;esta providencia, deje sin efectos la decisi\u00f3n proferida el 10 &nbsp;de julio de 2023 en el proceso ejecutivo de alimentos de &nbsp;radicado 2019-00862, y &nbsp;proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n formulado &nbsp;contra el auto de 24 de abril de 2023, teniendo &nbsp;en cuenta lo expuesto en esta providencia. Por &nbsp;secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-00819-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria revoc\u00f3 el fallo proferido por la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo constitucional reclamado &nbsp;por &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio Arenas Yepes contra el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de &nbsp;esta capital, a quien orden\u00f3, &nbsp;dejar \u00ab(\u2026) &nbsp;sin &nbsp;efectos la decisi\u00f3n proferida el 10 de julio de 2023 en el &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos de &nbsp;radicado 2019-00862, y &nbsp;proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n formulado &nbsp;contra el auto de 24 de abril de 2023, teniendo &nbsp;en cuenta lo expuesto en esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 &nbsp;tal decisi\u00f3n, aduciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;4. &nbsp;Teniendo en cuenta lo anterior, la decisi\u00f3n impugnada habr\u00e1 &nbsp;de ser revocada como quiera que, con postura mayoritaria, esta Sala &nbsp;ha venido sosteniendo que independientemente de la \u00fanica &nbsp;instancia que pueda predicarse de un determinado asunto, el derecho a &nbsp;la doble instancia de conocimiento no se ve limitado para los &nbsp;terceros &nbsp;ajenos &nbsp;al tr\u00e1mite al que concurren a defender sus intereses por v\u00eda &nbsp;de oposici\u00f3n o incidentalmente, como sucede en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema se ha explicado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) La oposici\u00f3n &nbsp;del tercero poseedor es en esencia una cuesti\u00f3n diversa del &nbsp;conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones &nbsp;del interviniente son aut\u00f3nomas frente a las aducidas por el &nbsp;demandante y el demandado. Por ende, tanto su tr\u00e1mite como la &nbsp;decisi\u00f3n que la resuelva son totalmente independientes de la &nbsp;acci\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las &nbsp;vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentaci\u00f3n &nbsp;que tiene definidas no se extienden a esa actuaci\u00f3n incidental &nbsp;que est\u00e1 gobernada por una forma procedimental propia, &nbsp;instituida para la tutela judicial efectiva de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales y legales del tercero en su condici\u00f3n de &nbsp;extra\u00f1o a la discusi\u00f3n que enfrent\u00f3 a los &nbsp;sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica debatida en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Aunque no se discute &nbsp;que las partes del proceso est\u00e1n sometidas a esa restricci\u00f3n, &nbsp;el tercero que ha alegado tener la posesi\u00f3n material del bien &nbsp;no debe recibir id\u00e9ntico tratamiento porque simplemente no se &nbsp;encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Requisito imprescindible de la &nbsp;excepci\u00f3n a la doble instancia de los procesos consagrada en &nbsp;los art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y &nbsp;3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy art\u00edculo &nbsp;9\u00ba del C.G.P.], es la garant\u00eda del principio de igualdad &nbsp;que no es la simplemente formal, sino el material por la que aboga el &nbsp;art\u00edculo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como &nbsp;mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC3763-2016, 31 mar. 2016, rad. 00158-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, &nbsp;entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;6. Con ese &nbsp;panorama, resulta claro que el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, no pod\u00eda negar &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el &nbsp;accionante-opositor, como en efecto lo hizo, concretando su decisi\u00f3n &nbsp;en que se trata de un proceso de \u00fanica instancia, y, por ende, &nbsp;el tr\u00e1mite deb\u00eda seguir similar procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es evidente que la &nbsp;autoridad judicial accionada al abstenerse de examinar las &nbsp;particularidades de la oposici\u00f3n propuesta que, se reitera, &nbsp;constituye un tr\u00e1mite aut\u00f3nomo, desconoci\u00f3 los &nbsp;derechos al debido proceso y a la defensa de Jos\u00e9 Ignacio &nbsp;Arenas Yepes, lo que permite concluir el desacierto del fallo objeto &nbsp;de impugnaci\u00f3n que impone su revocatoria (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(i). &nbsp;Queda &nbsp;claro que lo controvertido en este tr\u00e1mite superlativo es lo &nbsp;dirimido en la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega de un &nbsp;inmueble, formulada dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, que &nbsp;por disposici\u00f3n legal es de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;La &nbsp;\u00aboposici\u00f3n &nbsp;a la entrega\u00bb &nbsp;prevista &nbsp;en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;constituye un tr\u00e1mite especial, aunque de estructura similar &nbsp;al proceso, en la medida que impone la proposici\u00f3n de la &nbsp;pretensi\u00f3n, un t\u00e9rmino propio para pruebas y su &nbsp;decisi\u00f3n, su principal caracter\u00edstica es el de ser &nbsp;accesorio a \u00e9ste y, por ende, constituyen elementos de su &nbsp;naturaleza, i) &nbsp;La existencia de un pleito previo; ii) &nbsp;Que la \u00abcuesti\u00f3n\u00bb &nbsp;tenga el car\u00e1cter de \u00abaccesoria\u00bb &nbsp;respecto de aquel y, iii) &nbsp;Una resoluci\u00f3n judicial que lo dirima. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;condici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;\u00abaccesoriedad\u00bb, &nbsp;es precisamente la que impide, cualquiera sea la \u00abcuesti\u00f3n &nbsp;a definir\u00bb, &nbsp;que altere la esencia misma del \u00abproceso &nbsp;principal\u00bb, &nbsp;de acuerdo con el principio general del derecho \u00ablo &nbsp;accesorio sigue la suerte de lo principal\u00bb, &nbsp;y no al contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera, que, de conformidad con dicho \u00abprincipio\u00bb, &nbsp;las &nbsp;cosas \u00abaccesorias\u00bb &nbsp;que dependen de las \u00abprincipales\u00bb &nbsp;correr\u00e1n, &nbsp;material, ideal o jur\u00eddicamente la suerte de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii). &nbsp;El art\u00edculo 321 de la misma codificaci\u00f3n, en su numeral &nbsp;9\u00b0, prev\u00e9 que es apelable el auto emitido en primera &nbsp;instancia, &nbsp;que \u00abresuelva &nbsp;sobre la oposici\u00f3n a la entrega de bienes, y el que lo rechace &nbsp;de plano\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que, en mi criterio, no permite la interpretaci\u00f3n extensiva &nbsp;que se hace en el fallo del que tomo distancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la norma hace referencia a \u00abautos &nbsp;proferidos en primera instancia\u00bb, &nbsp;excluye &nbsp;de entrada los expedidos en \u00fanica instancia, como es el asunto &nbsp;examinado que, por tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos, al &nbsp;tenor del art\u00edculo 21, numeral 7 &nbsp;ib\u00eddem, \u00abse &nbsp;tramita en \u00fanica instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;principal caracter\u00edstica de los &nbsp;\u00abprocesos &nbsp;de \u00fanica instancia\u00bb &nbsp;es, precisamente, que las providencias all\u00ed adoptadas carecen &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n, lo que constituye una de las &nbsp;excepciones al &nbsp;\u00abprincipio &nbsp;de la doble instancia\u00bb &nbsp;contemplado en los art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 9 del C\u00f3digo General del Proceso, que, tal &nbsp;como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto \u201cpues &nbsp;no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido &nbsp;proceso, ya que la procedencia de la apelaci\u00f3n puede ser &nbsp;determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del &nbsp;proceso y la providencia, y la calidad o el monto &nbsp;del agravio &nbsp;referido a la respectiva parte\u201d &nbsp;desde luego \u201c\u2026 &nbsp;siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas &nbsp;constitucionales, especialmente, las que consagran derechos &nbsp;fundamentales\u2026\u00bb (C-179 &nbsp;de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005). &nbsp;<\/p>\n<p>(iv). &nbsp;Si &nbsp;en el sub &nbsp;lite la &nbsp;\u00aboposici\u00f3n &nbsp;a la entrega\u00bb &nbsp;se present\u00f3 en un \u00abproceso &nbsp;de \u00fanica instancia\u00bb, &nbsp;que como qued\u00f3 dicho no tiene apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n &nbsp;que lo resolvi\u00f3, tampoco la tiene a menos de desatender la &nbsp;unidad del proceso civil en el que, adem\u00e1s, la igualdad como &nbsp;principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia &nbsp;de posibilidades en el ejercicio de la acci\u00f3n y la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Por consiguiente, no era posible que el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 concediera &nbsp;la apelaci\u00f3n del auto por medio del cual resolvi\u00f3 la &nbsp;oposici\u00f3n referida, tal como lo entendi\u00f3 la Sala &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-10-000-2023-00819-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el consabido respeto que me merece la postura mayoritaria, a &nbsp;continuaci\u00f3n expongo brevemente los argumentos que me llevan a &nbsp;disentir. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro &nbsp;son las vertientes que por manifiesto se\u00f1alamiento del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso conforman los procesos de \u00fanica &nbsp; instancia: i) &nbsp;por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda; ii) &nbsp;por otro, los que seg\u00fan su naturaleza tienen asignada esa &nbsp;consecuencia, tales como los de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado fundada en la causal de mora [num, 9, art\u00edculo 384), &nbsp;etc.; iii) &nbsp;adem\u00e1s, por la \u00edndole misma del tr\u00e1mite, todos &nbsp;los verbales sumarios (Par\u00e1grafo 1 \u00ba, art, 390) que en &nbsp;\u00faltimas, se derivan de la materia y cuant\u00eda de sus &nbsp;pretensiones; iv) &nbsp;y finalmente, por el car\u00e1cter de los sujetos involucrados, &nbsp;como en &nbsp;el caso \u00abDe &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un &nbsp;agente diplom\u00e1tico acreditado ante el Gobierno &nbsp;de la &nbsp;Rep\u00fablica) en los casos previstos por el derecho &nbsp;internacional\u00bb &nbsp;que conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6\u00ba del &nbsp;art\u00edculo &nbsp;30. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;m\u00e1s importante consecuencia que por definici\u00f3n entra\u00f1a &nbsp;su nominaci\u00f3n de \u201c\u00fanica &nbsp;instancia\u201d, &nbsp;es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;cuesti\u00f3n cuya avenencia al ordenamiento jur\u00eddico patrio &nbsp;ya ha sido dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares, &nbsp;al predicar que el principio de la doble instancia contenido en el &nbsp;art\u00edculo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, la &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n que asiste al legislador (C-103\/05 &nbsp;que estudio la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 70 de &nbsp; la Ley 794 de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;categor\u00eda de procesos tiene una unidad estructural perneada o &nbsp;trascendida por la anterior circunstancia, de tal manera que &nbsp;cualquiera sea la \u00edndole de las instituciones &nbsp;jur\u00eddico-procesales que necesaria o accidentalmente se &nbsp;integran en su desarrollo quedan afectadas por esa caracter\u00edstica; &nbsp;no al contrario, es decir, no es v\u00e1lido que \u00e9stas &nbsp;lleguen a alterar esa propiedad esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior afirmaci\u00f3n deriva de sencillos principios de &nbsp;interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que no por a\u00f1osos &nbsp;algunos han ca\u00eddo en desuso, como que all\u00ed donde el &nbsp;legislador no distingue no le es &nbsp;permitido al int\u00e9rprete &nbsp;hacerlo, que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu (art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo Civil) y que las excepciones son restrictivas, &nbsp;los que empalman directamente con el de seguridad jur\u00eddica que &nbsp;implica que en todo momento las personas sepan a qu\u00e9 atenerse &nbsp;en sus relaciones jur\u00eddicas con los dem\u00e1s particulares &nbsp;y con la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo que no sucede &nbsp;cuando un planteamiento normativo di\u00e1fano es modificado por &nbsp;una hermen\u00e9utica desentendida de estos planteamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal medida, estimo que no es de recibo crear una excepci\u00f3n &nbsp;donde la ley es clara y no la ha previsto, pues la particularidad que &nbsp;en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 321 procedimental el &nbsp;legislador haya fijado la apelaci\u00f3n para el auto \u00ab&#8230;que &nbsp;resuelva sobre la oposici\u00f3n a la entrega de bienes, y el que &nbsp;la rechace de plano\u00bb &nbsp;no autoriza a autom\u00e1ticamente deducir que opera a favor de los &nbsp;terceros, indistintamente del pleito en que se suscite esa discusi\u00f3n, &nbsp;pues, igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., tomado al &nbsp;azar, para el prove\u00eddo \u201c&#8230;que &nbsp;por cualquier causa le ponga fin al proceso\u201d num. 7 idem) &nbsp;y no por ello se aplica a los juicios de \u00fanica instancia, &nbsp;pues, de la misma forma que con la postura aqu\u00ed sostenida por &nbsp;la mayor\u00eda, lo desnaturalizar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos &nbsp;a\u00fan, si lo que esa particular visi\u00f3n resulta creando es &nbsp;una excepci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos del prove\u00eddo &nbsp;del que me aparto, privilegia el inter\u00e9s del tercero por el &nbsp;simple hecho de serlo; como si su actuaci\u00f3n se diera en un &nbsp;proceso distinto al que las partes afrontan con sus vicisitudes, &nbsp;ventajas y limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut &nbsp;supra, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11011-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11011-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-10-000-2023-00819-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Derrotado &nbsp;el proyecto de la inicial Magistrada Ponente, decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}