{"id":76701,"date":"2024-05-20T22:44:28","date_gmt":"2024-05-20T22:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11061-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:28","slug":"stc11061-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11061-2023\/","title":{"rendered":"STC11061 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11061-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11061-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-03646-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge &nbsp;Alberto Molina Gonz\u00e1lez (Juan Steban Arango Gonz\u00e1lez) &nbsp;contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de esa ciudad1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor demanda la salvaguarda de sus garant\u00edas superiores a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra, debido proceso y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente vulneradas en el juicio de radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;76001311000320180027700 (04). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes &nbsp;hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que conforme lo anterior, el vendedor Arn\u00fal &nbsp;\u00c1vila Caicedo otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica de &nbsp;venta 6690 del 28 de diciembre de 2016 de la Notar\u00eda Cuarta &nbsp;del C\u00edrculo de Cali, que tambi\u00e9n fue firmada por la &nbsp;hermana del causante, Stefan\u00eda \u00c1vila Plaza, como &nbsp;\u00abvendedora &nbsp;subrogante\u00bb, &nbsp;mientras que Evelia Plaza no hab\u00eda querido \u00abotorgar &nbsp;la escritura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;en la demanda que, en el mencionado documento de promesa, tambi\u00e9n &nbsp;se acord\u00f3 que las partes adelantar\u00edan conjuntamente &nbsp;tr\u00e1mite judicial de sucesi\u00f3n intestada, para lo cual &nbsp;los tres otorgaron poder especial a la abogada Ana Carlina Gil Arce, &nbsp;quien present\u00f3 la demanda ante el Juzgado Veintitr\u00e9s &nbsp;Civil Municipal de Cali, proceso en el que fue reconocido como &nbsp;cesionario; no obstante, los demandados tambi\u00e9n otorgaron &nbsp;poder a la abogada Nora Beatriz Quintana, quien adelant\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite notarial atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, &nbsp;la pasiva estructur\u00f3 su defensa en que las firmas del contrato &nbsp;de compraventa s\u00ed eran suyas, pero que no sab\u00edan leer &nbsp;ni escribir y creyeron que los documentos suscritos correspond\u00edan &nbsp;a la venta de los inmuebles de su hijo, a quien no le conoc\u00edan &nbsp;deudas; adem\u00e1s, que nunca recibieron la letra de cambio &nbsp;referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En auto del &nbsp;11 de julio de 2019 se resolvi\u00f3 sobre el un control de &nbsp;legalidad solicitado por el actor, negando la nulidad planteada, y se &nbsp;dispuso tener por contestada la demanda y correr el traslado de las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, decisi\u00f3n que no fue &nbsp;controvertida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 5 de &nbsp;septiembre de 20193, &nbsp;el Juzgado neg\u00f3 la nulidad presentada por el accionante, &nbsp;sustentada en que la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por &nbsp;Etelvina Plaza fue extempor\u00e1nea y no conten\u00eda juramento &nbsp;estimatorio y, por tanto, no se deb\u00eda tener en cuenta, en &nbsp;raz\u00f3n a lo establecido el 11 de julio anterior, destacando que &nbsp;esa providencia no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En audiencia &nbsp;del 12 de julio de 20214 &nbsp;se terminaron de escuchar los interrogatorios de parte, se fij\u00f3 &nbsp;el litigio y se decretaron pruebas5, &nbsp;como el testimonio de Nora Beatriz Quintana a instancias de la parte &nbsp;actora y de Stefan\u00eda \u00c1vila, por la parte demandada. El &nbsp;actor interpuso recurso de reposici\u00f3n, sustentado en que no se &nbsp;hab\u00edan decretado los testimonios pedidos en el traslado de las &nbsp;excepciones, por lo que se repuso la providencia6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Escuchados &nbsp;los testimonios, el demandante present\u00f3 memorial, por el cual &nbsp;tach\u00f3 de falsos los testimonios de Stefan\u00eda \u00c1vila &nbsp;Plaza y Nora Beatriz Quintana, por carecer de imparcialidad y por &nbsp;faltar a la verdad7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. En audiencia &nbsp;del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado accionado profiri\u00f3 &nbsp;sentencia de primera instancia, en la que neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas al promotor, &nbsp;decisi\u00f3n que fue recurrida por este. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Durante el &nbsp;tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, el ad &nbsp;quem &nbsp;profiri\u00f3 auto el 20 de junio de 2023, mediante el cual decret\u00f3 &nbsp;como prueba de oficio la solicitud de los documentos relacionados con &nbsp;la presentaci\u00f3n de proceso de sucesi\u00f3n del causante por &nbsp;parte de la abogada Ana Carlina Gil Arce, en representaci\u00f3n de &nbsp;Arn\u00fal \u00c1vila Caicedo y Etelvina Plaza, admitida por el &nbsp;Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali bajo radicado &nbsp;2017-00569 y el estado actual del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. En sentencia &nbsp;del 13 de julio de 2023, el Tribunal convocado confirm\u00f3 el &nbsp;fallo de primer grado, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda sobre el bien identificado con FMI &nbsp;370-484609, conden\u00f3 en costas de ambas instancias al &nbsp;demandante y compuls\u00f3 copias a la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para la investigaci\u00f3n &nbsp;de las faltas &nbsp;disciplinarias en las que hubiesen podido incurrir las abogadas Nora &nbsp;Beatriz Quintana Mill\u00e1n y &nbsp;Ana Carlina Gil Arce, y &nbsp;a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el fraude &nbsp;procesal en que presuntamente pudieron incurrir los demandados &nbsp;Etelvina Plaza y Arn\u00fal \u00c1vila Caicedo y las &nbsp;circunstancias que rodearon la firma por estos del documento &nbsp;denominado \u00abcontrato &nbsp;de promesa de compraventa\u00bb &nbsp;suscrito el 18 de enero de 2016, \u00aba &nbsp;fin de determinar si en esa negociaci\u00f3n se pudo configurar un &nbsp;posible abuso de condiciones de inferioridad (art. 251 del C.P.) o &nbsp;cualquier otra defraudaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El actor sostiene que la sentencia del 13 de julio de 2023 desconoci\u00f3 &nbsp;el valor de las evidencias allegadas que no fueron controvertidas ni &nbsp;tachadas; no valor\u00f3 los elementos de juicio bajo las reglas de &nbsp;la sana cr\u00edtica; no resolvi\u00f3 la tacha de los &nbsp;testimonios de Stefan\u00eda \u00c1vila y Nora Beatriz Quintana, &nbsp;quienes afirmaron que los demandados no sab\u00edan leer y &nbsp;escribir; no consider\u00f3 que los accionados no asistieron a la &nbsp;decretada exhibici\u00f3n de la letra de cambio; no evalu\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n procesal que tramita el Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s, ni los dem\u00e1s intentos de iniciar proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n del causante Alejandro \u00c1vila Plaza; puso en &nbsp;riesgo sus derechos al emitir una sentencia inhibitoria, en la que no &nbsp;hubo pronunciamiento sobre la estafa, fraude procesal y falso &nbsp;testimonio evidenciadas en el proceso ni sobre los reparos de la &nbsp;alzada; valor\u00f3 la contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea de &nbsp;Etelvina Plaza; incurri\u00f3 en exceso de ritual manifiesto, por &nbsp;no fallar correcta y oportunamente el asunto; y se compulsaron copias &nbsp;sin precisar las conductas en que se sustentaba. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTA RECIBIDA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;accionado envi\u00f3 el expediente cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala negar\u00e1 &nbsp;la tutela propuesta, por las razones que pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n &nbsp;con la sentencia atacada, emitida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;convocado el 13 de julio de 2023, se advierte que no luce &nbsp;irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los &nbsp;puntos planteados en el escrito de sustentaci\u00f3n de la alzada, &nbsp;el Colegiado accionado precis\u00f3 que tal documento no pod\u00eda &nbsp;ser un alegato m\u00e1s y que el apelante debi\u00f3 enfocar su &nbsp;fundamentaci\u00f3n en las razones f\u00e1cticas y\/o jur\u00eddicas &nbsp;que derribar\u00edan lo decidido por el juez de primera instancia, &nbsp;en cuando no decret\u00f3 la solicitada nulidad absoluta de la &nbsp;liquidaci\u00f3n notarial del causante Alejandro \u00c1vila &nbsp;Plaza, \u00aba &nbsp;causa de entender la juzgadora a quo que su comprobada condici\u00f3n &nbsp;de cesionario lo legitima para ejercer la acci\u00f3n de petici\u00f3n &nbsp;de herencia a fin de lograr el reconocimiento de su derecho\u00bb, &nbsp;pero el recurrente omiti\u00f3 tal exposici\u00f3n que era &nbsp;necesaria, para estudiar de fondo tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que el argumento de la apelaci\u00f3n era infundado, &nbsp;pues las pretensiones de la demanda no fueron el reconocimiento del &nbsp;actor como acreedor hereditario, lo cual era inconsistente con las &nbsp;otras alegaciones de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que el vaci\u00f3 de la sustentaci\u00f3n del recurso le imped\u00eda &nbsp;escrutar la decisi\u00f3n cuestionada, en torno de su acierto o &nbsp;desacierto y, por tanto, se deb\u00eda mantener, pues aquella ten\u00eda &nbsp;presunci\u00f3n de acierto y el fustigador no hab\u00eda cumplido &nbsp;la carga de demostrar lo contrario, dado que centr\u00f3 sus &nbsp;esfuerzos en poner de presente la concurrencia de la causal de &nbsp;nulidad absoluta en el acto de liquidaci\u00f3n notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;reclamaci\u00f3n de la \u00abineficacia &nbsp;negocial\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que era aplicable a las particiones, seg\u00fan &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 1405 del C.C., tal y como lo &nbsp;entendi\u00f3 esta Corte en sentencia SC2362 de 2022, como &nbsp;correctivo a las liquidaciones de herencias por v\u00eda notarial, &nbsp;cuando se inobservaron los requisitos o formalidades legales para su &nbsp;validez, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1741 ibidem, &nbsp;destacando que en el mencionado fallo se explic\u00f3 su &nbsp;configuraci\u00f3n en los casos en los que fallan los supuestos &nbsp;para acudir a dicha liquidaci\u00f3n (Decreto 902 de 1988, le\u00eddo &nbsp;con las modificaciones introducidas por el 1729 de 1989) como cuando &nbsp;se oculta la existencia de otros interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 &nbsp;que, ante la alegada ocultaci\u00f3n del cesionario en la petici\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite notarial, al Tribunal le est\u00e1 vedado &nbsp;declarar oficiosamente la nulidad absoluta de la partici\u00f3n &nbsp;enjuiciada, puesto que, de acuerdo con el art\u00edculo 1742 del &nbsp;C.C., \u00abpara &nbsp;esto se requiere que la irregularidad \u201caparezca de manifiesto &nbsp;en el acto o contrato\u201d\u00bb, requisito &nbsp;ausente, de all\u00ed la importancia de &nbsp;\u00abhaber combatido exitosamente los cimientos del fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;la sentencia de primera instancia fue debidamente motivada en cuanto &nbsp;a que la acci\u00f3n procedente era la de petici\u00f3n de &nbsp;herencia. Igualmente encontr\u00f3 justificada la condena en costas &nbsp;a quien es vencido (art\u00edculo 365-1 del CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, al &nbsp;examinar la documental allegada, encontr\u00f3 que fueron &nbsp;presentadas demandas de sucesi\u00f3n del mismo causante el 9 de &nbsp;junio de 2017, 6 de septiembre de 2017 y la radicada el 3 de &nbsp;noviembre siguiente ante el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal &nbsp;de Cali, en la cual se declar\u00f3 abierto el proceso el 29 de &nbsp;noviembre de y el 21 de mayo de 2018 se acept\u00f3 la renuncia de &nbsp;la apoderada Gil Arce, no obstante, evidenci\u00f3 que entre marzo &nbsp;y mayo de 2018, con anterioridad a la fecha de auto de aceptaci\u00f3n &nbsp;de la renuncia del poder, la misma apoderada intent\u00f3 &nbsp;igual demanda ante otros Despachos, gestionando los intereses en esa &nbsp;causa de sus poderdantes Arn\u00fal \u00c1vila Caicedo y Etelvina &nbsp;Plaza y simult\u00e1neamente los del tutelante Jorge Alberto Molina &nbsp;Gonz\u00e1lez al promover la apertura del sub examine, es decir, &nbsp;partes con intereses contrapuestos, por lo que pudo incurrir en falta &nbsp;disciplinaria, cuesti\u00f3n que ameritaba acceder a la compulsa de &nbsp;copias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;encontr\u00f3 tambi\u00e9n de recibo la solicitud de compulsa de &nbsp;copias a la Fiscal\u00eda para que se investigara el presunto &nbsp;fraude procesal en el que pudieron incurrir los demandados al &nbsp;promover la liquidaci\u00f3n notarial de la herencia y para que se &nbsp;investiguen las circunstancias que rodearon la suscripci\u00f3n del &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de promesa de compraventa\u00bb &nbsp;del 18 de enero de 2016, en virtud del cual lo demandantes &nbsp;-promitentes vendedores-, le entregaron al accionante el inmueble de &nbsp;la matr\u00edcula 370-484609. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Revisada la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada, se observa, como se anticip\u00f3, &nbsp;que abord\u00f3 y decidi\u00f3 el asunto, bajo una interpretaci\u00f3n &nbsp;plausible del ordenamiento legal vigente y un an\u00e1lisis &nbsp;motivado de las actuaciones y de las pruebas allegadas. Vistas as\u00ed &nbsp;las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo &nbsp;argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de &nbsp;criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acci\u00f3n &nbsp;especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga &nbsp;como \u00e1rbitro, para determinar cu\u00e1les de los &nbsp;planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador o de &nbsp;las partes resultan ser los m\u00e1s acertados ni para realizar, &nbsp;con esa excusa, una revisi\u00f3n oficiosa del asunto, por lo que &nbsp;la tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, el &nbsp;Tribunal aval\u00f3 la postura del a &nbsp;quo, &nbsp;en cuanto a la posibilidad de que el accionante defienda su derecho &nbsp;mediante la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, raz\u00f3n &nbsp;misma por la cual no se realiz\u00f3 menci\u00f3n sobre la &nbsp;totalidad de las pruebas, entre otras, la exhibici\u00f3n de la &nbsp;letra de cambio a la que alude el tutelante, sin que pudiera &nbsp;analizarse lo pertinente, porque la sustentaci\u00f3n de la alzada &nbsp;fue insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otro lado, &nbsp;frente a la censura encaminada &nbsp;a que no se tuviera en cuenta la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda presentada por Etelvina Plaza, por &nbsp;extempor\u00e1nea, como se advirti\u00f3 en los antecedentes, tal &nbsp;reparo fue objeto de decisi\u00f3n por parte del Juzgado de &nbsp;conocimiento en autos del 11 de julio de 2019 y 5 de septiembre de &nbsp;2019 y, &nbsp;por tanto, el ruego no cumple el presupuesto de inmediatez, &nbsp;dado que la tutela se present\u00f3 el 19 de septiembre pasado, &nbsp;superado el t\u00e9rmino de 6 meses que se ha considerado razonable &nbsp;para acudir a esta instancia, m\u00e1xime que ese asunto concreto &nbsp;fue objeto de decisi\u00f3n constitucional, definido por esta Sala &nbsp;en la sentencia CSJ STC11170-2020, de manera que el actor debe &nbsp;estarse a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, &nbsp;manifest\u00f3 el gestor que los accionados omitieron pronunciarse &nbsp;sobre la tacha a los testimonios de Stefan\u00eda \u00c1vila y &nbsp;Nora Beatriz Cifuentes, no obstante, se observa que el interesado no &nbsp;solicit\u00f3 la adici\u00f3n de sentencia en tal sentido y, en &nbsp;consecuencia, la tutela no cumple con el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad. A lo anterior se suma que el solicitante estuvo de &nbsp;acuerdo con el decreto de los testimonios8. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, &nbsp;respecto a la compulsa de copias ordenada, basta con se\u00f1alar &nbsp;que esta no constituye per &nbsp;se &nbsp;una sanci\u00f3n ni configura una vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos invocados, en tanto en dicho tr\u00e1mite la parte &nbsp;convocada tendr\u00e1 las oportunidades para ejercer su derechos de &nbsp;defensa, aunado a que es ese procedimiento se deben exponer las &nbsp;alegaciones correspondientes y que son las autoridades competentes &nbsp;las facultadas para resolver lo relativo a las conductas &nbsp;investigadas, sin que pueda el juez constitucional arrogarse &nbsp;facultades que no le corresponden (Ver CSJ STC13197-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a Etelvina Plaza y Arn\u00fal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c1vila Caicedo, Nora Beatriz Quintana Mill\u00e1n, Ana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlina Gil Arce y el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hijo de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 05, folio 62, carpeta primera instancia, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018-00288. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 15, carpeta primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia, expediente 2018-00288. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 1:56:00. Documento 14, carpeta primera instancia, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018-00288. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desatar el recurso de reposici\u00f3n, la juez hizo referencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la solicitud de exhibici\u00f3n de documentos, advirtiendo que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interesados deb\u00edan presentar oposici\u00f3n a la misma con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los fundamentos que consideraban pertinentes. (2:15:25). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 19, carpeta primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia, expediente 2018-00288. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 2:01:00 y 2:02:38 de la audiencia visible en consecutivo 14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del cuaderno de primera instancia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11061-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC11061-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-03646-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cuatro de octubre de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge &nbsp;Alberto Molina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}