{"id":76685,"date":"2024-05-20T22:44:26","date_gmt":"2024-05-20T22:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11012-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:26","slug":"stc11012-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11012-2023\/","title":{"rendered":"STC11012 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11012-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11012-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01399-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 27 de julio de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Juan Carlos Quintero Ortega contra la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los &nbsp;Juzgados Noveno Penal del Circuito de Conocimiento y Tercero de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite en el que se dispuso la citaci\u00f3n del Juzgado &nbsp;Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, la C\u00e1rcel y &nbsp;Penitenciar\u00eda de Media Seguridad, ambos de Bucaramanga, y &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en los procesos penales con radicado n\u00ba &nbsp;2019-00352 y 2019-05765. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad, habeas data, &nbsp;petici\u00f3n, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que se encuentra privado de la libertad desde el 12 de agosto de &nbsp;2019, cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado Noveno Penal del &nbsp;Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en sentencia de &nbsp;11 de junio de 2020, de 168 meses de prisi\u00f3n por el delito de &nbsp;\u00abhurto &nbsp;calificado y agravado\u00bb &nbsp;en el proceso penal &nbsp;n\u00ba 2019-05765. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que formul\u00f3 solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena con &nbsp;fundamento en la Ley 1826 de 2017, que fue desestimada por el Juzgado &nbsp;Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;Bucaramanga en auto de 2 de marzo de 2022, determinaci\u00f3n que &nbsp;mantuvo el 3 de junio de 2022 y, confirm\u00f3 el Tribunal Superior &nbsp;de esa ciudad el 2 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, en la sentencia condenatoria, la cual \u00abha &nbsp;sido objetada con todos los recursos posibles\u00bb, &nbsp;nunca se tuvo en cuenta la circunstancia de menor punibilidad &nbsp;estipulada en el literal a) del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo &nbsp;Penal de no tener antecedentes penales, adem\u00e1s desconoci\u00f3 &nbsp;la Ley 1826 de 2017, toda vez que se allan\u00f3 a cargos en &nbsp;primera instancia y se le indic\u00f3 que lograr\u00eda un &nbsp;beneficio al momento de dosificar la condena impuesta, sin embargo, &nbsp;esto no sucedi\u00f3 pues la pena impuesta desborda lo se\u00f1alado &nbsp;en la norma, sumado a que tampoco se tuvo en cuenta la rebaja del 50% &nbsp;al que se pod\u00eda acceder incluso cuando se configura la &nbsp;flagrancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que tambi\u00e9n en &nbsp;el proceso penal n\u00ba 2019-00352, el Juzgado Sexto Penal del &nbsp;Circuito de Conocimiento de Bucaramanga &nbsp;en sentencia de 18 &nbsp;de agosto de 2021 lo &nbsp;conden\u00f3 a 108 meses de prisi\u00f3n por el delito de &nbsp;\u00abfabricaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1fico y porte de armas de fuego\u00bb, &nbsp;violando de esa forma el principio del &nbsp;non bis in \u00eddem, &nbsp;puesto que se le \u00abacus\u00f3 &nbsp;dos veces de un delito, con el pretexto de abrir un nuevo proceso\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que ahora tiene dos procesos y dos condenas que en total suman 276 &nbsp;meses de prisi\u00f3n, situaci\u00f3n que considera injusta y &nbsp;desproporcionada frente a las penas que fueron impuestas por los &nbsp;mismos hechos, a otros involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00aba &nbsp;los compa\u00f1eros de causa\u00bb &nbsp;se les conden\u00f3 a 199 meses de prisi\u00f3n por los delitos &nbsp;de \u00abhurto &nbsp;calificado y agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, &nbsp;porte o tenencia de armas de fuego\u00bb, &nbsp;aplic\u00e1ndoseles una tasaci\u00f3n por el delito m\u00e1s &nbsp;grave y una ponderaci\u00f3n por el otro delito, lo que difiere al &nbsp;tiempo de condena definitivo que le fue aplicado a \u00e9l, pues se &nbsp;les dosific\u00f3 solo 1 a\u00f1o por el delito de porte de armas &nbsp;de fuego, cuando en su caso fue de 9 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que las autoridades judiciales accionadas, igualmente efectuaron una &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 539 de la Ley 906 de 2004 y del art\u00edculo 16 de &nbsp;la Ley 1826 de 2017, desconociendo adem\u00e1s el principio de &nbsp;favorabilidad y el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, al &nbsp;considerar que la rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de cargos, &nbsp;solo procede en los casos de flagrancia de los delitos enlistados en &nbsp;el art\u00edculo 534 de la Ley 906 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, &nbsp;solicit\u00f3 que i) &nbsp;se determine, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, que su &nbsp;condena es err\u00f3nea al haberse aplicado la dosificaci\u00f3n &nbsp;punitiva, ii) &nbsp;se corrija la pena impuesta, teniendo en cuenta lo estipulado en las &nbsp;normas y la colaboraci\u00f3n con la justicia, as\u00ed como la &nbsp;rebaja del 50% que concede la Ley 1826 de 2017 y, iii) &nbsp;se estudie la viabilidad de decretar la nulidad del proceso con &nbsp;radicado n\u00ba 2019-00352, puesto que no se debi\u00f3 dar &nbsp;apertura a un nuevo asunto sino unirlo &nbsp;al proceso con radicado n\u00ba 2019-05765 y aplicar una sola &nbsp;condena. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifest\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n proferida el 2 de mayo de 2023 a trav\u00e9s &nbsp;de la cual confirm\u00f3 la negativa de la redosificaci\u00f3n de &nbsp;la pena, &nbsp;la profiri\u00f3 en el marco de la vigilancia de la condena &nbsp;impuesta al accionante, donde expuso argumentos similares a los que &nbsp;ahora fundamentan este amparo dirigidos a cuestionar el quantum &nbsp;de la condena por no atender a la rebaja que contempla la Ley 1826 de &nbsp;2017, cuya aplicaci\u00f3n persigue invocando el principio de &nbsp;favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que tal y como se indic\u00f3 en la decisi\u00f3n cuestionada, &nbsp;los jueces de ejecuci\u00f3n de penas est\u00e1n sujetos al &nbsp;principio de inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, por lo que &nbsp;\u00fanicamente pueden modificar el fallo en aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de favorabilidad, o en los eventos que la norma que &nbsp;fundament\u00f3 la condena haya sido declarada inexequible o haya &nbsp;perdido su vigencia, circunstancias que no se ajustaban a lo &nbsp;pretendido por el actor, quien debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n &nbsp;de revisi\u00f3n para que se estudiara la posibilidad de derruir el &nbsp;principio de cosa juzgada, m\u00e1xime cuando no existe sucesi\u00f3n &nbsp;de normas en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Bucaramanga, inform\u00f3 que tiene a su cargo la &nbsp;vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena de 168 meses de prisi\u00f3n, &nbsp;impuesta al accionante, en sentencia de condena proferida el 11 de &nbsp;junio de 2020, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones &nbsp;de conocimiento de Bucaramanga, por el delito de hurto calificado y &nbsp;agravado, asimismo, rese\u00f1\u00f3 las actuaciones adelantadas &nbsp;por ese despacho y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, argumentando que no ha vulnerado los &nbsp;derechos invocados por Juan &nbsp;Carlos Quintero Ortega. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Procurador 5 Judicial II Penal de Bucaramanga, sostuvo que el &nbsp;objeto del accionante no es otro que buscar una tercera instancia, &nbsp;cuando incluso sus argumentos son esencialmente los mismos que &nbsp;acertadamente el Tribunal Superior de esa ciudad analiz\u00f3 para &nbsp;arribar a la conclusi\u00f3n de la improcedencia de la &nbsp;redosificaci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de &nbsp;Bucaramanga, relat\u00f3 las actuaciones adelantadas en el proceso &nbsp;penal n\u00ba 2019-05765 adelantado en contra del aqu\u00ed &nbsp;accionante y otros, por los delitos de \u00abhurto &nbsp;calificado agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de &nbsp;armas de fuego\u00bb, &nbsp;en &nbsp;el que se profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 11 de junio de &nbsp;2020 y en el que \u00fanicamente acept\u00f3 cargos por la &nbsp;conducta contra el patrimonio econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante, &nbsp;pues en todas las actuaciones procesales estuvo asistido por su &nbsp;abogado defensor y estuvieron presentes de manera virtual en la &nbsp;audiencia de lectura de sentencia, fecha en la que la qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriada, sin que en la misma se hubiera apelado la decisi\u00f3n &nbsp;de condena. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Fiscal Coordinadora del Grupo de Investigaci\u00f3n y Juicio &nbsp;ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, consultado el sistema misional SPOA se logr\u00f3 establecer &nbsp;que la extinta Fiscal\u00eda 11 Seccional adelant\u00f3 la &nbsp;investigaci\u00f3n con radicado 2019-05765, actuaci\u00f3n que &nbsp;finaliz\u00f3 con la sentencia condenatoria por allanamiento a &nbsp;cargos en contra de Juan Carlos Quintero Ortega, por el delito de &nbsp;hurto calificado y agravado, sin que advirtiera vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Fiscal 40 Seccional se refiri\u00f3 al proceso penal n\u00ba &nbsp;2019-00352 adelantado por el punible de \u00abfabricaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones\u00bb, &nbsp;el cual se adelant\u00f3 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito &nbsp;con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que termin\u00f3 con &nbsp;sentencia de 18 de agosto de 2021 por preacuerdo previo entre los &nbsp;sujetos intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El responsable de la Oficina de Tutelas de la C\u00e1rcel y &nbsp;Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga indic\u00f3 que esa &nbsp;entidad no es la responsable para atender las pretensiones del &nbsp;reclamante, en ese orden, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo al establecer el incumplimiento de los requisitos de la &nbsp;inmediatez y subsidiariedad respecto de las sentencias condenatorias &nbsp;proferidas el 11 de junio de 2020 y 18 de agosto de 2021, por los &nbsp;Juzgados Noveno y Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de &nbsp;Bucaramanga, en los procesos penales n\u00ba 2019-05765 y 2019-00352, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que han transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde que fue &nbsp;proferida la sentencia condenatoria en el proceso n\u00ba 2019-05765 &nbsp;y, frente a la cual no interpuso recurso de apelaci\u00f3n, adem\u00e1s, &nbsp;en el proceso penal n\u00ba 2019-05765 se emiti\u00f3 fallo de &nbsp;primera instancia el 18 de agosto de 2021, es decir transcurridos 1 &nbsp;a\u00f1o y 10 meses despu\u00e9s a la formulaci\u00f3n del &nbsp;amparo, asunto en el que pude acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional en &nbsp;relaci\u00f3n con las decisiones proferidas el 2 de marzo de 2022 y &nbsp;2 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, luego de considerar &nbsp;que esas autoridades resolvieron la solicitud planteada de manera &nbsp;razonada y con apego a la normativa aplicable al caso en concreto, &nbsp;por lo que descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro &nbsp;de alg\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los &nbsp;argumentos iniciales, manifest\u00f3 que la impugnaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;dirigida al reclamo del derecho a la igualdad, pues en el proceso n\u00ba &nbsp;2019-05765 los tres investigados fueron imputados por los delitos de &nbsp;\u00abhurto &nbsp;calificado y agravado y porte y tr\u00e1fico de armas de fuego\u00bb, &nbsp;en el que los tres se allanaron a cargos por el primero de los &nbsp;delitos, y solo Gildardo Le\u00f3n Mart\u00ednez y Dinael Ortega &nbsp;se allanaron por el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que en su caso el Juez de conocimiento impuso una condena de 168 &nbsp;meses de prisi\u00f3n por el solo delito de \u00abhurto &nbsp;calificado y agravado\u00bb &nbsp;y al &nbsp;no allanarse a cargos por el otro delito, se le inici\u00f3 un &nbsp;nuevo proceso en el que fue condenado a 108 meses de prisi\u00f3n, &nbsp;siendo en total 276 meses por las dos condenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, con esa actuaci\u00f3n, el Juzgado accionado le vulner\u00f3 &nbsp;sus derechos al debido proceso e igualdad, pues en la imputaci\u00f3n &nbsp;se le atribuyeron unos cargos y al momento de la acusaci\u00f3n se &nbsp;le conden\u00f3 por otro y le abri\u00f3 un nuevo proceso por el &nbsp;delito que se tom\u00f3 como principal para las otras dos personas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer &nbsp;dentro del correspondiente asunto dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, &nbsp;se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio &nbsp;(CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Juan Carlos &nbsp;Quintero Ortega acude a este mecanismo excepcional, en busca de la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera &nbsp;vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito de la &nbsp;misma ciudad, en los procesos penales adelantados en su contra por &nbsp;los delitos de \u00abhurto &nbsp;calificado agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de &nbsp;armas de fuego\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;En relaci\u00f3n con la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 &nbsp;por el Juzgado &nbsp;Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de &nbsp;Bucaramanga, a trav\u00e9s de la cual lo conden\u00f3 a 168 meses &nbsp;de prisi\u00f3n por el delito de \u00abhurto &nbsp;calificado y agravado\u00bb &nbsp;en el proceso penal &nbsp;n\u00ba 2019-05765, se advierte la improcedencia del amparo y la &nbsp;consecuente &nbsp;confirmaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia impugnada por inobservancia de los presupuestos de la &nbsp;inmediatez y subsidiariedad, porque, analizadas las pruebas allegadas &nbsp;a este tr\u00e1mite, se evidenci\u00f3 que el accionante no solo &nbsp;no acudi\u00f3 en tiempo al juez constitucional, pues &nbsp;transcurrieron alrededor de 3 a\u00f1os para la formulaci\u00f3n &nbsp;del amparo, sino que, adem\u00e1s, dej\u00f3 de utilizar los &nbsp;medios de defensa que ten\u00eda a su alcance para exponer los &nbsp;reparos que alega ahora a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;excepcional, pues no se evidenci\u00f3 que hubiera formulado &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Frente a la sentencia del Juzgado Sexto Penal con &nbsp;Funciones de Conocimiento de Bucaramanga de 18 de agosto de 2021, a &nbsp;trav\u00e9s de la cual fue condenado por el delito de \u00abfabricaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1fico y porte de armas de fuego\u00bb, &nbsp;en &nbsp;el proceso penal n\u00ba 2019-00352, se advierte la misma situaci\u00f3n, &nbsp;toda &nbsp;vez que han transcurrido alrededor de 2 a\u00f1os desde la referida &nbsp;fecha, sumado a que tampoco se encontr\u00f3 en las pruebas &nbsp;aportadas, que hubiera apelado la determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se &nbsp;convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual se &nbsp;produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales &nbsp;de terceros, como tambi\u00e9n que se desnaturalice el mismo &nbsp;tr\u00e1mite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de &nbsp;ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;actual, m\u00e1xime cuando \u00abno &nbsp;se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n &nbsp;de tal demora por el accionante\u00bb (CSJ. &nbsp;STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 &nbsp;ago. 2018, rad. 00189-01) &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;adem\u00e1s, que la desidia en &nbsp;el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de &nbsp;la acci\u00f3n tutela, si en cuenta se tiene el car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario de la misma, puesto que, como lo ha reiterado &nbsp;la Sala, este mecanismo no fue incorporado al ordenamiento para &nbsp;sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales &nbsp;o administrativas, puesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)Insistentemente &nbsp;se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los &nbsp;instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, &nbsp;para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede &nbsp;constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no est\u00e1 &nbsp;concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y &nbsp;exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta &nbsp;afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con &nbsp;ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido &nbsp;o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb (CSJ. &nbsp;STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- &nbsp;01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y &nbsp;STC2655-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, en cuanto a las decisiones que negaron la redosificaci\u00f3n &nbsp;de la pena, de manera preliminar se indica que el an\u00e1lisis de &nbsp;la presente solicitud de protecci\u00f3n constitucional se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la proferida por el Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga el 2 de mayo de 2023, en raz\u00f3n a que la &nbsp;determinaci\u00f3n de primera instancia fue sometida al escrutinio &nbsp;de esa autoridad a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, de &nbsp;manera que no resulta admisible una confrontaci\u00f3n similar, \u00abso &nbsp;pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia &nbsp;paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y, &nbsp;STC2780-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Analizados &nbsp;los fundamentos de la inconformidad del peticionario y las pruebas &nbsp;allegadas, se anticipa la confirmaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las &nbsp;consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Bucaramanga en &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada, no se observa arbitrariedad &nbsp;manifiesta susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En efecto, tras relatar los antecedentes del caso, plante\u00f3 &nbsp;como problema jur\u00eddico a resolver, determinar si hab\u00eda &nbsp;lugar o no a redosificarle la pena al recurrente, considerando el &nbsp;principio de favorabilidad en relaci\u00f3n con la Ley 1826 de &nbsp;2017, y destac\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en &nbsp;la actualidad el fallo proferido en contra del condenado se encuentra &nbsp;ejecutoriado, dado que no fue objeto de recurso alguno, por ende, &nbsp;respecto de aquel opera el principio procesal de la inmutabilidad o &nbsp;irreformabilidad de la sentencia, el que nos ense\u00f1a que una &nbsp;vez la decisi\u00f3n ha quedado en firme, al juzgador que emiti\u00f3 &nbsp;el fallo le est\u00e1 vedado revocar o reformar la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, &nbsp;conforme con lo reglado en el art\u00edculo 38 del C.P.P., &nbsp;adquieren la competencia una vez que se encuentra en firme el fallo &nbsp;condenatorio, sin embargo, se debe tener en cuenta que los despachos &nbsp;de dicha especialidad se encuentran sujetos al principio de &nbsp;inmutabilidad de la sentencia condenatoria ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que no pueden modificar la esencia del fallo, salvo en las &nbsp;hip\u00f3tesis de la aplicaci\u00f3n del principio de &nbsp;favorabilidad, esto es el numeral 74 del art\u00edculo aqu\u00ed &nbsp;citado, o en aquellos eventos en los cuales la norma en la que se &nbsp;ciment\u00f3 la condena haya sido declarada inexequible o haya &nbsp;perdido su vigencia (n\u00fam. 9 ib\u00eddem5), circunstancias &nbsp;excepcionales que en ning\u00fan momento se adec\u00faan a la &nbsp;petici\u00f3n de los sentenciados, la cual, como antes se indic\u00f3, &nbsp;persegu\u00edan la modificaci\u00f3n de un fallo que se &nbsp;encontraba en firme, para as\u00ed reducir su pena conforme la Ley &nbsp;1826 de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, indic\u00f3 que, si lo pretendido era romper la &nbsp;inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, se debi\u00f3 acudir a &nbsp;alguna de las causales de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, &nbsp;dise\u00f1adas para esa finalidad de \u00abderruir &nbsp;las repercusiones del principio de la cosa juzgada\u00bb &nbsp;sobre una sentencia que se encuentre en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;expuso que la Ley 1826 de 2017 incluy\u00f3 en el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal, la figura de acusador privado, incorporando un &nbsp;nuevo libro, denominado procedimiento especial abreviado y acusaci\u00f3n &nbsp;privada, en el que el legislador restringi\u00f3 su aplicaci\u00f3n &nbsp;a los delitos enlistados en el art\u00edculo 10 y agreg\u00f3 el &nbsp;canon 534, en el que se estableci\u00f3 que el procedimiento &nbsp;especial abreviado se aplicar\u00eda a algunas conductas punibles, &nbsp;entre las que se encuentra el hurto calificado y agravado. En ese &nbsp;sentido se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Esto &nbsp;significa que el procedimiento abreviado se aplica exclusivamente &nbsp;para efectos del juzgamiento, frente al listado de delitos all\u00ed &nbsp;contemplado, limitante que se explica en raz\u00f3n de la libertad &nbsp;de configuraci\u00f3n legislativa que ostenta el Congreso de la &nbsp;Rep\u00fablica, indicando as\u00ed la creaci\u00f3n y &nbsp;regulaci\u00f3n de un procedimiento expedito para conductas que &nbsp;consider\u00f3 de menor lesividad, lo cual se desprende de los &nbsp;antecedentes apreciados como exposici\u00f3n de motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;seg\u00fan se extracta de los apartes transcritos en los autos del &nbsp;2 de marzo de 2022, la declaratoria de responsabilidad de Gildardo &nbsp;Le\u00f3n Mart\u00ednez, Dinael Ortega y Juan Carlos Quintero &nbsp;Ortega, obedeci\u00f3 a la aceptaci\u00f3n de culpabilidad que &nbsp;efectuaron respecto del reato contra el patrimonio econ\u00f3mico &nbsp;contemplado en los art\u00edculos 239, 240 inciso 2\u00b0, 241 &nbsp;numeral 10 y 267 del C\u00f3digo Penal, y los dos primeros tambi\u00e9n &nbsp;frente al punible descrito en el art\u00edculo 365 ib\u00eddem, &nbsp;sin que tales delitos se encuentren incluidos en el listado taxativo &nbsp;de conductas que se tramitan conforme el procedimiento especial &nbsp;abreviado, con las rebajas de pena que en ese ordenamiento de &nbsp;autorizan. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, no puede establecerse la identidad referida entre los &nbsp;comportamientos por los que fueron sentenciados, esto es, los delitos &nbsp;de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de &nbsp;fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso &nbsp;heterog\u00e9neo con hurto calificado y agravado, con alguna de las &nbsp;hip\u00f3tesis que regula la norma de la cual se demanda su &nbsp;aplicaci\u00f3n para obtener una redosificaci\u00f3n de la pena &nbsp;(Ley 1826 de 2017), raz\u00f3n por la cual no resulta procedente el &nbsp;descuento pretendido por los opugnadores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, determin\u00f3 que no era procedente reducir la pena &nbsp;en el monto establecido por el art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de &nbsp;2017, puesto que, si bien para la fecha de ocurrencia de los hechos &nbsp;ya reg\u00eda la norma, no hab\u00eda lugar a aplicarla porque no &nbsp;se trataba de conductas all\u00ed enlistadas, por lo que el Juez de &nbsp;conocimiento al proferir la sentencia se encontraba sujeto a lo &nbsp;previsto en los art\u00edculos 301 y 351 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal, porque el tratamiento beneficioso que prev\u00e9 &nbsp;la otra norma no opera frente a conductas diferentes a las &nbsp;contempladas por el legislador, respecto de las cuales se justifica &nbsp;una rebaja menor en casos de aceptaci\u00f3n de la responsabilidad &nbsp;cuando ha mediado la captura en flagrancia, en ocasiones atendiendo a &nbsp;su naturaleza y gravedad, en otras en atenci\u00f3n al bien &nbsp;jur\u00eddico tutelado, lo cual no resultaba disponible por los &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, &nbsp;consider\u00f3 que no se presentaron supuestos equiparables al de &nbsp;los recurrentes que permitieran proceder de tal forma, adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que, si bien han existido casos de aplicaci\u00f3n &nbsp;de las rebajas estipuladas en la Ley 1826 de 2017, se ha exigido que &nbsp;los delitos por los que se est\u00e1 juzgando, correspondan a los &nbsp;enlistados en el art\u00edculo 10 de esa norma, de modo que no &nbsp;hab\u00eda lugar a acceder a la redosificaci\u00f3n en el caso &nbsp;estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esa l\u00ednea argumentativa, resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a &nbsp;trav\u00e9s de las cuales neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de &nbsp;la pena a Juan Carlos Quintero Ortega y los otros dos sentenciados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;ese orden, &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada se confirmar\u00e1, como quiera que &nbsp;no &nbsp;se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta en los &nbsp;razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga &nbsp;que revele la v\u00eda de hecho alegada por Juan Carlos Quintero &nbsp;Ortega. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, esa Corporaci\u00f3n fundament\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en las normas aplicables al caso y jurisprudencia &nbsp;que rigen la materia, las cuales le permitieron concluir que no era &nbsp;procedente la redosificaci\u00f3n de la pena al tenor de lo &nbsp;estipulado en la Ley 1826 de 2017, por cuanto la declaratoria de &nbsp;responsabilidad del aqu\u00ed reclamante se debi\u00f3 a la &nbsp;aceptaci\u00f3n de cargos que efectu\u00f3 en relaci\u00f3n con &nbsp;el delito de hurto calificado y agravado, el cual no se encuentra &nbsp;incluido en el listado taxativo de conductas que se tramitan conforme &nbsp;del procedimiento penal especial abreviado, con las rebajas de pena &nbsp;que se autorizan en esa norma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Juan Carlos &nbsp;Quintero Ortega a trav\u00e9s del presente medio residual y &nbsp;subsidiario, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de &nbsp;inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las &nbsp;autoridades judiciales en el \u00e1mbito de su competencia o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022 y STC4373-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante &nbsp;con la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no permite predicar &nbsp;arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades. &nbsp;(STC825-2020, &nbsp;reiterada en STC2260-2022 y, STC9235-2023 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Igualmente, se destaca que esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC12805-2021, reiterada recientemente en STC842-2023 y, &nbsp;STC5171-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11012-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC11012-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01399-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}