{"id":76695,"date":"2024-05-20T22:44:28","date_gmt":"2024-05-20T22:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11040-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:28","slug":"stc11040-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11040-2023\/","title":{"rendered":"STC11040 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11040-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2023-00813-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;26 de julio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cY\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d &nbsp;de Familia y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;pleito radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;\u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y de la ni\u00f1ez, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el &nbsp;diligenciamiento del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que dentro del proceso de custodia de su &nbsp;menor hijo \u201cJ\u201d, &nbsp;mediante sentencia del 6 de diciembre de 2022 el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;se\u00f1al\u00f3 cuota alimentaria a cargo de \u201cP\u201d, &nbsp;\u00aben &nbsp;la suma de $1.000.000 mensuales, y dos cuotas adicionales en los &nbsp;meses de junio y diciembre de cada a\u00f1o por el mismo valor cada &nbsp;una, [para &nbsp;ser descontadas] &nbsp;directamente por el pagador de la Rama Judicial dentro de los cinco &nbsp;(5) primeros d\u00edas de cada mes y consignadas en la cuenta &nbsp;[bancaria] &nbsp;de la madre\u00bb, &nbsp;advirtiendo que con el reajuste de 2023, su valor actual es &nbsp;\u00ab$1.160.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;a la referida disposici\u00f3n de descuento por n\u00f3mina &nbsp;-emitida el 26 de enero de 2023-, la Direcci\u00f3n Ejecutiva &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u201cX\u201d, &nbsp;el 7 de febrero de 2023 \u00able &nbsp;dio el radicado (\u2026), sin embargo, no ha dado estricto &nbsp;cumplimiento a lo ordenado\u00bb, &nbsp;en tanto que desde febrero hasta abril de 2023 \u00abno &nbsp;ha efectuado las consignaciones de forma completa\u00bb, &nbsp;y han quedado saldos insolutos, y \u00abno &nbsp;ha sido consignada la cuota del mes de mayo, pese a que dicho pago &nbsp;deb\u00eda ser realizado dentro de los cinco primeros d\u00edas &nbsp;de cada mes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que se ordene \u00aba &nbsp;la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial \u201cX\u201d y\/o [a] &nbsp;quien corresponda, que de forma inmediata proceda al pago de las &nbsp;cuotas de alimentos que ha dejado de cancelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;inform\u00f3 que, en relaci\u00f3n con los alimentos en cuesti\u00f3n, &nbsp;\u00aba &nbsp;trav\u00e9s de oficio No. (\u2026) del 16 de enero de 2023 &nbsp;[remitido a la actora el 26 del mismo mes y a\u00f1o], &nbsp;se le comunic\u00f3 tal decisi\u00f3n al pagador Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u201cX\u201d, &nbsp;informando que dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes &nbsp;deb\u00eda consignar dicha suma de dinero a la cuenta [de &nbsp;la demandante]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el \u00ab22 &nbsp;de febrero de 2023 &nbsp;[la actora] &nbsp;inform\u00f3 del pago parcial de las cuotas alimentarias que &nbsp;estar\u00eda efectuado el pagador, por lo que [tras &nbsp;acreditar que el oficio fue diligenciado el 7 de febrero de 2023], &nbsp;a trav\u00e9s de prove\u00eddo de fecha 27 de junio de 2023, se &nbsp;requiri\u00f3 al pagador, con el fin de que informara el tr\u00e1mite &nbsp;dado al oficio No. (\u2026) y allegue relaci\u00f3n de las &nbsp;consignaciones efectuadas, [libr\u00e1ndose] &nbsp;oficio &nbsp;No. (\u2026) del 05 de julio de 2023, [y] &nbsp;de conformidad a las solicitudes efectuadas por la demandante, el 19 &nbsp;de julio de 2023 se procedi\u00f3 a &nbsp;[su] &nbsp;remisi\u00f3n directamente por la secretar\u00eda de este &nbsp;despacho judicial al pagador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de &nbsp;\u201cX\u201d, &nbsp;dijo que, sobre dicho requerimiento, \u00abTalento &nbsp;Humano\u00bb &nbsp;se pronunci\u00f3 \u00abel &nbsp;d\u00eda 26 de julio de 2023\u00bb, &nbsp;y por ello pidi\u00f3 se declare &nbsp;\u00abcarencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el auxilio al estimar que \u00aben &nbsp;los meses de enero, febrero y marzo [de &nbsp;2023] &nbsp;se le hicieron pagos inferiores a lo ordenado en la sentencia y se &nbsp;omitieron los pagos de los meses mayo y junio, con lo cual, la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de \u201cX\u201d afecta los derechos fundamentales al &nbsp;m\u00ednimo vital y al debido proceso del ni\u00f1o accionante\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, \u00abse &nbsp;evidencia un actuar pasivo de la Juez [accionada], &nbsp;pues pese a que la representante del actor desde febrero del a\u00f1o &nbsp;en curso de manera insistente la requiri\u00f3 para que hiciera &nbsp;valer la orden judicial, fue solo hasta el 27 de junio del 2023, es &nbsp;decir, m\u00e1s de cuatro meses despu\u00e9s, cuando orden\u00f3 &nbsp;requerir (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 a la entidad empleadora del demandado que &nbsp;\u00abhaga &nbsp;efectiva la orden dada por la Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;el 6 de diciembre de 2022 y por tanto consigne de manera completa las &nbsp;cuotas alimentarias causadas a favor del reclamante hasta la fecha\u00bb, &nbsp;y a la titular del estrado, \u00abque &nbsp;utilice los poderes dispuestos en el art\u00edculo 130 de la Ley &nbsp;1098 de 2006, para que logre garantizar las cuotas de alimentos &nbsp;pendientes de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de &nbsp;\u201cX\u201d, &nbsp;aduciendo que ha efectuado los respectivos descuentos y &nbsp;consignaciones, empero, \u00abque &nbsp;en calidad de pagador no es posible deducir m\u00e1s del 50% de lo &nbsp;que legalmente compone el salario del demandado, [y &nbsp;que] &nbsp;existe imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica para dar &nbsp;cumplimiento al fallo\u00bb, &nbsp;porque conforme al principio de que \u00abnadie &nbsp;puede ser obligado a lo imposible (\u2026), nadie puede ser &nbsp;sancionado por incumplir una obligaci\u00f3n por hechos totalmente &nbsp;ajenos a su voluntad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas &nbsp;fundamentales invocadas por la actora, en tanto: (i) &nbsp;el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;se abstuvo de gestionar lo pertinente para que se materializara el &nbsp;descuento y pago completo de las cuotas alimentarias fijadas &nbsp;dentro &nbsp;del litigio n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d, &nbsp;a favor de un menor de edad; y, (ii) &nbsp;el \u00e1rea de pagadur\u00eda de la Direcci\u00f3n Ejecutiva &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u201cX\u201d, &nbsp;desatendi\u00f3 la orden judicial anteriormente indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la presente queja y con observancia en las piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo &nbsp;estimatorio del amparo de las prerrogativas invocadas, precisando &nbsp;que: (i) &nbsp;la Juez \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;al interior del juicio n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d, &nbsp;incurri\u00f3 en defecto procedimental al omitir gestionar lo &nbsp;pertinente para para hacer efectivo el pago oportuno y completo de &nbsp;las cuotas alimentarias fijadas a favor de un menor de edad; y (ii) &nbsp;el pagador de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial de \u201cX\u201d, &nbsp;desatendi\u00f3 la orden judicial en relaci\u00f3n con el &nbsp;descuento y pago completo de tales alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;defecto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge &nbsp;en relaci\u00f3n con el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;pues la queja est\u00e1 dirigida a la inaplicaci\u00f3n de los &nbsp;mecanismos jur\u00eddicos previstos legalmente para lograr el &nbsp;acatamiento de la orden de retenci\u00f3n y pago de alimentos a &nbsp;favor de un menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;En efecto, frente al t\u00f3pico en menci\u00f3n, la Corte &nbsp;advierte deficiencias en la gesti\u00f3n del despacho accionado, ya &nbsp;que, en su debida oportunidad y conforme a las facultades legalmente &nbsp;conferidas como directora del proceso, no despleg\u00f3 una &nbsp;decidida y eficaz actividad tendiente a hacer efectiva la &nbsp;correspondiente resoluci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque el respectivo expediente digital muestra que, tras fijar como &nbsp;cuota alimentaria a cargo del se\u00f1or \u201cP\u201d &nbsp;\u00abla &nbsp;suma [de] &nbsp;un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) mensuales, y dos cuotas &nbsp;adicionales en los meses de junio y diciembre de cada ca\u00f1o por &nbsp;el mismo valor cada una, [las &nbsp;cuales] &nbsp;deber\u00e1n ser descontad[a]s directamente por el pagador de la &nbsp;rama judicial dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada &nbsp;mes y consigna[r]los a la cuenta bancaria (\u2026)\u00bb, &nbsp;el juzgado comunic\u00f3 esa decisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial -DESAJ- de \u201cX\u201d &nbsp;con \u00aboficio &nbsp;No. 0(\u2026)\u00bb &nbsp;del 16 de enero de 2023; no obstante, acreditado el diligenciamiento &nbsp;de la misiva el \u00ab8 &nbsp;de febrero de 2023\u00bb, &nbsp;no otorg\u00f3 respuesta al desacato que pronta y reiteradamente la &nbsp;interesada le puso de presente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, seg\u00fan memoriales remitidos virtualmente el 8, 14, 16 y &nbsp;22 de febrero de 2023, la demandante inform\u00f3 que el pagador &nbsp;realizaba los descuentos de manera incompleta, toda vez que &nbsp;desconoci\u00f3 el reajuste anual se\u00f1alado en el fallo del 6 &nbsp;de diciembre de 2022, y aunque el 2 &nbsp;de marzo de 2023 &nbsp;acredit\u00f3 la radicaci\u00f3n del oficio como se lo exigi\u00f3 &nbsp;el juzgado, e insisti\u00f3 en que se requiera \u00abla &nbsp;entrega del excedente correspondiente a la cuota ordenada de los &nbsp;meses de enero y febrero\u00bb, &nbsp;no hubo pronunciamiento encaminado a intimar, en los t\u00e9rminos &nbsp;de la ley adjetiva y especial, al responsable de cumplir la orden &nbsp;judicial, pues s\u00f3lo hasta el 27 de junio de 2023, se dispuso &nbsp;el requerimiento, y el 12 de julio de esa anualidad le remiti\u00f3 &nbsp;el oficio para su diligenciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la juez cognoscente estaba llamada a remediar la situaci\u00f3n &nbsp;irregular antes esbozada, porque aunado a la posibilidad de hacer uso &nbsp;de los poderes correccionales (art\u00edculo 44-3 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 129 de la &nbsp;Ley 1098 de 2006 se\u00f1ala que es su deber \u00abadoptar &nbsp;las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el &nbsp;auto que fije la cuota provisional de alimentos\u00bb, &nbsp;y, &nbsp;por &nbsp;ende, tambi\u00e9n respecto de los definitivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;observ\u00f3 la posibilidad de aplicar lo previsto en el canon 130 &nbsp;de la misma codificaci\u00f3n, cuyo numeral 1\u00b0 indica que: &nbsp;\u00abCuando &nbsp;el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podr\u00e1 &nbsp;ordenar al respectivo pagador o al [empleador] &nbsp;descontar y consignar a \u00f3rdenes del juzgado, hasta el &nbsp;cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario &nbsp;mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus &nbsp;prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley\u00bb, &nbsp;y que, \u00abEl &nbsp;incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador &nbsp;en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. &nbsp;Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en &nbsp;contra de aqu\u00e9l o de este se extender\u00e1 la orden de &nbsp;pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales circunstancias, por emerger di\u00e1fana la omisi\u00f3n de &nbsp;asumir una postura coercitiva que corrigiera el desafuero, se &nbsp;justifica la intervenci\u00f3n del fallador constitucional dirigida &nbsp;a dicho prop\u00f3sito, porque, se itera, &nbsp;pese a contar con las herramientas jur\u00eddicas para materializar &nbsp;el pago de la cuota alimentaria para una menor de edad, la &nbsp;funcionaria no hizo uso de las facultades jurisdiccionales, cuando &nbsp;ellas debieron fluir inclusive de manera oficiosa, pues a trav\u00e9s &nbsp;de ellas se persegu\u00eda satisfacer las necesidades de una &nbsp;persona de especial protecci\u00f3n constitucional y porque en &nbsp;asuntos de familia, procede decidir ultra &nbsp;y &nbsp;extra petita (par\u00e1grafo &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 281 del estatuto adjetivo general). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo que acaba de verse, m\u00e1s all\u00e1 de una eventual &nbsp;dilaci\u00f3n porque no impuls\u00f3 las peticiones elevadas por &nbsp;la querellante, surge un defecto procedimental del estrado &nbsp;cognoscente, frente al cual la Corte Constitucional ha dicho que se &nbsp;configura cuando el juez: \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), y, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;recu\u00e9rdese que de cara a la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la ley &nbsp;procesal, el &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 &nbsp;que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, \u00abel &nbsp;juez se abstendr\u00e1 de exigir y de cumplir formalidades &nbsp;innecesarias\u00bb. &nbsp;Y todo ello debe ponderarse con fundamento en la prevalencia del &nbsp;derecho sustancial, m\u00e1xime cuando, como en este caso, la &nbsp;omisi\u00f3n de ello conlleva afectaci\u00f3n a los derechos e &nbsp;intereses superiores de un menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;En este orden, para la &nbsp;Sala no pasa inadvertido que se est\u00e1 ante prerrogativas de una &nbsp;de aquellas personas en estado de debilidad manifiesta, toda vez que &nbsp;en esa categor\u00eda &nbsp;se encuentran \u00ablos &nbsp;ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos &nbsp;f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de &nbsp;familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se &nbsp;encuentran en extrema pobreza\u00bb &nbsp;(CC T-719-03, T-789-03, T-456\/04, T-700\/06, T-1088\/07, T-953\/08, &nbsp;T-707\/09 y T-708\/09), quienes, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, \u00abdebido &nbsp;a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social &nbsp;particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos &nbsp;de lograr una igualdad real y efectiva\u00bb &nbsp;(CC T-167\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de estos grupos de personas y en particular de los menores de edad, &nbsp;esta &nbsp;Sala ha venido sosteniendo que cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez de conocimiento de &nbsp;los distintos juicios, debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el &nbsp;abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un &nbsp;contexto m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque se tienen como principios b\u00e1sicos que orientan la &nbsp;Doctrina de la Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, consolidada a partir de la Convenci\u00f3n sobre &nbsp;Derechos del Ni\u00f1o: (i) &nbsp;la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) &nbsp;el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; (iii) &nbsp;la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) &nbsp;la participaci\u00f3n solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su &nbsp;art\u00edculo 44, establece que \u00ab[l]os &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y frente a ello, la misma disposici\u00f3n superior se\u00f1ala &nbsp;que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a trav\u00e9s &nbsp;del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto &nbsp;p\u00fablicas como privadas para que al desarrollar programas y al &nbsp;asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta &nbsp;sobre toda otra consideraci\u00f3n, el &nbsp;inter\u00e9s superior &nbsp;de \u00e9stos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;directriz se incorpor\u00f3 en el C\u00f3digo de la Infancia y &nbsp;Adolescencia -Ley 1098 de 2006, al se\u00f1alar en art\u00edculo &nbsp;8\u00ba que \u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb, &nbsp;y apuntar en el art\u00edculo 9\u00ba, que \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;concluyendo que \u00ab[e]n &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;desacato de una orden judicial de descuento y pago de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anunci\u00f3, emerge respecto del pagador de la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u201cX\u201d, &nbsp;respecto de lo resuelto por el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;el 6 de diciembre de 2022 dentro del litigio n\u00b0 &nbsp;\u201c2021-00000\u201d, &nbsp;consistente en descontar de los ingresos del demandado, una cuota &nbsp;alimentaria mensual por la suma de \u00ab$1.000.000\u00bb, &nbsp;y dos m\u00e1s al a\u00f1o -una en junio y otra en diciembre-, &nbsp;por id\u00e9ntico valor, teniendo en cuenta que las mismas deb\u00edan &nbsp;reajustarse &nbsp;\u00abconforme &nbsp;el incremento que decrete el gobierno nacional para el salario m\u00ednimo &nbsp;legal mensual vigente\u00bb, &nbsp;para ser consignadas \u00abdentro &nbsp;de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes\u00bb &nbsp;en &nbsp;cuenta bancaria manejada por la madre del beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;las exculpaciones expuestas por el pagador de la DESAJ de \u201cX\u201d &nbsp;no devienen atendibles, pues el hecho de que el demandado tenga otras &nbsp;obligaciones deducibles de n\u00f3mina, no &nbsp;impide que se apliquen en el orden de prevalencia que la ley prev\u00e9, &nbsp;en especial el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo de la Infancia y &nbsp;la Adolescencia, seg\u00fan el cual, \u00ab[l]os &nbsp;cr\u00e9ditos por alimentos a favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as &nbsp;y los adolescentes gozan de prelaci\u00f3n sobre todos los dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;concordante con el canon 2495 del C\u00f3digo Civil y los sendos &nbsp;pronunciamientos jurisprudenciales, en particular de la Corte &nbsp;Constitucional, que tratan sobre dicha tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;sobre el punto que: &nbsp;\u00abTodos &nbsp;los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el &nbsp;m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, &nbsp;tienen &nbsp;el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si &nbsp;ellos son convenientes u oportunos. &nbsp;Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a &nbsp;ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por &nbsp;sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e &nbsp;inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados &nbsp;con el imperio de las garant\u00edas constitucionales\u00bb &nbsp;(CC T-329\/94). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido y enfatizando su importancia cuando se trata de &nbsp;alimentos para menores de edad, posteriormente record\u00f3 que: &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;cumplimiento de las \u00f3rdenes de embargo y retenci\u00f3n &nbsp;sobre salarios proferidas por los funcionarios judiciales no escapa &nbsp;al deber de acatamiento del que se hace part\u00edcipe tanto a &nbsp;autoridades p\u00fablicas como a particulares, pues con ello se &nbsp;garantiza que el ejecutado cumpla con la obligaci\u00f3n dineraria &nbsp;que pesa sobre su cabeza; con mayor raz\u00f3n, entonces, si este &nbsp;embargo se perfecciona como cuota alimentaria para un menor de edad, &nbsp;ya que con ella se garantiza su digna subsistencia y se protegen el &nbsp;c\u00famulo de derechos fundamentales de que es acreedor el ni\u00f1o\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-1051\/03). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo anterior, se advierte que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha dicho y &nbsp;reiterado que \u00abdentro &nbsp;de ese conjunto de garant\u00edas, se halla la alimentaci\u00f3n &nbsp;equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relaci\u00f3n &nbsp;con sus destinatarios que \u201c(\u2026) debe &nbsp;implicar la eliminaci\u00f3n de cuanto obst\u00e1culo trate de &nbsp;impedirles el goce efectivo &nbsp;(\u2026)\u201d, m\u00e1s cuando \u201c(\u2026) prev\u00e9 &nbsp;la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los cr\u00e9ditos por &nbsp;alimentos a favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los &nbsp;adolescentes gozan de prelaci\u00f3n sobre todos los dem\u00e1s &nbsp;(\u2026)\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 6 ago. 2009, exp. 00238-01, citada en &nbsp;STC16395-2017; STC12299-2019, y STC8418-2021, 8 jul., rad. 00097-01). &nbsp;Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;reit\u00e9rase que, para una tutela &nbsp;judicial efectiva, &nbsp;los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia esperan que el &nbsp;derecho declarado sea cierto, lo cual, para el caso de la fijaci\u00f3n &nbsp;de alimentos, consiste en que las &nbsp;cuotas sean pagadas oportunamente, &nbsp;pues se trata de atender los derechos superiores de los ni\u00f1os. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, la autoridad al verificar el cumplimento de las &nbsp;\u00f3rdenes por ella misma impartidas, no puede trasladar la &nbsp;incertidumbre y menos las consecuencias desfavorables de la demora en &nbsp;su ejecuci\u00f3n, como carga a los beneficiarios &nbsp;de la prestaci\u00f3n, dado que se trata de personas de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido en precedencia, se impone avalar la sentencia de &nbsp;primer grado, precisando que con este se resguardan las prerrogativas &nbsp;iusfundamentales &nbsp;del menor de edad, en particular al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y a una tutela judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la orden impartida a la titular del juzgado accionado, &nbsp;consistir\u00e1 en que, conforme a sus facultades y poderes &nbsp;jurisdiccionales que la ley le otorga como directora del proceso, &nbsp;gestione lo pertinente para garantizar el pago oportuno y completo de &nbsp;los alimentos a favor del menor por quien se act\u00faa, y al &nbsp;pagador de la entidad empleadora del obligado, que acate &nbsp;estrictamente la orden judicial de descuento y consignaci\u00f3n de &nbsp;las cuotas alimentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, con las precisiones se\u00f1aladas en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11040-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2023-00813-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}