{"id":76741,"date":"2024-05-20T22:44:28","date_gmt":"2024-05-20T22:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11233-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:28","slug":"stc11233-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11233-2023\/","title":{"rendered":"STC11233 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11233-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11233-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2023-00885-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diez de octubre dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 9 de agosto de &nbsp;2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que Yessica &nbsp;Alejandra Bonilla Mar\u00edn le &nbsp;promovi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Quince de Familia de esa ciudad, &nbsp;extensiva a los intervinientes en el proceso de filiaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-31-10-015-2021-00286-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La &nbsp;accionante protest\u00f3 porque el juzgado adelanta el proceso de &nbsp;filiaci\u00f3n que le promovi\u00f3 a los herederos de Luis &nbsp;\u00c1lvaro Parra Hern\u00e1ndez &nbsp;desde el 16 de abril de 2021, sin que \u00e9ste le haya dado &nbsp;soluci\u00f3n definitiva, ni haya desatado la solicitud encaminada &nbsp;a que se le concedan alimentos provisionales. Aleg\u00f3 que \u00e9sta &nbsp;es la tercera vez que recurre a este mecanismo para conseguir &nbsp;salvaguardar sus derechos y que la lentitud reprochada la perjudica &nbsp;en la medida en que no le es posible obtener las prestaciones &nbsp;econ\u00f3micas a las que tiene derecho como hija del causante &nbsp;y de las que depende la satisfacci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;despacho replic\u00f3 que la &nbsp;accionante no ha notificado a todos los convocados a juicio. Adem\u00e1s, &nbsp;indic\u00f3 que tiene una carga laboral excesiva que le impide &nbsp;atender oportunamente la totalidad de los asuntos sometidos a su &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal desestim\u00f3 el amparo por hecho superado, debido a &nbsp;que la agencia &nbsp;judicial el 31 de julio de 2023 fij\u00f3 una cuota alimentaria a &nbsp;favor de la quejosa, para lo cual orden\u00f3 a Colpensiones que &nbsp;realizaran los descuentos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, la accionante &nbsp;impugn\u00f3. &nbsp;Argument\u00f3 que la carencia actual objeto predicada por el &nbsp;Tribunal es inexistente, en tanto que la causa sigue sin resolverse y &nbsp;\u00fanicamente ha obtenido su impulso a trav\u00e9s de acciones &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;desenlace impugnado se modificar\u00e1, en el sentido de confirmar &nbsp;la negativa a conceder la acci\u00f3n, y remitir copias parciales &nbsp;de esta actuaci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura, al &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y a la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva para que conozcan la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n &nbsp;y problemas t\u00e9cnicos son la causa de la mora denunciada por la &nbsp;quejosa. Asimismo, se exhortar\u00e1 al Juzgado para que adopte &nbsp;medidas encaminadas a conjurar la tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque si bien no existe el hecho superado advertido por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, lo cierto es que, en este momento, tampoco es viable &nbsp;exigirle que dirima la causa o que expida directrices tendientes &nbsp;hacia esa finalidad, debido a que la tardanza reprochada no es &nbsp;deliberada, obedece a la carga laboral del despacho y a otros &nbsp;problemas de \u00edndole t\u00e9cnico que le impiden impulsar &nbsp;diligentemente los asuntos a su cargo. Por otro lado, debido a que &nbsp;dichos inconvenientes responden una situaci\u00f3n estructural, la &nbsp;cual debe conjurarse con miras a garantizar la eficiente prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de administraci\u00f3n de justicia, es necesario &nbsp;ponerla en conocimiento de las autoridades competentes para que, en &nbsp;el \u00e1mbito de sus facultades, adopten las medidas destinadas a &nbsp;remediarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;efecto, no hay duda de que la funcionaria querellada est\u00e1 en &nbsp;mora de zanjar el litigio objeto de queja constitucional. Basta ver &nbsp;que la actora present\u00f3 la demanda el &nbsp;17 de abril de 2021, y despu\u00e9s de m\u00e1s de dos a\u00f1os &nbsp;no ha obtenido la sentencia que reclam\u00f3 a la judicatura. &nbsp;Adem\u00e1s, como ella lo denuncia, ha debido promover, con esta &nbsp;acci\u00f3n, tres tutelas para lograr que el proceso sea impulsado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;no puede predicarse la existencia de un hecho superado, a prop\u00f3sito &nbsp;de la expedici\u00f3n del auto de 31 de julio de 2023, mediante el &nbsp;cual el juzgado desat\u00f3 los ruegos pendientes de tr\u00e1mite &nbsp;al momento de la presentaci\u00f3n del resguardo. F\u00edjese que &nbsp;la peticionara acudi\u00f3 a este sendero no solo para obtener la &nbsp;resoluci\u00f3n de dichos reclamos, sino para procurar la &nbsp;definici\u00f3n de la contienda. As\u00ed se desprende del &nbsp;escrito de tutela, en el que indic\u00f3: \u00ab[h]asta &nbsp;el d\u00eda de hoy no hay sentencia que me reconozca como hija de &nbsp;Luis \u00c1lvaro Parra Hern\u00e1ndez ni respuesta a lo &nbsp;relacionado con alimentos que en mi caso es una necesidad extrema &nbsp;para mi subsistencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;No obstante lo anterior, lo cierto es que es inviable conjurar dicha &nbsp;situaci\u00f3n a trav\u00e9s de esta herramienta, toda vez que es &nbsp;ajena al deber del juzgado de sustanciar diligentemente los asuntos a &nbsp;su cargo, establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Estatutaria &nbsp;de Administraci\u00f3n de Justicia, a cuyas voces \u00ab[la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente. Los &nbsp;funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la &nbsp;sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la &nbsp;calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia &nbsp;que les fije la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, que exista mora no significa que haya un desempe\u00f1o &nbsp;negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay m\u00faltiples &nbsp;circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la &nbsp;diligencia que se demanda de sus servidores. En &nbsp;ese sentido, el \u00abComentario &nbsp;relativo a los Principios de Bagalore sobre la conducta judicial\u00bb &nbsp;se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;capacidad de actuar con diligencia en el desempe\u00f1o de las &nbsp;obligaciones judiciales puede depender de la carga &nbsp;de trabajo, &nbsp;la suficiencia &nbsp;de los recursos &nbsp;(incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia &nbsp;t\u00e9cnica) y &nbsp;el tiempo &nbsp;para la investigaci\u00f3n, deliberaci\u00f3n, redacci\u00f3n y &nbsp;otras &nbsp;obligaciones judiciales &nbsp;que no sean la participaci\u00f3n en las audiencias del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;para que la mora judicial sea conjurada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no basta que la tardanza se estructure, es necesario, &nbsp;adem\u00e1s, que aquella sea injustificada. Sobre el particular, la &nbsp;Sala ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, &nbsp;solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con \u00abrazones &nbsp;convincentes\u00bb, que la omisi\u00f3n no es atribuible a la &nbsp;dependencia judicial. As\u00ed se infiere al acudir al Diccionario &nbsp;de la lengua espa\u00f1ola, que define el verbo \u00abjustificar\u00bb &nbsp;como la acci\u00f3n de \u00abprobar algo con razones convincentes, &nbsp;testigos o documentos\u00bb, \u00abprobar la inocencia de alguien &nbsp;en lo que se le imputa o se presume de \u00e9l\u00bb. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la &nbsp;congesti\u00f3n judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que &nbsp;la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de &nbsp;diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el servidor la invoque. Deber\u00e1, adem\u00e1s, &nbsp;traer a este escenario prueba i) de su congesti\u00f3n, de suerte &nbsp;que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; &nbsp;ii) de c\u00f3mo ella impacta en la atenci\u00f3n oportuna del &nbsp;caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y &nbsp;concretas que ha enfilado para superar el represamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa &nbsp;perspectiva, la Sala advierte que la mora del despacho judicial &nbsp;convocado obedece a la &nbsp;congesti\u00f3n por la que atraviesa, sumado a la falencia de &nbsp;ciertos recursos t\u00e9cnicos que le impiden el desarrollo \u00f3ptimo &nbsp;de su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, &nbsp;se destaca que el despacho enjuiciado \u00aben &nbsp;el a\u00f1o 2023 inici\u00f3 con una carga laboral de 1083 de &nbsp;procesos; a la fecha se han recibido en total por reparto 646 y a 30 &nbsp;de junio de 2023 se cuenta con una carga laboral de 901 procesos\u00bb, &nbsp;distribuidos en asuntos de restablecimiento de derechos, medidas de &nbsp;protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar, juicios de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, filiaciones, divorcios y &nbsp;adjudicaciones judiciales de apoyo. Informaci\u00f3n que, a su &nbsp;turno, puede corroborarse con las estad\u00edsticas reportadas por &nbsp;el juzgado, en las que figura que a diciembre de 2022 qued\u00f3 &nbsp;con un inventario final de 1138 procesos, y entre enero a marzo de &nbsp;este ha recibido un total de 224 diligencias, para un promedio &nbsp;mensual de 58 causas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Informe &nbsp;Estad\u00edstica Enero a Diciembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Informe &nbsp;Estad\u00edstica Enero a Marzo de 2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, se &nbsp;observa que el promedio de los egresos entre los a\u00f1os 2022 y &nbsp;2023 ha sido constante, entre 44 y 49 casos, lo que es razonable si &nbsp;en cuenta se tiene que la labor de sustanciaci\u00f3n, de acuerdo &nbsp;con los manuales de funciones aportados por la servidora querellada, &nbsp;est\u00e1 a cargo de ella y las dos oficiales mayores adscritas al &nbsp;despacho. Al mismo tiempo, la funcionaria adelanta las audiencias, &nbsp;\u00abse &nbsp;programan de 2 a 3 (\u2026) diarias dependiendo de la complejidad &nbsp;de los mismas, advirtiendo que hay d\u00edas que se programa 1a &nbsp;audiencia para recaudo de pruebas de hasta 7 testimonios como ocurren &nbsp;en los procesos de uni\u00f3n marital de hecho o divorcio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, se &nbsp;advierte que ha procurado superar la congesti\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de la adopci\u00f3n de \u00abplanes &nbsp;de mejoramiento\u00bb &nbsp;y seguimiento a las metas propuestas, cuya evidencia aport\u00f3, &nbsp;sin embargo, no han generado los frutos esperados. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se &nbsp;indic\u00f3 que la agencia judicial \u00abcarece &nbsp;de algunas herramientas adecuadas para el desarrollo eficiente y &nbsp;eficaz de [su] &nbsp;labor diaria, tales como: 1.- El edificio sufre cortes de energ\u00eda &nbsp;hasta 5 veces en un d\u00eda de forma frecuente, lo que provoca &nbsp;desconexi\u00f3n del servicio de internet, sufriendo moras en su &nbsp;reconexi\u00f3n. 2.- Intermitencia del servicio de internet de &nbsp;forma constante (a\u00fan con energ\u00eda), casi a diario. 3.- &nbsp;Los equipos de c\u00f3mputo cuentan con 1 giga de memoria Ram y 2 &nbsp;n\u00facleos siendo mono tarea, es decir, son obsoletos, lo que &nbsp;dificulta el cumplimiento de las labores. 4.- A 31 de diciembre de &nbsp;2022 solo se contaba con 1 equipo de c\u00f3mputo moderno de &nbsp;escritorio, que fue entregado a esta titular para el desarrollo de &nbsp;las labores diarias, sin que el equipo de trabajo goce de equipos &nbsp;adecuados e id\u00f3neos para cumplir las tareas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, lo cierto es que no es posible que en este instante se &nbsp;ordene a la servidora querellada la resoluci\u00f3n inmediata de la &nbsp;contienda, dado que la litis no se ha trabado en debida forma, resta &nbsp;que Claudia Parra, en calidad de heredera determinada de Luis Parra, &nbsp;quede formalmente vinculada al juicio. N\u00f3tese que por auto de &nbsp;31 de julio de 2023 el despacho conmin\u00f3 a la peticionaria a &nbsp;tales efectos; decisi\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, no se &nbsp;encuentra en firme, dado que la interesada la impugn\u00f3, y los &nbsp;recursos se encuentran en tr\u00e1mite1. &nbsp;Y, aunque ello, por supuesto, obedece a las fallas en el impulso &nbsp;procesal de las diligencias, la cuesti\u00f3n es que truncan el &nbsp;tr\u00e1mite del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, la Sala &nbsp;evidencia que la falta de impulso y resoluci\u00f3n oportuna del &nbsp;caso no obedece a \u00abun &nbsp;comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad &nbsp;vinculada\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual no es posible conceder el amparo reclamado. &nbsp;Adicionalmente, el estado en el que se encuentra el litigio impide &nbsp;impartir \u00f3rdenes destinadas a definirlo, por cuanto la &nbsp;vinculaci\u00f3n de todos los demandados no se ha completado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ahora, &nbsp;ante esta situaci\u00f3n, en la que no es posible remediar por esta &nbsp;v\u00eda la mora judicial, pero a la vez se encuentran en vilo los &nbsp;derechos de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, es &nbsp;necesario que la Corte involucre en la soluci\u00f3n al Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, que es la Corporaci\u00f3n encargada de &nbsp;administrar los recursos mediante los cuales se presta dicho &nbsp;servicio. Adem\u00e1s, tiene competencia &nbsp;para \u00ab[l]levar &nbsp;el control de rendimiento de las corporaciones y despachos &nbsp;judiciales\u00bb2, &nbsp;\u00abdictar &nbsp;los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u00bb3, &nbsp;y fijar los lineamientos del Plan Nacional de Descongesti\u00f3n4. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, los &nbsp;servidores judiciales deben &nbsp;sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo y, por ende, deben &nbsp;poner todo su empe\u00f1o para el cumplimiento de ese mandato, pues &nbsp;despu\u00e9s de todo tienen en sus manos la vida, bienes y familia &nbsp;de quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia. Pero esa &nbsp;exigencia tampoco puede desconocer ciertas realidades, y es que en &nbsp;varios lugares de la geograf\u00eda nacional la carga laboral &nbsp;supera su capacidad de respuesta, no obstante, todos los esfuerzos &nbsp;que enfilan hacia el cumplimiento de ese prop\u00f3sito, incluso, &nbsp;poniendo en riesgo su salud f\u00edsica y mental. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el represamiento de los casos cuando es resultado de &nbsp;la congesti\u00f3n no pueda solucionarse mediante la expedici\u00f3n &nbsp;de \u00f3rdenes a los juzgados para que los impulsen, mucho menos, &nbsp;cuando ello comporta alterar los turnos de otros asuntos que, &nbsp;igualmente, merecen una justicia pronta y cumplida. No. Es &nbsp;imprescindible que la mora judicial sea evaluada como un problema &nbsp;estructural, llamado a ser conjurado desde la ra\u00edz por el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, en esta ocasi\u00f3n, la Sala remitir\u00e1 a dicha &nbsp;Magistratura copia del informe que la funcionaria accionada envi\u00f3 &nbsp;a esta Corporaci\u00f3n como de este veredicto, a fin de que &nbsp;analice las circunstancias que inciden en la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio de administraci\u00f3n de justicia por los Juzgados de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, y con base en el resultado que la &nbsp;evaluaci\u00f3n arroje, adopte las medidas enfiladas a garantizar &nbsp;el &nbsp;eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, importa &nbsp;precisar que si bien la congesti\u00f3n por la que atraviesa el &nbsp;despacho accionado tiene la virtualidad de justificar la mora en &nbsp;estos momentos, puede no tener esa entidad en eventos o casos &nbsp;futuros. Esto, porque de un lado, la mora judicial debe analizarse en &nbsp;los casos concretos, y, por otra parte, el Juzgado Quince de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1, en cumplimiento del deber de sustanciar &nbsp;diligentemente los asuntos a su cargo y garantizar los derechos de la &nbsp;precursora, est\u00e1 llamado a adoptar las medidas que resulten &nbsp;apropiadas para conjurar la congesti\u00f3n y los efectos de la &nbsp;tardanza frente a sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, en &nbsp;aquellos casos donde la Corte ha encontrado justificada la mora &nbsp;judicial, ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay duda que los anotados factores afectan el cumplimiento de los &nbsp;plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que &nbsp;cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no &nbsp;se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo est\u00e9 &nbsp;bien, o que este pueda asumirse como \u00abnatural\u00bb, ni mucho &nbsp;menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los &nbsp;asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que est\u00e1 en juego es &nbsp;la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la &nbsp;diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales, &nbsp;impone, tambi\u00e9n, adoptar medidas razonables y concretas para &nbsp;superar la congesti\u00f3n. Todo, a fin de solucionar las &nbsp;contiendas oportunamente o en un plazo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que \u00ab[l]a judicatura es una instituci\u00f3n de servicio a la &nbsp;comunidad\u00bb, de ah\u00ed que quienes laboran en ella est\u00e1n &nbsp;llamados a implementar las iniciativas que se estimen \u00fatiles &nbsp;para el mejoramiento del servicio. (\u2026) pese a que la &nbsp;congesti\u00f3n judicial es un problema que afecta a la mayor\u00eda &nbsp;de los juzgados, propiciado, seg\u00fan se vio por m\u00faltiples &nbsp;factores, eso no releva al fallador y a sus colaboradores de enfilar &nbsp;esfuerzos para conjurar el problema, ya que pueden hacerlo a trav\u00e9s &nbsp;de los recursos de los que disponen, o gestionando aquellos que no &nbsp;tienen. (se &nbsp;destaca, STC13282-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, se &nbsp;exhortar\u00e1 a la servidora reprochada que, en lo sucesivo, &nbsp;adopte las medidas destinadas a materializar, inmediatamente, los &nbsp;alimentos provisionales concedidos a la peticionaria en la parte que &nbsp;no son objeto de discusi\u00f3n, y asimismo, las que resulten &nbsp;apropiadas para fallar la causa en el menor tiempo posible. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, comoquiera que la mora del juzgado en dirimir la causa &nbsp;objeto de queja constitucional est\u00e1 debidamente justificada, &nbsp;el anhelo constitucional dirigido a obtener la soluci\u00f3n de la &nbsp;controversia no puede salir avante. Mas, con miras a solucionar la &nbsp;problem\u00e1tica que provoc\u00f3 esta acci\u00f3n, se &nbsp;remitir\u00e1 copia parcial de esta actuaci\u00f3n al Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura. Asimismo, se exhortar\u00e1 a la &nbsp;funcionaria querellada en los t\u00e9rminos indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve MODIFICAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas, la cual queda &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Negar &nbsp;la acci\u00f3n de tutela formulada por Yessica &nbsp;Alejandra Bonilla Mar\u00edn, debido a que la mora judicial &nbsp;denunciada est\u00e1 justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Remitir &nbsp;copia &nbsp;de esta decisi\u00f3n y del informe rendido por el Juzgado Quince &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura a &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, para que eval\u00fae las &nbsp;circunstancias que inciden en la prestaci\u00f3n del servicio de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia por parte de los Juzgados de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, y con base en el resultado de dicho &nbsp;an\u00e1lisis, adopte las directrices enfiladas a garantizar el &nbsp;eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Exhortar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 para que, en &nbsp;lo sucesivo, adopte las medidas destinadas a materializar, &nbsp;inmediatamente, los alimentos provisionales concedidos a la &nbsp;peticionaria en la parte que no son objeto de discusi\u00f3n, e &nbsp;igualmente las que resulten apropiadas para fallar la causa en el &nbsp;menor tiempo posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 3\u00b0 del precepto 257 de la Carta de Derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1285 de 2009, Habr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un plan nacional de descongesti\u00f3n que ser\u00e1 concertado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seg\u00fan correspondiere. En dicho plan se definir\u00e1n los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetivos, los indicadores de congesti\u00f3n, las estrategias, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rminos y los mecanismos de evaluaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicaci\u00f3n de las medidas.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11233-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11233-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2023-00885-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diez de octubre dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 9 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-76741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}