{"id":76744,"date":"2024-05-20T22:44:28","date_gmt":"2024-05-20T22:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11236-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:28","slug":"stc11236-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11236-2023\/","title":{"rendered":"STC11236 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC11236-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11236-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03773-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- contra la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n radicado bajo el N\u00ba 1100131100022017-00253. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderada judicial, la entidad accionante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que ante el fallecimiento de El Abed Ahmed Izat en Colombia, esa &nbsp;entidad recibi\u00f3 el 14 &nbsp;de diciembre de 2015 de &nbsp;Marco Antonio Velilla Moreno \u00abamigo &nbsp;personal\u00bb &nbsp;del causante, la denuncia de existencia &nbsp;de bienes con vocaci\u00f3n hereditaria, quien indic\u00f3 &nbsp;que el se\u00f1or Ahmed Izat, al momento de su fallecimiento &nbsp;figuraba como due\u00f1o de un inmueble y un veh\u00edculo en &nbsp;Colombia, as\u00ed como de una cuenta en d\u00f3lares en una &nbsp;entidad financiera en Zurich, Suiza, que no estaba declarada ante la &nbsp;Dian y que contiene un \u00abmonto &nbsp;[que] &nbsp;supera lo certificado provisionalmente por la entidad bancaria el 21 &nbsp;de marzo de 2021\u00bb, &nbsp;e igualmente \u00abhizo &nbsp;varias averiguaciones, pudi\u00e9ndose constatar que el causante no &nbsp;dej\u00f3 testamento y, hasta donde los esfuerzos investigativos lo &nbsp;permitieron, concluy\u00f3 que no exist\u00edan herederos del &nbsp;causante ni en Colombia, ni en el extranjero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, por lo anterior, el ICBF radic\u00f3 el 1\u00ba de marzo de &nbsp;2017 la demanda de sucesi\u00f3n, que admiti\u00f3 el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 el 26 de abril de 2017 y, ante las dificultades para &nbsp;obtener los dineros de la cuenta mencionada para el pago de los &nbsp;servicios p\u00fablicos del inmueble, su administraci\u00f3n y &nbsp;vigilancia, celebr\u00f3 un \u00abcontrato &nbsp;de participaci\u00f3n\u00bb &nbsp;con el se\u00f1or Velilla Moreno, quien ha cumplido con esos gastos &nbsp;y adem\u00e1s desembols\u00f3 el valor del aviso correspondiente &nbsp;para convocar a los posibles herederos, y a quien debe devolver el &nbsp;valor de esos pagos \u00abal &nbsp;momento de adjudicarse y venderse el bien por parte del ICBF\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que como la Dian puede liquidar los impuestos sobre los bienes &nbsp;inventariados, resultaba necesario establecer el monto que est\u00e1 &nbsp;depositado en la referida cuenta, porque, es probable que \u00abni &nbsp;siquiera fuera posible cancelar el valor\u00bb &nbsp;de \u00e9stos con la venta del predio que est\u00e1 a nombre del &nbsp;causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que por lo anterior, solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento la &nbsp;realizaci\u00f3n de una \u00abcarta &nbsp;rogatoria (\u2026) para poder nacionalizar una cifra cierta y &nbsp;determinada, dej\u00e1ndola a \u00f3rdenes del despacho &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;documento que fue expedido el 30 de septiembre de 2020, y a trav\u00e9s &nbsp;del cual \u00absolicit\u00f3 &nbsp;a la autoridad del mismo rango y\/o entidad competente en Zurich, &nbsp;Suiza prestar colaboraci\u00f3n para solicitar a la entidad &nbsp;financiera Clariden Leu, ubicada en Zurich, Suiza, fusionada con &nbsp;Credit Suisse, para que certificara, acreditara y entregara extractos &nbsp;de todos los productos financieros y los saldos actuales a nombre del &nbsp;causante se\u00f1or EL ABED AHMED IZAT (Q.E.P.D)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que como Suiza no tramita la \u00abcooperaci\u00f3n &nbsp;judicial internacional a trav\u00e9s de los C\u00f3nsules &nbsp;Colombianos, &nbsp;(\u2026) &nbsp;sino &nbsp;a trav\u00e9s de las Embajadas correspondientes, y previos los &nbsp;tramites estrictos\u00bb, &nbsp;surg\u00eda &nbsp;necesaria la expedici\u00f3n de otra \u00abcarta &nbsp;rogatoria\u00bb &nbsp;para que se concrete la informaci\u00f3n en cuanto a los dineros &nbsp;consignados en la cuenta y que se pongan a disposici\u00f3n del &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;lo que le requiri\u00f3 despu\u00e9s de recibir la \u00abrespuesta &nbsp;oficial\u00bb &nbsp;de la que se adjunt\u00f3 traducci\u00f3n oficial en Franc\u00e9s &nbsp;y Alem\u00e1n, sin embargo, en auto de 10 de febrero de 2022 neg\u00f3 &nbsp;la solicitud, junto con su petici\u00f3n \u00abde &nbsp;asignaci\u00f3n de cita presencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;reclam\u00f3 la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de esa &nbsp;providencia y el aplazamiento de la diligencia de inventarios y &nbsp;aval\u00faos fijada, pero sus peticiones se desestimaron y, aunque &nbsp;formul\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, el &nbsp;primer recurso se neg\u00f3 el 2 de junio de 2022 y, concedido el &nbsp;segundo, el Tribunal Superior accionado lo inadmiti\u00f3 el 21 de &nbsp;junio siguiente, frente a esa \u00faltima determinaci\u00f3n, &nbsp;propuso s\u00faplica, mecanismo que se desat\u00f3 de manera &nbsp;favorable en providencia de 24 de junio de 2022, y se dispuso la &nbsp;definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que &nbsp;en auto de 15 de mayo de 2023, el Tribunal Superior accionado &nbsp;confirm\u00f3 la providencia recurrida, decisi\u00f3n con la cual &nbsp;vulner\u00f3 sus garant\u00edas, puesto que la adici\u00f3n de &nbsp;la \u00abcarta &nbsp;rogatoria\u00bb &nbsp;es necesaria en los t\u00e9rminos pretendidos, porque no puede &nbsp;celebrarse la diligencia de inventarios y aval\u00faos en el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n, \u00absin &nbsp;contar el Despacho Judicial con los dineros que reposan en la cuenta &nbsp;bancaria con n\u00famero de cliente 0068-336116-3 m\u00e1s los &nbsp;intereses percibidos y\/o generados a la fecha, y que los mismos est\u00e9n &nbsp;a disposici\u00f3n del Juez de familia de Colombia\u00bb, &nbsp;pues, de lo contrario, se afectar\u00e1 \u00abdefinitivamente &nbsp;el derecho que tiene el ICBF frente a dichos dineros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;el proceso fue devuelto al juzgador de primer grado y, en auto de 3 &nbsp;de agosto de 2023 se fij\u00f3 como fecha para la diligencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos el 5 de octubre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;la respuesta otorgada por la entidad financiera en Suiza, s\u00f3lo &nbsp;se limit\u00f3 a \u00abestablecer &nbsp;unas cifras aproximadas, sin garantizar ni hacerse responsable de la &nbsp;informaci\u00f3n remitida, circunstancias que no fueron objeto de &nbsp;revisi\u00f3n y pronunciamiento por los falladores de primera y &nbsp;segunda instancia, quienes profieren los fallos sin emitir &nbsp;pronunciamiento alguno al respecto, vulnerando de esta manera, el &nbsp;derecho al debido proceso de la Entidad\u00bb &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que es necesario que se expida la nueva \u00abcarta &nbsp;rogatoria\u00bb &nbsp;en vigencia del proceso y antes de que se profiera la sentencia, &nbsp;porque de lo contrario no podr\u00e1 contarse con la \u00abcooperaci\u00f3n &nbsp;judicial internacional\u00bb, &nbsp;porque los Tribunales de Suiza no pueden, so pretexto de una &nbsp;sentencia emitida en Colombia, \u00abviolar &nbsp;la soberan\u00eda de suiza, para ordenar que env\u00ede el &nbsp;dinero, pues ello s\u00ed est\u00e1 prohibido y no es una &nbsp;actuaci\u00f3n que pueda imponerse al Banco. En cambio, el tr\u00e1mite &nbsp;de carta rogatoria, durante el proceso, antes de sentencia, que lo &nbsp;realiza por conducto de la cooperaci\u00f3n judicial internacional, &nbsp;s\u00ed es factible. Cuando se dicta sentencia por el Juzgado de &nbsp;Colombia, no se puede acudir a cooperaci\u00f3n judicial &nbsp;internacional. Ya no se podr\u00eda ejecutar una sentencia en &nbsp;Suiza, lo que es el gran error que comete el Juzgado 2\u00ba de &nbsp;Familia al desconocer el tr\u00e1mite sobre esta clase de asuntos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;A.- &nbsp;Dejar sin efectos el auto del 03 de agosto de 2023, proferido por el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, de manera que no se &nbsp;realice la diligencia de inventarios y aval\u00faos el 05 de &nbsp;octubre de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- &nbsp;En forma subsidiaria, en caso de que no se acceda a la anterior &nbsp;medida provisional, se ordene la prueba del testimonio del se\u00f1or &nbsp;Marco Antonio Velilla Moreno, en la parte inicial de la diligencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos, para que declare lo que le consta &nbsp;respecto de las consultas realizadas sobre la cooperaci\u00f3n &nbsp;internacional, en el tr\u00e1mite de la carta rogatoria en este &nbsp;proceso judicial, &nbsp;<\/p>\n<p>C.- &nbsp;En forma subsidiaria, en caso que no se acceda a la medida &nbsp;provisional inicial, se ordene al Juez de Primera Instancia, que &nbsp;durante la diligencia de Inventarios y Aval\u00faos, adopte en &nbsp;forma razonada la decisi\u00f3n frente a la necesidad de emitir una &nbsp;nueva carta rogatoria, con el objetivo de concretar el valor a favor &nbsp;del causante luego de las deducciones, comisiones etc., y dicho valor &nbsp;final sea puesto a disposici\u00f3n del Estado Colombiano, a &nbsp;\u00f3rdenes del Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, antes &nbsp;de realizar el Acta de Inventarios y Aval\u00faos y por ende previo &nbsp;a la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Marco Antonio Velilla Moreno manifest\u00f3 su inter\u00e9s en &nbsp;coadyuvar la acci\u00f3n de tutela formulada, porque tiene inter\u00e9s &nbsp;en el proceso de sucesi\u00f3n en \u00abcondici\u00f3n &nbsp;de denunciante de los bienes y de acreedor en virtud del contrato de &nbsp;cuentas en participaci\u00f3n No 01016882019 celebrado con el &nbsp;INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF\u00bb &nbsp;y es la persona que \u00abrealiza &nbsp;todos los gastos de conservaci\u00f3n y cuidado de los bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, reclam\u00f3 que se le conceda \u00abpersoner\u00eda &nbsp; (\u2026) no solo para efectuar la defensa de mis propios intereses &nbsp;en desarrollo de la acci\u00f3n de tutela, sino para compartir con &nbsp;el despacho a su digno cargo, elementos complejos de derecho &nbsp;internacional y tributario, que considero son indispensables, que se &nbsp;tengan en consideraci\u00f3n por el despacho, antes de que se &nbsp;determine cu\u00e1l es la verdadera masa de bienes, sobre la cual &nbsp;recaer\u00eda el &nbsp;impuesto a las sucesiones, y las consecuencias, de que no ingresaran &nbsp;realmente los dineros que reposan en la cuenta bancaria suiza con &nbsp;numero de cliente 0068-336116-3 m\u00e1s los intereses percibidos &nbsp;y\/o generados a la fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;en consecuencia, que se acceda a la \u00abampliaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la carta rogatoria para llevar a cabo la cooperaci\u00f3n &nbsp;diplom\u00e1tica internacional \u00abque &nbsp;permita identificar los valores reales y exactos que Suiza a trav\u00e9s &nbsp;de los canales diplom\u00e1ticos colocar\u00eda a \u00f3rdenes &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n colombiana y de la sucesi\u00f3n que se &nbsp;adelanta (\u2026), porque de lo contrario no ser\u00e1 posible &nbsp;tramitar desde Colombia, ni adelantar las gestiones tendientes a &nbsp;obtener el dinero que reposa en las cuentas bancarias del causante &nbsp;se\u00f1or EL ABED AHMED IZAT (Numero de cliente 0068-336116-3) en &nbsp;el banco Credit Suisse AG o Credit Suisse (Schweiz) AG Z\u00farich\u00bb, &nbsp;y que se suspenda la diligencia de inventarios y aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar cuestiona, las providencias del Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 &nbsp;de 3 &nbsp;de agosto de 2023 &nbsp;y la del Tribunal Superior de esta ciudad de 15 de mayo de 2023, &nbsp;mediante &nbsp;la cuales, en la primera, neg\u00f3 la adici\u00f3n de la carta &nbsp;rogatoria ordenada &nbsp;en auto de 2 de diciembre de 2019 y en la segunda, confirm\u00f3 en &nbsp;sede de apelaci\u00f3n esa \u00faltima &nbsp;determinaci\u00f3n, &nbsp;relativa a la procedencia de modificar la carta &nbsp;rogatoria &nbsp;para lograr que los dineros de la cuenta del causante El &nbsp;Abed Ahmed Izat &nbsp;que &nbsp;se encuentra en Suiza, se pongan a disposici\u00f3n del proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n, puesto que, para la accionante, esas determinaciones &nbsp;vulneran los derechos que reclam\u00f3 porque, en s\u00edntesis, &nbsp;no puede adelantarse la etapa de inventarios y aval\u00faos sin &nbsp;tenerse claridad sobre el monto depositado en la cuenta referida y &nbsp;porque si el proceso termina, no podr\u00e1 acceder a los valores &nbsp;all\u00ed depositados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fijado lo &nbsp;anterior, y revisada la providencia de 15 de mayo de 2023, que puso &nbsp;fin al debate aqu\u00ed propuesto, no se advierte irregularidad &nbsp;manifiesta que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n, pues en esa decisi\u00f3n el Tribunal Superior &nbsp;explic\u00f3 con suficiencia el objeto de la carta &nbsp;rogatoria expedida &nbsp;y la utilidad de la respuesta enviada al proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En efecto, en &nbsp;ese pronunciamiento, se expuso que el proceso materia de queja ten\u00eda &nbsp;por finalidad la liquidaci\u00f3n de una masa herencial tras la &nbsp;aprobaci\u00f3n del inventario y de los aval\u00faos, momento en &nbsp;el que se deben denunciar los bienes y los valores que hacen parte de &nbsp;esa masa y se formulan objeciones a fin de lograr la exclusi\u00f3n &nbsp;de las partidas que se consideren indebidamente inventariadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;en la carta &nbsp;rogatoria expedida &nbsp;por el Juzgado Segundo &nbsp;de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;se solicit\u00f3 a la autoridad competente en Suiza, que requerir &nbsp;\u00aba &nbsp;la autoridad competente en Zurich &#8211; Suiza que prestara colaboraci\u00f3n &nbsp;para solicitar ante la entidad financiera Clariden Leu hoy Credit &nbsp;Suisse la expedici\u00f3n de los extractos de productos que &nbsp;estuvieran a nombre del causante, as\u00ed como de la cuenta &nbsp;bancaria con n\u00famero de cliente 0068-336116-3 m\u00e1s los &nbsp;intereses percibidos a la fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo &nbsp;anterior, advirti\u00f3 que se envi\u00f3 respuesta por parte del &nbsp;consulado de Colombia en Berna \u2013Suiza- en documentos en idiomas &nbsp;alem\u00e1n y franc\u00e9s, que fueron debidamente traducidos y &nbsp;en los cuales se advert\u00eda lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;El Juzgado Municipal de Z\u00farich decret\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;de Credit Suisse de revelar si la cuenta solicitada pertenec\u00eda &nbsp;al causante y el saldo al que ascend\u00eda a la fecha de &nbsp;fallecimiento (24 de noviembre de 2015) as\u00ed como el de revelar &nbsp;cualquier otro activo precisando sus valores. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Credit Suisse expidi\u00f3 certificado de inversiones al 24 de &nbsp;noviembre de 2015 que sintetiza una fortuna de inversi\u00f3n de &nbsp;$444.738USD, que se compone de valor del mercado $435.254USD e &nbsp;intereses generados $9.483USD, menos $29.500USD por concepto de &nbsp;garant\u00eda, con duraci\u00f3n del contrato entre el 3 de &nbsp;octubre de 2000 y el 12 de julio de 2016; certific\u00f3 adem\u00e1s, &nbsp;que al 26 de marzo de 2021 el total de inversi\u00f3n era la suma &nbsp;de $547.740USD, que se compone de valor del mercado $544.276USD e &nbsp;intereses &nbsp;generados $3.464USD. Se precisa que el documento es de car\u00e1cter &nbsp;informativo, pero \u201cno &nbsp;constituye una oferta ni una recomendaci\u00f3n para la compra o &nbsp;venta de instrumentos financieros\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta &nbsp;la anterior informaci\u00f3n, el Tribunal Superior accionado se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en su criterio, la petici\u00f3n para adicionar la carta &nbsp;rogatoria, &nbsp;resultaba superflua, pues \u00abcon &nbsp;las respuestas allegadas se establecen claramente los valores que se &nbsp;encontraban a nombre del causante tanto para el momento de su deceso, &nbsp;como para la fecha de expedici\u00f3n del certificado, con lo cual &nbsp;se satisface el objeto indicado por la recurrente que es obtener los &nbsp;datos de la cuenta, la entidad bancaria y las sumas existentes en &nbsp;cabeza del causante, para establecer el monto de los bienes que &nbsp;conforman el inventario, por tanto, la negativa de acceder a la &nbsp;adici\u00f3n de la carta rogatoria resulta acertada y por dem\u00e1s &nbsp;motivada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De acuerdo con &nbsp;lo expuesto, no se establece desafuero en los argumentos de la &nbsp;Corporaci\u00f3n denunciada, pues sostuvo razonablemente que no &nbsp;hab\u00eda lugar a adicionar la carta &nbsp;rogatoria expedida &nbsp;en el proceso porque, en su sentir, ese instrumento hab\u00eda &nbsp;cumplido su finalidad para el proceso de sucesi\u00f3n, porque se &nbsp;recibi\u00f3 la respuesta en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n &nbsp;de la cuenta del causante, el valor consignado al momento de su &nbsp;deceso y para la fecha de la certificaci\u00f3n, datos que se &nbsp;estimaron \u00fatiles y suficientes para seguir adelante con la &nbsp;etapa subsiguiente, esto es, la de inventarios y aval\u00faos, sin &nbsp;que fuera de recibo la petici\u00f3n orientada a que se dejaran a &nbsp;\u00f3rdenes del juzgado accionado los montos certificados, &nbsp;criterio que no revela arbitrariedad &nbsp;en la actuaci\u00f3n, pues como lo ha indicado esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las &nbsp;divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las &nbsp;decisiones judiciales (CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada entre muchas en STC2260-2022 y, STC9235-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior corresponde agregar que los reproches del ICBF, en cuanto &nbsp;a los posibles impuestos que deber\u00e1 sufragar a la DIAN por &nbsp;cuenta del proceso de sucesi\u00f3n y la imposibilidad de ejecutar &nbsp;en el exterior la sentencia aprobatoria de la participaci\u00f3n &nbsp;que se profiera, resultan ser cuestiones meramente eventuales que no &nbsp;permiten acceder a la protecci\u00f3n demandada, pues nada &nbsp;evidencia que tales situaciones sean inminentes o que se presenten &nbsp;como amenaza de los derechos invocados, pues, como lo ha manifestado &nbsp;esta Sala en asuntos similares, citando a la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u201cpara &nbsp;que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos fundamentales &nbsp;de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n de estos. De manera que, si dentro del proceso no &nbsp;se revela ese desconocimiento, se impone la denegaci\u00f3n de la &nbsp;tutela (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa &nbsp;sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la &nbsp;necesidad de acreditar la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho &nbsp;fundamental que se pretende proteger. Al respecto ha sostenido la &nbsp;Corte que \u2018para que se amenace uno o varios derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, es necesario un m\u00ednimo de &nbsp;evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la &nbsp;realizaci\u00f3n del da\u00f1o o en el menoscabo material o &nbsp;moral\u2019. As\u00ed las cosas, si quien presenta acci\u00f3n &nbsp;de tutela no demuestra los supuestos f\u00e1cticos en que funda su &nbsp;pretensi\u00f3n o si dentro del proceso se demuestra que la alegada &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza no existi\u00f3, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela debe ser denegada\u2019 (Sentencia T- 431 de 2005) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;manera que si la vulneraci\u00f3n enrostrada es meramente eventual &nbsp;y no hay prueba que lleve a determinar la existencia de una amenaza &nbsp;real de los derechos invocados, como ocurre en este asunto, tal &nbsp;circunstancia en s\u00ed misma conduce al fracaso de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, &nbsp;pues lo cierto es que si se presentan efectivamente los hechos que el &nbsp;actor considera atentar\u00e1n contra sus derechos, \u00e9ste, en &nbsp;tal momento, podr\u00e1 acudir a las v\u00edas correspondientes &nbsp;para alegar lo que ahora, prematuramente, le ha planteado al juez &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ. STC de 26 de marzo de 2012, exp. 2012-00004-01, reiterada en &nbsp;STC4885-2021, &nbsp;postura acogida en STC3660-2023). (subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora, en &nbsp;cuanto a la petici\u00f3n relativa a que se le ordene al Juzgado &nbsp;accionado permitir que el se\u00f1or Velilla Moreno intervenga en &nbsp;el asunto bien como interesado o como \u00abtestigo\u00bb, &nbsp;se advierte que desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, porque &nbsp;tal solicitud no ha sido puesta en conocimiento de ese despacho para &nbsp;que \u00e9ste, como juez natural, adopte la decisi\u00f3n &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por &nbsp;\u00faltimo, en cuanto a la coadyuvancia &nbsp;aducida por el se\u00f1or Marco Antonio Velilla Moreno, esta Sala, &nbsp;siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado &nbsp;que la participaci\u00f3n de tales sujetos se limita a respaldar &nbsp;las pretensiones y argumentos del accionante inicial, por tanto, &nbsp;ning\u00fan pronunciamiento particular procede frente a sus &nbsp;puntuales censuras. As\u00ed, se ha indicado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su &nbsp;intervenci\u00f3n en esta especie de tr\u00e1mite excepcional &nbsp;bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de &nbsp;las razones que sustentan el reclamo, m\u00e1s no una oportunidad &nbsp;para promover sus propias pretensiones. As\u00ed lo precis\u00f3 &nbsp;la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al se\u00f1alar &nbsp;lo siguiente: (\u2026)\u201d \u00abcon independencia de la &nbsp;categor\u00eda particular dentro de la que pudieran ubicarse en &nbsp;raz\u00f3n de su inter\u00e9s en el proceso y del nombre que se &nbsp;les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados &nbsp;pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, &nbsp;bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no &nbsp;promoviendo sus propias pretensiones &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;los par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los &nbsp;terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo &nbsp;el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un &nbsp;inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso pueden &nbsp;coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica &nbsp;contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no est\u00e1n &nbsp;facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus propios &nbsp;derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 &nbsp;el amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la &nbsp;unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si &nbsp;una persona considera que una providencia judicial desconoce sus &nbsp;derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n &nbsp;de tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo &nbsp;de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;T-1062\/10 y T-349\/12, citada en CSJ. &nbsp;STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545, &nbsp;STC11096-2019, &nbsp;STC2652-2021, STC6149-2021 y STC15528-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11236-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11236-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03773-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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