{"id":76735,"date":"2024-05-20T22:44:28","date_gmt":"2024-05-20T22:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11226-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:28","slug":"stc11226-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11226-2023\/","title":{"rendered":"STC11226 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11226-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11226-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2023-00498-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diez de octubre dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 5 de septiembre &nbsp;de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela que Wilman &nbsp;Junior Vega Amador le formul\u00f3 a los Juzgados Primero y Tercero &nbsp;Promiscuo de Familia de Soledad, extensiva a los intervinientes en el &nbsp;proceso n\u00b0 08758-31-84-001-2021-00211-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El &nbsp;actor pidi\u00f3 que se ordene a las autoridades convocadas a &nbsp;resolver la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso de fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria que le promovi\u00f3 M\u00f3nica G\u00f3mez &nbsp;Medina a favor del hijo que tienen en com\u00fan, comoquiera que &nbsp;ninguna de ellas ha desatado de fondo dicho ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que, tras &nbsp;intentar salir del pa\u00eds, Migraci\u00f3n Colombia le impidi\u00f3 &nbsp;viajar debido a que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de &nbsp;Soledad cursaba en su contra el citado juicio. Comoquiera que hab\u00eda &nbsp;celebrado una conciliaci\u00f3n extrajudicial con la demandante &nbsp;sobre el objeto del litigio, pidi\u00f3 ante dicha autoridad su &nbsp;finalizaci\u00f3n. Sin embargo, \u00e9sta le indic\u00f3 que el &nbsp;expediente lo hab\u00eda remitido al Tercero Promiscuo de Familia &nbsp;de esa localidad; \u00e9ste, por su parte, le inform\u00f3 que lo &nbsp;hab\u00eda devuelto a ese despacho, sin que ninguno resolviera su &nbsp;reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad indic\u00f3 que no &nbsp;estaba llamado a resolver la petici\u00f3n del quejoso, pues si &nbsp;bien recibi\u00f3 el expediente en virtud del Acuerdo CSJATA23-261 &nbsp;de 3 de junio de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura del Atl\u00e1ntico, el pasado 14 de agosto lo devolvi\u00f3 &nbsp;al estrado de origen porque no cumpl\u00eda con las pautas &nbsp;establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para la &nbsp;conformaci\u00f3n del expediente digital (Acuerdo PCSJA20-11567 de &nbsp;2020), lo que inform\u00f3 en su momento al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>El otro despacho &nbsp;involucrado, por su parte, inform\u00f3 que el 28 de julio de este &nbsp;a\u00f1o mand\u00f3 las diligencias a su hom\u00f3logo, el cual &nbsp;fue creado con el objetivo de descongestionar los Juzgados Segundo &nbsp;Promiscuo de Familia de Soledad. Destac\u00f3 que \u00ablo &nbsp;atinente al expediente digital no es patente de corzo para &nbsp;desprenderse de la competencia asignada en virtud de los acuerdos &nbsp;citados, habida cuenta que no pueden anteponer las formas sobre los &nbsp;derechos de los usuarios de administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;y que en todo caso el 25 de agosto volvi\u00f3 a remitir el asunto &nbsp;con los ajustes de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito &nbsp;adicional el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad ense\u00f1\u00f3 &nbsp;que el mismo 25 de agosto devolvi\u00f3 el expediente al despacho &nbsp;inicial porque persist\u00edan varias de las inconsistencias &nbsp;advertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la titular del &nbsp;Juzgado Tercero Promiscuo de Soledad que en el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas zanjara la solicitud de terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso elevada por el actor. Para ello, sostuvo que dicha &nbsp;funcionaria es la competente para conocer el expediente, de &nbsp;conformidad con el Acuerdo CSJATA23-261 de 3 de junio de 2023, sumado &nbsp;que el 4 de septiembre el otro estrado se lo retorn\u00f3 &nbsp;debidamente \u00abajustado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La &nbsp;servidora destinataria del mandato constitucional impugn\u00f3 con &nbsp;el fin de que \u00e9ste se revocara y, en su lugar, se ordenar\u00e1 &nbsp;al Juzgado Primero Promiscuo de Soledad que \u00abproceda &nbsp;a realizar las correcciones pertinentes del expediente electr\u00f3nico &nbsp;del proceso judicial con radicado No. 08758318400120210021100, en &nbsp;concordancia con lo dispuesto en el protocolo del expediente &nbsp;electr\u00f3nico, en vigencia del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, &nbsp;as\u00ed como la remisi\u00f3n al Juzgado Tercero Promiscuo de &nbsp;Familia de Soledad, de forma completa, del expediente en menci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;en esencia, que no pod\u00eda liberarse al juzgado primigenio del &nbsp;deber de remitir el expediente en debida forma, pues su cumplimiento &nbsp;permit\u00eda garantizar su integralidad y disponibilidad y, por &nbsp;tanto, la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n del censor. &nbsp;Asimismo, precis\u00f3 que no es cierto que el otro estrado le &nbsp;hubiese remitido la causa el 4 de septiembre, \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico ni se encuentra disponible &nbsp;en la plataforma Justicia XXI Web TYBA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En &nbsp;el curso del tr\u00e1mite de segunda instancia, con ocasi\u00f3n &nbsp;del requerimiento realizado por la Sala, la agencia judicial &nbsp;recurrente inform\u00f3 que no ha podido cumplir con el fallo &nbsp;porque no cuenta con el expediente, pese a los requerimientos &nbsp;realizados a la otra autoridad judicial para que se lo remita &nbsp;adecuadamente. Por su parte, este estrado indic\u00f3 que envi\u00f3 &nbsp;las diligencias el 25 de agosto en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;veredicto impugnado se modificar\u00e1 con el fin de ordenar al &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad que resuelva la &nbsp;solicitud del gestor, pues es la agencia judicial competente para &nbsp;resolverla. Esto, porque para el momento de la presentaci\u00f3n &nbsp;del escrito era el despacho que ten\u00eda en su poder el &nbsp;expediente y, por tanto, era su deber de tramitarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;para superar la congesti\u00f3n judicial, y as\u00ed garantizar &nbsp;una eficiente prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, es la creaci\u00f3n de nuevos juzgados y la &nbsp;autorizaci\u00f3n a los estrados existentes a remitir parte de su &nbsp;carga laboral a aqu\u00e9llos. Pero claro, la materializaci\u00f3n &nbsp;de esa finalidad depende, en \u00faltimas, de que las autoridades &nbsp;judiciales involucradas en la medida cumplan arm\u00f3nica y &nbsp;conjuntamente los deberes que la misma les impone. As\u00ed, por &nbsp;ejemplo, el estrado que remite las diligencias est\u00e1 llamado a &nbsp;atender los lineamientos para su env\u00edo y hacerlo en un plazo &nbsp;razonable, por su parte, el que las recibe no podr\u00e1 exigir &nbsp;requerimientos adicionales a esos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no ser as\u00ed, la medida que ha sido dise\u00f1ada en favor del &nbsp;usuario de la administraci\u00f3n de justicia terminar\u00eda &nbsp;siendo un instrumento lesionador de sus derechos, como en el caso, en &nbsp;el que los despachos convocados se disputan la competencia para &nbsp;impulsar el asunto, a prop\u00f3sito de la inobservancia de las &nbsp;reglas para la remisi\u00f3n del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, es posible que surjan dificultades en el proceso del &nbsp;traslado de lo expedientes, pero las mismas deben solucionarse, &nbsp;eficazmente, en beneficio de sus impulsores, de suerte que el tiempo &nbsp;que pueda tomar dicho procedimiento no cause mayores traumatismos a &nbsp;aqu\u00e9llos, como la falta de resoluci\u00f3n de sus &nbsp;solicitudes, las cuales, en todo caso, son de competencia del juzgado &nbsp;de origen hasta tanto la remisi\u00f3n del proceso no se concrete. &nbsp;Lo contrario, ser\u00eda sostener que mientras se concreta el &nbsp;traslado de un expediente en virtud de una medida de descongesti\u00f3n &nbsp;el asunto queda sin juez, en perjuicio del beneficiario del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto \u00faltimo, la Sala en un caso relacionado con la tem\u00e1tica &nbsp;en cuesti\u00f3n advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;dicha \u00abalteraci\u00f3n\u00bb no es sin\u00f3nimo de &nbsp;p\u00e9rdida de competencia, pues si por cualquier circunstancia la &nbsp;actuaci\u00f3n no es oportuna y debidamente trasladada a los jueces &nbsp;de ejecuci\u00f3n, ello no implica que el juzgador de conocimiento &nbsp;no pueda pronunciarse sobre los requerimientos que le puedan radicar &nbsp;en el entretanto las partes o diversas autoridades judiciales o &nbsp;administrativas, ya que tal entendimiento traducir\u00eda en una &nbsp;afectaci\u00f3n al derecho de acceso a la justicia e, incluso, al &nbsp;debido proceso por la demora en la soluci\u00f3n (CSJ &nbsp;STC6795-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso, le corresponde a la agencia remisora adoptar las medidas &nbsp;enfiladas a que el env\u00edo de las causas se concrete &nbsp;adecuadamente y en un plazo razonable, de modo que la autoridad &nbsp;receptora pueda impulsarlas c\u00e9lere y eficazmente. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;desconoce la Sala que habr\u00e1 casos en los cuales el traslado no &nbsp;pueda materializarse a causa de que el juzgado receptor se reh\u00fasa, &nbsp;injustificadamente, a asumir los asuntos. Sin embargo, ello tampoco &nbsp;despoja de sus competencias al fallador inicial. Por un lado, la ley &nbsp;no prev\u00e9 dicha consecuencia, y por otro, el problema no puede &nbsp;trasladarse al usuario de la administraci\u00f3n de justicia, mucho &nbsp;menos provocar que el mismo sea resuelto por el juez de tutela. &nbsp;Dichos inconvenientes deben intentar superarse entre los estrados, en &nbsp;virtud del principio constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica &nbsp;entre las distintas autoridades, pero si ello no es posible, el juez &nbsp;competente, de todos modos, est\u00e1 en el deber se seguir &nbsp;conociendo del proceso, sin perjuicio de que avise la situaci\u00f3n &nbsp;a la autoridad competente para que adopte los correctivos necesarios &nbsp;frente a su par. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que el usuario no tiene por qu\u00e9 asumir las discrepancias entre &nbsp;los juzgados sobre la remisi\u00f3n del expediente, y si \u00e9ste &nbsp;sigue en manos del estrado inicial a causa de la devoluci\u00f3n &nbsp;del despacho receptor, no le queda opci\u00f3n distinta a la de &nbsp;gestionarlo, con mayor raz\u00f3n si las solicitudes presentadas &nbsp;por los interesados durante el proceso del traslado tienen la &nbsp;virtualidad de alterar las condiciones de env\u00edo, o ameritan un &nbsp;pronunciamiento urgente. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en una &nbsp;petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso, o una medida &nbsp;cautelar o su cancelaci\u00f3n, la primera, en principio, &nbsp;descartar\u00e1 la necesidad de un tr\u00e1mite posterior, y la &nbsp;segunda requerir\u00e1 de una resoluci\u00f3n inmediata, debido a &nbsp;los perjuicios que su ausencia o existencia puede irrogar a las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, las autoridades judiciales part\u00edcipes en una medida de &nbsp;descongesti\u00f3n que consista en el traslado de expedientes deben &nbsp;acatar las reglas previstas para el efecto, a fin de lograr que el &nbsp;juzgado receptor los impulse a la mayor brevedad. Las dificultades &nbsp;que surjan en el proceso deben ser gestionadas arm\u00f3nicamente &nbsp;por las autoridades con miras a ese prop\u00f3sito, sin perjuicio &nbsp;de la competencia del despacho inicial para conocer del asunto hasta &nbsp;tanto el traslado no se materialice. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el caso, se advierte que el Juzgado Primero Promiscuo de Soledad &nbsp;el 28 de julio de 2023 remiti\u00f3 las diligencias a su hom\u00f3logo &nbsp;tercero; \u00e9ste, por su parte, se lo devolvi\u00f3 el 14 de &nbsp;agosto por no cumplir con el protocolo establecido por &nbsp;el Consejo Superior de la Judicatura para la conformaci\u00f3n del &nbsp;expediente digital (Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020; lo que admiti\u00f3 &nbsp;el primer estrado al informar en este tr\u00e1mite que \u00abel &nbsp;mismo fue ajustado a la estructura del Acuerdo que regla tal asunto, &nbsp;y remitido nuevamente para que se surta el tr\u00e1mite que en &nbsp;derecho corresponda a las pretensiones elevadas por el actor. No &nbsp;obstante, es oportuno se\u00f1alar que [ello] no es patente de &nbsp;corzo para desprenderse de la competencia asignada en virtud de los &nbsp;acuerdos citados, habida cuenta que no pueden anteponer las formas &nbsp;sobre los derechos de los usuarios de administraci\u00f3n de &nbsp;justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;16 de agosto siguiente, esto es, estando el expediente en poder del &nbsp;juzgado de origen en virtud de la citada devoluci\u00f3n, el &nbsp;accionante solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares que pesan en su contra; de &nbsp;esa petici\u00f3n dicho despacho tuvo conocimiento ese d\u00eda &nbsp;porque la segunda autoridad le remiti\u00f3 el memorial, y luego, &nbsp;el 18 posterior debido a que el interesado la remiti\u00f3 al &nbsp;correo del juzgado. Despu\u00e9s, el 25 de agosto, ante la tutela &nbsp;del querellante, volvi\u00f3 a remitir la causa al Juzgado Tercero &nbsp;Promiscuo de Familia de Soledad, pero \u00e9ste se la retorn\u00f3 &nbsp;por persistir varias de las falencias advertidas el 14 de agosto. A &nbsp;la primera semana de octubre, y de acuerdo con los informes rendidos &nbsp;por los convocados a la Sala, no hubo cambios en la situaci\u00f3n &nbsp;exhibida en la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, que cuando el actor pidi\u00f3 la finalizaci\u00f3n &nbsp;del litigio, con la consecuente extinci\u00f3n de las cautelas, el &nbsp;expediente estaba en manos del Juzgado Primero Promiscuo de Familia &nbsp;de Soledad, por tanto, era de su resorte tramitarlo, en lugar de &nbsp;mandarlo por segunda vez a la otra autoridad judicial, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trataba de un reclamo de ese linaje y el retorno del pleito &nbsp;se produjo a causa suya, por no haberlo remitido con el cumplimiento &nbsp;de las reglas para la formaci\u00f3n del expediente. Omisi\u00f3n &nbsp;que, por lo dem\u00e1s, no es irrelevante, pues de la observancia &nbsp;de dichos par\u00e1metros depende de que el asunto sea impulsado &nbsp;adecuadamente por el estrado receptor. Es que, si existen unas pautas &nbsp;para el manejo y organizaci\u00f3n de los archivos electr\u00f3nicos, &nbsp;pues es deber de las autoridades judiciales acatarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, lo cierto es que en el curso del tr\u00e1mite de &nbsp;esta acci\u00f3n, la Juez Primero Promiscuo de Familia de Soledad &nbsp;no demostr\u00f3 haber superado los inconvenientes advertidos por &nbsp;su hom\u00f3loga, quien inform\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que el 13 y el 28 de septiembre le solicit\u00f3 que le remitiera &nbsp;otra vez la causa \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico y plataforma Justicia XXI &nbsp;Web TYBA\u00bb, &nbsp;sin obtener respuesta alguna, o al menos la citada funcionaria no &nbsp;demostr\u00f3 lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Entonces, &nbsp;como el Juzgado Primero Promiscuo de Soledad era competente para &nbsp;desatar la petici\u00f3n impulsada por el promotor del amparo, y, &nbsp;adem\u00e1s, no acredit\u00f3 haberle remitido, adecuadamente, a &nbsp;su hom\u00f3logo el expediente objeto de queja constitucional, la &nbsp;Corte modificar\u00e1 el veredicto de primer grado en el sentido de &nbsp;ordenarle que la desate en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. Ello, previo a &nbsp;informar al actor que as\u00ed lo har\u00e1, debido a la &nbsp;incertidumbre que existe sobre la ubicaci\u00f3n del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;MODIFICA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, la cual &nbsp;queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Proteger &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia de Wilman Junior Vega Amador; &nbsp;frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Ordenar a la titular del citado despacho judicial que, si a\u00fan &nbsp;no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, informe &nbsp;al accionante que ella resolver\u00e1 su solicitud de terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso n\u00b0 &nbsp;08758-31-84-001-2021-00211-00. Y luego, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes, la dirima. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11226-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11226-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2023-00498-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diez de octubre dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 5 de septiembre &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}