{"id":76689,"date":"2024-05-20T22:44:26","date_gmt":"2024-05-20T22:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11033-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:26","slug":"stc11033-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11033-2023\/","title":{"rendered":"STC11033 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11033-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10968-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2023-00442-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;29 de agosto de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cK\u201d &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d &nbsp;de Familia de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, sus &nbsp;nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderada judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;supuestamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que al Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 12 de enero de 2023, le fue asignada la demanda &nbsp;[de filiaci\u00f3n extramatrimonial de su hijo reci\u00e9n &nbsp;nacido]\u00bb, &nbsp;y \u00abal &nbsp;ver que no se obten\u00eda respuesta [el &nbsp;24 de abril] &nbsp;procedi\u00f3 a radicar [solicitud &nbsp;de] &nbsp; vigilancia administrativa, [la &nbsp;cual se decidi\u00f3 de fondo el] &nbsp;5 de mayo, [ordenando] &nbsp;compulsar copia a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial &nbsp;en contra del secretario del &nbsp;[estrado querellado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abde &nbsp;manera rigurosa y excesiva por la aparente radicaci\u00f3n de la &nbsp;vigilancia administrativa\u00bb, &nbsp;el juzgado se pronunci\u00f3 \u00aben &nbsp;auto del 02 de mayo (sic)\u00bb, &nbsp;resolviendo \u00abinadmitir\u00bb &nbsp;la demanda \u00abcon &nbsp;casi 12 requerimientos\u00bb, &nbsp;algunos de los cuales \u00abno &nbsp;hac\u00edan parte del presente proceso, por lo que solicitarlos era &nbsp;obligarnos a lo imposible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tras subsanar la demanda, \u00abde &nbsp;manera inexplicable e injusta [fue] &nbsp;rechazada [con] &nbsp;auto del 05 de junio de 2023\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n contra la cual, \u00abel &nbsp;d\u00eda 19 de junio de 2023 [interpuso] &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y [en] &nbsp;subsidio el de apelaci\u00f3n, [empero] &nbsp;a la fecha de la presentaci\u00f3n de esta tutela [18 &nbsp;de agosto de 2023] &nbsp;no se tiene pronunciamiento alguno\u00bb, &nbsp;por &nbsp;tanto, no ha logrado \u00abhacer &nbsp;efectiva la orden de embargo del salario del demandado (&#8230;), pues la &nbsp;demanda se radic\u00f3 precisamente con una urgencia en las medidas &nbsp;cautelares\u00bb, &nbsp;ya que \u00abha &nbsp;peligrado su salud y la de su hijo reci\u00e9n nacido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene al estrado acusado que \u00abestudie &nbsp;la subsanaci\u00f3n de la demanda [rad. &nbsp;\u201c2023-00000\u201d] &nbsp;y emita las \u00f3rdenes correspondientes\u00bb, &nbsp;y proceda a \u00abinstar[lo] &nbsp;para que en el futuro act\u00fae conforme a los numerales 1, 2, 8 y &nbsp;15 del art\u00edculo 42 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;juez \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;inform\u00f3 que la demanda de filiaci\u00f3n incoada por la ac\u00e1 &nbsp;querellante, con \u00abauto &nbsp;de fecha 05 de junio de 2023 fue rechazada por no haber subsanado en &nbsp;debida forma los defectos anotados [en &nbsp;auto del 20 de abril de la misma anualidad]\u00bb; &nbsp;que \u00abcontra &nbsp;dicho prove\u00eddo la apoderada de la parte demandante presenta &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, [y &nbsp;que] &nbsp;el d\u00eda 25 de agosto de 2023, se fij\u00f3 en lista el &nbsp;recurso interpuesto\u00bb, &nbsp;por lo que al proceso \u00abse &nbsp;le han imprimido las actuaciones necesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;por lo anterior, el juzgado &nbsp;\u00abno &nbsp;ha incurrido en ninguna circunstancia que se puedan considerar &nbsp;vulneradora de los derechos fundamentales del accionante (\u2026), &nbsp;y que de presentarse alguna tardanza en la gesti\u00f3n del &nbsp;despacho ha obedecido en parte al c\u00famulo de solicitudes que &nbsp;nos corresponde atender d\u00eda tras d\u00eda, a las condiciones &nbsp;actuales de trabajo en entornos virtuales (\u2026). As\u00ed &nbsp;mismo, [porque], &nbsp;por virtud del Art. 56 de la Ley 1996 de 2019 nos corresponde la &nbsp;revisi\u00f3n oficiosa de todos los procesos de interdicci\u00f3n &nbsp;que se hayan adelantado en el despacho (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador &nbsp;(\u2026) &nbsp;Judicial II de Familia de la misma ciudad, se limit\u00f3 a se\u00f1alar &nbsp;que para resolver deber\u00e1 tenerse en cuenta la respuesta que &nbsp;brinde el convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al sostener que si bien el despacho accionado \u00abno &nbsp;se ha pronunciado a\u00fan en torno a los recursos formulados por &nbsp;la accionante el 9 de junio de 2023, lo cierto es que del informe &nbsp;rendido por esa dependencia emerge que su tardanza es razonable, esto &nbsp;es, que no es atribuible a desidia o desinter\u00e9s de su parte, &nbsp;sino que obedece a circunstancias objetivas de congesti\u00f3n y a &nbsp;la sobrecarga laboral de los despachos judiciales del pa\u00eds, &nbsp;razones que son ajenas a su voluntad y que le han impedido decidir en &nbsp;el plazo previsto por la ley\u00bb. &nbsp;No obstante, procedi\u00f3 a &nbsp;\u00abINSTAR\u00bb &nbsp;al &nbsp;juzgado &nbsp;\u00abpara &nbsp;que se pronuncie sin m\u00e1s demora (\u2026) sobre los recursos &nbsp;en cuesti\u00f3n, pues en la demanda se solicitaron medidas &nbsp;cautelares que buscan garantizar la atenci\u00f3n en salud de la &nbsp;actora y de su hijo reci\u00e9n nacido, lo que ameritar\u00eda &nbsp;dar prioridad a [ese] &nbsp;asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la promotora del auxilio para insistir en sus argumentos, &nbsp;recordando que, conforme a la jurisprudencia constitucional, &nbsp;excepcionalmente y para evitar un perjuicio irremediable, se puede &nbsp;\u00abalterar &nbsp;el orden\u00bb &nbsp;para la resoluci\u00f3n de los asuntos, y que \u00abno &nbsp;se tuvo en cuenta que contra el [estrado &nbsp;querellado] &nbsp;se hab\u00eda radicado una vigilancia administrativa y que, a los &nbsp;dos d\u00edas del pronunciamiento de la misma, (\u2026) a manera &nbsp;de retaliaci\u00f3n rechaz\u00f3 la demanda, tom\u00e1ndose las &nbsp;cosas de manera personal y proco profesional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, en &nbsp;particular al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, por &nbsp;no haber otorgado el impulso pertinente a la demanda de filiaci\u00f3n &nbsp;radicada bajo el n\u00b0 \u201c2023-000002\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la &nbsp;importancia de proteger a los usuarios de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia del desconocimiento de los t\u00e9rminos para impulsar los &nbsp;asuntos o resolver sus peticiones, la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab(\u2026) &nbsp;no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe &nbsp;como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la &nbsp;seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de &nbsp;su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los &nbsp;gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en &nbsp;cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia\u00bb, &nbsp;y que \u00abla &nbsp;tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de &nbsp;la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de la &nbsp;paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo &nbsp;irreparable\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-431\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en &nbsp;STC8932-2023, 6 sep., rad. 00398-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y cotejados con la &nbsp;informaci\u00f3n que reposa en las piezas procesales allegadas al &nbsp;expediente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia impugnada y en su &nbsp;lugar acceder\u00e1 al ruego tuitivo, toda vez que es evidente la &nbsp;dilaci\u00f3n injustificada enrostrada al Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de la demanda de &nbsp;filiaci\u00f3n extramatrimonial que impetr\u00f3 la ac\u00e1 &nbsp;querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente, &nbsp;la Sala considera necesario reiterar que cuando se est\u00e1 ante &nbsp;un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores &nbsp;de los ni\u00f1os, el &nbsp;juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser m\u00e1s &nbsp;acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que &nbsp;puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus &nbsp;intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque se tienen como principios b\u00e1sicos que orientan la &nbsp;Doctrina de la Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, consolidada a partir de la Convenci\u00f3n sobre &nbsp;Derechos del Ni\u00f1o: (i) &nbsp;la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) &nbsp;el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; (iii) &nbsp;la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) &nbsp;la participaci\u00f3n solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su &nbsp;art\u00edculo 44, establece que \u00ab[l]os &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y frente a ello, la misma disposici\u00f3n superior se\u00f1ala &nbsp;que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a trav\u00e9s &nbsp;del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto &nbsp;p\u00fablicas como privadas para que al desarrollar programas y al &nbsp;asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta &nbsp;sobre toda otra consideraci\u00f3n, el &nbsp;inter\u00e9s superior &nbsp;de \u00e9stos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;esa directriz se incorpor\u00f3 en el C\u00f3digo de la Infancia &nbsp;y Adolescencia &#8211; Ley 1098 de 2006, que en su art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;prev\u00e9 que \u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;En similar sentido el art\u00edculo 9\u00ba, se\u00f1ala: \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y concluye indicando que \u00ab[e]n &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Precisado lo anterior, conforme a lo anunciado, la dilaci\u00f3n &nbsp;procesal endilgada al juzgado en relaci\u00f3n con el pleito &nbsp;promovido por la accionante a favor de su menor hijo, no s\u00f3lo &nbsp;se muestra evidente sino adem\u00e1s injustificada, pues tras su &nbsp;presentaci\u00f3n a reparto, la demanda ingresada al despacho el 12 &nbsp;de enero de 2023, s\u00f3lo recibi\u00f3 calificaci\u00f3n &nbsp;mediante auto del 20 de abril de 2023, inadmiti\u00e9ndola por 12 &nbsp;causales diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto se advierte que, para el 24 de abril de 2023, cuando a\u00fan &nbsp;no hab\u00eda sido notificada la anterior providencia, pues tal &nbsp;actuaci\u00f3n vino a darse mediante estado electr\u00f3nico el &nbsp;25 del mismo mes y a\u00f1o2, &nbsp;la actora present\u00f3 solicitud de vigilancia judicial &nbsp;administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, quien el 5 &nbsp;de mayo de 2023, tras encontrar probada la mora judicial, dispuso que &nbsp;por la autoridad competente se adelantara la correspondiente &nbsp;investigaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;con auto del 5 de junio de 2023, el juzgado rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda, se\u00f1alando que las \u00ablas &nbsp;falencias advertidas en la providencia del 20 de abril de 2023 (\u2026) &nbsp;no fueron subsanadas en su totalidad (\u2026)\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que la actora la refut\u00f3 en oportunidad a &nbsp;trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y subsidiariamente &nbsp;el de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a dichos recursos, observa la Sala que a la fecha en que se &nbsp;profiere esta providencia, el querellado no ha acreditado que se &nbsp;hubiere pronunciado, situaci\u00f3n que se corrobora al revisar los &nbsp;estados electr\u00f3nicos publicados en el respectivo micrositio de &nbsp;la p\u00e1gina web &nbsp;de la Rama Judicial, manteni\u00e9ndose, por tanto, la dilaci\u00f3n &nbsp;procesal que motiv\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definido &nbsp;el comportamiento del juzgado, la Corte advierte que, contrario a lo &nbsp;indicado por la colegiatura de primera instancia, esta no se torna &nbsp;excusable, pues para que pueda aseverarse que el &nbsp;juez despleg\u00f3 actividad diligente, respetando y haciendo &nbsp;respetar los deberes y obligaciones que la ley impone, la &nbsp;inobservancia de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para &nbsp;resolver un asunto debe estar justificada en razones probadas y &nbsp;objetivamente insuperables, esto es, en el surgimiento de situaciones &nbsp;imprevisibles e ineludibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;el funcionario s\u00f3lo refiri\u00f3 que la tardanza reprochada &nbsp;obedec\u00eda al \u00abc\u00famulo &nbsp;de solicitudes [y &nbsp;por] &nbsp;las condiciones actuales de trabajo en entornos virtuales\u00bb, &nbsp;sin que ninguna de esas situaciones fueran soportadas al menos &nbsp;sumariamente, comoquiera que omiti\u00f3 allegar estad\u00edsticas, &nbsp;as\u00ed como el diligenciamiento de solicitud a la autoridad &nbsp;administrativa encargada de brindar soluci\u00f3n a problemas de &nbsp;conectividad o suministro de equipos f\u00edsicos adecuados para &nbsp;realizar oportuna y eficazmente sus labores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la argumentaci\u00f3n del encartado resulta insuficiente &nbsp;para exculpar la dilaci\u00f3n, porque seg\u00fan la decantada &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00abla &nbsp;mora judicial s\u00f3lo se justificar\u00eda en el evento en que, &nbsp;ante la diligencia y celeridad judicial con la que act\u00fae el &nbsp;juez correspondiente, surjan situaciones &nbsp;imprevisibles e ineludibles &nbsp;que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos judiciales &nbsp;se\u00f1alados por la ley\u00bb &nbsp;(T-502\/97), ya que para el juez es una obligaci\u00f3n cumplir &nbsp;diligentemente los plazos para adelantar las actuaciones y &nbsp;diligencias, de lo contrario, a \u00abquien &nbsp;presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n &nbsp;o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;legales y estando habilitado por ley para hacerlo\u2026 se le &nbsp;estar\u00eda desconociendo su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, as\u00ed como el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia\u00bb &nbsp;(CC T-1154\/04). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que frente a la congesti\u00f3n &nbsp;o exceso de trabajo de los jueces, usualmente invocados como excusa &nbsp;para pretender justificar la dilaci\u00f3n de los procesos, haya &nbsp;reiterado que no constituyen argumento v\u00e1lido, a menos que &nbsp;medie una evaluaci\u00f3n &nbsp;objetiva &nbsp;al respecto, \u00abpues &nbsp;no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;la ineficiencia o ineficacia del Estado\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-301\/93; T-190\/95, T-604\/95, T-502\/97, T-292\/99, T-710\/03, T-201\/04, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;toda persona tiene derecho a que los tr\u00e1mites judiciales en &nbsp;que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se &nbsp;vean afectados por retrasos injustificados, pues ello ir\u00eda en &nbsp;detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones &nbsp;injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, dado que la resoluci\u00f3n &nbsp;tard\u00eda de las controversias judiciales equivale a una falta de &nbsp;tutela judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede &nbsp;interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser &nbsp;adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del &nbsp;proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido &nbsp;en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;interpretaci\u00f3n en sentido contrario implicar\u00eda que cada &nbsp;uno de los magistrados, jueces y fiscales podr\u00edan, a su leal &nbsp;saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias &nbsp;judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el art\u00edculo 123 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica en cuanto dispone que los servidores &nbsp;p\u00fablicos, y dentro de esta categor\u00eda los funcionarios &nbsp;judiciales,&nbsp;deben ejercer sus funciones en la forma prevista por &nbsp;la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-030\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en el mismo precedente, la Corte Constitucional indic\u00f3 &nbsp;que: \u00ab\u2026en &nbsp;los casos en que el funcionario judicial advierte que materialmente &nbsp;le resulta imposible cumplir con los t\u00e9rminos procesales, dada &nbsp;la probada congesti\u00f3n del respectivo despacho, deber\u00e1, &nbsp;en aras de hacer reales y efectivos los derechos de las personas que &nbsp;acuden a la jurisdicci\u00f3n y en cumplimiento de los deberes que &nbsp;consagra el art\u00edculo 153 de la ley 270 de 1996, solicitar &nbsp;cuantas veces sea necesaria la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano &nbsp;instituido para llevar el control del rendimiento de las &nbsp;corporaciones y dem\u00e1s despachos judiciales y a quien se le ha &nbsp;atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos &nbsp;en los &nbsp;que se detecte dicha situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, recientemente precis\u00f3 que para definir &nbsp;si de la mora judicial emerge violaci\u00f3n al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe identificarse si &nbsp;es justificada o injustificada, y que ello: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Exige analizar si el incumplimiento del t\u00e9rmino procesal \u201c(i) &nbsp;es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se &nbsp;demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se &nbsp;constata que efectivamente existen problemas estructurales en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga &nbsp;laboral o de congesti\u00f3n judicial, o (iii) se acreditan otras &nbsp;circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n &nbsp;de la controversia en el plazo previsto en la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que en el sub &nbsp;lite, &nbsp;adem\u00e1s de no haber probanza estad\u00edstica sobre la &nbsp;congesti\u00f3n &nbsp;judicial &nbsp;o de exceso &nbsp;de carga laboral, &nbsp;esta \u00faltima bajo la perspectiva de lo que se conoce como &nbsp;razonable, &nbsp;es decir, la obtenida del estudio de los diferentes factores que &nbsp;influyen en la determinaci\u00f3n de un n\u00famero de asuntos &nbsp;que permitan la evacuaci\u00f3n oportuna del trabajo asignado, &nbsp;tampoco se allegaron datos estad\u00edsticos que influyeran en el &nbsp;factor rendimiento, y que en su oportunidad sirvieron para solicitar &nbsp;las medidas de descongesti\u00f3n por parte del Consejo Seccional &nbsp;de la Judicatura, y mucho menos hay una comparaci\u00f3n de las &nbsp;cifras en cuanto a otros despachos que pueden encontrarse en &nbsp;situaci\u00f3n semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al no haber demostrado de manera objetiva las circunstancias que &nbsp;imped\u00edan pronunciarse oportunamente, y tampoco que hubiera &nbsp;adoptado medidas para superar los obst\u00e1culos para el ejercicio &nbsp;de sus funciones, acudiendo ante la entidad competente en procura de &nbsp;solucionar la supuesta congesti\u00f3n, no hay fundamento alguno &nbsp;para tener por excusada la mora judicial enrostrada al accionado. &nbsp;N\u00f3tese, como agravante de lo antedicho, que el cognoscente no &nbsp;evalu\u00f3 la concurrencia en el caso de un menor de edad, y que, &nbsp;en raz\u00f3n a su inter\u00e9s &nbsp;superior &nbsp;como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, para tras &nbsp;ello otorgar al asunto un tratamiento prioritario o preferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, para efectos exculpatorios, no basta afirmar la existencia de &nbsp;especiales circunstancias que pueden agobiar al funcionario judicial &nbsp;en el cumplimiento de sus deberes, sino que \u00e9stas deben &nbsp;probarse, y, por consiguiente, de ellas debe informarse a la &nbsp;ciudadan\u00eda, concretamente al afectado con el retraso judicial &nbsp;e indic\u00e1rsele una fecha probable en la que su proceso obtendr\u00e1 &nbsp;resoluci\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, por cuanto el funcionario acusado no adujo estar en &nbsp;presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera &nbsp;impulsar el tr\u00e1mite procesal, al omitir una &nbsp;pronta, completa y eficaz respuesta a la demanda y dem\u00e1s &nbsp;peticiones formuladas dentro del litigio, vulner\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales del ni\u00f1o, en particular, las prerrogativas al &nbsp;debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido en precedencia, se revocar\u00e1 la sentencia objeto &nbsp;de impugnaci\u00f3n y en su lugar, se amparar\u00e1n las &nbsp;prerrogativas invocadas en el sentido analizado en esta instancia. &nbsp;Como consecuencia, se ordenar\u00e1 al juzgado accionado, en el &nbsp;t\u00e9rmino perentorio de cinco (5) d\u00edas, si no lo ha hecho &nbsp;antes, con &nbsp;pleno respeto por su autonom\u00eda, &nbsp;realice &nbsp;pronunciamientos de fondo, completos y congruentes frente al recurso &nbsp;y dem\u00e1s peticiones elevadas por la reclamante en el pleito en &nbsp;cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia desestimatoria de primer grado y que fue objeto de &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;la &nbsp;tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso &nbsp;efectivo a la administraci\u00f3n de justicia deprecados por la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juez \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir &nbsp;de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pronunciarse &nbsp;sobre los recursos interpuestos por la actora dentro del juicio n\u00b0 &nbsp;\u201c2023-00000\u201d, &nbsp;y realice las dem\u00e1s actuaciones a que haya lugar, atendiendo &nbsp;lo se\u00f1alado en la parte motiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver enlace: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/36542733\/141229306\/ESTADO+25+DE+ABRIL+DE+2023.pdf\/ffb13a3b-ed07-4d27-b169-7ee08c3deecd      \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/36542733\/141229306\/ESTADO+25+DE+ABRIL+DE+2023.pdf\/ffb13a3b-ed07-4d27-b169-7ee08c3deecd      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11033-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10968-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2023-00442-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil 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