{"id":76724,"date":"2024-05-20T22:44:28","date_gmt":"2024-05-20T22:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11215-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:28","slug":"stc11215-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11215-2023\/","title":{"rendered":"STC11215 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11215-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11215-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-03749-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela que Juan &nbsp;Carlos Prada Mantilla le formul\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a los &nbsp;intervinientes en el ejecutivo n\u00b0 11001-31-03-029-2016-00109-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;quejoso protest\u00f3 porque el Tribunal modific\u00f3 el valor &nbsp;de los honorarios que le reconoci\u00f3 el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, en &nbsp;virtud de la representaci\u00f3n judicial que ejerci\u00f3 frente &nbsp;a Yosef &nbsp;Roitman Svartsnaider y Miguel David Gritz Szapiro, quienes formularon &nbsp;demanda ejecutiva con garant\u00eda real frente a la Iglesia &nbsp;Central Denominaci\u00f3n Centro Misionero Bethesda (8 jun. 2023). &nbsp;Ello, porque de los $185.111.848,55 que le fij\u00f3 el juez de &nbsp;primer grado, s\u00f3lo le reconoci\u00f3 $21.666.666,67. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el juez plural concluy\u00f3, a partir del contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios profesionales que origin\u00f3 su &nbsp;gesti\u00f3n y su declaraci\u00f3n de parte, que el monto de su &nbsp;prestaci\u00f3n fue regulado en dicho negocio jur\u00eddico hasta &nbsp;la inscripci\u00f3n del embargo del inmueble objeto de garant\u00eda, &nbsp;y que de ah\u00ed en adelante convinieron verbalmente que le ser\u00eda &nbsp;\u00abcancelada &nbsp;la suma de $3.000.000 cada seis, por concepto de honorarios\u00bb. &nbsp;Lo que, en su criterio, es el resultado de una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, pues dichas evidencias no revelan la existencia de la &nbsp;alianza mencionada por la Corporaci\u00f3n, sino que no lo hubo. &nbsp;As\u00ed, por un lado, en dicho negocio jur\u00eddico se estipul\u00f3 &nbsp;que los honorarios causados con posterioridad al registro de la &nbsp;cautela se pactar\u00edan por escrito, lo que nunca ocurri\u00f3, &nbsp;y por otra parte, si bien se refiri\u00f3 al pago de los tres &nbsp;millones de pesos ($3.000.000) despu\u00e9s del registro de la &nbsp;medida cautelar, lo hizo para indicar que se trataba de abonos y no &nbsp;de los honorarios definitivos, a los que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, para la protecci\u00f3n de sus derechos al debido &nbsp;proceso y \u00abal &nbsp;trabajo en proporci\u00f3n a sus labores\u00bb, &nbsp;pidi\u00f3 que se deje sin efectos la determinaci\u00f3n del &nbsp;Tribunal y en su reemplazo \u00abse &nbsp;accedan a las pretensiones solicitadas dentro del incidente de &nbsp;honorarios profesionales de abogado, comoquiera que no existi\u00f3 &nbsp;convenio o negociaci\u00f3n por escrito y oportunamente en materia &nbsp;de honorarios, posterior a la medida cautelar de embargo dentro del &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario, tal cual lo dispone el documento &nbsp;aportado como prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;subsidio, inst\u00f3 que la regulaci\u00f3n se realice de manera &nbsp;\u00abproporcional &nbsp;y razonable\u00bb, &nbsp;teniendo en cuenta que el \u00abapoderamiento\u00bb dur\u00f3 m\u00e1s &nbsp;de cinco a\u00f1os, as\u00ed como que el cr\u00e9dito materia &nbsp;de recaudo asciende a dos mil cuatrocientos dos millones ciento &nbsp;veinte mil ciento cincuenta y nueve pesos ($2.402.120.159). O en su &nbsp;defecto, la fijaci\u00f3n se haga teniendo en cuenta el Acuerdo &nbsp;PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, \u00abse\u00f1alando &nbsp;que a partir del registro del embargo en el ejecutivo hipotecario no &nbsp;existe regulaci\u00f3n en materia de honorarios profesionales de &nbsp;abogado, por cuanto no hubo convenio o negociaci\u00f3n por escrito &nbsp;y oportunamente, como se indic\u00f3 en el contrato existente entre &nbsp;las partes en materia de honorarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Tribunal defendi\u00f3 la actuaci\u00f3n reprochada y remiti\u00f3 &nbsp;copia de la misma. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 envi\u00f3 &nbsp;las diligencias acusadas. No hubo m\u00e1s pronunciamientos para el &nbsp;momento en que esta determinaci\u00f3n fue proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Cuando &nbsp;se enjuicia una providencia judicial a trav\u00e9s de una acci\u00f3n &nbsp;de tutela, no es cualquier error el que habilita su revisi\u00f3n &nbsp;en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una &nbsp;actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad &nbsp;judicial. De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n ha insistido en &nbsp;que este mecanismo solo puede abrirse, trat\u00e1ndose de &nbsp;actuaciones de la judicatura, en casos de indiscutible arbitrariedad. &nbsp;Igualmente, la hom\u00f3loga Constitucional, mediante sentencia de &nbsp;unificaci\u00f3n, ha puntualizado que este mecanismo no es una &nbsp;instancia o recurso adicional \u00abpara &nbsp;discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n &nbsp;de la ley que dieron origen a la controversia judicial\u00bb &nbsp;(se enfatiza, SU-128 de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que el valor de los honorarios &nbsp;reconocidos en \u00faltima instancia al actor es fruto la &nbsp;evaluaci\u00f3n arm\u00f3nica y conjunta de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Magistratura convocada concluy\u00f3 que el gestor ten\u00eda &nbsp;derecho \u00fanicamente al pago de $21.666.666,67, &nbsp;en lugar de los $185.111.848,55 tasados por el juez de ejecuci\u00f3n &nbsp;con estribo en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura sobre &nbsp;agencias en derecho, porque evidenci\u00f3 que el gestor y los &nbsp;promotores del coercitivo regularon las condiciones del pago de los &nbsp;honorarios durante todo el tiempo que dur\u00f3 la representaci\u00f3n &nbsp;judicial, por lo que la tasaci\u00f3n deb\u00eda estarse a los &nbsp;lineamientos convencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;advirti\u00f3 que una primera parte de la gesti\u00f3n, desde la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva hasta la inscripci\u00f3n &nbsp;del embargo del inmueble gravado con hipoteca, se reg\u00eda por lo &nbsp;pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito &nbsp;entre el actor e Isaac Roitman Bubis el 10 de febrero de 2016; &nbsp;mientras que un segundo segmento, comprendido entre dicha actuaci\u00f3n &nbsp;hasta el instante en el que se le revoc\u00f3 t\u00e1citamente el &nbsp;respectivo poder -10 feb. 2022-, estaba regulado por un acuerdo &nbsp;verbal, en virtud del cual aqu\u00e9llos acordaron un pago &nbsp;semestral por $3.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, &nbsp;lo dedujo de las declaraciones del quejoso y de quien contrat\u00f3 &nbsp;sus servicios. Al respecto la primera ense\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se desprende del hecho que el abogado Juan Carlos Prada &nbsp;Mantilla al momento de responder el cuestionario que le fuera &nbsp;formulado manifest\u00f3: \u201c\u2026inicialmente pactamos con &nbsp;el se\u00f1or Roitman unos pagos de quinientos mil pesos para hacer &nbsp;la gesti\u00f3n de revisar (\u2026) el expediente y manejar el &nbsp;control del proceso pero tambi\u00e9n es importante aclarar que &nbsp;posteriormente yo firme, entregue varias veces cuentas y &nbsp;posteriormente no me volvieron a pagar esos dineros y hasta donde yo &nbsp;recuerdo por lo general nos pagaban \u2013 me pagaban esa plata &nbsp;ellos el se\u00f1or Roitman semestralmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, cuando el a quo le pregunt\u00f3: \u201cEse acuerdo &nbsp;diferente al de los cuatro millones de pesos esto es al acuerdo &nbsp;semestral que se iba a materializar con pagos de tres millones &nbsp;semestrales \u00bfse llev\u00f3 a cabo, se ejecut\u00f3 ese &nbsp;acuerdo?, \u00bfcu\u00e1nto fue cancelado de ese acuerdo?, usted &nbsp;refiere seg\u00fan lo que manifiesta fueron tres millones por &nbsp;revisi\u00f3n del expediente entiendo yo seg\u00fan su respuesta, &nbsp;se materializ\u00f3 usted recibi\u00f3 de ese acuerdo sumas de &nbsp;dinero\u201d el interrogado respondi\u00f3 \u201cSi su se\u00f1or\u00eda &nbsp;(\u2026) si recib\u00ed unas sumas de dinero durante varios &nbsp;semestres de parte del se\u00f1or Isaac , no recuerdo los montos\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre la versi\u00f3n &nbsp;de Isaac Roitman Bubis, resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el se\u00f1or Isaac Roitman Bubis declar\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;cuando el doctor Prada propuso que se le pagara semestralmente unos &nbsp;honorarios de tres millones de pesos le fueron aceptados y pagados y &nbsp;de acuerdo a las cuentas de cobro que \u00e9l present\u00f3 para &nbsp;el segundo semestre del 2016, primero y segundo semestre del 2017 y &nbsp;primer semestre de 2018 (\u2026) en total le fueron pagados &nbsp;diecis\u00e9is millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Evidente &nbsp;resuelta entonces que, la fijaci\u00f3n del valor de los honorarios &nbsp;con respecto del proceso ejecutivo de la referencia y el pago de los &nbsp;mismos estaban a cargo del se\u00f1or Isaac Roitman Bubis; y &nbsp;comoquiera que dentro del contrato primigenio no se determin\u00f3 &nbsp;el costo de las gestiones causadas con posterioridad al registro de &nbsp;la medida de embargo, cobra validez el acuerdo verbal al que lleg\u00f3 &nbsp;el mandatario con el contratante inicial; en el que no se convino una &nbsp;suma de honorarios definitivos sino un pago semestral, por la labor &nbsp;profesional desplegada por el abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, emerge la necesidad de modificar la decisi\u00f3n de &nbsp;instancia puesto que si exist\u00eda una convenci\u00f3n con &nbsp;respecto del valor de las actuaciones desarrolladas en el proceso &nbsp;ejecutivo del ep\u00edgrafe; de tal forma que, a pesar de no &nbsp;encontrarse determinado un monto total; si se acordaron unas sumas de &nbsp;dinero a fin de reconocer el trabajo del doctor Prada Mantilla; las &nbsp;cuales no pueden ser desconocidas por esta Sede, resultando &nbsp;improcedente la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 1887 de 2003 en los &nbsp;t\u00e9rminos indicados por el juez de primera instancia, dado el &nbsp;acuerdo de voluntades sobre los rubros a cancelar con ocasi\u00f3n &nbsp;al ejercicio profesional en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, lo dilucidado por el Tribunal responde a un an\u00e1lisis &nbsp;plausible de los medios suasorios acopiados, lo que descarta la &nbsp;intervenci\u00f3n constitucional, reservada como se encuentra para &nbsp;casos de indiscutible arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;es cierto como lo afirma el accionante, que en el contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios se pact\u00f3 que la actuaci\u00f3n &nbsp;que \u00e9l impulsara con posterioridad a la inscripci\u00f3n del &nbsp;embargo se har\u00eda de forma escrita. Sin embargo, que as\u00ed &nbsp;sea ni quita ni pone a la deducci\u00f3n seg\u00fan la cual hubo &nbsp;un concierto verbal llamado a regular la labor del profesional &nbsp;durante ese per\u00edodo, pues nada obsta para que los contratantes &nbsp;modifiquen las circunstancias bajo las cuales se encuentran &nbsp;vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma suerte corre el reparo en torno a que no se sopes\u00f3 que &nbsp;al referirse al pago de los tres millones de pesos ($3.000.000) &nbsp;destac\u00f3 que no constitu\u00edan honorarios definitivos, por &nbsp;cuanto no es una cuesti\u00f3n que hubiese pasado por alto el &nbsp;Tribunal, por el contrario, lo not\u00f3, s\u00f3lo que por tener &nbsp;acreditada la existencia de aquel pacto infiri\u00f3 que \u00abno &nbsp;se convino una suma de honorarios definitivos sino un pago semestral, &nbsp;por la labor profesional desplegada por el abogado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, la Magistratura querellada descart\u00f3 con argumentos serios &nbsp;y plausibles que Juan &nbsp;Carlos Prada Mantilla tuviera derecho al reconocimiento de &nbsp;$185.111.848,55 &nbsp;por concepto de honorarios, porque encontr\u00f3 que la regulaci\u00f3n &nbsp;al respecto estaba sometida a un pacto verbal, con estribo en el cual &nbsp;su labor deb\u00eda ser reconocida con el pago de $3.000.000 &nbsp;semestrales, despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la medida de &nbsp;embargo del predio objeto de hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, no &nbsp;incurri\u00f3 en los desaciertos denunciados por el censor. Otra &nbsp;cosa es que \u00e9l discrepe de la evaluaci\u00f3n realizada por &nbsp;el sentenciador plural, lo que no torna exitoso el amparo, pues este &nbsp;mecanismo no es para imponer al juez una determinada visi\u00f3n &nbsp;del panorama f\u00e1ctico del asunto sometido a su composici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;suma, comoquiera que lo resuelto por el Tribunal no es arbitrario, se &nbsp;desestimar\u00e1 en virtud de la razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de reproche. Del mismo modo, no pueden salir avante las &nbsp;aspiraciones principales ni subsidiarias del quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;y la Ley, NIEGA &nbsp;la acci\u00f3n de tutela planteada por Juan &nbsp;Carlos Prada Mantilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11215-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11215-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-03749-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela que Juan &nbsp;Carlos Prada Mantilla [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}