{"id":76688,"date":"2024-05-20T22:44:26","date_gmt":"2024-05-20T22:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11026-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:26","slug":"stc11026-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11026-2023\/","title":{"rendered":"STC11026 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11026-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11026-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-02000-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;7 de septiembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Turgas SA ESP contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de &nbsp;Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;esta ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y citadas las partes e &nbsp;intervinientes &nbsp;en los procesos arbitral No. &nbsp;133550 y en el ejecutivo No. 016-2023-00316-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;sociedad invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;en s\u00edntesis, que VP Ingenergia SAS ESP promovi\u00f3 demanda &nbsp;arbitral en su contra, en la que Tribunal de Arbitramento del &nbsp;Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Bogot\u00e1 &nbsp;profiri\u00f3 laudo el 21 de julio de 2023, en el que la conden\u00f3 &nbsp;a pagar las sumas de, i) &nbsp;$10\u2019265.489.998 por las utilidades del contrato de &nbsp;participaci\u00f3n \u201cTurv &nbsp;01\/12\u201d, &nbsp;causadas entre el 1\u00ba de octubre de 2017 y el 31 de agosto de &nbsp;2022, ii) &nbsp;$4\u2019932.841.889 por r\u00e9ditos moratorios, iii) &nbsp;$2\u2019530.181.583 por cl\u00e1usula penal y, iv) &nbsp;$579\u2019058.312 por costas y agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la anterior decisi\u00f3n es irrazonable, caprichosa y &nbsp;arbitraria, por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;incorporadas al expediente, inobserv\u00f3 el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica y las reglas de la experiencia, adem\u00e1s que &nbsp;desconoci\u00f3 lo pactado por las partes, en tanto estas no se &nbsp;pusieron de acuerdo en relaci\u00f3n a nuevas condiciones &nbsp;aplicables con posterioridad a la terminaci\u00f3n de los contratos &nbsp;de suministro de gas que celebraron. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que igualmente se desatendi\u00f3 que las estipulaciones &nbsp;contractuales prev\u00e9n que la participaci\u00f3n en las &nbsp;utilidades ser\u00e1 a prorrata de lo realmente aportado y, en esa &nbsp;medida, no se tuvo en cuenta las inversiones realizadas por cada una &nbsp;de las partes para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de &nbsp;octubre de 2017 a 30 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, adem\u00e1s, valor\u00f3 indebidamente el dictamen pericial &nbsp;de VP Ingenergia SAS ESP, pues al acogerlo desconoci\u00f3 lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 2420 de 2014, el interrogatorio de parte del &nbsp;representante legal de Turgas SA ESP, la exhibici\u00f3n de &nbsp;documentos que efectu\u00f3, el dictamen de contradicci\u00f3n &nbsp;que aport\u00f3, la contabilidad que present\u00f3, las &nbsp;comunicaciones cruzadas entre las partes y la oferta de 30 de junio &nbsp;de 2017 presentada a Cemex. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n la propone como &nbsp;mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable, como quiera que VP Ingenergia SAS ESP la &nbsp;demand\u00f3 ejecutivamente para obtener el pago de las condenas &nbsp;contenidas en el laudo (radicado no. &nbsp;2023-00316), proceso en el que el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago el 29 de &nbsp;agosto de 2023 y decret\u00f3 algunas medidas cautelares de embargo &nbsp;de cuentas bancarias, que de materializarse, Turgas SA ESP \u00abno &nbsp;tendr\u00eda posibilidad alguna de cumplir con sus obligaciones &nbsp;administrativas, laborales, como tampoco sus compromisos comerciales &nbsp;y financieros, dados los efectos funestos entra\u00f1a irrazonable &nbsp;laudo arbitral, lo cual conllevar\u00eda a la desaparici\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de la empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin valor ni efecto &nbsp;el laudo de 21 de julio de 2023 y, en subsidio, \u00abse &nbsp;suspenda el cumplimiento del laudo arbitral (\u2026) hasta tanto se &nbsp;resuelvan los recursos de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;sea el caso, de llegarse a considerar por el Juez Constitucional que &nbsp;las transgresiones constitucionales aqu\u00ed transcritas (\u2026) &nbsp;se pueden proteger de manera eficaz e id\u00f3neo a trav\u00e9s &nbsp;de alguna de las causales de los recursos extraordinarios de &nbsp;anulaci\u00f3n y\/o revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal de Arbitramento accionado, expuso que no concurre el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad por cuanto, la accionante cuenta con &nbsp;el recurso de anulaci\u00f3n para cuestionar el laudo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, explic\u00f3 que en la decisi\u00f3n reprochada se &nbsp;realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n apropiada de las pruebas &nbsp;incorporadas al expediente, que sirvi\u00f3 para resolver el pleito &nbsp;en el que conden\u00f3 a la accionante al pago de unas sumas de &nbsp;dinero en favor de su contraparte, sin que se hayan desconocidos los &nbsp;derechos de las partes ni incurrido en v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;destac\u00f3 que lo que se pretende es revivir t\u00e9rminos para &nbsp;discutir nuevamente sobre el debate planteado, lo cual resulta &nbsp;improcedente, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no tiene por &nbsp;finalidad servir de instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Diecis\u00e9is Civil Circuito Bogot\u00e1, inform\u00f3 &nbsp;que tiene bajo su conocimiento el proceso ejecutivo de radicado no. &nbsp;2023-00316 promovido por VP Ingenergia SAS ESP contra la accionante, &nbsp;en el que libr\u00f3 la orden de pago solicitada con base en el &nbsp;laudo referido y decret\u00f3 las medidas cautelares pedidas, las &nbsp;cuales a\u00fan no se han hecho efectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;resalt\u00f3 que la demanda se notific\u00f3 por conducta &nbsp;concluyente a la ejecutada, quien pidi\u00f3 fijar cauci\u00f3n &nbsp;para el levantamiento las cautelas, tr\u00e1mite en el que no ha &nbsp;vulnerado las garant\u00edas constitucionales de las partes, por lo &nbsp;que debe negarse el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;VP Ingenergia SAS ESP, afirm\u00f3 que la accionante pretende &nbsp;abstenerse de cumplir las determinaciones adoptadas en el laudo, &nbsp;utilizando esta acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional &nbsp;para reabrir un debate ya resuelto, revelando que su inconformidad se &nbsp;centra en la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 el &nbsp;Tribunal Arbitral accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 &nbsp;el amparo porque en el laudo atacado \u00abse &nbsp;analizaron y explicaron los motivos para acceder a las pretensiones &nbsp;subsidiarias de VP Ingenergia S.A.S. ESP, declarando que la hoy &nbsp;accionante inobserv\u00f3 la obligaci\u00f3n de dividir y &nbsp;repartir las utilidades del contrato de participaci\u00f3n TURVP &nbsp;01\/12, con la consecuente condena por dichos emolumentos\u00bb, por &nbsp;lo que la decisi\u00f3n cuestionada no debe tildarse de arbitraria &nbsp;o caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el hecho que la accionante disienta de la postura del Tribunal de &nbsp;Arbitramento no es suficiente para la prosperidad de la acci\u00f3n, &nbsp;porque era necesario que demostrara que la decisi\u00f3n se &nbsp;encuentra desprovista de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurri\u00f3 en el asunto, y adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 &nbsp;\u00abun &nbsp;perjuicio cierto, por cuanto la demandante funda el amparo en sucesos &nbsp;no acaecidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante insisti\u00f3 en los mismos argumentos del escrito de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y &nbsp;sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de &nbsp;las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un &nbsp;particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no &nbsp;disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un &nbsp;perjuicio irremediable &nbsp;y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo presupuesto, en reiteradas oportunidades se ha hecho &nbsp;\u00e9nfasis por la Sala en la obligaci\u00f3n que tienen los &nbsp;administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acci\u00f3n, &nbsp;se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos se &nbsp;hayan resuelto, para conjurar las situaciones particulares que los &nbsp;mismos denuncian lesivas de sus derechos fundamentales, ya que, de no &nbsp;ser as\u00ed, la consecuencia inmediata es la denegaci\u00f3n de &nbsp;las s\u00faplicas elevadas en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;requisito en menci\u00f3n, esta Corte ha explicado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abesta &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o &nbsp;paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por &nbsp;el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede &nbsp;constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1 &nbsp;concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC7352-2022 &nbsp;y, STC9422-2023 entre muchos). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la inobservancia de la subsidiariedad se presenta cuando no se &nbsp;interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la &nbsp;ley, o cuando a\u00fan existen mecanismos judiciales procedentes &nbsp;para debatir sobre la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales cuya protecci\u00f3n se pretende, o cuando &nbsp;promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que &nbsp;convierte el amparo en prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el presente asunto, al examinar la queja y el expediente allegado, &nbsp;se advierte que el amparo suplicado no pod\u00eda abrirse paso, lo &nbsp;que impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, pero &nbsp;porque no concurre el presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Lo &nbsp;anterior se afirma, por cuanto la sociedad accionante cuestiona el &nbsp;laudo que el 21 de julio de 2023 profiri\u00f3 el Tribunal de &nbsp;Arbitramento &nbsp;del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Bogot\u00e1, &nbsp;a trav\u00e9s del cual accedi\u00f3 a algunas pretensiones y &nbsp;condenas reclamadas en la demanda que en su contra formul\u00f3 VP &nbsp;Ingenergia SAS ESP, decisi\u00f3n contra la cual, seg\u00fan se &nbsp;observa del link &nbsp;del &nbsp;expediente remitido por esa autoridad judicial, la recurrente &nbsp;present\u00f3 recurso extraordinario de anulaci\u00f3n de laudo &nbsp;arbitral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Ley &nbsp;1563 de 2012, que fundament\u00f3 en las causales de, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;\u00abInexistencia, &nbsp;invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral\u00bb, ii) &nbsp;\u00abCaducidad &nbsp;de la acci\u00f3n, la falta de jurisdicci\u00f3n o de &nbsp;competencia\u00bb, iii) &nbsp;\u00abEstar &nbsp;el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n, &nbsp;o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no se &nbsp;hubiere saneado la nulidad\u00bb, iv) &nbsp;\u00abHaberse &nbsp;fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que &nbsp;esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo\u00bb, v) &nbsp;\u00abContener &nbsp;el laudo disposiciones contradictorias, errores aritm\u00e9ticos o &nbsp;errores por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraciones de &nbsp;estas, siempre que est\u00e9n comprendidas en la parte resolutiva o &nbsp;influyan en ella y hubiera sido alegados oportunamente ante el &nbsp;tribunal arbitral\u00bb y, &nbsp;vi) &nbsp;\u00abHaber &nbsp;reca\u00eddo el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisi\u00f3n &nbsp;de los \u00e1rbitros, haber concedido m\u00e1s de lo pedido o no &nbsp;haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurso &nbsp;en el expres\u00f3 \u00abEl &nbsp;H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, es el Juez &nbsp;competente para conocer de este recurso extraordinario. Por tanto le &nbsp;ruego a los se\u00f1ores \u00e1rbitros le den el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente para efecto de su decisi\u00f3n por parte de dicho &nbsp;juez colegiado, de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley &nbsp;1563 de 2012, y, adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso arbitral\u00bb, &nbsp;que se encuentra en curso y frente al cual a\u00fan no se ha &nbsp;pronunciado el Tribunal de Arbitramento accionado, lo que significa &nbsp;que la accionante est\u00e1 ejerciendo el mecanismo judicial &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen de la controversia planteada en este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, acerca de si los argumentos del recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;se acompasan con los reproches realizados a trav\u00e9s de este &nbsp;amparo, o si lo aqu\u00ed alegado no puede ser reclamado por medio &nbsp;de aquel medio extraordinario, lo cierto es que la presentaci\u00f3n &nbsp;de esta acci\u00f3n constitucional es prematura, en atenci\u00f3n &nbsp;a que la autoridad competente deber\u00e1 dar soluci\u00f3n al &nbsp;debate de instancia puesto a su conocimiento, siendo \u00fatil &nbsp;destacar que, como lo dijo la Sala en un caso similar, \u00ablas &nbsp;eventuales consecuencias de dicha resoluci\u00f3n hacen que &nbsp;cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede &nbsp;excepcional, se torne inviable\u00bb (STC7352-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, como el recurso extraordinario aducido se encuentra &nbsp;pendiente de resoluci\u00f3n, que eventualmente podr\u00eda &nbsp;modificar o alterar la decisi\u00f3n censurada, no es adecuado que &nbsp;la sociedad accionante ataque el laudo de forma paralela ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n constitucional, pues recu\u00e9rdese que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar &nbsp;las competencias propias de las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado &nbsp;asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta &nbsp;violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n &nbsp;siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las &nbsp;herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, &nbsp;STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En lo que concierne a la solicitud de suspensi\u00f3n de los &nbsp;efectos del laudo hasta tanto se resuelva el mencionado recurso, o el &nbsp;eventual de revisi\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, la Sala no &nbsp;advierte la acreditaci\u00f3n de las exigencias requeridas para &nbsp;evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que no &nbsp;basta la simple afirmaci\u00f3n de la supuesta amenaza de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales para que el amparo prospere, sino que &nbsp;el reclamante debe probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar &nbsp;que hacen impostergable e inminente la injerencia del juez &nbsp;constitucional, para desterrar la afectaci\u00f3n alegada, lo que &nbsp;el accionante no demostr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Punto &nbsp;sobre el que la Corte ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera &nbsp;que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda &nbsp;demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, &nbsp;que \u201csu existencia actualo potencial se infiera objetivamente a &nbsp;partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de &nbsp;meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d de suerte que, de &nbsp;no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente; &nbsp;(ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace &nbsp;con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser &nbsp;considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado; (iii) Se &nbsp;requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Y, en lo que ata\u00f1e al perjuicio que se puede causar con la &nbsp;materializaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas por el &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que en contra de la accionante &nbsp;adelanta VP Ingenergia SAS ESP, t\u00e9ngase en cuenta que la &nbsp;primera solicit\u00f3 fijar cauci\u00f3n para evitar la pr\u00e1ctica &nbsp;de aquellas, luego est\u00e1 haciendo uso de una herramienta eficaz &nbsp;e id\u00f3neo para que las cautelas no se hagan efectivas y la &nbsp;amenaza que de estas pueda derivarse, no se presentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, &nbsp;pero por las razones aqu\u00ed anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia constitucional de fecha, contenido y procedencia prenotada, &nbsp;pero por las consideraciones aqu\u00ed anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02000-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el irrestricto respeto por la Sala mayoritaria me permito aclarar el &nbsp;voto en lo relativo a la insatisfacci\u00f3n del presupuesto de &nbsp;subsidiariedad que se predic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala tiene dicho que en aquellos casos en los que la censura radica &nbsp;en la valoraci\u00f3n probatoria desplegada por un tribunal de &nbsp;arbitraje los \u00abrecursos de anulaci\u00f3n &nbsp;y revisi\u00f3n\u00bb no son id\u00f3neos &nbsp;ni efectivos para discutir la legalidad del \u00ablaudo\u00bb &nbsp;en que soporta la queja, si en cuenta se tiene que esa situaci\u00f3n &nbsp;no se adec\u00faa en ninguna de las hip\u00f3tesis contempladas &nbsp;en las causales de procedencia de dichos medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;(art\u00edculos 41 y 45 de la Ley1563 de 2012, y 355 del C.G. del &nbsp;P.), es decir, no son susceptibles de ser planteados a trav\u00e9s &nbsp;de tales mecanismos. (STC566-2021, entre otras) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, como en esta salvaguarda la queja se fund\u00f3 en &nbsp;una indebida apreciaci\u00f3n probatoria, &nbsp;el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por la censora no pueda &nbsp;considerarse un recurso id\u00f3neo &nbsp;para exponer su reproche y, por tanto, no sea dable predicar &nbsp;irrespeto al requisito de procedencia en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como de todas formas los raciocinios arbitrales cuestionados no &nbsp;lucen irracionales, comparto la decisi\u00f3n relativa al fracaso &nbsp;del auxilio y es por ello que en este caso no procede el salvamento &nbsp;sino la aclaraci\u00f3n que aqu\u00ed expongo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;up supra &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11026-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11026-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-02000-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}