{"id":76717,"date":"2024-05-20T22:44:28","date_gmt":"2024-05-20T22:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11194-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:28","slug":"stc11194-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11194-2023\/","title":{"rendered":"STC11194 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11194-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11194-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-02-03-000-2023-03645-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Mar\u00eda del Roc\u00edo Jaime Le\u00f3n &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;contra &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de &nbsp;esta capital, Eduardo Rodr\u00edguez M\u00e9ndez y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2019-00775. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, igualdad y m\u00ednimo vital\u00bb, &nbsp;para que se ordenara a la autoridad querellada \u00abdeje &nbsp;sin efecto las providencias del 2 de agosto de 2023, y el auto que &nbsp;aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas, y, que de forma &nbsp;perentoria valore los apartes 1:16:40, 1:48:55, 1:51:02, 1:51:19, &nbsp;1:51:35 de la prueba Audiencia de fijaci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria del proceso 2018-803 cursado en el Juzgado 25 de Familia &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 (prueba aportada en la litis), en los &nbsp;que se evidencia la capacidad econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge &nbsp;culpable, y PROCEDA revisar la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a &nbsp;favor de la accionante &nbsp;[y] &nbsp;tasar &nbsp;a favor de la parte accionante las costas procesales, en caso de que &nbsp;prospere el recurso totalmente\u00bb; &nbsp;por cuanto, \u00ab[no &nbsp;se valor\u00f3] la &nbsp;prueba de capacidad econ\u00f3mica aportada por la accionante, lo &nbsp;cual esquiva la aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero en &nbsp;el an\u00e1lisis de los hechos, pruebas y pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;dossier &nbsp;se extrae que el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;en el juicio de Cesaci\u00f3n de Efectos Civiles del Matrimonio &nbsp;Religioso que Eduardo Rodr\u00edguez M\u00e9ndez adelant\u00f3 &nbsp;contra la tutelante (rad. 2019-00775), dict\u00f3 sentencia en la &nbsp;que resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrimero: &nbsp;DECLARAR probadas las causales 8\u00aa y 1\u00aa, 2\u00aa del Art. &nbsp;154 del C. Civil, invocada la primera en la demanda primigenia y las &nbsp;restantes en la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;DECRETAR LA CESACI\u00d3N DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO &nbsp;CAT\u00d3LICO contra\u00eddo por EDUARDO RODR\u00cdGUEZ M\u00c9NDEZ &nbsp;y MAR\u00cdA DEL ROC\u00cdO JAIME LE\u00d3N, el 23 de diciembre &nbsp;de 1995 en la Parroquia San Marcos de la Arquidi\u00f3cesis de &nbsp;Bogot\u00e1 y registrado en la Notaria Cuarta del C\u00edrculo de &nbsp;Bogot\u00e1, por las causales 8\u00aa y 1\u00aa, 2\u00aa del Art. &nbsp;154 del C. Civil, invocada por ambos litigantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;DECLARAR como c\u00f3nyuge culpable al se\u00f1or EDUARDO &nbsp;RODR\u00cdGUEZ M\u00c9NDEZ, al haber incurrido en las causales 1\u00aa &nbsp;y 2\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;NEGAR la pretensi\u00f3n 3\u00aa de la demanda de reconvenci\u00f3n, &nbsp;respecto de los alimentos a favor de la c\u00f3nyuge inocente, por &nbsp;lo dicho en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp;DECLARAR disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad &nbsp;conyugal surgida del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: &nbsp;REGISTRAR la presente sentencia en el registro civil de matrimonio y &nbsp;nacimiento de cada una de las partes y en el libro de varios. &nbsp;Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: &nbsp;COSTAS a cargo de cada una de las partes en un 50%. Se se\u00f1ala &nbsp;como agencias en derecho la suma un mill\u00f3n quinientos mil &nbsp;pesos ($1.500.000). Liqu\u00eddense. (N\u00fam. 5\u00b0 art. 365 &nbsp;CGP; n\u00fam. 1\u00b0 art. 5\u00b0 Acuerdo PSAA16-10554 de 2016)\u00bb &nbsp;(30 &nbsp;jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;la gestora que interpuso &nbsp;\u00abrecurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera &nbsp;instancia porque la titular del Juzgado neg\u00f3 los alimentos &nbsp;solicitados en la demanda de reconvenci\u00f3n por cuanto a juicio &nbsp;del a quo hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad\u00bb; &nbsp;empero, el superior la ratific\u00f3 (2 ag.) y, en prove\u00eddo &nbsp;separado de esa misma calenda, \u00ab[se\u00f1al\u00f3] &nbsp;la suma equivalente a la mitad de un salario m\u00ednimo legal &nbsp;mensual vigente, como agencias en derecho de la presente instancia, &nbsp;para que sea incluida en la liquidaci\u00f3n de costas que debe &nbsp;efectuar la secretar\u00eda del juzgado de conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;dicho veredicto, porque en \u00e9l se incurri\u00f3 en las &nbsp;siguientes v\u00edas de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;\u00abDefecto&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimental f\u00e1ctico absoluto en su dimensi\u00f3n &nbsp;negativa\u00bb, &nbsp;por cuanto, \u00abno &nbsp;observ\u00f3 ni valor\u00f3 con detenimiento todas las pruebas &nbsp;allegadas a lo largo del proceso\u00bb, &nbsp;espec\u00edficamente \u00abla &nbsp;prueba de la audiencia de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria de &nbsp;[su] &nbsp;hija (\u2026) pues, es el mismo Juez 25 de Familia quien manifiesta &nbsp;que en el proceso reposa certificaci\u00f3n emitida por Nomos &nbsp;Editorial empleador. En ese documento declaran que el salario &nbsp;\u201cPromedio\u201d del ahora c\u00f3nyuge culpable, es de &nbsp;$1.033.000 de b\u00e1sico (el cual era superior al salario m\u00ednimo &nbsp;del momento) y $459.000 promedio de horas extras\u00bb. &nbsp;Por lo tanto, afirm\u00f3 que \u00ab[e]n &nbsp;ninguna parte de la decisi\u00f3n de segunda instancia el Honorable &nbsp;Tribunal hace menci\u00f3n a lo narrado en el hecho 17 o a la &nbsp;valoraci\u00f3n de la prueba \u201cAudiencia de fijaci\u00f3n de &nbsp;cuota alimentaria del 9 de septiembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se \u00abcomete &nbsp;un defecto procedimental f\u00e1ctico cuando el Honorable Tribunal &nbsp;en auto del 2 de agosto de 2023, [la] &nbsp;condena en costas en un 50%\u00bb, porque &nbsp;desconoci\u00f3 que \u00abel &nbsp;c\u00f3nyuge culpable no descorri\u00f3 traslado (\u2026) En &nbsp;toda la segunda instancia el c\u00f3nyuge culpable guard\u00f3 &nbsp;silencio (\u2026) No hubo prueba de una gesti\u00f3n o vigilancia &nbsp;del apoderado del c\u00f3nyuge culpable en segunda instancia\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime, cuando \u00ab[l]o &nbsp;que proced\u00eda (\u2026) era informar que se condenar\u00eda &nbsp;a las costas, fijando las agencias en derecho en cero (0) por la &nbsp;falta de intervenci\u00f3n del demandante [y] &nbsp;Al omitir la prueba de que trata el hecho 9, no otorgar alimentos, y &nbsp;adicionalmente condenar en costas, se [le] revictimiza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa\u00bb, &nbsp;al quedar probado que \u00abel &nbsp;c\u00f3nyuge culpable si tiene capacidad econ\u00f3mica para que &nbsp;se le impusiera alg\u00fan monto como condena alimentaria\u00bb &nbsp;y, por el contrario, \u00abse &nbsp;produjo un desequilibro de g\u00e9nero, pues se privilegia la &nbsp;versi\u00f3n del demandado preponderando su declaraci\u00f3n, y &nbsp;omite de plano el estudio de la prueba de la audiencia de fijaci\u00f3n &nbsp;de alimentos aportada por &nbsp;[ella]; &nbsp;de ah\u00ed que, aleg\u00f3 \u00abfalta &nbsp;de &nbsp;congruencia, lo indicado por el Honorable Tribunal respecto de que: &nbsp;\u201cno qued\u00f3 probada la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;alimentario\u201d y que no existe \u201cprueba de lo que devenga &nbsp;por concepto de horas extras\u201d [porque] &nbsp;en el archivo 5 del cuaderno 3 \u201cReconvenci\u00f3n\u201d se &nbsp;encontraba probado estos supuestos de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c)- &nbsp;\u00abExceso ritual manifiesto\u00bb, &nbsp;en la medida que, \u00aben &nbsp;la parte motiva de la decisi\u00f3n indica que, es en un proceso &nbsp;judicial adicional, en el que la ahora accionante debe procurar sus &nbsp;alimentos, esto, pese a que en el proceso 2019-775 concurren los &nbsp;elementos de v\u00ednculo de culpabilidad, necesidad y, capacidad &nbsp;econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge culpable\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>d)- &nbsp;No &nbsp;hizo un an\u00e1lisis de todas las pruebas recaudadas, porque &nbsp;(i) &nbsp;Omiti\u00f3 &nbsp;que \u00abprob\u00f3 &nbsp;la capacidad econ\u00f3mica y dem\u00e1s circunstancias &nbsp;necesarias para condenar en alimentos\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abIncurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto en desmedro de la &nbsp;necesidad de [su] &nbsp;protecci\u00f3n (\u2026) en su condici\u00f3n de mujer enferma &nbsp;cr\u00f3nica\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;Cre\u00f3 &nbsp;una desigualdad de g\u00e9nero que privilegia al c\u00f3nyuge &nbsp;culpable; &nbsp;(iv) &nbsp;\u00abHizo nugatorios los alimentos (\u2026) que se requieren sean &nbsp;fijados de forma perentoria\u00bb; &nbsp;y (v) &nbsp;Inaplic\u00f3 &nbsp;\u00abcriterios de perspectiva de g\u00e9nero, a pesar de las &nbsp;circunstancias de abandono, necesidad de alimentos, ruegos por apoyo &nbsp;econ\u00f3mico, negligencia emocional, y dem\u00e1s consecuencias &nbsp;psicol\u00f3gicas derivadas de la desidia del c\u00f3nyuge &nbsp;culpable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de esta capital narr\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite surtido al pleito n.\u00b0 2019-00775 y pidi\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;desvincule de la acci\u00f3n constitucional a [ese] &nbsp;despacho, m\u00e1xime cuando los argumentos expuestos en la acci\u00f3n &nbsp;tuitiva, se dirigen en contra de la decisi\u00f3n emitida por el &nbsp;superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Eduardo &nbsp;Rodr\u00edguez M\u00e9ndez se opuso a la demanda superlativa, &nbsp;arguyendo que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento el Juzgado de Origen y mucho menos el Honorable &nbsp;Tribunal de este Distrito han incurrido con los argumentos esgrimidos &nbsp;por la Accionante (\u2026) en exceso ritual manifiesto, sus Fallos &nbsp;se ajustan a lo preceptuado por la Ley y con total transparencia, sin &nbsp;vulnerar las garant\u00edas constitucionales y legales de la &nbsp;Accionada quien ten\u00eda la posibilidad de acudir a otros &nbsp;mecanismos legales para exigir algunos alimentos ante los Juzgados de &nbsp;Familia y no lo hizo, utilizando la Acci\u00f3n Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ab &nbsp;initio, &nbsp;se anuncia el &nbsp;decaimiento del amparo, debido a que la providencia emitida por la &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (2 &nbsp;ag. 2023), que &nbsp;refrend\u00f3 la de 30 de junio de 2022 del Juzgado Veintis\u00e9is &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;en el proceso n.\u00ba &nbsp;2019-00775, no &nbsp;luce &nbsp;antojadiza, irrazonada ni caprichosa; sino que, obedece, &nbsp;en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis &nbsp;de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre &nbsp;el tema, as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n del haz &nbsp;probatorio recaudado, que no se muestra contraevidente con la &nbsp;realidad que fluye del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Corporaci\u00f3n censurada, comenz\u00f3 citando lo &nbsp;aducido por ambos extremos en el interrogatorio de parte, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEDUARDO &nbsp;RODR\u00cdGUEZ M\u00c9NDEZ: &nbsp;Dijo que hace once a\u00f1os no convive con la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;del Roc\u00edo, lleva nueve a\u00f1os solicit\u00e1ndole el &nbsp;divorcio. Inform\u00f3 que actualmente convive con Nancy Astrid &nbsp;Cantor y la hija de ella, convivencia que inici\u00f3 hace dos a\u00f1os &nbsp;y medio; tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u00e9l le aport\u00f3 &nbsp;econ\u00f3micamente a su c\u00f3nyuge y a sus hijos mensual entre &nbsp;$100.000 y $150.000, le ayudaba a pagar los servicios, que ella se &nbsp;qued\u00f3 con los arriendos de la casa de San Mateo por espacio de &nbsp;nueve a\u00f1os, que a su hija le compraba ropa de marca, le pag\u00f3 &nbsp;tratamiento de ortodoncia; la casa actualmente no est\u00e1 &nbsp;arrendada, la \u00faltima vez que estuvo arrendada fue hace dos &nbsp;a\u00f1os. Manifest\u00f3 que a su c\u00f3nyuge le hicieron una &nbsp;cirug\u00eda en la tiroides, porque le detectaron c\u00e1ncer, \u00e9l &nbsp;la ayud\u00f3, cuando \u00e9l se fue de la casa ella estaba bien, &nbsp;le ayud\u00f3 con sus hijos, acompa\u00f1\u00f3 a su c\u00f3nyuge &nbsp;al m\u00e9dico, actualmente la tiene afiliada a Compensar para que &nbsp;reciba sus tratamientos; relat\u00f3 que el trato entre ellos &nbsp;siempre fue respetuoso. Indic\u00f3 que es empleado de una empresa &nbsp;de impresiones recibe un promedio salarial entre $1.100.000, y &nbsp;$1.150.0000, de lo cual le descuentan por n\u00f3mina la cuota de &nbsp;alimentos ordenada por el Juzgado 25 de Familia, en favor de su hija &nbsp;Gina Catalina por la suma de $500.000; que recibe los d\u00edas de &nbsp;horas extras para sustentar los gastos suyos, porque paga arriendo. &nbsp;No sabe a qu\u00e9 se dedica do\u00f1a Mar\u00eda del Roc\u00edo. &nbsp;Reiter\u00f3 que cumpli\u00f3 sus obligaciones hasta que se fue &nbsp;de la casa &#8211; refiri\u00e9ndose al domicilio conyugal-, y que &nbsp;actualmente tiene obligaciones con su nueva pareja y la hija de ella. &nbsp;Finalmente manifest\u00f3 no saber sobre la administraci\u00f3n &nbsp;del dinero que genera la casa de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>MAR\u00cdA &nbsp;DEL ROC\u00cdO JAIME LE\u00d3N: &nbsp;(es administradora de empresas) Expres\u00f3 que demand\u00f3 en &nbsp;reconvenci\u00f3n a Eduardo Rodr\u00edguez M\u00e9ndez, porque &nbsp;no responde por sus hijos; \u00e9l confes\u00f3 en interrogatorio &nbsp;de parte ante el Juzgado Veinticinco de Familia en proceso de &nbsp;alimentos que interpuso su hija, que responde por una se\u00f1ora &nbsp;que es su esposa y una ni\u00f1a, cuando eso no es cierto, la ni\u00f1a &nbsp;no es de su matrimonio y la se\u00f1ora no es su esposa. Afirm\u00f3 &nbsp;que no viven juntos desde finales del a\u00f1o 2014, iba y ven\u00eda. &nbsp;Indic\u00f3 que nunca le ayud\u00f3 con su enfermedad, como &nbsp;tampoco con las obligaciones para con los hijos y el hogar, que &nbsp;estuvo varias veces hospitalizada y el Se\u00f1or Rodr\u00edguez &nbsp;M\u00e9ndez no la acompa\u00f1\u00f3, por lo que dichos deberes &nbsp;fueron asumidos por su hijo mayor, quien es abogado y contribuye con &nbsp;los gastos que no cubre la EPS, adem\u00e1s de sus gastos &nbsp;personales y los del hogar. Asever\u00f3 que para el a\u00f1o &nbsp;2017 estuvo trabajando en las plataformas de servicio de transporte, &nbsp;pero no pudo continuar debido a su enfermedad, vive con sus padres, &nbsp;en casa tiene un emprendimiento de aceites de naranja, pero no es &nbsp;mucha ayuda; la casa que tienen en Soacha, est\u00e1 desocupada sin &nbsp;generar ingresos, pues los inquilinos se fueron y la dejaron en &nbsp;precarias condiciones, sin que se haya podido arreglar por falta de &nbsp;recursos econ\u00f3micos. Expres\u00f3 que contin\u00faa en &nbsp;controles m\u00e9dicos y tratamientos permanentes, tiene que &nbsp;consumir ciertos medicamentos diariamente, no recibe ayuda de su &nbsp;esposo Rodr\u00edguez M\u00e9ndez; dijo haber tenido conocimiento &nbsp;de la infidelidad de su marido con ocasi\u00f3n al proceso de &nbsp;alimentos que instaur\u00f3 su hija en el Juzgado Veinticinco de &nbsp;Familia en donde confes\u00f3 el demandado, en septiembre de 2020, &nbsp;que vive con una se\u00f1ora que es su esposa y que responde por su &nbsp;hija, que es la hija de la se\u00f1ora. Dijo que est\u00e1 &nbsp;declarada como enferma cr\u00f3nica y requiere de asistencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cit\u00f3 apartes del testimonio de Gina Catalina Rodr\u00edguez &nbsp;Jaime (hija &nbsp;de las partes) &nbsp;peticionado por el extremo activo, quien declar\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;su progenitor los abandon\u00f3 para el a\u00f1o 2006; su &nbsp;progenitora para el a\u00f1o 2013 tuvo que demandar a su padre ante &nbsp;el Bienestar Familiar, porque no estaba respondiendo por la testigo, &nbsp;le impusieron una cuota de alimentos, la cual no cumpli\u00f3. Que, &nbsp;en el a\u00f1o 2013, el se\u00f1or Rodr\u00edguez M\u00e9ndez &nbsp;regres\u00f3 al hogar, pero luego se fue nuevamente y los abandon\u00f3 &nbsp;en el 2014. Afirm\u00f3 la testigo que su progenitor no ayudaba con &nbsp;los gastos de la casa, su hermano mayor era quien los asum\u00eda. &nbsp;Su mam\u00e1 fue diagnosticada con c\u00e1ncer en la tiroides y &nbsp;quien le ayud\u00f3 con ese tema fue su hermano; por parte de su &nbsp;padre nunca recibi\u00f3 apoyo a sabiendas de la enfermedad de su &nbsp;progenitora. En el a\u00f1o 2018 decidi\u00f3 demandar a su &nbsp;progenitor por los gastos de la universidad y, fue en ese proceso &nbsp;judicial, donde se enter\u00f3 en una de las audiencias, que su &nbsp;padre respond\u00eda econ\u00f3micamente por otra familia. Al &nbsp;cuestionario que le realiz\u00f3 el apoderado del demandante &nbsp;inicial, indic\u00f3 que su progenitor le suministraba una cuota de &nbsp;$500.000, por orden del juzgado 25 de Familia, dinero que lo &nbsp;descontaban de la n\u00f3mina donde trabaja. Desde la separaci\u00f3n &nbsp;nunca hubo conciliaci\u00f3n y no saben nada de \u00e9l; en &nbsp;audiencia del 9 de septiembre de 2020 en el Juzgado Veinticinco de &nbsp;Familia cuando la testigo lo demand\u00f3, su padre dijo que estaba &nbsp;viviendo con Nancy Astrid Cantor y la hija de \u00e9sta, por &nbsp;quienes responde en la salud, alimentos y estudio de la ni\u00f1a. &nbsp;Relat\u00f3 que su progenitora es administradora de empresas, &nbsp;trabaj\u00f3 hasta el 2017 en una empresa, pero la despidieron, no &nbsp;ha conseguido trabajo, ha estado enferma y quien le ayuda con los &nbsp;medicamentos y alimentaci\u00f3n es Jonathan Rodr\u00edguez, \u00e9l &nbsp;es quien le ayuda a la testigo a pagar las cuotas del Icetex y &nbsp;gastos. Cont\u00f3 que sus padres tienen una casa y est\u00e1 &nbsp;desocupada, porque necesita arreglos y no tienen dinero para &nbsp;arreglarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adentrado &nbsp;en el estudio de las causales invocadas, coligi\u00f3 que, &nbsp;efectivamente el actor y demandado en reconvenci\u00f3n era c\u00f3nyuge &nbsp;culpable, porque, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como lo concluy\u00f3 la juez de primera instancia, existen pruebas &nbsp;para tener probadas las causales 1 y 2 invocadas por la demandante en &nbsp;reconvenci\u00f3n, pues el demandado reconvenido, en interrogatorio &nbsp;de parte confes\u00f3 que se fue de la casa desde hace once a\u00f1os, &nbsp;que actualmente convive con la se\u00f1ora Nancy Astrid Cantor y la &nbsp;hija de ella, dicha convivencia inici\u00f3 hace dos a\u00f1os y &nbsp;medio, de donde se puede concluir que incumpli\u00f3 con las &nbsp;obligaciones de fidelidad, socorro, ayuda mutua y convivencia, sin &nbsp;que exista una causa justificada (art. 178) para haber abandonado el &nbsp;domicilio conyugal, configur\u00e1ndose las causales primera y &nbsp;segunda de divorcio, pues no solo abandon\u00f3 sus deberes de &nbsp;cohabitaci\u00f3n lo que persiste a la fecha, sino que mantiene &nbsp;relaciones sexuales extramatrimoniales con persona diferente a su &nbsp;consorte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la jurisprudencia tiene dicho: \u201c\u2026la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte solo adquiere relevancia probatoria en la &nbsp;medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, &nbsp;simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el &nbsp;declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, &nbsp;por una obvia aplicaci\u00f3n del principio conforme al cual a &nbsp;nadie le es l\u00edcito crearse su propia prueba\u201d (Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia SC11803 &nbsp;de 3 de septiembre de 2015, M.P.: doctor LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA). &nbsp;<\/p>\n<p>Llegado &nbsp;a este punto, se tiene que era procedente declarar como c\u00f3nyuge &nbsp;culpable al se\u00f1or Rodr\u00edguez con relaci\u00f3n a la &nbsp;causales de divorcio invocadas, pues se aportaron elementos &nbsp;materiales probatorios que demostraron que do\u00f1a Mar\u00eda &nbsp;del Roc\u00edo no solo fue v\u00edctima de abandono por parte de &nbsp;su consorte, sino que se prob\u00f3 que \u00e9ste le fue infiel &nbsp;al mantener en la actualidad relaciones sexuales con persona &nbsp;diferente a su c\u00f3nyuge, de tal manera que el resquebrajamiento &nbsp;de la relaci\u00f3n lo motiv\u00f3 el se\u00f1or Rodr\u00edguez &nbsp;M\u00e9ndez, por tanto, era procedente declararlo c\u00f3nyuge &nbsp;culpable de la ruptura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a la caducidad referida por el a &nbsp;quo, &nbsp;esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;respecto de la caducidad, dijo la Corte Constitucional en sentencia &nbsp;C-985 de 2010, que las causales de divorcio pueden ser alegadas en &nbsp;cualquier tiempo, porque la caducidad no opera respecto de las &nbsp;causales, sino que opera respecto de las sanciones atadas al mismo; &nbsp;juicio de culpabilidad que se debe hacer en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;entonces tenemos que respecto de la causales primera y segunda ha &nbsp;dicho la jurisprudencia y la doctrina que si los hechos fundamento de &nbsp;las mismas perduran, no hay caducidad, porque son causales que &nbsp;permanecen en el tiempo y aqu\u00ed se prob\u00f3 que el se\u00f1or &nbsp;Rodr\u00edguez abandon\u00f3 el domicilio conyugal desde hace &nbsp;once a\u00f1os, y conviv\u00eda para la \u00e9poca del &nbsp;interrogatorio de parte que se practic\u00f3 (2 de noviembre de &nbsp;2021) desde dos a\u00f1os y medio hacia atr\u00e1s con do\u00f1a &nbsp;Nancy Astrid Cantor; por lo tanto, esa infidelidad y abandono &nbsp;persisten en el tiempo, hechos estos aceptados por el demandado, y en &nbsp;ese orden de ideas las causales declaradas no est\u00e1n caducadas &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;analiz\u00f3 si era procedente la fijaci\u00f3n de la cuota &nbsp;alimentaria reclamada por Mar\u00eda del Roc\u00edo. Para el &nbsp;efecto, apostill\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRadicada &nbsp;la declaraci\u00f3n de culpabilidad en cabeza de Don Eduardo &nbsp;Rodr\u00edguez M\u00e9ndez, est\u00e1 presente uno de los &nbsp;requisitos que establece la ley para proceder a la fijaci\u00f3n de &nbsp;la prestaci\u00f3n de alimentos entre c\u00f3nyuges, conforme lo &nbsp;regula el art\u00edculo 411 del C.C., cual es que uno de los &nbsp;consortes sea inocente y el otro culpable; de donde se desprende la &nbsp;necesidad de analizar los otros requisitos para que la condena en &nbsp;alimentos sea proferida, estos son, la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;c\u00f3nyuge culpable y la necesidad de aquellos por el c\u00f3nyuge &nbsp;inocente, todo con base en el principio de reciprocidad y solidaridad &nbsp;que se deben entre s\u00ed los esposos, como lo expuso la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia T-506\/11 as\u00ed: \u201cLa &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria entre esposos se ve materializada en &nbsp;virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre &nbsp;s\u00ed, y por ende la obligaci\u00f3n rec\u00edproca de &nbsp;otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de &nbsp;sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministr\u00e1rselos &nbsp;por sus propios medios. Entre los esposos la obligaci\u00f3n de &nbsp;solidaridad se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que &nbsp;se originan por el v\u00ednculo matrimonial, los cuales pueden &nbsp;subsistir inclusive cuando media separaci\u00f3n de cuerpos o su &nbsp;disoluci\u00f3n. Valga se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha indicado que, en caso de disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;conyugal, las obligaciones de socorro y ayuda se reducen \u2018en la &nbsp;medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo &nbsp;exigibles\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relacionado con la necesidad de los alimentos, se tiene que la &nbsp;demandante en reconvenci\u00f3n si bien tiene profesi\u00f3n de &nbsp;administradora de empresas, se demostr\u00f3 a trav\u00e9s de su &nbsp;historia cl\u00ednica que padece de una enfermedad ruinosa como lo &nbsp;es c\u00e1ncer de tiroides y se encuentra en tratamiento y control &nbsp;de metabolismo y hormonas; adem\u00e1s afirm\u00f3 que no tiene &nbsp;recursos econ\u00f3micos para sufragar su propia subsistencia, &nbsp;menos un empleo, pues depend\u00eda econ\u00f3micamente de su &nbsp;c\u00f3nyuge y actualmente de lo que le suministra su hijo Jonathan &nbsp;Rodr\u00edguez, afirmaci\u00f3n esta de car\u00e1cter &nbsp;indefinida, que genera para el demandado en reconvenci\u00f3n don &nbsp;Eduardo Rodr\u00edguez controvertir lo dicho por do\u00f1a Mar\u00eda &nbsp;del Roc\u00edo, sin que esto haya ocurrido, pues nada prob\u00f3 &nbsp;sobre el particular, pues guard\u00f3 silencio respecto de la &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n, no demostr\u00f3 que la demandante &nbsp;tenga capacidad econ\u00f3mica para sufragar su propia &nbsp;subsistencia, de lo que se desprende la aceptaci\u00f3n de la &nbsp;necesidad de los alimentos, por lo tanto se cumple tambi\u00e9n &nbsp;este requisito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior argumento lo sustent\u00f3 en la Sentencia T- 680 de 2007, &nbsp;en el entendido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Corte Constitucional ha precisado en concordancia que, si una de las &nbsp;partes exhibe una negaci\u00f3n indefinida, no le corresponde &nbsp;verificar la ocurrencia de lo que, precisamente, no es un hecho, sino &nbsp;la negaci\u00f3n de un hecho. En tal virtud, la carga de la prueba &nbsp;se invierte, correspondi\u00e9ndole a la contraparte aportar la &nbsp;evidencia de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo anteriormente expuesto, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAcreditada &nbsp;la necesidad de la alimentaria, no ocurre lo mismo con relaci\u00f3n &nbsp;al presupuesto sustancial de la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;alimentario, por cuanto se tiene que como lo manifest\u00f3 la &nbsp;testigo Gina Catalina Rodr\u00edguez Jaime hija com\u00fan de las &nbsp;partes, al mismo le debitan del salario mensual por concepto de &nbsp;alimentos la suma $500.000, por orden emitida por el Juzgado &nbsp;Veinticinco (25) de Familia de la ciudad, por lo que en ese orden de &nbsp;ideas, no es procedente la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria en &nbsp;favor de la c\u00f3nyuge inocente do\u00f1a Mar\u00eda del &nbsp;Roc\u00edo, pues el se\u00f1or Rodr\u00edguez dijo que &nbsp;devengaba la suma entre $1.100.000, y $1.150.0000, sumado a unas &nbsp;horas extras, de lo que le descuentan la suma de $500.000, sin que &nbsp;exista prueba de lo devenga por concepto de horas extras, significa &nbsp;que al imponer una suma adicional a la que tiene para con su hija &nbsp;Gina Catalina por alimentos, se estar\u00eda afectando la &nbsp;subsistencia del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, no qued\u00f3 probada la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;alimentario para la fijaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n &nbsp;alimentaria entre c\u00f3nyuges, como lo dispone el art. 411 del &nbsp;C.C., y en consecuencia se confirmar\u00e1 el ordinal cuarto de la &nbsp;sentencia, pero por las razones aqu\u00ed expuestas, no porque las &nbsp;causales estuvieran caducadas como mal lo concluy\u00f3 el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la Sala, en este caso por tratarse de alimentos para una &nbsp;persona mayor de edad, no tiene aplicaci\u00f3n el art\u00edculo &nbsp;131 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, sobre la &nbsp;regulaci\u00f3n de varias cuotas alimenticias, dado que, de manera &nbsp;expresa, el art\u00edculo 4 de dicha codificaci\u00f3n pregona &nbsp;que el \u00e1mbito de dicho c\u00f3digo \u201cse aplica a todos &nbsp;los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes nacionales o &nbsp;extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los &nbsp;nacionales que se encuentren fuera del pa\u00eds y a aquellos con &nbsp;doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiano\u201d y el &nbsp;art\u00edculo 9\u00ba. De la misma legislaci\u00f3n, dice que: &nbsp;\u201cEn todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, &nbsp;judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n &nbsp;con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe &nbsp;conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra &nbsp;persona. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, esta negativa, es menester informar a la demandante en &nbsp;reconvenci\u00f3n, que la declaratoria de culpabilidad del c\u00f3nyuge &nbsp;Eduardo Rodr\u00edguez queda inc\u00f3lume, para que pueda acudir &nbsp;a las v\u00edas legales para solicitar fijaci\u00f3n de la cuota &nbsp;de alimentos, demostrando eso s\u00ed, los presupuestos &nbsp;sustanciales para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la &nbsp;finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de &nbsp;tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, &nbsp;rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, &nbsp;STC360-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Aunado a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando &nbsp;\u00abv\u00edas &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por presuntos \u00abdefectos &nbsp;f\u00e1ctico, procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto\u00bb, &nbsp;tampoco brota su estructuraci\u00f3n, toda &nbsp;vez que, el hecho de que disienta de las anteriores elucubraciones &nbsp;por indicar que las pruebas no se analizaron de forma correcta y &nbsp;contienen \u00abindebidas &nbsp;valoraciones y apreciaciones del material probatorio\u00bb &nbsp;que tambi\u00e9n tild\u00f3 de incongruentes, &nbsp;no es \u00abargumento\u00bb &nbsp;que abra paso a la injerencia supralegal implorada, &nbsp;ya &nbsp;que, como se ha indicado, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n. &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022 y &nbsp;STC3655-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ahora &nbsp;bien, &nbsp;como &nbsp;lo anhelado por la convocante, tambi\u00e9n involucra el que \u00ab[no &nbsp;se valor\u00f3] la &nbsp;prueba de capacidad econ\u00f3mica aportada por la accionante, lo &nbsp;cual esquiva la aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero en &nbsp;el an\u00e1lisis de los hechos, pruebas y pretensiones\u00bb, &nbsp;es decir, procura para este caso en particular el enfoque de g\u00e9nero &nbsp;en las decisiones judiciales, se advierte que no se configuran los &nbsp;presupuestos para aplicar el mismo por trato diferencial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Af\u00edrmese &nbsp;as\u00ed, porque en &nbsp;cuanto a la &nbsp;\u00abperspectiva &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb &nbsp;que debe acompa\u00f1ar las resoluciones de los jueces de la &nbsp;Rep\u00fablica, esta Colegiatura ha determinado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;juzgar &nbsp;con perspectiva de g\u00e9nero no significa desfigurar la realidad &nbsp;para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las &nbsp;pretensiones enarboladas por un grupo de personas hist\u00f3ricamente &nbsp;excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligaci\u00f3n, &nbsp;a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de &nbsp;direcci\u00f3n activa del proceso, superen la situaci\u00f3n de &nbsp;debilidad en que se encuentra la parte hist\u00f3ricamente &nbsp;discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos &nbsp;discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su &nbsp;operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso &nbsp;judicial y al rigor del acto probatorio (STC-15849-2021, &nbsp;citada en STC17157-2021 y STC8673-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la &nbsp;Rama Judicial de Colombia y los organismos que la integran, han &nbsp;establecido algunos \u00abCriterios &nbsp;de equidad para una administraci\u00f3n de justicia con perspectiva &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb &nbsp;que &nbsp;sirven de fundamento para una formaci\u00f3n judicial que permita &nbsp;desligarse de los sistemas patriarcales tradicionales y as\u00ed, &nbsp;poder desdibujar las ra\u00edces de los estereotipos que generan &nbsp;discriminaci\u00f3n, criterios que constituyen un insumo para &nbsp;eliminar la prevalencia de los formal y lo meramente procedimental &nbsp;sobre los derechos sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;lograr tal objetivo, esta Corte dej\u00f3 sentado que los jueces &nbsp;deben aplicar el enfoque de g\u00e9nero cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>i)[S]e &nbsp;encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de &nbsp;estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de &nbsp;g\u00e9nero, por ejemplo, temas relacionados con los derechos &nbsp;sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, &nbsp;interrupci\u00f3n del embarazo, fertilidad, etc.), &nbsp;mujeres &nbsp;v\u00edctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra &nbsp;la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia &nbsp;patrimonial), &nbsp;iii) debe evaluarse el contexto de la situaci\u00f3n que da origen &nbsp;al conflicto, pregunt\u00e1ndose por la calidad de los sujetos &nbsp;procesales, su poder adquisitivo y de decisi\u00f3n, las reglas, &nbsp;normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, as\u00ed &nbsp;como los derechos y obligaciones que tienen &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7683-2021, reiterada en STC17157-2021 y STC8673-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;del Roc\u00edo &nbsp;adujo &nbsp;que como mujer de \u00ab56 &nbsp;a\u00f1os de edad\u00bb &nbsp;y sufrir una enfermedad cr\u00f3nica debi\u00f3 &nbsp;aplicarse &nbsp;\u00abel enfoque de g\u00e9nero en la decisi\u00f3n judicial\u00bb &nbsp;fustigada, &nbsp;advertida la falta de apreciaci\u00f3n de \u00abla &nbsp;prueba de capacidad econ\u00f3mica\u00bb &nbsp;de la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la Sala no encuentra demostrada la transgresi\u00f3n a &nbsp;los atributos de aquella, por cuanto, se itera, el juzgado accionado &nbsp;resolvi\u00f3 el debate de manera razonable y, por ende, en &nbsp;el asunto bajo examen no se halla justificado un tratamiento &nbsp;diferencial en la querellante por el solo hecho de ser \u00abmujer\u00bb, &nbsp;como tampoco existen antecedentes en los que se haya aplicado el &nbsp;\u00abenfoque &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb &nbsp;en el litigio objetado. Adem\u00e1s, la Sala no evidencia elementos &nbsp;de convicci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales pueda colegir que &nbsp;el sentenciador plural cuestionado y la contraparte en la Litis, &nbsp;por el hecho de que la precursora soporte una patolog\u00eda &nbsp;cancer\u00edgena o, por su rango de edad o, condici\u00f3n de ser &nbsp;mujer o, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, le hayan excluido &nbsp;en el decurso o discriminado en forma alguna en el desarrollo del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso hom\u00f3logo esta Magistratura decant\u00f3 que, el &nbsp;enfoque diferencial por discriminaci\u00f3n positiva no es &nbsp;absoluto, ya que, \u00ab(\u2026) &nbsp;aun dando lugar a la discriminaci\u00f3n positiva en favor de las &nbsp;mujeres, al tratarse de un grupo social hist\u00f3ricamente &nbsp;excluido, en algunos casos, podr\u00eda admitirse la &nbsp;flexibilizaci\u00f3n de algunos presupuestos procesales; sin &nbsp;embargo, ese enfoque diferencial no es absoluto pues implica el &nbsp;an\u00e1lisis de las particularidades de cada caso y la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los intereses de las partes en contienda, as\u00ed como de &nbsp;terceros de buena fe exenta de culpa\u00bb (STC7143-2020, &nbsp;reiterada en STC8673-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el padecimiento que afirma sobrellevar y su condici\u00f3n de edad, &nbsp;no hacen que, per &nbsp;se, &nbsp;el amparo deba abrirse paso (CSJ &nbsp;STC13730-2019, citada en STC10645-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como colof\u00f3n, se impone el fracaso del auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela interpuesta por Mar\u00eda del Roc\u00edo Jaime Le\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>CON &nbsp;AUSENCIA JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11194-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11194-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-02-03-000-2023-03645-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Mar\u00eda del Roc\u00edo Jaime Le\u00f3n &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}